Micelio
S- 09-10-1942 [088]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: José Miguel Arango

Ley 100 de 1892Ley 105 de 1927Ley 24 de 1921Ley 27 de 1887Ley 89 de 1928

Acción por perjuicios morales C-SC-088/1942 Acción por perjuicios morales – Incongruencia -Acumulación De acciones diversas como son la de indemnización de daños, Contractuales y la de perjuicios morales “1. Esta Corte ha repetido tesoneramente la doctrina de que la sentencia absolutoria resuelve todas las peticiones de la deman​da y guarda consonancia con ellas, y que, por lo tanto, es improcedente hacer valer contra un fallo absolutorio la causal consis​tente en no estar la sentencia en conso​nancia con las pretensiones oportunamen​te deducidas por los litigantes. 2.

Es ju​risprudencia de la Corte que no se pueden acumular o instaurar a un mismo tiempo la acción por indemnización de daños con​tractuales y la indemnización por perjui​cios morales”. Demandante: Salomón Gaitas e Hijos Demandado: The London & Provincial Marine & General Insurance Company Limited, Colombiana de Seguros Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, octubre nueve (9) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos:

ANTECEDENTES Los señores Salomón, Alberto y Teófilo Gaitas fundaron en Cali, en el año de 1926, una socie​dad comercial que giró bajo la razón social de “Salomón Gaitas e Hijos”. Los efectos mercanti​les de esta sociedad fueron asegurados en 1929 en dos compañías, “The London & Provincial Marine & General Insurance Company Limited”, y Colombiana de Seguros.

Estando vigente el se​guro, ocurrió un incendio en el almacén de los señores Gallas e Hijos. La Compañía asegurada demandó a las aseguradoras para que le pagaran “el valor de los perjuicios morales y materiales que le ocasionaron y ocasionaron a cada uno de sus miembros en su persona y crédito y reputa​ción a virtud de los hechos y actividades deter​minados en los hechos de este libelo”, perjuicios avaluados en la suma de sesenta mil pesos mo​neda colombiana.

El Juez del Circuito, en su proveído de fecha 17 de octubre de 1939 absolvió a los demandados de os cargos contra ellos formulados y condenó en costas a la parte demandante. Apelado este fallo por la Compañía demandante, el Tribunal Supe​rior de Bogotá, en 21 de noviembre de 1941, lo confirmó en todas sus partes y no condenó en costas al apelante.

Contra esta decisión se interpuso el correspon​diente recurso de casación, que fue admitido y hoy se decide, previos estos fundamentos: Antes de entrar a estudiar los cargos concre​tos que el recurrente le formula a la sentencia del Tribunal, es de suma conveniencia recordar que la declaración que impetra del juzgador la Compañía demandante es el pago “del valor de los perjuicios morales y materiales que le ocasionaron y ocasionaron a cada uno de sus miembros en sus personas y créditos y reputación a virtud de los hechos y actividades determinados en libelo de demanda”.

Los hechos en que se apoya esta petición se refieren exclusivamente a las actividades que los agentes de las Compañías demandadas ejercita​ron para hacer reducir a la cárcel al señor Alberto Gaitas como responsable directo del incendio que acaeció en Cali en el almacén de dicha Compa​ñía, actividades que le causaron daño a la parte demandante en su crédito y correcta administra​ción y en sus intereses.

Esos hechos, dice el de​mandante, fueron ejecutados de común acuerdo entre las dos Compañías demandadas y constitu​yen de su parte un abuso del derecho; esos he​chos, “por actos propios de personas que de cada una de las Compañías aseguradoras dependen causaron daños a los patrimonios de la parte de​mandante o de sus miembros y que las Compa​ñías aseguradoras hubieran podido evitar esos hechos perjudiciales para los demandantes con mediana prudencia y rectitud”.

