;r, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LOS PERJUICIOS POR LA DESVALORIZACIÓN MONETARIA SE INCLUYEN EN EL DAÑO EMERGENTE Proyecto presentado por el doctor ERNESTO GAMBOA ÁLVAREZ, en el despacho del doctor HÉCTOR GóMEZ URIBE Bogotá, D. E., 9 de julio de 1979 El deudor incumplido debe asumir el deterioro de la moneda que ha de devolver Decide la Corte el doble recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Ibagué el 25 de octubre de 1975, en el proceso ordinario de Urbanizadora Cadis Limitada contra el Municipio de Ibagué. La demanda principal: I. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Urbanizadora Cadis Limitada entabló proceso ordinario contra el Municipio de Ibagué con el propósito de obtener las declaraciones y condenas que así se resumen: l a. Que el municipio, como vendedor, incumplió el contrato de compra- venta de un inmueble, efectuado con la Urbanizadora, como compradora, y recogido en las escrituras 998 de 1956 de la Notaria Primera de Ibagué; 2 a. Que asimismo incumplió el contrato de urbanización de los terrenos objeto de tal venta, que consta en documento privado del 28 de agosto de 1956, protocolizado por escritura 555 de 1957 de la misma notaría, y que por tanto el plazo de 10 años de que trata la cláusula 7 a del contrato de urbani- zación no ha comenzado a correr para la demandante, de acuerdo con la cláusula 14 1 del mismo; 31.
Que el municipio de 'bague incumplió el contrato de transacción con la Urbanizadora, contenido en la escritura 543 de 1962 de la Notaría Prime- ra de (bague; 4°. Que asimismo incumplió el contrato de transacción celebrado con la Ur- banizadora y contenido en documento privado del 11 de mayo de 1962, protocoli- zado mediante escritura 559 del 16 de esos mismos mes, ano y notaría;
APÉNDICE 201 5°. Que queda resuelto el contrato de transacción a que se refiere la an- terior súplica 3°, ordenándose la cancelación de su registro en la oficina res- pectiva; 6a. Que en consecuencia carece de efecto de cosa juzgada la aprobación que el juez tercero civil del Circuito dio al desistimiento y a la transacción de las partes en el proceso a que se refiere la citada escritura 543 de 1962 de la Notaría Primera de Ibagué; 7a.
Que también queda resuelto el contrato de transacción de que trata la súplica 4a anterior; 8°. Que asimismo queda resuelto el contrato de compraventa a que se refiere la 1* súplica, ordenándose la cancelación de su registro en la oficina respectiva; 9°. Que queda resuelto el contrato de urbanización de que trata la 2' pe- tición de la demanda; 10a.
Que el municipio debe restituir a la demandante, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo, la parte del precio que recibió por concep- to de la compraventa contenida en la escritura 998 de 1956 de la Notaría Prime- ra de Ibagué y de la transacción recogida en la escritura 543 de 1962 de la mis- ma notaría, o sea la suma de $ 320.000.00 en total, "más el menor valor de esta suma como consecuencia de la devaluación del peso, y los intereses de la suma total, desde que el municipio recibió su pago o, en subsidio desde la presentación de la demanda, basta que el pago se efectúe"; y 11 1.
Que el municipio debe pagar a la urbanizadora, en el mismo plazo, "los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que le causó el incumpli- miento de los contratos determinados en las peticiones anteriores, en la cuantía que aparezca comprobada en el proceso, y en subsidio, que se haga la condena in genere, para liquidar su importe como lo previenen los arts. 307 y 308 del C. de P. C., teniendo en todo caso en cuenta la devaluación sufrida por el peso colombiano".
II. Como sustentos fáctieos de sus pretensiones, adujo la demandante los que en seguida se sintetizan: 1°. Entre Urbanizadora Cadis Limitada, persona jurídica de índole co- mercial, constituida por escritura 337 de 1954 de la Notaría Segunda de Ibagué, y el Municipio de Ibagué, entidad de derecho público, se celebró el contrato de compraventa de que da mérito la escritura 998 del 28 de agosto de 1956 de la Notaría Primera de esa ciudad, en el cual, entre otras cosas, se estipuló que el municipio daba en venta a la Urbanizadora un globo de terreno identificado co- mo "Urbanización Los Jardines", debidamente descrito y alindado, con cabida de 100.000 metros cuadrados "descontada ya el área que el municipio, dentro de los linderos del referido terreno se reserva para zonas de calles y parques", área estimada en 38.812 mts. 2, de conformidad con plano del inmueble levantado por la Jefatura de Ejidos de Ibagué y autorizado y suscrito por las partes y por el secretario de Obras Públicas de esa ciudad. 202 OBLIGACIONES PECUNIARIAS APÉNDICE 203 2°.
En el mismo contrato se estipuló que el precio sería de $ 5 metro cuadrado y que si el área vendida resultare superior a 100.008 quedaría de propiedad de la parte compradora mediante reajuste del total, también a razón de $ 5.00 el metro cuadrado. Y que en caso co el precio se reduciría en la misma medida. 3°. La cabida definitiva, según plano de loteo aprobado por r 799 del 10 de diciembre de 1958 de la Oficina del Plan Regulador de y protocolizado mediante escritura 79 del 1° de febrero de 1961 de la ría Primera de esa ciudad, quedó fijada en 86.364 rnts.2, por cuyo mouvi, precio inicial de $ 500.000.00 se redujo a $ 431.72500 de los majá compradora pagó inicialmente la suma de $ 250.000.00 a términos del co to original que estipulaba plazo para el saldo, y luego en su oportunid suma de $ 70.000.00 el 18 de diciembre de 1962 como resultado de la trenes: ción recogida en la escritura 543 del 11 de mayo de 1962, siendo de advertutpt - el saldo del precio nunca llegó a ser exigible por incumplimiento del mm • 4°.
En la cláusula undécima de la escritura de compraventa (998 4 1956, Notaría Primera), el municipio demandado se obligó "a adquirir dela, particulares propietarios de ellas, dentro del plazo de 90 días a partir de le fecha de dicha escritura, las mejoras existentes en el predio objeto de la compraventa de que trata tal escritura, y dentro del plazo de 30 meses, a partir del mismo día, las mejoras pertenecientes a la Caja de Previsión so.
Mal del Departamento, que también se hallaban allí", obligación que no cumplió el municipio tal como aparece de la cláusula cuarta, letra C de la escritura 543 del 11 de mayo de 1962 de la Notaría Primera de bague. 50. No obstante que en el literal g) de la cláusula 10° de la escritura 998 la sociedad compradora dijo "que tiene recibido a su entera satisfacción el in- mueble negociado", es lo cierto que tal entrega no existió, tanto por hallarse ocupado el inmueble por terceros poseedores, quienes tenían allí las aludidas mejoras, cuanto porque en realidad no hubo entrega material del terreno, co- mo expresamente lo reconoció el propio municipio en el literal d) de la cláusula 45 de la escritura 543 de 1962 ya citada, en donde se lee "que el mu- nicipio no ha hecho aún entrega material a la compañía compradora del globo de terreno referido, pero que lo hará dentro de los 30 días siguientes al pago por parte de la compañía, de los citados $ 70.000.00, Previa la compra y demolición de las mejoras a que está destinada tal suma". 6°.
La falta de entrega del inmueble en cuestión también fue admitida por el municipio en el literal c) de la cláusula 3' de la escritura 559 del 16 de agosto de 1962, que dice: "Los plazos a que se refiere la cláusula séptima del contrato que se ratifica empezarán a contarse a partir de la fecha en que el municipio haga entrega real y material del globo de terreno determinado en las escrituras públicas núms. 998 de 28 de agosto de 1956, ratificada por escritura pública núm. 543 de 11 de mayo de 1962, ambas de la Notaría Pri- mera de Rasgué y suscritas entre las mismas partes". lo.
En la cláusula 4° letra c) de la misma escritura 543, se lee cómo el 'pio se obligó a invertir la suma de $ 70.000.00, parte del saldo a su fa- por concepto del precio del predio vendido, "en la compra de las mejoras existan en el globo de terreno compravendido, ya alinderado, con la fina- de que pueda hacer la entrega material y poner en posesión real y efec- a la compañía compradora del precitado globo de terreno".
