Micelio
S- 09-10-1942 [091]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Fulgencio Lequerica Vélez

Ley 50 de 1936

C-SC-091/1942 Acciones de nulidad absoluta e inexistencia por simulación de un contrato. Demandante: Carlos S. Valenzuela, Aurelio Ferré Amigó Demandado: Marcos Ferré Salvado Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre nueve (9) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Antecedentes: Sirven de antecedentes a este pleito los que debidamente extractados pasan a expresarse: 1.

Aurelio Ferré Amigó vendió a Marcos Ferré Salvado, por escritura pública número 71, otorgada en la Notarla Cuarta de Bogotá, el 13 de enero de 1930, un lote de terreno que formó parte de la hacienda de El Paraíso, que hubo el vendedor por adjudicación en la sucesión de su señora madre doña Josefa Amigó Munné, alinderado como allí se expresa. 2.

El mismo Aurelio Ferré Amigó, por escritura número 1715, Notaría Cuarta de Bogotá, de 11 de agosto de 1930, declaró lo siguiente: “Que por el presente instrumento transfiere a favor del señor Carlos S. Valenzuela una cuota parte correspondiente a un treinta por ciento de todos los derechos y acciones que tiene, tenga, le corresponda o pueda corresponderé en cualquier forma, ya sean reales como personales, al compareciente por parte de su finada madre señora Josefa Amigó Munné, como hijo legítimo; y respecto de las acciones que tenga contra o en la sucesión de su citada madre, que correspondió al Juzgado Tercero Civil de este Circuito, para el reconocimiento y pago de lo que real y efectivamente le corresponde o pueda corresponderle en los bienes de ésta y de la sociedad conyugal, tanto en los bienes inventariados y ya adjudicados, como de los que se han ocultado y dejado de inventariar pertenecientes a la causante y a la sociedad conyugal de la señora Josefa Amigó Munné y el señor Marcos Ferré Salvado; así como también de la venta simulada y en confianza que le hizo el compareciente al señor Marcos Ferré Salvadó del lote de terreno, parte de la finca El Paraíso, situado en el barrio de Chapinero de esta ciudad”. 3.

El treinta por ciento a que se refiere el aparte anterior tenía la significación dada en la cláusula segunda de la misma escritura, que dice así: “Que la cuota parte del treinta por ciento (30 por 100) de todos los derechos y acciones que el compareciente transfiere al señor Carlos S. Valenzuela, constituye el valor de los servicios y honorarios profesionales de este último (el subrayado es de la Corte) para promover ya sea directa o indirectamente o por interpuesta persona, las acciones correspondientes a obtener la inclusión en la sucesión de la señora Josefa Amigó Munné, de los bienes que se han ocultado y dejaron de inventariar de la causante o de la suciedad conyugal con el señor Marcos Ferré Salvado y el reconocimiento y adjudicación de los que realmente le corresponden por parte de su nombrada madre en la sucesión; y la nulidad, rescisión, resolución o acción correspondiente del contrato de compraventa que le hizo el señor Marcos Ferré Salvadó del lote de terreno que se adjudicó en la citada sucesión, conforme a la escritura antes mencionada y la consiguiente restitución y entrega de dicho lote de terreno”. 4.

En la cláusula 6a de la misma escritura número 1715 de 1930, Ferré Amigó declaró lo siguiente: “Que cualquiera de los servicios y gestiones que haga o efectúe el señor Valenzuela, ya sea directa o indirectamente o por interpuesta persona, en la iniciación de las diligencias, acciones y prosecución de esas acciones, relacionadas con los derechos que le corresponden al otorgante en la sucesión de su finada madre legitima Josefa Amigó Munné respecto de los bienes de ésta y de la sociedad conyugal que contrajo con el señor Marcos Ferré Salvadó, o de la compraventa que le hizo el otorgante a este último, del lote de terreno en el barrio de Chapinero de esta ciudad mencionado en esta escritura, será suficiente para dar por cumplida la condición de los servicios prestados y satisfechas las obligaciones del señor Valenzuela, si oportunamente no le firmare el otorgante los memoriales que se requieren, no le suministrare los datos y documentos necesarios, o para los gastos de las diligencias y juicios, o no le confiriere el poder en la forma antes expresada, o se lo revocare, o que en alguna forma entorpezca o inhabilite los esfuerzos y gestiones del señor Valenzuela, o las diligencias y acciones que se inicien, como consejero, patrono, apoderado, director o iniciador, en los asuntos mencionados”. 5.

