Micelio
S- 09-12-1918- [065]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918

Magistrado ponente: José Miguel Arango

Suprema de Justicia—Sala de Casa¬ción— Bogotá, diciembre nueve de mtíj novecientos diez y ocho C-SC-065/1918 CONTRATO DE DONACIÓN Demandante: Rafael Aristizábal Demandado: Leoncio Aristizábal G., Pedro Pablo Restrepo O. Magistrado Ponente: Dr. José Miguel ARANGO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, nueve (9) de diciembre de 1918.

SENTENCIA Vistos: Rafael Aristizábal demandó a Leoncio Aristizábal G. y a Pedro Pablo Restrepo O., para que se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera. Que es válido en toda forma legal de derecho y produjo todos sus efec​tos legales entre los contratantes, desde la fecha de la entrega y recibo de las mer​cancías, el acto, contrato o convención por el cual me cedió el señor Leoncio Aristizábal G. la mitad del lote de mercancías de que trata esta demanda, comprado a la Compañía General de Seguros de esta ciudad en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos pesos oro ($ 4,400); y válido así mismo desde su celebración y entrega y recibo del expresado lote de mercancías para venta y realización y produjo todos sus efectos legales en cuestión, el acto, contrato o convención, por el cual el expresado señor Aristizábal me hizo donación gratuita, entre vivos y sin condición alguna resolutoria - y que yo acepté - de la mitad de las utili​dades producidas por la venta y realización de las mercancías mencionadas, durante el tiempo que estuve administrando el negocio como compañero y copartícipe del se​ñor Pedro Pablo Restrepo Olano, dueño de la otra mitad de utilidades.

“Segunda. Que los demandados en su condición de donante el señor Aristizábal G. tenedor de las mercancías, y copartícipe y compañero en el negocio señor Restre​po Olano, están en la obligación de entre​garme - tres días después de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al juicio, por beneficio o utilidad neta que me correspon​de en el negocio - la mitad de las mercan​cías que en ocho bultos (8), unos paraguas y unos sombreros, entregó el señor Restrepo O., en la Casa comercial de los señores F. L. Morenos y C.R. de esta ciudad, por valor de mil quinientos pesos oro ($1,500) y los cuales están en poder del señor Aris​tizábal G. “Subsidiariamente, y en caso de que no existieren las mercancías al tiempo de la entrega en poder de los demandados, se les condene a pagarme solidariamente la can​tidad de mil quinientos pesos oro ($1,500) o su equivalente en papel moneda al precio del cambio, como valor neto de la referida mitad de utilidades o beneficio que me co​rresponde.

“Tercera. Que los demandados están en la obligación de pagarme, en el expresado término de tres días, a justa tasación de peritos nombrados en éste o en otro juicio, el valor de los perjuicios causados por la no entrega de las mercancías o su valor, comprendiendo en ellos el daño emergente y el lucro cesante según la ley. “Como demanda subsidiaria a las peti​ciones segunda y tercera, y para el caso que no se declare lo que en ellas solicito, pido se obligue a los demandados a entre​garme en el lote de mercancías del punto segundo, o en dinero de la parte subsidia​ria, del mismo, lo que como valor neto a la mitad de utilidades que reclamo fijen pe​ritos nombrados en forma legal en éste o en otro juicio, incluyendo el valor de lo que los mismos señalen a los perjuicios de que trata el punto tercero. “Cuarta.

Que en todo caso deben pagarme las costas del presente juicio, si dieren lugar a que se adelante”. El Juez respectivo absolvió a los deman​dados de todos los cargos de la demanda, y el Tribunal Superior de Medellín, que conoció del asunto por apelación interpuesta por el demandante, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. Contra este fallo interpuso recurso de ca​sación el agraviado, recurso que le conce​dió el Tribunal y que la Corte acoge por estar ajustado a la ley.

Nada hizo el recurrente ante la Corte para sustentar su recurso. Ante el Tribu​nal, al interponerlo, se limitó a lo siguiente, que se copia, para que se vea que no se dice en qué concepto hayan sido violadas las disposiciones civiles que cita como que​brantadas y que el memorial está lejos de ser una verdadera demanda de casación, por lo cual no hay materia sobre que pueda recaer una resolución de la Corte.

