Micelio
S- 09-08-1939Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1939

Magistrado ponente: Fulgencio Lequerica Vélez

es la del Carmen Guerrero,:a- celebró con el señorc. Leopoldo Paredes un contrato de arrenda-miento de la mitad de la hacienda "Bombo-ir- ná", ubicada en el distrito de Consaca, Pro-- vincia de Pasto. e2.—Por la cláusula- undécima del expresa-a do inst rumento, el contrato de arrendamien-: to de que se habla debía terminar el prime-- ro de diciembre de 1932.

En virtud de lamisma cláusula, la arrendadora debía reco-nocer al arrendatario Paredes, en dicho día, el valor de un trapiche "Montaña", Propiedad, con su montaje y caldero, en ca-lidatiemd de mejora, por el precio que tuviera alPo de la entrega a juicio de peritos queserían nombrados por las partes y un ter- cero para caso de discordia, nombrado decomún acuerdo o por el Alcalde del distrito,en caso de discrepancia (sic).3.—Comoquiera que las partes, al expirarel contrato de arrendamiento, no llegaran aponerse de acuerdo en lo referente a lasprestaciones recíprocas que naturalmenteSurgían de la expiración de dicho pacto, la •controversia que por tal causa sobrevino hadado origen a este pleito y al consiguienterecurso de casación, que debe ser falladoahora por /a Corte, Juicio ordinario Con memoria/ fechado el 2 de abril de1934 Leopoldo Paredes demandó en juicioordinario a la señora Enriqueta Córdoba V.de Guerrero, personalmente y como guar-dadora de su bija María del Carmen Gue- nem, para que se hicieran estas declaracio-nes condenatorias: Que debe pagarle: a) El valor de un trapiche "Montaña", por cantidad de $ 916 50; b) por concepto de montaje, hornos y demás accesorios del trapiche $ 512.00; c) $ 273 00. valor de 2/ contra- en cases corno el otra adicional,del pleito. — 2.—Aun tnión- dose de obligaciones correlativas ~atada de una misma convención, ninguno de losgentes está en mota mientras el otro no cum-pla s prestación recíproca, e no se altive amunplirla en /a forma y tiempo debidos.en un contrato se dice que la Madre que tieneel eme de /a patria potestad sobre MIS m-íos menores obra también amode ellos, hay que abeldar/e tal ex pguardadora resión ce-nio inadecuada e imprecisa, pues en realidadob ejercicio de la patria Potestad.

Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación en lo Civil—Bogotá, agosto nueve de mi/ n vecientos treinta y nueve. o- (Magistrado ponente: Doctor Fulgencio Lequerica Vélez) Antecedentes quintales de alambre de cerca; d) 190 cos- tales de maíz, por valor de $ 285.00, y en subsidio el que se demostrare en juicio; e) $ 165.00, por el transporte desde Barbacoas hasta la hacienda, de 11 bultos que conte- nían un trapiche “Montafia" de propiedad de la demandada; f) $ 20.00, valor de un tapial; g) 30.00, valor de un crédito a car- go de Florentino M. Guerrero; h) que, re -sumiendo los valores anteriores, se le con- dene a pagarle la cantidad de $ 2,028.50, con los intereses legales a partir del prime- ro de enero de 1933; que de la suma ante- rior debe deducirse, por compensación, la cantidad de $ 525.00, que el actor adeuda como valor del último trimestre del arren- damiento.

Como súplica s. ubsidiaria solicita se con- dene a la demandada a pagarle los perjui- cios, que estima en la suma de $ 1,701.50, bien los alquileres de su trapiche aprecia- dos por peritos, más los intereses legales de las cantidades respectivas. La demandada contestó la demanda opo- niéndose a las peticiones formuladas, pero aceptó el pago del trapiche al precio que tu- viera a la fecha de la restitución, y respec -to del tapial manifestó que estaba a las ór- denes del demandante, o su valor.

Por su parte, la opositora demandó en re- convención, para que a su favor y al de su hija se hicieran numerosas declaraciones. Surtido el trámite de rigor en la primera instancia, el Juez primero del Circuito de Pasto le puso término en sentencia de 9 de diciembre de 1935, en la que falló tanto la demanda principal como la de reconvención, haciendo numerosas declaraciones condena- torias para ambas partes y absolviendo a éstas de otras.

Apelada dicha providencia por ambos li- tigantes y agotada la secuela de segundo grado, el Tribunal de Pasto le puso térmi- no en sentencia de 24 de febrero de 1938, en la cual reformó la de primer grado; pero haciendo, a su vez, numerosas declaracio- nes condenatorias para las dos partes. La sentencia recurrida Estudia el Tribunal, con la debida sepa- ración. cada una de las súplicas contenidas tanto en la demanda principal como en la de reconvención, a efecto de decidir sobre la viabilidad de ellas, mediante una interpretación del contrato de arrendamien- to contenido en la escritura número 828 de 1926.

