Micelio
S- 09-09-1954 - [040 ]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Eduardo Rodríguez Piñeres

Ley 45 de 1936

NPZ14G Sentencia C – SC – 040 de 1954 ACCIONES DE PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICATORIA. — CASO EN QUE UN TERCERO POSEA BIENES DE UNA HERENCIA EN VIRTUD DE ADQUISICIÓN HECHA DE MANOS DEL HEREDERO PUTATIVO Cuando los bienes está en poder de un tercero que los adquirió del heredero putativo, de quien pretendiéndose heredero liquidé a su favor la causa mortuoria y se constituyó en titular de los bienes herenciales por cancelación del registro hecho en cabeza del causante; entonces el heredero verdadero, el legítimo titular de la herencia debe por una parte, discutir con el putativo el titulo de tal, demandar de éste la entrega de la herencia y dirigir a su vez la acción de reivindicación, aún dentro del mismo juicio, contra el poseedor de bienes determinados de la mortuoria, para que éste sea condenado a restituirles.

Pero si el heredero verdadero es único y el putativo liquidó la herencia mediante los trámites correspondientes, hasta el registro de la partición y sentencia aprobatoria, entonces bastará entablar la acción de petición de herencia y reivindicar para si, de manos del tercero, los bienes poseídos por éste. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Flor María Rivera Casas, Emilia Rivera García de Puerto, Susana Rivera García de Prieto y Ana Tulia Rivera García de Puerto.

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, a nueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Antecedentes: El 2 de octubre de 1951, Flor María Rivera Casas, por medio de su apoderado señor Doctor Jorge Córdoba Ortiz, ante el Juez 59 Civil del Circuito de Bogotá, propuso demanda por la vía ordinaria contra Emilia Rivera García de Puerto, Susana Rivera García de Prieto y Ana Tulia Rivera García de Puerto y contra la persona jurídica llamada Asociación de Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl del Barrio Samper Mendoza, para que se hicieran varias declaraciones CC. 1º, f. 4).

Posteriormente, por libelo fechado el 7 de febrero de 1952, la misma persona, por medio del propio abogado, modifico tal demanda dirigiéndola contra las prístinas demandadas y, además, contra Tulia Rodríguez Ramos, “ a fin de que por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, de petición de herencia y de restitución y por sentencia que cause ejecutoria” se hagan (dice) las siguientes declaraciones y condenaciones: “Primero—Que la señorita Flor María Rivera Casas, o Casas, es hija natural del señor Tobías Rivera García, al tenor de las leyes vigentes sobre la materia;

“Segunda. —Que, en consecuencia, de la anterior declaración y reconocimiento, la señorita Flor Maria Rivera Casas, o Casas, es heredera de mejor derecho que las personas demandadas en la sucesión del señor Tobías Rivera García; y, por lo mismo, es llamada a recoger la herencia de éste, con exclusión de dichas demandadas, y de toda otra persona, por no haber dejado dicho causante herederos de mejor derecho;

“Tercera—Que se declare que la partición verificada en el juicio de sucesión del señor Tobías Rivera García, del auto que la aprobó, y de la proveniencia que declaró ejecutoriada la respectiva sentencia, que llevan fechas 10 y 16 de marzo de 1950, respectivamente, dictadas esas providencias por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, no perjudican los derechos de la señorita Flor Maria Rivera Casas, o Casas;

“Cuarta—Que en tal virtud, se decrete la cancelación del Registro de dicha partición, para lo cual se librará el oficio correspondiente, a la oficina de Registro de Bogotá. Ese registro lleva las fechas de julio 26 de 1950, Libro de Causas Mortuorias, Tomo 2° y está sentado en las páginas del Libro de Registro Nº bajo los números (sic). “Quinta—Que se declare que la escritura número 5.758 del 30 de octubre de 1.950 de la Notaría Cuarta e esta, ciudad, en que aparece la venta de las demandadas Riveras-Garcías, a la mencionada “Asociación de Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl, del Barrio Samper Mendoza” de la finca N 22-B-53 de la Carrera 26 de esta ciudad, alinderada la finca como aparece en el hecho 5º de la demanda, no perjudica los derechos sobre esa finca, de la demandante, señorita Flor María Rivera Casas o Casas;