Y, por fin, en la 7a cláusula se hizo esta otra declaración: “Que el cesionario señor Valenzuela puede ejercitar desde ahora todas las acciones relativas al reconocimiento y efectividad de la cuota parte de los derechos que se le transfieren, pues asimismo se le confiere toda la personería y representación legal necesarias”. 6. Pocos días después de otorgada la escritura en que se hicieron constar las anteriores cláusulas, Aurelio Ferré Amigó otorgó poder general a Abraham Arenas y Carlos S. Valenzuela por escritura número 1810, de 23 de agosto de 1930, Notaría Cuarta de Bogotá, poder que incluye el de representación judicial.

JUICIO ORDINARIO En demanda fechada el 16 de septiembre de 1936, Carlos S. Valenzuela, en nombre propio y como apoderado de Aurelio Ferré Amigó, demandó en juicio ordinario a la sucesión ilíquida de Marcos Ferré Salvado, representada por los hijos de éste, suplicando en varias peticiones principales y subsidiarias la nulidad absoluta o inexistencia por simulación del contrato de venta contenido en la escritura 71 de 1930 y la resolución del mismo contrato, en subsidio con las restituciones y cancelaciones de rigor, pago de frutos y perjuicios y costas en el proceso.

Posteriormente, cuando se estaba notificando la demanda, presentó Aurelio Ferré Amigó la escritura número 2392, de 15 de octubre de 1936, Notaría 1a de Bogotá, en la cual revoca el poder general otorgado a Carlos S. Valenzuela de que trata la escritura número 1810 de 1930. También en memorial de 11 de noviembre de 1936 expresa el mismo actor Aurelio Ferré Amigó que desiste expresa e incondicionalmente de la demanda presentada a su nombre por Valenzuela.

CORRECCIÓN DE LA DEMANDA En vista de la revocación del poder y del desistimiento por parte de Ferré Amigó, el otro actor Carlos S. Valenzuela corrigió el 13 de febrero de 1937 la demanda primitiva, y, hablando en nombre propio, demandó a Guillermo, Isabel, Josefa, Magdalena y María Rosa Ferré Amigó, como herederos de Marcos Ferré Salvadó y adjudicatarios de la misma sucesión, para que se hicieran las declaraciones que se resumen así: Principales: Simulación del contrato a que se refiere la escritura número 71 de 1930; restitución de la finca vendida; restitución de frutos; cancelación de la inscripción correspondiente y de la adjudicación hecha a los demandados en la sucesión de Marcos Ferré Salvadó y costas del proceso.

Subsidiarias: la nulidad absoluta o declaración de inexistencia por simulación del mismo contrato de venta; restitución del 30 por 100 de los derechos en la finca vendida; restitución de frutos; cancelación de las inscripciones, y costas. Como segundas peticiones subsidiarias impetró la resolución del contrato por falta de pago del precio; restitución del 30 por 100 de la finca; restitución de frutos; pago de perjuicios por incumplimiento del contrato; cancelación del registro, y costas.

Conoció de la primera instancia el Juzgado 3o Civil del Circuito de Bogotá y la decidió en sentencia de 30 de septiembre de 1938, en la cual niega todas las peticiones de la demanda y absuelve a los demandados de todos los cargos formulados en ella. Se fundó el juzgador de primer grado en la consideración de que el actor Valenzuela no es el titular del derecho del cual deduce la acción que ejercita, de donde concluye que no ha radicado en su cabeza título alguno para pedir en el presente caso la declaración de simulación de la compraventa mencionada o su resolución por falta de pago del precio.

Estima que por esa circunstancia carece de personería sustantiva para interponer en su propio nombre las mencionadas acciones, aun limitándolas al 30 por 100 del fundo vendido, por considerar que la convención celebrada entre Valenzuela y Ferré Amigó, según las cláusulas de la escritura 1715 de 1930, es un contrato de cuota-litis con mandato judicial, sometido a la doble condición de que se ejercitaran oportunamente las acciones incoadas y de que éstas prosperaran en su totalidad.