Como consecuencia de esa minucio- sa labor de interpretación y del estudio ana- lítico de las cláusulas contractuales que de- bían regir el arrendamiento, condena a la opositora viuda de Guerrero en las cuatro primeras declaraciones, o sea, a pagar al ac- tor el valor del trapiche con su montaje accesorios, que asciende a $ 520.00, según avalúo pericial; el valor de la sementera de maíz, cuyo precio se fijará en la forma de- terminada en el artículo 553 del C. J.; el de los transportes o fletes de los accesorios o piezas para un trapiche pedido por orden de la opositora, que asciende a $ 265.00; y el del tapial, por suma de $ 15.00.

Se le ab- suelve por las demás peticiones y se decla- ran improcedentes las subsidiarias. A su vez, el actor Paredes es condenado a pagar a la opostiora las siguientes cantida- des: a) $ 525.00 como precio del último tri- mestre del arrendamiento, más los intere- ses, a la rata estipulada en el contrato; b) $ 487.00, valor de los semovientes no en- tregados, más los intereses legales, a partir de la expiración del contrato; c) $ 38.83. valor de las herramientas no entregadas, más los intereses legales desde la expira- ción del contrato; d) $ 127.65, valor de los créditos cedidos para la prestación de ser- vicios, más los intereses legales; y e) $ 70, con el recargo del 15% estipulado, como va- lor de los accesorios de un trapiche "Perla".

Se le absuelve de las demás súplicas de la reconvención. Recurso de casación Por no convenir con las recíprocas decla- raciones condenatorias de la anterior sea. tencia, recurren en casación ambas partes, en lo que tiene de desfavorable para cada una de éstas. Al tramitarse el recurso en la Corte, lo fundamentó con debida oportu- nidad el actor Leopoldo Paredes, presentan- do la demanda respectiva; mas no así la GACETA JUDICIAL ORDENAR/0 SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE PESOS.—/NDEMN1zACION DE PERJUICIOSPOR MORA o del hezPorque de antemano la hace la ley, rígidamen-te; pero hay un punto máximo de aya/nación, el pamás allí de cuya límites no se uede llegar;d) pago de intereses consntuye p la árdea in-demnización y no puede peói /.—La indemnización de perjuicios pormora se halla regulada en un estatuto zapeeIntimo, contenido en el articulo 1617 del C.La hademnización de cala clase de obligaci se onpresenta caracteres típicos que pueden resumasí: a) sólo procede la indemnización mo su tiem raferia, exigible cuando el deudor no cumple pe; nunca la compensatoria, o sea,dinero que se tiene derecho a exigir cuandodeudor no cumple oportunamente o comalparcialmente su obligación; b) no hay neceedad de Probar la existencia de perjuicios; bas(a el hecho del retardo para que puedan cobrame, porque la ley los Enana, dedo quelodo capital gana intereses y el solo hecho deno recibirlo oportunamente lo ha privado deinversiones lucrativas; e) el avalúo de los per-Junios no está somelid 1.—Por escritura pública número 828, de16 de noviembre de 1926, otorgada en la No-.tarta 14 de Pasto, la señora Enriqueta Cór-deba v. de Guerrero, en su propio nombre ycomo guardadora de su hija menor María GACETA JUDICIAL 443 GACETA JUDICIAL 445 iere.

Y se entiende exigible desde el día primero de diciembre de 1932, fecha de la expiración del contrato, porque desde en- tonces nació la obligación por parte de la demandada de pagar el precio del trapiche. Para sostener esa conclusión hace la Cor- te este razonamiento: Al tenor de lo pactado en la cláusula un- décima, la demandada, para disponer del trapiche y utilizarlo, debía reconocer y pa- gar su valor, en calidad de mejoras, el pri- mero de diciembre de 1932.

No habiéndolo hecho, faltó a la ley del contrato, que debía ejecutarse de buena fe, y se puso en mora de cumplir tal obligación, al tenor de los ar- tículos 1602 y 1608 del C. C., señalados por el recurrente como violados directamente en la sentencia. - No habiendo cumplido la obligación den- tro del término estipulado, la indemnización de perjuicios por la mora se halla regulada en un estatuto especialísimo, contenido en el artículo 1617 del C. C. La indemnización en esta clase de obligaciones presenta carac- teres típicos que pueden resumirse así a) sólo procede la indemnización moratoria, exigible cuando el deudor no cumple a su tiempo; nunca la compensatoria, o sea, el dinero que se tiene derecho a exigir cuando el deudor no cumple oportunamente o cum- ple parcialmente su obligación; b) no hay necesidad de probar la existencia de perjui- cios; basta el hecho del retardo para que puedan cobrarse, porque la ley los presume, dado que todo capital gana intereses y el solo hecho de no recibirlo oportunamente lo ha privado de inversiones lucrativas; c) el avalúo de perjuicios no está sometido al criterio del Juez, porque de antemano lo ha- ce la ley, rígidamente; pero hay un punto máximo de evaluación, más allá de cuyos límites no se puede llegar; d) el pago de in- tereses constituye la única indemnización Y no puede pedirse otra adicional, en. casos como éste.

Las anteriores consideraciones jurídicas inducen a la Corte a concluir que el Tribu- nal debió condenar a la demandada, no sólo al pago de la cantidad en que fue avaluado el trapiche, sino también al interés legal de dicha;Juma, desde que fue exigible hasta que se verifique el pago. Por no haberlo he- cho así, violó de manera directa los artícu- los 1608 y 1617 del C. C., señalados como infringidos por el recurrente.

