Micelio
S- 09-08-2005 [25899310300011992-00903-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2303 de 1989Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 2589-93-1030-001-1992-0903-01 Se deciden por la Corte, los recursos de casación interpuestos por Pedro Martín Quiñones Machler, la cónyuge y herederos de Pablo Enrique Bello Sánchez, y los sucesores de Pablo Emilio Riveros Cubillos, contra la sentencia que el 18 de diciembre de 2000 se profirió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia incoado por María Rivas de Boada, Ana María, Ricardo Juán y Rafael Eduardo Boada Rivas, contra los herederos indeterminados de Ignacia y Nicolás Sánchez, Lucinio y Antonio José Sánchez Nava, y las demás personas que creyesen tener derecho sobre el bien pretendido, proceso al cual fueron vinculados los recurrentes, y otros.

ANTECEDENTES 1. En demanda que fue objeto de posterior reforma (fls. 193 al 206 y 405 al 414 c. 1), María Rivas de Boada, Ana María Ricardo Juan y Rafael Boada Rivas, demandaron a María Ignacia y Nicolás Sánchez, Lucinio y Antonio José Sánchez Nava, para que se declarara que les pertenece, por haberlo adquirido "por prescripción ordinaria adquisitiva del dominio", y en subsidio, por prescripción extraordinaria, el predio rural situado en la fracción El Mortiño, jurisdicción del Municipio de Cogua, cuya cabida aproximada es de 35 fanegadas con 9.000 varas cuadradas, actualmente denominado "Aguaclara", comprendido dentro de los linderos que se especifican, y para que se ordenara la inscripción del fallo que así lo declare en el registro inmobiliario. 2.

Las pretensiones formuladas fácticamente se apoyaron en los hechos que a continuación se resumen: 2.1. Desde el 15 de diciembre de 1970, Ricardo Boada Samper y su esposa, entraron en posesión del inmueble objeto de la declaración de pertenencia. Fallecido el primero el 15 de agosto de 1978, y tramitado el proceso de sucesión respectivo, se adjudicó a los demandantes, en su condición de cónyuge sobreviviente y herederos, la posesión que ejerciera sobre el citado predio. 2.2.

Desde que entró en posesión del precitado bien, Ricardo Boada Samper se comportó como su dueño, realizó las obras que se detallan, pagó los impuestos, y lo ocupó con su familia hasta el día de su deceso, sin reconocer dominio ajeno. 2.3. Tras su fallecimiento, los demandantes siguieron poseyéndolo ininterrumpidamente, pública, pacífica y tranquilamente.

Han sembrado pastos, restaurado cercas, arreglado vallados, limpiado potreros, criado y cebado ganado, construido abrevaderos y saladeros, cancelado impuestos, etc., sin el consentimiento de nadie, y agregan a su posesión, la ejercida por Ricardo Boada Samper, que sumadas entre sí superan el lapso legalmente exigido para adquirir su dominio por el modo invocado. 3.

El curador designado a los demandados determinados y a todas las personas que creyeren tener derechos sobre la finca pretendida, respondió la demanda sin oponerse ni coadyuvar lo pretendido, manifestando estarse a lo que se resolviere, previa comprobación de los hechos en los cuales fue sustentada. Comparecieron al proceso, por tener interés en el citado predio, los herederos de Pablo Emilio Riveros Cubillos, señores Marlén Consuelo Riveros de Acosta, Luz Mirian Riveros Sánchez, María Elisa Riveros de López, Gladys Beatriz Riveros de Rodríguez y Luis Carlos Riveros Sánchez, oponiéndose a las súplicas deducidas por los demandantes.

De los hechos que las soportan, en su mayoría dijeron que no les constan, expresando que junto con los demás herederos y beneficiarios de la sucesión de Rafael Sánchez Nava, no se han desvinculado del inmueble cuyo dominio se pretende, pues han demandado su entrega, uso y goce desde que se abrió el proceso de sucesión de aquél. 4. Celebrada la audiencia prevista por el artículo 45 del decreto 2303 de 1989, se dispuso integrar el contradictorio, por pasiva, con los herederos indeterminados de Maria Ignacia Sánchez, Lucinio, Antonio José, y Nicolás Sánchez Nava, la cónyuge y herederos conocidos de Pablo Enrique Bello Sánchez, señores María del Carmen Urbina de Bello, Hernán de Jesús, Rafael Enrique, y Jorge Efraín Bello Urbina, Bertha Ligia Bello de Rozo, Pablo Ernesto Bello Urbina Daniel Bello Urbina.

Los herederos determinados de Pablo Emilio Riveros Cubillos, señores Pablo Antonio, Manuel Fernando Riveros Sánchez, Nohora Stella Riveros de Alfaro, Luis Jorge y Alvaro Riveros Sánchez, y con la Congregación Colombiana de Santa Catalina de Sena, Inocencia Jiménez de Bello y Carlos Alberto Camargo Navarro. Pedro Martín Quiñones Machler, la cónyuge y los herederos de Pablo Enrique Bello y los sucesores de Pablo Emilio Riveros Cubillos, en su respuesta a la demanda rechazaron las pretensiones.

El primero propuso las excepciones que denominó "carencia de causa", fundada en que los demandantes no tienen justo título que los autorice para ganar el dominio de los inmuebles a los que se contrae el litigio, por prescripción ordinaria, y no los han poseído durante el tiempo requerido para hacerse a la propiedad de ellos en cualquiera de las especies del modo invocado;

"ineficacia de la supuesta posesión", puesto que dicen derivarla de Ricardo Boada Samper, quien la obtuvo del albacea con tenencia de bienes dentro de la sucesión de Rafael Sánchez Nava, quien sólo era tenedor de ellos, y "pleito pendiente", por haberse formulado amparo posesorio por Pablo Emilio Riveros y otros contra los demandantes, que se encuentra en trámite.