“Sexta—Que en virtud de esta declaración, se oficie al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, para que cancele el registro de esa escritura; “Séptima. —Que se declare que la escritura número 2.044 del 6 de julio de 1.951 de la Notaría Octava de Bogotá, en que aparece la venta de las demandadas Riveras-Garcías, a la señora Tulia Rodríguez Ramos, de la finca Nº 1-92 de la Calle P 13 de esta ciudad, alinderada la finca corno aparece en el hecho 7º de la demanda, no perjudica los derechos sobre esa finca, de la demandante señorita Flora Maria Rivera Casas, o Casas;

“Octava. —Que en virtud de esta declaración, se oficie al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, para que cancele el registro de esa escritura; “Novena —Que en virtud de las declaraciones y reconocimiento anteriores, las personas demandadas expresadas, deben restituir a mi mandante dicha, en el término que usted se sirva señalar, en la respectiva sentencia, los bienes que les fueron adjudicados a dichas señoras Riveras Garcías en la sucesión del señor Tobías Rivera García, con desconocimiento de los derechos de mi poderdante, bienes que se determinarán más adelante, considerándolas como poseedoras de mala fe a dichas señoras.

Tal restitución debe ordenarse también contra la dicha Asociación de Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl, del Barrio Samper Mendoza, de esta ciudad, y contra la señora Tulia Rodríguez Ramos, por los bienes que de dicha sucesión son actualmente poseedoras. “Décima—Que la restitución anteriormente solicitada se haga asimismo con los frutos civiles y naturales que hubieran podido producir tales bienes, de haber estado en posesión de mi poderdante, y administrados con mediana consagración e inteligencia; y esto desde el fallecimiento del causante señor Tobías García, ocurrido el día 16 de ato (sic) de 1943.

“Undécima. —Que se oficie al señor Notario 4º de Bogotá para que en la matriz de la escritura número 3.745 4el 14 de julio de 1.950 de dicha Notaría se tome nota de que la partición de la sucesión del señor Tobías Rivera García no perjudica, los derechos de la señora Flor María Rivera Casas, o Casas, y que el registro de esa partición ya fue cancelado.

“Décimo Segunda—Que se condene a las demandadas Riveras Garcías dichas al pago del importe de los bienes de la sucesión mencionada, a favor de mi poderdante, en caso de que estos no puedan ser restituidos a ésta, por estar en poder o posesión de terceros. “Décimo Tercera. —Que se ordene el registro de esta demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad.

“ Décimo Cuarta —Que se condene a las personas demandadas en las costas del juicio, si lo afrontan ” ( Ibídem ), ff. 13 a 14 v.). Notificada la demanda de tal modo corregida a las demandadas ésta se opusieron a ella y, luego de tramitada la primera instancia del juicio, el Juez falló el pleito así “Primero, Declarase que la actora Flor Maria Rivera, mayor y vecina de Bogotá, corno hija natural de Tobías Rivera García, tiene mejor derecho que los demandados señoras Emilia Rivera García de Puerto, Susana Rivera García de Prieto y Ana Tulia Rivera García de Puerto, mayores de edad y de esta vecindad, a suceder al citado causante Tobías Rivera García. “Segundo. Consecuencialmente, declarase ineficaz y sin valor ni efecto alguno la partición verificada en el juicio de sucesión de los causantes Tobías y Telésforo Rivera García, de la providencia que aprobó dicha partición proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, de fecha marzo diez de mil novecientos cincuenta, y del auto de fecha diez y seis de los citados mes y año, que declaró ejecutoriada la memorada providencia. “Tercero. Como consecuencia de lo anterior, decretase la cancelación del registro de la referida partición. Líbrense los oficios correspondientes en la oportunidad debida.

“Cuarto. Decretase la restitución a favor de la heredera Flor María Rivera, de los bienes muebles e inmuebles de que estén en posesión las herederas putativas señoras Susana, Emilia y Ana Tulia Riveras García, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. Cuanto al dinero, débesele reintegrar su valor equivalente. Las restituciones deberán hacerse tres días después de ejecutoriado el presente falto.

“Quinto. Condonase a las demandadas señoras Susana Rivera García de Prieto, Emilia Rivera García de Puerto y Ana Tulia Rivera García de Puerto, de las condiciones civiles conocidas, a restituir a favor de la heredera de mejor derecho, los frutos naturales y civiles de los bienes de que han estado en posesión, a partir de la fecha de la contestación de la demanda hasta el día de la entrega.

