PAGE Sentencia C – SC – 136 de 1952 AL JUZGADOR CORRESPONDE LA APLICACION DE LA LEY, AUNQUE LAS DISPOSICIONES APLICABLES NO SE CITEN EN LA DEMANDA O LAS CITADAS NO SEAN LAS PERTINENTES — CUAL ES EL SENTIDO DE LA EXPRESIÓN RELACIONES SEXUALES NOTORIAS Y ESTABLES — QUIEN OSTENTA UN DERECHO CON BASE EN UNA DE LAS SITUACIONES O RELACIONES PREVISTAS EN LOS ORDINALES DEL ARTICULO 4º DE LA LEY 45 DE 1936, CONLLEVA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE SIMULACION, AUN EN EL SUPUESTO DE DISCUTIRSE JUDICIALMENTE ESE DERECHO 1. —Los juicios de la doctrina y la jurisprudencia, en relación con el alcance e interpretación de los libelos de demanda, asientan que: "Al tratarse de la ley, previniendo graves peligros, el legislador establece la prevalencia de su tenor literal cuando su sentida es claro, en forma de no poder desatenderse "a pretexto de consultar su espíritu" (Código Civil, art. 27); y con todo, no deja de abrir el campo de la equidad natural, a los principios del derecho natural y a las reglas de la jurisprudencia, ya para ilustrar la constitución, ya para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes (Ley 153 de 1887 arts. 4º y 5°).
En los actos y contratos de los particulares, en que no hay la valla impuesta por el temor de los aludidos peligros, es afortunadamente más amplio y completo el dominio de la realidad, y así por ejemplo, el legislador mismo prescribe que era los testamentos "para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido", y en los contratos se estará a la intención de las partes claramente conocida, más que a lo literal de las palabras (C. C. arts. 1127 y 1618).
Y que "análogamente ha de precederse y por constante jurisprudencia se ha procedido en el estudio y análisis y, en su caso, en la interpretación de los libelos de demanda, en lo cual el sentenciador obedece, no sólo el imperativo de equidad y de verdad que dictó las disposiciones que acaban de citarse, sino también preceptos tan terminantes como los contenidos en los arts. 837 del C. J. antiguo y 471 y 472 del hoy vigente".
De aquí que, si en el presente caso el actor, en !o que él denomina exposición de derecho, declara: "en el caso de la demanda concurren a establecer la prueba para tal declaración las disposiciones contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo citada", "no por ello puede precederse como correspondería a este error", no atendiendo o leyendo del líbelo sino exclusivamente esta frase en lo pertinente sino que, tomando el libelo en su integridad, como es de rigor, sin prescindir, por lo mismo de ninguno de sus componentes y menos aún de algo de tan señalada importancia y entidad como son los hechos fundamentales", el juzgador forzosamente tiene que reconocer cuál fue la intención del demandante, que ella no está toda en aquella frase y que ésta no la puede sacrificar.
Aceptar el concepto o criterio de interpretación del Tribunal, de Buga, es tanto como desplazar el contenido esencial de la demanda, que lo constituyen los hechos fundamentales y las súplicas, hacia las citas de las disposiciones legales que el demandante supone aplicables al caso, y hacia las alegaciones que haga en tal sentido, contrariando el principio de derecho procesal de que: "en el campo del derecho el juzgador no está vinculado por las citas y alegaciones de las partes"; y en abierta oposición con la constante jurisprudencia de la Corte en ese sentido, que habla de que: "Cuando el derecho que se demanda está de acuerdo con los hechos, es decir, se deduce de ellos, el error cometido por el demandante en el libelo al señalar las citas de la ley aplicables al caso, no obsta para reconocer el derecho; corresponde al juzgador la aplicación de la ley, aunque ésta no se señale en la demanda o se invoque la que no cuadra a los hechos que sirven de base a la acción". 2. —El concepto de notoriedad, no definido en la ley, es indeterminado y relativo por naturaleza, y para su acertada calificación habrá necesidad de tener en cuenta las modalidades circunstanciales de cada caso, según la posición de los amantes, sus condiciones personales, el medio que los rodea, etc., que el Juez debe estimar y deducir con cierto grado de libertad lógica de la trama probatoria de donde ha de derivar su certidumbre al respecto.
La notoriedad de las relaciones sexuales ha de interpretarse en el sentido de que deben ser comúnmente conocidas en el lugar donde residan los amantes dentro del círculo normal de sus relaciones, de tal modo que toda persona que se mueve dentro de él pueda tener conocimiento de ellas. No se puede sacar de esta zona de conocimiento el concepto de notoriedad, porque paradójicamente no hay duda de que esta especie de relaciones resultan menos notorias a medida que se hace más populoso el medio en que se realizan.
Deben ser además estables, por oposición conceptual a efímeras o pasajeras, esto es, deben haber permanecido en el tiempo, con la notoriedad indispensable, por lo menos durante todo el periodo legal en que la concepción se presume, para que pueda emanar de ellas la declaración, judicial de paternidad natural a base analógica de la presunción del artículo 214 del C. C. 3. —La fisonomía de una acción se determina por sus condiciones de ejercicio.
La de simulación tiene como requisitos indispensables para ponerla en movimiento: a) La titularidad de un derecho subjetivo existente, o la presencia de una relación jurídica amenazada por el acto o contrato aparéate; y b) Que el derecho o la situación jurídica puedan ser afectados con la conservación del aparente. Todo lo cual puede resumirse en la determinación del interés jurídico, fundamento específico y fuente de legitimación de toda acción procesal.
En acciones de esta naturaleza, en las que la ley habla de interés jurídico para el ejercicio de la acción, tales principios sobre el interés se concretan, en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir "un estado de hecho contrario al derecho". Pero la significación y alcance de este esencial presupuesto consagrado en las normas generales de derecho, debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal de que se trate, porque es éste un conflicto de intereses jurídicamente regulados, y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, suposición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción. Tratándose de la simulación propiamente dicha, del ejercicio de su acción específica, tendiente, como se sabe, a que prevalezca el acto secreto sobre lo declarado por las partes en el público u ostensible, se ha dicho, con aplicación del principio general de que sin interés no hay acción, que puede ejercerla todo el que tenga interés jurídica en la declaración de simulación, entendiendo por tal el que resulta de la concurrencia de dos requisitos esenciales: que el demandante alegue un derecho propio y actual y de que es titular, y no una mera expectativa; y además, un perjuicio causado directamente por la conservación del acto simulado.
Este es, según frase muy comprensiva, "un interés protegido por la ley". Por otra parte, la acción consagrada en el artículo 4º de la Ley 45 de 1936, pertenece al hijo que es titular del interés jurídico a que corresponde, como beneficiario exclusivo de los derechos anexos al título de hijo natural que la ley determina e impone como consecuencia de un hecho natural, que la acción se limita a probar.
Es una acción declarativa positiva, porque con ella se persigue la declaración de que existe una determinada relación de derecho como efecto jurídico de un hecho del padre y que desde entonces pertenece al hijo, o si se quiere, la constatación judicial de un hecho jurídico ejecutado por un hombre y creador de vinculaciones familiares y patrimoniales.
Juicios aquéllos de la jurisprudencia, de donde ha de deducirse la conclusión de que quien ostenta un derecho con base en una de las situaciones o relaciones previstas en los ordinales del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, conlleva el ejercicio de la acción de simulación, aún en el supuesto de discutirse judicialmente ese derecho, porque éste aún cuando discutido, no ha sido desconocido, y en tal virtud no ha perdido su eficacia. Y porque la acción de simulación, que en estos casos se hace depender de la declaración judicial o reconocimiento del estado civil de hijo natural, no tiene otro objeto o fin que garantizar e impedir que se consuma el daño o el perjuicio que amenaza las relaciones patrimoniales que nacen con la muerte del padre, con la apariencia creada por el acto o contrato simulado.
Daño o perjuicio que puede llegar a ser irreparable al tiempo de producirse la declaración o reconocimiento por separado, si se exige este requisito previo al ejercicio de la acción de simulación, y que dejaría sin protección ni eficacia práctica alguna, por otra parte, los derechos que nacen o que son anexos al título de hijo natural.
Más si se tiene en cuenta toda la posibilidad de la presencia de terceros adquirentes de buena fe de los bienes objeto del acto o contrato simulado y contra quienes no es oponible la futura declaración de simulación. 4.—Bien sabido es que cuando el heredero ataca un acto dispositivo de su causante, su pretensión puede asumir dos situaciones diferentes, según que ocupe el puesto que tendría el causante en vida, o que reclame como lesionado en su derecho herencial, porque con la ficción se le haya privado indebidamente del todo o parte de la herencia. En este último caso, el heredero se presenta como un tercero obrando PER SE que busca deshacer el agravio inferido.
En el otro caso, la acción que ejerce la encuentra entre los bienes relictos del causante, y de consiguiente, como continuador de la personalidad del DE CUJUS, ejerce la acción que éste habría ejercido por sí mismo frente al adquirente fingido. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: María Elisa Lenis MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, nueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos. María Elisa Lenis, por medio de apoderado, y en libelo de 3 de diciembre de 1945, adicionado posteriormente, como representante legal de sus menores hijos Marina, Mario y Olga Lenis, demandó en acción de investigación de paternidad natural, consecuencial de simulación de unos contratos y restitución de bienes, a los hermanos legítimos del causante Carlos Azcárate Becerra, señores Alfonso, Juan José, Jorge Enrique, María, Dolores, Lucila, José Luis, Pablo Julio y Manuel Augusto Azcárate B., este último representado pos sus hijas Blanca Julia Azcárate de Muñoz y Alicia Azcárate de Tello, para que en juicio ordinario se declare que los menores arriba nombrados, son hijos naturales del citado Carlos Azcárate Becerra, y tienen el carácter de herederos de éste, por lo cual los demandados deben restituir para la sucesión ilíquida de su padre, los bienes inmuebles, semovientes y muebles traspasados en venta por el causante a sus hermanos durante su última enfermedad, cuya enajenación se ataca por simulada.
