Micelio
S- 09-07-2001 [5591]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

S it„113 11:7,1 EIPA,11 DE,313STIIC":111/4 MI;Iiistrado El'onente: Dr. - 1 ÁVC/ 1!° REPUBLICA DE COLOMBIA RELF c$,P;L (-/-9 )(Ze QYu/Yma (,:z.A.SAC11,,)19111,1V11:„. R.LLATO!UAk4z,,,f,y D. C. de julb de (I)1i rnil uno (2001). R1.31f0 Expl:rtileirv1:11 No.. C-5591 rnutivo (.iC lO sentencia de 26 (..ie ck) 2001 rnediante k rual se casó of falio dO 16 febrero de proferido por el Tribunal del Judicial cle Bc.,1gritá, Civil, en el proceso ordinarb (.101[3anc,.0 conful Nic:anor Borrero procede la Code, en sExie de iristrancia, 1:Jdiet1r i t..iswaitutiva que el rw:::urso de 1:.-Ipeklci(s)n interpuesto por el demandado y pOF Lurs C..)uesada Peña, quien ültirrla por halx-rm- sido reconoddo en !;3(ntencia iudir corncl verdaciero titular' de ic)s derechos objeto dO uswitroversia, fue adrnitido corno liti!1,-;consort(..:Ide aq..1(7.1.

REPUBLICA DE COLOMBIA.414.Cda JFRG. C-E691 ANTECEDENTES 1.- El mencionado banco presentó demanda contra el también citado demandado, para que previos los trámites de rigor, se declare que con la entrega de los cheques de gerencia Nos. CHG-B 325692 y CHG-B325701, ambos de 6 de agosto de 1979, el primero girado a José Romerin y el segundo al demandado, por las sumas de $50.000. 000. oo y $343.055.00, respectivamente, el demandante cumplió "integralmente", como fiduciario, las "obligaciones a su cargo derívadas del contrato de administración fiduciaria", celebrado el 27 de julio de 1979, con su demandado, en calidad de constituyente, el cual se encuentra contenido en el documento distinguido con el número 2.09, y consecuentemente se declare que no está obligado a cancelar "suma alguna por concepto de capital, intereses o cualquier causa".

Además de la condena al pago de perjuicios causados por el trámite de un proceso de rendición de cuentas entre las mismas partes en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, con 2 REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. C-5591 K.9(k t-71/22M motivo del señalado contrato de administración fiduciaria, tanibión impetra se declare que el demandado no tiene derecho a percibir dinero alguno originado en el referido proceso, por haberse "terminado el contrato y extinguida la obligación a cargo del Banco Santander, el día 6 de agosto de 1979". 2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que en lo pertinente a la sentencia que se profiere se compendian a continuación: 2.1.- En virtud del citado contrato, el Banco Santander debitó de la cuenta corriente 401- 02859-2 que a nombre de Nicanor Anastacio Borrero Hereira habla abierto Luis Alberto Quesada Peña, la cantidad de $50.000.000.00, destinada a invertir en "papeles, operaciones o títulos públicos o privados que la sección fiduciaria del Banco e bien tenga", quien en todo caso garantizó al constituyente el pago de un "beneficio del 26% anuar que can ce a rí a en mensualidades vencidas. 3 11 REPUBLICA DE COLOMBIA.IFRG.

