CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ BOGOTÁ,D,E NUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (09/11/1988) Sé si eso demerita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha nueve (9) de marzo de 1988, proferida por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin, en primera instancia el proceso {separación de cuerpos seguido por GEORGINA DE LA CONCEPCIÓN ARIAS MOLANO CONTRA WILSON DARÍO ROMERO BASTO.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el tribunal superior de tumba el día 10 de diciembre de 1986,GEORGINA DE LA CONCEPCIÓN ARIAS MOLANO como mayor de aire cinestesia, actuando por intermedio apoderado especialmente constituido para el efecto entabló demanda contra su legítimo esposo WILSON DARÍO ROMERO BASTO, también mayor de edad y domiciliado en el municipio de San Andrés (departamento de Santander), con el fin de obtener el decreto judicial de separación de cuerpos por tiempo indefinido, la liquidación de asociar con una forma por efecto matrimonio, la regulación de las prestaciones asistenciales que el demandado su esposa y a sus hijos menores de Ak, el otorgamiento la custodia estos últimos en la demandante y descripción de las sentencias de competente registro, solicitando además que el código demandado se aprueba la patria potestad respecto los hizo y se condena para las cosas del proceso.
La demanda apoyo sus pretensiones en varias circunstancias de hecho que pasan a recapitular sin la siguiente forma: a. El acto celebrado de conformidad con los ritos canónicos las partes contrajeron matrimonio en la ciudad de Tunja el 22 de mayo de 1916, habiendo nacido esta unión dos hijos a quienes se les dio los nombres de Darío Alberto y sido Ciro Daniel Romero Arias, ambos menores de aleatoria. b. Desde el año 1981, el demandado ha mantenido la sospecha extramatrimoniales con una mujer "de nombre amparo" residente en la localidad floridablanca(Stder) hizo total de relaciones fue único procrear en 1984, situación que la demandante no consentido le perdonado. c. Informa que la demanda califica de "repetía, justifica y compulsiva.", a partir del año desheredado el matrimonio manera notoria entre el vecindario tanto de Tunja, San Andrés )Stder), el demandado ultrajado reiteradamente su esposo" demeritando la de su potencialidades físicas, personas lesionadas como ser humano y mujer, situación que por lo repetía incomprensible".
Ha hecho imposible que me poderdante GEORGINA DE LA CONCEPCIÓN ARIAS MOLANO puede comprender efectivamente su esposo, bien desapareció la paz y sosiego hogareño ( ) el matrimonio ROMERO-ARIAS " d. Por la misma época y también "punto. Informa repetía injustificado. Punto", demandante sido permanentemente sometido consumaría malos tratos y crueldad física"..
Tales como pagarle puñetazos cachetadas pactadas votarla al suelo y Castilla la informa sádica jalándola del cabello politice la casa, golpeándolo contra las paredes (..) hasta dejarla semiinconsciente y en deprimente situación.." Lo que condujo a que aquella entrada acción penal ante el juzgado promiscuo de San Andrés (stder) por lesiones personales de las que fueron objeto el actor es un menores de nombre Ciro Daniel, y que los estados acaecidos el 7 noviembre de 1986. e en fin,.
El demandado sometió su esposa tratamientos" sádicos, morbosos y patológicos.." De orden sexual y genital, incoherentes sin actitudes que "son y que inequívocas conductas predeterminadas a corromper y pervertir sexualmente su esposa, con lo cual ya causó gravísimos trastornos de orden psicológico.." Determinantes el último de que ya se obliga a regresar al hogar de sus padres en la ciudad de Tunja.
Pero sin que pueda traer a su hijo DARÍO ALBERTO quienes este momento se desconoce su paradero.." f. Así las cosas, en razón de estos antecedentes el demandado, por motivos única y exclusivamente atribuibles a él, ha dado origen a las causas de separación de cuerpos de acuerdo a lo establecido en el art. 154 del C.C. modificado por el art. 4 de la ley 1. de 1876.