Como hechos fundamentales que justifican la acción se expresan en la demanda: Que durante el lapso comprendido entre los años 1924 y 1931, existieron relaciones sexuales estables entre Carlos Azcárate Becerra y María Elisa Lenis, en la ciudad de Buga, primero en casa de propiedad de Azcárate Becerra, ubicada en la carrera 3ª con calles 7ª y 8ª, y después en una casa situada en el barrio de " Santa Bárbara"; que durante la vigencia de aquellas relaciones nacieron Martha, Mario y Olga Lenis, que el señor Azcárate Becerra reconoció públicamente a dichos menores como sus hijos naturales, por el trato notorio y constante que como padre les dio, atendiendo siempre " a los menesteres de alimentación, drogas vestuarios, médicos y educación, como un buen padre de familia, cariñoso y solícito ", atenciones y cuidados que mantuvo aún después del año de 1931, en que rompió relaciones con María Elisa Lenis; que además, Carlos Azcárate Becerra reconoció expresamente aquella paternidad natural implícita, mediante diligencia de conminación provocada por él y que hubo de firmar en la Alcaldía Municipal de Buga, el 9 de mayo de 1945, y para poner fin a las molestias de que lo hacía víctima la Lenis, diligencia en la cual se comprometió a suministrar cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales, y en vista de la alegación de ésta, "que todo el disgusto se debía a la reclamación de subsidios en cantidad suficiente o necesaria para atender a los hijos ", y que fue firmada por Azcárate Becerra y la Lenis, por ante el Alcalde y su Secretario.
Que el señor Carlos Azcárate Becerra se puso de gravedad a consecuencia de una enfermedad que minaba su salud, diez y ocho días antes de que ocurriera su deceso, se celebró en su casa de habitación y en su lecho de enfermo una escritura de venta y de contado, la número 1932 de 26 de octubre de 1945, en virtud de la cual se traspasaron todos los bienes raíces rurales y urbanos de propiedad de aquél a sus hermanos legítimos Alfonso y Juan José Azcárate Becerra, en la forma allí expresada.
Que con posterioridad a la fecha del instrumento arriba mencionado, ocho a diez días antes de fallecer Carlos Azcárate Becerra, todos los bienes semovientes de propiedad de éste, ganado vacuno, caballar, etc., fueron contramarcados con los fierros quemadores de sus hermanos y hermanas legítimos. Que cuando aquellas singulares transferencias ocurrían, se produjo un hecho de gravedad: desapareció de los archivos de la Alcaldía Municipal de Buga, del libro de conminaciones el acta suscrita con la firma de Carlos Azcárate Becerra, así lo certificó la Alcaldía al solicitarse copia de tal acta.
Dentro de todas aquellas circunstancias ocurrió el fallecimiento de don Carlos Azcárate Becerra, el 13 de noviembre de 1945, según partida de defunción de la Notaría del Circuito de Buga. Oponiéndose a las declaraciones pedidas, negando la gran mayoría de los hechos y aceptando algunos pocos, y excepcionando de carencia de acción en los demandantes en lo referente a la de simulación, contestaron los demandados la demanda.
La primera instancia fue decidida en fallo de 11 de agosto de 1948, declarando la calidad de hijos naturales de los menores Martha, Mario y Olga Lenis del señor Carlos Azcárate Becerra y la de herederos de éste, en tal condición, y sin hacer el resto de las declaraciones pedidas. Sin costas. La apelación que ambas partes interpusieron contra el fallo del Juzgado, dio origen a la segunda instancia que finalizó en el Tribunal de Buga, con la decisión de 19 de octubre de 1949, que revoca la apelada, " en sus numerales 1° y 2º, y en su lugar negar las declaraciones pertinentes solicitadas en la demanda", y confirmarla " en cuanto a lo demás".
Para sustentar su decisión, el Tribunal estudia la personería de las partes, la naturaleza especial de la acción de investigación de la paternidad, el criterio judicial seguido al respecto, para luego analizar las causales y hechos planteados en el juicio, así: "No obstante que en la demanda se menciona la ocurrencia de relaciones maritales estables, sólo se alegan como causales legales las de existencia de un reconocimiento por escrito y de posesión notoria del estado de hijo natural, contempladas por los numerales 39 y 59 de la Ley 45 de 1936.
"Dicha limitación en el planteamiento objetivo de la demanda 110 sólo resulta de los términos muy claros en que está concebido el libelo correspondiente, en la parte que contiene la determinación de los fundamentos jurídicos de la acción y que el actor llamó "exposición de derecho", sino también de la circunstancia de no haber recibido en esta instancia crítica alguna el fallo del Juzgado en cuanto consideró también reducida la litis al estudio de las dos únicas causales referidas.
" Consecuencialmente, al estudio de esas dos causales debe concretarse este Tribunal en su fallo, sin que sea entonces objeto de decisión analizar la conducta observada por la señora María Elisa Lenis, aspecto sobre el cual ha orientado especialmente su pretensión probatoria la parte demandada, como que tal investigación sobre fidelidad de la compañera solamente procedería si la demanda se sustentase en la presunción de paternidad nacida de relaciones maritales estables (Ord. 4º del art. 4° de la Ley 45 de 1936)".
" Reconocimiento escrito" " De acuerdo con las causales taxativamente autorizadas por la ley 45 de 1936, hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural: ''3º—Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, que contenga una confesión inequívoca de paternidad. " Tal confesión inequívoca de paternidad por escrito se hace consistir, especialmente, en la referida diligencia de conminación policiva suscrita por el señor Azcárate ante la Alcaldía de esta ciudad, en mayo de 1945.
"Pero en la demanda misma se advirtió que la citada diligencia faltaba del libro de conminaciones, debido a ''sustracción u ocultación", por lo cual se ha pretendido reconstruir el acta en este juicio por medio de las declaraciones de los funcionarios y empleados que intervinieron en tal diligencia". Considera el Tribunal las declaraciones de Libardo Sánchez, Carlos Delgado Erazo, Luis Ignacio Ibáñez, Pedro Nel Bravo y Francisco Ospina, Alcalde, Secretario y subalternos, respectivamente, para conceptuar que, la carta o escrito que exige el inciso 3º del art. 4º de la Ley 45 de 1936, debe existir al tiempo de provocarse la declaración judicial de paternidad, que tal prueba quirografaria sea actual, a fin de que sobre su existencia pueda fundarse el fallo correspondiente, en cuanto el documento contenga una confesión inequívoca de paternidad; que, en principio, la prueba testimonial es inadmisible para demostrar la confesión inequívoca a que se refiere el inciso 39 citado, así como la ley sustantiva rechaza el testimonio como prueba de los actos que deban constar por escrito, la ley procesal sólo permite suplir el original de un documento con la copia auténtica correspondiente, y en los casos excepcionales a que se refieren los arts. 633 y 648 del C. J. "No obstante, la doctrina autoriza suplir la prueba física de un documento cuando éste ha sido destruido a virtud de un caso fortuito o una fuerza mayor, lo que supone la demostración de la creación y preexistencia del documento, de su pérdida o destrucción, y de la causa que motivó su desaparición. "En el presente caso está plenamente demostrado que el señor Carlos Azcárate Becerra firmó en la Alcaldía de esta ciudad, el 9 de mayo de 1945, una diligencia de conminación policiva, pero no se ha acreditado en igual forma la pérdida de dicha diligencia documental, ni la causa exclusivamente fortuita de su destrucción, si es que ésta ocurrió".
Que de los testimonios analizados, no resulta acreditada plenamente la pérdida o destrucción del acta conminatoria, y menos que éstas ocurrieran en circunstancias fortuitas o por fuerza mayor, como para admitir la reconstrucción supletoria del documento original por prueba testimonial. Pero que " en el supuesto de cumplirse los requisitos de forma respecto a la reconstrucción de la prueba documental por testimonios, quedaría por analizar la cuestión de fondo relativa a la naturaleza y calidad de la manifestación de voluntad contenida en el documento, en cuanto la ley 45 exige que del escrito se desprenda un reconocimiento o confesión inequívoca de paternidad natural".
Que dada la vaguedad existente en las exposiciones de los testigos en cuanto al hecho concreto de hacerse constar en la diligencia el reconocimiento o confesión explícita de paternidad que los deponentes adjudican a Azcárate Becerra, “no resulta certeza sobre el hecho de que éste, hubiese hecho una confesión inequívoca de paternidad en la discusión suscitada con María Elisa Lenis ante la Alcaldía de esta ciudad, ni respecto a la circunstancia fundamental de que tal confesión inequívoca se hubiese hecho constar en la diligencia misma de conminación que fue suscrita ese día".
Que tampoco se puede dar el carácter de confesión inequívoca de paternidad al hecho de que Azcárate Becerra firmara el acta de la matrícula de inscripción de Mario Lenis en el Instituto " Juan Bosco ", como padre natural de dicho menor. Para hacerse la anterior afirmación, en la sentencia se considera la declaración del señor Rafael Duque S., ex-Director del Instituto, en relación con la diligencia de inspección ocular practicada en los libros de matrículas, del referido colegio, de donde se desprende que, si es cierto que allí aparece en el año de 1937, la inscripción de la matrícula de Mario Lenis como hijo de María Elisa Lenis, y suscrita la diligencia por " Carlos Azcárate B", en la casilla general titulada " padres o acudientes", el Juzgado concluyó de esta circunstancia que: " no es posible sin incurrir en equivocación, saber a ciencia cierta quién firmaba las matrículas como padre o quién lo hacía en simple condición de amigo, acudiente o recomendado ", y que no todas las firmas puestas en las casillas eran autógrafas, pues en algunas de ellas, los nombres habían sido escritos por el señor Duque S. "En síntesis, no existe escrito proveniente del señor Carlos Azcárate B., que contenga' una confesión inequívoca de paternidad respecto a Marta, Olga o Mario Lenis".
Posesión notoria "También se autoriza la declaración judicial de paternidad natural "cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo, fenómeno que regula la misma ley 45 de 1936 tanto en sus elementos constitutivos como en su modalidad probatoria, mediante los arts. 6º y 7º " La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo haya reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento.
" Las reglas de los arts. 395, 398, 399, 401, 403 y 404 del Código Civil, se aplican al caso de filiación natural". Se consagra así la figura clásica de la posesión notoria de estado como prueba de la paternidad natural, en cuanto a sus elementos típicos de trato y fama públicos, sin exigir la concurrencia del otro requisito relativo al nombre o apellido del padre, por desuso y falta de aplicación práctica en nuestro medio social.
"A falta de pruebas escritas auténticas de un estado civil, acude la ley a la posesión del mismo estado, prueba señalada por los tratadistas como la primera que pudo existir en la organización social y la más característica y decisiva en su mérito de convicción sobre la existencia de determinado estado familiar. "En ausencia de un título por escrito, se autoriza la demostración de haberse venido gozando y disfrutando de determinado estado civil, en forma pública y notoria, y de manera continua, para configurar un título, supletorio similar al que se autoriza para la adquisición del dominio de los bienes materiales por prescripción en razón de posesión efectiva, continua y pacífica de la cosa.