C-6591 Z:2044, e_VVrirerna, tt. 2.2.- Pactándose que no existiria plazo mínimo y que el constituyente podia exigir en cualquier momento la suma mencionada, éste solicitó, el 6 de agosto de 1979, la finalización del contrato de administración fiduciaria, pidiendo verbalmente que el valor del depósito se girara a José Rornerin y los intereses causados a su favor, corno en efecto se hizo mediante el giro y entrega de los cheques de gerencia arriba identificados. 2.3.- Sobre lo anterior, ningún reclamo se efectuó, pese a que las relaciones entre cliente y entidad continuaron, celebrándose, inclusive, otros contratos de la misma naturaleza Tan sólo el 29 de julio de 1980, once meses después, el apoderado de Borrero Hereira solicita al Banco se reintegren "las sumas retenidas correspondientes al depósito fiduciario No. 209", el cual nunca conoció su cliente, y que ahora aparece "cancelado", petición que fue contestada el 5 de agosto de 1980, "poniendo de presente que las obligaciones a cargo del Banco se cumplieron integraknente". 4 REPUBLICA DE COLOMBIA ljye (Ve./~.17. de ElOrrerc) Hereira, entonce,3, ligesentó dernanda para que se ordenam al E31.;..1nro que rindiera cuentas cornprobadas d(.) PUadrninistración del (lepósito fiducjario y se condenara a )(Ir intereses de rnora 1;obre las cornisionos v•ncidas, lo rnisrno quo a el valm- del depóslo, prE74(smisiones estas que af:::ogidas en LJ ftlfaidad pOF Civil del Circuito de esta ciudad, rnedi:Inte sentencia (10 3 de diciernbre de 1982, el Tribunal, por vía ck) apelación, en •falk) do 12 d(s.) ot:::tubre do 1984, confirmó únicarmnto lo rebrionado con la rendición de cuentas y reforrnó las:iris impuestas, por (Aianto lo atinente al pago 0 no la obligación F1(.) era "trk-dená debalibie a través del twocosó quo docido", sino a de un clebate arnplio. 2.5.- En la sogunda ttse del proceso, "redudda exclusivamente a tendiGsión de. cuentas", el juzgado en sentencia de 9 de abril de 1986, tras señalar que corno no se "dorno,stró la concerniente a la extinción del nerifoció fiduciario", declaró que jgospemban las objeciones propuestas y corno corrs:iecuencia condenó 1.31 Banco Santander a pagar la 5 Ii REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG.

C-6591 KrIe e---Z./1e92?Aa liquidación obtenida pór concepto de intereses de mora e intereses sobre intereses, sin perjuicio de los que a partir de ese momento se causaren, decisión que al ser apelada, el Tribunal confirmó en fallo de 3(1) de abril de 1987. 3.- Adelantado el proceso, sin oposición de la parte demandada, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 18 de marzo de 1993, accedió a las pretensiones propuestas, excepto lo relativo al pago de perjuicios, al establecer que Nicanor Anastacio Borrero Hereira recibió el "dinero invedido en el depósito 0.209 junto con los intereses o rendimientos".

En efecto, el proceso penal que se adelantó contra el demandado y Luis Alberto Quesada Peña, entre otros, el cual terminó con sentencia condenatoria por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa, al igual que el recurso de revisión que ante esta Sala se interpuso contra la sentencia de 30 de abril de 1987, pronunciada en el proceso de rendición de cuentas, acreditan que el mentado 11 REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. 0-5591 lrxée,Z/z"nuz b ( Ouesada Peña era bi verdadero propietario de los dineros invertidos en la 209", corr(i) igualrnente Cyr;te k) corrobora (•r1 su cleclaración, coincidente, por lo dernás, con la del entonces gerente del banco, y que Borrero Hereira era un sirn1:)le "testafetro o prastanorntire" ck aquel.

En ese orden, el vl.;.11or del depósito y sus mndimi•ntos retornaron al patrimonio del verdadero titular. Lo c()rrespondiente a intereses, lx)rque el ctioque girado il dermIndado se entregó a Quesada Peña, quien lo consignó en la cuenta de una sociedad de su propiedad, como lo acepta al rendir testirrw.mio. explicación sobre que el valor del titulo no correspondia al pago de accesorios, no se ajusta a la rel3lidad, Imrque aparte de no aC k1ftIF el deponente a cuAl acreencia se refería, el monto girado "(,:oranponde exactarnente a los intereses producidos por el deposito 0209 durante los diez días de SU vigencia, previo el d(gscuento por retención Oil k [riente".

En cuanto al valor invertido, porque el (..1xxlue U José Romerin C.0í:lQfl( Ofi k cuenta 7.1 REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. C-6591 1,242 /44.cia, de Luis Fernando Navarro Vives, de la que posteriormente se libraron cheques a distintas personas por la suma de $50.565.000.00, los cuales fueron cobrados a través de la cuenta que Luis Alberto Quesada Peña había abierto a nombre de su jardinero Borrero Hereira, cuenta de la que, precisamente, la suma invertida se había debitado.