La cónyuge y los herederos de Pablo Enrique Bello, adujeron a título de excepción, la "mala fe de los demandantes y en consecuencia imposibilidad de obtener sentencia favorable", porque los demandantes se opusieron infructuosamente a la diligencia de entrega practicada dentro del sucesorio de Sánchez Nava, por lo que la totalidad de los bienes objeto de ella se entregaron al apoderado de las personas a quienes se adjudicaron, y pese a ello se han sustraído al retiro de sus animales y muebles, sin demandar la restitución de la posesión por las vías legales, conducta que demuestra la mala fe con la que han obrado, que los inhabilita para adquirir el dominio de tales bienes por el modo invocado;

"falta de legitimación para demandar", porque la acción incoada se otorga al poseedor de buena fe. También se pronunciaron sobre la demanda los curadores designados a los herederos indeterminados de María Ignacia Sánchez, Lucinio Sánchez Nava, Antonio José Sánchez Nava, Nicolás Sánchez Nava e Inocencia Jiménez de Bello, con oposición a las pretensiones deducidas por los demandantes.

Los sucesores de Pablo Enrique Bello Sánchez formularon además demanda de reconvención contra los demandantes, para que se declarara que pertenece a la comunidad integrada por la Congregación Colombiana de Dominicas Terciarias de Santa Catalina de Sena, los sucesores de Pablo Enrique Bello Sánchez y Pablo Emilio Riveros Cubillos, Inocencia Jiménez de Bello y Carlos Alberto Camargo Navarro, la posesión sobre el bien pretendido por los reconvenidos, que hace parte de los predios denominados Alcaparro Grande, El Mortiño y Alcaparro Pequeño o Chico, identificados como se indica y en consecuencia para que se ordene a los demandados que restituyan a la comunidad, en los proporciones que se especifican respecto de cada uno de sus integrantes, la posesión que sobre ellos ejercen, con sus frutos.

Como sustento fáctico de lo pretendido, expusieron que por comisión del Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, otorgada dentro del proceso de sucesión de Rafael Sánchez Nava, el Juez Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca) inició la entrega de los bienes que allí se adjudicaron, a la cual se opusieron los demandados, invocando su condición de poseedores de tales bienes.

Que rechazada la oposición y resueltos los recursos interpuestos por su mandatario judicial, se entregaron real y materialmente a Pedro Martín Quiñones Machler, quien los recibió y les concedió plazo para retirar los muebles y semovientes que en ellos se encontraban, término que aceptó su apoderado judicial, pero concluyó sin que así lo hicieren.

Que desde ese momento perdieron la posesión que afirmaron ostentar, y como permanecieron indebidamente en los inmuebles, sin recuperarla por vías legales, "se convirtieron en poseedores de mala fe". Que los comuneros de los fundos de los cuales forman parte los que se pretenden "reivindicar", se hallaban en situación de poder ganar su dominio por prescripción. Pedro Martín Quiñones Machler también demandó en reconvención a los originales demandantes, para que se declarase que, como sucesor del adjudicatario Pablo Emilio Riveros Cubillos, es continuador de la posesión que sobre los inmuebles El Mortiño, El Alcaparro Pequeño o Alcaparro Chico, o simplemente Alcaparro, ejerció hasta su muerte Rafael Sánchez Nava, y que en consecuencia tiene el derecho para alegar, aprovechar y acumular la posesión detentada, desde el fallecimiento de Sánchez Nava, por conducto del albacea, Guillermo Sánchez Cabrera.

Pidió también que se declarara que los demandados tienen de mala fe la finca por ellos denominada La Aguaclara, integrada por parte de los fundos Alcaparro Grande o Alcaparro y Alcaparro Chico o Alcaparro, y por la totalidad de El Mortiño, que son algunos de aquellos a los cuales se refieren los anteriores pedimentos, y que por esa causa carecen del derecho para exigir indemnización por expensas necesarias; por último, que se les condenara a restituirle los mencionados fundos, con frutos, y a pagarle los perjuicios ocasionados, y que se ordenara la cancelación de todo gravamen y medida cautelar que sobre ellos pesare.

Para sustentar fácticamente tales pretensiones, expuso que Rafael Sánchez Nava poseyó por más de veinte años y hasta su muerte, los predios que se relacionan; que dentro de su causa mortuoria le fueron entregados real y materialmente al albacea, y dentro de ella se reconoció como interesado a Pablo Emilio Riveros Cubillos, de cuyos derechos es sucesor, en parte, por habérselos adjudicado en pago de un crédito; que el apoderado de Ricardo Boada, se opuso al secuestro de tales, alegando que estaban en poder del albacea.

Que el dominio y/o la posesión del causante sobre ellos se denunció en el activo sucesoral, con la aquiescencia de todos los interesados, entre ellos los demandados y en la partición se adjudicó, en común y proindiviso a las personas y en las proporciones que se detallan, la posesión del causante sobre el Alcaparro Grande o Alcaparro, El Mortiño y Alcaparro Chico o Alcaparro.

Que por ministerio del artículo 783 del Código Civil, los adjudicatarios tuvieron la posesión de la herencia desde el óbito del causante, y los sucesores de aquéllos la han poseído desde sus respectivos decesos. Que fallecido el albacea, se ordenó entregar los bienes adjudicados y en la diligencia respectiva los demandados, quienes fueron parte en el sucesorio, pretendieron oponerse a la entrega del globo conformado por parte de los fundos Alcaparro Grande o Alcaparro y Alcaparro Chico o Alcaparro, y por la totalidad de El Mortiño, alegando estar en posesión de él, y rechazada su oposición se le entregó al reconviniente, quien les concedió un plazo para desocuparlo, que pese a aceptar no acataron, por lo que, desde su expiración, usurpan la posesión de los asignatarios y sus causahabientes.

Que en el contrato que aducen como prueba consta que esos bienes pertenecen a la sucesión de Sánchez Nava, y debían ser rematados. Que entorpecieron la culminación de la diligencia para prolongar su ilegítima estadía en ellos, y esa conducta los inhabilita, en los términos de la ley 201 e 1959, para usucapirlos. Que por la entrega de ellos al demandante se interrumpió cualquier relación de hecho que tuvieren con los mismos predios.