Su monto se determinará por el procedimiento del artículo 553 del C. Judicial. “Sexto. Declarase probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la Asociación de Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl, del Barrio Samper Mendoza de Bogotá, representada por la señora Lucrecia Álvarez de Lago. En consecuencia, absuélvase a dicha Asociación demandada, de los cargos que le fueron formulados.

“Séptimo. Declarase que no hay lugar a hacer ningún ordenamiento en relación con la demandada señora Tulia Rodríguez Ramos, mayor de edad y vecina de Bogotá. “Octavo. Consecuencialmente deniéganse las súplicas quinta, sexta, séptima y octava de la demanda en juicio ordinario de mayor cuantía promovido por flor María Rivera Casas contra las señoras Susana, Emilia, Ana Tulia Riveras Garcías y contra la Asociación de Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl del Barrio Samper Mendoza de Bogotá y la señora Tulia Rodríguez Ramos.

“Noveno. Ofíciese en la oportunidad debida al señor Notario Cuarto de Bogotá, en los términos y para los efectos de la súplica undécima de la demanda. “Décimo. Costas del juicio a cargo de las herederas putativas Rivera García” (Ibídem, ff. 40 y, y 41). Esta sentencia fue apelada para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la actora, por las demandadas Riveras García y por la demandada Tulia Rodríguez Ramos, siendo de notarse que esta última no tenía por qué apelar, pues la sentencia la favorecía. (fl. 41 y. y 45).

La Asociación de señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl del Barrio Samper Mendoza de Bogotá guardó silencio. Dicho Tribunal la reformó en estos términos: “1º—Declarase que la actora Flor María a Rivera Casas, o Casas, mayor de edad y vecina de Bogotá, es hija natural de Tobías Rivera García, En consecuencia, ofíciese al Notario 1 de Bogotá para los efectos del Decreto Nº 1.003 de 1.939, artículo 33.

“2º—Declarase que la citada Flor María Rivera Casas, o Casas, tiene mejor derecho que Ias demandadas señoras Emilia Rivera García de Puerto y Ana Julia (sic) Rivera García de Puerto, para suceder al citado causante Tobías Rivera García. “3º—Como consecuencia de las anteriores declaraciones, decretase a favor de la heredera natural Flor Maria Rivera Casas, o Casas, la restitución de los bienes muebles e inmuebles que le fueron adjudicados a las citadas demandadas en las sucesiones acumuladas de Tobías Rivera y Telésforo Rivera, y de que están en posesión conforme a lo expuesto en la parte motiva de los fallos de primera instancia y de segundo grado.

Esta restitución deberá hacerse dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria de esta sentencia. “4°—Decretase la cancelación del registro de la partición y adjudicación de los sucesorios de Tobías Rivera y Telésforo Rivera. Líbrense los oficios correspondientes. “5º— Condenase a las demandadas señoras Emilia Rivera García de Puerto, Susana Rivera de Prieto y Ana Julia (sic) Rivera García de Puerto, a restituir a favor de la heredera de mejor derecho Flor Maria Rivera Casas, o Casas, los frutos naturales y civiles de los bienes de que han estado en posesión, a partir de la fecha de la contestación de la demanda hasta el día de la entrega, y cuyo valor se determinará por el procedimiento a que se refiere el Art. 553 del C. J. “6º—Declarase que no es el caso de hacer declaración alguna en relación con las personas denominadas “Asociación de Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl del Barrio Samper Mendoza de Bogotá”, y Julia (sic) Rodríguez Ramos, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Consecuencialmente a esta declaración, niéganse las súplicas quinta, sexta, séptima y octava del libelo de demanda. “7º—Condenase a las demandadas señoras Emilia Rivera García de Puerto, Susana Rivera García de Prieto y Ana Julia’ (sic) Rivera García de Puerto, al pago de las costas del juicio y del, recurso. Tásense” (C. 39, ff. 23 a 24).

Este fallo fue recurrido en casación por la demandante, de un lado, y por las demandadas Riveras, del otro. La persona jurídica Asociación de Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl del Barrio Samper Mendoza de Bogotá y la demandada Rodríguez Ramos la consintieron con su silencio. El recurso fue admitido por la Corte y fundado en tiempo por las recurrentes El fallo recurrido En este se estudian los tres aspectos tratados en la demanda por cuyo medio se inició el juicio. 1º—La calidad de hija natural de Tobías Rivera García que tiene la demandante Flor María Rivera Casas. 2º—La procedencia de la acción petitoria de la herencia de dicho Tobías Rivera García por parte de la demandante; y 3º—La de la acción reivindicatoria contra poseedores de bienes adquiridos por terceros a titulo singular de las herederas putativas.