" En orden a investigar la existencia de uña posesión notoria del estado de hijos naturales, por parte de Martha, Mario y Olga Lenis en relación con Carlos Azcárate B., obran en el juicio legalmente producidos, los siguientes elementos probatorios". En seguida se relacionan en la sentencia los testimonios allegados a los autos, con transcripciones de apartes de sus exposiciones.
"Sintetizada así toda la prueba aducida al juicio por las partes, en relación con el supuesto de una posesión notoria del estado de hijos naturales por parte de Martha, Mario y Olga Lenis, deben analizarse prudente y racionalmente los distintos actos cumplidos por el pretendido padre natural señor Carlos Azcárate B., descartando ante todo aquellos actos equívocos que, por falta de una clara indicación del móvil que los inspiró, puedan interpretarse como simples atenciones y deferencias o generosas galanterías del amante para la persona a quien había tratado maritalmente, o para la familia de su amiga, sin que lleven el sello inconfundible de una clara aunque implícita confesión de paternidad.
"Igualmente debe tenerse el cuidado de analizar separadamente los actos de implícita paternidad cumplidos por Azcárate B. respecto a cada uno de los menores Marta, Olga y Mario Lenis, porque bien claro resulta que su atención no se dirigió siempre a todos esos menores por igual. "Los datos generales del proceso no pueden tomarse en conjunto, para valorizarlos en grado de certeza, como hizo el juzgado.
Verdad es que la inferencia nacida de prueba indiciaría, como es el caso de la posesión notoria, sólo puede surgir de una apreciación de los distintos indicios en conjunto, pero ello sólo puede incurrir cuando se trata de indicios relativos a un mismo hecho. Sería un grave error tornar indiscriminadamente el conjunto de los distintos actos cumplidos por Carlos Azcárate B., como demostrativos de un reconocimiento de paternidad hacia Marta, Mario y Olga Lenis, cuando la complejidad de sus relaciones hace ver que su afecto y las consecuenciales atenciones tuvieron distintos objetivos, desde la persona misma de su amiga hasta los hijos de ésta, y cuando, la imputación misma de paternidad tiene tres distintos sujetos, que pueden no haber gozado al mismo tiempo de los mismos favores y beneficios que en general otorgaba Carlos Azcárate B. a María Elisa Lenis, máxime cuando hay constancia de que ésta procreó otros niños de distinto padre, por la época en que recibía ayuda y beneficio económico de Azcárate B. "La prueba de los actos positivos que, por las circunstancias en que fueron ejecutados o por las manifestaciones de su autor al ejecutarlos, indiquen precisa e inequívocamente el ánimo de cumplir y establecer el compromiso de la paternidad natural, queda reducida a los siguientes elementos: " Suministro de carne durante la época transcurrida de 1932 a 1935, según Roberto Valverde; suministro de leche y artículos alimenticios, durante cinco meses transcurridos por la época de 1935 a 1939 según los testimonios de Carmelina y Rafael Sánchez; suministro de vestidos, por la época de 1936, según Carlina Plata.
"Provisión de escuela, para Mario y Olga Lenis, durante el año de 1936, y colegio para Mario en el año de 1937 y para Marta en los años de 1942 a 1944. " Operaciones odontológicas para Marta y Olga Lenis en el año de 1944, por una sola vez. "Fama pública de que gozaron Marta, Mario y Olga Lenis, en concepto del vecindario del barrio "El Molino", como hijos naturales de Carlos Azcárate B., en el transcurso de los años de 1926 a 1930, según los testimonios de Jesús María Caicedo y María Josefa García. " Del anterior análisis resulta claramente evidenciado que los menores Marta, Mario y Olga Lenis no recibieron trato efectivo y continuo de hijos naturales de Carlos Azcárate B., ni fueron reputados como tales por los deudos y amigos y el vecindario de su domicilio en general, durante los 10 años continuos que exige la ley civil.
"Carlos Azcárate B. otorgó innegablemente trato de hijos a los menores Marta, Mario y Olga Lenis, pero no en forma continua y durante el lapso de 10 años que establece la ley para que en ese trato y fama pública pueda fundarse una presunción cierta de paternidad que dé lugar a declararla judicialmente. El trato otorgado por Azcárate adolecía de largas y reiteradas interrupciones, registradas durante años, tanto en los actos de provisión para todo el conjunto de menores (carne, leche y vestidos), como en las atenciones prestadas a cada uno de dichos menores en particular (escuela, colegio, dentistería).
" La misma fama pública de que gozaron aquellos menores, según los términos en que la presentan los dos únicos testigos que afirman responsivamente, se resiente de la irregularidad de aquel trato, por eso sólo alcanza un período de cuatro años, de 1926 a 1930 en conjunto, período de fama que en particular sólo cubre a la menor Marta Libia, nacida en abril de 1926, pues a Mario lo ampararía solamente en 3 años, y a Olga María en uno. "No resulta, pues, el conjunto de testimonios fidedignos que demuestren la existencia de un trato personal, demostrado en actos efectivos de provisión de subsistencia, educación y establecimiento, en forma ininterrumpida y a la manera franca y explícita de un verdadero padre convencido de su responsabilidad, que hayan permitido al vecindario y a los deudos y amigos formar y mantener el concepto de aquella paternidad, todo durante 10 años continuos, y acreditado en forma incontrastable, como que muchos de los amigos y hasta familiares del presunto padre o de la madre ignoraron aquel trato y la fama o reputación de paternidad natural. ''En tales circunstancias, en presencia de actos ejecutados por una persona que no asume decididamente la posición de padre natural, que no se muestra seguro y convencido de su paternidad, es por demás aventurado para el juez interpretar y tomar aquellos actos como indicativos de un reconocimiento inequívoco que permita fundar la declaración de filiación natural".
"La acción de simulación" "Acumulativamente a la declaración de paternidad judicial de filiación natural, se provocó en la demanda la revisión de las enajenaciones realizadas por el causante, durante su última enfermedad, a favor de algunos de sus hermanos, acusándolas por supuesta simulación relativa tendiente a disfrazar una distribución de bienes herenciales.
Tal acción de simulación, y de consecuencial restitución de bienes al patrimonio del causante, podía realmente proponerse acumulativamente a la de declaración de paternidad, como quiera que les correspondía el mismo trámite ordinario, y las unía un mismo interés jurídico de los demandantes contra los mismos demandados, ya que la reclamación de estado en este caso se dirige precisamente a recuperar los bienes patrimoniales del causante, y el éxito de la acción de filiación sirve precisamente de medio para legitimar la reclamación de los bienes que el causante hubiese trasmitido a título no traslaticio de dominio.
"Pero, por lo mismo que se trata de acciones acumuladas por trámite sucesivo, en que la vida de la segunda depende de la procedencia de la primera, resulta innecesario entrar en el análisis de la acción sucesiva de simulación cuando, de acuerdo con las anteriores consideraciones, los demandantes no han acreditado el carácter de hijos naturales y consecuenciales herederos legitimarios del señor Carlos Azcárate".
El recurso En casación recurrió el demandante de la sentencia del Tribunal de Buga, y con fundamento en la causal primera del art. 520 del C. J., la impugna " por ser violatoria de la ley sustantiva en varias formas", conforme a los cargos siguientes: Primer cargo " El Tribunal incidió en evidente error de hecho mediante la estimación que hizo de que el ejercicio de la acción de filiación la limitó el demandante a las causales 3ª y 5ª del art. 4º de la ley 45 de 1936, no obstante su claro planteamiento también por la causal 3ª (sic).
Formuló así el sentenciador equivocada interpretación de la demanda, con deslinde palpablemente arbitrario. Procedimiento con el cual quebrantó en primer lugar el último inciso del art. 471 del C. J., lo que fue el motivo para que violara por falta de aplicación al caso del pleito, el mencionado inciso 4º del art. 4º de la ley 45 de 1936".
El error de hecho en la interpretación de la demanda se hace consistir en que: " el libelo es perfectamente claro en el sentido de plantear, en la relación de hechos generadores de la acción, los pertinentes a deducir la filiación natural de las relaciones sexuales estables entre María Elisa Lenis y Carlos Azcárate que mantuvieron del año de 1924 al de 1931, período dentro del cual procrearon a los demandantes.
El mismo sentenciador lo reconoce así cuando confiesa que en la demanda "se menciona la ocurrencia de relaciones maritales estables". Sin embargo entiende limitado el campo de la demanda por dos circunstancias: porque en la parte del libelo que contiene la determinación de los fundamentos jurídicos de la acción y que el abogado llamó "exposición de derecho" sólo se alegan como causales de la filiación "la existencia de un reconocimiento por escrito y de posesión notoria del estado de hijo natural contempladas por los numerales 3º y 5º del art. 4º de la ley 45 de 1936; y porque del hecho de "no haber recibido en esta instancia crítica alguna el fallo del juzgado en cuanto consideró también reducida la litis al estudio de las dos únicas causales referidas".
Y en que si "es verdad que al actor en el libelo se le olvidó invocar entre, las disposiciones legales pertinentes el numeral 4º del art. 4º de la ley 45 y formular algún comentario alrededor de tal causal de investigación de la paternidad natural. Empero esta omisión carece de importancia en orden al planteamiento de la acción, así como también el que ante el Tribunal se abstuviese de criticar el fallo del juez por haber éste afirmado que la acción habíase planteado sólo por los numerales 3° y 5º del mencionado art. 4º".
Para reforzar su argumentación el recurrente cita algunas jurisprudencias de la Corte. Segundo cargo "La acusación la formulo —dice el recurrente— por error de derecho violador en primer término de los arts. 662, 664 y 665 del C. J., que le señalan al juez la pauta que debe emplear en el examen de los indicios y de las presunciones; y en segundo lugar con el menosprecio de estas normas, por repercusión quedaron violados también los arts. 4º ordinales 3º, 4º, 5º, 6° y 7º de la ley 45 de 1936, sobre filiación natural, que son preceptos eminentemente sustantivos".