La parte demandada en reconvención se opuso a las pretensiones de los reconvinientes, y frente a las de Quiñones Machler formuló las excepciones llamadas “falta de causa para demandar”, porque su título no ha sido registrado y por tanto no es dueño de los bienes que pretende reivindicar; “prescripción”, porque en sentencia pronunciada por el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, se decretó la prescripción del interdicto posesorio mediante el cual se le reclamó la restitución de los bienes en litigio;

“cosa juzgada”, porque la decisión adoptada en el trámite adelantado con el apuntado fin, se encuentra debidamente ejecutoriada, y “prescripción extraordinaria”, porque ha poseído los predios cuya restitución se depreca, quieta, ininterrumpida, pacífica y públicamente por más de veinte años. 5. La primera instancia se ultimó con sentencia que declaró el dominio de los demandantes sobre los inmuebles pretendidos, con fundamento en la prescripción extraordinaria invocada subsidiariamente, desestimando las excepciones que frente a ella se adujeron por Pedro Martín Quiñones Machler, la cónyuge y sucesores de Pablo Enrique Bello Urbina; negó las pretensiones incoadas en las demandas de reconvención presentadas por éstos, acogió las excepciones de "falta de causa para demandar" y "prescripción", propuestas por los reconvenidos, y desestimó sus otras defensas, decisión que apelaron Quiñones Machler, la cónyuge y los herederos de Bello Urbina, lo mismo que los sucesores de Pablo Emilio Riveros, y se confirmó por el superior en el pronunciamiento objeto del recurso de casación que asimismo interpusieron. 6.

Tramitada en debida forma la impugnación extraordinaria, se decide en este pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras la reseña procesal del caso, constató el ad-quem que la declaración de pertenencia se fundamenta principalmente en la prescripción adquisitiva del dominio de naturaleza ordinaria, y subsidiariamernte en la extraordinaria, y enunciados los presupuestos estructurales de una y otra, indagó por su concurrencia en el caso.

Examinados con ese objetivo, los elementos de prueba incorporados al proceso, infirió: a) Que Rafael Sánchez Nava otorgó testamento cerrado el 27 de enero de 1966 en Zipaquirá, acto en el que dispuso que con el producto de la venta en pública subasta del potrero “conocido como el Mortiño junto con el potrero El Alcaparro, y la casa paterna con su huerta, y otro potrero denominado también El Alcaparro”, se solventaran los gastos que allí se detallan, y al remanente, si lo hubiere, se le diera la destinación que indicó, cuyo sobrante, de existir, debía repartirse, en partes iguales, entre el colegio del Rosario de Cogua, Pablo Bello, Inocencia Jiménez de Bello y Pablo Emilio Riveros Cubillos. b) Que el testador no era propietario, sino poseedor de los referidos bienes, y por ende no era viable rematarlos para cumplir sus disposiciones. c) Que Guillermo Sánchez Cabrera, albacea con tenencia de bienes y heredero del causante, en forma imperfecta acató su voluntad, pues prometió en venta parte del Alcaparro Grande y del Alcaparro Chico a Ricardo Boada Samper, destinando su precio al pago de los gastos de la mortuoria. d) Que en las partidas cuarta a sexta del inventario de bienes realizado en el proceso de sucesión de Sánchez Nava, se relacionó la posesión que ejercía sobre los inmuebles en cuestión, proceso al cual concurrieron los demandantes para hacer valer los derechos que les correspondían como herederos de Ricardo Boada Samper, cesionario de Alvaro Sánchez.

Que los mencionados bienes se adjudicaron a los herederos de Pablo Emilio Riveros, Pablo Enrique Bello e Inocencia Jiménez de Bello, y al cesionario de ésta, Carlos Alberto Camargo Navarro, pero como el causante no era propietario de ellos, la partición no se inscribió, por lo que “los adjudicatarios no obtuvieron título que los acreditara como dueños”. e) Que Ricardo Boada Samper entró en posesión de los predios en diciembre de 1970, y desde entonces se comportó como dueño de ellos.

Que los demandados no desconocen los actos posesorios ejecutados por el promitente comprador y sus sucesores, puesto que “apartándose de los hechos puramente materiales, cuestionan la juridicidad de la negociación”. f) Que Boada Samper fue reconocido como cesionario de los derechos herenciales de Alvaro Sánchez Cabrera, radicados en el predio Las Navetas, dentro del proceso de sucesión de Sánchez Nava, y ni él ni sus sucesores “se comportaron como terceros poseedores”, quizá asumiendo que Sánchez Cabrera “era un legatario y sus derechos recaían sobre un bien específico de la herencia y no sobre la universalidad de los derechos sucesorales del difunto Rafael Sánchez Nava”. g) Que así los demandantes se hubieran opuesto, sin éxito, a la diligencia de entrega realizada en el mes de noviembre de 1983 dentro del sucesorio de Sánchez Nava, no puede afirmarse que hubiesen sido vencidos “en su calidad de poseedores”, pues si en esa diligencia, por mandato del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ninguna oposición era atendible, por cuanto “se supone que tratándose de la entrega que debe hacer el albacea de los bienes que administra no le es permitido alegar ningún derecho en su favor, precisamente por ser apenas un tenedor de tales bienes” su posesión “no fue discutida en aquella oportunidad y no puede afirmarse o negarse que se probó”, conservando la oportunidad de controvertirla en proceso separado.

Que un ámbito tan restringido como el de la diligencia que rige la apuntada preceptiva, “no puede ser escenario propicio para debatir la trascendencia de la posesión encaminada a obtener el dominio por usurpación”, dado que “la relación allí debatida es la del albacea con tenencia de bienes frente a los asignatarios y no frente a terceros, de allí que no se admitan oposiciones”, y por lo tanto “la posesión exclusiva, ininterrumpida pública y de buena fe ejercida por la familia Boada sobre los predios materia del proceso, debe ser valorada frente al acervo probatorio que se recaudo en este proceso”.

