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S- 09-08-1989 - [283]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1989

Magistrado ponente: José Alejandro Bonivento Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (09/08/1989). Mediante consulta y de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, examina la Corte la sentencia de fecha veinte (20) de abril del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para ponerle fin al proceso abreviado de separación de cuerpos seguido por LUIS ALEJANDRO MURCIA SILVA contra TERESITA DE JESUS GARCIA C.

ANTECEDENTES 1. Por escrito presentado el día trece (13) da abril de 1988 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, actuando por intermedio de apoderado LUIS ALEJANDRO MURCIA SILVA, mayor de edad y vecino de esa ciudad, solicitó que se decrete la separación indefinida de cuerpos y se le ponga fin a la comunidad de vida con su legítima esposa TERESITA DE JESUS GARCIA CASTRILLON; que como consecuencia de lo anterior, se tenga por disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre ellos tomada por el hecho del matrimonio; que sin perjuicio de los derechos de la madre relativos a la patria potestad y visitas, se lo confié la custodia de los hijos menores al demandante; que en contra de la demandada se decreto la pérdida del derecho a reclamar alimentos de su esposo, por haber ella dado origen a la causal de separación; que se fijo en la sentencia la contribución da la desandada o los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, en fin, que se disponga la inscripción de la providencia en el competente registro.

Para sustentar sin pedimentos, afirma el actor que en la ciudad de Manizales y en ceremonia llevada a cabo por tos ritos canónicos, el 2 de julio de 1977 contrajo matrimonio con TERESITA DE JESUS GARCIA C., así como también que de esta unión nacieron tres hijos, todos aun menores de edad, a quienes se les dio los nombres de ANDRES FELIPE, LINA CLEMENCIA y MARIA DE LOS ANGELES MURCIA GARCIA. Añado igualmente que la cónyuge demandada "…abandonó el hogar tanto física como moralmente, dejando de cumplir con sus obligaciones de esposa y madre, sin que en la actualidad se conozca su paradero…" 2.

Admitida a trámite la demanda y en atención a la solemne manifestación efectuada desde un comienzo por la parte actora, a la demanda se la llamó al proceso mediante la publicación de edicto emplazatorio en los términos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, habiendo recibido el traslado de rigor a través del curador ad litem que para el efecto le fuera designado. 3.

La instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, agregándose la decisión de privar a la madre tío tos derechos inherentes a la patria potestad sobro sus tres hijos menores de edad e imponiéndole a ella, en su condición de demandada, la obligación de pagar las costas del proceso. Así las cosas, resultando que la relación procesal existente en este caso so ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se observa defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado y no se haya saneado.

Imponga darle aplicación al artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora proveer sobre el fondo para lo cual bastan las siguientes CONSIDERACIONES 1. Con su demanda acompañó el demandante prueba documental idónea, conducente a acreditar la existencia del vínculo matrimonial, mientras que el hecho del nacimiento de los hijos comunes quedó evidenciado con los certificadas de erigen notarial que obran a folios 2 a 4 del cuaderno principal. 2.

De otro lado, con la prueba testimonial aducida, cual lo expresó con acierto la corporación sentenciadora y lo destaca el Ministerio Fiscal en la vista de fondo presentada ante la Corte, quedó ameritada también el fundamento de la acción incoada, toda vez que exponiendo con suficiente claridad la razón de la ciencia de sus respectivos dichos, dos testimonios merecedores de crédito como son los que en audiencia brindaron INES GALLEGO DE GUTIERREZ y ELIZABETH BUITRAGO LANCHEROS, permiten tener por demostrado que la cónyuge demandada, sin mediar Justa causa que se conozca.

Interrumpió la comunidad de vida con su legítimo esposo desde hace más de tres años, abandonando la atención de elementales prestaciones asistenciales debidas tanto a aquel como a los tres hijos menores de edad. En otras palabras, estando como están probadas las circunstancias de hecho en que vino apoyada la demanda, las que no fueron rebatidas ni desvirtuadas en forma alguna por quien tuvo a su cargo la representación procesal de la parte demandada, en atención al numeral 2° del art, 159 del C.C. en concordancia con el artículo 195 del mimo estatuto, habla lugar o reconocerlo fundamento o las pretensiones en ella contenidas y por ello habrá de recibir confirmación la providencia sometida a consulta.

DECISION Con base en tas consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha veinte (20) de abril del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para ponerle fin al proceso abreviado de separación de cuerpos seguido por LUIS ALEJANDRO MURCIA SILVA contra TERESITA DE JESUS GARCIA CASTRILLON.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HECTOR MARÍN NARANJO JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA LUIS H. MERA BENAVIDES Secretario