Si Scorsese que justifica el derecho invocado por el demandante para sustentar su demanda. 2. Admitía esta y que ahora qué distancia, el demandado contestó la demanda (fls. 37 a 40 del cuaderno principal), y lo hizo sobre la base en oponerse el decreto de separación requerido por la parte demandante, mirando el esencial que sean ciertos hechos ayer llegados, todo ello para rematar diciendo que "dentro del mismo por ello se definen estancias y con fundamento en el acervo probatorio que se recaudarán el caso sub lite se consta la custodia de menores Darío Alberto y Ciro Daniel a su señor padre, quien además de prodigarle es el cariño que necesitan, también puede subvencionar la manutención requería para su edad." 3.
Plantea la controversia entre extremos que sean reseñados y resulta la cuestión de competencia planteada por aparte manda articulando la sección previa correspondiente (cuaderno segundo en informativos y rapaces, hacen el conocimiento del asunto el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga (fls. 48 del cuaderno principal) y ante esta corporación, después de fracasan los intentos conciliatorios de rigor, se produjo la apertura la causa por las.
Cumplida esta etapa, se concedió un término común de cinco (5) días a que las partes del ministerio publicó finalmente argumentarse sobre los motivos de prueba resultante del conjunto de los elementos de convicción allegados, la costa este de la crisma solamente la actora. 4. En la oportunidad señalada por el art.420 del código procedimientos y, con fecha nueve (9) de marzo del año en curso el tribunal le puso fin a la primer esto es el proceso mediante sentencia la cola con la pretensión de separación objeto la demanda, declara en esta liquidación asocia con igual forma por el hecho matrimonio, niega" a su literatura." La pensión alimentaria reclama por la con demandante como condenar demanda a contribuir con el equivalente una séptima parte de sus ingresos laborales sus víctimas para los de su defensa, educación y establecimientos de menor CIRO DANIEL ROMERO"..
Ubicación que a cumplir sin perjuicio control corresponde su otro hijo" dispone confirmarle cuyo personal del menor Ciro Daniel a la madre y el diario Alberto el padre dejando a salvo el derecho de cada uno los esposos a visitar periódicamente ligó custodia el otro, para que la patria potestad sobre los mencionados menores" no se menguan lo más mínimo por la presente sentencia" Ortega registró la prudencia y, por último, le impone demandar obligación de pagar las costas del proceso.
EL RECURSO INTERPUESTO Inconforme con anterior decisión, en tanto que favorable a sostenimientos, la parte demandante interpuso el recurso de apelación para que se reconoce el derecho a la pensión alimentaria negra por el a quo, en consonancia con los soleados costos de la casa poner, servicios de salud, educativos y médicos.." Acusó la cancha con la que demanda de controlar los gastos de operación y establecimiento del menor Ciro Daniel, se otorgue a la malla para que la custodia de sus dos hijos, y respecto de ambos como se prevé al padre de la patria potestad, todo ello considerando los motivos que dieron lugar a que el fallo de encontrar a mérito para declarar la separación personal de los condes con apoyo en el num 3º del art. 154 del C.C. el recurso de su conocimiento que competencia la corte por mandato del art. IX DE concordato entre Colombia y la Santa Sede, aprobada por laa ley 20 en 1974.
De otro el procedimiento de Sarh se ha seguido con observancia de las reglas, que para el efecto consagrados los art. 358 y 360 del C. de P.C. sin de advertir que la planta no presentó escrito de expresión de agravios y que la gente del ministerio público solicitó la confirmación integral de la sentencia recorría, luego sobre este particular será forzoso remitirse a los argumentos recurrentes para sustentar la apelación en la faceta de su concesión (fls. 213 a 215 del cuaderno principal).
Puestas así las cosas y resulta que la razón procesal existente en este caso se ha configurado regularmente, así como también que en su desenvolvimiento nos incurren vicio alguno que, por estar legalmente dotados todavía para invalidar lo actuado y no haberse saneado, obligado de aplicación al art.157 del C.de P.C Y te rigor decir el asunto en el fondo por la cual valen las siguientes CONSIDERACIONES 1.
