Micelio
S- 09-11-2009 [1575931030012003-00043-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009). REF.: 15759-3103-001-2003-00043-01 Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE GALÁN BECERRA contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2006 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de pertenencia instaurado por el recurrente frente a la DIÓCESIS DE DUITAMA y personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso pidió el demandante la declaración de haber obtenido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la calle 10 número 12-13 de Sogamoso, con una extensión aproximada de 617 metros cuadrados, de los cuales 553.97 constituyen el área útil, alinderado según aparece en el auto introductorio. 2.- Como sustento fáctico, adujo que desde el 13 de noviembre de 1976 venía ejerciendo la posesión material sobre ese bien de manera pública, ininterrumpida y pacífica, mediante su explotación económica. 3.- Se opuso la Diócesis de Duitama negando la buena fe de Galán, fincada en que él es un simple tenedor porque ocupó el lugar de prometiente comprador en un acto celebrado el 13 de noviembre de 1976 con Pedro Piedrahita quien, sin facultades, se obligó en nombre de la accionada a vender el predio materia de la litis; además, ejecutó judicialmente después para que se le hiciera la escritura respectiva, pero, aunque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama inicialmente libró mandamiento, posteriormente lo revocó mediante auto que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó. Admitió como ciertos la identidad y los linderos señalados en la pretensión, pero no la posesión que afirmó el actor, pues dijo que éste había reconocido en interrogatorios judiciales, en el libelo ejecutor y en comunicaciones escritas y verbales el dominio de la convocada a juicio.

Formuló las excepciones que denominó ausencia de justa causa, falta de buena fe, carencia de ánimo de señorío y la genérica, al paso que los indeterminados, por medio de la curadora ad litem, se resistieron también proponiendo, a su turno, las de falta de legitimación en la causa y mala fe. 4.- Mediante sentencia de 10 de marzo de 2005, el a-quo desestimó las pretensiones.

Ante la apelación interpuesta por el actor, esa decisión fue confirmada en su integridad. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales e inexistente cualquier causal de nulidad de la actuación, pasó el sentenciador a sostener que el petitum se orientaba a lograr la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva.

Seguidamente expuso que ese modo de obtención de la propiedad tenía su fuente en la posesión, la cual se hallaba constituida por dos elementos: uno externo, denominado corpus, caracterizado por la aprehensión material del bien, y otro psicológico o interno, que se traducía en la voluntad de tenerlo con la intención de incorporarlo al patrimonio, llamado ánimus rem sibi habendi, componentes ambos que debían haber estado presentes durante un término mínimo de veinte años, aunque no se requería título alguno y se presumía la buena fe inicial.

Posteriormente indicó cómo la satisfacción de esos dos supuestos imponía probar, además, que los actos posesorios en que se apoyaba el usucapiente se habían realizado a ciencia y paciencia del propietario, circunstancia exigente de que éste no reclamara su derecho durante ese tiempo y de que aquél tampoco reconociera señorío ajeno, porque de ocurrir lo contrario la calidad del actor sería la de simple tenedor.

A ello agregó que la relación entre el sujeto y el mueble o el inmueble debía ser exclusiva, pública, pacífica e ininterrumpida. 2.- Después de dejar sentadas las anteriores premisas emprendió el análisis probatorio y en esa tarea encontró, de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria número 095-66068, acreditada la titularidad del bien en cabeza de la Diócesis de Duitama desde el 17 de junio de 1972; halló también debidamente identificado el terreno que se intentaba usucapir con base en la inspección judicial y el dictamen pericial, medios que sirvieron, asimismo, para mostrar su prescriptibilidad por tratarse de un lote de propiedad privada. 3.- Estimó, igualmente, que Galán Becerra traía la tenencia material -no la posesión- desde el 13 de noviembre de 1976, fincado en la aserción que él mismo hiciera en el hecho primero de su solicitud al asegurar su calidad de poseedor desde entonces y en la respuesta ofrecida por la demandada, de todo lo cual extrajo que el punto de partida se ubicaba en la promesa de venta celebrada entre Sodismal Ltda., representada por el actor, y Pedro Piedrahita Echeverri, quien dijo apoderar a la Diócesis de Duitama, toda vez que, aunque ese instrumento no podía acreditar los elementos naturales de la usucapión, sí resultaba “ …relevante para analizar cómo fue la manera en que el actor se hizo a la aprehensión física… ”.