LA SENTENCIA ACUSADA Por virtud de apelación del actor Valenzuela conoció de la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien la falló en sentencia de 10 de julio de 1941, en la cual confirma en todas sus partes la sentencia materia de la alzada. Al igual del fallador de primer grado estima el Tribunal que el actor Valenzuela carecía de personería sustantiva y adjetiva para interponer las acciones incoadas, porque el contrato celebrado entre Valenzuela y Aurelio Ferré Amigó, según se desprende de sus cláusulas constitutivas, no es una venta, ni una donación, ni una permuta, porque no se pactó precio determinado que es esencial para el primero y el último de los pactos mencionados, y para el segundo faltó el animus donandi; por ese motivo la cesión no surtió ningún efecto y no permite que se la modele como venta de cosa ajena.

Continúa de esta manera el Tribunal: “Si Valenzuela nada adquirió era indispensable, para que la acción pudiera prosperar, que el mandante Ferré Amigó mantuviera el poder que había conferido y que revocó cuando Valenzuela incoó su primera demanda. Revocado ese poder quedó sin personería sustantiva y adjetiva el actor Valenzuela para sostener la acción. Sustantivamente, por lo que hemos sustentado, tanto más notorio cuanto las acciones que debía promover Valenzuela por razón del contrato de mandato y de cuota - litis, primordialmente perseguían beneficiar ante todo al mandante, y secundariamente al mandatario y como compensación a sus esfuerzos y gestiones; y tanto más también cuanto esas acciones son de carácter personal en su primordial finalidad.

Además, el interés jurídico para demandar reposaba en la cabeza del mandante, en su totalidad, como lo hemos demostrado, porque si Valenzuela no adquirió el 30 por 100 de los derechos y acciones reales de dominio pleno del inmueble vinculado al pleito, por razón de las estudiadas condiciones suspensivas, el 100 por 100 o unidad de derecho de dominio que se pretendía reclamar estaba todo en el titular de ese derecho que era Ferré Amigó. No era posible fraccionar ese derecho como lo ha pretendido el actor, para ejercitar las acciones que ha ejercitado, en su único provecho, como si efectivamente fuera o hubiera quedado dueño del 30 por 100 o tercera parte del inmueble, como si lisa y llanamente se le hubiera transmitido en esta proporción en el caso supuesto de que Ferré Amigó hubiera sido dueño incondicional cuando hizo a Valenzuela la escritura número 71 base del pleito que se falla”.

EL RECURSO Se alza en casación el actor Valenzuela y acusa la sentencia del Tribunal por los motivos 1o y 2o de los consagrados en el artículo 520 del Código Judicial. El fundamento principal del recurso de casación lo hace consistir el recurrente en las circunstancias de haber apreciado erróneamente los términos de la demanda y en haber desconocido y apreciado erróneamente también el contrato “Valenzuela-Ferré Amigó”, contenido en la escritura 1715 de 1930, cuyo análisis e interpretación viene a ser en definitiva la cuestión fundamental del litigio, tanto en las instancias como en casación, ya que en virtud de este pacto, Ferré Amigó hizo cesión del 30 por 100 del fundo cuya declaración de simulación se persigue, a cambio de determinadas gestiones y servicios por parte de Valenzuela.

Se pasan a estudiar, en su debido orden lógico, los cargos formulados: 6° Cargo. La sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, y viola los artículos 2143, 2144 y 2184 del Código Civil, y 471 y 472 del Código Judicial. Sostiene el recurrente que negarle la personería es resolver sobre el fondo de la convención contenida en la escritura 1715 y fallar sobre el incumplimiento del mandato que le otorgó Ferré Amigó, lo cual no es materia del pleito; por lo tanto el fallo no está en consonancia con la demanda, y con esa misma motivación se hubiera podido dictar sentencia condenatoria o absolutoria.

No es fundado este cargo, porque en realidad el Tribunal no se detuvo a calificarla conducta de Valenzuela, como si se tratara de decidir sobre lo principal de la cuestión debatida, para entrar a calificar los actos u omisiones del citado mandatario y decidir en consecuencia sobre el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones como tal.