Manifiesta el recurrente, para deducir el error de derecho invocado, que el Tribunal de Buga hizo un análisis aislado de las declaraciones traídas al proceso, desestimando aún aquellas más concluyentes, lo que pone de relieve el sistema empleado para formar su juicio, sistema con el cual nunca sería posible la demostración de ninguna situación de hecho mediante el uso combinado de los indicios y de las presunciones, aún por vehementes que se presentaran unos y otras al ser conjugados, robusteciéndose entre sí. Transcribe enseguida el concepto consignado en la sentencia, motivo del ataque, para extenderse en consideraciones, sobre el carácter y la naturaleza de la prueba de presunciones, “ que siempre es indirecta, constituida por inferencias y deducciones más o menos probables, según sea el grado de relación del hecho indiciario con la cuestión capital que se pretenda establecer", para concluir: " En consecuencia, acuso el comentado concepto del Tribunal, que es básico de la sentencia, porque es la síntesis de su pensamiento acerca de procedimiento que puso en práctica en el análisis y crítica de la copiosa a más de reveladora prueba testimonial allegada al proceso por la parte demandante y aún por los demandados y con el cual coronó dicho examen.
De manera que al caer esa fundamentación del fallo, la Sala tendrá que verificar en instancia el estudio de conjunto que omitió el inferior, teniendo en cuenta que se trata de respetable cadena de indicios que requieren ser concatenados 'en orden a probar su fuerza de convicción". Tercer cargo "El fallador, con su arbitrario examen de las pruebas relativas a la fama pública incurrió en error de hecho y de derecho, violadores de la ley sustantiva.
" El error de hecho que es evidente, consiste en haber ignorado que había otras pruebas atinentes a la cuestión, además de las que analizó, que fueron pasadas por alto; y el error de derecho consiste en no haberle dado a las declaraciones que cita todo el mérito probatorio que ellas conllevan, dado que se trata de testimonios que por lo responsivos y completos, ninguna objeción seria merecen, por cuyo motivo forman plena prueba acerca de lo declarado.
Con uno y otro error, el sentenciador desatendió los arts. 696 y 697 del C. J., y por haberlos desatendido quebrantó indirectamente las disposiciones sustantivas siguientes: en primer lugar el art. 780 del C. C., en lo pertinente, aplicable por completa analogía a la prueba del estado civil por prueba supletoria; en segundo lugar el art. 6º de la ley 45 de 1936; y en tercer lugar el art. 4º de la misma ley, ordinal 5º".
Son fundamentos de este cargo: Que el Tribunal afirma que no hay más que dos testigos que declaran sobre el hecho de la fama pública de que Marta, Olga y Mario Lenis son hijos naturales de Azcárate y que ese concepto sólo se demostró por un período de duración de cuatro años de 1926 a 1930. Que sobre el hecho de la fama pública el Tribunal hace mérito únicamente de las declaraciones de Alberto Ortiz y Jesús María Caicedo, cuando existe abundante información sobre el particular, que el sentenciador pasó por alto, y que se extiende hasta la muerte de Azcárate.
Así, el recurrente transcribe apartes de las exposiciones de catorce declarantes, para decir, que no queda duda acerca de lo numeroso de los testimonios que dan cuenta de que el vecindario de Buga reputaba a los tres hijos de la Lenis como naturales de Azcárate; que es infundado que el testimonio se limite al tiempo transcurrido de 1926 a 1930, pues, es patente que cubre hasta la época en que murió. Azcárate, el concepto circulaba entre las gentes en los años de 1940 a 1946, según el decir de varios testigos.
Que las interrupciones por ausencia de testimonios que se refieran a épocas intermedias, no significa que haya que descartar el tiempo comprendido por ellas, en el caso de que existan. Ese extremo llevaría a la necesidad de que para cubrir todo el término legal a que debe extenderse la posesión notoria, serían indispensables tantos testigos cuantos fueron los días, horas o minutos de aquel término, que dieran cuenta de actos cumplidos en cada breve lapso de tiempo; o que los testigos informantes tendrían que ser personas que no se hubieran separado ni por un instante del domicilio de los interesados o de su vecindad, para que estuvieran en capacidad de dar cuenta de que en forma ininterrumpida e invariable oyeron a los vecinos de día y de noche divulgar la fama.
Que en materia de posesión del estado civil de una persona, sucede exactamente igual a lo que acontece con la posesión de los bienes materiales: que demostrado que en una época se tuvo la posesión, y se posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio, mientras no se acredite lo contrario (art. 780 C. C.). Cuarto cargo Este reparo se formula con fundamento en que con muchas de las declaraciones que se aluden en el fallo —que cita el recurrente—, y con la inspección ocular practicada en los libros de matrículas del Instituto " Juan Bosco ", se comprueba el hecho concreto que desde que los tres niños estaban pequeños hasta por lo menos los años de 1942 y 1943, Azcárate los presentaba, ya de manera directa, ya indirectamente por medio de actos que así lo dejaban comprender, como a hijos naturales.
Que, " el Tribunal, sin embargo, omitió el estudio y consideración de este hecho de capital importancia y significación en la definición de la acción de filiación ejercitada. Ese hecho arroja un poderoso indicio, aún más, la más vehemente presunción, que con otras, prueba la posesión del estado civil reclamado". “Semejante omisión origina protuberante error, que a la vez es de derecho y de hecho por parte del Tribunal en el examen que hizo de las mencionadas declaraciones.
De derecho, porque implícitamente les desconoció, tanto a las declaraciones, como a la inspección ocular mencionada en el punto 2o, el valor de plena prueba que les corresponde según la ley, ya que se trata de testimonios concordantes todos entre sí, sobre el hecho concreto de que Azcárate, por un lapso mayor de diez años, que alcanza a cubrir, presentó a los niños Marta, Olga y Mario, unas veces expresamente, como en el caso que relatan el señor Duque y la señorita García, y otras tácitamente en sus tratos con terceros, como sus hijos naturales.
Y se equivocó en el hecho el sentenciador en forma evidente, al no ver la significación que el mencionado hecho revestía en la fundamentación del derecho ejercitado en la demanda. Con uno y otro error vuelven a resultar violados los arts. 696 y 697 del C. J., que le señalan normas al Juez; violación que condujo al sentenciador a violar además los mismos artículos de carácter sustantivo indicados en el cargo anterior, o sean el 780 del C. C.; el 6º de la ley 45 de 1936; y el ordinal 5º del art. 4º de la misma ley, por falta de aplicación".
Quinto Cargo " Quebrantamiento de normas superiores de derecho ocasionado por errores de derecho y de hecho en relación con las declaraciones citadas en este cargo. Incidió el sentenciador en error de hecho patente, evidentísimo, en razón de no haber visto acreditado el hecho de que Azcárate siempre atendió a las necesidades alimentarias de los menores, desde que éstos nacieron y por más de diez años; e incidió en error de derecho, debido a que no les dio a las declaraciones citadas el mérito legal que ellas tienen para acreditar aquel hecho.
Estos errores lleváronlo a vulnerar las siguientes disposiciones indicadoras de normas en el examen de las pruebas: los arts. 608, 696, 697, 662 y 663 del C. J., y los arts. 6º y 4º del ordinal 5° de la ley 45 de 1936, sobre filiación natural". El desarrollo del cargo, es en síntesis: que en el expediente existe multiplicidad de testimonios con los cuales se establece otro hecho de capital importancia, relativo a que el señor Azcárate proveyó a las necesidades de subsistencia y educación de los menores Marta, Olga y Mario Lenis.
Relaciona el recurrente, los testimonios a que hace alusión, y dice que si se leen esas declaraciones, particularmente, las de los señores Libardo Sánchez, Carlos Delgado Erazo, Luis Ignacio Ibáñez y Pedro Nel Bravo, Alcalde, Secretario y escribientes, respectivamente, del Despacho de la Alcaldía Municipal de Buga, se encuentra en. El expediente ancha base para demostrar otro hecho que puede generar indicio o una grave presunción acerca de que Marta, Olga y Mario Lenis adquirieron por posesión notoria el estado civil de hijos naturales de Azcárate; que el señor Azcárate hasta su muerte y desde que aquéllos nacieron proveyó a alimentarlos mediante los suministros que les hacía. Que el Tribunal abandonó este aspecto de obligatorio examen, según lo plantean las pruebas, con lo cual quebrantó las disposiciones sustantivas citadas, por los errores de hecho evidentes y de derecho anotados.
Sexto cargo "Error de hecho evidente y de derecho consistente en que el Tribunal dejó de apreciar el certificado acompañado a la demanda, acerca de no encontrarse en la Alcaldía de Buga el acta de conminación, en su verdadero valor demostrativo de la imposibilidad para presentar dicho documento. Y error de derecho negándose a reconocer que las declaraciones hacen plena prueba sobre la confesión inequívoca de paternidad que fue consignada en el acta de conminación. Con el primer error de doble aspecto, el Tribunal violó a través del desconocimiento del art. 632 del C. J., los arts. 1º de la ley 95 de 1890, que define la fuerza mayor o el caso fortuito, por indebida aplicación resultante de su errónea interpretación, además del art. 4º numeral 3° de la ley 45 de 1936.
Y con el error de derecho apuntado el Tribunal volvió a violar a través del 696 del mismo código, el mencionado numeral 3º, en ambos casos por falta de aplicación". Son fundamentos de este cargo: Que entre los hechos de la acción de filiación, en la demanda se invocó también la existencia de un reconocimiento por escrito inequívoco de paternidad, autorizado como causal de investigación por el art. 49, numeral 3º de la ley 45 de 1936; escrito que consiste en la diligencia de conminación policiva llevada a cabo en la Alcaldía de Buga el 9 de mayo de 1945, y en la cual intervinieron Carlos Azcárate y María Elisa Lenis, acompañada de sus tres hijos Marta, Mario y Olga.
Que esa diligencia se extendió por escrito, fue suscrita por los comparecientes y por ante el Alcalde y su Secretario, pero no fue hallada en los archivos de la Alcaldía de Buga, según la certificación que se presentó con la demanda; que tal hecho se advirtió en ésta, por lo cual se aspiraba a reconstruirla en el juicio por medio de las declaraciones de los funcionarios que en ella intervinieron.
Que las declaraciones de los funcionarios y las de los subalternos, acreditan " en forma que no deja lugar a vacilaciones que la diligencia se hizo constar en un acta donde el señor Azcárate reconoció expresamente su paternidad respecto de Marta; Mario y Olga Lenis, por cuya razón comprometióse a seguirles pasando la cantidad de cincuenta pesos ($ 50.00) para su manutención".