Así las cosas, recalcó que, pese a que en el documento no se hacía expresa alusión a la entrega material del lote, tal hecho probablemente sí aconteció. Mas, como aquél sólo contenía una obligación de hacer, que era la de suscribir la escritura respectiva, el prometiente comprador únicamente podría tener la condición de tenedor, la cual quedaba corroborada porque seguía reconociendo dominio ajeno cuando ejercitó la acción de cumplimiento del acto pretendiendo la suscripción del señalado instrumento, y porque quien en verdad recibió el inmueble fue la mencionada sociedad y no el demandante, ya que su comportamiento en ese episodio se limitó a obrar en nombre de ella.

Agregó que si el promotor del proceso hubiera tenido seguridad de ser poseedor desde el 13 de noviembre de 1976, según afirmaba ahora, no habría elegido ejecutar por obligación de hacer como lo hizo el 17 de marzo de 1998, dado que para esa época ya estaría consolidado su derecho luego de haberse cumplido con creces los veinte años que manda la ley.

Añadió cómo Galán, con la nota dirigida a la demandada el 26 de mayo de 1992, en la cual solicitó que se abonara la suma de $1.004.500.00 que adeudaba por concepto de pago del inmueble y se otorgara la escritura que acreditara la propiedad a su favor, así como con los recibos de cancelación del impuesto, vistos a folios 3 a 7, que mostraban que se satisfizo por cuenta de la Diócesis de Duitama, consintió también que ella era la dueña. 4.- Puntualizó después que los testimonios vertidos por los sacerdotes Luis Antonio Corredor, Félix Segura, Rafael Rosas, José Raimundo Pérez y Luis Augusto Morales, pertenecientes a la Diócesis de Duitama, los cuales eran, merced a su condición, merecedores de una “… enorme credibilidad …”, probaban que la aprehensión material por parte del accionante no había sido exclusiva, desde luego que aquélla propició reuniones tendientes a solucionar la disputa existente y siempre reclamó su derecho. 5.- Apuntó también que las declaraciones de Argenes Yolanda Tristancho, Carlina González Vivas, Héctor Coy Melo, Luis Alfonso Núñez Merchán y Francisco Rosendo Vivas daban cuenta de la tenencia de Jorge Enrique Galán Becerra por un lapso mayor a veinte años, durante el cual había explotado económicamente el lote y hasta plantado mejoras, pero no podían persuadir acerca de la posesión, toda vez que contrastadas con el conjunto probatorio restante perdían credibilidad, en la medida en que de él brotaba cómo únicamente el poder físico sobre el terreno estaba en el demandante, pues la accionada había exigido siempre su derecho y el actor lo había reconocido con manifestaciones como la nota a que atrás se hizo alusión y la súplica ejecutiva ejercida.

En ese sentido destacó que resultaba de igual modo inverosímil la exposición de Rosendo Vivas, y contradictoria con el dicho de Galán y de otros testigos, pues en el año 2004 dijo conocerlo en calidad de poseedor desde hacía quizás cuarenta años, aserción que ubicaría el inicio de la relación en 1964, siendo que el relato fáctico de la pretensión lo situaba en 1976.

III. LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO 1.- Con fundamento en la causal primera de casación acusó la sentencia del ad-quem de quebrantar indirectamente los artículos 762, 780, 786, 981, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, 1° de la ley 50 de 1936 y 407, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en evidentes y trascendentes errores de hecho y de derecho. 2.- Imputó el censor en primer término al tribunal yerro de derecho porque tuvo en cuenta un medio de prueba impertinente por disposición legal, ya que la promesa de compraventa no podía ser apreciada respecto del origen y existencia de la posesión, dado que por mandato del artículo 2531 del Código Civil “ …no es necesario aducir… ” ningún título que sirva de antecedente a la prescripción extraordinaria; como consecuencia, entonces, el ad-quem quebrantó esa expresa prohibición al sostener que ella resultaba relevante para determinar la forma en que Galán obtuvo la aprehensión física, en tanto le dio así efecto y alcance probatorio a un documento que carece de ellos, con lo cual, además, violó el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el “ …deber inexcusable de considerar sólo las pruebas que sean pertinentes… ”(fl. 18, cuaderno de la Corte). 3.- Enseguida endilgó al sentenciador la comisión de un error de derecho en la valoración de las copias del proceso ejecutivo 1999-0056 que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, pues olvidó que no era potestativo para el entonces accionante solicitar el embargo que allí se suplicó, de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, sino imperativo por estarse exigiendo el cumplimiento de una obligación de hacer, que es sustancialmente diversa de la de dar en cuya cobranza sí es opcional pedir las respectivas medidas cautelares.

Si el fallador hubiera entendido que ni el embargo ni la ejecución misma involucraban la posesión ejercida por el demandante, habría concluido que ellos no implicaban reconocimiento de dominio ajeno. 4.- Achacó al juez de segundo grado yerro fáctico por cercenamiento del documento suscrito por el usucapiente el 26 de mayo de 1992, en el que solicitó a la Diócesis de Duitama otorgar la escritura que le confiriera dominio, porque mutiló la frase en que aquél expresamente dijo que llevaba 25 años de posesión, de manera que, como no la consideró, asumió que la nota constituía un acto de acogimiento de propiedad en cabeza de la demandada. 5.- Sostuvo después que el juzgador había incurrido en yerro de derecho cuando ignoró la abundante prueba demostrativa de la posesión de más de veinte años, entre la cual se halla la inspección judicial, el dictamen pericial, el interrogatorio rendido por el demandante, los testimonios de Argenes Tristancho, Carlina González, Héctor Coy y Rosendo Vivas, los recibos de pago del servicio telefónico, del impuesto predial, del servicio de energía eléctrica y del saneamiento ambiental, la certificación de nomenclatura, la demanda que formuló Clarisa Vargas en su contra, el contrato de arrendamiento celebrado con Víctor Silva, el de comodato suscrito con Rodrigo Jaramillo, el de calibración de un surtidor, la comunicación de Terpel y las facturas de suministro de repuestos y combustibles. 6.- Reprochó también el dislate fáctico ocurrido cuando la decisión estimó interrumpida la prescripción con asiento en los dichos simples y aislados de los sacerdotes Luis Antonio Corredor, Félix Segura, Rafael Rosas, José Raimundo Pérez y Luis Augusto Morales, a los que confirió “ …enorme credibilidad… ”, a pesar de que en forma imprecisa dijeron haber hecho manifestaciones al iniciador de este proceso acerca de la propiedad que tenía la Diócesis, pero no pudieron acreditar en contra de lo que las diligencias exhibían, esto es, la inexistencia de reclamaciones judiciales o querellas policivas enderezadas a recuperar el bien, por modo que incurrió en error fáctico al concluir que la relación posesoria había sido discutida e interrumpida, cuando lo cierto fue que esos declarantes -voceros de la demandada y directos interesados- aceptaron la tenencia con ánimo de señorío que ostentaba el demandante. 7.- Cuestionó, además, el casacionista, el escaso crédito que la providencia combatida dio a los testimonios allegados por él, pues para ello se fincó en una aserción carente de lógica y de razón según la cual como dijeron conocerlo desde antes de comenzar el término prescriptivo, sus dichos eran menos creíbles.

