Acción de resolución de un contrato de compraventa C-SC-090/1942 Acción de resolución de un contrato de compraventa Demandante: Josefina Ajiaco Demandado: Juana Velosa Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, nueve (9) de octubre de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Josefina Ajiaco, por medio de apoderado, demandó en juicio ordinario ante el Juzgado 2. ° Civil del Circuito de Tunja a la sociedad conyugal disuelta pero ilíquida formada por Luís Sánchez Meneses y Juana Velosa, representada por ésta, en su carácter de cónyuge sobreviviente, y por la sucesión del expresado Luís Sánchez Meneses, representada ésta a su vez por Juana Velosa, en su carácter ya dicho; por los señores Emiliano, Telésforo, Lisandro y Ester Sánchez, en su condición de hermanos legítimos de Luís Sánchez Meneses, representada a su turno la última, o sea Ester, por su marido Jerónimo Marantá y por su hija legítima María Ramos Marantá; a los señores Epaminondas Sánchez como comprador de los derechos y acciones que puedan corresponder en la expresada sucesión a Emiliano y Telésforo Sánchez, ya Pioquinto y Jenaro Torres, como compradores igualmente de los derechos y acciones que puedan corresponder en tal sucesión a Lisandro Sánchez y a Jerónimo y María Ramos Marantá, para que, por sentencia definitiva, se hagan las siguientes declaraciones: “Primera.
Que se declare resuelto, por falta de pago del precio, el contrato de compraventa celebrado entre mi poderdante, señora Josefina Ajiaco, y el señor Luís Sánchez Meneses el día ocho de julio de mil novecientos veintidós, por medio de escritura pública distinguida en el número quinientos once, otorgada en la Notaría de Turmequé de la cual aparece que mi poderdante le dio en venta al señor Luís Sánchez Meneses el derecho de dominio sobre un potrero y sobre la mitad de un terreno, ubicados en las veredas de Pozo Negro y Jaraquirá, jurisdicción del Municipio de Turmequé, alinderados como en la demanda se indica.
“Segunda. Que se restituya a mi poderdante, señora Josefina Ajiaco, el dominio de los inmuebles que fueron materia de la compraventa, como efecto de la resolución del contrato, seis días después de ejecutoriada la sentencia que ponga fin al juicio. “Tercera. Que la sociedad conyugal Sánchez Meneses y Velosa, disuelta pero ilíquida, representada como ya se dijo, debe pagar a mi poderdante, señora Josefina Ajiaco, los perjuicios que estimo en la cantidad de mil pesos ($ 1.000), o, en subsidio, los que sean fijados por peritos.
“Cuarta. Que la expresada sociedad conyugal debe pagar a mi poderdante, señora Josefina Ajiaco, las costas del presente juicio, en caso de oposición”. Surtida la tramitación de primer grado, el Juez del conocimiento falló el pleito por sentencia del 27 de junio de 1940, por medio de la cual declaró probada la excepción perentoria de falta de personería sustantiva de los demandados, y, en consecuencia, los absolvió de los cargos de la demanda, fundándose para ello en que no se demostró que los demandados fueran los representantes legales de la sucesión de Luís Sánchez Meneses.
Apelado ese fallo por la actora, finalizó el juicio en la segunda instancia con la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con fecha 19 de febrero de 1941, en la cual, previa revocatoria de la de primer grado, resolvió: “Niéganse las declaraciones impetradas en la demanda y consecuencialmente se absuelve a la parte demandada de los cargos en ella formulados.
“Sin costas”. En la segunda instancia se presentaron las comprobaciones que el Juzgado de la primera había echado menos, pero el Tribunal encontró que las pruebas aducidas en relación con el contrato cuya resolución se pedía servían para demostrar que dicho contrato era simulado, pero no para decretar la resolución de él por no haberse pagado el precio.
EL RECURSO Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso de casación el señor apoderado de la parte demandante, recurso que fue fundado en la oportunidad legal. En la demanda de casación dice el recurrente: “Formulo contra el aludido fallo el cargo de ser él violatorio de ley sustantiva por infracción directa, y por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
Vale decir que invoco las causales de casación establecidas por el artículo 520 del Código Judicial en sus ordinales 1. ° y 2. ° ”. Divide luego la demanda en cuatro Capillos, así: I. “La sentencia es violatoria de la ley sustantiva por infracción directa. “Proviene la violación de la ley de la apreciación errónea que dio el sentenciador a unas pruebas y de falta de apreciación de otras”.
En dicho Capitulo hace un largo análisis de las pruebas presentadas durante el juicio. II. “La sentencia acusada no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes”. Sostiene el recurrente que está probado en el juicio que la demandante cumplió sus obligaciones de vendedora y que Sánchez Meneses no cumplió con su obligación de pagar el precio, y que, no obstante, el Tribunal absolvió a los demandados de los cargos de la demanda.
En los Capítulos III y IV enumera y analiza el recurrente los preceptos legales que considera violados, que son los artículos 1494, 1495, 1502, 1603, 1602, 1857, 1864, 1546, 1928, 1929 y 1930 del Código Civil, y pide que se case la sentencia y se dicte la de instancia que corresponda. ESTUDIO DE LOS CARGOS En concepto de la Corte no es fundado el cargo de violación de ley sustantiva, por apreciación errónea de unas pruebas y falta de apreciación de otras.