Es de ad- que el municipio recibió el aludido pago de $ 70.000.00 el 18 de di- bre de 1962 pero no cumplió con las referidas obligaciones de comprar y oler las citadas mejoras ni, por ende, de entregar el inmueble a la urbe- 8°. Mediante el contrato contenido en documento privado del 28 de sto de 1956, protocolizado por escritura 55 del 13 de junio de 1957 de la Primera de lbagué, la demandante se obligó a efectuar una urbani- ón en el terreno adquirido por escritura 998 de 1956 de esa misma nota-, todo en la forma y condiciones que aparecen en las cláusulas primera y cuarta del mencionado documento. 9°.
A su vez, allí mismo el municipio se obligó: "a) A hacer instalar por medio de las empresas públicas municipales, suministrando los materiales y personal necesarios al efecto, sin costo alguno para el contratista, las redes de acueducto y alumbrado eléctrico en las calles de la urbanización, a medida que mi poderclante fuera dejando construidos los sardineles respectivos; b) A ejecutar en asocio de mi poderdante las obras de urbanización y pavimenta- ción de las vías que colindan con el globo de terreno determinado en el hecho cuarto (4°), en la parte proporcional que corresponda a los propietarios de los terrenos colindantes y a hacer a su costo, dentro del citado globo, el mo- vimiento de tierras en las calles, una vez que estas sean aprobadas por la Secretaría de Obras Públicas; e) A ejecutar, dentro de un ritmo de trabajos simultáneos con los del contratista, las obras de urbanización y pavimenta- ción de las vías de acceso que comuniquen la "Urbanización Los Jardines" con la "Avenida Quinta" y con las demás vías vecinas, y de las calles o tra- mos de calles que pasan sobre los predios vecinos (cláusula décima)"; 10°.
También se obligó el murucipio a construir la red de alcantarillado de dicha urbanización y a entregarla terminada antes del 1° de marzo de 1964, y antes del 10 de enero de 1965, las redes eléctricas y de acueducto, según las cláusulas 3', letras b) y d) de la escritura 559 del 16 de mayo de 1962 de la Notaría Primera de Ibagué. 11°. En el contrato protocolizado por escritura 555 de 1957, se estipuló que el incumplimiento del municipio de %aguó a las obligaciones relativas a la urbanización que debía adelantarse en el predio vendido, tendría como consecuencias: a) facultad para la urbanizadora de hacer las obras con cargo de pagárselas el municipio por su precio de costo; y b) suspensión del térmi- no de cumplimiento de las obligaciones que a cargo de la compradora allí se estipulaban (cláusulas doce y catorce).
APÉNDICE 205204 OBLIGACIONES PECUNIARIAS 12°. El municipio, en la escritura 543 del 11 de mayo de 1962 (final se -- la cláusula primera), reconoció el cumplimiento de la urbanizadora d dente respecto de todas las obligaciones a su cargo, derivadas de los p dentes contratos. 13°. En la transacción contenida en el documento protocolizado per escritura 559 de 1962, se estipuló, entre otras cosas, que los plazos a que al refiere la cláusula séptima del contrato que se ratifica, empezarían a contar se a partir de la fecha en que el municipio hiciera entrega real y material del terreno vendido, y que la compradora renunciaba a toda reclamación de per. juicios derivados de los incumplimientos del municipio hasta el 11 de mayo de 1962, fecha de la transacción, igual manifestación aparece en la escritura 543 de 1962.
Sin embargo, el municipio tampoco cumplió con las obligaciones a su cargo derivadas de los contratos contenidos en las escrituras a que se ha hecho referencia. 14°. En resumen, "a) El municipio no entregó real y materialmente a mi re- presentada el inmueble vendido a esta por escritura pública número 998, de agosto 28 de 1956, Notaría Primera de !bague, ni compró ni demolió las mejoras allí existentes, como se obligó por dicha escritura; b) El municipio incumplió con las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato de 'urbanización' de fecha 28 de agosto de 1956, protocolizado por escritura pública número 555 de ju- nio 13 de 1957, misma notaría; c) Tampoco cumplió el municipio demandado las obligaciones que contrajo al tenor de la dicha escritura de ratificación y transacción número 543 de mayo 11 de 1962, Notaría 1° de Ibagué, ni las que adquirió por el contrato de igual fecha, protocolizado por la citada escri- tura número 559 de mayo 16 de 1962, de la precitada notaría; d) No obstan- te, el municipio recibió de mi poderdante, a cuenta del precio total de $ 500.000.00, fijado por escritura pública núm. 998 de 1956 al predio por ella vendido, la suma de $ 320.000.00, que no ha restituido a mi poderdante, pese a que hasta la fecha no ha cumplido su obligación básica de hacer la entrega material de dicho inmueble a la compradora 'Urbanizadora Cadis Ltda'; e) Mi poderdante, en cambio, cumplió sus obligaciones, excepto aquellas que el incumplimiento del municipio hizo imposibles de cumplir o respecto de las cuales ese incumplimiento prorrogaba los plazos de las mismas o exone- raba a mi mandante de ejecutarlas, mientras el municipio estuviera en mora de cumplir cualquiera de las suyas". 15°.
Como consecuencia de los referidos incumplimientos del municipio, la sociedad demandante ha sufrido y sigue sufriendo cuantiosos perjuicios por lucro cesante y daño emergente cuyo monto se determinará en su opor- tunidad. 16°. Entre las partes se cruzó variada correspondencia sobre el proble- ma, que además fue objeto de informes de comisiones del Concejo de Ibagué y del personero de ese municipio, que obran en el expediente.
III. El municipio demandado contestó el libelo, cuyo auto admisorio le notificado el 14 de noviembre de 1974, admitiendo varios hechos, netas- algunos, en especial que la sociedad demandante haya sufrido cuantiosos nidos, y oponiéndose a casi todas las súplicas, excepto a "que se declare resuelto el contrato de transacción contenido en la escritura num. 543 de 11 de mayo de 1962 de la Notaría Primera de Ibagué ni tampoco a que se orde- ne la cancelación del registro de dicha escritura, por las mismas razones ya expresadas, es decir, por cuanto si no se resolviese dicho contrato el munici- pio derivaría de un empobrecimiento injustificado y a su vez 'Urbanizadora Cadis' un enriquecimiento sin causa".
Tampoco se opuso a que se declaren resueltos los contratos de que dan cuenta las súplicas 6 • a 9* ni a que el mu- nicipio restituya las sumas que recibió a buena cuenta del precio de la venta y de la transacción, pero sin tener en cuenta la devaluación. La cantradentanda: A su turno, el municipio formuló demanda de reconvención encaminada a lograr las siguientes declaraciones, así resumidas: l a. Que si el municipio hubiere dado cumplimiento a los contratos de venta y transacción en referencia, "se hubiera operado un enriquecimiento torticero" de la sociedad demandante, a costa del demandado; 2•.
Que como consecuencia de lo anterior se justifica el incumplimiento por parte del municipio no solo del contrato de venta contenido en la escritu- ra 998 de 1956 sino de los demás contratos celebrados entre las mismas par- tes y derivados de aquel; 3 •. Que por tanto se ordene la resolución de los referidos contratos y la cancelación de sus respectivos registros; y 4°.
Que como consecuencia la urbanizadora demandante queda descar- gada de las obligaciones a su cargo resultantes de dichos contratos, debién- dole el municipio restituir el valor que de ella recibió como parte del precio, junto con sus intereses legales. II. Para sustentar su causa petendi el municipio contrademandante afirmó, en síntesis, los siguientes hechos: 1°.
Además de la existencia del contrato de venta contenido en la escri- tura 998 del 28 de agosto de 1956 de la Notaría Primera de Ibagué, la cláusula undécima (transitoria) de tal instrumento estipula: "Al globo de terreno compravendido están vinculadas varias mejoras pertenecientes, unas a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima, y otras a diferen- tes personas.
En consecuencia, es de costo del municipio adquirirlas de sus propietarios, lo que hará en el curso de noventa (90) días, contados a partir de hoy (28 de agosto de 1956), y a demolerlas o retirarlas en la oportunidad que se lo pida la compañía". 206 OBLIGACIONES PECUNIARIAS 2°. El 28 de agosto de 1956 el municipio de Ibagué no tenía la del lote de terreno vendido, pues dicho inmueble "era ocupado entonaría mejorantes que tenían establecidas sus casas de habitación, con mejoras tenían un valor superior a $ 500.000.00.
