Micelio
S- 09-07-2008 [5400131030032004-00110-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 5400131030032004-00110-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el accionante frente a la sentencia de 30 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del proceso ordinario seguido por Omar Verdún Araujo, cuyos derechos fueron cedidos a Silvia Noemí Verdún Altamirano, contra Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra.

I.- EL LITIGIO 1.- Pide el demandante que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre él, como vendedor, y el contradictor, en calidad de comprador, “ contenido en la diligencia de remate del 21 de noviembre de 2003, realizada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo N° 063-1998 seguido por el Instituto de Seguros Sociales” en su contra, respecto del inmueble de su propiedad individualizado por sus características y linderos en la demanda; en consecuencia, “ se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente la sentencia que ordene la cancelación de la anotación N° 20 en el folio inmobiliario N° 260-177728”; se condene al demandado a pagarle “los frutos civiles con sus intereses moratorios y el correspondiente ajuste monetario” y también se disponga la restitución del citado bien. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Instituto de Seguros Sociales frente a Omar Verdún Araujo, decretó el embargo y secuestro del predio ya referido en relación con el cual éste tenía el derecho de dominio. b.-) Al juicio mencionado, por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, se le aplican los preceptos del Estatuto Procesal Civil, normatividad que en el 523 establece como requisito para efectuar la licitación de los bienes que hayan sido embargados, secuestrados y avaluados “ que exista petición de parte, esto es, que la petición la eleve en primer término el demandante, o en su evento (sic), el demandado”, condición que está respaldada por el 741 del Código Civil, inciso 3°, en cuanto dispone que “ las ventas forzadas se hacen por decreto judicial a petición del acreedor, en pública subasta ”. c.-) El Despacho del conocimiento ignoró las anteriores directrices legales, ya que “ convencido de que el proceso ejecutivo laboral está regido por el principio inquisitivo, de oficio dispuso el remate del bien inmueble de propiedad del demandante ”, el que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2003, adjudicándosele al accionado en calidad de postor en la suma de $203´100.000, y por auto del 1° de diciembre de ese año se aprobó, cumpliéndose su inscripción en el respectivo folio bajo la anotación N° 20, la entrega el 20 de febrero y finiquitando la actuación compulsiva el 3 de marzo de 2004. d.-) En el aludido bien raíz, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta, operaba el establecimiento Restaurante Portón Oriental. e.-) Aunque, en armonía con lo reglado en el artículo 1908 del Código Civil, en las ventas forzadas el juez representa al vendedor ejecutado, ello no significa que el funcionario pueda suplir “ la voluntad del deudor para negociar en su nombre, en el sentido de estar facultado para decretar de oficio el remate, y menos aún, pasar por alto la voluntad del acreedor demandante de pedir dicho remate, pues si ello es así ”, como aquí ocurrió, “ faltó el consentimiento de las partes en el contrato de compraventa, y con ello faltaron los requisitos del artículo 1857 ibídem”, por lo que debe ser invalidado al generar nulidad sustancial, según los artículos 1502, 1602 y 1741 del Código Civil. 3.- Notificado el contradictor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando, en esencia, que el actor confunde “la nulidad sustancial con la procesal” y, además, de existir alguna de las dos, que reitera no las hay, sería la última cuya aducción es extemporánea, pues, tuvo que haberse formulado dentro del proceso ejecutivo y antes de que se aprobara la diligencia de remate. 4.- El Juzgado cognoscente le puso fin a la primera instancia, no accediendo a las reclamaciones y condenando en costas al accionante; decisión que recurrida en alzada fue confirmada en su integridad por el superior.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Conforme al artículo 741 del Código Civil en las ventas en pública subasta, la persona propietaria del bien es quien lo transfiere pero representada por el juez. 2.- La enajenación forzada está sometida a los requisitos generales previstos para todo acto o contrato en el artículo 1502 ibídem que son capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, así como también la cosa y el precio, según el 1849; los que no pueden faltar so pena de que, atendiendo lo dispuesto por el 1740, éste no produzca efecto alguno por quedar afectado de nulidad, que puede ser absoluta o relativa. 3.- La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1° de diciembre de 2000, como lo destacó el a quo, dijo que, siguiendo las pautas trazadas por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para poder efectuar la almoneda de un bien, que se eleve previamente la respectiva solicitud por la persona legitimada por tratarse de un acto eminentemente dispositivo, ya que “ no es un problema simplemente adjetivo, sino la expresión en el proceso de un elemento de la esencia y existencia del contrato de compraventa que perfecciona el remate”. 4.- En el caso examinado la venta en “ pública subasta” no se llevó a cabo dentro de un proceso ejecutivo civil que exige, en consonancia con el precepto mencionado, pedimento de parte sino en uno de linaje laboral, “ en el que conforme al inciso 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Laboral no se requiere dicha petición, dado el deber que tiene el juez de esta especialidad de impulsar oficiosamente el proceso (arts. 30 y 48 del C. de P. L.) señalando precisamente en atención a ello que ´si no se efectuare pago ni se prestare caución, el juez ordeñará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique’ ”. 5.- Existiendo norma especial que reglamenta la materia de manera expresa, es ella la que debe aplicarse al evento controvertido y no otra que regule situaciones semejantes en otro estatuto, razón por lo que no tienen cabida el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, ni el 145 del Código Procesal Laboral. 6.- Aunque en el Derecho del Trabajo rige el principio dispositivo para la formulación de la demanda, una vez presentada ésta, le corresponde al juzgador de oficio impulsar el proceso, lo que emana de los artículos 30 y 48, especialmente el último que le impone el deber de garantizar el rápido adelantamiento del litigio. 7.- Como en materia “laboral” no es indispensable la petición de fijación de fecha para celebrar la licitación por parte del ejecutante, la que va implícita en la solicitud de la medida cautelar pertinente, no puede pregonarse que su ausencia produzca la nulidad del contrato por falta de consentimiento.