Por esa cir- cunstancia, debe prosperar en parte la cau- sal de tacha alegada en casación, y es de ri -gor casar parcialmente la sentencia acusa- da, con el objeto de adicionar en esa forma la primera declaración condenatoria de di- cho fallo. Segundo cargo.—Lo hace consistir el re- currente en que la demandada dispuso de una cantidad de alambre de cerca de pro- piedad de aquél, sin haberle pagado su va.

Ior o devuelto igual cantidad, de acuerdo con la cláusula quinta de la escritura núme- ro 828. Comoquiera que la sentencia ab- suelve a la opositora sobre esta petición contenida en el segundo punto de su deman- da, y existe en los autos plena prueba, tan- to de la existencia de ese alambre de su pro- piedad, como del hecho de que la arrenda- dora dispuso de él para otros fines de su negocio agrícola, acusa la sentencia como violatoria de los artículos 2341 y 2347 del C. C., por infracción directa; y también la acusa por apreciación errónea de la prueba que fundamenta la segunda petición de su demanda.

La Corte observa: Para desestimar esta causal la tacha pre- sentada por el recurrente es suficiente re- producir los siguientes apartes de la sen- tencia acusada, que conservan todo su va- lor, ajuicio de la Corte, y que dicen textual- mente: sirve de fundamento para esta acusación. contractual, relativa a fijación por mutuoacuerdo del precio del trapiche y sus acce.sorios, nueva cláusula que viniera a modifi-car lo acordado en la undécima del instru-mento de arrenda miento.

Se limitan a acep-tar que Paredes habló del precio en que es-timaba el trapiche, pero sin recordar elmonto fijo que señalaba ni mucho menoscon venirlo y aceptarlo como cláusula nova-dora del contrato. Tampoco declaran los testigos citados queles conste la aceptación del nuevo precio deltrapiche, por parte de la arrendadora de-mandada. Tan sólo deponen que ésta "dis-puso" del trapiche, moliendo en él las cañasque estaban de cortar, y qu e después de lamolienda el trapiche quedó abandonado.De lo expuesto se deduce que no apareceen ninguno de tales elementos probatorios u nstancia, hizo bien el Tribunal al darle "El fundamento invocado por el deman- dante consiste en que el mencionado alam- bre ha sido dispuesto por la señora Córdoba v. de Guerrero. pero el actor no ha dado la prueba de este hecho, pues los testigos Cor- nelio Echeverría, Neftalí Torres y Antonio Díaz (fs. 59, 60 y 61 del cuad. número 6), se limitan a decir que recogieron, sin orden de la señora Córdoba v. de Guerrero, parte del alambre dejado por el señor Paredes, en vista de que estaba en malas condiciones: que luego lo ocuparon en cerrar una semen- tera de maíz, pero, como su patrona les im- probara tal procedimiento, lo recogieron 444 GACETA JUDICIAL opositora v iuda de Guerrero, que dejócer el término legal del traslado sin fun mentar el recurso interpuesto por su.—L paz.

Por esta circunstancia, la Sala lo decl desierto, en providencia de de marzoeste año, Se pasa, por lo tanto, a estudiY decidir /a acusación que interpone el ator contra la sentencia del Tribunal de Pato, mediante un examen somero y separad—porque así lo exige la naturaleza del litg io-- de cada motivo de tacha que se ha iterp uesto contra cada una de las declaraciones condenatorias contra el actor Paredes.Se acusa la sentencia por los motivos primero y segundo de los estatuidos en el ar520 del C. J., esto es, por infracción directa y aplicación in debida de numerosos textoslegales; por apreciación errónea de determi-nadas pruebas, y por no estar la sentenciaen cons onancia con las pretensiones oportu- namente deducidas por los litigantes.

Sepasa a estudiar cada una de las tachas ale-gadas en casación: ¡ I Primer eargoa primera declaración dela sentencia condena a la opositora a pagaral actor la cantidad de $ 520.00 como precioque el trapiche "Montaña", con su montaje I ¡ caldero y accesorios, tuvo en primero de di-ciembre 1932. Alega el recurrente con-tra esa decisión del Tribunal que es viola-torio de ley substantiva, por infracción di-recta, aplicación indebida, falta de aprecia- ción de las pruebas nea y apreciación e de la cláusula u ndécima de l rró a escritura nú-mero 828, de la confesión ju dicial de la de-mandada y de la pr obra e nava testimonial primer quen auto& Estima violados, entérmino, los arts. 1494, 1502 /530, 1536, e1590 y 1541 del C. C.; 606, 607 y 697 del C. J. De manera subsidiaria, seña/a también e corno infringidos directamente los artículos q1602, 1608 y 1617 del C. C. Alega el recurrente, para fundamentar nesta acusación, el señor Julio Bravo,nombrado apoderado por oraarrel la opositora pr gar con él no sólo el valor trapiche trdelsino también las demás cuestion vi()a la ter minación del contrato de arrenda- es relativas di miento, le impuso como expresa condición hala de que el precio definitivo del trapiche pa era de 1,260.00 y que si no se /e pagaba dad en- ese precio la demandada Enriqueta Córdo-da- ba v. de Guerrero no podía disponer de ese'te. trapiche.