El hecho octavo de la demanda, corno bien lo anota el Tribunal, es el único en que incidentalmente se habla de la obligación contractual en que están los demandados de cumplir los compro​misos que pactaron por medio de los contratos de seguro sobre incendio. Los hechos 9. ° y 10.° son más bien una norma de derecho que un hecho físico realizado.

Así di​cen “quien infiriere injuria o daño a otra persona o propiedad está obligado a repararla, con mayor razón en la especie, originada de la obligación de una relación contractual preexistente. Esta es la causa de pedir la indicada suma de 160.000, a título de indemnización de daños y perjuicios causados a la parte demandante”. El sentenciador de Bogotá consideró que si la demanda, se refiere a perjuicios contractuales, o sea, derivados del incumplimiento del contrato de seguros ajustado entre los Gaitas y las Compañías demandadas, debe ventilarse y decidirse dentro del juicio correspondiente, lo que no ocurre en esta causa, donde apenas se menciona incidentalmente dicho incumplimiento como hecho funda​mental de una acción más amplia sobre responsa​bilidad civil extracontractual, apoyada sustancialmente en bases diferentes al contrato de seguros.

Asentado lo anterior, se pasan a estudiar los cargos formulados por el recurrente, en su orden: 1. ° Violación de los artículos 25 de la Ley 105 de !927 y 4.° de la Ley 89 de 1928. Se hace con​sistir la violación en que las casas aseguradoras no pagaron el valor del siniestro, o sea la indem​nización, ni reconocieron el interés legal, dentro de los casos estipulados por !a ley, y que si en las respectivas pólizas no se hubiere fijado plazo dentro del cual las Compañías debían hacer el pago de la indemnización, en caso de siniestro, ha debido fijarlo el Juez de acuerdo con el artículo 1551 del Código Civil, 636, 663, 674, 708 y 711 del Código de Comercio y 13 di la Ley 27 de 1887. 2. ° Error de hecho manifiesto en la interpreta​ción de la demanda, puesto que el sentenciador conceptuó que se había establecido una acción extracontractual por daños ocasionados por las Compañías aseguradoras en los bienes de la so​ciedad asegurada y en las personas de sus socios, siendo así que la obligación que se demanda pro​viene de un contrato de seguros, sobre riesgo. 3. ° Error de hecho manifiesto y también de de​recho al apreciar varias pruebas, tales como la escritura número 167 de 25 de febrero de 1937, sobre liquidación de la sociedad, con quebrantamiento de las normas de los artículos 1757 y 1765 del Código Civil, 650 y 703 del Código de Co​mercio Terrestre, pruebas con las cuales se acre​dita la acción intentada y la obligación de pagar por parte de las Compañías la indemnización a causa del siniestro. 4. ° y 5. ° Se hacen consistir estos reparos en que la sentencia no está de acuerdo con las preten​siones oportunamente deducidas en la demanda y porque incurre en graves contradicciones, “ya que la parte resolutiva no está de acuerdo con la parte motiva de la misma sentencia, con violación de las pertinentes disposiciones de los artículos 481,482 y 593 del Código Judicial”. 6. ° Por último, afirma el recurrente que el Tri​bunal se abstuvo evidentemente de fallar de fon​do y lo declaró así, remitiendo a otro juicio a las partes, con lo cual violó el artículo 481 del Có​digo Judicial.

Por razón de método se principiará el estudio de los cargos por el segundo. De los hechos en que se basa la demanda y de la parte petitoria de la misma, no puede remitirse a duda que la Casa demandante estableció una acción para que se le indemnizara e! daño causado por otra persona, quizás fundada en las disposi​ciones de los artículos 2341 y 2356 del Código Ci​vil, es decir, estableció una acción por perjuicios morales.

Esta interpretación del sentenciador está acorde con los hechos en que apoyó la demanda, y ellos, como se ha visto, no dan asidero para interpretarla en un sentido distinto de lo que reza el tenor literal en que están concebidos y redacta​dos sus fundamentos. Por tanto considera esta Superioridad que el tallador interpretó correcta​mente la demanda y que por ello no puede prosperar el segundo motivo alegado por el recurrente.