Con ella se dejó al margen que el conocimiento de los declarantes en torno de la situación anterior del usucapiente no desdibuja la satisfacción de los requisitos legales para ganar el predio. 8.- Con los anteriores comportamientos, dijo, conculcó el ad-quem los artículos 6°, 187 y 258 del C. de P. C., al paso que cometió errores de hecho y de derecho, que lo condujeron a deducir, equivocadamente, la ausencia de prueba del elemento subjetivo de la posesión y del tiempo mínimo legalmente exigido para prescribir y a negar las pretensiones, en consecuencia de lo cual violó indirectamente las normas sustanciales atrás citadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dado el carácter de extraordinario que tiene el recurso de casación, el libelo con el que se lo sustente ha de satisfacer unos requisitos muy concretos, específicamente los determinados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por tratarse de una cuestión en esencia dispositiva, la labor de la Sala se circunscribe al marco que el impugnador establezca, de donde emerge que es a éste a quien le corresponde, privativamente, delimitar el ámbito conceptual acerca de cómo el juez de segundo grado incurrió en el desatino de que le acusa.

De este modo, sea cual fuere el motivo que se invoque, la demanda respectiva debe contener, entre otras exigencias, la formulación por separado de los cargos, así como la exposición de los motivos en que se apoyan, con la expresión de los fundamentos de cada acusación en forma “clara y precisa”. Ahora, debido a que es el recurrente quien ostenta la carga de demostrar, en el caso concreto del motivo primero de casación, por yerros de facto o de jure, el desacierto cometido por el juzgador en la estimación probativa, a él le toca adelantar la labor de cotejar lo que en puridad emana de la probanza correspondiente con la conclusión que de ella aquél haya extractado, por cuanto así es que puede la Corte, dentro del ámbito de la crítica, establecer si se dio el dislate que con las características de protuberante necesariamente se exige, pues, cual lo tiene dicho la Corporación, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, “ …el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia ” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. # 7730).

Es menester también observar que “ …la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporación, ‘el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo’, como tampoco en aquellas hipótesis en que ‘se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen ’”(sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, exp.#30782-01). 2.- Advertidos los enunciados que vienen de exponerse encuentra primeramente la Corte un desenfoque manifiesto e inocultable en la confección del único cargo con que el recurrente pretende abatir la decisión del ad-quem.

Así, intenta cuestionarla por unos aspectos del todo desligados del eje alrededor del cual giraron los distintos tópicos en los que el sentenciador se apoyó para proferirla. En efecto, de manera absolutamente descarrilada expresa que el tribunal, en contra de la prohibición establecida en el artículo 2531 del Código Civil, apreció, cuando era notoriamente impertinente, la promesa de compraventa celebrada entre la Diócesis de Duitama y el demandante “ …como prueba respecto del origen y existencia de la posesión material… ”; siendo que esa aseveración aparece por entero diversa de aquella en que se apoyó la sentencia con relación a ese puntual aspecto, pues allí se explicó cómo “ …aunque es claro que dicho documento no es necesario para demostrar los elementos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, porque se repite, basta la posesión material ejercitada en las condiciones legales por el lapso mínimo que reclama para su éxito la ley sustancial, sí resulta relevante para analizar cómo fue la manera en que el actor se hizo a la aprehensión física del inmueble que pretende usucapir ”.

Esto es, para el sentenciador, contrario a lo que afirma la censura, el acto promisorio sirvió fue para establecer la manera en que llegó el demandante a la tenencia del bien; de allí emerge el desenfoque del cargo, desde luego que éste avanza por un sendero completamente extraño al que trazó el fallador, por supuesto que la sentencia hizo referencia a la aprehensión material, desprovista del ánimo de señorío y dominio, que mostraba Galán, pero, ni por asomo, sobre ese preciso tópico aludió a la posesión que involucra en su ataque el recurrente.

Esa misma desorientación se torna manifiesta cuando el censor acusa al ad-quem de error de derecho en la valoración de las copias del proceso ejecutivo 1999-0056 que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por “ …no percatarse o comprender que la medida cautelar allí decretada y practicada era de obligatoria exigencia legal (art. 501 del C. P. C.) y no simplemente dispositiva del demandante ”, vale decir, por conferir mérito probativo en torno del reconocimiento de dominio ajeno a la solicitud de embargo que hiciera el ejecutante en el proceso en que pedía la suscripción de la respectiva escritura.