Además el metro cuadrado del do lote de terreno valía en ese entonces suma superior a $ 10.00". 3°. "No contento el municipio con haberse echado a su cargo la ción de adquirir las mejoras plantadas en el lote de terreno que motivó la citada escritura 998, para lo cual no alcanzaba de manera alguna la cuota iny cid recibida como parte del precio según la escritura 998, posteriorment; mediante una transacción celebrada con Urbanizadora Cadis Ltda., por -- dio de contrato privado protocolizado por escritura 555 del 13 de junio ria 1957, de la Notaría Primera de lbagué, se obligó también a hacer en dicha inmueble las redes de acueducto y alumbrado eléctrico y a ejecutar en asoeb de Urbanizadora Cadis las obras de urbanización y pavimentación de las vías colindantes con el mismo globo de terreno. Igualmente se obligó, y contrajo otras obligaciones allí expresados.
Posteriormente el municipio celebró otra transacción contenida en documento privado protocolizado por medio de la escritura núm. 559 de 1962, transacción en la que se obligó a hacer las obras que allí se expresan". 4°. "Desde el momento en que el municipio celebró el contrato contenido en la escritura 998 ya citada estaba en imposibilidad física de dar cumpli- miento a ese contrato, pues si hubiera dado los pasos conducentes a ese fin ello hubiera representado para la entidad municipal un injustificado em- pobrecimiento, y como consecuencia de ello un enriquecimiento sin causa pa- ra Urbanizadora Cadis Ltda.".
Las primera y segunda instancias: I. Trabado así el debate y surtida la etapa probatoria y de alegatos de ri- gor, culminó la primera instancia con fallo del 15 de mayo de 1976, cuya par- te resolutiva, que es menester trascribirla, dispuso: "1°. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la ac- ción de rescisión por lesión enorme.
"2°. Negar las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención. "3°. Declarar resuelto por incumplimiento del municipio, el contrato de transacción celebrado entre las partes mediante documento privado Senda- do el 11 de mayo de 1962 protocolizado mediante escritura pública núm. 559 de 16 de mayo de 1962, Notaría Primera de lbagué. "4°.
Declarar resuelto por incumplimiento del municipio, el contrato de transacción contenido en la escritura pública núm. 543 de 11 de mayo de 1962 de la misma notaría. "5°. Declarar resuelto por la misma causal el contrato de obra o urbani- zación celebrado entre las mismas partes mediante documento privado APÉNDICE 207 to el 28 de agosto de 1956 e inscrito en el protocolo por escritura núm. de 13 de junio de 1957 de la Notaría Primera de Ibagué. "6° Declarar resuelto por incumplimiento del contrato por parte del cipio, la compraventa celebrada entre las partes y que consta en la tura núm. 998 de 28 de agosto de 1956 de la Notaría Primera de esta dad.
"7°. Por declararse resuelto el contrato de transacción queda sin efectos cosa juzgada lo decidido por e/ Juzgado Tercero Civil de este Circuito al aceptar dicho acuerdo. "8°. El municipio de Ibagué es responsable por el incumplimiento de los contratos y en consecuencia debe pagar a la parte demandante, Urbanizado- ra Culis Ltda., hoy 'Inversiones Yanture y Estefan Limitada' a título de in- demnización compensatoria los perjuicios causados con sus incumplimientos consistentes en el daño emergente y en el lucro cesante.
"9°. El municipio debe restituir a la empresa demandante dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria de este fallo la suma de trescientos veinte mil pesos ($ 320.000.00) que esta dio como parte del precio más los intereses del seis por ciento (6%) anual desde que se hizo el respectivo pago hasta cuando se verifique totalmente el reintegro.
"10°. Comunicar mediante oficio a la notaría y a la oficina de registro respectivos. "11°. Para la determinación del quantum a pagar por lucro cesante sí- gase el procedimiento indicado en el art. 308 del C. de P. C. teniendo en cuenta las bases que se han dado en la motivación de este fallo". Y las bases para la liquidación de la abstracta condena a las cuales hace referencia el a quo en la parte resolutiva de su fallo, aparecen así formando parte de sus motivaciones: "VI.
Bases para la liquidación del perjuicio. Dado todo lo anterior la condena a pagar el lucro cesante debe ser in genere para lo cual deben sen- tarse las bases. Respecto al daño emergente será únicamente el precio paga- do más los intereses, teniendo en cuenta las fechas de entrega de las respec- tivas cuotas así: "$ 125.000.00 el 23 de agosto de 1956 "$ 6250000 el 23 de agosto de 1957 "$ 62.500.00 el 23 de agosto de 1958 "$ 70.000.00 el 18 de diciembre de 1962.
"a) Daño emergente: Será el valor dado por la firma demandante Urbaniza- dora Cadiq Lirnitada más los intereses legales del seis por ciento (6%) anual des- de que se hizo el respectivo pago hasta cuando el reintegro se verifique. 'b) Lucro cesante. Consiste en la utilidad que la actora habría podido per- cibir por la construcción de la obra encomendada por el mismo vendedor, el municipio de 'bague, efectuada dentro de los términos del contrato y los acuerdos en el capítulo anterior mencionados y especialmente: 208 OBLIGACIONES PECUNIARIAS "1°.
Inversión de un millón de pesos ($ 1.000.000) en construcción sas de tipo residencial durante un término de diez años a partir de 1963 ta el año de 1972 inclusive, invirtiendo, en interpretación y desarropó contrato la mencionada suma en partes iguales durante dichos diez "2°. Serrar el número de metros cuadrados de terreno que ha construir la empresa durante un año con inversión de pesos como pr. y la ganancia obtenida con la venta del terreno y casas construidas d el respectivo año, dando por supuesto que cada año iba vendiendo lasque iba construyendo.
"3°. Del valor total que en promedio arroje el terreno construido restarse el valor de las obras a que el municipio se comprometió. "4°. Debe incluirse en esta liquidación del lucro cesante los intereses le.geles del seis por ciento (6%) anual de la ganancia o utilidad líquida de cut uno de los años, desde cuando se verificó la venta, hasta cuando se realice d Pago.
"5°. El valor total a pagar por este concepto de lucro cesante deberá ser proporcional al porcentaje pagado del precio total acordado por las partespara la compraventa. • "6°. En todo caso se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia". II. Por apelación de ambas partes se abrió campo a la segunda Instancia que aparejó sentencia del Tribunal de Ibagué el 26 de octubre de 1976 en sentido de confirmar en todo la del Juzgado, excepto en cuanto "para la de. terminación de la cuantía líquida del lucro cesante, mediante el procedimien- to indicado en el art. 308 del C. de P. C., no se tendrá en cuenta, para des- contar de su monto total, la proporción al porcentaje del precio pagado, a que se alude en el num. 5° de la parte motiva final del fallo de primera instancia".
Nueva inconformidad de ambas partes contra lo resuelto por el ad quem, ha provocado que la Corte conozca, y decida en esta oportunidad, el doble re- curso de easeción por ellas interpuesto contra la sentencia del Tribunal. El fallo acusado: Después del acostumbrado relato de las diferentes etapas del litigio, en especial de las demandas y sus respuestas, y de la actividad probatoria y de alegaciones, el Tribunal desenvuelve así sus consideraciones: 1.
Comienza por describir las pretensiones de la demanda principal para concluir que se trata, en suma, del ejercicio de la acción resolutoria con- sagrada en el art. 1546 del C. C. para todo contrato bilateral, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pudiendo el otro contra- tante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios, acción que requiere conjugar tres circunstan- APÉNDICE 209 a) que se trate de un contrato bilateral; b) que el demandado haya in- plido sus obligaciones totalmente o en parte de tal importancia que el rio de la convención quede destruido; y c) que por su parte el deman- haya cumplido con las obligaciones de su incumbencia o se haya allana- s cumplirlas en la forma y tiempo debidos.
Como en el caso debatido la resolución es pedida por la demandante fundamento en que el municipio ha incumplido sus obligaciones, ello sig- ca que se persigue la responsabilidad civil por culpa contractual impu- table al demandado, lo que implica deben acreditarse los elementos de esta responsabilidad, o sea: una culpa "que en este caso seria el incumplimiento", un daño o perjuicio, y un vínculo de causalidad entre aquella y este último.