Si la demanda se estableció para reclamar per​juicios morales, y ya se ha decidido que en esa interpretación no erró el Tribunal de Bogotá, la acu​sación por violación de los artículos 25 de la Ley 105 de 1927 y 4. ° de la Ley 89 de 1928 es comple​tamente exótica, porque esas prescripciones comerciales ligan a las compañías de seguros por obligaciones contractuales, las cuales, como se ha visto, en el presente caso no se demandan, ya que la indemnización no se pide porque las com​pañías aseguradoras hayan dejado de cumplir los compromisos contraídos por los respectivos con​tratos de seguro.

El artículo 4. ° de la Ley 89 de 1928 dice rela​ción, a la prenda de que trata el articulo 2.° de la Ley 24 de 1921, cosa perfectamente extraña a la acción intentada y al recurso que se estudia. Si la acción intentada no es por el incumpli​miento por parte de las Compañías de sus obli​gaciones contractuales, los artículos 1551 del Có​digo Civil, 663, y demás invocados por el recu​rrente, del Código de Comercio, no son de apli​cación porque ellos reglamentan las obligaciones que se derivan del contrato de seguro, tanto te​rrestre como marítimo, y ya se ha dicho que en este pleito no se demandan obligaciones contrac​tuales provenientes de un seguro sobre incendio.

Sostiene el recurrente que el Tribunal incu​rrió en error de hecho y de derecho al apreciar varias pruebas tales como la escritura número 167 de 25 de febrero de 1937, sobre liquidación de la sociedad, pero guardóse bien en decir en qué consiste este error de hecho o de derecho en la apre​ciación de las pruebas y cuáles fueran éstas, fue​ra de la escritura mencionada.

Parece que esas pruebas sean las constitutivas de la sociedad Salomón Gaitas e Hijos, la de di​solución o liquidación de la Compañía y las res​pectivas pólizas del contrato de seguro. Estas pruebas, aunque hubieran sido apreciadas por el Tribunal no variarían el rumbo del asunto, porque se ha visto que la demanda se estableció no para pedir el cumplimiento de obligaciones contractua​les, sino por hechos causados en la persona y bienes de la sociedad “Salomón Gaitas e Hijos”, es decir, se estableció una acción por perjuicios morales, para la viabilidad de la cual no era pro​cedente apreciar las pruebas indicadas por el re​currente.

Esto sentado, se hace innecesario estu​diar los argumentos relativos al incumplimiento por parte de las Compañías aseguradoras de las obligaciones contraídas por el contrato de seguro. La acusación de no estar la sentencia en con​sonancia con las pretensiones oportunamente de​ducidas por los litigantes, es completamente in​fundada. La sentencia del juez fue absolutoria y la del Tribunal la confirmó en todas sus partes.

Resolvió, pues, todas y cada una de las peticiones de la demanda. Esta Corte ha repetido telonera-mente que la sentencia absolutoria resuelve todas las peticiones de la demanda y guarda consonancia con ellas, y que por lo tanto contra un fallo abso​lutorio es improcedente hacer valer dicha causal. Por último se sostiene que el Tribunal se abs​tuvo de fallar de fondo y así lo declaró en el fa​llo, reemitiendo a las partes a otro juicio con que​brantamiento del artículo 478 del Código judicial.

Se observa: El Tribunal en su sentencia dijo: “En una palabra, para no extenderse la Sala en discusiones inútiles, estima que todo cuanto en la demanda se refiera a perjuicios contractuales, o sea, derivados del incumplimiento del contrato de seguro, ajustado entre los Gaitas y las Compa​ñías demandadas, debe ventilarse y decidirse dentro del juicio correspondiente en que se ventile esa materia y se pida un fallo judicial concreto acerca de tal incumplimiento, lo que no ocurre en esta causa, donde apenas se menciona incidentalmente dicho incumplimiento como hecho fundamental de una acción más amplia sobre responsa​bilidad civil extracontractual, apoyada sustancialmente en bases diferentes al contrato de seguro”.