Agrega que de las confesiones dearó la demanda y de su apoderado Bravo, lode mismo que de numerosos testimonios quear figuran en autos, se desprende la veracidadc- de su aserto. s- La Corte considera: o Bien estudiadas las citadas pruebas que ri i- figuran en el procesa no se halla en - na de ellas la demo stración o evidencia del- hecho que sostiene el recurrente y que le t- Ni la opositora ni su apoderado confiesan• que hayan aceptado esta nueva cláusula la demos tración de la existencia de un acuerdo subsiguiente sobre precio del tra-piche, su montaje y accesorios.

Por esa che stricta aplicación a la cláusula undécimael contrato y aceptar como precio el avalúo se ue en juicio dieron los peritos y que vino ar el re conocido en la declaración conde- atoria de la sentencia. No hay interpretación errónea de las uebas del proceso ni de la c láusula con- actual antes indicada. Tampoco se han lado los textos l egales a que antes se a/u-.

Pero es indudable que el Tribunal, alcer tal declaración, debió extenderla al o del interés legal, desde que esta unti- fuere exigible hasta que tal pago se hi- 1diapu,r5, se ex I causa11,r,:l éstas se pa ' /t/t nar L 5;¡ creta 115-:le 011 Sos cantal duela( no ex Be. re con e sobre la cal exist de bien La el reee Poni terial desPO mueb latid mene vacar} jan título PueAd ciend prinm dere na af 11111 meció que t. ' I criter ry II el reg isll 446 GACETA nuevamente para guardarlo en la casa de la hacienda".

"Conforme al contrato del arrendamien- to, el señor Paredes debía según la cláusu- la quinta, retirar el alambre colocado du- rante la vigencia del anterior contrato, o sea, del celebrado con el señor Isaías Gue- rrero; de manera, pues, que este derecho debió ejercitarlo el arrendatario antes de restituir la hacienda, porque la arrendado- ra no contrajo al respecto ninguna obliga- ción de carácter positivo".

"Los testigos Aparicio Córdoba y Clemen- te Hernández (fa. 69 y 71, cuad. número 6), se refieren en sus exposiciones a un alam- bre nuevo, es decir, quizá distinto del men- cionado en la cláusula quinta citada, pero, aun en este supuesto, tampoco está obliga- da la arrendadora a pagar el valor de esta mejora, de conformidad con la estipulación expresa de la cláusula décima de la escritu- ra No 828, de 16 de noviembre de 1926".

Resultando fundadas las anteriores con- sideraciones de la sentencia acusada, se re -chaza el cargo, por inoperante. Como se ve, este rechazo proviene, en suma, de no ha- llarse el error manifiesto de hecho ni el error de derecho que habrían sido precisos para que, llegándose por ellos a violación de ley sustantiva, se llenase la exigencia del articulo 620 del C. J. Tercer cargo.—Se presenta contra la se- gunda declaración condenatoria de la sen- tencia, en la cual se condenó a la demanda- da a pagar el valor que hubiere tenido la sementera de maíz sembrada por Paredes, cuyo precio se fijará en la forma determi- nada en el articulo 553 del En esta parte acusa el recurrente la sen- tencia por violación directa del artículo 669 del C. C. y 607 del C. J. Igualmente consi- dera que se aplicó indebidamente el 1973 del C. C., y que no está la sentencia en con- sonancia con las pretensiones expuestas por él en la tercera petición de la demanda prin- cipal.

Funda el recurrente esta causal de tacha en que por propia confesión de la demanda- da, sembró el maíz dentro del plazo de que disfrutaba para ejercer trabajos en la fin- ca, por derecho que le confería el contrato JUDICIAL de arrendamiento em pero, como la deman- da podía alegar que cualquier mejora pen- diente al tiempo dé expirar el contrato que- daría en su beneficio, según la cláusula dé- cima de la escritura 828, a fin de que no le disputara la propiedad sobre los frutos to- mó el consentimiento de la demandada di- ciéndole que, "si no me pondría obstáculos ni alegaría derechos a las mejoras que yo iba a poner, sembraría dos cuadras y media de maíz en la hacienda que tenía como arrendatario.

La señora Enriqueta expresó, sin ninguna condición, que podía sembrarlo y cosecharlo libremente". Igualmente alega como prueba de su aserto el testimonio de Luis Ortega, mayordomo de la hacienda arrendada. Se observa: La cláusula décima del arrendamiento es. tatuye de manera expresa y clara que la arrendadora no reconocerá mejoras de nin- guna clase, sino que ellas quedarán en bene- ficio de la hacienda.

Dándole una normal interpretación a esta cláusula contractual, se tiene que Paredes no podía reclamar pa- go alguno por razón de cosechas que estu -vieran pendientes a la fecha de la expira- ción del contrato. La opositora viuda de Guerrero, al dar respuesta a la pregunta undécima del cua- dro de posiciones, expuso esto: "Paredes estaba en proyectos de seguir como arren- datario, por esto le expresé que, si había de seguir con el arrendamiento, podía sembrar el maíz que deseaba.