Así se desprende de la prueba testimonial recaudada, incluyendo la trasladada, del informe de la contraloría interna del Banco Santander y de la inspección judicial practicada, sin que de otra parte se haya desvirtuado que esos dineros "no corresponden al pago del capital'. 4.- En la sustentación del recurso de apelación se sostiene que la sentencia compendiada desconoce el principio de la cosa juzgada, pues se pronuncia sobre un aspecto que ya fue materia de decisión en el escenario apropiado para establecer el monto de la obligación, tratándose de un negocio de gestión, como es el proceso de rendición de cuentas.

Igualmente, si el negocio fiduciario requiere el finiquito de cuentas, por ser el medio para 11 REPUBLICA DE COLOMBIA,IFF1G. C-6591 o)(/? e_Z/?re.92? establecer el resultado de la gestión, esto no había ocurrido cuando se verificó la consignación del cheque girado a José Romería. Además, la conclusión sobre la solución de la obligación, aún teniéndola corno cierta y preestablecida, se fundamentó en errores cometidos en la apreciación probatoria, porque con la declaración del para entonces gerente de la sucursal del Banco Santander se acreditó que el pago no se realizó al demandado, corno tampoco a persona que haya sido autorizada por éste, lo cual se refuerza con el hecho referido por el juzgado de haber sido falsificados los endosos de los beneficiarios de los cheques, y porque ninguna relación se probó entre Borrero Hereira con José Romerín o con Luis Fernando Navarro Vives.

Finalmente, frente a la novedosa tesis sobre que a la parte demandada le correspondía probar que el_ pago de la suma de $50.000.000.00, no correspondía al capital invertido en el negocio fiduciario, cuando la carga de la prueba de ese hecho era del banco demandante, se hace necesario observar, de un REPUBLICA DE COLOMBIA,WRG. C-6591 *1 12rie e_WV~Z,a lado, que la consigna¿ión de uno de los cheques en la cuenta de donde inicialmente se debitó el dinero, so realizó "con antelación al:_mpuesto pago de la fiducia", y de otro, que la suma total de las partidas asciende a $49.565.000.00, y no a 50.565.000.00.

CONSIDERACIONES Verificada la presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad, procede decidir el fondo del asunto. Como en el recurso de apelación se sostiene que el juzgado desconoció el principio de la cosa juzgada material, en cuanto la controversia planteada ya había sido materia de composición judicial, la Sala se encuentra relevada de cualquier análisis al respecto, a propósito de lo consignado en la sentencia de casación, oportunidad en la cual se demostró que el tema ahora objeto de decisión había quedado al margen de las sentencias proferidas en el proceso de rendición de cuentas. 10 II REPUBLICA DE COLOMBIA JUZG.

C-6591 Ky4 r( 24(,e22.?,(Z.1ó4;lia De otra parte, sin desconocer que contra 111-113 d(:) tales sentencias SO interpuso recurso (J O revisión, huelga recordar que en el -fdlo de casación se indicó que k) decidido no se oponia a lo resuelto en aquella oportunidad, "porque el objeto do ataguo fue una do las sontoncias proferidas on el inknite do la rendición de cuentas, concretarnente la de 30 de abril de 1987, y porque la unvestigación se centn5 en las presuntas rth.:.:iniobtas traudulentas on (7L10 se irumrrió fx.ma obtoner VI fallo rrnpugnalo„ corno lue la ocultación do/ vordadoro tituhr del depósito y el pretendido doble pago de la obligación, las ctiales a la postre resultaron infundadas.

Adernás„ corno se dijo OH aquella ocasión en el eventual caso de haber existido, sus efectos se proyectarian respecto del tallo de 12 de octubre de 1984, que no fue impugnado". 3.- Al solicitarse en la demanda que se dwelare que el demandante cumplió "integra/mente", corfio.hd 11 Ciario, laS " obligaciatles_ defivadas del contrato do administración fiduciaria", en cuanto restituyó al beneficiario, demandado, la surna invertida, conjuntarnerIte con sus accesorios, por la que no 11 11 REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG.

C-6591 debe "sume alguna pár concepto de capital, intereses o cualquier causa", la Corte no puede pasar por alto observar que los hechos que rodearon el mencionado negocio, así como su pago, inclusive los que originaron el proceso de rendición de cuentas, fueron materia de investigación penal. En la sentencia de 13 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, se condenó penalmente a los procesados Nicanor Anastacio Borrero Hereira, Luis Alberto Quesada Peña y Pablo José Cervera Márquez, éste ültimo en su calidad de entonces gerente de la sucursal del Banco Santander, como "coautores responsables de /os delitos de fraude procesal y tentatiya de estafe".