En ese contexto, señaló que si la posesión de la familia Boada Rivas sobre la finca Agua Clara, conformada por parte de los predios Alcaparro Grande y Alcaparro Chico y la totalidad del fundo El Mortiño, está cabalmente comprobada, tales bienes están en el comercio y fueron debidamente identificados, la pretensión está llamada a prosperar.

Sobre las excepciones propuestas por los demandados, que en su criterio buscan enervar “la eficacia de la posesión alegada”, porque los prescribientes no solicitaron la exclusión del inmueble pretendido de la sucesión de Rafael Sánchez Nava, no iniciaron proceso separado con ese fin, “amén de la conducta asumida por el apoderado de los Boada Rivas en la cuestionada diligencia de entrega”, quien se “comprometió a que sus poderdantes entregaran el predio, dentro del plazo fijado por el apoderado de los herederos que pretendían la entrega”, adjudicatario a la vez, de parte de los bienes en litigio”, acotó que “aunque en la continuación de la antedicha diligencia aquél declaró haber recibido los predios, la mentada entrega material y física no ocurrió ", porque " los señores Boada Rivas continuaron en pleno ejercicio de su posesión; es decir, no acataron lo ofrecido por su apoderado, desconocieron su calidad de apoderado, haciendo caso omiso de la orden del juzgado y de la aceptación que éste había hecho”, conducta que, dijo, así pueda reputarse de mala fe, carece de significación, porque “la ley no la exige para los poseedores que pretenden usucapir en forma extraordinaria”.

Definido lo atinente a la demanda original, se ocupó de los libelos de mutua petición, anticipando su fracaso, por estar destinados a “recuperar una posesión nunca ejercida”. Explicó, a ese respecto, que el primero de los presupuestos exigidos por el artículo 972 del Código Civil para la viabilidad de las acciones posesorias, que es la calidad de poseedor de quien la ejercita, puesto que legalmente están encaminadas a conservar o recuperar la posesión sobre bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, no se da en el caso, ya que “ninguno de los reconvinientes han (sic) ejercido físicamente la posesión de los bienes en litigio”, y que la posesión legal por ellos invocada no es la que se tutela con tales acciones.

Añadió que en los términos del artículo 974 del mismo ordenamiento, sólo está legitimado para incoar una acción de esa naturaleza, quien ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año, supuesto que no se configura y ni siquiera fue alegado. Que tampoco puede invocarse la “reivindicación posesoria consagrada en el artículo 951 del C.C.”, porque los demandantes no son poseedores regulares, ni están en vías de usucapir los bienes pretendidos, porque solamente son adjudicatarios de la posesión sobre un inmueble entregado por el albacea con tenencia de bienes, a un tercero, Ricardo Boada Samper, y su título, por tanto, “no es mejor y ni siquiera igual para obtener que se le (sic) restablezca una posesión nunca detentada”.

Sobre la identificación del fundo Aguas Claras, controvertida por los demandados, porque no concuerda con la que corresponde, según los certificados de tradición, a los fundos El Mortiño, Alcaparro Grande y Alcaparro Chico, observó que en el curso del proceso se estableció que Boada Samper y sus sucesores poseen materialmente “un inmueble plenamente alinderado y determinado, por su ubicación, linderos y cabida; compuesto por tres lotes distintos, como son la totalidad del Mortiño, parte del Alcaparro grande y parte del Alcaparro Chico”.

LOS RECURSOS DE CASACION Recurrieron en casación Pedro Martín Quiñones Machler; la cónyuge y los herederos de Pablo Enrique Bello Sánchez, junto con Alvaro, Manuel Fernando, Pablo Antonio y Luis Jorge Riveros Sánchez y Nohora Stella Riveros de Alfaro en su condición de herederos de Pablo Riveros; y otros herederos de Pablo Emilio Riveros Cubillos, recursos sobre los cuales se decidirá en el siguiente orden.

En primer lugar sobre los cargos primero y segundo de la demanda presentada por Pedro Martín Quiñones Machler, conjuntamente, por denunciar errores de procedimiento frente a lo decidido en relación con la demanda principal. A continuación sobre el primer cargo de la demanda de la cónyuge y herederos de Pablo Enrique Bello Sánchez y otros, y sobre el segundo cargo de la demanda de los herederos de Pablo Emilio Riveros Cubillos, por su alcance totalizador frente al mismo libelo y por la identidad de la acusación que en ellos se plantea.

Finalmente sobre el cuarto cargo de la demanda de Quiñones Machler y sobre el primer cargo de la de los herederos de Riveros Cubillos, por estar dirigidos contra lo resuelto en relación con las demandas reconvención por ellos formuladas. DEMANDA DE PEDRO MARTÍN QUIÑONES MACHLER PRIMER CARGO Con fundamento en la causal segunda de casación, se impugna la sentencia del Tribunal, por no estar en consonancia con la causa invocada en la demanda.

En abono de su tesis, sostiene el recurrente que la declaración de dominio suplicada por los demandantes, no tuvo venero en la prescripción extraordinaria, que sirve de apoyo a la resolución enjuiciada, prescripción de cuya invocación no da cuenta el libelo inicial, como tampoco el escrito mediante el cual se reformó, en el cual además de las súplicas inicialmente elevadas sólo se peticionó declarar que los demandantes suman a su posesión la ejercida por quienes les precedieron en ella, señores Ricardo Boada Samper, Guillermo Sánchez Cabrera y Rafael Sánchez Nava.

Explica que el artículo 2527 del Código Civil consagra las modalidades que puede revestir el citado modo de adquisición del derecho de propiedad, y los presupuestos en los que están llamadas a actuar, de suerte que si la declaración de pertenencia se apoya en una de ellas, no puede tener basamento en otra, sin caer en disonancia, por extra petita, como aquí ocurrió, "al partir de una causa diferente a la invocada en la demanda ".