Como la siembra se hizo en octubre y debía entregarla en no- viembre, era de suponer que había resuelto continuar en el arrendamiento, porque la fa- cultad era condicional". El testigo Luis Ortega declara que Pare- des sembró el maíz por su cuenta y que pa- ra hacer esa siembra fue autorizado por la señora Enriqueta, quien le dijo que lo deja- ba cosechar.

Del estudio de tales elementos probato- rios se tiene que la señora Guerrero facultó al arrendatario en forma condicional para sembrar el maíz, bajo el supuesto de que se prorrogara el contrato; pero esta prórroga no se llevó a efecto, posiblemente porque la arrendadora, en carta de P GACETA 1933, fijó como canon de arrendamiento suma de $ 11,000.00 anuales.

De manera ue tal confesión de la demandada, que tie- ne carácter de indivisible y debe ser recibi- da Y estimada con sus aclaraciones y expli -caciones concernientes al mismo hecho (art. 9 del C. J.), no puede servirle de funda- mento al recurrente para exigirle el pago del maíz cosechado por la señora Guerrero, Ya que la cláusula mencionada del contrato dejaba a favor de la arrendadora las mejo- ras de toda clase realizadas en la finca arrendada.

El testimonio de Ortega, por sí solo, no ace plena prueba sobre la aseveración del urrente, ni es aplicable, como lo preten- e, el art. 607 del C. J., para darle el valor mostrativo de confesión que obligue a la positora, porque el mencionado testigo no a representante legal, administrador o andatario especial de la señora Guerrero, no mayordomo de ésta para vigilar la con- cia del arrendatario Paredes en la finca endada, calidad que no se halla compren- Ida en el texto legal mencionado, ya que naturaleza de las funciones que desempe- a y la estricta subordinación de éstas a s órdenes de la dueña de la finca, no le ían otorgar facultades o autorizaciones a obligarla como mandante.

Por lo expuesto, no aparecen como viola- los textos indicados y es preciso rocha- este cargo, por inoperante. Cuarto y quinto cargos.—Se hacen valer otra la tercera declaración condenatoria la sentencia, en la cual se condena a le itera viuda de Guerrero a pagar al ac- el valor de los transportes o fletes—des- Barbacoas hasta la hacienda "Bombe- e los accesorios o piezas para un tra- he "Montaña", pedidos por orden de do. nriqueta, valor que se determinará en orma prevista en el artículo 533 del C. pero sin que pueda exceder de la canti- d de $ 265.00. taca el recurrente la sentencia, en esta, porque el Tribunal se limitó a rua- r esa obligación —"de un modo general en abstracto"— sin haber tenido en caen- que la demandada no ha discutido la antía de esa obligación, ni ha tachado o rgüído de falsos los documentos presea JUDICIAL447 tados para demostrarla, tales como los re- cibos otorgados por Luis Benavides O. y Néstor Benavides F., y sus testimonios, que obran en autos (f. 26, cuad. número 5; f. 32, cuad. número 6; fss. 28 a 30, cuad. nú- mero 5).

Agrega el recurrente que el art. 645 del C. J. prescribe que un documento privado se tiene por reconocido cuando, ha- biendo obrado en autos, con conocimiento de la parte obligada:no se ha objetado o re-dargilído de falso, para que la parte que lo presenta pruebe su legitimidad. Concluye el recurrente que como el recibo en referencia expresa claramente. que les Pagó a los nombrados Benavides $ 265.00, no cabe disputa sobre la cuantía de la obli- gación que demanda.

Luego el Tribunal, al desconocerle su derecho sobre esa suma, sometiéndola a otra discordia judicial, In- fringe de modo directo los artículos 1782, 1766, 2149 y 2184 del C. C. La Corte considera: La opositora viuda de Guerrero, al absol- ver posiciones, confesó que evidentemente encargó a Paredes que le pidiera algunas piezas para el trapiche de su propiedad, pe- ro que, para el efecto, Te suministró los di- neros necesarios, tanto que Paredes no ha hecho alusión a esta cuenta durante siete años.

Al con testar la demanda, manifestó el apoderado judicial de la misma señora, que, si su mandante había hecho tal encar- go, le suministró al mismo tiempo los valo- res para el pago de trasportes o se los pagó después. Tanto el recibo de 31 de mamo como el documento de 22 de enero de 1926, suscri- tos ambos por los porteadores Néstor y Luis Benavidea aluden a que recibieron de Pa- redes la cantidad indicada, por el trasporte de once bultos desde Barbacoas hasta la hacienda "Bombona".

Luégo los mismos se- ñores Benavides declaran en el proceso que sabían que los once bultos que trasporta- ron a la hacienda mencionada, en las fe- chas indicadas en esos documentos, oran de propiedad de la señora viuda de Guerrero. Resalta de tales elementos probatorios que el actor sí pagó a los Benavides la su- ma de doscientos sesenta y cinco pesos 1$ 265.00), por el porte de once bultos has- la la hacienda "Bomboná" y que tales bid- rimero de enero 3911 curso pa, lo Civil, &telón, j toa suba/ errores cito de dispuesta se exilan causales 11 éstas pe se pasa /I Dar las //I creta el II Viole Soeti cantes 11 dueño a 1,1 no erial'. til con sobre la can enlate de ser bien de la el rece ProPi terial m ~AD »ea título puede Agre tiendo dera na afig Poseed, oración que sí el régi 448 GACETA tos contenían indudablemente los accesorios o implementos del trapiche de propiedad de la opositora que fueron encargados por Pa- redes, como comisionista de ésta.

