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S- 09-08-1988Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1988

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D. E. Nueve de Agosto De Mil Novecientos Ochenta y Ocho (09/08/1988) Decídese el recurso de apelación Interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que, con fecha 23 de febrero de 1908, pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso abreviado do Amparo Martínez de Guzmán contra Indalecio Antonio Guzmán.

ANTECEDENTES 1) Solicitase en la demanda que se decrete la separación de cuerpos de los litigantes, se disponga que la patria potestad de las menores Mar fa Constanza y Aña Marcela Guzmán Martínez la ejerza exclusivamente su madre legítima o, subsidiariamente, que se suspenda el ejercicio de tal potestad por el demandado para que sólo la ejerza Amparo Martínez de Guzmán, bajo cuyo cuidado se pondrá a las referidas menores; que se fije la proporción con que Indalecio Antonio Guzmán debe contribuir a los gastos do crianza, educación y establecimiento de sus bijas mencionadas así como de la cuota alimentarla que debe ser de su cargo; que se condene al demandado a pagar a su cónyuge e hijas alimentos congruos; que se disponga que el cónyuge preste "garantía personal o real para asegurar el pago de los alimentos futuros y requerirlo para ello; que se ordene el registro del fallo que acceda a las súplicas formuladas y so condene □! demandado en las costas del proceso.

II) La causa petendi consiste en tos siguientes hechos: Que demandante y demandado contrajeron matrimonio católico el 17 de Julio de 1970 y de esa unión nacieron María Constanza y Ana Marcela, ambas menores de edad; que Indalecio Antonio Guzmán ha Incumplido los deberes que te Incumben, pues no contribuye con el dinero que se requiere parar cubrir las necesidades familiares ordinarias, ni comparte con su esposa e hijas del tiempo en -que no trabaja sino que, por et contrario, los sábados y domingos, los días festivos y, en general,, los de vacaciones, se ausenta del hogar sin rendir cuenta a nadie de su paradero", III) El demandado se opuso a tas pretensiones formuladas en su contra dentro de la oportunidad legal y con posterioridad, luego de practicarse las pruebas que se decretaron, et Tribunal a quo, con fecha 25 de febrero de 1.938, hizo el siguiente pronunciamiento: “Primero.- Decretase la separación indefinida de cuerpos de los esposos Amparo Martínez de Guzmán e Indalecio Antonio Guzmán, casados por tos ritos de la Iglesia católica.

En consecuencia, quedan dispensados de cohabitar y pueden residir en forma separada. Advirtiéndose que esta decisión no rompe el vínculo matrimonial. “Segundo,- Se decreta la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad conyugal la cual debe liquidarse conforme a la ley. "Tercero.- Se dispone que las menores Diana Constanza y Ana Marcela Guzmán Martínez, habidas en el matrimonio queden bajo el cuidado y tutela de su madre señora Amparo Martínez de Guzmán. "Cuarto.- Se suspende al padre la patria potestad respecto da sus menores hijas Diana Constanza y Ana Marcela Guzmán Martínez, "Quinto.- El padre podrá visitar a sus hijas conforme lo acuerden con la madre o lo decida la autoridad competente a falta de acuerdo.

"Sexto.- Se ordena al señor Indalecio Antonio Guzmán a pagar alimentos a su esposa e hijas, para tal efecto se fija como cuota alimentaria la suma de SETENTA MIL PESOS ($70.000.oo) mensuales, cantidad que será reajustada cada año en un 15%* "Séptimo,- Las costas del proceso son de cargo de la parte demandada. Liquídense. "Octavo.- Comuníquese lo aquí decido al señor Cura Párroco y Notario respectivo a fin de que a la margen de las partidas correspondientes se toma nota de lo pertinente.

