ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS C-SC-089/1942 ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS “Conforme al artículo 307 del Código Civil, en las acciones civiles contra el hijo de familia el actor se dirige al padre para que autorice o represente al hijo en la litis, y sólo si el padre no puede o quiere prestar su autorización o representación, puede el Juez suplirla y da al hijo un curador para la litis.
El artículo 246 del Código Judicial, que es de carácter excepcional y por lo mismo de interpretación restricta, establece cúratela ad litem para los eventos en él contemplados cuando se trata de un juicio universal”. Demandante: Cecilia Chaux, Ricardo León, Ana Cecilia León, Luz Noemí León Demandado: Mario S. Vivas Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, nueve (9) de octubre de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: En documento privado de 8 de febrero de 1937 los doctores Mario S. Vivas y Víctor Quintero, por una parte, y el doctor Ricardo Arboleda Quijano y otros, por la otra, se estableció lo conducente a la prestación de servicios allí detallada y a la remuneración consiguiente, en forma que el valor de los del doctor Vivas se fijó en $2.600, pagaderos por el doctor Arboleda y sus compañeros solidariamente el 1. ° de octubre de 1938.
Muerto éste en 1940 dejando como cónyuge sobreviviente a la señora Cecilia Chaux y como herederos a los hijos de este matrimonio Ricardo León, Ana Cecilia y Luz Noemí, menores de edad, contra estos tres niños en calidad de herederos de su padre, representados por su madre, entabló juicio ordinario el doctor Vivas para que en proporción a sus cuotas herenciales se les condene a pagar los dichos $ 2.600 con sus intereses legales desde el 2 de octubre de 1938 hasta el día del pago total, y las costas.
Cursó la primera instancia en el Juzgado 1. ° Civil del Circuito de Popayán, donde se cerró en sentencia de 5 de febrero de 1941 que declaró probada la inexistencia de la obligación. Apelada por Vivas, el Tribunal Superior de allí, después de la tramitación del caso, la revocó en la de 27 de octubre del mismo año e hizo la condenación demandada sobre pago de los referidos principal e intereses, sin costas.
Contra ese fallo interpuso casación la parte demandada, y concedido el recurso previa actuación sobre cuantía que no viene al caso relatar aquí, y admitido por la Corte y tramitado debidamente, se ha llegado la oportunidad de decidirlo. A que se procede. El Juzgado halló la excepción dicha en la circunstancia de tratarse de prestación de servicios de una clase que la ley considera mandato y de que no se acreditó éste debidamente en el proceso, ya que el documento aducido como base de la acción incoada no es la escritura pública correspondiente a un poder general, ni tampoco los poderes especiales concernientes a cada una de las gestiones que correspondían a los servicios pactados.
El Tribunal, distinguiendo entre el contrato sobre prestación y remuneración de los servicios, de un lado, y de otro el mandato, al hallar comprobado éste con las copias de los poderes especiales conferidos en las aludidas diversas actuaciones, acogió las súplicas del demandante, cuyo cumplimiento en lo tocante a los servicies en cuestión encontró también acreditado entre otros medios probatorios con la confesión de la señora Chaux en posiciones, según la cual sus diferencias con el doctor Vivas provenían principalmente de no haber aceptado él la parte del doctor Arboleda en la deuda, aspiración de la señora fundada en haber otros deudores y rechazada por el Tribunal en atención a la supradicha solidaridad estipulada en el documento.
El apoderado constituido por la señora ante la Corte formula en la demanda de casación los cargos y reparos que pasan a estudiarse. En primer lugar invoca el motivo 6. ° de los del artículo 520 del Código Judicial en esta forma: la señora tiene interés personal en conflicto con el de sus hijos en lo tocante a esta deuda, tanto porque el deudor es la sociedad conyugal y no la persona del marido continuada por sus herederos, cuanto porque ella también lo es por haberla instituido tal su marido en su testamento; de suerte que si sólo a ellos se les demanda y condena, se la releva, cargando sobre ellos, de la parte de ella en la carga.
Sobre este pie el recurrente reputa aplicables los artículos 242 y 246 del Código Judicial, que apartan de la representación de los niños a su madre y obligan a dársela a un curador ad litem, y de ahí deduce que habiéndose seguido el juicio con ella en tal representación y no con curador, la actuación es nula por ilegitimidad de personería conforme al articulo 448 de ese Código.
Se considera: Según la Ley 153 de 1887 en su artículo 53, muerto el padre, la madre, en las circunstancias allí indicadas, ejerce la patria potestad. Tratándose de un juicio civil y de hijos legítimos, no viene al caso recordar las modificaciones que en lo tocante a esta potestad introdujo la Ley 45 de 1936. Obran en el proceso las actas de estado civil que acreditan el referido matrimonio (1924), el nacimiento de los prenombrados niños (1925, 1926 y 1930) y la muerte del doctor Arboleda (1940).
No hay, pues, duda sobre la patria potestad con que la señora ha representado aquí a sus hijos, acerca de lo cual no ha habido discusión entre las partes. Conforme al artículo 307 del Código Civil, en las acciones civiles contra el hijo de familia el actor se dirige al padre para que autorice o represente al hijo en la litis, y sólo si el padre no puede o no quiere prestar su autorización o representación, puede el Juez suplirla y da al hijo curador para la litis.