Que a pesar de los términos perentorios en que los declarantes se expresaron, el Tribunal negóse a ver reconstruida el acta, por dos razones, una de derecho, y la otra de hecho por haber encontrado deficientes las declaraciones sobre la clase de confesión que hiciera el señor Azcárate. En seguida, el recurrente entra en consideraciones sobre lo que constituye en estos casos, la fuerza mayor o el caso fortuito, y con citas de Planiol y Ripert y Giorgi, concluye afirmando que en él de autos operó éste en la pérdida o destrucción del acta, con lo cual los demandantes cumplieron la exigencia de acreditar que estaban colocados ante la necesidad de recurrir a la reconstrucción del documento, mediante pruebas que acrediten su existencia. Se considera: Los cargos, son susceptibles de estudio en conjunto, porque, aun cuando tienen motivos distintos, sus fundamentos en el fondo son los mismos: error de hecho en la interpretación de la demanda, errores de derecho y de hecho evidentes en la apreciación de la prueba, e incidir todos en la violación de los ordinales 3º a 7º del art. 4º de la ley 45 de 1936; y referirse los formulados en los números 3° a 5º, a los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijo natural, en cuanto hace a la apreciación y valoración de la prueba por el sentenciador.
Pero, como la Sala estima que el cargo de error de hecho evidente en la interpretación de la demanda, y de consiguiente violación de las disposiciones citadas por el recurrente, arts. 471 del C. J. y 4º inciso 4º de la ley 45 de 1936, debe acogerse, estudiará en casación este aspecto de la sentencia recurrida y en el fallo de instancia considerará el resto de las cuestiones que han' sido materia del litigio.
La sentencia del Tribunal estriba en la consideración de que, si en el libelo se habla de hechos generadores de la situación de relaciones, maritales estables —inciso 4° del art. 49 de la ley 45 de 1936—no se cito este ordinal, sino los correspondientes a las causales 3º y 5º, del nombrado art., con lo cual queda limitada la acción a estas dos últimas causales, y confirmada la intención del actor, con su omisión al no criticar este aspecto del fallo de primer grado al sustentar el recurso de apelación de que había sido objeto por su parte.
De aquí el empeño del recurrente de atacar aquella afirmación del sentenciador, impugnando su fallo, principalmente, en lo tocante con ese criterio de interpretación de la demanda. No se justifica la afirmación del Tribunal, pues, acontece que, si es verdad que en el libelo no se citó el numeral 4º del art. 4º de la ley 45 de 1936, como disposición aplicable al caso, ni se comentó el criterio del juez del conocimiento en la segunda instancia, la demanda contiene, al propio tiempo, elementos nítidos que suponen la no limitación o exclusión, por el actor, afirmada en la sentencia; y porque, el hecho de no criticar el fallo del inferior, por aquel aspecto, no indica, en este caso, otra cosa que el apoderado de los demandantes se atuvo a la resolución favorable de su petición principal: la declaración del estado de hijos naturales de sus representados y que por tal motivo, de acuerdo con el art. 494 del C. J., no había sido objeto de la apelación interpuesta por su parte.
Aquellos elementos esenciales son los hechos 1º a 5º —inclusive— del libelo, y las probanzas encaminadas a evidenciar estos hechos, que para mayor abundamiento en la fijación del verdadero valor de la demanda, se transcriben textualmente: " Primero. —En los años de 1924 a 1931 y en esta ciudad, mi mandante tuvo relaciones sexuales estables con el señor Carlos Azcárate Becerra, (Q. E. P. D.), primero en la carrera 3ª, entre calles séptima y octava, en donde habitó la mayor parte de ese lapso María Elisa Lenis una casa de propiedad de aquél, comprada al señor Miguel Antonio Arzayús y luego en una casa ubicada en el barrio de Santa Bárbara;
"Segundo.—Durante el tiempo que las relaciones sexuales antedichas existieron entré María Elisa Lenis y don Carlos Azcárate Becerra, nacieron como fruto de esa unión los siguientes, hijos: Martha, quien fue bautizada en la Iglesia Parroquial de San Pedro de esta ciudad el día 14 de marzo de 1926, sirviendo de madrina la señora Mercedes Valverde o Balverde;
Mario, quien fue bautizado en la Iglesia Parroquial de San Pedro de Buga, el día cuatro de diciembre de 1927 sirviendo de padrino el señor Enrique Rivera Sanclemente; y Olga, quien fue bautizada en la Iglesia Parroquial de Santa Bárbara el día 26 de enero de 1930, sirviendo de madrina la señora Marta Teresa Aldana. ''Tercero. —Tanto las relaciones sexuales estables, como el advenimiento de los hijos expresados en la unión de don Carlos Azcárate Becerra con María Elisa Lenis, fueron de conocimiento público y notorio en el vecindario;
"Cuarto. —Del año de 1931 en adelante, aun cuando las relaciones de que se habla, se suspendieron entre el señor Azcárate Becerra y María Elisa Lenis, es lo cierto, que aquél continuó atendiendo a las necesidades de familia, y al efecto, suministraba los medios económicos en cantidades suficientes unas veces y escasas otras, pero sí de manera permanente hasta el día que ocurrió su fallecimiento.
" Quinto.—En orden a la ejecución del hecho anterior, el señor Azcárate Becerra proveía a los menesteres de alimentación, drogas, vestuarios, médicos y educación de sus expresados hijos, pues, a Martha la tuvo interna en el establecimiento de educación privado de la señorita Graciana Álvarez; a Mario y Olga, en el establecimiento también privado de la señora María Josefa García en donde aprendieron las primeras letras y a Mario también en el Instituto Juan Bosco, dirigido por el señor Rafael Duque S.".
Los juicios de la doctrina y la jurisprudencia, en relación con el alcance e interpretación de los libelos de demanda, asientan que: "Al tratarse de la ley, previniendo graves peligros, el legislador establece la prevalencia de su tenor literal cuando su sentido es claro, en forma de no poderse desatender a pretexto de consultar su espíritu" ( Código Civil art. 27); y con todo, no deja de abrir el campo a la equidad natural, a los principios del derecho natural y a las reglas de la jurisprudencia, ya para ilustrar la constitución, ya para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes (Ley 153 de 1887, art. 4º y 5º).
En los actos y contratos de los particulares, en que no hay la valla impuesta por el temor de los aludidos peligros, es afortunadamente más amplio y completo el dominio de la realidad, y así por ejemplo, el legislador mismo prescribe que en los testamentos "para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido", y en los contratos "se estará a la intención de las partes claramente conocida, más que a lo literal de las palabras" (C. C. art. 1127 y 1618).
Y que " análogamente ha de precederse y por constante jurisprudencia se ha procedido en el estudio y análisis y, en su caso, en la interpretación de los libelos de demanda, en lo cual el sentenciador obedece, no sólo el imperativo de equidad y de verdad que dictó las disposiciones que acaban de citarse, sino también preceptos tan terminantes como los contenidos en los arts. 837 del C. J. antiguo y 471 y 472 del hoy vigente".
De aquí, que si en el presente caso, el actor en lo que él denomina " exposición de derecho" declara: "en el caso de la demanda, concurren a establecer la prueba para tal declaración las disposiciones contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo citado", '" no por ello puede precederse como correspondería a este error”, ''no atendiendo o leyendo del libelo sino exclusivamente esta frase en lo pertinente, sino que, tomando el libelo en su integridad, como es de rigor, sin prescindir, por lo mismo, de ninguno de sus componentes y menos aún de algo de tan señalada importancia y entidad como son los hechos fundamentales", el juzgador forzosamente tiene que reconocer cuál fue la intención del demandante, que ella no está toda en aquella frase y que ésta no la puede sacrificar.
Aceptar el concepto o criterio de interpretación del Tribunal de Buga, es tanto como desplazar el contenido esencial de la demanda, que lo constituyen los hechos fundamentales y las súplicas, hacia las citas de las disposiciones legales que el demandante supone aplicables al caso, y hacia las alegaciones que haga en tal sentido, contrariando el principio de derecho procesal de que: " en el campo del derecho el juzgador no está vinculado por las citas y alegaciones de las partes"; y en abierta oposición con la constante jurisprudencia de la Corte en ese sentido, que habla de que: "Cuando el derecho que se demanda está de acuerdo con los hechos, es decir, se deduce de ellos, el error cometido por el demandante en el libelo al señalar las citas de la ley aplicables al caso, no obsta para reconocer el derecho; corresponde al juzgador la aplicación de la ley, aunque ésta no se señale en la demanda o se invoque la que no cuadra a los hechos que sirven de base a la acción".
Todo lo dicho conduce a acoger el cargo de error manifiesto de hecho en la interpretación de la demanda y de consecuencial violación de disposiciones sustantivas, invocada, por el recurrente —art. 4º inciso 4º de la ley 45 de 1936— por haberlo dejado de aplicar el Tribunal al desoír la demanda, excluyendo de la decisión la referida causal, planteada en los hechos bases de la acción de investigación de la paternidad natural.
Lo fundado de este cargo, implica la casación de la sentencia recurrida y sin considerar los restantes debe dictarse la decisión que la reemplace (C. J. art. 538). La demanda se encamina a obtener la declaración principal de que los menores Martha, Mario y Olga Lenis son hijos naturales del señor Carlos Azcárate Becerra, con invocación de las causales 3ª, 4ª y 5ª, del art 4º de la ley 45 de 1936 y consecuencialmente: que los menores tienen la calidad de herederos de su padre natural y como a tales se les deben restituir todos los bienes dejados por éste, así como los inmuebles y semovientes traspasados en venta por el causante a los demandados, sus hermanos, durante la última enfermedad, por ser simulados los contratos de compraventa que se dicen celebrados por medio de la escritura pública Nº 1932 de 26 de octubre de 1945, otorgada en la Notaría.del Circuito de Buga, registrada en las Oficinas de Registro de los Circuitos de Buga y Palmira, y los escritos o no escritos, sobre compraventa de los semovientes y muebles, especificados en los hechos décimo sexto a décimo noveno del libelo.
ACCIÓN PRINCIPAL. — Filiación Natural El acervo probatorio allegado al proceso, es numeroso, sus elementos integrantes tienen un mérito demostrativo general y coherente para apoyar la declaración de paternidad natural con fundamento en las relaciones sexuales estables, a que aluden los hechos 1º a 5º de la demanda y en las condiciones previstas por el numeral 4º del art. 4º de la ley 45 de 1936.
Esas probanzas consisten en testimonios, documentos y presunciones que en su orden se estudiarán. De los testimonios resulta: Sara Salazar Vda. de Romero afirma que prestó sus servicios como partera a María Elisa Lenis en el nacimiento de sus tres hijos, una vez llamada por la madre de María Elisa Lenis y las otras dos directamente por el señor Carlos Azcárate Becerra; que este le pagó los honorarios respectivos, y se interesó por aquélla en tales trances, que era amoroso con los hijos de la Lenis y oyó decir a los vecinos del barrio " El Molino " que Azcárate era el padre de los hijos de ésta; que " durante el tiempo que yo vi a los mentados Martha, Olga y Mario, se parecían físicamente a la familia Azcárate" y quienes nacieron según los datos de las partidas de bautizo el 24 de marzo de 1926, el 14 de diciembre de 1927 y el 30 de diciembre de 1930.