Pero sí tuvo necesidad el fallador de segundo grado de estudiar el título de que pretendía derivar su derecho Valenzuela, a efecto de resolver sobre el éxito de las acciones de simulación y de resolución intentadas y establecer la personería sustantiva de dicho actor. Para poder llegar a una conclusión jurídica sobre tan importantes extremos de la litis, era menester, dentro de la más elemental lógica procesal, analizar el pacto Valenzuela-Ferré y determinar la naturaleza de ese contrato, sus proyecciones respecto del litigio, las obligaciones de los contratantes, a efecto de poder llegar a una decisión procesal en lo atañedero a las pretensiones del actor.

Era menester que calificara y denominara esa convención, decidiera sobre el alcance de sus cláusulas, existencia de condiciones suspensivas, etc., etc., única forma de poder fallar la controversia que gira alrededor de ese pacto, como lo reconoce el mismo recurrente, incurriendo en manifiesta contradicción por este aspecto. Pero sin que tal conducta entrañara falta de concordancia entre lo pedido y lo fallado, ni que el sentenciador hubiera decidido extra petita.

Por lo demás, tal cuestión sobre la naturaleza y elementos constitutivos del contrato celebrado fue materia discutida en las instancias, por haberlas incorporado a la controversia la parte demandada, en la contestación de la demanda y en las alegaciones de ambos grados del juicio; lo que contribuye a poner de resalto lo infundado de la tacha que se estudia.

Se rechaza el cargo. I. Error de hecho evidente y de derecho en la interpretación de la demanda y violación por falta de aplicación de los artículos 756, 789, 1494, 1502, 1518 y 1602 del Código Civil y 2.° de la Ley 50 de 1936. Sostiene el recurrente que confunde el Tribunal las peticiones principales con las subsidiarias e involucra aquéllas en éstas.

Que el Tribunal estima también equivocadamente que el actor se limitó a pedir la nulidad por simulación del 30 por 100 del bien raíz vendido, cuando la declaración de simulación se suplicó respecto de la totalidad; y que de tales errores dedujo el Tribunal que el recurrente no podía pedir para sí el 30 por 100 de dicho bien porque el 70 por 100 restante se quedaría en el vacío, sin sujeto activo de ese porcentaje.

Este cargo también debe rechazarse, por las razones siguientes: a), porque las consideraciones que hace el Tribunal alrededor de esta materia no son las únicas ni las fundamentales en que se basa el fallo acusado, que contiene otras numerosas razones, esas sí directas y operantes, para aceptarse la conclusión de que el actor no es el titular del derecho incoado, derecho que no aparece radicado aún en su patrimonio, y por eso carece del debido interés jurídico para interponer esas acciones; b), porque como el fin económico del pleito es la restitución al actor Valenzuela del 30 por 100 del inmueble y de sus frutos, según se suplica en las peticiones subsidiarias, bien dice el sentenciador de segundo grado que las acciones principales de simulación y de resolución de la venta no podrían prosperar en tal evento sino en el 30 por 100 del bien vendido, quedando en su operancia el pacto en el 70 por 100 restante, lo que entrañaría un absurdo jurídico.

Considera la Corte que estas reflexiones y argumentaciones del Tribunal son inobjetables desde tal punto de vista procesal, pues no podría aceptarse una decisión judicial en la cual se decreta la restitución por simulación del 30 por 100 del dominio de un bien vendido, quedando en pie y en todo su vigor el contrato por el resto. Era indispensable, cuando menos, como lo plantea el tallador en forma simplemente interrogativa, que tal declaración tuviera incidencia sobre la totalidad del negocio contractual y que quien accionara demostrara ser el titular de todo el derecho o estuviera investido del suficiente interés jurídico para pedir la declaración de simulación o la resolución de la totalidad de un contrato en que no tuvo intervención y respecto del cual era un tercero. No es fundado el cargo.