El artículo 246 del Código Judicial, que es de carácter excepcional y por lo mismo de interpretación restricta, establece cúratela ad litem para los eventos en él contemplados cuando se trata de un juicio universal. De ahí, por ejemplo, que en el de sucesión del doctor Arboleda la representación de sus hijos se diese a un curador. Pero, como el presente juicio no es universal, no es posible arrebatar esa representación a la señora Chaux, que a tanto equivaldría aceptar que la ha ejercido indebidamente al punto de ser nulo por esto lo actuado.
Aunque lo dicho basta para rechazar el cargo, no sobra traer a cuento como precedente la negativa que la Corte ha dado a la pretensión en referencia en casos análogos, como se ve en las sentencias de 9 de mayo y de 20 de septiembre de 1938 (Gaceta Judicial, tomo XLVI, página 242, y tomo xlvii, página 232). Allí se lee: “Ilógico cuando menos sería aceptar interés legal para tal pedimento en quien, según su propia alegación y dicho, ha usado ilegítimamente la representación judicial.
Si quien pide la nulidad por mala representación no es representante, no puede pedirla ni obtenerla, y si ha sido legalmente representante, no hay lugar a declararla”. Respecto de la situación legal de la señora Chaux en la causa mortuoria de su marido, no obra en autos sino la providencia judicial que pone de presente su derecho a optar por gananciales, porción conyugal o herencia. En varias piezas del presente juicio se dice que optó por su mitad de gananciales.
De esto no hay prueba legal. El recurrente afirma que en su testamento el doctor Arboleda la instituyó heredero, lo que no está comprobado. En el proceso brilla por su ausencia ese testamento. Esto es suficiente para desechar el cargo de error en la apreciación del mismo como prueba, y también para no entrar siquiera a considerar el concepto del recurrente según el cual la prosperidad y aun admisibilidad de la demanda de un acreedor contra los herederos de su deudor difunto requiere precisamente que todos éstos figuren como demandados, concepto de donde deriva él el cargo de haberse acogido las súplicas del doctor Vivas a pesar de no figurar entre los demandados la señora Chaux, siendo heredera.
Como se vio, esta calidad de ella no está acreditada en autos. Lo que basta para hallar estos cargos inadmisibles. También reclama por no figurar la señora entre los demandados, en cuanto la deuda es de la sociedad conyugal y no personal del cónyuge difunto. Y por esto y por lo antedicho acusa de violación de los artículos 1796 y 1806 del Código Civil, a más de los artículos 1511, 1568 y 1583 del mismo.
Las instancias se siguieron sin objeción fundada en que la deuda es social. La defensa consistió, de un lado, en dejar a cargo del actor la demostración de haber cumplido las obligaciones que asumió al tenor del documento sobre prestación de servicios, y de otro, en negar la existencia del mandato y, por ende, de una obligación nacida de él, lo que, como ya se dijo, fue el fundamento cardinal de la sentencia de primera instancia. Sabido es que en casación no son admisibles los medios nuevos.
Estas reflexiones bastan para rechazar el cargo. De paso se observa que las partes están acordes en que en el juicio de sucesión del doctor Arboleda se relacionó como partida única del pasivo una correspondiente a la deuda materia del presente pleito, a lo que se procedió con las salvedades y advertencias del caso. Así las cosas, cabe pensar que, habiéndose de deducir el pasivo para establecer el haber líquido y habiéndose de determinar sobre éste el haber de la señora, por gananciales, o por porción conyugal, o por cuota hereditaria si efectivamente se la instituyó heredera y aceptó la asignación, ella queda afectada por la deuda a la que, así, concurre.
Finalmente, se acusa de violación de los artículos 2144, 2054 a 2056, 2059, 2062 y 2069 del Código Civil, en relación con el 255 del Judicial, y de los artículos 2189 y 2191 de aquél, en relación con el 16 del mismo, todo ello en fuerza de la falta de comprobación del mandato y de la reflexión de que éste no consiste en el documento ni con éste puede darse por conferido ni acreditado.
Son incuestionables, a la par que transparentes, las reflexiones del Tribunal sobre este punto, las que se resumen así: ese mandato no puede buscarse ni echarse menos en el documento de contrato sobre prestación y remuneración de servicios, puesto que, siendo éstos el de llevar la representación de ciertas personas en actuaciones unas judiciales y otras administrativas, donde procede la presencia y, por tanto, la busca de los poderes respectivos es en los Juzgados y demás oficinas en que aquellas actuaciones cursaban ya y otras iban a cursar cuando el documento se suscribió. Y el demandante hizo venir en debida forma y oportunidad a este proceso la copia de esos diversos poderes tomada de los expedientes respectivos.
Se advierte que el realmente no acusa por error de apreciación de esta prueba, con la cual y con la distinción antedicha entre el documento y su contrato global, de un lado, y de otro, los poderes, quedó destruida la excepción acogida en el fallo de primera instancia, como queda demostrada la improcedencia de este otro cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no casa la sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Las costas del recurso son de cargo de la parte recurrente.
Publíquese, copíese y notifíquese. josé miguel arango - isaías cepeda - Liborio escaLlón - ricardo hinestrosa daza - fulgencio lequerica velez - hernán salamanca, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.