Como tantas veces se sido inevitable recordatorio, separación del cuerpo no hizo el del vínculo matrimonial sino que, por fuerza los preceptos contenidos en el paragrafo 3.º del título VII DEL del Libro Primero del Código Civil (arts. 17 y 18 de la ley 1. De 1976) apenas expresar alguna de las obligaciones que nacen del mismo, particularmente la de convivencia entre los esposos y, por lo tanto, le pone fin al débito conyugal de cohabitación, así como también la obligación de prestarse mutuo ayuda espiritual.
Por el contra cómo aconsejan penalicen las cargas elementales el conjunto los derechos y obligaciones de los cónyuges hacia sus hijos, razón por la cual se ha dicho con acierto que las consecuencias de la separación graves causó ejecutoria la sentencia que decreta, ponerse de manifiesto en tres ámbitos diferentes tanto conciernan las relaciones personales de los continentes y, el régimen patrimonial del matrimonio y el desenvolvimiento futuro de llamó autoridad parental, y que desde le hubiera miedo necesario que se los derechos inherentes a la patria potestad que, en circunstancias normales y por mandato del arts. 24 del Drcs 2820 de 1974, corresponde conjuntamente a los padres sobre sus hijos legítimos. 2.
De último estos tres temas entrenamiento positivo para resplandecientes principio de acuerdo con el cual, la situación de los hijos de familias entre sus padres expresa básicamente lo que es en este respecto de aquellos cuando vea la separación de cuerpos, no ha de verse menoscabada que precise dicho menos, los que separan con los esposos y no los padres de sus hijos, apreciación de suyo suficiente para carecen y no sentir las disposiciones contenidas en los arts 160,161 y 168 del C.C,.
(Textos de los artículos 10,11 y 18 de la ley 1 de 1976) habida cuenta que estos preceptos, como tu vocación de expresarlo estatales sentencia de 25 abril 1985 (G.J.T. CLXXX, num 2419), y éste se puede resumir diciendo que "salvo que la sentencia que decreta el matrimonio civil la separación de cuerpos de matrimonios celebrados conforme a la ley civil o según el rito católico, se pronunció por la comprobación de hechos significativos de inhabilidad moral o de abandono elotero de los padres, los efectos de la disolución del vínculo matrimonial o de la suspensión de la bien común de los casados no tiene por qué alterar relaciones paterno y materno filiales.
Por", esto por cuanto" los hijos continúen siendo, no obstante lo o lo otro, hijos comunes de los divorciados de las personas para adecuar." En ese orden de ideas entre planteamientos y pidió sus tiros que con lo actualmente ejemplo propuesto por el aspirante del recurso que ahora ocupa la atención de la corte, forzoso es reiterar algunas de las líneas directrices fundamentales del régimen legal sobre el clavo personal de los hijos conseguirá la separación personal de los códigos, ya que subsista o el vínculo matrimonial. a) mientras normal y entera, son ambos países conjuntamente en el derecho de tener a su lado menores de edad" prerrogativa esta que es parte integrante, dice que el soporte material irremplazable, el complejo de relaciones derivadas de la autoridad paterna donde juegan papel de primer orden, respecto los progenitores, la obligación de proteger a sus hijos como ducados, vigilar su conducta y correr como verás la falta en que incurren, así como tome respecto de sus, la obligación de guardar el respeto y obediencia a sus padres en cualquier circunstancia." (Sentencia 12 de febrero de 1988,1 publicado oficialmente) pero consuma la separación las cosas cambien, aun cuando éste factible que el régimen predice ordinario para el ejercicio de los derechos indiferentes a la patria potestad para conservarse sin modificaciones, no ocurre lo propio con empleo personal de la prole que, por motivos que son entes, el futuro puedan asumir los padres de consumo" había consideración que al disgregarse lograr y suspenderse la bien común de los padres, esfuerzos atribuirle los deberes correspondientes a uno u otro, pero es luego en tantos ambos fueron hábiles para responder de su cabal ejecución" (c.r.f. La sentencia últimamente citada). b) en efecto, resquebraja la unidad familiar, por multitud de razones representada en la casa común, habrá de promover que la conducente a asegurar el destino de los hijos mientras no sea mayoría, así como tampoco puede dejarse de lado latín entre su manutención y su show, remitiéndose al aquí la ley, en amplio margen, es un oficio de la propia expresión de los jueces sin crear artificial restricciones referidas a la culpa a los judíos.