Remítaseles copla de este fallo". IV) El Procurador Delegado en lo Civil -considera anta esta Corporación que la sentencia apelada debo recibir confirmación por hallarse demostrados los hechos que fuera o materia del debate. SE CONSIDERA 1.-Con los documentos de folios 2-4 del Cuaderno del Tribunal, se demuestra tanto el vínculo matrimonial de los litigantes como el nacimiento de las menores María Constanza y Ana Marcela Guzmán Martínez, 2.-Recibiéronse curanto la actuación procesal las declaraciones testimoniales de Gloria Inés Martínez, Martha Lucía Vélez, María Mercedes Sabogal Saquero, Amparo Martínez -de Salazar y Beatriz Mendoza, con base en fas cuates, así como en el hecho de no haber comparecido el demandado para responder el Interrogatorio que debía formulársete, al sentenciador de primer grado estimó demostradas las razones tácticas en que se sustentaron las peticiones formuladas y dispuso qué las menores hijas de demandante y demandado quedaran bajo el cuidado de su madre legítima y suspendió al padre la patria potestad que ejercía sobre éstos” 3.-Entre otros documentos, figura el que obra a folio 36 del Cdno del Tribunal, suscrito por la Directora de Relaciones Industriales de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, en el que consta que idalecio Antonio Guzmán Niño devenga una remuneración básica mensual de $124.000.oo. 4.-El apelante manifiesta (folios 114-116 del C. del Tribunal) que las declaraciones testimoniales rendidas no pueden -servir de base suficiente para decretar la separación Impetrada y que, además, la fijación de la cuota alimentarla se hizo exageradamente: 5.-De las probanzas a que se aludió con anterioridad despréndese que et demandado, si bien es cierto que vive en la misma casa donde reside su cónyuge, no" mantiene con ésta ningún -trato, la Ignora de manera absoluta, hasta el punto de no dirigirse la más una sola palabra; hecho tan ostensible del cual dan cuenta todos los testigos.

Por otra parte, también se estableció que la actora tiene que dormir en habitación distinta de la de su cónyuge; por lo cual, conforme con la narración hecha por los declarantes, hallase Incumplido por Indalecio Antonio Guzmán, el deber de cohabitación, que es básico dentro del desarrollo de la vida conyugal. Y, por último, que es Amparo Martínez de Guzmán quien paga los gastos concernientes a su familia, ya que su ~ cónyuge se desentiende de ellos casi en su totalidad, pues sólo hace -contribuciones mínimas en ciertos casos.

Resulta, por tanto, en relación con el sublite, transcribir las siguientes apreciaciones hechas por la Corte en Sentencia de 26 de Abril de 1.982: "El matrimonio produce efectos Jurídicos, no solo entre los contrayentes sino también entre éstos y los hijos, efectos que pueden calificarse de carácter personal unos y patrimoniales otros, "Respecto de los efectos personales que genera el matrimonio entre los cónyuges, se encuentran los deberes recíprocos que deben presidir la vida matrimonial, o sea, la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda (arts. 113, 176, 178 del C.C. y 9 del Decreto 2820 de 1974).

BEI primero de los deberes enunciados tiene claro soporte en la legislación, pues no solo surge del concepto que de matrimonio da el ordenamiento (art. 113 del C.C.), sino que se encuentra referido expresamente por el artículo 11 del decreto 2820, que modificó el art. 178 del C. Civil, cuando dice que, 'salvo causa justificada, tos cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro'".

“La doctrina ha entendido y sostenido que el mencionado deber no puede circunscribirse a un remedo o apariencia -de vida común, sino que Implica el desenvolvimiento normal y real de la vida conyugal, la cual a la vez trae aparejada el deber recíproco de las relaciones íntimas o sexuales entre los cónyuges. No es concebible que la vida matrimonial pueda desenvolverse cabalmente con omisión -del deber de cohabitación que es manifestación vigorosa de amor, afecto y entendimiento recíprocos.

"Precisamente la jurisprudencia tiene declarado que 'el matrimonio es una coparticipación de vida y amor entre los cónyuges, pues por las nupcias se comprometen a compartir el común destino. Conviviendo, socorriéndose y ayudándose mutuamente. No está, -pues, al libre albedrio de uno o de ambos modificar las obligaciones -que nacen de la vida matrimonial; cohabitación, socorro y ayuda1 (Sentencia de 8 de mayo de 1981).