En la sentencia acusada hizo el Tribunal un análisis pormenorizado y muy cuidadoso de todas las pruebas aducidas en el curso del juicio, examen que no puede tacharse de erróneo o equivocado. Lo que sucede es que la demandante inició lisa y llanamente una acción de resolución del contrato, por no habérsele pagado el precio, pero ella misma se encargó de demostrar que no había precio qué pagarle, pues el contrato no lo tuvo en realidad, porque fue simulado.
El Tribunal, después de estudiar ampliamente las posiciones absueltas por la actora, dice: “Al tenor de las respuestas dadas por la demandada Josefina Ajiaco y que se dejan transcritas, se saca la indudable convicción de que el contrato aludido cuya resolución se impetra no es para la demandante un contrato real, sino ficticio o simulado.
Expresa y terminantemente lo afirma así la demandante. “Esta sola confesión sería suficiente, a juicio de esta Sala, para sostener que la acción de resolución no es viable y que la demandante equivocó la acción al instaurar este juicio. “Pero además de esa explícita confesión a que se alude, existen en el proceso otros elementos que vienen a relevar la simulación del contrato cuya resolución se impetra”.
Estudia en seguida el Tribunal una serie de indicios graves, precisos y conexos entre si, que tienden todos a demostrar, sin lugar a duda, que el contrato controvertido no fue real sino ficticio o simulado. Alude luego al alegato de conclusión presentado por el apoderado deja actora en la primera instancia, del cual reproduce algunos párrafos, y concluye así: “Por este pasaje se puede apreciar también fácilmente que el abogado que defendió en la primera instancia a la demandante tenía la certidumbre de que el contrato que reza la escritura 511 era simulado, y el mismo hecho de que Sánchez Meneses hiciera llamar al Notario para otorgar la escritura a la demandante Josefina Ajiaco del terreno de pozo Negro - porque el de Jaraquirá ya había sido vendido en 1925 y su precio lo había recibido la demandante -, está acreditando también que e! contrato era simulado.
De otra manera, Sánchez Meneses, que era hombre acomodado pecuniariamente, como lo acreditan las declaraciones de Félix Rivera, Lucindo Sánchez, Pedro Pulido y otros, al folio 11 del cuaderno número 3, no tenia por qué pretender pagar el precio de los inmuebles comprados otorgando escritura de uno solo de ellos. Si Sánchez Meneses era hombre rico relativamente, no tenia por qué estar impresionado por no pagar el precio de los inmuebles comprados a Josefina Ajiaco, si el contrato hubiera sido real, porque esa obligación la hubiera dejado a cargo de sus herederos.
Pero en verdad, y como lo dice el apoderado de la demandante, para el señor Sánchez Meneses era un deber de conciencia devolver la escritura en la cual se hizo constar un contrato aparente y no real. Esa misma preocupación, esa angustia de Sánchez en los días anteriores a su muerte con mira á devolver u otorgar la escritura que en confianza le había hecho Josefina Ajiaco, está demostrando que no era el precio de las fincas lo que debía, sino que en verdad se trataba de una escritura de confianza.
“Los mismos testimonios traídos por la parte actora en el juicio para establecer que Sánchez Meneses no había pagado el precio de la finca, testimonios que pueden leerse a los folios 5 v siguientes del cuaderno número 2, están acreditando que si en verdad Sánchez Meneses no pagó el referido precio de los inmuebles, ello se debió a que la escritura era de confianza”.
Como se ve, el Tribunal estudió el asunto por todos sus aspectos e hizo un examen completo, acertado y jurídico de todas las pruebas allegadas a los autos, que lleva al ánimo la convicción evidente de que no habiendo sido real el contrato sobre que versa el pleito, no puede prosperar la acción de resolución por falta de pago de un precio que en verdad no existió. De consiguiente, la sentencia novicio las disposiciones legales citadas por el recurrente y no tiene fundamento el cargo formulado al respecto.
El cargo de incongruencia, que hace consistir el recurrente en que no obstante haber demostrado la demandante que ella cumplió con sus obligaciones de vendedora y que el comprador no le pagó el precio del contrato, la sentencia absuelve a la parte demandada, tampoco puede prosperar, porque ya se ha visto que siendo simulado el contrato no hubo en realidad precio, ni, por lo mismo, obligación para el comprador de pagarlo.
Por lo demás, el cargo, tal como fue formulado, no es de falta de congruencia de la sentencia con la demanda, sino de violación de ley sustantiva, la que, por todo lo que se ha dicho, no aparece violada por el Tribunal. Agréguese a ello que no puede haber incongruencia por el solo hecho de que no prosperen las peticiones de la demanda. Es suficiente lo dicho para concluir que no es el caso de infirmar la sentencia acusada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con fecha diez y nueve de febrero de mil novecientos cuarenta y uno. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Copíese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. josé miguel arando - isaías cepeda - liborio escallón - ricardo hinestrosa daza - Fulgencio lequerica vélez - hernán salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.