Sobre el Punto Primero se produce así el Tribunal: “Para demostrar el reconocimiento expreso, la actora ha allegado a los autos la copia debidamente expedida por el Notario Primero de este Circuito, de la partida de nacimiento de Flor Maria Rivera, inscrita el 11 de diciembre de 1.936, y en la que consta que la citada Flor Maria es hija legítima de Tobías Rivera y Natalia Casas.

“Dicho documento no adolece de ilegalidad en cuanto a la forma de su inscripción, teniendo en cuenta el hecho de que el nacimiento fue registrado con posterioridad al año de su verificación por cuanto debiendo el Notario cumplir en ese entonces con lo dispuesto en el articulo 377 del C. C., así se hizo como claramente puede colegirse del contexto del documento, del que aparece la fecha exacta del nacimiento, la firma del interesado que es el propio padre, la de los testigos que informan del hecho, la de los instrumentales, y la aseveración del propio Notario de que se dio cumplimiento a la disposición en cita.

Es pues legal, por este aspecto externo, la partida. “Ahora, demuestra ella por si misma el reconocimiento expreso por parte del Tobías Rivera de que Flor María es su hija natural, expresando el instrumento simplemente su calidad de legítima Es claro que tratándose de un estado de tanta trascendencia como el de hijo natural, la ley para su reconocimiento directo ipso jure, distinto a la declaración judicial de paternidad, debe de tener en cuenta que sea expreso y exacto, para que, sin lugar a disquisiciones interpretativas, que no caben en principio ante la presencia de un documento que por ser extendido ante Notario hace plena fe de todas sus afirmaciones, denote la auténtica voluntad de su otorgante, de que el hijo que reconoce es de esa calidad.

Es por esto que la partida allegada no es prueba por si misma de filiación natural por la vía del reconocimiento directo. Pero en presencia de que este juicio tiende a la declaración judicial de paternidad natural, qué prueba al respecto ofrece la aludida partida? “Ciertamente ella demuestra inequívocamente una confesión de filiación, es decir, que Tobías Rivera manifiesta en dicho instrumento que Flor María es su hija.

Está pues demostrándose en el proceso por confesión estampada en documento o escrito, que no sólo no ha sido objetado por la parle demandada dentro del ámbito propiamente impugnativo del debate, sino reconocido por el propio padre el carácter de hija de Flor María con respecto a Tobías Rivera, hoy representado por sus herederos. “Es decir, que se está en presencia de la causal a que alude el numeral 39 del Art. 49 de la Ley 45 de 1936, que aunque implícitamente no esté alegada, debe reconocerse en vista de la declaración de paternidad natural que se impetra con base en el instrumento que se estudia, que es auténtico, y teniendo en cuenta los demás hechos del proceso” (C. 39, fls. 20 a 21).

Acerca del Punto Segundo, el fallo recurrido, luego de haber puesto de bulto cómo las demandadas Riveras fueron adjudicatarias de los bienes dejados por Tobías en su calidad de hermanas legítimas, dice esto: “ Por tanto, con las pruebas aludidas y la prosperidad de la acción de filiación, se demuestran los extremos fundamentales de la acción de petición de herencia, o sea, el mejor derecho de la demandante Flor María Rivera Casas o Casas, como hija natural de Tobías Rivera García a recoger íntegramente su herencia en lugar de los hermanos legítimos de dicho causante, ya que aquélla excluye a éstos de conformidad con. el articulo 20 de la Ley 45 de 1936; la existencia de las personas que en calidad de herederos recibieron por adjudicación los bienes del causante Tobías Rivera y que han sido demandados en este juicio, y la ocupación material por ellas de determinados bienes, relacionados en la demanda” ( Ibídem, f. 22).

Y en lo atañedero al Punto Tercero, se expresó así el fallador: “Ante la presencia en la demanda de las personas Asociación de Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl del Barrio Samper Mendoza y Julia (sic) Rodríguez Ramos, personas que poseen bienes de la herencia de Tobías Rivera García, no en calidad de herederos sino como terceros adquirentes de las herederas putativas, según consta en los documentos escriturarios aportados al proceso, es bien claro de conformidad con la constante jurisprudencia al respecto citada ampliamente por el Juez de la causa, que la acción que contra ellas corresponde no es la de petición de herencia sino la reivindicatoria..