Al efecto, define la culpa equiparándola a imprudencia, imprevisión, negligencia, ligereza o ignorancia, y en últimas acoge la conocida —y si se quiere revaluada— descripción de los tratadistas MAZEAUD, que le dan carácter de error de conducta en que no hubiere incurrido persona prudente y diligente colo- cada en las mismas circunstancias externas en que obró el autor del daño. Cuanto al perjuicio, que lo considera elemento primordial de la res- ponsabilidad civil, acoge su división en material y moral, haciendo consistir el primero en la disminución o quebranto de un bien en su sentido pecuniario, y el segundo en la lesión de la personalidad de la víctima.
Y expone que: el da- ño debe existir, en el sentido de haberse causado al intentarse la acción; debe ser cierto, o sea estar fundado en hechos precisos y reales y no en meras hi- pótesis o conjeturas; y debe ser directo, es decir resultado más o menos in- mediato del hecho culposo. Respecto del vínculo de causalidad, discurre que es necesario que la culpa deba considerarse como la causa del daño, o sea que haya nexo entre el perjuicio y la conducta reprochable del agente.
Y con cita del tratadista VA- LENCIA ZEA menciona que dos requisitos deben reunirse para que a un acto se le tenga como causa de un daño: ser actual y próximo, no remoto; y ser determinante, o sea haber influido positivamente en la causación del daño. Agrega, en relación con el carácter directo del motivo del perjuicio, que la doctrina ha aceptado que todos los hechos sin cuya intervención el per- juicio no se hubiera producido, vienen a ser causa del daño, pero que para efectos de la responsabilidad solo pueden considerarse como causa del daño aquellos que normalmente debían beberlo producido "pues si el hecho ha ex- cedido sus efectos normales ello se ha debido a circunstancias extraordina- rias, fuera de las cuales ese mismo hecho era inadecuado para ser condición del daño y por consiguiente no puede ser tenido como causa.
Y en relación con la reparación del perjuicio indirecto, se ha aceptado que todas las causas que han tenido la misma intervención en el suceso dañoso tienen la misma importancia, pues de suponer ausente alguna de ellas el perjuicio no se hu- biera producido y, en consecuencia, si una sola de las causas puede imputar- se a culpa de una persona, tal persona debe responder por el daño causado". 210 OBLIGACIONES PECUNIARIAS Para contestar el interrogante de a quién corresponde la prueba de la responsabilidad contractual, además de citar el art. 1757 del C. C. menciona que dicha prueba reviste varias modalidades derivadas de la existencia dela obligación, de su incumplimiento, del perjuicio y de la causa extraña, correa pondiendo al acreedor demostrar la existencia, límites y contenido de la obb. gación. Y como no basta comprobar la existencia de esta para que surja la res- ponsabilidad contractual, pues es preciso que tal obligación haya sido kv cumplida, es indispensable a su juicio distinguir dos eventos: la acción de cumplimiento, y la reparación por incumplimiento.
Así, cuando se pide el cumplimiento, el acreedor debe demostrar la exis- tencia de la obligación. Y producido lo anterior, es de cargo del deudor pro- bar su extinción. Pero cuando se trata de la indemnización por inejecución, el principio varía, pues corresponde al acreedor suministrar la prueba de que le obligación fue incumplida: sin esto no habrá lugar a responsabilidad contrac- tual.
Respecto de la prueba del perjuicio, considera que su carga siempre corresponde al acreedor. Y que la liberación del deudor cuyo incumplimiento se hubiere demostrado, solo opera mediante prueba de que tuvo una causa extraña, o sea fuerza mayor, término este que engloba toda intervención de elemento extraño al hecho del deudor o de las personas por las cuales este es responsable.
Análisis probatorio: Descendiendo al campo probatorio del debate, continúa el Tribunal así: La existencia de los contratos bilaterales cuya resolución por in- cumplimiento del demandado se solicita, aparece ciertamente demostrada con los documentos acompañados a la demanda, que acreditan: la venta del municipio a Urbanizadora Cadis Ltda. (copia debidamente registrada de la escritura 998 de 1956, Notaría 1* de !bague, fols. 1 a 10 cdno. 1); la transac- ción entre las mismas partes respecto de esa venta (copia debidamente re- gistrada de la escritura 543 del 11 de mayo de 1962, Notaría la de lbagué, fols. 11 a 26 ibídem); el contrato de urbanización entre el municipio y Cacha Ltda., efectuado el 28 de agosto de 1956 (escrituras 555 de 13 de junio de 1957, Notaría 1` de Ibagué, fols. 29 a 34, ibídem); el contrato de transacción en cuanto a las obras de urbanismo, efectuado el 11 de mayo de 1962 (escri- tura 559 del 16 de mayo de 1962, Notaría 1° de lbagué, fls. 35 a 42 ibídem); y la transacción judicial (copias expedidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de 'bague, fols. 90 a 95, ibídem).
El incumplimiento del municipio demandado, o sea no haber entrega- do real y materialmente a la sociedad demandante el inmueble vendido, no haber construido en él las obras de urbanización a que estaba obligado, ni APÉNDICE 211 por ende haber cumplido las transacciones pactadas, lo tiene por demostrado con algunas cláusulas tanto de la escritura 543 de 11 de mayo de 1962 de la Notaría Primera de lbagué como de la escritura 559 de pocos días después, igualmente allí otorgada, comoquiera que en ellas —cláusula e literales a) y d) escritura 543, y 3a literales b), c), d) y e) escritura 559, se nota— el muni- cipio reconoce no haber dado cumplimiento a dicha obligación de entregar ni a la consecuencia] de ejecutar las obras de urbanismo, todo ello objeto, asi- mismo de las transacciones en discusión, incumplimiento que por subsistir aun, pues la sociedad demandante no ha podido entrar en posesión material del terreno vendido con sus obras complementarias de urbanismo, ha 'refluido necesariamente en el incumplimiento de lo pactado en los contratos sobre transacción y sobre urbanización, a que atrás se ha hecho referencia". 3.
Agrega la sentencia que "de otro lado, la misma prueba documental aludida, está indicando, sin lugar a la menor duda, que la sociedad deman- dante ha estado lista a cumplir las obligaciones de su parte, en la forma y tiempo debidos, por todo lo cual precisa concluir que los elementos estructu- rales de la acción resolutoria de los diversos contratos a que alude la deman- da, se han configurado en el caso presente, con virtualidad suficiente, para que esta resolución impetrada pueda alcanzar prosperidad judicial, fuera de que, así mismo, los elementos de la responsabilidad civil contractual derivada del incumplimiento del municipio, también se dan a cabalidad, supuesto que se ha demostrado la culpa contractual achacada a la parte demandada y deri- vada de su incumplimiento, y esa culpa contractual ha ocasionado perjuicios de gran entidad a la sociedad demandante".
La demanda de reconvención: 1. En cuanto a la resolución de los contratos celebrados entre las partes, impetrada en la demanda de mutua petición con fundamento en un presunto enriquecimiento sin causa de la sociedad demandante, a costa del municipio demandado, justificativo del incumplimiento de esta entidad, observa el Tri- bunal que no hay razón jurídica alguna para pretender derivar hacia la reso- lución de un contrato partiendo de un presunto enriquecimiento sin causa, pues de un lado el incumplimiento en que quiere cimentarse esa resolución es precisamente de la parte que la impetra a su favor, y de otra la acción de in rem verso exige como requisito que el enriquecimiento torticero sea produci- do por una actitud anormal de quien se enriquece, y no por el simple ejerci- do de su derecho.
"En el caso de esta Vais, aún aceptando que la sociedad, contrademandante se haya enriquecido, lo cual dista mucho de ser cierto, pues las pruebas aportadas a los autos nos muestran lo contrario; la actitud de dicha sociedad al celebrar el contrato de compraventa aludido, es perfec- tamente legal y por ende normal, pues se trata de un contrato válidamente celebrado conforme a las leyes colombianas, lo cual excluye ab initio, la posi- 8 Uribe R. 212 OBLIGACIONES PECUNIARIAS APÉNDICE 213 bilidad para que pueda afirmarse que, si el municipio hubiera cumplido sui • obligaciones, "se hubiera operado un enriquecimiento torticero de la s1 ciedad de comercio "Urbanizadora Cadis Ltda.", a costa del municipio de !bague. • 2.