Existe, sin lugar a dudas el obsequio que explica en todos sus alcances la norma contenía que le literal a) del num 5 del art. 423 del código de procedimientos civil (art. 27 de la ley 1 de 1976), disposiciones a que con tanta, que obliga el pronunciamiento, en toda sentencia que haya lugar a la separación personal de los casados, enseña las pautas concretas de copos morían con los cuales como agentes desmembramiento de autoría doméstica de ejercicio compartido, pretenderán el al cuidado de los hombres.
Toca del sentenciado, entonces en el solio separación ordenada medidas conducentes hacia la persona a quien le serán confiados y después protección, su mantenimiento es educación decisión cuyo sentir perderán últimas en equidad precesión del juez que, por imperativo legal, en ese cometiera tener a varios factores se postule girara definidos.
Pepe, sin necesidad profundizar mayores decisiones, se colapsó parte como en esta materia ahora se dispone sobre tan delicado asunto y por encima de cualquier otra consideración, tiene que consultar el interés de la prole y proveer a la defensa la oposición manecita de tutela, observando con cuidado si, las partículas circunstancias del caso vale decir la edad, el sexo y el estado de los menores, de una parte, y, por la otra, las condiciones físicas, morales como patrimonio de sociales de los padres es más conveniente para aquellos, porque nos perjudica menos, que es se desea entrar a la madre o el padre o los dos por separado antes o después de determinada época.
Es cierto que la corte la naturaleza la infracción que dieron causas decreto judicial de separación son factores que de hecho puede influir, Pronasol pide que la vida práctica es pletórica en ejemplos de la realidad comportamiento humano demuestra que la conducta responsable de uno de los cónyuges no es causa inexorable de inestabilidad moral para asumir el cuidado de los hijos, luego no puede aceptarse que sentenciaba, como lo quiere la parte actora en ese proceso recurrente en apelación, de manera exclusiva por diócesis en la calificación de la conducta matrimonial del demandado efecto en el fallo impugnado. aunada a simples suposiciones que el mérito del proceso no respalda.
Así las cosas, siguientes sus criterios y luego de ponderar en su conjunto la se exponen en los autos, principalmente porque dice ambos litigantes acerca de orientación mutuamente aceptar que acordaron darle el futuro establecimiento del menor Darío Alberto(c.f.r., fls. 13 y 29 del cuaderno correspondiente a la actuación ante la corte), ciencia que concluir que el a quo nos equivocó al adoptar la decisión discutida por la demandante pues, ingresé tal procedimiento y por falso motivo serio jurídicamente y no hay consideración es el de evitar le ha hecho menor nuevos y derechos tres arraigos opta la corporación sentenciada por dejarlo bajo la responsable de su padre, manteniéndose las situaciones es existente tirando salvo como esa pena natural derecho la madre a visitar los según régimen pormenorizado de que la misma sentencia establece.
En consecuencia, ésta no recibirá modificación en cuanto los distintos aspectos tratados en este párrafo. 3. Como es bien sabido, enumeran 5º del art. 423 del Código de Procedimiento Civil, no se limita crisis de los jueces los provoque y mientras necesarios para atender el cuidado personal de los hijos. En el literal b) alude a la patria potestad, instituciones se entendía conforme con la noción que sobre ella suministra el art. 19 de la ley 75 de 1978, y lo hizo para disponer que la sentencia separación, cuando la causa probable determine más suspensión a perder la patria potestad, se decidirá a quién corresponde el ejercicio de los derechos que a la misma son incoherentes"..