Ciertamente, “cuando se pide el embargo de bienes, lo pretendido es el pago de la acreencia con el producto que se obtenga del remate de ellos, luego si como lo señala el mentado artículo 104 del C. de P. L., el deudor una vez hecha la liquidación del crédito no paga inmediatamente, o no presta caución que garantice el pago, el juez debe disponer la prosecución del proceso mediante la orden de remate de bienes para terminar el proceso, lo que debe hacerse de oficio, por cuanto el proceso ejecutivo, como por sabido se tiene, sólo finaliza con el pago”.

II.- LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia con fundamento en la causal primera de casación de violar de manera directa, por falta de aplicación, los artículos 740, 741, 742, 743, 1502, 1602, 1603, 1740, 1741, 1742, 1746, 1749, 1849, 1857, 1908, 1910, 1921 y 1922 del Código Civil; 8° de la Ley 153 de 1887; 2° de la Ley 50 de 1936; y 523 del Código de Procedimiento Civil, “como consecuencia de la violación de medio de los artículos 30, 48 y 104 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que llevó al sentenciador a tener por válida la diligencia de remate, no obstante encontrarse estructurada la nulidad sustancial del acto como contrato de compraventa”.

En sustentación del ataque se exponen las razones que a continuación se compendian: 1.- En contra de lo sostenido por el fallador, en este caso concreto se incurrió en motivo de nulidad absoluta de la diligencia de remate del inmueble, por el hecho de no haberse decretado a instancia del demandante, sino de oficio por el funcionario del conocimiento. 2.- El artículo 741 del Código Civil dispone que las ventas forzadas, en las que el deudor está representado por el Juez, requieren para materializar la orden judicial la solicitud de aquél, porque según lo prescribe el 742 ibídem, para que pueda operar válidamente la tradición es indispensable que la efectúe “voluntariamente” el tradente o su representante. 3.- De acuerdo con el 1502 del citado estatuto “ para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, se requiere que sea legalmente capaz; que consienta en dicho acto y su consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita, pues de lo contrario se incurre en nulidad absoluta, por omisión de alguno de los requisitos que la ley ordena para el valor de ciertos actos, conforme a los términos del artículo 1741 del Código Civil”. 4.- Al unísono jurisprudencia y doctrina establecen que la diligencia judicial de remate es una compraventa que puede ser anulada por motivos sustanciales o por causas procesales, precisando que en el primer caso la invalidación se produce cuando hay ausencia de los requisitos previstos por la ley para la nulidad absoluta o relativa de los negocios jurídicos.