SEGUNDO CARGO A la luz de la misma causal, se tilda de incongruente el fallo de segundo grado, por haberse sentenciado en él sobre objeto no pedido en la demanda. Explícase a ese respecto, que mientras en la demanda se solicitó declarar la propiedad en relación con un predio rural situado en la fracción de El Mortiño, jurisdicción del Municipio de Cogua, caracterizado como se especifica, en el fallo de primer grado, confirmado por el ad-quem, se declaró el dominio de los demandantes sobre el fundo denominado El Mortiño, y parte de las fincas denominadas Alcaparro Grande y Alcaparro Chico, sin que pueda entenderse que la pretensión postulada se relacione válidamente con los nombrados predios, decisión que por lo tanto ahija el juzgamiento "sobre objeto material jurídicamente distinto del pretendido en la demanda lo cual da origen a la causal de casación invocada en el encabezamiento de este cargo".

CONSIDERACIONES 1. Se desaprueba en los dos cargos el ejercicio del poder decisorio del juzgador, por considerar que rebasó los lindes dentro de los cuales está llamado a operar, que bueno es recordar, están demarcados por las peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, limitante que desde luego deja a salvo las facultades que le asisten ex officio en la apuntada materia, defecto que en el primer cargo se hace derivar de su apartamiento de la causa invocada en la demanda, y en el segundo, del objeto del petitum.

Como una imputación de esa laya, obliga a confrontar los extremos de los cuales se predica el desacoplamiento que estructura el error en el cual se engasta el motivo de casación alegado, desde ya puede anticiparse la sinrazón de tales quejas, porque del anunciado cotejo brota indubitable que el vicio imputado al fallo no existe. En cuanto toca con la causa de pedir, porque aunque sea verdad que en la primigenia demanda la declaración de propiedad se respaldó en la "prescripción ordinaria adquisitiva del dominio", de la cual dijeron aprovecharse los demandantes, y en el escrito reformatorio del citado libelo, al que se alude por el censor, sólo modificaron el petitum con la solicitud por él subrayada, pasa por alto que esa reforma fue sustituida por la que obra a fls. 394 al 398 c. 1, que adicionó las súplicas deducidas en el libelo inicial con la pretensión subsidiaria de pertenencia por el modo de la "prescripción extraordinaria de dominio", consignada asimismo en el escrito en el que finalmente se integró con la primitiva demanda (fls. 405 al 414 c. 1), y se sometió al trámite de rigor -artículo 89- 4 del Código de Procedimiento Civil-, luego si la declaración de dominio al abrigo de la usucapión extraordinaria se reclamó en oportunidad propicia para esos fines, no puede decirse que el Tribunal excedió sus facultades jurisdiccionales al sentenciar de ese modo.

Respecto del objeto de la pretensión, en razón a que aunque en la demanda se vinculó la declaración suplicada al inmueble situado en la Fracción de El Mortiño, en jurisdicción del Municipio de Cogua, Departamento de Cundinamarca, actualmente denominado Agua Clara, y en la sentencia de primer grado, prohijada en la sentencia atacada, recayó sobre "…la totalidad del predio denominado El Mortiño con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-0019515; parte del predio denominado Alcaparro Grande, con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-0019519 y parte del predio denominado Alcaparro Chico, con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-0011707, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad", ninguna disconformidad existe en la realidad, puesto que al reformarse el inicial libelo expresamente se manifestó (hecho octavo) que "el inmueble descrito al inicio de ésta demanda, y sobre el cual se solicita la declaración de Dominio, por Prescripción Extraordinaria, a favor de mis mandantes, está identificado ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos con las siguientes matrículas Inmobiliarias: a) ALCAPARRO GRANDE … b) EL MORTIÑO … y c) ALCAPARRO…", atestación que sin duda establece su identidad, en cuento permite determinar que el inmueble descrito en las pretensiones está conformado por los que en el señalado hecho se nombran, lo que descarta el error que por su disparidad se quiso estructurar.

Objeción que por lo demás sorprende, puesto que la integración del fundo hoy llamado Agua Clara, por parte de los denominados Alcaparro Grande y Alcaparro Chico y por la totalidad de la finca El Mortiño, no ha sido puesta en tela de juicio, tanto más cuando el propio recurrente en la pretensión tercera en su demanda de mutua petición expresamente suplicó declarar "que los contrademandados MARÍA DÍAZ DE BOADA, RICARDO JUAN BOADA RIVAS, RAFAEL EDUARDO BOADA RIVAS, y ANA MARÍA BOADA RIVAS, detentan de mala fe el globo de terreno por ellos ahora denominado "LA AGUACLARA" o "AGUACLARA", integrado por parte del predio ALCAPARRO GRANDE, o ALCAPARRO; parte del predio ALCAPARRO CHICO o ALCAPARRO y por la totalidad del predio El Mortiño". 2.

Los cargos, en consecuencia, no tienen éxito. PRIMER CARGO DE LA DEMANDA DE LA CÓNYUGE Y HEREDEROS DETERMINADOS DE PABLO ELADIO ENRIQUE BELLO Y ALGUNOS CAUSAHABIENTES DE PABLO RIVEROS Y SEGUNDO CARGO DE LA DE OTROS SUCESORES DE ÉSTE ÚLTIMO. Con respaldo en la causal primera, se le endilga a la sentencia atacada la violación indirecta de los artículos 2512, 2518, 2521, 2522, 2531-3, 2232, 768, 769, 771, 772, 774, 778, 782, 791, 972, 974, 982 del Código Civil y 1º de la Ley 50 de 1936, debido a los errores de hecho cometidos por el sentenciador en la estimación de las siguientes pruebas: 1.

