Micelio
S- 09-08-1912- [043]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1912

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación – Bogota, julio once de mil novecientos doce Sentencia C –SC – 043- 1912 CASACIÓN/ No configura una tercera instancia RECURSO DE CASACIÓN “En el recurso de casación no puede tenerse en cuenta extremos que no hayan sido propuestos como materia de discusiones en los dos debates anteriores del juicio”.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES/ Confusión “…cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago,…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NOS. 1083 y 1084 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. PETICIONARIO: Matías Arciniegas MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Bogotá, nueve de agosto de mil novecientos doce Vistos: El señor Matías Arciniegas, como personero de Eusebio Velásquez, cónyuge sobreviviente de la señora Venancia Bohórquez, demandó ante el Juez de Facatativa la partición de los bienes que fincaron a la muerte de esta señora, cuyo juicio de sucesión se siguió hasta la aprobación del inventario y avaluó de los bienes.

Señalo como interesados en la partición a Berenice y Cleofe Velásquez, hijas legítimas de su mandante y de la señora Bohórquez. Corrido el traslado legal, las demandadas, por medio de su representante, Segismundo Guzmán convinieron en la partición y solicitaron fuera nombrado partidor Belisario Rodríguez A. Por auto de trece de julio del mil novecientos ocho el Juez decreto la partición y dispuso que se tuviera como partidor nombrado por las peticionarias el que estas designaron; pero como la parte de Velásquez no convino en tal designación el Juez nombró al doctor Rafael A. Montes para desempeñar el cargo.

Presentada por este la cuenta de partición y adjudicación de los bienes, el apoderado del Velásquez la objeto oportunamente en dos puntos: “1° El partidor imputa, dijo, a la hijuela de Eusebio Velásquez los créditos de seis mil y veinticinco mil pesos, denunciados a su cargo por el curador de Berenice y Cleofe Velásquez, créditos no aceptados por su representado, y respecto de los cuales no hay más prueba en los autos que el denuncio de dicho curador”.

Luego fundándose en el artículo 1414 del Código Civil, sostuvo que Eusebio Velásquez no debe llevar en los dos créditos de que se trata sino la cuota que le quepa a prorrata de su haber. 2° La segunda objeción consiste, según el apoderado de Velásquez, en que el partidor, apartándose del mandato legal, adjudicó la hijuela de valor de quince mil doscientos pesos destinados al pago de gastos, solamente a las herederas Berenice y Cleofe Velásquez, en vez de adjudicarlas al cónyuge y a las herederas, como lo disponen los artículos 1411, 1016, 1583 y 1390 del Código Civil.

El juez desecho las objeciones, y la parte de Velásquez apeló de la providencia respectiva para ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. El Tribunal las declaro también infundadas, aprobó la partición y ordeno la protocolización del proceso, la expedición a cada uno de los participes de la copia de su hijuela y la entrega de lo bienes que según la partición le corresponden.

Contra este fallo interpuso recurso de casación el señor Matías Arciniegas, y por haberse concedido vinieron los autos a la Corte, en donde la sustanciación se ha adelantado hasta el punto de sentencia, la cual se procede a dictar, previa la declaración que el recurso es admisible, porque la cuantía del juicio excede de dos mil pesos ($2000) en oro y porque concurre los demás requisitos que exige el articulo 149 de la Ley 40 de 1907 para que aquel pueda prosperar.

Alega el señor Arciniegas la causal de casación que señala el articulo 2° de la Ley 169 de 1896 por haberse violado en la sentencia, según su concepto, los artículos 141, 1724 y 1726 del Código Civil, debido, dice, a que se toma al viudo Eusebio Velásquez como deudor, sin serlo, ya que sobre esa base equivocada se le aplican las leyes de la confusión. En los inventarios de bienes de la señora Bohórquez fueron incluidos, en virtud de denuncia del curador de las menores Berenice y Cleofe Velásquez, dos créditos por tres mil y veinticinco mil pesos de papel moneda, a cargo del conyugue sobreviviente, Eusebio Velásquez, por haber dispuesto este, según el denunciante, de varios semovientes de la sucesión. Al conferirse traslado de los inventarios, el apoderado de Velásquez los objetó en lo tocante a los créditos activos, puesto que su poderdante no era deudor de la sucesión. El Juez resolvió el incidente de las objeciones, mandando excluir algunos bienes indebidamente inventariados, pero no decreto la exclusión pedida respecto de los créditos en referencia, por lo cual el partidor los hizo figurar en la partición y se los adjudico a Velásquez en parte de pago de su haber en la sociedad conyugal.

