LA PRESUNCIÓN DE VERDAD DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN UN INSTRUMENTO PUBLICO NO ES UNA PRESUNCIÓN DE DERECHO, Y QUIE¬NES HAN HECHO ESAS DECLARACIONES PUEDEN CONTRAPROBAR POR LOS MEDIOS LEGALES, Y LA CONTRAPRUEBA, SI ES COMPLETA, TIENE EFICACLA Sentencia C – SC – 048 de 1951 LA PRESUNCIÓN DE VERDAD DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN UN INSTRUMENTO PUBLICO NO ES UNA PRESUNCIÓN DE DERECHO, Y QUIENES HAN HECHO ESAS DECLARACIONES PUEDEN CONTRAPROBAR POR LOS MEDIOS LEGALES, Y LA CONTRAPRUEBA, SI ES COMPLETA, TIENE EFICACIA. RESPECTO DE LOS OTORGANTES DEL IINSTRUMENTO. — LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR DE RESPONDER DE LOS FRUTOS DE LA COSA VENDIDA Y DE INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS, CUANDO RETARDA LA ENTREGA, SON DIVISIBLES. —HAY PRESUNCIÓN DE CULPA EN EL VENDEDOR QUE NO HACE LA ENTREGA OPORTUNAMENTE. — PARA QUE EL QUEDE RELEVADO DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR LOS FRUTOS DEBE PROBAR QUE EL CASO FORTUITO SOBREVENIDO ANTES DE LA MORA, IMPIDIÓ SU PRODUCCIÓN O SU PERCEPCIÓN, Y NO BASTA LA SOLA PRUEBA DE ESE CASO FORTUITO. 1. —Es cierto que las declaraciones contenidas en instrumentos públicos hacen plena fe contra los declarantes, pero ello no significa que la verdad de ellas sea incontrovertible, que implique —digámoslo así— la presunción de derecho, que no admite prueba en contrario.
Quienes han hecho tales declaraciones pueden contraprobar por los medios legales, y la contraprueba, si es completa, tiene eficacia respecto de los otorgantes del instrumento, aunque no produzca efectos contra terceros. Así se deduce rectamente del artículo 1766 del C. C., desde luego que las contraescrituras vienen a ser, en relación con los contratantes, prueba de la alteración o infirmación de lo pactado en escritura pública.
Y también se desprende del artículo 1934 ibidem, que la jurisprudencia ha interpretado en el sentido de que la declaración contenida en una escritura pública de haberse pagado el precio de la venta, admite prueba en contrario entre los contratantes. La limitación probatoria que tal norma establece (nulidad o falsificación del instrumento) se refiere sólo a las acciones contra terceros poseedores. 2.—Tanto la obligación del vendedor de responder por los frutos como la de indemnizar los perjuicios, cuando ha retardado la entrega de la cosa vendida, son divisibles (artículos 1581 y 1568 del C. C.), de suerte que si son varios los compradores, cada uno de ellos sólo tiene derecho de demandar su parte o cuota en el crédito, a menos que la obligación sea solidaria, calidad que no puede resultar sino de expresa declaración en la convención, en el testamento o en la ley (inciso 3° del artículo 1568). 3. —Hay presunción de culpa en el vendedor que no hace la entrega oportunamente.
Para exonerarse de responsabilidad debe destruir esa presunción, probando caso fortuito sobrevenido sin su culpa antes de estar constituido en mora (artículo 1604 del C. C.). Sin esa prueba, responde por los perjuicios que el retardo en la entrega haya causado al comprador (inciso 2º del artículo 1882). Ahora bien: respecto de los frutos que la cosa vendida haya producido o podido producir durante él retardo, no basta —para que el vendedor no esté obligado a restituirlos o a pagar su valor— que una fuerza mayor le haya impedido entregar la cosa en el tiempo debido, pues la imposibilidad de entregar puede ser independiente de la percepción de los frutos y de la posibilidad de producirlos.
Sería preciso entonces que el caso fortuito, sobrevenido antes de la mora y sin culpa del deudor, recayera también sobre los frutos, es decir, que los destruyera o hiciera imposible su producción. Sólo así podría el vendedor liberarse de la obligación de satisfacerlos. La obligación de indemnizar perjuicios emana, pues, siempre de la culpa del deudor.