En efecto, como es palmario que con relación a la señalada cautela ni la más mínima alusión ni la menor disquisición realizó la providencia, surge la desconexión entre lo que sostiene el acusador que fue argumento del fallador y lo que en verdad éste consideró. 3.- Auscultada la acusación, encuentra la Sala que la tarea de contrastar lo que ciertamente surge de la prueba respectiva con la conclusión que de ella sacó el ad-quem no fue cumplida a cabalidad por el acusador, como que se quedó en la presentación de unas simples afirmaciones, de un mero alegato, conforme pasa a explicarse.

Efectivamente, como quedó visto del compendio que en los antecedentes de esta providencia se hace del fallo combatido, el tribunal consideró, en lo fundamental, que el actor había reconocido dominio ajeno y que, por ello, el elemento anímico de la posesión que afirmaba se hallaba ausente, de manera que la pretensión de pertenencia no podía arribar a éxito.

Explicó que a esa conclusión llegaba apoyado en la promesa de compraventa antes señalada, la cual, por engendrar una obligación de hacer no generaba sino mera tenencia en el demandante, así como en el ejercicio que hiciera éste de una de las opciones consagradas en el artículo 1546 del Código Civil, consistente en la solicitud de ejecución forzada de la prestación de suscribir la escritura pública respectiva, al igual que en la nota dirigida a la Diócesis de Duitama para reclamar la firma de ese documento.

Añadió que de los testimonios rendidos por los sacerdotes Luis Antonio Corredor, Félix Segura, Rafael Rosas, José Raimundo Pérez y Luis Augusto Morales, se podía inferir cómo la demandada había reclamado su derecho y, por ende, no abandonó su propiedad, por modo que Galán no ha tenido una aprehensión física exclusiva. A ello adicionó que aunque las declaraciones de Argenes Yolanda Tristancho, Carlina González Vivas, Héctor Coy Melo, Luis Alfonso Núñez Merchán y Francisco Rosendo Vivas daban cuenta de la tenencia de Jorge Enrique Galán Becerra por un lapso mayor a veinte años, durante el cual había explotado económicamente el lote y hasta plantado mejoras, no podían persuadir acerca de la posesión, toda vez que cotejadas con el conjunto probatorio restante perdían credibilidad, en la medida en que de él brotaba cómo únicamente el poder físico sobre el terreno estaba en el demandante.

Es claro, entonces, que para cumplir cabalmente la referenciada tarea de contrastar, el casacionista debía demostrar que el tribunal no podía edificar la argumentación y conclusión anteriores, ni extraerlas del acto promisorio ni de la pieza con la que el actor promovió la acción judicial a través de la cual demandó a la misma opositora para que se le traspasara la propiedad, porque de su contenido no se desprendía el entendimiento que aquél le dio ni se podía extractar dicha inferencia; sin embargo, él no cumple esa misión y se limita a lanzar meras afirmaciones y conjeturas, propias de un alegato de instancia, con lo cual desatiende la particularizada carga.

Evidentemente, véase cómo a vuelta de afirmar que el ad-quem ignoró “ …de modo real… ” el abundante acopio probatorio indicativo de su posesión y de traer extractos de algunas de las piezas que estima pasadas por alto, omite cualquier ilustración que pudiera explanar la razón de su aserción y se limita a advertir que para negarles a los testigos toda credibilidad el sentenciador les opuso un documento cercenado; manifestaciones del casacionista que, según se aprecia, muy lejos están de traducir la exposición por cuyo conducto se confronten los señalados fundamentos con el contenido objetivo de la probanza en rigor, de tal manera que tras ello se pudiera comprender dónde residía o en qué consistía la equivocación atribuida; se trata, sin duda alguna, de simples afirmaciones, desprovistas, desde luego, de la menor sustentación. No puede olvidarse que la censura hace una trascripción simple de apartes de los testimonios que estima desconocidos por la providencia, pero pretermite la elucidación sobre el concepto del yerro en que pudo haber ella incurrido y la confrontación entre lo que dicen y lo que dejó de derivar de ellos, al punto que resulta imposible determinar, en verdad, cuál es en concreto la acusación que los envuelve.

