Micelio
S- 09-10-1951Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Alberto Holguín Lloreda

Ley 95 de 1890

ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS — VALOR QUE TIENE EN UN JUICIO CIVIL EL DICTAMEN PERICIAL PRACTICADO EN UN PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MISMO HECHO QUE FUNDA LA RECLAMACIÓN CIVIL IN-DEMNIZATORIA — LA PRUEBA TESTIMONIAL NO ES IDÓNEA PARA ESTA¬BLECER ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS — VALOR QUE TIENE EN UN JUICIO CIVIL EL DICTAMEN PERICIAL PRACTICADO EN UN PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MISMO HECHO QUE FUNDA LA RECLAMACIÓN CIVIL INDEMNIZATORIA — LA PRUEBA TESTIMONIAL NO ES IDÓNEA PARA ESTA​BLECER CUESTIONES TÉCNICAS CIENTÍFICAS 1—En materia civil, el dictamen unifor​me de dos peritos, explicado y debidamente fundamentado, tiene el valor de plena prue​ba; pero para asignarle ese mérito es me​nester que además de que reúna esas ca​lidades, se hayan observado antes y después de rendirlo ciertas formalidades que la ley establece como garantía de verdad y como tutelar del derecho de defensa, tales como las siguientes: que los peritos se nombren en forma legal (arts. 705 y 706 del C. J.); que su designación sea puesta en conocí miento de las partes a fin de que ellas pue​dan ejercitar el derecho de tacharlos o re​cusarlos, cuando los estimen faltos de ido​neidad e imparcialidad (arts. 708 y 709 ibídem); y que del dictamen, una vez rendido, se dé traslado a las partes, a efecto de que si lo consideran oportuno y procedente su aclaración, explicación o ampliación o lo objeten por error, fuerza, dolo, cohecho o seducción (arts. 719 y 720 ibídem).

En el caso de autos, se trata de una prue​ba trasladada del proceso penal, en donde se practicó sin intervención del demandado, por lo mismo, de todas las condi​ciones y requisitos ya indicados que las leyes civiles en materia civil para su producción y a la cual, en consecuencia, no puede conferírsele pleno valor probatorio. 2—La prueba testimonial sólo es idónea cuando va a demostrar hechos percepti​bles, Sobre; el particular se ha expresado así la Corte: "La comprobación de hechos so​bre que declaran facultativos no se hace por medio de declaraciones- Es la prueba pericial la única aceptable en orden a estable​cer en procesos civiles la incapacidad de una persona como consecuencia de lesiones orgánicas.

Los testigos no están habilitados para dar conceptos. Cuando se requiere es​tablecer en un proceso civil hechos referen​tes a cuestiones técnicas o científicas, se recurre a la prueba pericial, que es fun​damentalmente distinta de la testimonial (Sentencia de agosto 29 de 1947. G. J., Tomo 62, pags. 874). Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Ci​vil.—Bogotá, octubre nueve de mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Pedro Castillo Pineda).

Ante el Juez 1° del Circuito de Barranquilla se promovió juicio ordinario por Ana Raquel Duran, en su condición de "madre de la fallecida señorita Hile Soto Duran y del menor Alejandro Soto Duran, contra: la sociedad 'Parrish & Compañía S. A.', para que haya sentencia definitiva se declare que la empresa demandada "es civil​mente responsable de los daños materiales y mo​rales causados b) por las lesiones, enfermedad psíquica de que fue y es víctima señora Ana Raquel Duran; en la madrugada del día 16 de junio 1944. en la ciu​dad de Magangue— por una co​rriente de alta tensión que se descargó en los cuerpos de las personas de las letras ), b) y c), corriente de alta tensión generador en la planta eléctrica de que es propietaria y ad​ministradora la compañía demandada y que elec​trizó todo el circuito que alimenta la casa donde vivían y permanecían a las sazón las víctimas, y que se produjo por haberse roto el hilo exterior de la canalización de alta tensión, a unos quince me​tros al sur del poste que sostenía o sostiene el transformador de 5 Kvv." y para que se le conde​ne al pago de los perjuicios materiales y morales y a las costas del juicio.

Admitida la demanda, el apoderado de la so​ciedad demandada la contestó negando todos los hechos en que se funda y oponiéndose a que se hagan declaraciones solicitadas. La demanda fue corregida en oportunidad para suplicar en subsidio que se pronuncien las mis​mas declaraciones pero con fundamento en culpa contractual. El Juez del conocimiento cerró la primera ins​tancia con la sentencia de 28 de enero de 1947, por la que condenó al demandado a pagar a Ana Raquel Duran la suma de $ 2.000.00 y a Alejan​dro Soto Duran $ 1.000.00 por razón de los per​juicios morales subjetivos que recibieron con oca​sión de la-muerte de Hilda Soto Duran, y lo ab​solvió de las demás peticiones de la demanda..