La de restituir frutos o pagarlos surge de la mora en entregar lo vendido, aunque el retardo sea inculpable. Si lo primero, el deudor se defiende con el caso fortuito, que imposibilitó la entrega. Si lo segundo, tendría que probar además que la fuerza mayor refluyó también sobre los frutos e imposibilitó la producción. Quien está obligado, por ejemplo, a entregar la finca vendida dentro de cierto plazo, y sobreviene, antes de vencerse, un caso fortuito que se lo impide (un secuestro, v. gr.), no deberá perjuicios al comprador, porque no responde de lo imprevisto a que no pudo resistir; pero deberá los frutos que huya percibido o los que por su cuenta haya percibido o podido percibir el secuestre, porque el caso fortuito no impidió la percepción. Pero si la fuerza mayor (inundación, v. gr.), no sólo imposibilitó la entrega, sino también la percepción y producción de frutos, no estará obligado a responder por éstos.
Juez en esto el principio de que nadie puede enriquecerse sin causa justa y el de que somos responsables de toda negligencia que afecte el derecho de terceros. Porque si el deudor, o el secuestre que lo sustituye legalmente, en el ejemplo propuesto, se cruza de brazos y nada hace para percibir los frutos o para que la cosa los produzca, está perjudicando con su incuria al dueño de la cosa,-con quien está en mora —culpable o inculpable— de entregar.
Por lo demás, la culpa es el resultado de una omisión, en tesis general. El deudor que quiera destruirla ha de probar el hecho contrario al negativo, en la medida que la ley determine, según la clase de contrato: el cuidado o diligencia que puso para cumplir su obligación. Y desde luego la diligencia y cuidado han de emplearse oportunamente, antes de que la obligación se haga exigible, ya que la mora, por sí, implica culpabilidad.
La prueba de la diligencia incumbe al que debió emplearla. La del caso fortuito al que lo alega (artículos 63 y 1604 del C. C. y 1° de la Ley 95 de 1890). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2098 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Marco A. Mejía y María Luisa Mejía MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, octubre nueve de mil novecientos cincuenta y uno. Por la escritura 2897 de 30 de agosto de 1945 de la Notaría 2a de Medellín, Marco A. y María Luisa Mejía vendieron a Alfonso Isaza, Francisco Luis y Martín Acosta M. una finca en el Municipio de Itaguí, paraje de San José, con casa de habitación y con todas sus demás mejoras y anexidades, por linderos especiales y por el precio de $ 10.000.00 al contado y S 15.000.00 con plazo de dieciocho meses, al interés del medio por ciento mensual y con garantía hipotecaria de la misma finca.
Advirtióse en la cláusula tercera de dicho instrumento ''que en el inmueble materia de la venta existen mejoras que pertenecen al señor Roque Acosta M., mejoras que entran en esta venta, y que por tanto se obligan les vendedores a comprar a dicho señor Acosta tales mejoras dentro del menor tiempo posible, sin pasar de un mes contado de la fecha de hoy en adelante, buscando para ello los medios convenientes, y que por tanto el valor de las susodichas mejoras queda a cargo de los comparecientes vendedores".
La finca no ha sido entregada materialmente a los compradores, porque el dueño de las mejoras ejerce el derecho de retención, y en vista de esto aquéllos demandaron a los vendedores para la entrega, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, quien proveyó de conformidad, a pesar de lo cual la entrega judicial no pudo efectuarse, porque se opusieron los dueños de las mejoras.
El retardo en la entrega ha privado a los compradores de los frutos civiles y naturales del predio y les ha causado graves perjuicios. El comprador Isaza venció su derecho a Francisco Luis Acosta M. por lo escritura 3459 de 25 de octubre de 1945, de la citada Nefaria. Los compradores han pagado puntualmente los intereses de la parte de precio que quedaron a deber.
Fundándose en los hechos que quedan resumidos y en los artículos 1134, 1502, 1602 y siguientes, 1380, 1881 y 1884 del C. C., los compradores a costas demandaron a los vendedores, vecinos éstos de Envigado y Medellín, para el pago: a) De los frutos civiles de la finca y de los demás perjuicios que les han causado con la no b) De las costas y gastos c) De las costas del presente, temerariamente.
Sólo Marco, oponiéndose a las declaraciones pedidas: y aceptados todos los hechos sustanciales, con excepción de haberse causado perjuicios a los actores y de que los demandados son culpables de la no entrega oportuna de la finca. Sentencia e primer grado. La dictó el Juez 5° Civil de Medellín el 13 de agosto de 1946. Condenando al pago de los frutos naturales y civiles desde el primero de octubre de 1945 hasta que la entrega se efectúe, con costas a cargo de Marco A. Mejía, y negando la segunda súplica.