Además, entraña confusión la aseveración del recurrente cuando afirma que esa equivocación del tribunal tiene la índole de error de derecho, en la medida en que si lo criticado fue “ …haber ignorado de modo real… ” el abundante acopio probatorio, esa aserción, contrariamente, involucra un yerro fáctico por omisión de la prueba; no surge inteligible, por ende, que se sostenga sobre el particular aquella especie del desatino que no le pertenece, tanto más si se observa que los yerros de estirpe probatoria, sean de hecho o de derecho, aunque se tocan en virtud de la consecuencia que aparejan consistente en la vulneración de una norma sustancial, son esencialmente diferentes, al punto que las desemejanzas que los acompañan impiden confundirlos “ …pues mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que lo gobiernan, es decir, que éste se configura cuando a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, infringe las normas que regulan su producción, o se equivoca el sentenciador en la tarea de fijar su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndole un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella les asigna, al paso que el error de hecho tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de pruebas, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo ” (sentencia 019 de 23 de febrero de 2001, pronunciada en el expediente 5619).

Igual prédica, en cuanto a falta de demostración del yerro, merecen aquellos pasajes de la censura en los que se acusa al juzgador de “ …haber distorsionado algunos dichos o afirmaciones de los declarantes Carlina González, Luis Alfonso Núñez Merchán y Francisco Rosendo Vivas… ”, toda vez que ni se muestran los fragmentos cuya desviación se achaca, ni se indica el aspecto puntual, ya que apenas se hace una crítica general de lo que en su criterio ellos manifiestan, en que fueron deformados, de suerte que no es posible conocer, con claridad y precisión, cuál es el tópico exacto en que se produjo el extravío. Igualmente, exhíbe confusión el argumento con que ilustra la censura este apartado, pues aduce, en forma abstracta, que el tribunal restó credibilidad a esas versiones; mas, este aserto no puede ser el fundamento de la distorsión que se achaca, desde luego que ella no es equivalente, ni siquiera similar al escaso crédito conferido por el juzgador a algunas pruebas.

Siendo así, no es posible inteligir en dónde radicó la supuesta dislocación de las pruebas, ni, mucho menos, entender cuál ha debido ser la visión acertada de cada una de las denunciadas, dado que se dejó por completo al margen el deber de confrontar el desenlace propuesto en la sentencia con lo que objetivamente los medios de persuasión revelan y, por ese sendero, convirtió el censor su argumentación en un conjunto de meras alegaciones de instancia, extrañas, por supuesto, a la actividad requerida en casación. Asimismo, resulta deficiente la imputación que hace el casacionista cuando critica al fallador por conceder “ …valor probatorio y jurídico como interrupción o precariedad de la posesión… ” a los dichos de Luis Antonio Corredor, Félix Segura, Rafael Rosas, José Raimundo Pérez y Luis Augusto Morales, pues la simple trascripción que de esas declaraciones adelanta se observa exigua y parcial, en tanto se limita a reproducir algunas frases que estimó pertinente el impugnador, pero que no aparece suficiente para conocer, de manera exacta y completa, el contenido de la respectiva versión en el aspecto atinente al tema enjuiciado.

Tampoco emerge, en forma específica y concreta frente a cada una, el parangón entre lo que sostuvo el juez de segundo grado con base en ellas y lo que surge del contenido objetivo; se limita la arremetida, en efecto, a criticar en forma generalizada el colofón del tribunal y a proponer una opción interpretativa diversa de los medios probativos referidos y, por eso, se sustrae de establecer con precisión el yerro fáctico que aduce.