Y si lo que pretendió ejercerse fue una acción rescisoria por lesión enorme, como lo entendió el señor juez a quo, además de que dicha proa, sión no se encuentra acreditada por prueba alguna, sí es evidente que contra ella se ha configurado prescripción extintiva por el simple trascurso del tiem- po, conforme lo ha invocado la parte demandante.
Los perjuicios ocasionados: 1. Comienza el Tribunal por recordar que uno de los elementos de la res- ponsabilidad contractual, y por ende de la pretensión indemnizatoria, está condi- tuído por el perjuicio que el incumplimiento del contrato pueda causarle al acree- dor, perjuicio o menoscabo patrimonial que debe ser cierto y no hipotético, y que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
Al respecto, trae a cuento reiterada doctrina de la Corte en el sentido de que corresponde al acreedor la prueba de la existencia y cuantía del daño que debe ser directo o sea consecuencia natural o inmediata del incumpli: miento, y previsto o imprevisto, según que las partes lo hubieran podido pre- ver, o no, al momento del contrato. Agrega que el deudor es responsable tanto de uno como de otro cuando se le puede imputar dolo en el incumpli- miento de sus obligaciones, y solamente del previsto cuando está exento de dolo..
En este orden de ideas, anota que la demandante ha probado el per- juicio sufrido al haber entregado al municipio, según las escrituras públicas ya mencionadas, parte considerable del precio, que el municipio retiene no obstante su "acto culposo consistente en no haber cumplido la primordial obligación de entregar a que alude el inc. 1° del art. 1680 del C. C.", enten- diéndose además que el perjuicio está constituido en el caso de autos "no so- lamente por la pérdida proveniente de no haberse cumplido la obligación de entregar (daño emergente) sino también por el provecho o ganancia que la 'Urbanizadora Cadis Ltda.', dejó de percibir, por la misma causa del in- cumplimiento, al no haber podido llevar a cabo en los terrenos materia de la compraventa, los trabajos sobre urbanización para construcción de casas y demás, con inversión no menor de $ 1.000,000.00, que aparece así como un daño futuro que perfectamente pudo ser previsto por el municipio demanda- do cuando se suscribió el documento que consigna el mencionado contrato sobre urbanización". 3.
Agrega que para determinar tanto el daño emergente como el lucro cesante se practicó prueba pericial por expertos calificados (ingeniero Tafur y arquitecto Pimiento, ambos de !bague), quienes después de un largo, completo y pormenorizado estudio, concluyeron finalmente que tales per- juicios, hasta la fecha del dictamen, ascendían a la suma de $ 14.781.247.38.
Y comenta que "como lo anota el señor juez a quo, en la sentencia mate- ria de la presente revisión, si bien el mentado peritazgo aparece, en princi- pio, como debidamente explicado y fundamentado, su eficacia probatoria no puede ser aceptada, por cuanto los expertos edifican sus cálculos y apre- ciaciones sobre la base primordial de que, en el monto de los daños deben incluirse las nociones atinentes a la devaluación monetaria en nuestro país y a las ratas de interés bancario o comercial, cuestiones estas que, por no ha- ber sido pactadas en las convenciones bilaterales celebradas entre las partes, mal pueden ser tenidas legalmente en cuenta para la fijación del daño causa- do a la parte demandante.
Nuestra Corte ha dicho que las obligaciones civi- les se contraen en moneda corriente, y de este modo, aunque ellas sean a un plazo largo, en nada influyen o pueden influir los posibles cambios que du- rante ese plazo tenga el poder adquisitivo de la moneda para que se aumente o disminuya su monto, sino que este será siempre el que se estipuló o tuvo origen en el momento de nacer la obligación por cualquiera de los hechos que pueden ser fuentes de la misma".
(Véase auto —Sala de Negocios Generales, 2 de febrero de 1948, "G. J.", núms. 2057 y 2058, tomo Lxm, pág. 917). Y en cuanto a los intereses comerciales o bancarios que los señores peri- los tienen en cuenta para calcular el monto de los perjuicios, es de toda evi- dencia que, el incumplimiento de los contratos cuya resolución se demanda, tuvo lugar bajo la vigencia del anterior Código de Comercio, según el cual, por mandato de su art. 20, existían actos de comercio, ya para ambos contra- tantes o para solo uno de ellos, indicando con esto último que podían existir actos mixtos, que bien podían ser de comercio o comerciales para una de las partes y exclusivamente civiles para el otro contratante, razón por la cual la jurisprudencia de la época de la vigencia de dicho Código, anotaba lo siguien- te: "Los contratos no son actos de comercio sino en el único y exclusivo caso de que sean comerciantes las personas que los celebren; y en los de traspor- te, compraventa y otros es preciso, además, que los objetos sobre los cuales versan estén comprendidos bajo la denominación de mercaderías".
("G. J.", t. tv, pág. 146). Entonces, si bien para la "Urbanizadora Cadis Ltda." el contrato de compraventa consignado en la escritura pública núm. 998 de 28 de agosto de 1956, pudiera considerarse como comercial, por tratarse de una empresa de cons- trucción, comprendida en el num. 14 del art. 20 del anterior Código de Comercio, para el municipio de Ibagué no puede hacerse la misma afirma- ción, dado que no se trata de un comerciante, ni lo vendido son mercaderías, como para que pudiera pensarse que con la venta de los terrenos urbanos, el municipio ejercitó un acto de comercio.
Fuera de ello, en ninguno de los 20 numerales del art. 20 del Código de Comercio anterior, se enhsta, como acto de comercio, la venta de bienes inmuebles, puesto que allí tan solo se consi- E 214 OBLIGACIONES PECUNIARIAS dera como acto de comercio, "la venta de inmuebles con intencú comprar otros para revenderlos o arrendarlos, o con la de realizar otra especulación mercantil" (num. 3°).
No está por demás anotar que, conforme al nuevo Código de Con. (decreto 410 de 1971), se considera como acto mercantil para todos los elsa.- tos legales, entre otros, "la adquisición de bienes a título oneroso con desub; a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismas", lo cual, neo pone o nos presenta, en forma más notoria, el hecho de que el municipio de lbagué no ejercitó un acto de comercio cuando enajenó, a título de comprar venta, a la 'Urbanizadora Cadis Ltda.', los terrenos sobre los cuales estas tima se obligó a realizar la urbanización denominada "Los Jardines". 4.
Luego, aduce que no pudiendo acogerse el dictamen pericia] sobre avalúo de perjuicios practicado durante la primera instancia "por cuanto loe cálculos y el análisis han sido hechos con base en cuestiones que no pueden ser aplicadas al evento de esta lita", pasa a recoger expresamente los razo- namientos del sentenciador de primer grado, en cuanto al daño emergente, en la forma decidida por el numeral 9° de la parte resolutiva del fallo apela do.
Y en cuanto a lucro cesante, encuentra también acertados los puntos 1°, 2° 3° y 4° de la parte motiva de la misma providencia, atrás trascrita, que dan pautas especiales para la posterior liquidación de la condena mediante el trámite del art. 308 del C. de P. C., pero sin descontar lo anotado en el pun- to 5° de dicha parte motiva, o sea que el valor total pagadero por lucro ce- sante deberá ser proporcional al porcentaje pagado del precio total de la compraventa, pues solo en este punto se reforma la sentencia de primera instancia, por razón de que el vínculo contractual se ha desatado por e] in- cumplimiento del municipio demandado, y si se aceptare la tesis del a quo se estaría favoreciendo a la parte incumplida, que según voces de la Corte que trae a cuento, "no está en posición que le permita derivar ninguna ventaja de su propio hecho contrario a las regulaciones jurídicas".
Concluye el Tribunal, de todo lo anterior, confirmando /a sentencia del Juzgado, con la sola modificación ya comentada, atinente a la liquidación de/ lucro cesante. Las impugnacianes ante la Corte: Tanto la demandante como el demandado interpusieron recurso de casa- ción contra el fallo relatado, mediante sendas demandas que, por orden lógi- co, serán materia de estudio así: en primer lugar la del demandado recu- rrente, encaminada a desquiciar los aspectos fundamentales del fallo im- pugnado, tanto respecto de sus decisiones acerca de la demanda principal co- mo de la contrademanda; y luego el recurso de impugnación de la demandan- te recurrente, si a ello hubiera lugar, que tan solo persigue enmiendas de as- pectos secundarios del litigio, relacionados esencialmente con la naturaleza y cuantía de la pretensión indemnizatoria.