Sentencia de segunda instancia. Apelado dicho tal por ambas partes, fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 24 de marzo de 1947 contra la cual interpusieron los demandados el recurso de casación, que admitido y sustanciado legalmente, por lo cual entra la Sala a resolverlo. El recurso. El recurrente acusa la sentencia por motivo de casación, formulando contra ella tres cargos de violación de ley sustantiva, que se estudian en su orden.
Primer cargo. Fúndase en que la entrega material de la finca a los compradores consta en la escritura de la compraventa, por lo cual hay " un verdadero error de hecho en la apreciación objetiva de esa escritura ", y lo hay igualmente de derecho, " porque en presencia del texto y contenido de los artículos 1759 y 1765 del C. C. el instrumento público hace plena fe contra los declarantes u otorgantes, respecto a la verdad o prueba de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados y aún en lo meramente enunciativo con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del contrato ".
Por tanto, el Tribunal ha debido reconocer el hecho de entrega de lo vendido y como forzosa consecuencia, revocar Lo resuelto en el aparte a) o ''primero ” del fallo del Juzgado, "negando en su lugar la petición primera de la demanda sobre perjuicios por la no entrega de la finca ". "No lo hizo así, por ese error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que emana de la citada escritura 2897, luego violó los arts. 1759 y 1765 del C. C. que también es disposición sustantiva que da pleno valor probatorio a la escritura pública; este artículo se violó indirectamente y también el artículo 1882 del C. C. por indebida aplicación al caso del pleito, por afirmarse que los vendedores no cumplieron la obligación de entregar lo vendido".
Se considera: En la demanda se plantea de modo expreso, tanto en los hechos como en las peticiones, la cuestión de que la finca no ha sido entregada, y esto no sólo fue aceptado expresamente por el demandado Marco A. Mejia que está plenamente acreditado por otros medios. Tal incumplimiento de la obligación de entregar oportunamente el inmueble es pues una indiscutible verdad procesal.
Es cierto que según la escritura el predio fue entregado a los compradores, quienes lo dieron por recibido, y es cierto también que las declaraciones contenidas en instrumento público hacen plena fe contra los declarantes, pero no significa que la verdad de ellas sea incontrovertible, que implique —digámoslo así— una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario.
Quienes han hecho tales declaraciones pueden contraprobar por los medios legales, y la contraprueba, si es completa, tiene eficacia respecto de los otorgantes del instrumento, aunque no produzca efectos contra terceros. Así se deduce rectamente del artículo 1766 del C. C., desde luego que las contraescrituras vienen a ser, en relación con los contratantes, prueba de la alteración o infirmación de lo pactado en escritura pública.
Y también se desprende del artículo 1934 ibídem, que la jurisprudencia ha interpretado en el sentido de que la declaración contenida en una escritura pública de haberse pagado el precio de la venta, admite prueba en contrario entre los contratantes. La limitación probatoria que tal norma establece (nulidad o falsificación de instrumento) se refiere sólo a las acciones contra terceros poseedores.
La entrega de la finca, de que da cuenta la escritura 2897, podría ser, y lo ha sido, contraprobada plenamente en el proceso. La demanda afirmó que aquélla no se había realizado, y el demandado aceptó esa afirmación, que los perjudica, es decir, confesó judicialmente su incumplimiento, hecho negativo respecto del cual es admisible la prueba de confesión (artículos 604 y 605 C. J.).
Y en la acción posesoria que para obtener la entrega, instauraron los compradores contra los vendedores, éstos reconocieron la verdad de ese hecho, y la entrega judicial no pudo realizarse, a pesar de haberse decretado, porque se opusieron los dueños de las mejoras. Después se efectuó, el 18 de julio de 1946, como consta en autos. No incurrió pues el Tribunal en los errores que se le imputan, e ilesas están las disposiciones que se dicen infringidas, por lo cual no puede prosperar la acusación por este primer aspecto.
Segundo cargo. Está comprendido en estas palabras: " El Tribunal ordenó pagar la totalidad de los perjuicios a solo dos de los tres compradores, pues uno de ellos no ha demandado, ni aparece prueba de que hubiera vendido a los otros incluyendo ese derecho de perjuicios, debiendo así haberse negado esa petición. Como no se hizo, se violaron los citados artículos del C. C. (1568, 1581 y 1583), bien porque se condenó a más de lo probado, también con violación del artículo 210 del C. J. que no es disposición de simple procedimiento".