Establecido que el ahora demandado era simple titular nominal de la cuenta corriente de donde se debitaron los dineros con los cuales se constituyó la fiducia, pues quien la manejaba, a la sazón verdadero dueño de los dineros en la misma consignados, era el citado Quesada Peña, tal cual se reconoció en la 12 FI REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG.

C-6591 K)Ve e*/~70', de Jtáticía, sentencia judicial éste acompañó para que fuera como libsconsorte pasivo, la 31:311.4 Penal del íiburial recuerda que contra los implic:ados se profirió resoluciOn acusatoria por haber propendkio el "doble pago del depósito sus intweses, induciendo en orror lfl JUStICIa civil, cuando iniciaron el jurcio de rendic ión de CUOfltS ante el Juzgado 60 Civil del Círcuito, donde se obtuvo fallo contrario a la ley para con ba, Santander fuere condenado a repetir el pago de dicho Jifero a su propietarío, traude con el que se afectaría k5gicurnente el patrirnonio econórnico de esa entrdadY (Folio 238, C1).

H pago del capital invertido en el negocio fiduciario y los intereses causados en escasos diez ji::; a Ouesada Peña, [zwr intermedb de su ctimtacorrentista de ob-oraSU jardinero, en la, serdencia penal se dejó por averiguado. En efecto, al (ii:onsignarse el fitulo valor que el Banco Santander giré a José Romerin por $50.C.)00.000, en la cuenta corriente de 11.1 rnando Navarro y verificado el flujo de dineros de la cuenta de éste a l@ del ki.:Istaterro, corno 13 Iii Kyk 2 22?0', REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG.

C-6591 así se aceptó, justificádo por la compra de un bono de prenda a Quesada Peña, el Tribunal concluyó, luego del análisis probatorio, que "Ni la existencia como tampoco la adquisición del supuesto bono de prenda fueron demostrados en el plenario. Tampoco que "entre Quesada y Navarro hubiera existido negocio que justificara que el primero recibiera del segundo los $49. 565. 000. oo, luego no queda otra alternativa diferente que declarar que la casi totalidad del valor del fideicomiso 0209, retornó al patrimonio de Quesada Peña", junto con ei también admitido "cheque de los intereses por $343. 055.551 (folio 249, C-1).

La realidad de los hechos investigados, la Sala Penal la corrobora con el comportamiento de los procesados, verificado una vez se obtuvo sentencia favorable a la rendición de cuentas, con el siguiente pasaje que por sí solo se explica: "Nicanor desaparece, se argumenta que lo secuestró Solón Segundo Deltique Benjurnea quien aparece con un poder general de aquél a fin de poder recibir los valores del fideicomiso 0209.

Quesada reacciona con denuncia penal, el abogado Dario López Ochoa reclama como suyo el 60% de los 14 FI REPUBLICA DE COLOMBIA,IFT2G. C-5591,ZA"nici ZáztíCia írlteroses que representan contenates de milbnes que Si9 han acurnulado durante los vatios años que dernoni el juicio posteriormente el mismo protesional propone repartir el valor del crédito y SUS rondirnientos 'en una cuarta parte pam tos señores CP.resact.:?, en unci? cuarta parto para el doctor Chacin, otra painsi don NICANOR y otra para ml', propuesta que es rochazada.

Después NicIgnor hace cosión dol 50% de/ crédito O los abogados López Ochoa y Cha cm Deluque. Indudablemente qu6! estas actitudes y de conjunto, contribuyen o mostrar el fruto ilícito do la mise en scene pue,g.:4a en práctica en form reflexiva, metódica y pre(vdenada por sus artífices, al extremo que, después (11.9 producido el fallo civil, coda uno se sintió dueño de parte importante del crOdíto y sus intorosos, y autorizado O Sacar mayor Ven (OJO respecto los derná.l:; copartícipes" (folio 258, C-1).