La diligencia de entrega practicada por el Juez Promiscuo de Cogua, comisionado para el efecto por el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso de sucesión de Rafael Sánchez Nava, a la que se dio inicio el 28 de noviembre de 1983 y prosiguió el 7 de diciembre siguiente, en la que tras rechazar la oposición formulada por los aquí demandantes, el citado funcionario procedió a “hacer entrega real y material de los bienes objeto de esta diligencia al doctor Pedro Martín Quiñónez Machler (…) haciéndole saber a las personas que ocupan los predios entregados que deben desocupar los mismos y retirar los semovientes y bienes muebles que se hallen en dichos predios, en un plazo no mayor de quince días a partir del día de hoy”, Quiñónez Machler dio por recibidos los mismos predios, autorizando a los propietarios de los muebles y semovientes que en ellos se encontraban, para que los retirasen en el plazo otorgado, mientras que el apoderado de los opositores ofreció “a nombre de mis representados poseedores de los bienes cuya entrega se ha ordenado (…)la colaboración pertinente para el cumplimiento de lo resuelto por este despacho y acepto el plazo que allí se ha concedido, a favor de mis representados para dar cumplimiento a lo mencionado”, en tanto que el superior, al decidir el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión de rechazar la oposición, la confirmó, anotando que ello “no significa de manera alguna que a los interesados se cierre el camino de la juridicidad para alegar o defender los presuntos derechos que se vean afectados; sin embargo, otros tendrán que ser los senderos procesales a recorrer y las acciones a impetrar ante la jurisdicción civil, diferentes eso sí a los que hasta ahora se han debatido en el sub-lite”.

Agrega el censor que en diligencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 1993, para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la autoridad que la practicó concluyó que los inmuebles objeto de ella habían sido entregados al doctor Quiñónez Machler en la actuación cumplida el 7 de diciembre de 1983, restando únicamente darla por terminada.

Que en esa misma ocasión, el procurador judicial de uno de los demandantes, al pronunciarse sobre el recurso de reposición propuesto por aquél, sostuvo que “nadie puede excusarlo a él mismo, ni subsanarle el hecho de haber recibido el mismo inmueble y de haberlo dejado perder en sus manos, …, de ninguna manera ordena que la juez entregue nuevamente”.

Para concretar el error facti in iudicando que se le imputa al sentenciador, expresa el recurrente que del acta de la referida diligencia se desprende que “la entrega física si existió por cuanto el comisionado puso a disposición e instaló en los predios a entregar al mandatario de los interesados, quien en su primer acto concede el plazo allí mencionado”.

Que “la conducta asumida por los hoy demandantes en no acatar lo ofrecido por su apoderado desconociendo su calidad y haciendo caso omiso de la orden del juzgado y de la aceptación que éste había hecho no prueba que no existió entrega física sino por el contrario RATIFICA el contenido objetivo, literal y real de la misma, o sea, que LA ENTREGA SE HABÍA EFECTUADO” y con su ofrecimiento, el mandatario judicial de los demandantes no estaba disponiendo de sus derechos, sino cumpliendo con su deber para con la administración de justicia, de colaborar con la entrega efectuada.

Agrega que la entrega de los inmuebles la ratificó el funcionario que puso término a la diligencia, el 30 de noviembre de 1993, acatando la orden impartida en la acción de amparo atrás referenciada. Al arribar a una conclusión contraria, prosigue el recurrente, el fallador “le otorgó continuidad a la supuesta posesión ejercida por los demandantes como causahabientes de su esposo y padre RICARDO BOADA SAMPER desde 1971 para así computarle los veinte años de prescripción extraordinaria a la fecha de presentación de la demanda”, aplicando indebidamente el artículo 2521 del Código Civil, puesto que la posesión presuntamente ejercida por ellos se interrumpió, lo mismo que los artículos 2532 ibidem y la ley 50 de 1936, porque al presentarse la demanda no se había cumplido el plazo de la prescripción extraordinaria.

Agrega que al vencerse el plazo otorgado por quien recibió los inmuebles de los que hacen parte los que se pretenden usucapir, “tiene la categoría de tenedores en nombre de aquel”. Insiste en que a partir de ese momento “la estancia de los hoy demandantes adquirió la categoría de POSEEDORES DE MALA FE a que se refiere el numeral 3º del Art. 2531 del C.C. indebidamente aplicado por el Honorable Tribunal de Cundinamarca al considerar que por tratarse de prescripción extraordinaria carecía de significado tal calificación”, porque como explica, el mismo artículo indica “que la existencia de título de mera tenencia como es este caso, la entrega y el plazo otorgado (…) conlleva a que los demandantes hubieren demostrado que su posesión haya sido ejercida sin violencia”, por lo que, siendo su posesión de mala fe, y violenta, por “la renuencia física a la desocupación de lo ocupado” no pueden alegar en su favor la prescripción extraordinaria. 2.

Los testimonios de Teresa Bernal de Sánchez, José Antonio Medina Capador Mesa, Antonio José Botero Cuervo, Alvaro Enrique Vivas Reina, Francisco de Paula Fernández Lafaurie, Jesús Contreras Contreras, María Teresa Martínez Samper, Juan Antonio Alberto Boada Samper, María Elisa Posse de Martínez, Humberto Sánchez Verano, Luis Alberto Garzón Duarte, Samuel Castañeda, Juan Manuel Lora Araoz, María Josefa Cortés Garzón, Luis Alberto Cortés Garzón, y José Antonio Jiménez López, de los cuales extrajo el fallador la prueba de la posesión ejercida por los demandantes sobre los bienes pretendidos, dado que "con el contenido claro, fiel y objetivo de la prueba documental - diligencia de entrega -, se desvirtúa de manera manifiesta y evidente la convicción derivada de ellos.".