O si los hijos deben quedar bajo la guardia".. Norma esta que se explica por designios muy precisas acerca de los cuales, la sentencia del 25 abril 1985 a transitar, aseveró la corte:".. Por crítica personal de la que es educación de los hijos menores función distinta los poderes o facultades que configuran la patria potestad, encaminados estos a aquella función que se cumpla con los padres, es que el literal b) del precipitado numeral 5º estableció que la sentencia el juez a decidir quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados en todos los casos en que la causa proal divorcio de la separación de cuerpos determine suspensión o pérdida de la misma o si los hijos deben quedar bajo cuadros.
El legislador no uso la palabra a su amaño. Se refirió en esta tangente disposición a que si la causa proal divorcio o de la separación de cuerpos significa, por sí misma, el padre o madre culpable de la separación lo haya sido por hechos autorizan legalmente para suspender declara extinguido los derechos incrementen la patria potestad, el juez ha sido la sentencia a quien corresponde el ejercicio de tales derechos, entendiéndose que por ser ejercida conjuntamente por los padres, se inhalan exclusivamente por el cónyuge inocente de los procederes que termine su suspensión a distinción. Y si el divorcio que era separación de corto fueron decretadas por circunstancias que signifiquen simultáneamente la suspensión o pérdida la patria potestad para ambos padres, tan sólo en este caso puede terminar con explosivos que en vago guarda." Oeste Servín entendió que la operación de la patria potestad de las prerrogativas independientes a ella, por razones obvias que emergen del carácter sanciona Torio que tiene una media de esta índole, no exime al código culpable las obligaciones del ordenamiento positivo impone respeto de sus hijos, sus 500 por lo tanto debe de socorro y con grúa contribución al levantamiento las cargas familiares.
A pesar del anterior y no obstante la evidencia que se desprende de medios demostrativos que le permitieron al a-quo hace lugar a la separación demandada, este decenio, el lacónico párrafo lo correspondiente al ejercicio la patria potestad diciendo que, respecto a los dos menores hijos del matrimonio ROMERO ARIAS, "no se mango haría en lo más mínimo." Por efecto la sentencia. En otras palabras, sin hacer explícito motivo alguno que para justificar tal determinación, la vez que paso por alto, la corporación sentenciada, que la que le permitieron juzgar sobre el mérito de la separación y accederá decretarla, fundándose como tantas veces se ha dicho en el num 3. del art. 154 del C.C, contra mí concluyentes en demostrar que el demandado le son imputados comportamientos nocivos para la persona su hijo Ciro Daniel, constitutiva sin duda de una grave amenaza para su salud y seguridad futura del menor, conductos que suyo suficientes para que que, por mandato del num 1 del art. 315 del C.C. (texto del art. 45 deñ Dcr 2820 de 1974) será penado con la pérdida que la patria potestad como por lo tanto, en este punto específico el recurso de apelación prospere la sentencia de primera instancia será modificada, disponiéndose que las facultades inherentes a la patria potestad respecto del menor Ciro Daniel Romero Arias se tendrá por exclusivo titular a su madre, demandante en este proceso, provincia y que en modo alguno liberal con su demanda de las obligaciones que en su condición de padre la legislación impone control a los gastos que precise la creencia, educación y establecimiento de Chicago menor. 4.
Finalmente, otro terrenal que tiene notable trascendencia la separación judicial es el de la prestación recíproca de recursos económicos entre esposos, habían cuenta crecimientos conservatoriana comedia matrimonio y cada unos códigos es obligado" subvenir a las órdenes necesarias domestican propuso su facultades" según reza el segundo inciso del art. 179 del C.C. (texto del art. 12 de Dcr 2820 de 1974) no ocurre la misma partida promoción de respectivo proceso tampoco cuando se produzca con cemento judicial demandado, ante situaciones, los recursos de que reclama la mujer al marido o viceversa, están determinados por la carencia de medios propios suficientes inquietos y, ello porque ya no se trate la manutención Del hogar común no sesión está que no puede entenderse más que sobre la base de un esa combinación interés en el socorro al cónyuge necesitado.
