CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Referencia: Exp. No. 73449-3103-002-2000-00166-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por la señora ANA DELAYDA HERREÑO PERDOMO respecto de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario por ella promovido contra los señores JAIME CALDERÓN VANEGAS, ROSALBA BAQUERO DE CAICEDO, JOSÉ DEL CARMEN REINA GARCÍA, JOSÉ ANTONIO SANDOVAL AVILA y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, la demandante solicitó que se declarara que había adquirido por “prescripción ordinaria” el derecho de dominio sobre un lote de terreno ubicado en la Vereda de Tokio, Municipio de Melgar, con una extensión superficiaria aproximada de veinte hectáreas, cuyos linderos se precisaron en la demanda. 2.
Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen así: A. La posesión fue adquirida por la demandante mediante justo título, según consta en contrato de promesa celebrada el 6 de agosto de 1993 con el señor José Antonio Sandoval, quien registró en el folio de matrícula inmobiliaria perteneciente al inmueble, unas declaraciones de constitución de mejoras en el mismo, en las cuales consta que aquel estaba en posesión real, quieta, pacífica e ininterrumpida desde enero de 1985.
B. Sumados los tiempos de posesión, tanto del señor Sandoval, como de la actora han transcurrido 12 años de continuada posesión sobre el inmueble. 3. La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda a través de curador ad litem, quien no propuso excepciones y expresó que aceptaba las pretensiones en cuanto resultaran probadas dentro del proceso. 4.
El fallo de primera instancia, estimatorio de las súplicas del libelo, fue revocado por el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la consulta que fue ordenada por el juez a quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Prestamente, señaló el ad quem que de las súplicas de la demanda podía inferirse que la demandante perseguía la adquisición del inmueble por la vía de la usucapión ordinaria, para lo cual destacó que esta requería posesión regular durante el lapso señalado en la ley.
Afirmó, entonces, que la posesión regular se encuentra configurada en su esencialidad por un justo título y la buena fe en su adquisición, advirtiendo que cuando se trata de título traslaticio de dominio, es necesaria la tradición. Después de transcribir algunas providencias de esta Corporación sobre los dos requisitos antes señalados, precisó que el contrato de promesa de bien inmueble no puede considerarse como título traslaticio de dominio, por cuanto la obligación esencial que surge de tal negocio es de hacer y específicamente de suscribir un documento.
Y si no es título traslativo de dominio –prosiguió- de él no puede extraerse la ‘conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa, por medio legítimo exento de fraude y de todo otro vicio’, agregando, además, que en la promesa no opera la tradición, requisito también esencial para calificación de justo título de acuerdo al inciso 3° del art. 764 del Código Civil.
Señaló que la posesión invocada por la parte demandante derivaba de una promesa de compraventa celebrada con el señor José Antonio Sandoval, documento que no ostentaba la calidad de justo título y, por ende, “ quien se anuncia como poseedor del bien materia de pertenencia, tampoco puede tenerse como poseedora de buena fe, pues para ello sería necesaria la existencia de un título constitutivo o traslaticio de dominio por manera que no puede presumirse poseedor de buena fe a quien no muestra título, es decir, a quien no demuestra la causa o la razón por qué adquirió la cosa” EL RECURSO DE CASACIÓN La demanda de casación contiene tres cargos, los dos primeros formulados con apoyo en la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, el último, con base en la segunda, que serán despachados en forma conjunta por las razones que se explicitarán ulteriormente.
CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia de haber violado los artículos 673, 762, 763, 764, 778, 2512, 2513, 2518, 2521, 2531 ordinales 1° y 2° y 2532 por falta de aplicación, y 764, 2528 y 2529 por aplicación indebida. Según el censor los ordinales 1° y 2° del art. 2531 eran perfectamente aplicables al presente proceso, por cuanto “se trata de un asunto denominado por la ley sustantiva como de ‘prescripción extraordinaria’, a pesar de haber sido designado en la demanda como de ‘prescripción ordinaria’, lo cual de ninguna manera ha debido encausar al Tribunal Superior de Ibagué, a estudiar los presupuestos sustantivos de esta última institución, conforme lo hizo en la sentencia impugnada.