APÉNDICE 215 La demanda del recurrente demandado: para un mejor entendimiento del problema es pertinente, como preám-, trascribir el alcance que el municipio le da a su impugnación, así: "Alcance de la impugnación. Pretendo con esta demanda que, sea casada ialmente, la sentencia recurrida proferida en este juicio por el Tribunal rior del Distrito Judicial de Fbagué, el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), en cuanto confirmó en forma total, los nu- merales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, y el 9° de la misma parte resolutiva de ese pronun- ciamiento del a quo, por la forma literal en que fue acogido; y en cuanto re- formó para efectos de la liquidación del lucro cesante el numeral 5° de la parte motiva 'final de la sentencia del juez, y acogió integralmente los pun- tos primero, segundo, tercero y cuarto, también de la parte motiva final de esa misma providencia que contiene las bases determinantes para liquidar el lucro cesante.
"Y para que, como consecuencia de ese quebranto, la h. Corte Suprema de Justicia —Sala Civil— en sede de instancia: reforme el fallo del juzgado del conocimiento, en el sentido de declarar que: La Urbanizadora Culis Ltda., tenía conocimiento de que parte del terreno objeto del contrato de compra- venta de que aquí se trata, estaba poseído por personas distintas del mu- nicipio, con mejoras ostensibles.
Que el municipio no pudo hacer entrega de esos terrenos por esa razón de estar poseídos por terceras personas y por tanto sin su culpa; Que se declaren resueltos los contratos a que alude la de- manda principal por haber accedido a ello la parte demandada en la contes- tación de la demanda y en la demanda de reconvención. Que por esta misma razón se ordene la devolución del dinero en cantidad de $ 320.000.00 a la Urbanización Cadis Ltda., con los intereses legales, cuestión esta aceptada por el municipio de lbagué. Y, finalmente que: Se revoque el pronunciamien- to del a quo en cuanto a la condena específica de pago de perjuicios (daño emergente), y se absuelva a la parte demandada por este concepto, y así mis- mo se revoque la condena al pago de lucro cesante en forma como está deter- minado en las bases dadas por el Juzgado.
"En subsidio: "Que si se acoge el sistema de que el daño emergente para este caso concreto, por el incumplimiento que se pueda achacar al municipio demanda- do equivale al pago de intereses legales de los $ 320.000.00, que esa entidad de derecho público debe devolver, como está aceptado, el lucro cesante a su turno debe ser el de los intereses legales del monto que resulte de esa opera- ción aritmética anterior".
APÉNDICE 217216 OBLIGACIONES PECUNIARIAS Al efecto, trae la censura tres cargos, todos ellos en el ámbito de la mera causal, los dos primeros por vía indirecta y el último por la di concebidos: Primer cargo: Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria, por aplicación inda: bida, de los arts. 1546, 1613, 1614, 1616, 1757, 1880, 1882 inc. 2 y 2056 dei C. C. y por falta de aplicación del art. 1603 del mismo Código.
La aplicación indebida de los aludidos preceptos la deriva de errores de facto imputables al sentenciador de segundo grado, por equivocada apre. ciación de unas pruebas y por falta de apreciación de otras, consistiendo las primeras en "los contratos que aparecen de folios 1° a 10 y 11 a 28 cdno. núm. 1, la contestación de la demanda, en parte, y la demanda de reconven- ción también en parte".
Y las segundas en "la inspección judicial, fls. 11 y 12 fte. cdno. !Irún. 3; informes de comisiones municipales, tl. 23, 31 y 32 cdno. núm. 3; declaraciones de testigos Antonio Barrera Valderrama, César CU- maco Callejas y Gustavo Sánchez Salazar, cdno. núm. 4. 3. Los errores de hecho que le imputa al Tribunal consisten en: Haber dado por demostrado que el municipio tuvo la culpa al no entregar los terrenos vendidos a la Urbanizadora Cadis Ltda., de donde de- dujo perjuicios como daño emergente;
Haber dado por demostrado sin estarlo, que la simple mora en la entrega de esos terrenos causó ese daño emergente; y c) No haber dado por demostrado, estándolo, que el terreno vendido por el municipio a la Urbanizadora Cadis Ltda., estaba ocupado por terceras per- sonas, de lo que tenía conocimiento directo la parte compradora, lo que hacía prever la imposibilidad de entregarlos por una parte y recibirlos por la otra. 4.
A intento de justificar la censura, el recurrente alega en síntesis, des. pués de trascribir los pasos del fallo acusado que se refieren a la culpa, al da- ño o perjuicio, y a los perjuicios ocasionados por el incumplimiento (daño emergente y lucro cesante), que en primer término el ad quem no tuvo en cuenta y para nada aludió a las declaraciones testimoniales de Barrera, Callejas y Trujillo, que en lo pertinente dijeron: "Antonio Barrera Valderrama: 'Digan los testigos si conocen el lote de terreno que motiva este litigio (se les leerá lo pertinente de la escritura núm. 989 de 28 de agosto de 1956).
Acto seguido se le leyó lo pertinente y linde- ros. Contestó: Sí lo conozco, y últimamente los he pasiado (sic) en automóvil, pero sin tener en cuenta los linderos porque no tengo intención de comprar y es decir, conozco el globo de terreno de que trata la anterior escritura pero sin entender los mojones y linderos. Preguntado: Manifieste (sic) los testigos si en el año de 1956, mes de agosto, el lote de terreno descrito en el punto anterior estaba ocupado por gran número de invasores, quienes tenían es das allí sus casas de habitación; dirán los testigos si en su concepto el de cada metro cuadrado del citado lote de terreno en 1956 era de su- no inferior a $ 10.00.
Contestó: Sí es verdad, que para esa época hubo in- '6n de terrenos etc.'. "césar Clímaco Callejas Montes al responder a las mismas preguntas dijo: 'No recuerdo la fecha en que me llevó Aníbal Yamhure a conocer esos terrenos ya mencionados o sea, Jardines hoy con el nombre de Restrepo, pe- ro lo cierto es que en su mayoría estaban ocupados de buena o mala fe con omitas unas de cubierta de teja de eternit, otras con teja de zinc, y unas de placa aligerada de Duro-block o sea ferroconcreto, la mayoría de ellas con muros de ladrillo a la vista y otros empañetados y sus pisos interiores de ce- mento.
Hube de decirle a AnIal Yamhure que era fácil la venta a razón de treinta y cinco pesos en esa época el metro cuadrado el lote de terreno, para solucionar el problema de los invasores, y que el resto del terreno que no es- taba invadido fácilmente podría venderse entre sesenta y setenta pesos el metro cuadrado, en esa fecha hace aproximadamente quince años'.
"El testigo Samuel Trujillo Acosta al responder a las mismas preguntas expuso: 'Sí señor, conozco el lote de terreno que se me acaba de leer y en cues- tión de linderos no puedo precisar, pero el lote de terreno si lo conozco. Pre- guntado: Manifieste el testigo si en el año de 1956 mes de agosto, el lote de terreno descrito en el punto anterior estaba ocupado por gran número de in- vasores quienes tenían establecidas allí sus casas de habitación: Dirán los testigos si en su concepto el precio de cada metro del citado lote de terreno en el año de 1956 era no inferior a $ 10.00? Contestó: En el año que cita y al frente del Colegio de Santa Teresita había invasores, pero en este momento no recuerdo exactamente, etc.' ".
Agrega el recurrente que estos testimonios no tenidos en cuenta por el Tribunal, "no obstante lo breve de sus exposiciones", concuerdan con lo expresado por los contratantes en la escritura 998 del 28 de agosto de 1956, en cuya cláusula transitoria se lee: "al globo de terreno compravendido están vinculadas varias mejoras pertenecientes, unas a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima y otras a diferentes personas.