En surna, la condena penal por los delitos dO fraude procesal y.tentativa de estafa, se fundarnentó en que el de rendición de cuentas estuvo deterrninado por la afirmación falaz de Borrero Hereira dO ser el dueño de los dineros d•..) la fiducia y de 15 El REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. C-6591 (..1„/, Yo,re22?a, (~, la cuenta corriente el Banco Santander, de cuyos fondos se debitó la suma para constituirla, y en el designio de obtener provecho ilícito, traducido en el pretendido doble pago, calificado de repetido e ilegal, de la obligación, con la correlativa rnengua del patrimonio económico de la entidad bancaria demandante. 4.-- Aunque en la demanda no se hizo referencia a la existencia del proceso penal, es innegable la incidencia de la sentencia ejecutoriada de éste, sobre el que ahora ocupa la atención de la Corte, porque al fin y al cabo las pretensiones propuestas en este Último se encaminan a que por el cumplimiento de las obligaciones del negocio fiduciario, se declare que Nic.:anor Anastacio Borrero Hereira "no tiene derecho a percibir suma alguna de dinero por concepto de la rendición de cuentas" dispuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito en el proceso abreviado respectivo, calificado de fraudulento por los jueces competentes.

Frente a esa clara relación, se impone aplicar lo previsto en el articulo 305, in fine, del Código de Procedimiento Civil, según el cual en la sentencia se iti Ii REPUBLICA DE COLOMBIA e920/y e ?,cr, at.ct.cr JFRG. C-6591 tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse ei litigio, ocurrido después de haberse presentado la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido invocado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, como es el caso.

L.o anterior, por cuanto la prueba sobre que las sentencias que ordenaron rendir cuentas tuvo por causa la comisión de delitos por los cuales fue condenado el ahora demandado, entre otros, se encuentra en el expediente, y porque amén de haberse proferido esa decisión después de presentada la demanda, el hecho de la condena penal se puso de presente por la parte actora inclusive antes de los alegatos de primera instancia (folio 167), y se reiteró, por haber sido considerado el punto en el fallo del juzgado, en los de segunda (folios 31-34, G-16).

De hecho, la Sala Penal del Tribunal en la misma sentencia ordenó restablecer el derecho de la parte afectada con la infracción, "considerando que el fallo civil que dirimió el interés privado", esto es, el 17 FI REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. C-6591 Icb? YrIfr~-7.(Z,l(44;C¿a proceso de rendición de cuentas, "tuvo por causa los delitos por los que aquí se condena y que de suyo debe subordinarse por ser; además, el prosente de orden público".

No se trata de reconocer preeminencia de la justicia penal sobre la civil, sino de tener en cuenta un hecho probado, como es la decisión penal condenatoria en sí misma considerada, cuyo efecto general y absoluto resulta innegable. Las situaciones, dice la Corte, que "son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, corno ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular".

De ahí que las "disposiciones represivas de una sentencia condenatoria, efectuadas dentro del campo de acción funcional privativo del fuero penal, se consideran juzgadas con respecto a todos, intervinientes o no en el correspondiente proceso, y con referencia así mismo a cualquier cuestión, aún de índole extrapenal, sobre la cual esas disposiciones tengan influencia necesaria" (sentencia de 15 de abril de 1997, CCXLVI, volumen I, páginas 421-422). 18 II REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG.

C-6591 ()/dé e.9.(2/b2V122a f/44.(x,a 5.-- Así las cosas, la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, porque lo sostenido por el recurrente al sustentar la alzada, encuentra frontal oposición con la circunstancia de orden público analizada. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la. sentencia de 18 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el BANCO SANTANDER contra NICANOR ANA TALIO BORRERO HEREIRA.

Las costas de segunda instancia corren a cargo de la parte apelante. Tásense por el Tribunal. Cópiese, notnquese y devuélvase el expediente a l oficina de origen para lo pertinente. 19 REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. C-5591 e_Z/?4X7~ rse• 1A r- t"-'n lAiTtAK/111 r's 1 A r Mi1/111 I r\l\)1 \„_,/ OtArv,t111,1 sit"1 IVII ---4)Pyro SILVIO FERN \NDO TREJOS BUENO MAN1 EL ARDILA VELASCJE— COLK.c..;

E3ECHAR,A,̀51MANCAS,JORGE 14N ONIO CASTILLO RUGELIES JOSE FFRÑANDO RAM IREZ GOMIEZ 0 4-1,27 JORGE BALI E1TEE:DS 20 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20