Como consecuencia de tal yerro, el Tribunal dejó de aplicar otras normas de carácter sustancial, como el art. 2521 del Código Civil que autoriza cuando un bien ha sido poseído por dos o más personas, que el tiempo del antecesor se agregue al tiempo del sucesor, conforme a las prescripciones del art. 778 del mismo código, y aplicó indebidamente los arts. 763, 764, 2528 y 2529, basándose “en una equivocada interpretación de la demanda, la que reconozco utilizó mal la institución que pidió aplicar, pues dijo que se trataba de una prescripción ordinaria de dominio cuando en realidad, conforme a los mismos hechos de la demanda, se trataba de una ‘prescripción extraordinaria de dominio’.
CARGO SEGUNDO Se acusó la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 764, 2528 y 2529 del Código Civil y por falta de aplicación los artículos 673, 762, 763, 764, 778, 2512, 2513, 2518, 2521 2531, ordinales 1° y 2° y 2523 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria. En su desarrollo, afirmó la recurrente que en la demanda no se adujo, ni alegó a favor de la demandante, título alguno traslaticio de dominio, y que se dijo que esta había poseído el inmueble por mas de diez años, afirmación que “…no se refería a la prescripción ordinaria y que en el hecho segundo del libelo se manifestó la voluntad de la usucapiente de acumular a su posesión la de sus antecesores.
Manifestó que se remitía a la ‘ratificación de los testimonios’ de Marco Antonio Obando y Héctor Peña, testigos que declararon que conocían a los poseedores anteriores, a quienes identificaron como Jaime Calderón quien desde el 31 de marzo de 1973 según el certificado de tradición era el titular de derecho de dominio sobre el inmueble, y Héctor Peña, quien de acuerdo con la promesa de venta fue quien le dio en posesión el lote a la demandante y que los errores de hecho en la apreciación del contenido de las pruebas era “protuberante, clarísimo y por lo tanto manifiesto” (fl. 10) CARGO TERCERO Con apoyo en la causal segunda de casación, afirmó el censor que el Tribunal interpretó que se trataba de una prescripción ordinaria de dominio, pero que en la demanda no se adujo, ni se alegó a favor de la demandante “título alguno traslaticio de dominio”.
Agregó que en el libelo expuso que debía accederse a las pretensiones por haber poseído el inmueble “por más de diez años”, aspecto éste último que no se refería a la posesión ordinaria, y que en el hecho segundo expresó la demandante su voluntad de acumular a su posesión la de sus antecesores. Expresó que con la agregación de posesiones se demostró la posesión en cabeza de la demandante por más de veinte años, y que la sentencia ha debido ser favorable a aquella, pero que, si esa hipótesis no era aceptada “y como quiera que en la demanda se invocó la prescripción ordinaria”, es evidente “por estar demostrado que ocurrieron con posterioridad a la misma hechos modificativos de la relación sustancial, que debieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal”, pero que como ello no ocurrió se incurrió en el vicio procesal de incongruencia de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
Como puede apreciarse por el resumen realizado precedentemente, los tres motivos aducidos por la recurrente descansan en gran medida en el mismo argumento: que en la demanda no se adujo ningún título traslaticio de dominio que permitiera inferir que la demandante suplicaba la prescripción adquisitiva ordinaria y, que, aunque se aludió a una posesión dominical de más de diez años, ello no implicaba que las pretensiones giraran en torno a esa especie de usucapión, pues lo pretendido era, en realidad, la extraordinaria, circunstancia que justifica el despacho conjunto de las tres censuras, como antes se anticipó. Ahora bien, prestamente, se advierte que la suerte de la demanda toda, depende de lo expresado en el libelo inicial, lo que obliga a remitirse a tal pieza procesal, con el fin de precisar si el Tribunal cometió los yerros denunciados por la casacionista.
Sobre el particular, la Sala observa que la pretensión principal contenida en la demanda, es del siguiente tenor: “Que se declare por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que mi representada ANA DELAIDA HERREÑO PERDOMO, ha adquirido mediante fenómeno jurídico de la prescripción ordinaria establecido en el Código Civil en su art. 2529, la propiedad del siguiente predio rural” (Se subraya), y que en los hechos de la demanda, se afirmó que “la posesión fue adquirida por mi representada mediante justo título, según promesa de compraventa celebrada…el 6 de agosto de 1993” y que “han transcurrido 12 años de continuada, pacífica y pública posesión del predio materia de esta demanda de pertenencia”, petición y manifestaciones tan diáfanas frente a las cuales, no es posible sostener que el proceso giraba en torno a una prescripción extraordinaria, pues tal pretensión en puridad no puede deducirse del libelo, lo que descarta la comisión de los yerros endilgados al Tribunal.