No indica el recurrente el sentido de la violación, pero del contexto del cargo puede inferirse que se trata de aplicación indebida, en lo cual tiene aquél la razón, pues tanto la obligación del vendedor de responder por los frutos como la de indemnizar los perjuicios, cuando ha retardado la entrega de la cosa vendida, son divisibles (artículos 1581 y 1568 C. C.), de suerte que, si son varios los compradores, cada uno de ellos sólo tiene derecho de demandar su parte o cuota en el crédito, a menos que la obligación sea solidaria, calidad que no tiene en el presente caso, pues la solidaridad no puede resultar sino de expresa declaración en la convención, en el testamento o en la ley (inciso 3° del artículo 1568).
Según la escritura 2897, los compradores de la finca fueron Alfonso Isaza, Francisco y Martín Acosta, por partes iguales y aunque en la demanda se afirma (hecho 12) que el primero vendió su derecho al segundo por la escritura 3459 de 25 de octubre de 1945, de la Notaría 2a de Medellín este hecho, aunque fue aceptado por los demandados en el juicio posesorio, no aparece probado, pues, requiriendo prueba solemne, no figura en los autos la copia de dicha escritura.
La acción para el pago de los frutos y la indemnizatoria se instauraron por dos de los tres compradores, afirmando ser dueños absolutos de toda la finca, en armonía con el hecho 12, y de conformidad fue fallada la primera súplica, de manera que al reconocer la sentencia a los dos demandantes derecho a la totalidad de los frutos, sin limitarlos a los dos tercios que les corresponde, violó las normas sustantivas citadas por el recurrente, por no haberlas aplicado el Tribunal, debiendo hacerlo, al caso sub judice.
Habrá pues, de casarse parcialmente el fallo, por razón de este cargo y para limitar la condena a las cuotas a que tienen derecho los demandantes en los frutos de la finca, casación parcial que no exime a la Sala de examinar el último reparo del recurrente. Tercer cargo. Encaminase a sostener que "en el supuesto, inaceptable, de que la demanda se interprete en él sentido de buscar el de perjuicios, por la no entrega no por no pago en oportunidad, de las mejoras que en la finca tenía Roque Acosta M ", el Tribunal violó el artículo lo32 del C. C., por aplicación e interpretación errónea, pues, según el recurrente no hubo culpa de los demandados en el retardo, que se debió a hecho de un tercero. Aquellos, según él, pusieron toda la debida diligencia para cumplir su obligación de adquirir y entregar las mejoras ajenas, a pesar de no haberse comprometido a esto último, pues sólo se obligaron " a poner los medios convenientes de comprarlas… y eso hicieron”.
Y concluye con estas palabras: "El Tribunal prescindió de tener en cuenta y de apreciar la prueba referente al interdicto para adquirir y a la determinación judicial del precio que debía pagarse y por ese error de hecho, sin el cual se habría dado por demostrado el cumplimiento de la cláusula 3, se dio aplicación al artículo 1882, inciso 2º que no era aplicable.
Y si se trataba de entrega y no simplemente de pago de esas mejoras cuando la entrega se retarda por hecho o culpa del vendedor, hay perjuicios. Aquí no se retardo por hecho o culpa de los vendedores, sino del tercero y entonces, mal no puede aplicarse el inciso 2º del artículo 1882 del C.C.”. del C.C.”. Como se ve el recurrente empieza imputando violación de articulo por interpretación errónea y aplicación indebida, para terminar afirmando que la infracción es consecuencia de error de hecho, consistente en falta de apreciación de la actuación relativa al pago de las mejoras.
Involucra de este modo las causas determinantes de la violación del citado precepto. No debe perderse de vista que la sentencia solo ha condenado el pago de frutos, los cuales pertenecen al comprador a partir de la fecha en que la cosa vendida debió entregársele, que no es otra cosa que la de perfeccionamiento del contrato, cuando la venta es pura y simple o el cumplimiento de la condición, cuando la entrega este sujeta a cualquiera de estas modalidades (Art. 1872).
Hay presunción de culpa en el vendedor que no hace la entrega oportunamente. Para exonerarse de responsabilidad debe destruir esa presunción, probando caso fortuito sobrevenido sin su culpa antes de estar constituido en-mora (artículo 1604) Sin esa prueba, responde por los perjuicios que el retardo en la entrega haya causado al comprador (inciso 2° del artículo 1882).
Ahora bien: respecto de los frutos que la cosa vendida haya producido o podido producir durante el retardo, no basta —para que el vendedor no esté obligado a restituirlos o a pagar su valor— que una fuerza mayor le haya impedido entregar la casa en el tiempo debido, pues la imposibilidad de entregar puede ser independiente de la percepción de frutos y de la posibilidad de producirlos.