Mercedes Valverde: Declara que Azcárate y María Elisa Lenis, le solicitaron que le " sirviera de madrina en el bautizo de su hija natural que se llamó Martha Libia", hecho que se efectuó en marzo de 1926, según la partida de bautizo. Enrique Rivera Sanclemente "Recuerdo que en el año de 1927, no tengo seguridad si en el mes de diciembre, fui buscado por mi amigo Carlos Azcárate Becerra, para que le sirviera de padrino de un niño que supe era hijo de una muchacha María Elisa Lenis, pero él no me confesó que fuera hijo natural de él. Como yo veía ir con frecuencia a Azcárate Becerra a la casa donde vivía María Elisa Lenis y tuve referencias de que aquél y ésta mantenían relaciones ilícitas, supuse yo que el muchacho a quien iba a servir de padrino era hijo natural de Carlos Azcárate como frutos de relaciones con María Elisa Lenis".
Yo veía el carro allí, en la puerta de la casa de María Elisa Lenis". María Teresa Aldana. Afirma en la primera declaración que había sido buscada por Azcárate para madrina de la menor Olga, pero posteriormente rectificó esta afirmación en el sentido de aclarar que lo que pasó fue que María Elisa Lenis le escribió una tarjeta designándola madrina, año de 1930.
Jesús María Caicedo D. " Me consta por haber sido vecino de María Elisa Lenis en los años de 1926 a 1930, que ésta mantenía relaciones con el señor Carlos Azcárate B., pues María Elisa vivía en una casa de propiedad del señor Azcárate B., situada en la carrera 3ª entre calles 6ª y 7ª de esta ciudad y me consta que de la unión de María Elisa Lenis con el señor Carlos Azcárate B., nacieron tres hijos llamados Martha, Mario y Olga Lenis " ''Yo no recuerdo si conmigo dejó el señor Carlos Azcárate alguna vez dinero para María Elisa Lenis, pero con mi señora es auténtico y positivo que con algunos intervalos le dejaba unas veces cuarenta pesos, otras treinta o cincuenta pesos semanales para María Elisa.
Esto ocurría cuando el señor Azcárate disgustaba con María Elisa". Doctor Mario Correa Rengifo. " Recientemente llegado a Buga y establecido en esa ciudad como médico, el señor don Carlos Azcárate Becerra me solicitó que atendiera un parto de una muchacha; que poco después, por varios incidentes, comprendí que podía tener relaciones o hacer vida marital con ella el señor Azcárate.
En cuanto al pago de honorarios por este servicio, puedo garantizar que fueron cubiertos por el señor Azcárate". Pablo Julio Valverde. "Por haberme entregado una vez una orden escrita firmada por María Elisa Lenis, en solicitud de dinero y dirigida al señor Pablo Julio Azcárate, hermano de don Carlos, me di cuenta que éste suministraba dinero a la citada María Elisa, en el tiempo en que el último estuvo enfermo en Bogotá, y el mismo señor Pablo Julio Azcárate me dijo que esos dineros que él le daba a María Elisa Lenis, se los reconocía D. Carlos Azcárate.
Me consta qué el señor Carlos Azcárate vivía con María Elisa Lenis en la casa situada en el barrio "El Molino", pero no puedo asegurar que los hijos de María Elisa, llamados Martha, Olga y Mario, fueran hijos naturales del señor Azcárate. Yo siempre que pasaba por la casa donde vivía María Elisa Lenis, veía salir a don Carlos Azcárate, de allí Y también supe cuando don Carlos Azcárate, allá por él año de 1924, se sacó a María Elisa Lenis de su casa, para vivir con ella".
Alberto Ortiz Arana. Conoció a María Elisa Lenis viviendo durante mucho tiempo en una casa situada en la carrera 3ª entre calles 6ª y 7ª, de propiedad de don Carlos Azcárate. " Es cierto, me consta que desde antes de 1930, la citada María Elisa Lenis sostenía relaciones con don Carlos Azcárate y es cierto igualmente que fue don Carlos Azcárate quien la sacó de su casa y la llevó a vivir con él en la casa de su propiedad a que me he referido antes.
Es cierto que conozco a los tres niños de María Elisa Lenis, llamados Martha, Olga y Mario y que fueron nacidos antes de 1930, lo que me consta, como es cierto también que tales niños han sido reputados en el vecindario donde habitó y en donde vivía por aquella época María Elisa Lenis, como hijos naturales de don Carlos Azcárate B". Nacianceno López Soto.
" Nací en esta ciudad; aquí en Buga he vivido toda la vida en el barrio de "El Molino" nací y me crié; hace unos quince años o diez años me trasladé a "La Merced"; en ''El Molino" viví en la carrera 3ª entre calles 6ª y 7ª, vecino con una casa del finado Carlos Azcárate, como quien dice pared y solar dé por medio, esta casa la alquilé a la señora Adela Lorza; allí viví unos cinco o seis años; en la casa vecina, la de don Carlos Azcárate vivía María Elisa Lenis, quien hacía vida marital con el señor Carlos Azcárate; allí viví del año veinticinco al año treinta y uno. Conozco a la señora María Elisa Lenis, es ella morena trigueña, hija de la señora Maximiliana Lenis, como ya dije la conocí viviendo con don Carlos Azcárate, en la casa vecina a que me refiero, de pared y solar por medio".
Antonio A. Casañas S. Afirma que vivía en los años de 1924 a 1930, "en una casa situada en la calle 7ª con carrera 4ª y 5ª en casa propia. Que le consta que María Elisa Lenis, a quien en el año de 1924, ya conocía de vista, habitaba una casita situada en la carrera 3ª, entre calles 6ª y 7ª, y se decía que el dueño de tal casita era el señor don Carlos Azcárate B. Preguntado, que "si en el lapso comprendido entre 1924 y 1931, o parte de ese lapso María Elisa Lenis vivió en una casita que se decía pertenecía al señor Carlos Azcárate Becerra, lo manifestado sobre el particular significaba que éste y María Luisa Lenis, hacían vida marital y por eso ella vivía en casa perteneciente a dicho señor, dijo: " Sí, porque siendo don Carlos Azcárate padrino de dos de mis hermanos él iba a mi casa y hubo una vez que dijo que él tenía dos hijos en María Elisa Lenis y que por éso estaba progresando mucho su familia; que "se refería a un niño y a una niña".
Preguntado nuevamente con base en lapso comprendido de 1924 a 1931, y afirmado que vivía en el mismo sector de la casa ocupada por la Lenis, si le consta o vio que el señor Carlos Azcárate Becerra entraba a dicha casa con frecuencia, contestó: " Me consta haberlo visto entrar varias veces a dicha casa donde vivía María Elisa Lenis, y por las conversaciones que tuve con algunas de las familias del vecindario de María Elisa Lenis, me di cuenta que varias personas de ese sector tenían la opinión de que don Carlos Azcárate y María Elisa Lenis tenían relaciones o hacían vida marital estable".
Además, fueron allegados al proceso numerosos testimonios, que si versan sobre las relaciones sexuales estables y notorias de Azcárate Becerra y la Lenis, se refieren a épocas posteriores a 1931, y no dan base para relacionarlos con la de la concepción de los hijos, es los cuales en síntesis se expresa: Rafael Duque S. " Que en el año de 1937, uno de los alumnos matriculados en el "Instituto Juan Bosco ", establecimiento de educación privada, abierto por él en 1935, fue Mario Lenis, " que aparece en la casilla respectiva con nueve años de edad y suscrita la matrícula por el señor Carlos Azcárate Becerra, quien manifestó que ése era su hijo natural, y se hizo figurar como madre a María Elisa Lenis"; que el mismo Azcárate le pagaba al testigo "la suma de un peso mensual en los dos o tres primeros meses, y luego voluntariamente pagaba dos pesos como pensión de su hijo Mario Lenis"; ''que con alguna regularidad el nombrado señor Azcárate B., siempre con el interés del padre de familia, tomaba informes acerca de los estudios y conducta del mencionado Mario Lenis ", a quien por tales circunstancias el deponente " consideraba y considera como hijo natural del señor Carlos Azcárate Becerra".
María Josefa García. Afirma que Carlos Azcárate B. matriculó a Mario y Olga Lenis en una escuelita privada " Inmaculada Concepción ", que la declarante dirigía en la ciudad de Buga, y que personalmente demostró interés porque aprendieran las primeras nociones, sin ocultar que tales niños eran sus hijos naturales, pues llegó hasta a reclamarle a la declarante por qué inscribía a los niños les enseñaba a firmar con el apellido Lenis, expresando "si era que no quería llevar su apellido, por lo cual tales niños figuraron desde entonces en la escuela con el apellido Azcárate".
Esto aconteció en el año de 1936. Juan Bautista Escobar. Declare que en 1942 y 1943, don Carlos Azcárate B., lo recomendó para llevarle mensualmente a la señorita Graciana Álvarez la cantidad de veinticinco pesos ($ 25.00) valor de la pensión de enseñanza e internado de Marta Cecilia Lenis, en el colegio que aquella señorita dirigía en Buga.
Que don Carlos no llegó a decirle que la dicha niña Marta, a quien le pagaba la pensión del colegio, fuera hija natural de él, pero suponía por el hecho anotado, y porque " la niña le mandaba cartas que la misma señorita Graciana Álvarez me decía que la niña que le llevara esa carta a su papá". Roberto Valverde. Afirma que " cuando don Carlos Azcárate tenía el negocio de pesa" en la Galería de Buga, la Lenis “ iba todas las mañanas a recibir carne en ese puesto de don Carlos; cuando ella no iba, veía a los muchachos Marta y Olga, hijos de María Elisa, que iban por carne"; que Azcárate le decía al testigo y a los que allí trabajaban " que les daba a esos muchachos para ayudarles porque eran hijos naturales de él y que María Elisa era una mujer a quien quería mucho porque era muy hembra".
Rafael Sánchez y Carmelina de Sánchez. Declaran haber suministrado leche y otros artículos de la tienda que tuvieron en el barrio de " El Molino" en Buga, para los hijos de María Elisa Lenis, por solicitud y orden expresa de Carlos Azcárate Becerra, quien cubría oportunamente la cuenta de aquellos gastos. En la misma época contrató con Adela Sánchez, hija de aquéllos, la confección de vestidos para los niños en referencia. Carmelina Plata.