Por recurso de apelación concedido a ambas partes, subió el negocio al Tribunal Superior de Barranquilla, el que en sentencia de 29 de sep​tiembre siguiente reformó la apelada y condenó a 'Parrish & Compañía S. A.' a pagar a Juan M. Soto y a Ana Raquel Duran, padres de* Hilda So​to Duran, la cantidad de $ 2.000.00 en concepto de perjuicios morales subjetivos sufridos por ellos con motivo del suceso en que perdió la vida la última y a pagarles a los mismos, perjuicios ma​teriales y morales objetivados, cuyo monto se de​terminaría con arreglo a lo estatuido en el ar​tículo 553 del C. J. De las consideraciones en que ese fallo se apo​ya se copian las que se estiman indispensables poner de presente para la decisión del recurso de casación que una de las partes ha interpuesto.

Tales son las siguientes: "La culpa viene fundamentada en una con​catenación de hechos que pueden resumirse así: Los peritos médicos legistas han dictaminado, como causa de la muerte de la señora Hilda Soto Duran, la descarga por alta tensión de la corrien​te eléctrica y en examen o reconocimiento del menor Alejandro Soto Duran y Ana Raquel Du​ran, igualmente las lesiones y quemaduras tienen el mismo origen..La línea de alta tensión reven​tada cayó sobre una línea de baja tensión co​municándole una corriente eléctrica mucho mayor, la cual produjo el lamentable accidente en que perdió la vida la señorita Hilda Soto Duran y en que fueron lesionados Alejandro y Ana Ra​quel.

Las puntas del cable de donde se originó • la rotura estaban sulfatadas y al reventarse éste como no había redes de amparo fue inevitable el daño causado en la casa donde permanecían esa madrugada del día aludido las personas mencio​nadas. Basta leer el dictamen pericial de José Nigró, --Fernando Críales y el informe del inge​niero Velásquez para llegar a ese extremo".

Ambos litigantes han recurrido en casación; pero como el recurso interpuesto por el deman​dado ataca a fondo ]a sentencia y la Corte en​cuentra que.uno de los cargos que se proponen es fundado y debe prosperar, a él concreta su es​tudio en atención a lo dispuesto en el artículo 538 del Código Judicial. Al invalidarse el fallo por ese motivo, carece de objeto considerar el recurso del actor, a lo cual sólo habría habido lugar en el caso de que aquél se mantuviera.

En ese cargo, que se apoya en la causal prime​ra del artículo 520 ibidem, dice, en resumen, el recurrente, que el Tribunal para dar por proba​do el hecho fundamental de la causa, de la elec​trocución de que se afirma murió la menor Hilda Soto Duran y atribuida al mal estado en que la Compañía demandada mantenía los cables con​ductores del servicio de energía eléctrica, acogió el dictamen pericial de José Nigró y' Fernando Críales y el informe del ingeniero Velásquee, rendidos dentro de la investigación penal que se adelantó con motivo de los sucesos a que se re​fiere el pleito, de donde sé trajeron en copias a este proceso, en el cual se obtuvo la ratificación de aquéllos mediante declaración: que esa prue​ba se practicó sin intervención del demandado en el negocio penal; que para dar a un experticio el valor de plena prueba de que tratan los artículos 722 y 723 del C. J. es menester que se llenen las formalidades de que hablan los artícu​los 705, 708, 719 y 720 ibidem, las que no se ob​servaron en ese caso y que lo dicho es aplicable al informe del ingeniero 'Velásquez.

Finaliza así su alegación: "Al dar el Tribunal el valor de plena prueba a los dictámenes periciales considerados, ya con​forme al artículo 722 o al siguiente, dictámenes periciales que no se rindieron en contradicción ^de las partes en el presente juicio y sin que se cumplieran las formalidades prescritas para la producción de la prueba, según las demás dispo​siciones procesales citadas, incurrió en manifies​to error de derecho en su apreciación. Este error condujo al tallador a la violación indirecta de los artículos 2341, 2343 y 2356 del C. C., pues' es claro que no habría el Tribunal de​clarado a "Parrish & Co.