Se rechaza. II. 2. °, 3. °, 4. ° y 5 ° cargos. Se hacen consistir éstos, como viene dicho, en errores manifiestos de hecho en la apreciación del contrato Valenzuela-Ferré Amigó, que reza la escritura 1715 de 1930, pacto de donde pretende derivar el actor su derecho de dominio sobre el 30 por 100 del solar. Alega el recurrente lo que pasa a extractarse: a) Que el Tribunal se equivocó al estimar el contrato como de cuota-litis, porque lo que le transmitió Ferré Amigó no fue el 30 por 100 de un derecho litigioso sino el 30 por 100 del dominio en dicho lote de terreno, con lo cual violó directamente los artículos 1602, 1618, 1620, 1622, 1494, 756, 785 y 789 del Código Civil, y dejó de aplicar los artículos 740 a 753, 2142 a 2144 y 2184 de la misma obra. b) Que el Tribunal atribuye a la cesión del 30 por 100 condiciones que no tiene, lo que no es exacto porque Ferré Amigó le transmitió en forma pura y simple el 30 por 100 del dominio que tenía en la finca, y de esa manera violó los artículos 1618, 1620, 1622 y 1542 del Código Civil. c) Cuando el Tribunal concluye que la cesión no surtió ningún efecto, incurre en el error de aceptar que el contrato quedó sin efecto alguno porque el actor nada adquirió, cuando ha debido preferir una interpretación en que el pacto produjera algún resultado, analizando sus cláusulas para buscarle un efecto práctico de acuerda con la intención y el espíritu de los contratantes, claramente manifestado; todo con violación de las normas 756, 789, 1494, 1618, 1620, 1622, 1867 y 1869 del Código Civil. d) Según el contrato, Ferré Amigó pagó anticipadamente los servicios del actor con la transmisión del 30 por 100 del lote que simuladamente había vendido a su padre, con lo cual quedaron en comunidad en esos bienes; pero como Ferré le revocó el poder, poniéndole en imposibilidad de cumplir el mandato, el 30 por 100 que había pagado por anticipado quedó definitivamente de propiedad del actor y no puede ser repetido por Ferré Amigó, con violación directa de los artículos 949, 2143, 2150, 2184 y 2323 del Código Civil.

Al estudiar en conjunto estos cargos considera la Sala de Casación: A. El contrato Valenzuela-Ferré, que viene a ser indudablemente la piedra angular del proceso, aparece redactado en términos oscuros y confusos que por su ambigüedad requieren una interpretación por parte de la Corte, a efecto de averiguar la intención de las partes y fijarla extensión de la voluntad contractual.

En esta labor interpretativa debe tenerse en consideración la regla de hermenéutica consagrada en el a título 1620 del Código Civil, en cuya virtud el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir ninguno. En la cláusula primera de dicho pacto dice Ferré Amigó que transfiere a favor de Valenzuela «una cuota parte correspondiente a un 30 por 100…de la venta simulada y en confianza que le hizo a Marcos Ferré Salvadó del lote de terreno parte de la finca llamada El Paraíso (Subraya la Corte).

Razón le asiste al Juzgador de primer grado cuando dice que vender una cuota parte de una venta simulada equivale a no vender nada. No puede interpretarse esa cláusula como venta porque falta el requisito del precio; tampoco como permuta por la misma razón, y menos como donación, porque falta el animus donandi, y ésa no pudo ser la intención de los contratantes.

Se hace necesario escudriñar la intención de las partes, y para alcanzar este resultado se impone la aplicación de la regla de hermenéutica de que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (artículo 1622 del Código Civil). Pues bien: leyéndose la cláusula segunda se logra conocer la intención de los estipulantes y la naturaleza del pacto que quisieron celebrar, pues allí se dice “que el 30 por 100 de todos los derechos y acciones que Ferré Amigó transfiere a Valenzuela constituye el valor de los servicios y honorarios profesionales del último para promover las acciones correspondientes para obtener la nulidad, rescisión, resolución o acción correspondiente del contrato de compraventa y la consiguiente restitución y entrega de dicho lote de terreno”.

(Subraya la Corte). Es indudable que en la cláusula anterior está contenido el móvil del pacto, que viene a servirle de causa eficiente y justificativa. Ferré Amigó creía tener derecho de dominio en esa finca, antes vendida a su padre, Marcos Ferré Salvadó, y de tales derechos nacía la acción de simulación que debía ejercitarse para que el bien volviera al patrimonio de Ferré-Amigó. En esas circunstancias nada podía vender éste, a Valenzuela, porque sólo el éxito y prosperidad de tal acción haría que recuperara el dominio.