En consecuencia, es de costo del municipio adquirirlas de sus propietarios, lo que hará en el curso de noventa (90) días, contados a partir de hoy (28 de agosto de 1956), y a demolerlas o retirarlas en la oportunidad que se lo pida la compañía". Y coinciden los testigos con lo manifestado por las mismas partes en la escritura 543 del 11 de mayo de 1962, que reza: "que actualmente está re- gistrada la demanda del pleito instaurado por el municipio contra la Compa- ñia Urbanizadora Cadis Ltda., y que originó la demanda de mutua petición, litigios de los cuales las partes contratantes se obligan a desistir en virtud del presente contrato de transacción y que el municipio no ha hecho aún entrega material a la compañía compradora del globo de terreno referido, 218 OBLIGACIONES PECUNIARIAS APÉNDICE 219 pero que lo hará dentro de los treinta (30) días siguientes al pago por parte Compañía de los citados setenta mil pesos moneda corriente ($ 70.000.00) via la compra y demolición de las mejoras a que está destinada tal suma". también los testimonios aludidos corroboran lo verificado en la inspección • dicial practicada en el debate y lo relatado en los informes de varias comp siones del municipio, actos que en lo pertinente dicen: La inspección judicial: "Por lo anteriormente observado se pudo constatar igualmente que los terrenos dentro de las alinderaciones determinadas anteriormente son exac- tamente los mismos a que se refiere la escritura núm. 998 de 28 de agosto de 1956 de la Notaría la de lbagué. Igualmente se pudo constatar que existenconstrucciones dedicadas casi exclusivamente a vivienda, de construcción de ladrillo y cemento y techo Eternit; generalmente exiten tres tipos de vivien- da bien definidos: El primero de ellos formado por un bajo porcentaje, de magníficas construcciones de dos plantas; el segundo, en porcentaje supe- rior, el mayor de tipo medio, aceptable, y finalmente y en un porcentaje infe- rior, viviendas que aunque edificadas en ladrillo y cemento adolecen de las comodidades del primer y segundo grupo conocidos".
Más adelante se hace constar: " Como lógica consecuencia no se puede saber quiénes eran sus pro- pietarios o poseedores como existen dentro del terreno en mención alrededor de unas ochocientas viviendas y el juzgado interrogó a muchos de sus ac- tuales moradores en un número indeterminado, quienes al tener la convic- ción íntima de que no son dueños del terreno y que fue el mismo objeto de la invasión, se negaron rotundamente a suministrar informes que determina- ran quiénes eran los dueños de las mejoras existentes, y manifestaban que se encontraban allí, en calidad de arrendatarios en su mayoría".
Y los informes: "El municipio está en incapacidad material, económica y social de hacer entrega real del globo de terreno objeto de la compraventa, por cuanto gran parte de él está ocupado por más de 800 familias, que allí han levantado vi- viendas y mejoras" (fi. 23, cuaderno núm. 3). " El municipio no está en capacidad de realizar la entrega del lote o in- mueble objeto de la venta, porque de la visita que practicamos al mismo pu- dimos establecer que no menos de quinientas familias se han ido apoderando de distintas parcelas en las cuales existen mejoras consistentes en siembras de diversa índole y en construcciones de diferentes calidades, tamaños y pre- cios.
Esas personas que allí habitan no se dejarían expulsar por ningún moti- vo y crearían un grave problema social de inmensas porciones. Con respecto a ellas no quedaría otra solución que la de procurar arreglarles su situación legal por medio del Instituto de Crédito Territorial, que es el encargado de erradicar tugurios y viviendas que no reúnan las condiciones de higiene, sa- lubridad y estética".
"Pero ese paso trascendental y necesario no podría darse mientras el unicipio de 'bague, no vuelva a ser propietario titular del lote de terreno gen el fin de que de acuerdo con el Instituto adelante esa obra de bienestar Social".Comenta el censor que los testimonios precitados acreditan que en virtud de una invasión en agosto de 1956 los terrenos en cuestión estaban ocupados por personas que allí tenían casa de habitación, etc., y que no obs- tante la brevedad del relato testimonial, están corroborados por las escritu- ras de venta y de transacción, "en las que se deja constancia de que dentro de tales terrenos existían personas con mejoras", lo que fue puesto más de bulto con la comentada inspección judicial y con los informes de las comi- siones municipales al mencionar que "el panorama social se agrava en con- cepto de los informantes por existir allí entre quinientas y ochocientas fami- lias seguramente en calidad de ocupantes o poseedores, con mejoras consis- tentes en CA2nS de habitación de diferentes tipos".
Y agrega: "en la propia demanda presentada por la Urbanizadora Cadis Ltda. —folio 141 del cuaderno 1°, puntos 8° y 9°— se da cuenta de que la de- mandante sabía perfectamente que los terrenos en mención estaban ocupa- dos por personas distintas del municipio, tanto en 1956 (agosto 28), fecha del título escriturario original, como en mayo 11 de 1962 fecha de la escritura de transacción, instrumentos públicos estos que allí se invocan, hechos que desde luego fueron aceptados por el municipio en la contestación de la de- manda".
Y concluye así la censura el análisis del aspecto fáctico de la impugna- ción: "Aparece pues de manifiesto que, si el sentenciador de segunda instan- cia, hubiera tenido en cuenta aquellos testimonios, la inspección judicial y los informes de las comisiones del municipio, no habría apreciado tan equivoca- damente los contratos de venta y transacción antecitados, ni la demanda misma en sus puntos 80 y 90, porque si como es evidente, de todo ese con- junto probatono se desprende de manera objetiva, que la entidad comprado- ra tema perfecto conocimiento de que esos terrenos, materia de la compra, es- taban ocupados o poseídos con mejoras por terceras personas, era de fácil previsión, dentro de un criterio analítico normal, que el municipio no podía entregar, en tan exiguo plazo como el fijado en los contratos, esos terrenos, no obstante su buena voluntad contractual, sin avocarse en realidad a un conflicto social de graves proporciones.
"Hubo pues ingenuidad en quienes actuaron a nombre del municipio, al aceptar los brevísimos plazos estipulados para solucionar ese problema que como queda advertido, la Urbanizadora Cadis Ltda. conoció ab initio, al te- nor de la prueba testimonial acorde con lo expresado en las escrituras de venta y de transacción". 7. Para rematar la acusación, expone el censor que los contratos se con- sideran de buena fe y así se ejecutan, según el art. 1603 del C. C. que a su 220 OBLIGACIONES PECUNIARIAS APÉNDICE 221 juicio el Tribunal no aplicó, "toda vez que dentro del equilibrio y buena le contractual, no era dable comprar unos terrenos ocupados con mejoras eiables por diferentes personas, crecidas en número además y exigir ha entrega inmediata de los mismos al vendedor o con un plazo imposible de cumplir", por todo lo cual fueron indebidamente aplicadas las normas tendales señaladas en la acusación, pues con el solo hecho de la no entrega de los terrenos, acto imposible de cumplir en breve plazo por fuerza de la ocupación de los mismos desde 1956, época del contrato, se dedujo culpa a cargo de la entidad de derecho público demandada, siendo de recalcar que la compañía demandante conocía esa difícil situación del municipio no solo para 1956, sino también para 1962, época de la transacción. Considera la Corte: Hasta donde cabe interpretar las demandas de reconvención y de casa- ción formuladas por el municipio, puede concluirse que en defensa de sus pretensiones ha planteado dos alternativas: l a ) que el hecho de la ocupación del terreno vendido, por parte de numerosos terceros, implica forzosamente que el municipio no hubiera podido cumplir con la entrega pactada —"acto imposible de cumplir en breve plazo por fuerza de ocupación" según el re. currente se nota—, con lo cual parece estar invocando fuerza mayor o caso fortuito exonerantes de responsabilidad; o 2 a ) que como Urbanizadora Cadis Ltda. tenía conocimiento de tal ocupación, obró ella, y no el municipio, cul. pablemente al adquirir así unos terrenos y al exigir luego su "entrega inme- diata o con un plazo imposible de cumplir".
Tales alternativas se estudian en seguida: l a. Y respecto de que la culpa de no haber entregado no puede recaer sobre el municipio sino más bien sobre la compañía urbanizadora, por tener esta "conocimiento directo" de que los terrenos estaban ocupados por nume- rosas personas "lo que hacía prever la imposibilidad de entregarlos por una parte y recibirlos por la otra", se examina así: Si bien es cierto que la compañía compradora sabía que el terreno esta- ba ocupado, tal circunstancia también era del conocimiento del municipio vendedor.