Se acep- ta que la confesión de la demandada es in- divisible y debe recibirse en su integridad, vale decir, con sus explicaciones y reedifi- caciones; pero aun llegándose a esa conclu- sión en cuanto a la susodicha confesión, han quedado plenamente demostrados en el juicio, con los anteriores elementos proba- torios, que doña Enriqueta dio a Paredes la comisión de pedirle los repuestos del trapi- che; que no ha podido evidenciar que le ha. hiera suministrado los fondos necesarios tanto para pagarlos en su valor principal como para atender al costo del transporte; que los porteadores recibieron de Paredes la suma demandada, por concepto de este trasporte, y que no hay constancia de que esa cantidad haya sido cancelada.

Con vista de los anteriores hechos a pare -ce que el Tribunal sí incurrió en error de hecho manifiesto y evidente en la aprecia- ción te tales factores probatorios del pro- ceso, ya que no les otorgó el valor demos- trativo que ellos tienen en cuanto a esa pe- tición de la demanda principal. Por ese as• pecto se han infringido los textos legales in- dicados por el recurrente y es necesario evi- tar el posible agravio sufrido por el actor, casando parcialmente la sentencia recurri- da, para el solo efecto de reformar su ter- cera declaración condenatoria.

Y comoquiera que en el cargo subsiguien- te (quinto cargo), también acusa la senten- cia por no haberse condenado a la oposito- ra al pago de los intereses legales de la can- tidad a que asciende el valor del porte men- cionado, por idénticas razones a las expues- tas al estudiarse el primer cargo habrá que casar también el fallo en esta declaración, con el fin de agregar la obligación de pagar los intereses legales, desde que esa deuda es exigible.

Tal exi gibilidad data del día del pago hecho por Paredes, de cuyo reembolso se trata. Sexto cargo. Lo alega el recurrente con el fin de quebrar la octava declaración con- denatoria de la sentencia, y señala como motivos los fijados en los numerales r JUDICIAL 2° del artículo 620 del C. J., esto es, por ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por infracción directa, aplicación indebida e in- terpretación errónea; por apreciación erró- nea de la prueba que adujo contra la Prime -ra petición de la demanda de reconvención y por no estar el fallo en consonancia con las pretensiones que adujo la susodicha de- manda.

Al tenor de lo expuesto, son tres las eca saciones que presenta contra la mencionada declaración de la sentencia: 1° que el poder otorgado Por la opositora a su apoderado judicial es nulo, por no haberse otorgado por escritura pública, siendo así que reque- ría esta solemnidad, por tratarse de varios pleitos —la demanda principal y la de re- convención—; estima violados los artículos 251 y 255 del C. J., 1500 y 1741 del C. C. DI Tratándose de un contrato bilateral, no está el recurrente en mora de pagar el canon correspondiente al último trimestre mientras la opositora no cumpla, a su vez, con lo estipulado en la cláusula undécima del contrato, relativa al pago del valor del trapiche.

Se violaron los artículos 1609 y 1995 del C. C. 31 La demanda de reconvención debió es- tar calcada en el contrato, y en éste se dice que la opositora contrataba por sí y como guardadora de su hija menor María del Car- men Guerrero; como la sentencia lo conde- na a pagar a la opositora viuda de Guerre- ro el valor del trimestre, viola los artículos 456, 457 1602 y 1175 del C. C. En cuanto a la primera acusación, basta observar, para desestimarla, que la supues- ta nulidad alegada por el recurrente, con- sistente en ilegitimidad de la Personería en ouien figura como apoderado judicial de la opositora, no cabe dentro de los motivos primero y segundo del art. 520, que son los alegados por el recurrente, sino que dicha causal aparece consagrada de manera sepa- rada y expresa en el numeral 69 del texto legal mencionado.

Pero como, aunque mal hecha la cita, el cargo sí está claramente formulado, se con- sidera: La opositora no ha otorgado poder al doc- tor Dulce para representarla en varios plei- GACETA jos, sino que lo facultó para contestar la demanda del recurrente y demandarlo, a su vez, en reconvención, con el fin de exigir prestaciones derivadas del mismo contrato e íntimamente vinculadas a las que le exi- gía el actor.

No es necesario mayor esfuer- zo para concluir que en un juicio ordinario, y dentro de los principios de la técnica pro• cesal, la demanda principal y la de recon- vención no constituyen en su fondo y en su esencia juicios distintos. En lo referente a la segunda tacha, con- viene observar que aun tratándose de obli- gaciones correlativas emanadas de una mis- ma convención, ninguno de los contratantes está en mora mientras el otro no cumpla su prestación recíproca, o no se allane a cum- plirla enla forma y tiempo debidos.