Como la cuenta de partición fue aprobada sin modificación alguna, el recurrente se queja de que en la sentencia respectiva del Tribunal incurrió en el error de derecho, por que no habiéndose negado la exclusión de los créditos solicitada por Velásquez al objetar los inventarios, la reclamación no fue rechazada, una vez que es en la parte resolutiva de los fallos en donde, según el articulo 838 del Código Judicial, debe expresarse con toda claridad y precisión el modo como se decide la controversia.

Según el recurrente, el Tribunal debió mandar se rehiciera la partición prescindiendo de los referidos créditos. Hubo error también, conceptúa el recurrente, en haber aplicado el Tribunal el articulo 1271 del Código Judicial sin tener en cuenta el 253 de la Ley 105 de 1890, que, concuerda con el anterior, pues que si es verdad que según el primero la inclusión indebida de bienes en el inventario debe discutirse por separado, sin que ello obste a la partición, también es cierto que conforme al segundo de esos artículos el Juez no mandará a entregar a los herederos o legatarios los bienes que se hayan inventariado en manos de terceros, mientras no se pruebe sumariamente que pertenecen a la herencia, y oído el tenedor de ellos Continúa el recurrente señalando varias disposiciones que juzga violadas por el Tribunal a causa de no haberse excluido de la partición los mentados créditos a cargo de Velásquez.

Para resolver sobre este punto lo que sea legal, la Sala considera lo siguiente: En las objeciones hechas a la partición por el señor Arciniegas, arguye que los créditos que figuran en los inventarios a cargo de Velásquez son imaginarios, pero conviene luego en que este debe llevar en tales créditos la cuota que le quepa, a prorrata, de su haber.

Después, en el alegato presentado al Tribunal, aclara su pensamiento en el sentido de que la petición no consiste en que se excluyan de la partición los sobredichos créditos, sino en que se haga una división equitativa de ellos. Dice así el pasaje respectivo de dicho alegato: “El señor juez ha creído, incurriendo en error, que lo que se pide respecto de lo primero es que se excluya del inventario el crédito de veintiocho mil pesos que allí se hizo figurar a cargo de Eusebio Velásquez, cuando lo que se quiere es que ya que esa deuda no es cierta, al menos se aplique en su adjudicación la regla de equidad que el legislador consignó en el articulo 1414 ya citado”.

Como se ve, el recurrente se limito en las objeciones, a pedir la reforma de la partición de la manera que se deja expuesta, y no puede ahora, en el recurso de casación, introducir medios nuevos para obtener la infirmación de la sentencia. La Corte consecuente con el principio de que la casación no es una tercera instancia, tiene resuelto que cuando se trata de partición de bienes de una herencia, si la parte no ha hecho sus objeciones cuando se le ha corrido el traslado que previene el articulo 1283 del Código Judicial, no podrá después aprovechar para ellos el recuso de casación. (Tomo XII de la Gaceta Judicial, pagina 130).

En el recurso de casación no puede tenerse en cuenta extremos que no hayan sido propuestos como materia de discusiones en los dos debates anteriores del juicio. (Casación de 3 de junio 1898). Estima el recurrente que en la sentencia se aplicaron indebidamente los artículos 1414, 1724 y 1726 del Código Civil, por cuanto el primero de dichos artículos se refiere únicamente a los herederos, y los otros, que tratan de la confusión, deben tenerse en cuenta solo cuando uno de los herederos es acreedor o deudor del difunto, “no cuando un extraño tenga uno de esos caracteres y menos aun cuando se trata del cónyuge que sobrevive, por que este no es heredero.” A esto se observa que en los inventarios figuran los créditos por tres mil y veinticinco mil pesos papel moneda a cargo del cónyuge sobreviviente Eusebio Velásquez y a favor de la sociedad conyugal Velásquez Bohórquez; que el partidor liquidó dicha sociedad conyugal y adjudicó al cónyuge deudor dichos créditos en parte de pago de su mitad de gananciales; que si bien el Tribunal no le dio una interpretación correcta al artículo 1414 del Código Civil, se abstuvo de aplicar al caso del pleito dicha disposición, y se apoyo en la regla general de los artículos 1724 y 1726 del mismo Código, que es la que gobierna el caso controvertido, puesto que cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago, y el cónyuge sobreviviente reunía ambas cualidades respecto a la sociedad conyugal.