El cargo, en consecuencia, no permite ver dónde radica el error que la censura tuvo en mente enrostrarle al sentenciador en la ponderación que éste hizo de la señalada probanza, como que la confrontación sobre la que se viene comentando resulta francamente ausente. Es palmario que en los anteriores pasajes del cargo el acusador no encara el argumento del tribunal, pues se limita a sentar unas simples alegaciones, afirmaciones o conjeturas, siendo que esa escasa alegación no traduce, per se, sustento de la acusación. De ahí que, como lo ha pregonado la Corporación, cuando se atribuya al juzgador “ …la vulneración indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho - manifiesto y trascendente - en materia de apreciación probatoria, no le será suficiente al censor con ofrecer un juicio crítico respecto de la fuerza de convicción que pudieran merecer las pruebas por él señaladas, por respetable y ponderada que resulte, sino que le es forzoso demostrar que son contraevidentes las conclusiones del fallador, lo cual demanda, entre otras exigencias extrínsecas, el agotamiento de una ‘labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada’… ”(sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486).

Desde luego que “ …si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia ”(sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, exp. # 5839, reiterada en fallo de 11 de marzo de 2003, exp. # 7322, entre otros).

Resulta evidente, entonces, que el impugnador omitió la demostración de los errores de hecho y de derecho denunciados alrededor del susodicho reconocimiento de dominio ajeno, al tiempo que se sustrajo de concretarlos con la claridad y precisión necesarias, así como se apoyó en una exposición general, desenfocada, carente de demostración, típica de un alegato de instancia y, en fin, no la adecuada para argumentar un embate por esta senda extraordinaria. 4.

Esas falencias técnicas que acusa el cargo, inexorablemente conducen a que la sentencia se mantenga incólume en casación, revestida, por consiguiente, de la presunción de verdad que la caracteriza, toda vez que las aludidas anomalías de la censura son tanto como si el fallo no hubiera sido reprochado. Por eso, como la apreciación del sentenciador, según la cual el actor reconoció dominio ajeno mediante el ejercicio de la demanda que para la suscripción de escritura adelantó y a través de la firma y aducción de la promesa tantas veces referida, sigue enhiesta en esta senda extraordinaria, según viene de estudiarse, ha de seguirse que el otro yerro denunciado por el acusador alrededor de la nota remitida por Galán a la Diócesis de Duitama durante 1992, en la cual dejó a salvo su posesión luego de exigir la fijación de fecha para el otorgamiento del instrumento necesario para hacer la tradición, por sí solo no tendría la menor virtualidad de producir el quiebre del fallo, ya que éste, en tal hipótesis, seguiría apoyado en aquel razonamiento no destruido, haciendo así imposible su aniquilamiento.

En este sentido cabe destacar que cuando se invoca el motivo primero de casación “ …es menester que el impugnador ataque la totalidad de los pilares en que se apoya la sentencia censurada y, adicionalmente, que de así hacerlo, obtenga éxito en su propósito, pues mientras uno de los basamentos de la decisión permanezca firme, el fallo pasa indemne en casación ” (sentencia 046 de 28 de abril de 2006, exp.#10645-01), desde luego que, cual lo ha señalado la Sala en diversas ocasiones, por vía de la mentada causal “ …no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura ” (sentencia 027 de 27 de julio de 1999, exp. # 5189). 5.

Al margen de las consideraciones que preceden, lo cierto es que a través de las otras probanzas que envuelve la acusación el recurrente pretende enrostrarle al juez de segundo grado no haber visto que con ellas se demostraba la posesión ejercida por la actora durante veinte años; mas acontece que, cual se dejó extractado en el compendio del fallo, fue con apoyo prácticamente en esos mismos elementos de certeza que el tribunal edificó la reflexión que sentó, al dar por establecida la calidad de tenedor del inmueble que el actor tenía desde cuando en 1976 hizo su aprehensión material, en virtud de la presencia inocultable de diversos medios de convicción que mostraban los actos de reconocimiento de propiedad ajena en que había incurrido.

Es así como, el juzgador puso de presente que de la promesa de compraventa celebrada entre la Diócesis de Duitama y Sodismal Ltda., en la cual actuó Galán en representación de la indicada sociedad, como del ejercicio de la acción ejecutiva destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación de hacer allí establecida, emergía el señalado asenso del dominio de la demandada, que impedía tenerlo como poseedor por el término legal de veinte años.