S. A." civilmente res​ponsable y como consecuencia condenado a in​demnizar daños y perjuicios a los demandantes, conforme a esas disposiciones, si el hecho culpo​so, la falta de diligencia o cuidado en el servicio de la energía eléctrica para el alumbrado públi​co, causante de la injuria de que se quejan y que esas disposiciones sancionan, no lo hubiera esti​mado con el peritaje o peritajes considerados.

La sentencia, es pues, casable por este ex​tremo". La Corte considera: El Tribunal fundó su sentencia condenatoria —como se ve en las consideraciones que de ésta se copiaron arriba— en que encontró establecida plenamente —mediante la utilización o estima​ción que probatoriamente hizo del "dictamen pe​ricial de José Nigró, Fernando Críales y el infor​me del ingeniero Velásquez"— una culpa con​creta del demandado.

Tal dictamen y tal informe fueron rendidos dentro de las diligencias suma​rias o investigación penal que con motivo de los mismos hechos a que se refiere el presente nego​cio adelantaron las autoridades correspondientes; Se acompañaron en copia a la demanda y en ellos se ratificaron sus actores en declaraciones jura​das que rindieron durante el término probatorio de este juicio.

Que el sentenciador se apoyó en esas piezas y no en las declaraciones aludidas —como preten​de sostenerlo el opositor— es un hecho que no puede remitirse a duda alguna, pues por una parte el fallo expresamente invoca y menciona "el dictamen pericial" y "el informe" referidos, que se produjeron en el proceso penal y no en el presente, y de otra, no es posible suponer en un sentenciador de segunda instancia un grado tan manifiesto de confusionismo o ignorancia como sería el que confundiera una simple decla​ración testifical con un dictamen pericial, que tan notorias y marcadas diferencias tienen entre sí. Ahora, en materia civil, el dictamen uniforme de dos peritos, explicado y debidamente fundamentado, tiene el valor de plena prueba para asignarle ese mérito es menester que ade​más de que reúna esas calidades se hayan obser​vado antes y después de rendirlo ciertas forma​lidades que la ley establece como garantía de verdad y como tutela del derecho de defensa, ta​les como las siguientes que los peritos se nom​bren en forma legal (artículos 705 y 706 del C. J.); que su designación sea puesta en conoci​miento de las partes, a fin de que ellas puedan ejercitar el derecho de tacharlos o recusarlos, cuando los estimen faltos de idoneidad e impar​cialidad (artículos 708 y 709 ibidem); y que del dictamen, una vez rendido, se dé traslado a las partes, a efecto de que si lo consideran, oportuno y procedente pidan su aclaración, explicación o ampliación o lo objeten por error, fuerza, dolo, cohecho o seducción (artículos 719 y 720 ibidem).

En el caso de autos, se trata de una prueba trasladada del proceso penal, en donde se prac​ticó sin intervención ni contradicción del deman​dado, carente, por lo mismo, de todas las condi​ciones y requisitos ya indicados que la ley exige en materia civil para su producción adecuada, y a la cual, en consecuencia, no puede conferírsele pleno valor probatorio.

Y como el Tribunal se lo otorgó, sin tenerlo, para dar por demostrada la culpa del demandado, es claro que incurrió en notorio error de derecho, a consecuencia del cual quebrantó los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, que requieren la existencia de una culpa, como condición previa ineludible de la obligación de indemnizar perjuicios.

Se impone, por tanto, la casación del fallo acu​sado y con el fin de proferir el que ha de reem​plazarlo, la Sala añade a las anteriores las con​sideraciones que siguen: En toda acción de indemnización de perjuicios por culpa extracontractual el actor para triunfar en sus pretensiones, tiene a su cargo el deber ineludible de dar la plena prueba de los tres ele​mentos que la integran: la culpa del demandado, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla.

Cuando falta siquiera la demostración de uno de ellos, la acción indemnizatoria no pue​de prosperar. La demanda le atribuye al demandado culpa concreta directa, la cual se hace consistir, según se lee en el hecho tercero de aquélla, en que el siniestro se produjo por deficiencia en la pres​tación del servicio de energía eléctrica, "descui​do en las instalaciones y conservación de las lí​neas" y "por defectos graves de que adolece el sistema de distribución urbana empleado por la Empresa".

Pero sobre estos hechos que en su mayoría im​plican cuestiones de orden técnico, no hay en el proceso la prueba -adecuada que los establezca, como sería la resultante de un dictamen pericial, pues e} de que se hizo mérito se practicó en la investigación penal, al igual que el informe téc​nico de1 ingeniero Velásquez, y ya están dichas las razones por las cuales a esas pruebas no pue​de asignárseles pleno valor.