El concepto erróneo de la sentencia acerca del artículo 1414 del Código Civil, aparte del que consiste en hacerlo extensivo a deudas distintas de las de los herederos, es el siguiente: “El artículo 1414 del Código Civil no es aplicable aquí por que la deuda de Velásquez para la mortuoria si cabe en su haber o cuota, sin que haya lugar a que los herederos le cobren el resto, como dice el citado artículo”.

El error consiste en suponer que cuando un heredero es acreedor y deudor de la sucesión la confusión se efectúa en toda la porción hereditaria del mentado heredero hasta concurrencia de lo que quepa de la deuda en dicha porción, y que cuando esta no alcance, queda debiéndole el resto a sus coherederos. El artículo 1414 no establece tal doctrina.

Según él, cuando un heredero es acreedor de la sucesión, la deuda se divide como toda deuda hereditaria a prorrata de las cuotas de todos los herederos (artículo 1411 del Código Civil), y cuando es deudor, se divide también el crédito proporcionalmente a las cuotas hereditarias, de modo que la confusión se efectúa en la parte respectiva y no en el total de la deuda y el crédito.

Pero ya se ha dicho que el Tribunal no basó su fallo en el artículo 1414 del Código Civil, sino en las reglas generales de la confusión, y no existe, por lo mismo, la violación de tal artículo que dice el recurrente se aplicó indebidamente al caso del pleito. Afirma además que Velásquez fue administrador de la sociedad conyugal, y como tal podía disponer de los bienes de ella, de modo que si se hubiese probado el cargo que se le hace, este fue purgado con la liquidación de la sociedad y no tenia porque figurar en el inventario de los bienes de la herencia. Agrega que una vez verificada la liquidación de la sociedad conyugal, el cónyuge sobreviviente no tenía porque quedar debiéndole nada a la herencia del otro.

Esta alegación, que tiende al desconocimiento de la deuda, no fue materia de las objeciones, porque ellas se contrajeron como se ha visto, al modo de distribuir aquella y no a su exclusión. Se arguye por ultimo la infracción de los artículos 1390, 1391 y 1585 del Código Civil, porque en la partición figuran deudas a cargo de la sucesión, y el partidor pago las unas y las otras con un mismo inmueble que adjudicó a los herederos, de modo que confundió deudas de procedencias distintas.

El partidor liquidó las costas comunes de la partición y dedujo su monto del acervo total de los bienes, cumpliendo así con el artículo 1390 del Código Civil, que ordena dividir dichas costas entre los interesados a prorrata de sus cuotas; en seguida bajó de la parte de bienes que correspondieron a la herencia los gastos que gravaban exclusivamente a esta, y con observancia de lo preceptuado en el artículo 1393 allí, formó el lote o hijuela de bienes con que debían cubrirse las deudas.

Adjudicó, por último, tal hijuela a los herederos con la carga de satisfacer la deuda. Dichos herederos tienen en la partición doble carácter: por una parte, representan al cónyuge difunto en la división de la sociedad conyugal, según el artículo 1836 del Código Civil, y por otra, figuran como coparticipes a titulo de asignatarios universales de dicho cónyuge, por lo que no aparece en la cuenta presentada por el partidor la indebida confusión de deudas que constituye la tacha que el recurrente hace a la sentencia aprobatoria de la partición, ni la violación de los correspondientes artículos de la ley sustantivas.

Por lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no hay motivo legal para infirmar la sentencia que ha sido materia del presente recurso, y condena en las costas de él al recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia, después de que se verifique la tasación de las costas.

EMILIO FERRERO – RAFAEL NAVARRO Y EUSE – MANUEL JOSE ANGARITA – CONSTANTINO BARCO – TANCREDO NANNETTI – LUIS EDUARDO VILLEGAS – Vicente Parra R., Secretario en propiedad