Porque la restitución en juicio reivindicatorio no procede porque se invalide determinado acto jurídico, sino en vista de una declaración categórica de dominio que produce un derecho prevalente en la persona beneficiada con ella” ( Ibídem, ff. 22 y 22 v.). La Casación Dos demandas contra la sentencia acusada obran en el proceso: una, la suscrita por el abogado de las demandadas Riveras y otra, la del apoderado de la demandante Flor María del mismo apellido.

A) Demanda de las recurrentes demandadas. Después de una elemental lección sobre lo que es el recurso de casación, innecesaria, por lo sabida, el personero de los recurrentes acusa el fallo que es materia del recurso de esta manera: “En el caso del fallo del E. Tribunal, que estoy comentando, yo considero que por parte de aquella noble entidad, se incurrió en una interpretación errónea del artículo que manifiesta las distintas maneras de probar la calidad de hijo natural, y allí se originó la indebida aplicación de la Ley.

Tal artículo es el 2º de la Ley 45 de 1.936: U. Tobías afirmó, y así lo testificaron dos personas, que su hija era legítima, constituyendo esta afirmación una verdadera falsedad. “El artículo 213 del Estatuto Civil sustantivo apunta que el hijo concebido durante el matrimonio de sus padres, es hijo legitimo. Al contrario, el Art. l de la Ley 45 de 1936, enseña que el hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.

Estas son dos calidades perfectamente distintas y contrarias: o se es legítimo o se es natural. El estado de legítimo se prueba con el acta de matrimonio de los padres. Tobías Rivera y Natalia Casas no eran casados entre sí: entonces, la decisión del El Tribunal se basó sobre un hecho falso, o por lo menos, incurrió en error de derecha en la apreciación de la pruebas lo cual tuvo la incidencia de la mala aplicación de la ley sustantiva.

“Acuso la sentencia del El Tribunal de Bogotá, cuya fecha cité en un principio, y a la cual he venido refiriéndome, por los motivos legales que he dejado apuntados. Cito, como disposiciones violadas, los artículos que detalladamente enumeré” (C. Corte, f. 10). El cargo es palmariamente infundado: a) Porque es lo cierto que el mentado artículo 2º no sufrió agravio alguno con la interpretación dada por el Tribunal, dado que, en lo pertinente, dice tal texto que “el reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: en el acta de nacimiento firmándola quien reconoce…”, tal como se ostenta en el folio 1º del Cuaderno del proceso. b) Porque no obra en contrario la circunstancia accidental de haber declarado Tobías Rivera ingenuamente que reconocía a su hija Flor María como legítima, en vez de haber dicho natural.

Lo esencial fue confesado por él espontáneamente: que ella era su hija engendrada por él en Natalia Casas y dada a luz por ésta; porque los hechos son los hechos y no las palabras: a gentes que no gozan de una esmerada educación, no puede exigírseles precisión matemática en el empleo de las voces características consagradas por el léxico forense; y así nuestros indios suelen llamar indistintamente a la mujer con quien conviven, mi legítima, ya según la religión y la ley, o fuera de éstas. c) Porque, suposición hecha de que esto no fuera así, como lo es, no puede negarse que tal reconocimiento por lo menos contiene una confesión de paternidad natural, a tenor de lo que de modo expreso declara el artículo 49 de la Ley 45 de 1936, por estas palabras: “Artículo 4º Hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural: “……………………………………………………………………………..

“3º Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, que contenga una confesión inequívoca de paternidad. “…………………………………………………………………………….. Inane es, pues, el cargo examinado. E) Demanda de la recurrente demandante. De su lado, la recurrente demandante, Flor María Rivera Casas va contra la sentencia acusada en estos términos: “Acuso el fallo recurrido por la primera causal del artículo 520 del Código Judicial por ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva por infracción directa y también por provenir esa violación de apreciación errónea dé la demanda.