“En este orden de ideas se tiene que uno de los hechos perturbadores que puede producir el resquebrajamiento de la vida marital viene a ser et alejamiento unilateral o bilateral de tos cónyuges en el cumplimiento del deber de cohabitación. Y, por la señalada trascendencia que para la armonía conyugal tiene el referido deber, aparece como obvio que la ley hubiese establecido que su incumplimiento configura la causal segunda de separación de cuerpos.

"Igual Importancia revisten los otros deberos en el desarrollo de la vida matrimonial, porque si uno de los cónyuges o ambos se desentienden de las obligaciones de fidelidad y ayuda mutua, tal proceder también le abre paso a la causal de separación de cuerpos antes mencionada. "Conviene reiterar que la omisión o el incumplimiento de cualquiera de los deberes por parte de uno de los cónyuges da lugar a que el otro alegue la causal segunda de separación de cuerpos, como quiera que la ley no exige, para su estructuración, que el cónyuge culpable los quebrante toctos.

De suerte que si se ajusta a cumplir con los deberos de fidelidad y ayuda mutua pero se abstiene de cumplir con el de cohabitación, tal comportamiento lo hace Incurso en la causal mencionadas lo propio ocurre cuando cumple con el da cohabitación y ayuda mutua pero quebranta el de fidelidad; o satis foco esto y el de cohabitación, pero Infringe el de ayuda mutua.

En todas estas hipótesis se configura la causal, como ya lo tiene sentado la doctrinado la Corte. (Cas Civ. de S de diciembre de 1932, XLI, 52; 19 de mayo de 1954, LXXXVII, 578; 23 de noviembre do 1955, -LXXX1, 635)” 6.- No encuentra la Corte que sea exagerada la suma quo se señaló de cargo del cónyuge demandado para la alimentación de su esposa y de sus dos hijas, si se tiene en cuenta que son un total de tres personas, de las cuales las menores se encuentran en edades que requieren especial atención para sus estudios y sostenimiento en general.

Además, el documento que anexó el apelante a su alegación ante la Corte, carece de toda eficacia probatoria, ya quo proviene do un tercero que no ha sido citado al proceso a fin de que se cumpla la actuación prevista en el artículo 277 del C. de P.C., y, por otro parte, tampoco se allegó en 1a oportunidad procesal pertinente, conformo con el artículo 133 Ib.; por lo que no puede ser tenido en cuanta para el pronunciamiento de mérito. 7.- Observase que la suspensión de la patria potestad decretada por el Tribunal carece de bases probatorias en al sub tito.

En efecto, ella procedo cuando respecto de cualquiera do los padres so dan los motivos previstos en el art. 42 del decreto 2020 do 1974, o sea, por demencia que le coloque en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia, causales que no aparecen demostradas en la controversia que se examina; por lo cual la decisión proferida en ese sentido debe revocarse, confirmándose, en cambio, la relativa a la custodia y cuidado de las menores.

Por cuanto la apelación prospera parcialmente, al demandado se te reduce la condena en costas en un 30% DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre da la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.-CONFIRMARSE los numerales 1°, 2°, 3° y 8o de la sentencia materia de la apelación. 2.-REVOCASE el numeral 4° de la misma providencia; por lo cual la patria potestad sobre la menores Diana Constanza y Ana Marcela Guzmán Martínez la continuarán ejerciendo -sus padres legítimos. 3.-MODIFICASE el numeral 5º ibidem en el sentido de quo el padre podrá visitar a sus hijas así como ejercer los derechos y cumplir los deberes concernientes el ejercicio de la patria potestad. 4.- MODIFICASE el numeral 7º ibidem en el sentido de que el demandado sólo pagará el 70% de las costas causadas en el proceso, tanto en la primera como en la segunda Instancia. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ALBERTO OSPINA BOTERO JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA ALVARO ORTIZ MONSALVE Secretarlo