Y las declaraciones juramentadas que para ratificarse en esas piezas se obtuvo en el presente juicio de parte de sus autores, versan sobre cuestiones, conceptos y apreciaciones de orden técnico en materia de electricidad, que no encaja dentro de la natu​raleza de la prueba testifica1, que sólo es idónea cuando se trata de demostrar hechos perceptibles directamente por los sentidos.

Fuera de los aludidos no hay en el expediente otros elementos de convicción que tiendan a demostrar los hechos concretos que la deman​da precisa como determinantes de la culpa que imputa al demandado, por lo cual puede afir​marse que esa culpa concreta no se ha establecido. Y si se admitiera, no obstante que en el libelo nada se expresa al respecto, que en el caso de autos la presunción de culpa que consagra el ar​tículo 2356 del Código Civil opera contra el de​mandado, por cuanto éste ejercita una actividad que puede con toda propiedad calificarse como peligrosa, habría que llegar también a la con​clusión de que la acción no puede prosperar, des​de luego que sobre la relación de causalidad, o sea el hecho de que una de las víctimas murió y las otras sufrieron lesiones al entrar en contacto con la corriente de alto voltaje que se afirma se comunicó a la casa que ellas habitaban, no se trajo al proceso prueba alguna hábil que la de​muestre.

En efecto, el testimonio de José María Galvis (fs. 21 a 25 del cuaderno de pruebas número 2. del demandante), es de referencias, en cuanto dice relación con esa circunstancia; no presenció los hechos, como que llegó a la aludida casa cuando ya se habían consumado y se enteró de ellos por informaciones de las personas que allí se encontraban presentes.

Igual observación cabe hacer a ese respecto sobre las ratificaciones jura​mentadas de José Nigró y Fernando Críales (fs. 22 y 68, cuaderno citado). Y como el artículo 698 del Código Judicial pe​rentoriamente estatuye que ''no tiene fuerza el dicho del testigo que depone sobre algún punto por haberlo oído a otros; sino cuando recae la declaración sobre hecho muy antiguo, o cuando se trata de probar la fama pública", y como de estos dos casos de excepción no se trata aquí, como es obvio, a los citados testimonios no es posible otorgarles fuerza alguna probatoria en orden a establecer la relación de causalidad.

Sobre este mismo particular nada útil se de​duce de las declaraciones de los doctores Carlos A. Martínez C., Manuel Guillermo Miranda y Luis C. Padrón (fs. 59 a 61, c. citado), pues en ellas sólo se asevera por los declarantes —por el concepto que como médicos se formaron al res​pecto al examinar a las víctimas— que la muerte de una de ellas y las lesiones de las otras fueron causadas por la descarga de una corriente eléc​trica de alto voltaje que sufrieron sus cuerpos.

Y ni siquiera para demostrar esta conclusión es legalmente aceptable esa prueba testimonial, des​de luego que se trata de una cuestión técnica o científica que no puede ser establecida sino me​diante dictamen pericial, en debida forma prac​ticado y rendido (artículo 705 del C. J.). "La comprobación de hechos sobre que decla​ran los facultativos no se hace por medio de de​claraciones.

Es la prueba pericial la única acep​table en orden a establecer en procesos civiles la incapacidad de una persona como consecuencia de lesiones orgánicas. Los testigos no están ha​bilitados para dar conceptos. Cuando se requiere establecer en un proceso civil hechos referentes a cuestiones técnicas o científicas, se recurre a la prueba pericial, que es fundamentalmente dis​tinta de la testimonial.

(Sentencia, agosto 29 de 1947, G. J. Tomo LXH, pág. 874). Se impone, en consecuencia, la absolución del demandado, ora porque no se probó la culpa que se le imputa o bien porque tampoco se demostró la relación de causalidad a que ya se hizo refe​rencia. Resta expresar que igual decisión debe profe​rirse sobre la acción que subsidiariamente se propone sobre indemnización de perjuicios con​tractuales, pues para ello es suficiente anotar, sin que haya lugar a otras observaciones, que está ausente en el proceso la prueba de que la muerte y las lesiones de las víctimas se hayan causado al usar del servicio contratado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de veinte y nueve (29) de septiembre de mil nove​cientos cuarenta y siete (1947) proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en el presen​te negocio, y revocando la de primera instancia, de fecha veinte y ocho (28) de enero del mismo año, absuelve a la empresa demandada de todos los cargos que se le formularon.

Sin costas en el recurso ni en las instancias. Publíquese, copíese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía—Alfonso Bonilla Gutié​rrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguin Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.