CONSIDERACIONES 1. La declaración de dominio pronunciada en favor de los demandantes con fundamento en la prescripción adquisitiva de carácter extraordinario, pretende desquiciarse en el cargo con la comprobación de la ausencia de uno de sus elementos estructurales, como es el ejercicio de la posesión por el tiempo legalmente exigido para consolidarla, objetivo en pos del cual se argumenta que su situación posesoria se interrumpió con la entrega de los bienes cuyo dominio dicen haber adquirido, a las personas a quienes se adjudicó, en la causa mortuoria de Rafael Sánchez Nava, la posesión que sobre ellos tenía el citado causante, hecho que el Tribunal no habría captado por fuerza de la equivocada ponderación del acta levantada a propósito de la diligencia en la que se llevó a cabo.

En esa línea de pensamiento, se pasa por alto que para el fallador, con las decisiones adoptadas en la antedicha diligencia no se afectó la situación de los poseedores, porque como explicó, en ese escenario no era admisible ningún tipo de oposición, por disponerlo así la regla legal bajo cuyo imperio se adelantó -artículo 599 del Código de Procedimiento Civil- en atención a que "la relación allí debatida es la del albacea con tenencia de bienes frente los asignatarios y no frente a terceros", y por consiguiente su calidad de poseedores no se discutió, no se probó, y "realmente no puede afirmarse que la familia Boada Rivas, hubiese sido vencida en su calidad de poseedores, porque la diligencia no permitía hacer esas consideraciones", de ahí que considerara que pese a ser rechazada de plano la oposición que formularon, les quedó la oportunidad de controvertir su posesión "en proceso separado", y que por tanto la posesión exclusiva, ininterrumpida pública y de buena fe por ellos ejercida sobre los predios materia del proceso, debía ser valorada frente al acervo probatorio recaudado en este trámite, proposición con la que en definitiva descartó la interrupción de la posesión por la que se aboga en el cargo, y frente a la cual ninguna inconformidad se expresa, omisión que la deja enhiesta como pilar de su juicio a ese respecto Bien vistas las cosas, ni siquiera fue atinado el recurrente al fustigar al Tribunal por la pretendida inadvertencia de la entrega material de los predios que se habría producido en la mencionada diligencia, y en la que se habría gestado el fenómeno alegado, porque todas las situaciones que en su parecer se ignoraron, fueron debidamente constatadas por el sentenciador, quien extrajo, eso sí, una conclusión distinta de la que proclama el cargo.

Así, verificó que el apoderado de las personas a quienes se adjudicó, dentro del proceso de sucesión de Rafael Sánchez Nava, la posesión de los bienes dentro de los cuales se comprende el que es objeto del pleito, quien también es adjudicatario de parte ellos, "declaró haber recibido los predios", de los que el juez comisionado dijo hacerle entrega real y material, y que el apoderado judicial de los opositores "se comprometió a que sus poderdantes entregaran el predio, dentro del plazo fijado por el apoderado de los herederos que pretendían la entrega, Pedro Martín Quiñones Machler, a la vez adjudicatario de parte de los bienes en litigio", pese a lo cual infirió que "la mentada entrega material y física no ocurrió", porque "los señores Boada Rivas continuaron en pleno ejercicio de su posesión; es decir, no acataron lo ofrecido por su apoderado, desconocieron su calidad de apoderado, haciendo caso omiso de la orden del juzgado y de la aceptación que éste había hecho", y aunque reconoció que esa conducta podía ser tildada de mala fe, estimó que no obstaba la invocación de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

De cara a ese planteamiento, que reconoce, de igual manera, la continuidad de la posesión de los prescribientes, el recurrente tan sólo sienta una posición contraria, al expresar que las circunstancias aducidas por el sentenciador no revelan "que no existió entrega física sino por el contrario RATIFICA el contenido objetivo, literal y real de la misma, o sea, que LA ENTREGA SE HABÍA EFECTUADO", pero nada explica para justificar esa postura, carga que no puede considerarse agotada con una simple confrontación de pareceres, porque en ese enfrentamiento de criterios sólo puede salir ganancioso el del juzgador, por estar amparado por la presunción de acierto, falencia que de todas maneras lo torna inviable el ataque.

DEMANDA DE PEDRO MARTÍN QUIÑONES MACHLER CUARTO CARGO Tilda de inarmónica la sentencia del Tribunal, por decidir sobre las excepciones propuestas frente a la demanda de reconvención presentada por el impugnador, ya que, por no haberse incorporado en la contestación a dicho libelo, como lo ordena el artículo 92-3 del Código de Procedimiento Civil, debieron tenerse por no formuladas.

CONSIDERACIONES El desbordamiento del poder jurisdiccional que se denuncia en el cargo, no tiene su génesis en la consideración de argumentos defensivos no propuestos, o inoportunamente aducidos, sino en la resolución sobre excepciones planteadas en oportunidad propicia y temporalmente sin tacha, pero formalmente inidóneas, según el parecer del recurrente, por no estar incorporadas en el escrito con el cual se dio respuesta al libelo frente al cual se opusieron, informalidad que así haya tenido lugar, no tiene las consecuencias que la censura le asigna, para sustraer de la materia litigiosa los medios exceptivos sobre los cuales gravita, sencillamente porque legalmente no han sido previstas, y subsiguientemente no podrían desgajarse sin grave afrenta a los derechos de defensa y debido proceso de su proponente, quien vería mermadas sus herramientas defensivas, si por el prurito de sacralizar las formas, cuya teleología, no hay que olvidar, es la preservación de los derechos subjetivos de los contendientes y no su privación, se les diese la prevalencia insinuada, sin más, en hipótesis que, huelga anotar, para nada compromete las garantías procesales del reclamante, puesto que la anomalía subrayada no se erigió en obstáculo para que frente a tales defensas hiciese los pronunciamientos que juzgó procedentes.

Acusación que por lo tanto no está llamada a prosperar. DEMANDA DE LOS HEREDEROS DE PABLO EMILIO RIVEROS CUBILLOS PRIMER CARGO Con respaldo en la causal primera de casación se le imputa a la sentencia de instancia la violación directa de los artículos 946 del Código Civil, por interpretación errónea, y de los artículos 947, 950, 952, 961, 962, 963 y 964 del mismo cuerpo legal, por falta de aplicación. En la sustentación del cargo, sostiene la censura que para desestimar la pretensión reivindicatoria por ellos deducida, el ad-quem se apoyó en la fundamentación de la que se sirvió el sentenciador de primer grado para darle curso a la pertenencia incoada en la demanda inicial.