" Confeccioné unos vestidos para Marta Lenis hija de María Elisa Lenis. Recuerdo que don Carlos Azcárate me llevó tres niños a mi casa, para que les confeccionara vestidos, no recuerdo si a Olga le hice vestido, o sea la segunda niñita, porque el interés de él era que le hiciera vestido a Marta, la mayor; que hacía la primera comunión. Pero él después volvió, me llevó unas telas y recuerdo que le hice vestido a un varoncito.
El señor Azcárate corrió con todos los gastos de los vestidos ". Daniel Hernández. Declara que el año de 1927 o 1928 construyó por orden de don Carlos Azcárate B., una cama y una cuna para un niño que le dijo Azcárate tenía en María Elisa Lenis, y después le acompañó por varias ocasiones en visitas a casa de María Elisa Lenis, y presenció " que en una ocasión el señor Carlos Azcárate montó en su automóvil a dos de dichos menores".
Tomás Rodríguez. Afirma que don Carlos Azcárate le dejaba en ciertas ocasiones cantidades de dinero, para que se las entregara a María Elisa Lenis, pero dice desconocer las relaciones entre Azcárate y la Lenis. Ramón González. Declara que en los años de 1940 a 1942, como vecino de María Elisa Lenis en la carrera 8ª, calles 9ª y 10ª de Buga, presenció en distintas ocasiones que don Carlos Azcárate llegaba hasta la puerta de la casa de María Elisa Lenis, " les hacía cariños a los menores Martha, Olga y Mario Lenis, le daba dinero a la mayor de las niñas, o sea a Marta, y ese vecindario se decía que esos muchachos eran hijos naturales de don Carlos Azcárate B".
Julio C. Andrade. Declara que a mediados de 1944 fue autorizado por don Carlos Azcárate para prestarles servicios de dentistería a Marta y Olga Lenis, servicios que una vez prestados le fueron pagados personalmente por aquél. Hernando Isaacs. Dice que entre los años de 1927 a 1930, más o menos, por solicitud de Carlos Azcárate B., prestó servicios médicos aplicándoles inyecciones a una niñita de unos seis meses de edad, en casa de María Elisa Lenis, sin haber tenido referencias sobre los motivos que inducían a Azcárate a solicitar y pagar sus servicios.
En el presente caso, ante el acervo de pruebas, aún considerándolas con criterio rígido y severo, ha de concluirse que las relaciones sexuales entre María Elisa Lenis y don Carlos Azcárate Becerra, fueron estables, permanentes en la época en que el legislador presume de derecho la concepción, fueron reales y verdaderas; esto es, que hay plena prueba sobre ellas, al menos con los varios testimonios transcritos en la primera parte de esta decisión, que comprenden el lapso de 1924 a 1931, sin perder de vista el respaldo que le dan los otros testimonios que se refieren al tratamiento dado por Carlos Azcárate B. a sus pretensos hijos a partir del último año citado, bastardías antes de su muerte.
Según los testimonios y en especial los que aluden al período de 1924 a 1931, las relaciones sexuales comenzaron en el primer año citado y continuaron hasta 1931, en que hubo diferencias entre los amantes. Así, el requisito legal de que los hijos hubiesen nacido después de ciento ochenta días de comenzadas las relaciones se cumplió; y como hablan de que se veían frecuentemente, y de que así estuvieron por más de cinco años, suministrándole además Azcárate Becerra a la Lenis, para sus hijos, todo lo necesario y de que entraba a su casa, tiénese que " ante la ley están demostrados los requisitos de notoriedad y estabilidad en las relaciones; eran notorias, porque no tenían el carácter oculto o clandestino", tanto, que el causante le daba todo lo necesario a la Lenis, como a los hijos, los visitaba frecuentemente, acariciaba a éstos y hablaba de que eran sus hijos.
Los declarantes establecen en conjunto que esas relaciones estaban a la vista de todo el que quisiera darse cuenta de ellas, de lo cual, surge la característica general de estabilidad, opuesta a la de accidental, ocasional o simplemente inestable. Tan estables eran las relaciones que duraron cinco años, al menos, en forma continua, según los testigos aludidos.
La prueba testimonial es el medio usado generalmente para establecer la veracidad de las relaciones sexuales. Lo numeroso de los testigos que, en este caso, deponen por conocimiento directo, es por sí demostración de la notoriedad que deben tener según la ley, o, lo que es lo mismo, de que no fueron ocultas. "El concepto de notoriedad, no definido en la ley, es indeterminado y relativo por naturaleza y para su acertada calificación habrá necesidad de tener en cuenta las modalidades circunstanciales de cada caso según la posición de los amantes, sus condiciones personales, el medio que los rodea, etc., que el Juez debe estimar y deducir con cierto grado de libertad lógica de la trama probatoria de donde ha de derivar su certidumbre al respecto.
La notoriedad de las relaciones sexuales ha de, interpretarse en el sentido de que deben ser comúnmente conocidas en el lugar donde residan los amantes, dentro del círculo normal de sus relaciones, de tal modo que toda persona que se mueve dentro de él pueda tener conocimiento de ellas. No se puede sacar de esta zona de conocimiento el concepto de notoriedad, porque paradójicamente no hay duda de que esta especie de relaciones resultan menos notorias a medida que se hace más populoso el medio en que se realizan.
Deben ser además estables, por oposición conceptual a efímeras o pasajeras, esto es, deben haber permanecido en el tiempo, con la notoriedad indispensable, por lo menos durante todo el período legal en que la concepción se presume para que pueda emanar de ellas declaración judicial de paternidad natural a base analógica de la presunción del artículo 214 del C, C.".
A todo aquel acervo probatorio testimonial, aúnanse las presunciones graves que emanan de los escritos firmados por Carlos Azcárate Becerra: la matrícula de Mario en 1937 en el Instituto " Juan Bosco", acto no tachado y confirmado con la diligencia de inspección ocular practicada en los libros de matrículas de este establecimiento de educación; y el acta de conminación ante el Alcalde y su Secretario, que si no constituyen una confesión inequívoca de paternidad, por las circunstancias en que se produjeron, sí por lo menos, constituyen un principio de prueba por escrito del reconocimiento de esa paternidad que completan aquel acervo, no sólo en cuanto a la existencia de las relaciones estables entre Azcárate Becerra y María Elisa Lenis, supuesto del numeral 4º del artículo 4º de la ley 45 de 1936, sino también él de la posesión notoria del estado de hijos naturales de los menores Martha, Mario y Olga Lenis, en relación con él primero de los nombrados, supuesto analizado prolijamente por el señor Juez del Circuito Civil de Buga en el fallo de primera instancia y que la Sala acoge en esta parte.
En concepto de la Sala, dedúcese de la múltiple prueba testimonial, de las presunciones que emergen del principio de prueba por escrito, y en general, de todo el haz probatorio, la existencia de las relaciones sexuales estables entre Carlos Azcárate Becerra y María Elisa Lenis, así como la notoria posesión del estado civil de hijos naturales de los menores ya nombrados, con respecto a Azcárate Becerra.
Acción de simulación La fisonomía de una acción se determina por sus condiciones de ejercicio. La de simulación tiene como requisitos indispensables para ponerla en movimiento: a) La titularidad de un derecho subjetivo existente, o la presencia de una relación jurídica amenazada por el acto o contrato aparente; y b) Que el derecho o la situación jurídica puedan ser afectados con la conservación del aparente.
Todo lo cual puede resumirse en la determinación del interés jurídico, fundamento específico y fuente de legitimación de toda acción procesal. "En acciones de esta naturaleza, en las que la ley habla de interés jurídico para el ejercicio de la acción, tales principios sobre el interés se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir "un estado de hecho contrario al derecho".
Pero la significación y alcance de este esencial presupuesto, consagrado en las normas generales de derecho, debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal de que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulados y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, suposición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción. ''Tratándose de la simulación propiamente dicha, del ejercicio de su acción específica, tendiente, como se sabe, a que prevalezca el acto secreto sobre lo declarado por las partes en el público u ostensible, se ha dicho, con aplicación del principio general de que sin interés no hay acción, que puede ejercerla todo el que tenga interés jurídico en la declaración de simulación, entendiendo por tal el que resulta de la concurrencia de dos requisitos esenciales: que el demandante alegue un derecho propio y actual y de que es titular, y no una mera expectativa; y además, un perjuicio causado directamente por la conservación del acto simulado.
Esto es, según frase muy comprensiva "un interés protegido por la ley". Por otra parte, " la acción consagrada en el artículo 4° de la Ley 45 de 1936, pertenece al hijo que es titular del interés jurídico a que corresponde, como beneficiario exclusivo de los derechos anexos al título de hijo natural que la ley determina e impone como consecuencia de un hecho natural, que la acción se limita a probar.
Es una acción declarativa positiva porque con ella se persigue la declaración de que existe una determinada relación de derecho como efecto jurídico de un hecho del padre y que desde entonces pertenece al hijo, o si se quiere, la constatación judicial de un hecho jurídico ejecutado por un hombre y creador de vinculaciones familiares y patrimoniales".
Juicios aquéllos de la jurisprudencia, de donde ha de deducirse, la conclusión de que, quien ostenta un derecho con base en una de las situaciones o relaciones previstas en los ordinales del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, conlleva el ejercicio de la acción de simulación, aún en el supuesto de discutirse judicialmente ese derecho, porque éste, aun cuando discutido, no ha sido desconocido, y en tal virtud no ha perdido su eficacia. Y, porque, la acción de simulación, que en estos casos se hace depender de la declaración judicial o reconocimiento del estado civil de hijo natural, no tiene otro objeto o fin que garantizar e impedir que se consuma el daño o el perjuicio que amenaza las relaciones patrimoniales que nacen con la muerte del padre, con la apariencia creada por el acto o contrato simulado.
Daño o perjuicio que puede llegar a ser irreparable al tiempo de producirse la declaración o reconocimiento por separado, si se exige este requisito previo, al ejercicio de la acción de simulación, y que dejaría sin protección ni eficacia práctica alguna, por otra parte, los derechos que nacen o que son anexos al título de hijo natural.
Más, si se tiene en cuenta, toda la posibilidad de la presencia dé terceros adquirentes de buena fe de los bienes objeto del acto o contrato simulado y contra quienes no es oponible la futura declaración de la simulación. Bien sabido es que cuando el heredero ataca un acto dispositivo de su causante, su pretensión puede asumir dos situaciones diferentes, según que ocupe el puesto que tendría el causante en vida, o que reclame como lesionado en su derecho herencial, porque con la ficción se le haya privado indebidamente del todo o parte de la herencia. En este último caso, el heredero se presenta como un tercero obrando per se que busca deshacer el agravio inferido.