Aparece ahora bien claro que el fin perseguido por los contratantes y el móvil determinante del contrato era conseguir que el fundo regresara al patrimonio de Ferré- Amigó, y para obtener ese resultado Valenzuela ejercitarla como mandatario las acciones de Ferré, por sí o por interpuesta persona, percibiendo el 30 por 100 de ese bien raíz como remuneración por sus servicios y honorarios profesionales, pata lo cual le transfería desde entonces y con la debida anticipación el dominio del 30 por 100 de dicha venta simulada; pero condicionándose esa transferencia a que por parte de Valenzuela se interpusieran las respectivas acciones judiciales y a que éstas produjeran el efecto jurídico de hacer regresar el dominio de la totalidad del fundo vendido al patrimonio de Ferré Amigó. De lo expuesto se concluye que, mediante la investigación de los verdaderos móviles determinantes de la voluntad de las partes, el pacto celebrado entre Valenzuela y Ferré Amigó reviste el carácter de un mandato con remuneración a cuota-litis, como bien lo estimó y calificó el sentenciador de segunda instancia. No pudo haber otra intención por parte de Ferré, dado que no se estipuló precio en dinero ni aparece éste pagado.

Y si el precio que figura señalado en el contrato, como prestación recíproca y conmutativa por parte de Valenzuela, es el valor de sus servicios y honorarios profesionales por el ejercicio de tales acciones, no puede quedar duda alguna que se está en presencia de un contrato de cuota-litis con mandato, vale decir de un pacto de arrendamiento de servicios.

Pero es que aun cuando se quisiera asignar a ese pacto los efectos jurídicos de una compraventa, tampoco podría concluirse que el actor Valenzuela es el titular del derecho de dominio sobre el 30 por 100 del solar, ni que exista un estado de comunidad entre él y Ferré Amigó, ni que tenga el debido interés jurídico en suplicar la simulación de la totalidad del contrato anterior de venta entre Ferré hijo y Ferré padre, porque de los certificados de propiedad y libertad que ha expedido el Registrador de Instrumentos Públicos respecto del mencionado terreno no aparece que se hubiera realzado la tradición jurídica a favor de Valenzuela, porque debido a la oscuridad e imprecisión de la expresión “transfiere el 30 por 100 de la venta simulada y en confianza“, no podía quedar la respectiva inscripción de tal título en el libro número 1o ni en el libro número 2o, en la forma y con las condiciones que requiere la ley.

Hay algo más: esta misma interpretación fue la aceptada por el apoderado del actor, en su alegato de primera instancia, cuando dijo: “De conformidad con la parte final de esta cláusula, que es la primera del instrumento referido, Aurelio Ferré. Amigó le transfirió a Carlos S. Valenzuela el 30 por 100 de los derechos que al tradente le correspondieren (sic) en la finca de El Paraíso una vez declarada la simulación del contrato”.

Posteriormente, el mismo demandante, en su alegato de conclusión de segunda instancia, acepta también esa interpretación al hacer esta terminante declaración: “…es decir, que tanto las gestiones, diligencias o acciones ejercitadas ante el Poder Judicial, como las gestiones y diligencias adelantadas fuera de él me dan derecho a la cuota parte correspondiente al 30 por 100 en el valor de toda clase de bienes que por medio de mis diligencias, gestiones o juicios obtuviere para mi mandante o para la sucesión de la señora Amigó Munné ” (El subrayado es de la Corte).

B. Alega el actor y recurrente otras dos circunstancias para atacar el fallo del Tribunal, a saber: 1a Que en el mismo contrato de mandato se expresa claramente en la cláusula 6a que si Ferré incurría en alguna de las omisiones o ejecutaba alguno de los actos allí enumerados, cualquier servicio que Valenzuela hubiera prestado o gestión que hubiera efectuado en la iniciación de las diligencias o acciones a que estaba obligado y en la prosecución de estas mismas acciones, “será suficiente para dar por cumplida la condición de los servicios prestados y satisfechas las obligaciones del señor Valenzuela”; 2a Que Ferré le revocó el mandato judicial y desistió de las acciones instauradas a su nombre en este juicio, colocando a Valenzuela en imposibilidad de cumplir sus servicios y gestiones.