Explica que según el entendimiento atribuido por el ad-quem al artículo 946 del Código Civil, "para que alguien sea dueño de un inmueble y pueda en tal calidad reivindicarlo es necesario que todos, absolutamente todos sus antecesores en la propiedad hayan sido verdaderos dueños", porque en virtud del principio conforme al cual nadie puede transferir otros derechos de los que ostenta, si alguno de los tradentes no era titular del dominio, el reivindicador carece de tal derecho, que es el que lo habilita para exigir del poseedor la restitución de la cosa, entendimiento con el cual desconoce que según doctrina de la Corte en punto a la inteligencia de dicha preceptiva, para probar el antedicho derecho no está obligado el reivindicante a comprobar el dominio de sus antecesores, porque se trata de una contención que sólo compromete a quienes se enfrentan como partes en el proceso, y por lo tanto basta con que el título del reivindicador sea anterior y mejor al que ostenta quien está en posesión del bien que se reivindica, para que el sentenciador haga prevalecer su título, posesión que apoya en precedentes que citan lo pertinente.

Dentro de ese contexto, prosigue el recurrente, al entender el sentenciador que la prosperidad de la acción reivindicatoria está sujeta a que quien la incoa demuestre el dominio en todas las personas que le antecedieron en la titularidad del referido derecho, incurrió en el error de hermenéutica por el cual se le enjuicia, puesto que jurisprudencialmente se tiene decantado al interpretar dicha preceptiva es "que el título del demandante prevalece sobre el del poseedor demandado en cuanto sea mejor que el de éste.".

Sostiene, por último, que al negar la reivindicación, no sólo se desconoció la preceptiva legal que confiere tal acción al propietario, lo mismo que las disposiciones que reglan dicha acción cuando se entabla contra un poseedor de mala fe, ya que prevaleciendo el título de dominio de los recurrentes sobre la posesión de lo iniciales demandantes, debía decretarse la reivindicación con todas sus consecuencias.

Solicita en consecuencia que se case la sentencia recurrida, para que la Corte, en sede de instancia, decrete la reivindicación impetrada. CONSIDERACIONES 1. La acusación que se desarrolla en el cargo, gira alrededor de una premisa básica: que el tribunal desestimó la "reivindicación" impetrada por la cónyuge y los herederos de Pablo Enrique Bello Sánchez en beneficio de la comunidad conformada por la Congregación Colombiana de Dominicas Terciarias de Santa Catalina de Sena, los sucesores de Pablo Enrique Bello Sánchez y Pablo Emilio Riveros Cubillos, Inocencia Jiménez de Bello y Carlos Alberto Camargo Navarro, y a tono con ella se argumenta que violentó el sentido de la norma que dota de tal acción al propietario de una cosa singular poseída por otro, en orden a que pueda recuperarla -artículo 946 del Código Civil-, en cuanto entendió que además de la prueba del dominio que lo legitima para incoarla, debía comprobar el de sus antecesores, error de discernimiento que lo habría llevado a negar la pretensión reivindicatoria por ellos deducida, sin otorgarle a su título de propiedad, la prevalencia que le corresponde, frente a la posesión alegada por los iniciales demandantes.

Sin embargo, la inexactitud de esa premisa no resiste ningún análisis. Basta evocar el juicio del fallador sobre las demandas de reconvención, para constatar que tuvo por deducida en ellas una acción posesoria, llamada a fracasar por la ausencia de su primordial presupuesto, constitutivo, como precisó, por "la posesión del actor". Recuérdese que en ese sentido argumentó que las demandas de reconvención, a través de las cuales buscaba recuperarse una posesión nunca ejercida, no podían fructificar "porque los presupuestos para su prosperidad están señalados en los artículos 972 y siguientes del Código Civil", que bueno es recordar, están destinados a reglamentar "las acciones posesorias", sobre las que, a vuelta de enunciar su objeto -conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos-, resaltó que el primer requisito para su viabilidad era la comprobación de "la calidad de poseedor del actor", condición cuya ausencia en los reconvinientes fue lo que resultó decisivo, a la sazón, para el rechazo de su reclamación. En ese orden, si el sentenciador en momento alguno tuvo por instaurada la acción dominical que la censura subraya, y por ese motivo, no hizo obrar para la definición de la controversia en dichos libelos propuesta, las normas que la gobiernan, mal pudo equivocarse al fijar su sentido y alcance, al aplicarse a identificar sus presupuestos, de modo que si de lo que se trata, en verdad, es de atribuirle al sentenciador un juicio que no emitió y sobre esa imputación edificar la acusación, todo el esfuerzo del recurrente por demostrar que es equivocado, resulta estéril, porque si ninguna incidencia tuvo en el fallo, de él no puede advenir su abrogación. A decir verdad, la propuesta que trae el cargo, lo que plantea es una discrepancia en punto a la acción incoada en la demanda de mutua petición formulada por los recurrentes, terreno en el que si algo pudiera reprochársele al Tribunal, sería la interpretación del referido libelo, materia que por estar reservada a la vía indirecta, no puede ser abordada por la Corte dentro del marco en el que la acusación fue propuesta. 2.

No prospera, por consiguiente, el cargo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia promovido por María Rivas de Boada, Ana María, Ricardo Juán y Rafael Eduardo Boada Rivas, frente a los herederos indeterminados de Ignacia y Nicolás Sánchez, Lucinio y Antonio José Sánchez Nava, y las demás personas que creyesen tener derecho sobre el bien pretendido, al cual fueron vinculados los recurrentes, y otros.

Costas del recurso a cargo de los recurrentes. Tásense oportunamente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 JAAP. Exp. 2589-93-1030-001-1992-0903-01