Esta dualidad la ratificó la Corte Suprema en sentencia de 24 de julio de 1990, de donde se desprende que el “acreedor es parte en el contrato de venta contenido en la diligencia de remate y su voluntad es parte integrante del acto, que debe tenerse en cuenta para la formación del consentimiento”, por lo que es compromiso legal que el ejecutante le pida al juzgado el señalamiento de la fecha para llevar a cabo la indicada diligencia de los bienes embargados, secuestrados y avaluados, en cumplimiento del artículo 741-3 ya citado. 5.- Por lo que, la venta pública de un fundo en proceso ejecutivo, sea civil o laboral, siempre debe ser decretada a iniciativa de las partes; inicialmente tiene esta facultad el acreedor por lo que no es admisible que la almoneda se suscite de oficio por el director a cuyo cargo se halla el tramite respectivo, “por cuanto la venta forzada es un acto procesal de carácter dispositivo y no inquisitivo, como lo pretendió el ad quem.

Sostener la tesis equivocada del Tribunal en el sentido de que por regirse el juicio laboral por el principio inquisitivo, el juez está habilitado para decretar de oficio el remate de bienes, según lo dispone el artículo 104 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, es ignorar el contenido del artículo 741, inciso 3 del Código Civil y permitir la prevalencia de las formas sobre el fondo, además, se atenta contra el debido proceso en materia de nulidades, como quiera que conforme al ordinal 2° del artículo 141 del C. de P. C., se incurre en ella cuando no se cumplen las formalidades previas al remate, de que tratan los artículos 523 a 528 ejusdem”. 6.- Si la licitación se realiza sin mediar petición de la parte, o sea, desconociendo la voluntad del acreedor o, en su caso, del deudor, como sucedió en este evento, la oficiosidad del juez afecta la validez del “ acto civil ”, por cuanto la prerrogativa de pedir la fijación de fecha para llevar a cabo la indicada diligencia judicial implica la inexistencia de uno de los elementos de “la esencia y la existencia del contrato de compraventa (voluntad o el consentimiento)”. 7.- Olvidó el juzgador que el demandante deprecó la nulidad del remate por ser contrato de compraventa, esto es, en linaje de acto jurídico sustantivo civil y no procesal, ya que adujo la ausencia de uno de los requisitos exigidos para su “validez” por la ley y no la trasgresión de las normas de procedimiento, pues, se repite, estuvo ausente el consentimiento de la persona legitimada para provocarlo.