“Fundamentos de este recurso son los siguientes: “1. ° Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, ya sea directa la violación, ya sea efecto de una interpretación errónea de la misma ley, ya de indebida aplicación de ésta al caso del pleito. “Sostengo en mi propio nombre que el Tribunal Superior de Antioquia no dio legalmente aplicación a los artículos 1443, 1444, 1446, 1455, 1457, 1458, 1460 y concordantes del Título 13 del Libro 3º del Código Civil; en relación con los artículos 1494 a 1498 del mismo Código y Títulos 49 del Libro 49 ibídem, y para fundar el recurso, reproduzco en todas sus partes el memorial que, como apoyo a mi deman​da, presentó mi apoderado ante el Tribu​nal el 2 de octubre de este año. “El concepto en que han sido violadas las disposiciones legales aplicables al caso del pleito, lo hago consistir: “a) En que en mi demanda narró la histo​ria de un contrato, según consta en escrito de fecha ocho de agosto de mil novecientos diez y seis y en reforma de 17 de de agosto del mismo año. “b) En que el señor Juez 1º del Circuito en lo Civil en sentencia de diez y ocho de de mayo de mil novecientos diez y siete, calificó al presente negocio, como vosotros veréis, el tenor de las disposiciones de los artículos 229 y concordantes del Código de Comercio.

“c) En que el Tribunal de la sentencia de que me quejo, califica así el negocio: “En efecto, y según lo afirma el actor en el hecho 3° de su demanda, el traspaso o cesión que le hizo su hermano lo aceptó para realizar las mercancías poniendo su trabajo e industria; y si esto es así, mal puede calificarse de donación gratuita la estipulación de que las utilidades del ne​gocio pertenecían al demandante, quien para obtener éstas tenía que poner su traba​jo, inteligencia e industria que valen dine​ro.

De suerte, pues, que el beneficio resultante para el actor no puede en manera alguna considerarse como gratuito. Las mercancías eran de propiedad exclusiva de los demandados Aristizábal y Restrepo; aquél tenía necesidad de realizarlas para rembolsar la mitad del valor en que fue​ron compradas; y para ese fin recomendó, comisionó o apoderó a su hermano Rafael, a quien prometió pagar su trabajo con las utilidades que se obtuviesen en el negocio, generosamente si se quiere.

Esto puede ser un mandato u otro contrato cualquiera, pero no una donación. Y como en el supuesto en que se razona no podría declararse el derecho del actor sino como originado del título donación - único alegado -, la Sala considera innecesario y fuera de sus actuales atribuciones, estudiar y resolver el punto referente al verdadero título que el actor habría podido alegar, en el concepto de que el contrato estuviese plenamente comprobado.

“d) En que según resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia de 1886 a 1913, números 491 y siguientes de las páginas 113 a 127, tengo derecho a este recurso. “Con detenimiento he leído la sentencia del Tribunal de Antioquia, y como causal de casación alego lo siguiente: “Según los documentos que obran en lo autos, y según mi demanda, he comprobado suficientemente: que son ciertos todos los hechos que narré en mi demanda, y que, según lo explicado en el alegato de con​clusión de la segunda instancia, he sostenido que, en síntesis, lo que ocurrió en el pleito que se discute fue una donación simple, sin condición, al tenor de los artículos 1443 y 1470 y concordantes del Código Civil.

“En la alegación que presenté al Tribu​nal demostré, citando palabras, que los Códigos de Austria, Brasil y Alemania de​finen la donación como un contrato, y esta donación, según el Código francés (artículo 932) fue aceptada por mí en el negocio de mercancías que se discute, y mi aceptación, en términos expresos, de las mercancías, basta, como donatario para completar el consentimiento que exigen los Códigos co​lombiano, francés, italiano y de Chile”.

Parece que el reparo que el recurrente le hace a la sentencia consiste en la aprecia​ción que el Tribunal hizo del contrato en virtud del cual cree el demandante que se origina su derecho. Para el Tribunal no hay donación, que es el título que alega Aristizábal. Pero suponiendo que el Tribu​nal hubiera violado las disposiciones civiles correspondientes al decidir que el contrato no era donación, la sentencia no podría infirmarse, porque ella se apoya en otros fundamentos que no han oído atacados en casación. En efecto, el sentenciador dijo que aun en el supuesto que el contrato fuera de donación, ese contrato sería ineficaz por no haberse hecho constar por escritura pública ni privada y porque siendo condicional, ella estaba viciada por ser la condición inmoral, al tenor del artículo 1535 del Código Civil, fuera de que el Tri​bunal consideró que el contrato no estaba probado.

Por estos, motivos, la Corte, administran​do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Primero. No se infirma la sentencia del Tribunal de Medellín de fecha diez y seis de noviembre de mil novecientos diez y siete materia de este recurso. Segundo. Las costas son de cargo del re​currente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvasele expediente al Tribunal de su origen.

MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel ARANGO – JUAN N. MÉNDEZ - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.