Si el fallador consideró que el asunto no ver​saba sobre el incumplimiento del contrato de se​guros, no tenía por qué fallar una acción que no se habla propuesto, e incidentalmente observó que la acción sobre ese incumplimiento, no ejer​citada en el presente caso, debía ventilarse en jui​cio distinto, y del proceso consta que la Compañía demandante adelanta contra los aseguradores an​te el Juez 8. ° Civil de este Circuito dos juicios acu​mulados en que se debate justamente el pago opor​tuno del seguro y los perjuicios causados por el incumplimiento de este contrato.

Se ha visto que el sentenciador no incurrió en error de hecho al apreciar la demanda, y sentado esto es fuerza con​cluir que falló sobre la acción extracontractual por perjuicios y no sobre los provenientes de un pacto bilateral, de suerte que no es fundada la observa​ción que por este aspecto se hace en casación a la sentencia recurrida.

Una advertencia capital hace la Corte en el pre​sente fallo y es a saber: Que aun cuando el recu​rrente en una disquisición un tanto confusa e in​conexa en su alegato de casación trató de acusar la sentencia del Tribunal por los errores de hecho y de derecho en que1 incurrió al apreciar las prue​bas con las cuales se pretendió demostrar hechos imputables a las Compañías aseguradoras en per​juicio del patrimonio moral déla Compañía deman​dante y de sus socios, es lo cierto que no se ex​presa en qué consistieron esos errores, tanto el de hecho como el de derecho y aun en el supues​to de que esas acusaciones estuvieran redactadas de acuerdo con la técnica de casación, y a con​secuencia de ellas se hubieran violado los pre​ceptos que les asignan determinado valor proba​torio a esos comprobantes, tampoco se podría llegar a una conclusión favorable al recurrente porque éste dejó de citar la disposición sustanti​va que reconoce el derecho que una persona tiene para demandar indemnización del que ha cometi​do un delito o culpa o causándole un daño en su persona o patrimonio, de acuerdo con los artícu​los 2341 y 2356 del Código Civil.

Al respecto así se ha expresado la Corte en fallo de septiembre 10 del presente año, que así reza: “Tales preceptos, en cuya trasgresión se funda la demanda de casación, son meramente procesa​les y de carácter modal, unos que se limitan a se​ñalar el camino que ha de seguirse para obtener el reconocimiento judicial de los derechos; y otros contentivos de reglas para la producción de unas pruebas y determinantes de su mérito o va​lor demostrativo.

Muchas veces se ha repetido que la errónea apreciación de pruebas judiciales no es por sí causal de casación, sino un medio por el cual puede llegarse al motivo que es la vio​lación de ley sustantiva. Cuando esta infracción se hace provenir de equivocada apreciación pro​batoria es indispensable que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso citar la ley sustantiva que se considera infringida, que es con la que debe hacer la Corte la confrontación de la senten​cia. Sin este complemento el cargo queda a medio camino e inútil.

Y esto aun tratándose de error de derecho por haber el Tribunal desoído las disposiciones legales reglamentarias de la prueba y de su estimación y alcance, disposiciones éstas cuya cita, que indudablemente contribuye a dar luz cuando se hace, no es necesaria, y cuyo quebrantamiento, cíteselas o no, es lo que constituye precisamente el error de derecho en su apreciación”.

(Sentencia proferida en junio diez y seis de mil novecientos cuarenta y dos, en el juicio pro​movido por Pedro León Ortiz y otro contra el Fe​rrocarril de Cundinamarca, cuya doctrina se apo​ya también en decisión publicada en el tomo XLVI, página 205, de la Gaceta Judicial). Respecto de las pruebas que considera el recurrente apreció mal el Tribunal, esta entidad dice al respecto: “Del expediente no resulta probado, pues, que la sumaria contra Gaitas se iniciara con fundamen​to en denuncia alguna formulada por las compa​ñías de seguros ni por nadie.