La controversia en el fallo atacado se fijó, entonces, en un campo diferente al planteado, lo que precipitó que se desconocieran las normas legales a las que se ha hecho referencia cuando se concluyó que “en materia laboral la petición de fijación de fecha para remate por parte del acreedor, entendiéndose implícita ella con la solicitud de embargo de bienes para el pago de la acreencia, no puede pregonarse por su ausencia la invalidez del contrato por falta de consentimiento”. 8.- Por lo tanto, la sentencia dictada por el ad quem debe casarse y, en su lugar, accederse a las súplicas de la demanda genitora del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La parte actora pretende que se declare la nulidad absoluta del remate llevado a cabo sobre el inmueble de su propiedad que, dentro del proceso ejecutivo laboral que le instauró el Instituto de Seguros Sociales, porque como vendedor, representado para ese preciso efecto por el funcionario de conocimiento del cobro compulsivo, no dio su consentimiento ni tampoco lo hizo el ejecutante, únicas personas autorizadas para ello, dado que aquél decretó la venta en pública subasta, sin tener tal prerrogativa, de oficio. 2.- El Tribunal desestimó el pedimento, argumentando que no se configura la alegada “nulidad sustancial” porque en este caso concreto no era aplicable, como lo reclamaba sin fundamento alguno el promotor del litigio, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil que exige que la venta en estas condiciones sea solicitada por el demandante o por el demandado, según el caso, sino el 104 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le otorga al juez la atribución para decretarlo sin sujeción o condicionamiento a que previamente haya iniciativa de las partes o de terceros. 3.- A su vez, la censura insiste en que en este caso sí hay “nulidad absoluta” del remate, porque se realizó sin consentimiento de alguna de las personas autorizadas legalmente para pedirlo, y el sentenciador carecía de facultad para hacerlo motu proprio. 4.- Haciendo abstracción de la naturaleza jurídica del remate, respecto de la cual se presentan diferentes posturas, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, lo que importa desentrañar en este caso concreto es si la Corporación debe o no ratificar lo que hasta ahora ha venido sosteniendo en relación con el hecho de que la almoneda debe ser expresa e inequívocamente deprecada por las personas legitimadas a las que se refiere de modo claro el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, so pena de que la omisión de ello conduzca inexorable y fatalmente a la configuración de una nulidad sustancial de la misma, por falta de consentimiento dado en debida forma. 5.- En la sentencia N° 235 de 1° de diciembre de 2000, expediente 5517, esta Corporación fijó como motivo de nulidad sustancial de la subasta la ausencia de consentimiento, por haber sido practicada de oficio o a iniciativa del juez, sin que mediara petición del demandante o del demandado, según el caso, en los términos que a continuación se reseñan: “ Aunque la Corte en sentencias ya referenciadas señaló como formalidades del remate las prescritas ´en los artículos 524 a 528 del C.P.C´, apartándose de lo expresado por el artículo 530 ibídem, que establece como condición para su aprobación haber ´cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141´, lo cierto es que el artículo 523 al cual expresamente remite el artículo 530, consagra en asocio con el artículo 741 inciso 3º del Código Civil, la facultad que el ejecutante tiene para ´pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado o avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito´, y estando en firme ésta, dicha facultad la extiende a ´cualquiera de las partes´, incluyendo al propio ejecutado (…) Los anteriores textos legales permiten dejar por sentado que el remate en el proceso ejecutivo, que es el que viene al caso, se realiza a ruego de parte, pues son ellas, empezando por el ejecutante, quienes lo provocan, sin duda alguna en ejercicio del derecho de perseguir en los bienes del deudor la satisfacción del crédito que hace valer, conforme a lo establecido en el artículo 2488 del Código Civil, y específicamente cuando de crédito garantizado con hipoteca se trata, por lo consagrado en los artículos 2452 del Código Civil y 554 del Código de Procedimiento Civil (…) “ Es entonces bajo la anterior perspectiva, como cobra razón la tesis de la Corte, vertida en las sentencias de 24 de julio de 1990 y 25 de julio de 1991, sobre que las formalidades del remate, cuyo incumplimiento amerita la nulidad procesal, son las previstas ‘en los artículos 524 a 528 del C.P.C.’, porque definitivamente hay que entender que la facultad consagrada por el artículo 523 ibídem, para que el ejecutante, en principio, pero luego bajo la condición de firmeza de la liquidación, también el ejecutado, soliciten ‘que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan’, no es requisito para la validez procesal de la diligencia de remate, y por lo tanto con un simple carácter ‘adjetivo’, como lo anota el recurrente, sino el elemento volitivo que advertía el ad quem (…) De manera que si el remate se realiza sin mediar petición de parte o porque contrariando la voluntad expresa de ellas se fijó fecha para la diligencia, como en este caso sucedió, la oficiosidad así desplegada por el juez, se repite, no afecta la validez del remate como acto procesal, pero sí incide en éste como acto civil o sustancial, porque la facultad de pedir la fecha para la diligencia en los términos del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, eminentemente dispositiva, no es un problema simplemente adjetivo, como lo tilda el casacionista, sino la expresión en el proceso de un elemento de la esencia y existencia del contrato de compraventa que perfecciona el remate: la voluntad, el consentimiento, ‘querer’ el acto, según la palabra de Allorio”. 6.- El remate de bienes en pública subasta es un acto eminentemente procesal a través del cual se hace, en tratándose de procesos ejecutivos, efectivo el derecho del acreedor a obtener la satisfacción de su crédito que por alguna circunstancia el deudor no ha podido o querido honrar directamente y a iniciativa propia.