Señalo como violados los artículos 1321, 1325, especialmente, 946, 947, 950, 951 y 961 del Código Civil” (C. Corte f. 12v) Y funda la acusación diciendo que es inexacto lo que dice el Tribunal de que “ en el presente proceso ninguna declaración de dominio se ha impetrado a favor de las personas Asociación de Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl y Julia (sic) Rodríguez Ramos, directa o indirectamente; en consecuencia el Juzgador no puede declarar derecho que en forma alguna ha solicitado el actor en la demanda, pues estaría resolviendo “ultra petita” ( Ibídem, f. 12 v.).

Acerca de todo lo cual nota la Corte: 1º Que es verdad lo que dice el recurrente a este propósito e inexplicable por ello que el Tribunal hubiera pasado por encima la parte final de la petición novena de la demanda en la que se ve ostensiblemente que si se hizo la tal petición (C. l, f. 14). 2º Que, por tanto, la acción reivindicatoria allí acordada, con fundamento en su calidad de heredera, contra dicha persona jurídica, como la enderezada contra Tulia Rodríguez Ramos es sin duda procedente habida cuenta de lo que disponen los artículos 1.231 y 1.325 del Código Civil; en los artículos 1.321 y 1.325 del Código Civil; señoras Riveras, y el segundo en lo atinente a la Asociación de Señoras de la Caridad y a la demandada Rodríguez Ramos, causahabientes de dichas Riveras en el dominio de bienes que es transfirieron a título singular. 3º Que esfuerza esta conclusión la sentencia de la Corte citada en la de primera instancia y que es de este tenor: al fallecer una persona, su heredero puede encontrarse con respecto a la universalidad herencial o a determinados bienes de ésta, en cualquiera de los casos siguientes: a) en presencia de terceros que posean bienes singulares de la mortuoria a titulo de dueños; b) ante terceros que ocupan la herencia a titulo de herederos; c) ante terceros que están en posesión de determinados bienes herenciales por haberlos adquiridos do manos de herederos putativos.

En tal evento el heredero puede ejercitar las acciones que le competen así: por medio de acciones petitorias o posesorias, reales o personales, que corresponderían al causante si viviera En el segundo caso le corresponde entablar contra el heredero putativo, contra quien ocupa la herencia como tal, la acción de petición de herencia, la cual tiene corno objeto la adjudicación de los bienes a favor del actor y la restitución de los mismos Y por último, cuando los bienes están en poder de un tercero que los adquirió del heredero putativo, de quien pretendiéndose heredero Liquidó a su favor la causa mortuoria y se constituyó en titular de los bienes herenciales por cancelación del registro hecho en cabeza del causante; entonces el heredero verdadero, el legítimo titular de la herencia debe, por una parte, discutir con el putativo el título de tal, demandar de éste la entrega de la herencia y dirigir a su vez la acción de reivindicación, aún dentro del mismo juicio, contra el poseedor de bienes determinados de la mortuoria, para que éste sea condenado a restituirles.

En este último caso, cabe, a su vez, una distinción: si el heredero verdadero es único y el putativo liquidó la herencia mediante los trámites correspondientes, hasta el registro de la partición y sentencia aprobatoria, entonces bastaría entablar la acción de petición de herencia y reivindicar para sí, de manos del tercero, los bienes poseídos por éste (Casación, 27 de febrero de 1946, LX, 49)” (C. 19, ff. 37 y. y 38). 4º Que, por ello debe casarse el fallo acusado.

En consecuencia, la Corte, obrando como lo preceptúa el citado articulo 538 del Código Judicial, Considerando: 1º—Que está probada la calidad que tiene Flor Maria Rivera Casas de hija natural de Tobías Rivera. 2º—Que no siendo las demandadas Emilia Rivera García de Puerto, Susana Rivera García de Prieto y Ana Tulia Rivera García de Puerto sino hermanas de Tobías del mismo apellido, la demandante tiene preferencia sobre ellas para heredar a éste como su hija natural, conforme lo manda el artículo 20 de la Ley 45 de 1.936 que subroga el 1.047 del Código Civil. 3º Que, consiguientemente, la adjudicación del patrimonio dejado por Tobías Rivera hecha a favor de las mentadas Riveras, nada vale en presencia del derecho preferencial que sobre tal patrimonio tiene la demandante; y 4º—Que lo propio debe decirse respecto de las enajenaciones de bienes hechas por las adjudicatarias- Riveras a la Asociación de Señoras de la Caridad del Barrio Samper Mendoza de Bogotá y a Tulia Rodríguez Ramos.