En los autos hay prueba suficiente de qu e la oPo -sitora estuvo lista a pagar el justo precio del trapiche, y si no lo hizo, fue porque el actor no se allanó a aceptar el precio ofre- cido, ni quiso retirar el trapiche, ni se avino a nombrar el perito que le correspondía, pa- ra darle cumplimiento a la cláusula undéci- ma del contrato. Con vista de esas circuns- tancias, es indudable que la opositora no ha estado en mora, por su culpa, de cumplir su obligación; y en tal caso, el recurrente no puede alegar la falta de pa go del trapiche para justificar su renuencia a cubrir el ca- non del último trimestre.

No cabe en este caso la exceptio non adimpleti contractos, y debe rechazarse el cargo, por este aspecto. También es de rigor rechazar la tercera tacha en que se hace consistir este cargo, porque en los autos existe la debida demos- tración de que la opositora no ha ejercido sobre su hija menor, ni cuando celebró el arrendamiento ni cuando se inició este jui -cio y demandó en reconvención, el cargo de guardadora, sino que ha ejercido sobre ella la patria potestad, en su condición de ma- dre legítima, atributo que le confiere nues- tro derecho positivo.

Si en el contrato de arrendamiento se aludió a que contrataba también como guardadora de su hija, hay que considerar tal expresión como inadecua- da e imprecisa, pues en realidad obraba en el ejercicio de la patria potestad. interpre- tada asi su condición en el contrato y en el JUDICIAL 449 proceso, está bien que en la sentencia se ha- ya ordenado al actor a pagarle el valor del canon trimestral pendiente, porque tenien- do la madre el usufructo le gal de los bienes de su hija menor, era lógico que se declara- ra a su favor la obli gación contractual que pesaba a cargo del recurrente.

Con estas razones se desestima le tacha que acaba de estudiarse, Séptimo y octavo cargos—Se presenta el primero contra la declaración novena de la sentencia, y se funda en el motivo primero del art. 520 del C. J., por estimarse la sen- tencia violatoria, por infracción directa, del art. 1757 del C. C. El segundo tiende a que- brar la declaración décima del fallo acusa- do,ie ncituase ordena entregadas; t repaggaadra se I ygaleoerridine ala isn fhreiggrr dos los arts. 1625 del C. C. y 606, 607, 697 del C. C. Se considera: Fundamenta el Tribunal ambas declara- ciones condenatorias en el articulo 754 del C. C., que prescribe ciertas formas especia- les para hacer la tradición de bienes mue- bleX Luego de hacer un estudio crítico de los elementos probatorios del proceso, llega a la conclusión de que, en realidad, se con- sumó la tradición tanto de los semovientes como de las herramientas, tal como la con- sagra y reconoce el texto mencionado.

Si el Tribunal aceptó que tuvo lugar la tradición de tales bienes muebles y que no se ha evidenciado su devolución, y hace un estudio analítico de las pruebas del proceso, es indudable que ejercitó una atribución so- berana que le otorgan nuestras leyes Proce -sales y de la cual pretende haber hecho uso conveniente, ajustándose a las normas lega- les previamente fijadas para el ejercicio de tal facultad justipreciadora.

No habiendo demostrado el recurrente que el Tribuna/ incurrió en error de hecho evidente o en error de derecho en la apreciación de tales elementos demostrativos, ni la naturaleza ni la técnica de este recurso extgaordinario conceden a la Corte facultad para revisar tal apreciación del Tribunal, mientras el re- ciirreni e no hubiere evidenciado la existen- cia manifiesta de tales errores en la apre- ciación de las pruebas que sirven de basa- 398 zureo por lo Civil, al ración, pt tos suban I, errores I cien de 14 III dispuesto se extuni causales éstas pa !II se pasa nar las creta el SostH cantes dueño a no e se re con eu sobre la cali' existe de ger bien d' La el rece ProPt m man rIaL Pulid A ele prin déla na rea ue 450 GACETA UDICIAL GACETA JUDICIAL 451 ACCION DE PARTICION DE BENEFICIOS EN UNA COMUNIDAD Y DE DI/11810N DEL BIEN GONCE mento a esas dos declaraciones condenato- das.

Además, lo estipulado al respecto en el contrato, en la cláusula tercera, fue que Pa- reces daba por recibidos los semovientes, utentilios y demás enseres, de acuerdo con el inventario, constituyéndose responsable de todo; y como las especies enumeradas en el inventario pasaron a ser propiedad del arrendatario, obligándose a restituir otras de igual calidad, hay que concluir que la tradición pudo hacerse en alguna de las for- mas previstas en el art. 754 del C. C. Se rechazan ambos cargos.

Fallo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la Re- pública de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia proferi- da por el Tribunal Superior de Pasto el vein- ticuatro de febrero de mil novecientos trein- ta y ocho, con el fin de reformar las decla- raciones primera y tercera de dicha provi- dencia, que quedarán así: Primera.

La señora Enriqueta Córdoba viuda de Guerrero pagará al señor Leopol- do Paredes, tres días después de ejecuto- riada la providencia en que rae ordene el cumplimiento de esta sentencia, la cantidad de quinientos veinte pesos ($ 620.00), como precio del trapiche "Montaña" Ny 2, con su montaje, caldero y accesorios; más los inte- reses legales de esta suma, desde el prime- ro de diciembre de mil novecientos treinta y dos.