La autoridad proce​dió a levantar la investigación por iniciativa pro​pia en cumplimiento de disposiciones terminantes del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (artículos 14 y 98 del Código y 66 de la Ley 100 de 1892), y porque en la prensa de Cal: se dio cuenta del incendio en forma que hacía recaer sobre los Gaitas sospechas graves”.

Apreció igualmente el Tribunal las declaracio​nes de los testigos presentados por la parte de​mandante, y de su estudio dedujo el fallador de Cali que no se habla comprobado la intervención de los agentes de las Compañías aseguradoras en la investigación criminal contra los asegurados, en el encarcelamiento de alguno de éstos y en las publicaciones difamatorias de los Gaitas que en​tonces se hicieron en la prensa de Cali.

También apreció el sentenciador lo relativo a ¡a detención de Alberto Gaitas y el suelto publi​cado en el Correo del Cauca, bajo el mote “Gra​ves sospechas contra los señores Gaitas”, y de ese estudio concluyó que no sé habían demostra​do los hechos que les pudieran haber causado a los demandantes los perjuicios morales que hoy reclaman judicialmente.

Este basamento del Tribunal conserva toda su fuerza y es suficiente para librar el pleito a favor de las Compañías demandadas. Conviene igualmente recordar a los señores abogados, para el eficaz ejercicio de su profesión, que es jurisprudencia de la Corte que no se pue​den acumular o instaurar a un mismo tiempo la acción por indemnización de daños contractuales y la indemnización por perjuicios morales.

So​bre el particular ha dicho la Corte: “Con la cita del artículo 63 del Código Civil, que define y clasifica la culpa civil, disposición referente por sus características propias a la cul​pa contractual, lo mismo que el artículo 1613 ci​tado también como infringido, parece que el re​currente considera que es culpa contractual la que le imputa al demandado; pero al propio tiempo parece hacer alusión a la culpa extracontractual al citar como quebrantadas por el Tribunal las disposiciones de los artículos 2341 y 2356 del Có​digo citado, que gobiernan la responsabilidad común por los delitos y las culpas.

En esta forma, fuera de la inconducencia del cargo como cues​tión de responsabilidad por culpa, se involucran de manera inaceptable la responsabilidad contrac​tual y la responsabilidad delictual en una misma relación jurídica. Ni la ley ni la doctrina autorizan el ejercicio de esta acción híbrida, según ex​presión de los expositores, porque la yuxtaposi​ción o acumulación de estas dos especies diferen​ciadas de responsabilidad es imposible, ya que la contractual, por su propia naturaleza, excluye la generada por el delito.

Lo que puede acontecer es que hay hechos que además de tener la calidad de culposos con relación a determinado contrato, por su propia mesmedad jurídica, independiente de todo arrimo contractual, pueden constituir asi​mismo fuente de responsabilidad como culpa de​lictual, dando así origen y posibilidad a dos ac​ciones que pueden ejercitarse independientemen​te pero que no son susceptibles de acumulación, porque se llegaría así a una injusta e injurídica dualidad en la reparación del perjuicio ” (Gaceta Judicial, Tomo XLVII, página 454).

“Lo que va expuesto es bastante para rechazar el cargo de violación de los preceptos citados al principio, cuya mención resulta fuera de lugar con ocasión de un litigio que se ha desarrollado sobre un caso inequívoco de culpa extracontrac​tual”. (Gaceta Judicial, Tomo LIII, página 86, nú​mero 1983). En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, admi​nistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. ° No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha veintiuno de noviembre de mil novecien​tos cuarenta y uno. 2. ° Las costas del recurso son de cargo del recurrente.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta judicial y devuélvase el expediente al Tri​bunal de origen. josé miguel aranGo - isaías cepeda - liborio escallón - ricardo hinestrosa daza - Fulgencio lequerica vélez - hernán salamanca, Pedro León Rincón, Secretario.