La Corte destaca, en todo caso, que es notoria, a la par que sorpresiva, la falta de simetría o correspondencia entre lo expresado en el libelo inicial y lo dicho en la demanda de casación, pues esta se encuentra en abierta contradicción con aquél y lo alegado en las instancias anteriores. 2. En adición a lo dicho precedentemente y de cara a las censuras individualmente consideradas, se tiene lo siguiente: a) La causal prevista en el numeral 2 del artículo 368 del C. de P. C., en el que se fundamenta el último de los cargos, atañe a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, “se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido ( extra petita ), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado ( ultra petita ), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados ( citra petita ), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación” (XXVI, pág. 93.
Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), razón por la cual no puede ser utilizada como pie de apoyo para reprochar al sentenciador, por no haber adoptado decisiones que ciertamente no fueron pedidas por las partes en el proceso. En el presente asunto, el Tribunal consideró que las súplicas de la demanda, apuntaban a que se declarara que la demandante había adquirido el inmueble por el modo de la prescripción adquisitiva ordinaria, campo en el cual concluyó que no se había acreditado por la demandante una posesión regular.
El censor, sin embargo, es de la misma opinión, pues en el cargo, expresó que en la demanda “ se invocó la prescripción ordinaria ”, sólo que en su desarrollo afirma que en la sentencia ha debido accederse a las súplicas de la demanda por haberse demostrado por la parte actora una posesión superior a los veinte años. En puridad, si la demandante –hoy recurrente- admite que todo el proceso gravitaba en torno a la prescripción ordinaria, y así lo expresó, por demás, en forma diáfana, al presentar su demanda y lo corroboró, al formular sus alegatos de conclusión en la primera instancia, cuando expresó que “ la demandante por tener un justo título, y ser poseedora de buena fe, la cual se presume según claros mandatos de orden constitucional y legal, tiene derecho a usucapir por la vía ordinaria ” (fl. 112 cdno 1), no puede acusarse de incongruente la sentencia por haber confirmado el Tribunal la decisión desestimatoria proferida por el a quo, toda vez que existe una estricta consonancia entre lo pedido y lo decidido, sólo que, como se acotó, las pretensiones no prosperaron por no haberse demostrado la existencia de una posesión regular.
Bajo este concreto entendimiento, aflora con claridad que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la inconformidad del recurrente radica en el contenido mismo de la decisión, por estimar aquel que el Tribunal ha debido acceder a las súplicas de la demanda, perspectiva desde la cual observa la Sala que, en rigor, no está en discusión un vicio de procedimiento, sino uno de juicio, habida cuenta que, en últimas, lo que se plantea en la acusación es una inconformidad con el sentido de la providencia, la cual, en criterio del impugnante, debió ser favorable a sus intereses porque probó los supuestos de hecho de ese modo especifico de adquisición del dominio, por lo que ha debido formular su queja al amparo de la causal primera de casación y no de la segunda. b) Respecto de los dos cargos restantes, la Sala advierte que la censura no se ciñó a las reglas que estereotipan el recurso de casación, lo que impide su estudio de fondo y, por ende, frustra la procedencia de las referidas censuras.
En efecto, la razón cardinal que soporta la decisión del Tribunal se hace consistir en que el contrato de promesa como tal no constituye justo título para ganar por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, premisa a partir de la cual estimó que como la posesión que alegaba la demandante provenía de un contrato de tal linaje, ella no podía ser considerada poseedora regular.
El anterior razonamiento, en sí mismo considerado, de singular valía de cara a lo estimado por el Tribunal, fue dejado de lado por el casacionista, quien emplazó al fallador por otros aspectos ajenos a los que soportaron la sentencia, forma de combatir que evidencia un desenfoque, toda vez que la carga procesal que gravita sobre el impugnante, en tratándose de la causal primera de casación, le impone que su "crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hace los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente" (cas. civ. 26 de marzo de 1999, Exp. 5149).
Compréndese, entonces, que sin destruir el argumento que da sólido apoyo a la sentencia, esto es, que el contrato de promesa no es justo título para usucapir, no se abre paso el intento del casacionista por demostrar que existió yerro del Tribunal en la apreciación probatoria de la prueba testimonial o documental por él señalada. c. Y aun prescindiendo de la anterior problemática de estirpe técnica ninguno de los cargos estaría llamado a prosperar.