Tercera. La señora Enriqueta Córdoba viuda de Guerrero pagará al señor Leopol- do Paredes la cantidad de doscientos sesen- ta y cinco pesos ($ 265.00) valor de los tras- portes o fletes, desde Barbacoas hasta "Bombona", de los accesorios o piezas para un trapiche "Montaña", pedidos por orden de la señora v. de Guerrero; más los intere- ses legales de esta suma, desde el 22 de ene- ro de 1926.

Tal pago lo hará tres días des- pués de ejecutoriada la providencia en que se ordene el cumplimiento de esta sentencia. Queda en pie, en sus demás declarado- nes, la sentencia que ha sido materia de es- te recurso. No hay lugar a condenación en costas en éste. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribu- nal de origen.

Hernán Salamance.—Liborio gatallón— Ricardo Hinestrosa Daza. — Fulgencio Le. querica Vélez. —Juan Francisco Maks.— Arturo Tapias Pilonieta.—Pedro León Rin- cón, Sri°. en ppdad.,—No habiéndose demostrado la cuota precisa al actor corresponde en la comunidad no practicarse la división del bien común, co- tampoco declararse qué parte de los binen producidos por él corresponde al actor, por- debiendo dividirse los frutos de la cosa co- entre los comuneros a Prorrata de sus °2°- articulo 22211 del C. C., previamente debe es- a qué cuota tiene derecho cada como- - 2.—Cuando se trata de estimar la cabida de un predio la mensura es in- ~Me. — 3.--E1 numeral 29 de/ art. 3336 C. C. debe entenderse en el sentido de que habitaciones, labores o mejoras que los como- hayan hecho dentro de la comunidad par- en a éstos. — 4.—St un comunero pone me- en la cosa común, la ley lo:amurra. — 5.— Código Judicial vigente sentó un principio ge- reSPOOto de la tramitación de los Juicios, talmente distinto del que regia en el Códi- anterior, a saber: El contenido en el articulo del C. J. actual dispone que el juicio ordi- sigueo se para ventilar y decidir cualquier troversia judicial, cuando la ley no dispone as se observen trámites especiales o no =tori- llo procedimiento sumarlo.

Si antes de la le- Me vigente toda súplica o demanda cabía tro del juicio ordinario, hoy no tiene lugar aplicación de este sistema, cuando la ley ha do una tramitación especial para seguir un o. Estando determinada tal tramitación pa- los juicios divisorios, no es conducente un »- ordinario para obtener tal fin. d. El (ler- ' de la acción consagrada antes por el articu- 2334 del C. C. y hoy por el articulo 1134 del J. está reglamentado en el Titulo XL ya Men- alado, y es necesario para que la división ten- abida y se llegue a la partición material del n común acreditar la existencia de la como- dad y el derecho que en ella tiene Cada 00mu- tient Como sobre el particular puede haber di- 'agremia entre las partes, de ahí las dIspoeicio- lies de los articulas 1135 y 1139 del C. J. que dan campo pan acreditar la existencia de la comuni- dad y pan resolver al respecto cuando haya opo- sición entre los interesados. — 7.—En tratándo- se de los indos, mientras la división material no medie, no se sabe cuáles hayan de corresponder • cada comunero, de modo que no Podría Pros -perar una declaración sobre entrega o pago de trabe, sino al practicarse la división material.

Puede también presentarse divergencia entre los comuneros respecto de las mejoras existentes en el Predio y Por ende de los frutos producidos por ellas. Como mando Un comunero sostiene beber- las plantado y los otros niegan ese aserto. De ahí las disposiciones de los artículos 1149 a 1152 del C. J. — 5.—Es injuridica la doctrina según la cual no puede estimarse el dictamen Pericia, si los honorarios de los peritos, no han sido pa- gadas.

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación en lo Civil.—Bogotá, diez y siete de a gosto de mil novecientos treinta y nueva (Magistrado ponente: Dr. Liborio Escallón) Carlos Goenaga González como represen- tante de Teodoro Goenaga y también en nombre propio, como cesionario en parte, de los derechos litigiosos de Goenaga, demandó en libelo de 24 de septiembre de 1934 a la United Fruit Company, para que se le con- denara a lo siguiente: (a A entregar a la parte demandante los beneficios que le co- rresponden en los frutos producidos Y Per- cibidos en el globo de terreno delimitado así: "Norte, quebrada de Sacramento;

Oes-- • te, finca Gabriela de propiedad de la parte demandada; Sur y Este, con terrenos de la United Fruit Company, en la proporción de 17 con 333 milésimos por ciento, en la cuota que se dedujere en juicio, desde una época de 1921 hasta la fecha de la demanda". El terreno delimitado está en jurisdicción del municipio de San Jorge de Córdoba. b) A entregar la participación de beneficios que corresponde al demandante, producidos y percibidos, y en la proporción expresada en la primera sú plica del libelo, desde la fecha de la demanda hasta que cese la indivisión que existe en esos terrenos, división ésta solicitada en la demanda. c) Que se conde- ne a la parte demandada a pagar los bene- Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5