Lo anterior emerge para el caso específico de las deudas adquiridas a título personal y sin ninguna clase de garantías de lo reglado en el artículo 2488 del Código Civil cuando establece: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677 ”.

Concretamente sobre el mecanismo para hacer efectivo el anterior postulado relativo a la prenda general sobre el patrimonio del obligado, prescribe el artículo 2492 del Código Civil que “Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue”.

Si bien es cierto, como lo dispone el artículo 741, inciso 3°, ibídem, “en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal”, esta representación legal, que se encuentra referida particularmente al acto de tradición, no tiene la virtualidad de convertir la “petición” del ejecutante en un requisito de validez sustancial, para predicar, por ejemplo, que cuando el mencionado funcionario decreta la indicada diligencia a iniciativa propia y sin la participación del acreedor o el deudor, en su caso, se configure una nulidad de ese tipo por falta de consentimiento.

En consecuencia, como actuación procesal, los motivos de invalidación del mismo deben plantearse en el interior del proceso de manera oportuna para que allí, previa contradicción y análisis de los diferentes argumentos que se exponen por las personas afectadas, sean resueltos por el juez de manera definitiva, incluso aquéllos puntos específicos a que hace referencia el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que para el caso analizado alude al numeral 2° que se refiere a “la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba.

Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes”. 7.- El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil al regular lo concerniente al remate establece que “en firme la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.

En firme ésta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes”. De acuerdo al texto acabado de transcribir, ciertamente, para poder decretar la almoneda es imperativo que el juzgador lo haga con respaldo o sustento en la petición que al respecto le formule, dependiendo de la situación ejecutoriada o no de la liquidación del crédito, el ejecutante o el ejecutado.

Pero, en la eventualidad de que dicha solicitud no se haga por alguna de las personas legitimadas a las que alude el indicado precepto y que la venta forzada sea decretada por el juez a cuyo cargo se encuentra el proceso, tal circunstancia debe y tiene que ser reprochada y expuesta oportunamente por quien alegue ser afectada en el interior del trámite en el que se presente la irregularidad a fin de que dentro del mismo sea decidida, a riesgo de que con el silencio en que permanezca quede convalidada.

Además, no puede perderse de vista que se presenta convalidación del vicio procesal de no existir petición expresa para el remate del acreedor o del deudor, no solo cuando no se alega en tiempo hábil ante el juez de conocimiento, sino también cuando, por ejemplo, el ejecutante es la persona que hace las necesarias publicaciones de prensa y radio previstas para viabilizarlo.