Dicho en otros términos, los casos se ve que de conformidad con el literal d) del num. 5 del art. 423 del código de procedimientos y le compete al órgano jurisdiccional fijar prestaciones económicas a cargo de uno de los cónyuges y a favor del otro, no pueden darse sino cuando, además de otras condiciones, el último crezca lo indispensable para satisfacer sus necesidades rige, pues contra sus alcances del mismo requisito fundamental que, desde el punto de vista de la que realimentar, en el derecho común determinar la viabilidad de la pretensión alimenticia al tenor del art. 420 del C.C., Norman está por cuyo abierto expreso que la demanda de pensión en concepto alimentos apoyé siempre motivo legítimo, la necesidad del requiriente, que de aparecer confiable que justifican los autos.
Sigues el anterior, entonces que no le asiste razón a la planta en especie y pidió saqueen ocupando la atención de la sala, tanto si me quede revocar la decisión del a-quo en el sentido de no acceder a condenar demandado para que, en favor de su legítima esposa, una pensión alimentaria mensual, es que 100 obligaciones a la empresa, con sede en su ausencia como expresión jurídica en el impuesto a una persona asegurada subsistencia de otra, además de implicar la existencia de un acreedor alimentario conductor alimentan que, por hipótesis de la necesidad primer y el segundo se encuentren condiciones de ayudar, corresponde fallo al establecerse se realizaron sus presupuestos objetivos y para arribar a conclusiones admisibles sobre este particular no basta contra lo que piensan el recurrente, las reglas formales acerca el peso de la prueba.
En efecto, si consultó la obligación de prestar alimentos tal y como ya ha sido instituida y regulada por el título XXI DEL libro primero de C.C. encierra un profundo sentido humanista encuentra en última significa reconocimiento normativa del deber moral de socorro y su sanción cuando así lo impone la exigencia del vínculo salarial que liga los integrantes del consorcio familiar, sin consonancia con esa no son básicas caleña y que la finalidad de dicho obligaciones por otra diferente que la desproporcional familiar presentado cuanto precise para su manutención y subsistencia, entendía ese sentido amplio o se haya segura de alimentario los medios de vida sino hallaron de obtenerlo es encontrar la imposible de procurarse, y en fin, si frente a situaciones difíciles en este campo se trata de que una relación concreta entre los jueces y conocer a más enterarse y, en cierto modo, a oponerse al equilibrio como en el caso presentada el plenario obres elementos de convicción suficientes confirmando en consecuencia la decisión sobre este aspecto ha adoptado la sentencia de primera instancia. La anestesia y que nos demandó que descarta por su propia declaración radial actor del interrogatorio parte oficiosamente decretada por la corte (v. Acta obrante fls. 12 a 17 ese cuaderno), puesto que allí se desprende con razonable exactitud las circunstancias actuales de la cultura demandante de facultades con que cuenta para procurarse por sí mismas los medios indispensables para subsistir ello o correspondiente su posición social, ventas que aceleren la certificación ingresos visibles a fls. 24 de este mismo cuaderno y confrontarlas con el dicho de ambos litigantes ()fls. 12 a 17 y 28 a 36), para comprender que el demandado, en función de sus personales circunstancias laborales y de las cargas asistenciales en favor de sus dos hijos para él se deriven del mismo procedimiento, no dispone de medios propios suficientes para prestar los susodichos alimentos.
El mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad la ley
RESUELVE
PRIMERO. -Con excepción del numeral distinguió con el numeral seis (6) de su parte expositiva, CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (9) de marzo de 1988 por la cual, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, le puso fin en primera instancia el proceso abreviado separación de cuerpos adelantado por GEORGINA DE LA CONCEPCIÓN ARIAS MOLANO CONTRA WILSON DARÍO ROMERO BASTO.
SEGUNDÓ.-REVOCAR el numeral sexto (6) de la menor puede bien ser lugar de exponer los derechos ingredientes a la patria potestad resulte menor CIRO DANIEL ROMERO ARIAS, en lo sucesivo serán ejercidos en forma sucia por su madre GEORGINA DE LA CONCEPCIÓN ARIAS MOLANO. Sin costas. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Al TRIBUNAL DE ORIGEN ALBERTO OSPINA BOTERO JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDES EDUARDO GARCÍA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HÉCTOR MARÍN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Álvaro Ortiz Monsalve srio.