En primer término, por cuanto no existió un prototípico yerro del Tribunal al considerar que en la demanda, el actor pretendía adquirir por el modo de la prescripción adquisitiva ordinaria, pues así lo reconoció expresamente en la demanda que dio inicio al proceso, en los términos siguientes: “Que se declare por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que mi representada ANA DELAIDA HERREÑO PERDOMO, ha adquirido mediante fenómeno jurídico de la prescripción ordinaria establecido en el Código Civil en su art. 2529, la propiedad del siguiente predio rural” (Se subraya), pretensión frente a la cual la conclusión del Tribunal no luce contraevidente, sino todo lo contrario, ajustada y ceñida a lo suplicado por la demandante.
Cosa distinta es que esta haya mudado la posición procesal adoptada en las instancias para sostener ante la Corte algo diverso. En segundo lugar, por cuanto aún admitiendo, en gracia de discusión, que el Tribunal hubiere cometido el yerro fáctico en la apreciación de los testimonios, él no tendría eficacia causal para casar el fallo, pues la promesa acompañada con la demanda, como acertadamente lo señaló el Tribunal, no es justo título que sirva para usucapir.
Sobre este último particular, esta Corporación ha señalado que “Si en el derecho colombiano -al igual que en un apreciable número de países pertenecientes al derecho continental, de penetrante influjo romanista-, los contratos, v. gr., la compraventa, así involucren la obligación de trasladar el dominio sobre un bien determinado, no llevan ínsita la transferencia de ese derecho real -lato sensu-, es decir, su tradición, definida positivamente como “un modo de adquirir el dominio de las cosas” que “consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo de una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740, C. C.), menos podría reconocérsele tal virtud -o vocación- a los negocios jurídicos meramente preparatorios, entre ellos, la promesa de celebrar -en el futuro- una convención, ex novo.
“Por consiguiente, confrontada la promesa de celebrar un contrato -y muy especialmente su indiscutida teleología jurídica- con las pautas fijadas por el legislador, se evidencia que ella, en el derecho patrio, no constituye título "originario", ni "traslaticio" de dominio, de donde -por elemental sustracción de materia- habría que concluir, en estrictez, que -en el lenguaje empleado por el codificador civil- no puede tener el carácter de justo, asumiendo por tal, aquel que da lugar al surgimiento de la obligación de transmitir el derecho en mención, o como lo ha corroborado esta Corporación pacífica y repetidamente, "… la promesa de contrato …'no es título traslaticio de dominio …ni es un acto de enajenación que genere obligaciones de dar'" (sent. de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1988).
“Expresado de otra manera, la promesa de contrato genera, como nota arquetípica, a la par que definitoria, la obligación de celebrar ulteriormente el contrato prometido ( facere ), no así la de constituir o transferir el derecho, deber de prestación que sólo aflorará cuando haya sido materia inequívoca del respectivo negocio jurídico. De ahí que, por sus mismas connotaciones funcionales, en particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes, tal negocio preparatorio –o preliminar- no resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que, se repite, esa tipología de negocio jurídico preparatorio tan sólo origina una obligación de celebrar – in futurum - el contrato convenido (de hacer) y, en consecuencia, no puede -por definición- ser traslativo o constitutivo de derechos, puesto que no tiene “relación con una cosa sino con la obligación de contratar”, constituyéndose en “ antesala de un título traslaticio como la compraventa ”, motivo por el cual no cabe reconocerle, entre sus aptitudes consustanciales, la de transferir el derecho de propiedad radicado en cabeza del promitente vendedor” (cas. civ. 8 de mayo de 2002, Exp. 6763).
En consecuencia, no prosperan los cargos. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario promovido por la señora ANA DELAYDA HERREÑO PERDOMO contra los señores JAIME CALDERON VANEGAS, ROSALBA BAQUERO DE CAICEDO, JOSÉ DEL CARMEN REINA GARCIA, JOSÉ ANTONIO SANDOVAL AVILA Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS.
Condenar en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE �GABRIELLI, Giovanni, Il Contratto Preliminare.
Giuffrè Editore. Milán. 1970. Págs. 1 y 2. � FUEYO LANERI, Fernando. Derecho Civil - Contratos Preparatorios, T.V. Vol. II. Imp. y Lit. Universo.1964, pág. 61. C.I.J.J. Exp. 00166-01