A lo anterior responde la Corte que como el mandato convenido tenía por objeto la realización de numerosas gestiones tendientes tanto a que se incorporaran en unos inventarios adicionales de la sucesión de la señora Josefa Amigó Munné varios bienes sustraídos de esa mortuoria, como a conseguir por medio de tas respectivas acciones judiciales que el solar vendido a Marcos Ferré Salvado regresara al patrimonio de Ferré Amigó, debe reconocérsele a tal cláusula 6a, dentro de la simetría del contrato, una aplicación limitada exclusivamente a las gestiones primeramente determinadas, es decir, a aquellas que se referían a la recuperación de bienes ocultados en la sucesión de la señora Amigó Munné. Resultaría absurdo darle a dicha cláusula aplicación extensiva a la materia de este pleito, porque lo que se proponía el mandante al convenir la remuneración condicional era que se declarara la simulación o la resolución del contrato de venta del solar y que éste volviera a sus manos. Y para obtener esto era de rigor que Valenzuela, no sólo intentara esas acciones judiciales o iniciara gestiones en ese sentido, sino que las adelantara con todo éxito procesal hasta alcanzar las declaradores favorables y obtener la restitución y entrega del lote de terreno. Y esta solución es la que se desprende del propio mecanismo del contrato.

Conviene recordar, para desestimar estas tachas del recurrente, que el mandato lo recibió el 11 de agosto de 1930 (escritura 1715) y Ferré le otorgó el poder general para pleitos a que se había obligado, por escritura 1810, de 23 de agosto de ese mismo año. Desde esta última fecha hasta la presentación de la primera demanda en este proceso, 16 de septiembre de 1936 transcurrieron más de seis años sin que Valenzuela iniciara las acciones tendientes a recuperar el solar.

Esa actitud la consideró Ferré Amigó como desidiosa y perjudicial para sus intereses, y en el memorial que acompañó a la escritura de revocación del poder hace presente que le retira el mandato porque Valenzuela no dio cumplimiento a las obligaciones contraídas tendientes a recuperar los bienes que le correspondían en la sucesión de su señora madre, y que lejos de ayudarlo en esa labor procuró entrabar cualquier gestión de las que intentó para lograr ese resultado; agrega que en vista de esa negligencia de Valenzuela se vio en el caso de arreglar sus asuntos directamente, sufriendo graves perjuicios, y que su mandatario estaba en incapacidad de ejercer ningún poder por impedírselo la ley, ya que carecía de título de idoneidad y del correspondiente permiso para ejercer un mandato judicial.

Resulta de lo dicho que mal pudo convenir Ferré Amigó en transferir condicionalmente el 30 por 100 del solar a cambio de una simple iniciación de acciones o de la realización de gestiones preliminares por parte de Valenzuela, en lo atañedero a recuperar ese bien raíz, cuando lo que se propusieron los contrayentes no pudo ser esa labor inicial y trunca, sin resultado práctico alguno para los móviles que se perseguían, sino alcanzar éstos en su totalidad mediante la declaración de simulación y consiguiente devolución del fundo.

Y si esto no fue así, y si, en vía de hipótesis, se supone que aun por el contrario el incumplimiento del contrato fue culpa de Ferré Amigó, se observa que lo procedente sería ejercitar Valenzuela las acciones consiguientes por ese incumplimiento; pero que, sea de ello lo que fuere, nada de eso es pertinente aquí, donde la controversia no radica sobre estos temas, sino sobre la personería de Valenzuela y su interés jurídico para pretender la invalidación del contrato.

C. Concluye la Corte de lo antes expuesto, que el único efecto que puede reconocérsele a la cláusula 1a, puesta en relación con las otras de la convención a cuota-litis es la de que la remuneración u honorarios del mandatario Valenzuela era del 30 por 100 de los bienes que obtuviera o que recuperara mediante el adelantamiento de las gestiones pertinentes, si se trataba de aquellos excluidos de la mortuoria de la señora Amigó Munné; o de las acciones de nulidad, simulación o resolución para recobrar el solar materia de la venta entre el padre y el hijo.

Se está en presencia, por lo tanto, de la transferencia condicional de parte de un bien futuro, que se esperaba lograr mediante el ejercicio de unas acciones judiciales y cuya efectividad dependía de que estas prosperaran (artículos 1518 y 1869 del Código Civil). Se ajusta a derecho la doctrina del Tribunal y no es el caso de infirmar el fallo acusado.

Se rechazan los cargos 2o a 5o de la demanda de casación. FALLO Como consecuencia de la resolución anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada en este pleito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 1941.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNAN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.