Sería preciso entonces que el caso fortuito, sobrevenido antes de la mora y sin culpa del deudor, recayera también sobre los frutos, es decir, que los destruyera o hiciera imposible su producción. Sólo así podría el vendedor liberarse de la obligación de satisfacerlos. La obligación de indemnizar perjuicios emana pues siempre de la culpa del deudor.
La de restituir frutos o pagarlos surge de la mora en entregar lo vendido, aunque el retardo sea inculpable. Si lo primero, el deudor se defiende con el caso fortuito, que imposibilitó la entrega. Si lo segundo, tendría que probar además que la fuerza mayor refluyó también sobre los frutos e imposibilitó la producción. Quien está obligado, por ejemplo, a entregar la finca vendida dentro de cierto plazo y sobreviene, antes de vencerse, un caso fortuito que se lo impide (un secuestro, v. gr.), no deberá perjuicios al comprador, porque no responde de lo imprevisto a que no pudo resistir; pero deberá los frutos que haya percibido o los que por su cuenta haya percibido o podido percibir el secuestre, porque el caso fortuito no impidió la percepción. Pero si la fuerza mayor (inundación, v. gr.) no sólo imposibilitó la entrega sino también la percepción y producción de frutos, no estará obligado a responder por éstos.
Juega en esto el principio de que nadie puede enriquecerse sin causa justa y el de que somos responsables de toda negligencia que afecte el derecho de terceros. Porque si el deudor o el secuestre que lo sustituye legalmente, en el ejemplo propuesto, se cruza de brazos y nada hace para percibir los frutos o para que la cosa los produzca, está perjudicando con su incuria al dueño de la cosa, con quien está en mora —culpable o inculpable— de entregar.
Por lo demás, la culpa es el resultado de una omisión, en tesis general. El deudor que quiera destruirla ha de probar el hecho contrario al negativo, en la medida que la ley determine, según la clase de contrato: el cuidado o diligencia que puso para cumplir su obligación. Y desde luego la diligencia y cuidado han de emplearse oportunamente, antes de que la obligación se haga exigible, ya que la mora, por sí, implica culpabilidad.
La prueba de la diligencia incumbe al que debió emplearla. La del caso fortuito al que lo alega (artículos 63 y 1604 C. C. y 1° ley 95 de 1890). Aplicando estos principios al caso en estudio y sin olvidar que la litis contestatio está planteada sobre la base de que los vendedores no entregaron oportunamente la finca vendida, hecho indiscutible en el proceso, se observa que aquéllos no han pretendido siquiera probar que hubieran estado imposibilitados de cumplir su obligación. Muy al contrario, vendieron sabiendo que en el predio había mejoras ajenas, las cuales incluyeron en la venta, obligándose a adquirirlas en un corto plazo en lo cual ya fueron imprudentes; e hicieron depender la entrega de la finca de la adquisición de tales mejoras.
¿Qué diligencia emplearon para colocarse en posición de cumplir a tiempo sus imprudentes compromisos? Promover extemporáneamente, cuando ya estaba vencido el plazo para la entrega, el avalúo judicial de esas mejoras, en memorial de 3 de octubre de 1945, dirigido al Juez 5° Civil del Circuito de Medellín (Pruebas de los demandados en la 2a instancia), única prueba de una gestión tardía, que está muy lejos de demostrar el cuidado que debieron usar para poder cumplir, dentro del plazo estipulado su obligación de entregar la finca.
¿Cómo se pretende entonces que el Tribunal haya violado, por errónea interpretación o por aplicación indebida, o por falta de apreciación de la prueba expresada, el segundo inciso del artículo 1882? La culpa de los vendedores está en pie, y aún sin ella —como se ha visto— serían responsables de los frutos que la finca haya producido o podido producir durante el tiempo corrido desde el primero de octubre de 1945, en que debió verificarse la entrega, hasta el 18 de julio de 1946, fecha en que fue entregada a los compradores.
No prospera pues este tercer cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de le República de Colombia y por autoridad de la Ley casa parcialmente la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Medellín con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y siete (1947), y reforma la de primera instancia, todo en el sentido de limitar la condenación en frutos a las dos terceras partes de los que los demandantes dejaron de percibir desde el primero de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) hasta el dieciocho (18) de julio de mil novecientos cuarenta y seis (1946).
En todo lo demás queda confirmada la sentencia de primera instancia. Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Insértese en la GACETA JUDICIAL. Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla Gutiérrez — Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda — Hernando Lizarralde, Secretario