En el otro caso, la acción que ejerce la encuentra entre los bienes relictos del causante, y de consiguiente, como continuador de la personalidad del de cujas, ejerce la acción que éste habría ejercido por sí mismo frente al adquirente fingido. En el caso sub-judice, bien establecido está que los demandantes se presentaron al debate en calidad de herederos universales de Carlos Azcárate Becerra, y para su sucesión reclaman las resultas del juicio, que ciertos bienes regresen al patrimonio sucesoral, título suficiente justificativo de su "causa petendi".
Por lo demás, los demandantes Martha, Olga y Mario Lenis, en la forma que se deja establecida en la primera parte de esta decisión, han acreditado ser hijos naturales de Carlos Azcárate Becerra; la defunción de éste acaecida en el año de 1945, con la respectiva partida del registro civil y su consiguiente calidad de herederos en la sucesión de su padre.
También quedó acreditada la existencia de la escritura pública número 1932 de 26 de octubre de 1945, otorgada.ante el Notario Primero del Circuito de Buga,.en la cual se hacen constar las ventas simuladas que hizo Carlos Azcárate Becerra a sus hermanos legítimos Alfonso y Juan José Azcárate B. Así como la de los contratos sobre ventas de los semovientes y del automóvil a los antes nombrados y a sus hermanas legítimas María, Dolores y Lucila Azcárate B., con la confesión de los mismos.
En el término probatorio de la primera y la segunda instancias, se produjeron varias pruebas, tendientes a demostrar la simulación incoada de las que se mencionarán aquellas que son suficientes para reconocer el derecho que asiste a los demandantes. La escritura 1932 de 26 de octubre de 1945, en su cláusula " primera " contiene la estipulación siguiente: " Que transfiere a título de venta a los señores Alfonso Azcárate B. y Juan José Azcárate B., el derecho de dominio y la posesión que tienen sobre los siguientes bienes: a Alfonso Azcárate B., los siguientes: "a) Un lote de terreno de ciento sesenta plazas, (160), cubierto de pastos artificiales y sementeras, con una casita de habitación, ubicada en jurisdicción del Municipio de Palmira y comprendido entre los siguientes linderos especiales: por el norte, río Amaime; por el sur, propiedad de Laura Azcárate de Azcárate, por el oriente, "La Olga", de Alejandro Martínez Crespo; y por el occidente, potrero denominado "La.
Campana" y propiedad de Juan José Azcárate B. Este lote carga con servidumbre de tránsito a favor del predio colindante denominado '"La Olga". b) Una casa de habitación, ubicada en la ciudad de Buga, Municipio del mismo nombre, situada' en la carrera trece (13) y alinderada así: al oriente, la carrera trece (13); al Norte, con casa de la señora Encarnación Erazo; al occidente, con solar que fue de Jorge Enrique Azcarate; y al Sur, con casa de Dolores Azcarate.
"Al señor Juan José Azcarate B., los siguientes bienes: a) Un lote de terreno, cubierto de pasto artificial, denominado "La Campana", ubicada en el Municipio de Palmira y determinado por los siguientes linderos: Norte, propiedad de Juan José Azcarate y propiedad que vende a Alfonso Azcarate; Sur, callejón conocido con el nombre de "La Campana";
Oriente, con propiedad de "La Rivera"; y Occidente, predios de José Guzmán y Modesto Cuero, b) Una casa de habitación, ubicada en el área urbana de esta ciudad de Buga, Municipio del mismo nombre, en la carrera diez (10) entre, calles quinta y sexta (5ª y 6ª) y alinderada así: Occidente, la carrera diez (10); Norte, casa de Blanca Julia Azcarate de Muñoz;
Sur, casa de Rafaela Ospina y hermana; Oriente,- casa de Jorge H. Tascón". Y en la segunda cláusula se dice: “ El precio de estas ventas es el siguiente: el lote vendido a Alfonso Azcarate en cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000.00) y la casa vendida al mismo en cuatro mil pesos ($ 4.000.00). El lote vendido a Juan José Azcarate en veintisiete mil pesos ($ 27.000.00) y la casa vendida al mismo en seis mil pesos ($ 6.000.00).
Valores éstos que el exponente declara tener recibidos de manos de los compradores en dinero y a su satisfacción". La misma escritura 1932, se extendió o escribió en el Despacho del Notario que la autoriza, según minuta presentada por los interesados, y una vez preparada para su inserción en el protocolo, se trasladó aquel funcionario a la habitación del otorgante vendedor Carlos Azcarate Becerra, quien se encontraba en su lecho, de enfermo, donde le fue leída, y por estar imposibilitado para firmar, lo hizo a su ruego el testigo Francisco Gutiérrez (Testimonios de los señores Notario, testigos instrumentales y del firmante a ruego).
Las confesiones de los compradores, hermanos Azcarate Becerra, hechas en la absolución de posiciones en primera y segunda instancia, consistentes en las afirmaciones categóricas, de que ni antes, ni en el acto de firmarse la escritura 1932, pagaron el precio que allí se fija; que la estipulación de tal precio y el pago ocurrieron posteriormente al acto del otorgamiento de la escritura, en momentos en que se encontraban perfectamente solos con el vendedor su hermano Carlos Azcarate Becerra, y que ni siquiera presenciaron tales hechos las hermanas María, Dolores y Lucila quienes asistían al enfermo permanentemente por su estado de gravedad.
Confesiones que tienen todo el respaldo del dicho del Notario y de los testigos instrumentales, quedando así evidenciado que, ni antes de leerse la escritura ni en el momento de firmarse se había fijado el precio de las ventas, ni que éste se pagara en aquel momento, ni se habló de la dación en pago a que alude el demandado Alfonso Azcarate B. Las mismas confesiones, evidencian el hecho de que el pago —que dicen efectuaron los compradores— se ejecutó sin dejar constancia alguna escrita de él, y sin que nadie lo presenciara, a pesar de la grave enfermedad que aquejaba a quien debía recibir.
Esto está confirmado con el testimonio de las hermanas María, Dolores y Lucila Azcarate Becerra. Las partidas de matrimonio de los padres de los demandados, de bautismo de éstos y la de Carlos Azcarate Becerra, acreditan el parentesco en grado de hermanos legítimos entre aquéllos y éste. También está acreditada en los autos: la enfermedad grave del señor Carlos Azcarate Becerra, para la fecha en que los contratos se celebraron a fines de octubre de 1945, y que a consecuencia de ella falleció el 13 de noviembre del mismo año; que durante la gravedad permaneció en casa de sus hermanas, quienes le prodigaron todas las atenciones y cuidados que el caso requería; la notoria capacidad económica de Carlos Azcarate Becerra antes y en el momento de su muerte, y el hecho singular de no aparecer en los días inmediatos a su muerte, bienes de ninguna naturaleza de los que constituían su patrimonio, ni entradas ni salidas en el movimiento de su cuenta corriente, ni siquiera el dinero efectivo que se dice fue entregado como precio de las ventas, hasta el extremo de que sus hermanos, los compradores, tuvieron que atender personalmente a los gastos de funerales y entierro.
Hechos aquéllos, que según los autores y la jurisprudencia, constituyen los indicios y presunciones, con base en los cuales, se deduce generalmente la simulación de los actos y contratos jurídicos. Los mismos indicios y presunciones concurren en los contratos de ventas de los semovientes y del automóvil, con la circunstancia especial de que estos contratos, no se hicieron constar por escrito y que sólo se llegó a demostrar su existencia con la confesión de los compradores.
La exposición que precede sobre el caso sub-judice, es suficiente a establecer la simulación de los contratos de ventas de los inmuebles efectuados por Carlos Azcarate Becerra en favor de los demandados Alfonso y Juan José Azcarate B., contenidos en la escritura pública número 1932 de 26 de octubre de 1945; y la de los de venta de los semovientes y del automóvil efectuados a favor de éstos y de Jorge Enrique, María, Dolores y Lucila Azcárate B., con las consecuencias legales que la respectiva declaración implica.
En mérito de las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, expedida el 19 de octubre de 1949, confirma, adicionándola, la de 11 de agosto de 1948 del Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar, la cual quedará así: " Primero. —Declárase que los menores Martha, Olga y Mario Lenis, son hijos naturales del señor Carlos Azcárate Becerra;
" Segundo. —Los mencionados menores, en la calidad que se les reconoce, tienen derecho a heredar a su padre natural, señor Carlos Azcárate Becerra". Tercero. —Declárase que son simulados y carecen de todo valor legal y eficacia jurídica, los contratos contenidos en la escritura pública número 1932 de 26 de octubre de 1945, otorgada ante el Notario Primero del Circuito de Buga, registrada en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Palmira y Buga, celebrados entre Carlos Azcárate Becerra y Alfonso y Juan José Azcárate B., según los cuales se dijo vender los bienes inmuebles allí especificados; y los de venta de los semovientes y del automóvil marca "De Soto", singularizados en los hechos décimo sexto a décimo noveno, del libelo de demanda.
Cuarto. — Ordénase la cancelación del registro del título escriturario en que figuran los contratos de compraventa citados en el punto tercero de esta parte resolutiva de la decisión, para lo cual se librarán los oficios correspondientes. Quinto. —Ordénase a los demandados Alfonso y Juan José Azcárate B., restituir a la sucesión de don Carlos Azcárate Becerra, representada por los demandantes, los bienes inmuebles especificados en la cláusula marcada con el número Primero de la escritura pública 1932 de 26 de octubre de 1945, otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Buga, junto con' sus frutos civiles y naturales desde la fecha en que entraron en posesión, de dichos inmuebles; entrega que deberá hacerse dentro del término de diez días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.
Sexto. — Ordénase a los demandados Alfonso, Juan José, Jorge Enrique, María, Dolores y Lucila Azcárate B., restituir a la sucesión de don Carlos Azcárate Becerra, los bienes semovientes y el automóvil marca “ De Soto”, determinados en los hechos décimo sexto a décimo octavo de la demanda, junto con sus frutos civiles y naturales a partir de la fecha de la notificación de la demanda; entrega que deberá hacerse dentro de los diez siguientes a la ejecutoria de este fallo.
Séptimo. —Regístrese esta sentencia una vez ejecutoriada. Costas en las instancias a cargo de los demandados. Publíquese, cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas—Luis Enrique Cuervo— Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.