Y esa afirmación del ad-quem acompasa exactamente con la posición que en el punto ha asumido la Corte, consistente en que cuando los contratantes ajustan un convenio de esta especie, entonces, quien de esta manera entra en contacto con el bien, o sea, en virtud de la ejecución antelada de la obligación de entrega estipulada en el acuerdo, por regla general sólo puede ostentar la calidad de tenedor, por cuanto al obrar bajo ese contrato debe saber que la propiedad sobre el objeto todavía no le corresponde, pues la sigue conservando quien le hizo la entrega, aspecto que se corrobora cuando al dueño se le exige, aún por los medios judiciales diseñados por la ley procesal, la transferencia del dominio prometido, todo sin perjuicio de que mediante cláusula especial se expresara terminantemente que con tal entrega se estuviera otorgando asimismo la posesión material de la cosa.

Sobre el particular, en efecto, sostuvo la Corte en sentencia de 21 de junio de 2007, pronunciada en el expediente 7892: “ adicionalmente debe anotar la Sala que en el documento contentivo del contrato de promesa no hay ninguna cláusula indicativa de que al hacérsele entrega de la cosa a la demandada, en su condición de prometiente compradora, el demandante le estuviera dando la posesión sobre la misma, de forma tal que pudiera decirse que al recibir la heredad entrara a ella como poseedora, debido a que sólo mediante una declaración así de manifiesta sería posible atribuirle a dicha contratante la mencionada calidad, pues, cual desde antiguo lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial de la Corporación, para ‘ que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador’ (G. J., t. CLXVI, pag. 51)”.

Ello significa que la sola presencia de la aludida convención supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho. Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el ámbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como sería el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella la entrega material acompañada del ánimo de dueño, circunstancia que “ …puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la declaración de las partes en ese sentido… ” (sentencia de 26 de junio de 1986, G. J. CLXXXIV, pág. 95).

De esa suerte se derribaría la consideración contraria y se permitiría estimar poseedor a quien prometió comprar. Desde luego, ha de insistirse, a la excepción especial que así se abriría campo no sería posible arribar sino por el sendero de la categórica, patente e inocultable estipulación en torno de la transmisión de la relación sujeto-cosa que un contratante haría al otro.

Igualmente, ha sostenido la Sala que “ …en línea de principio, la pretensión de cumplimiento de un contrato de promesa involucra el reconocimiento de dominio ajeno… ”(sentencia de 13 de noviembre de 2001, exp.6265), salvo, claro es, que “ …por la específica actitud asumida por los ejecutantes, haciendo, por vía de ejemplo, salvaguardia y gala de su condición de poseedores materiales… ” no se pueda predicar la misma conclusión; no obstante, debe notarse que entonces se precisa la prueba fehaciente y rotunda del talante irrefragablemente enderezado a mantener intacta la postura anímica de dominus que ejerce el usucapiente.

En esas condiciones, reitera la Corporación, el ejercicio de la acción que procura el cumplimiento forzado de la prestación de suscribir una escritura pública de venta impuesta en un contrato de promesa, demuestra, prima facie, la admisión, por parte del futuro comprador, acerca de la propiedad ostentada por su ejecutado sobre el bien respectivo, como quiera que la expresión del consentimiento enderezado a adquirir una cosa supone necesariamente la aceptación del dominio de otro sujeto sobre el bien que por el sendero de la convención aspira a recibir.

Mas, ese desenlace no tiene lugar si el comportamiento del supuesto poseedor aflora francamente demostrativo de su animus domini y de su negativa inocultable y definitiva a consentir a alguien en calidad de señor del inmueble que pretende usucapir. De esa forma, en adición a todo lo que viene de ser examinado, la postura asumida por el sentenciador no se ofrece irracional, ilógica o desatinada, en la medida en que no aparece contraria al caudal probatorio que fue materia de análisis, ni contradice la hermenéutica que sobre los tópicos puestos a su consideración ha sido constante por parte de la Corte. 6.

Por tanto, el cargo no prospera. V. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de abril de 2006 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de pertenencia instaurado por el recurrente frente a la DIÓCESIS DE DUITAMA y las personas indeterminadas.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 26 Exp. 2003-00043-01