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia acusada y reformando la primera instancia Resuelve: 1º Declarase que Flor María Rivera Casas es hija natural de Tobías Rivera García. 2º Declarase que dicha Flor María Rivera Casas tiene mejor derecho que las demandadas Emilia Rivera García de Puerto, Susana Rivera García de Prieto y Ana Tulia Rivera García de Fuerte para suceder al difunto Tobías Rivera García. 3º—Condenase a las demandadas dichas Emilia Rivera García de Puerto, Susana Rivera García de Prieto y Ana Tulia Rivera García de Puerto a restituir, dentro de los tres días siguientes al del registro de esta sentencia, a la demandante Flor María Riveras Casas los bienes pertenecientes a la sucesión de Tobías Rivera, que les fueron adjudicados en dicha sucesión, a la que fue acumulada la de Telésforo Rivera, bienes de que están en posesión, con sus frutos naturales y civiles, a partir de la fecha en que les fue notificada la demanda hasta la de la restitución. 4º—Condenase a la Asociación de Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl, del Barrio Samper Mendoza de esta ciudad, a restituir dentro de los tres días siguientes al del registro de esta sentencia, a la demandante Flor María Rivera Casas, con sus frutos naturales y civiles a partir de la fecha en que se le notificó la demanda hasta aquella en que realice su restitución, el terreno ubicado en el Barrio de San Victorino de esta ciudad de Bogotá, hoy Barrio Samper Mendoza, marcado con el número 12 de la manzana “P”, según el plano protocolizado en la Notaría 2 de esta ciudad, bajo el N 282 de 1929, marcado con el N 22B-53 de la Carrera 26 de esta ciudad y que, conforme a la demanda linda así: “Norte, con terreno de Margarita Herrera de Umaña, hoy del Colegio de las Vicentinas;

Sur, con el lote N 12 de la Manzana P, que es o fue de Elena de Coronado; Oriente, con la Carrera 26; y Occidente, con el lote N 3 del correspondiente plano, propiedad que es o fue del señor Trino Orbegozo. La cabida de este lote es de 515 y 2”. Este terreno lo adquirió la Asociación demandada por venta que le hicieron las señoras milla Rivera de Puerto, Ana Tulia Rivera de Puerto y Susana Rivera de Prieto, mediante la escritura número 5.758 de 30 de octubre de 1950, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá. 5º Condenase a la demandada Tulia Rodríguez Ramos a restituir, dentro de los tres días siguientes al del registro de esta sentencia, a la demandante Flor María Rivera Casas, con sus frutos naturales y civiles desde el día en que se le hizo la notificación de la demanda hasta aquel en que lo restituya, el terreno sin número y con frente a la Calle primera D, o sea el actual Par- que o Plaza de “ El Vergel ” de esta ciudad de Bogotá, con una extensión superficiaria de ciento catorce metros cuadrados y sesenta y seis centímetros cuadrados (114,66 ms.2), o sean ciento setenta y nueve ‘aras cuadradas y diez y seis centésimos de vara cuadrada (179,16 v.2.) y que, conforme a la demanda linda así: “ por el Norte, con la Calle 1ª D; por el Sur, con finca de Marcos Quimbay;

Oriente y Occidente, con finca de las vendedoras dichas, propiamente de la sucesión del Dr. Tobías Rivera ”. Este terreno fue adquirido por la demandada Rodríguez Ramos por venta que le hicieron las señoras Emilia Rivera de Puerto, Susana Rivera de Prieto y Ana Tulia Rivera de Puerto, mediante la escritura número 2.044 de seis de julio dé 1951, otorgada en la Notaría 8 dé Bogotá. 6º—Cancélense en el registro las inscripciones hechas en los Libros correspondientes de la adjudicación de los bienes dejados por Tobías Rivera García y Telésforo Rivera y de las enajenaciones hechas por Emilia Rivera García de Puerto, Susana Rivera García de Prieto y Ana Tulia Rivera García de Puerto a la Asociación de Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl del Barrio Samper Mendoza de Bogotá y a Tulia Rodríguez Ramos. 7º—Cancélese así mismo el registro de la demanda, si fuere el caso. 8º—Ofíciese al Notario 1º de Bogotá para los efectos del Decreto número 1.003 de 1939, artículo 33.

Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Luis Felipe Latorre U. —Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres— Alberto Zuleta Ángel—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.