Este es una conducta demostrativa por excelencia de su intención de que se lleve a término la diligencia en cuestión y que, por lo tanto, está de acuerdo con la misma, a pesar de no haber tomado la iniciativa para deprecarla. Fuera de lo anterior, debe recordarse que el consentimiento o la petición para solicitar la venta forzada en estos casos, los propios de los procesos ejecutivos, lo manifiesta o exterioriza el acreedor desde el momento en que, voluntariamente y en ejercicio del principio dispositivo que regenta esta clase de cobros, formula la demanda solicitando, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al asunto pertinente, que se le ordene al ejecutado pagarle el monto de lo adeudado con sus intereses y gastos, requerimiento que lleva siempre incorporada la súplica que al no darse la satisfacción espontánea del crédito se proceda, por autorizarlo el ya citado artículo 2492 del Código Civil, en armonía con el 2488 id., a la venta de los bienes del demandado. 8.- En conclusión, no se puede seguir sosteniendo, como venía haciendo la jurisprudencia de la Sala, que se configura nulidad absoluta por falta de consentimiento cuando la venta forzada la decreta el juez de oficio, porque, como ha quedado explicado, la irregularidad que ello pueda constituir, es más aparente que real y la controversia sobre el punto debe aducirse y decidirse oportunamente ante el juez del conocimiento del proceso ejecutivo, so pena de que opere la convalidación. 9.- En el caso examinado, se tiene que el artículo 104 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiriéndose al desembargo, levantamiento del secuestro y remate de los bienes cautelados y avaluados dispone que, “ Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro (…) si no se efectuare pago ni se prestare caución, el Juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique (…) si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor”.

Del texto mencionado es, pues, razonable inferir como lo hizo el juzgador que lo relacionado con el tema atinente a la iniciativa para decretar el remate en un “proceso ejecutivo laboral” está integralmente reglamentada por el indicado precepto especial y propio, que le da plena autonomía y facultad al juez del conocimiento para que, sin ninguna clase de cortapisa distinta al lleno de la plenitud de todos los restantes requisitos, por ejemplo, embargo, secuestro, avalúo y liquidación del crédito, ordene la venta en pública subasta de los bienes de propiedad del accionado, porque a pesar de que se requiere demanda para dar inicio a la ejecución, después es a dicho funcionario, al que en ejercicio de la facultad-deber que le es propia en esta clase de asuntos, le corresponde impulsar el mismo hasta el final, so pena de sanciones, para hacer efectivo el derecho del acreedor a percibir el monto de su crédito.

Por lo que no hay lugar a acudir al principio de la integración de normas establecido en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y más concretamente, al 523 del Código de Procedimiento Civil, cuya ausencia de petición de parte, valga reiterarlo, tampoco es motivo generador de nulidad sustancial de la venta forzada, según acaba de ser analizado.

Por lo tanto, no incurrió el fallador de segundo grado en yerro jurídico en la interpretación de las normas que regulan en el campo laboral, el punto referente a quién está legitimado para disponer la enajenación en subasta de los bienes que le pertenecen al contradictor ejecutado, puesto que ajustó su actuar a una hermenéutica lógica para solucionar el punto sometido a su composición, procediendo dentro de las eventualidades de la normatividad, al ordenar a iniciativa propia la licitación, sin esperar que se hubiese presentado la expresa solicitud en tal sentido de parte, ora del demandante ya del demandado.

Fuera de lo anterior, no puede dejarse a un lado la circunstancia, para efectos de acompañar la exégesis plausible que le dio el fallador en su providencia, que el texto del inciso segundo del artículo 104 ibídem se encuentra redactado de modo imperativo, lo que, en principio, poco campo o espacio deja a la duda sobre su carácter obligatorio para el funcionario judicial del conocimiento.

Además, teniendo en cuenta la rectificación doctrinaria que acá se ha expresado, en el supuesto de que se aceptara, en gracia de discusión, que la legitimación para pedir el remate la tenían exclusivamente el demandante o el demandado, en aplicación del antes referido artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la falta o ausencia de tal solicitud no implicaría una causal de nulidad sustancial de la subasta, sino una simple irregularidad que debió plantearse y decidirse en su oportunidad en las instancias. 10.- El cargo, en consecuencia, no está llamado a salir avante.

IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del proceso ordinario seguido por Omar Verdún Araujo, cuyos derechos fueron cedidos a Silvia Noemí Verdún Altamirano, contra Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra.

Sin costas Sin costas, artículo 375, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, dada la rectificación doctrinaria. Notifíquese y devuélvase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 20 R.M.D.R. Exp. 5400131030032004-00110-01