De ahí que una y otra parte convinieran en fijar un plazo para la entrega material. Así lo expresan tanto la escritura de compraventa en su cláusula undécima transitoria como la de transacción en su aparte d), en pa- sajes que ya se trascribieron y comentaron. En estas circunstancias es impropio y tergiversado achacar culpa al comprador en cuanto a no haberse realizado la entrega del objeto de la compraventa por el hecho de que el inmueble vendido estuviere ocupado, pues a quien correspondía entregar no era al comprador sino al vendedor, quien estando enterado de esa circunstancia, convino y aceptó libremente un plazo para la entrega, plazo que a la postre y como tradente no observó. y si el recurrente demandado, según sus propios términos, imputa 'ausencia de buena fe a quien compró en esas circunstancias, ¿qué decir res- pecto del vendedor que, también conocedor y con mayor razón del predio de su propiedad, estipuló venderlo y entregarlo para determinado día sin haber cumplido con su obligación ni para ese entonces ni para la prórroga que libre y voluntariamente aceptó y pactó con posterioridad? Prudente y diligente hu- biera sido la actitud del municipio al haberse abstenido de contratar cono- ciendo que el terreno estaba ocupado y le era difícil entregarlo.
Imprudente y negligente fue su actitud al haberse comprometido a ello no solo en una si- no en dos ocasiones. Posiblemente es cierta la propia versión del censor con- sistente en que "hubo pues ingenuidad en quienes actuaron a nombre del municipio, al aceptar los brevísimos plazos estipulados", ingenuidad que de relance no puede considerarse, y convertirse, como equivocadamente lo pre- tende el censor, en culpa del comprador.
Por tanto este aspecto de la censura no merece acogida, pues no aparece demostrado en parte alguna que el Tribunal hubiere cometido equivocación fáctica alguna al considerar que fue culpa del municipio vendedor, y no de la compañía compradora, lo que motivó el incumplimiento del mencionado contrato y su consiguiente declaratoria de resolución, luego el cargo debe rechazarse. 2°.
Sin acometer por ahora el análisis del material probatorio relaciona- do en la censura, basta destacar que al respecto ella se finca en que desde 1956, época de la compraventa, el terreno objeto de la misma estaba ocupa- do por gran número de invasores, y que esta condición subsistía para cuando en 1962 se acordó la transacción entre las partes y se precisó nuevo plazo para la entrega.
Pero aun aceptando por vía de discusión estas apreciaciones fácticas, basta para enervar este aspecto del cargo considerar que la fuerza mayor o caso fortuito como eximentes de responsabilidad, deben tener ineludible ca- rácter de sucesos imprevistos (art. 1°, ley 95 de 1890). Y, acogiendo el pro- pio planteamiento fáctico de la censura, mal puede catalogarse de imprevista una ocupación del terreno por parte de terceros que en número considerable, se encontraban allí para la "época de la compra" o sea desde 1956, y luego aún, para 1962, "época de la transacción".
Lejos de ser imprevista esta situación, las propias partes, según la cláusula transitoria de la escritura de venta núm. 998 del 28 de agosto de 1956 como en la cláusula cuarta, literal d) de la escritura de transacción, núm. 543 del 11 de mayo de 1962, ambas de la Notaría Primera de Ibagué, manifestaron conocer tal circunstancia. No sobra repetir el texto de esos ins- trumentos, en lo pertinente: "Al globo de terreno compravendido están vinculadas varias mejoras pertenecientes, unas a la Caja de Previsión Social del Departamento del Toli- ma y otras a diferentes personas.
En consecuencia es de costo del municipio APÉNDICE 223222 OBLIGACIONES PECUNIARIAS adquirirlas de sus propietarios, lo que hará en el curso de noventa (90) dfas contados a partir de hoy y a demolerlas o retirarlas en la oportunidad que se lo pida la compañía. "Que actualmente está registrada la demanda del pleito instaurado por el municipio contra la Compañía Urbanizadora Cadis Ltda. y que originó la de- manda de mutua petición, litigios de los cuales las partes contratantes se obligan a desistir en virtud del presente contrato de transacción y que el mu- nicipio no ha hecho aún entrega material a la compañía compradora del glo- bo de terreno referido, pero que lo hará dentro de los treinta (30) días si guientes al pago por parte de la compañía de los citados setenta mil pesos moneda corriente ($ 70.000.00), previa la compra y demolición de las mejo- ras a que está destinada tal suma".
Por manera que, aún en el supuesto de hecho invocado por la censura de que los ocupantes del terreno para la época de la venta hubieren sido nume- rosos y tuvieren el carácter de invasores, ello no hubiera podido ser deseo. nocido por el propio municipio vendedor ni, por tanto, revestir carácter de imprevisto y eximente de responsabilidad.
En estas condiciones al haber examinado así esta fase de la censura, el alegado error de hecho que se le imputa al Tribunal sería intrascendente pues si, como lo persigue la censura, se quiere colocar en entredicho su apre- ciación fáctica en cuanto se le endilga no haberse percatado que los terrenos vendidos estaban ocupados por numerosos invasores desde /a época de la venta, de ser cierto y estar legalmente demostrado el dicho del censor, en nada redundaría para configurar fuerza mayor o caso fortuito —imprevistos de suyo, se nota— eximentes de responsabilidad del municipio.
De ahí que este aspecto de la censura deba desecharse. Segundo cargo: Enuncia violación indirecta de las mismas normas sustanciales indica- das en el cargo anterior y por idéntico concepto, agregando que se incurrió en "indebida aplicación del art. 308 del C. de P. C. como medio objetivo se- ñalado para el cumplimiento de la sentencia". Tal violación la deriva del error de facto que imputa al Tribunal por equivocada apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras, que así precisa: Como pruebas equivocadamente apreciadas señala los contratos de venta y transacción, y apartes de la contestación de la demanda y de la demanda de reconvención. Y como prueba dejada de apreciar menciona el certificado de la Cámara de Comercio que acredita la existencia y personería de la so- ciedad demandante. 3.
A intento de justificar la censura, expresa en síntesis que como el Tri- bunal acogió las bases para la liquidación de la condena establecida por el a quo consistentes en que el comprador y urbanizador se obligó a desarrollar la urbanización y construir las rnsas con inversión de un millón de pesos en diez años, tales pruebas no demuestran que realmente hubiera tenido disponibili- dades de dinero para poder adelantar las obras, máxime si aparece que su capital era de $ 820.000.00 de los cuales había invertido $ 320.000.00 en pa- gar las cuotas iniciales del precio del terreno, sin bastar que el comprador hubiera manifestado estar dispuesto a realizar la urbanización y las construc- ciones, pues ha debido probar su capacidad económica al efecto. 4.
Y remata con que tal equivocación llevó al sentenciador a pronunciar una condena por lucro cesante con bases hipotéticas, vulnerando así las nor- mas sustanciales referidas. Considera la Corte: Como observación preliminar se advierte que el reparo cardinal del censor vinculado a la capacidad económica de la sociedad demandante, viene a configurar un hecho o medio nuevo que no es de recibo en casación pues no fue sometido al tamiz de las instancias y por tanto quedó por fuera del mar- co o estadio procesal.
Además, se repara que en cuanto a las pruebas que el censor conside- ra equivocadamente apreciadas, estas no demuestran en parte alguna inca- pacidad económica de la sociedad compradora, y el certificado de la Cámara de Comercio se refiere al capital no al patrimonio de la sociedad, cuestión bien distinta por cierto de su capacidad económica, que depende no solo de este factor sino de otros como especialmente el crédito.
A la muestra puede verse que a continuación del certificado obra constancia de que la sociedad desde un comienzo hacía uso adecuado del crédito para sus actividades. Por último, la apreciación del sentenciador, confirmatoria de la del a quo para pronunciar la condena en abstracto el pago de perjuicios por lucro ce- sante, y por ende la de cuáles son las bases para liquidar tal condena, entre otras las relativas a la previsible construcción de las obras que motivaron al comprador para adquirir el terreno, se apoyan en el dictamen pericial practi- cado en la primera instancia, prueba que la censura no ha cobijado con su ataque y que, al quedar incólume por ese motivo tal conclusión fáctica del fallo acusado, hace que este haya llegado a la Corte investido de presunción de acierto, no desvirtuada, que implica su mantenimiento.
Es lo expuesto suficiente para rechazar la censura. Tercer cargo: 1. Ahora por vía directa, denuncia violación de los arts. 1546, 1613, 1575, 1880, 1882, inc. 2 y 2056 del C. C., y 308 del C. de P. C. "como medio adjetivo señalado para el cumplimiento del fallo", todos por indebida aplicación. APÉNDICE 225224 OBLIGACIONES PECUNIARIAS Comienza el recurrente por trascribir el art. 1614 del C. C. junto varias sentencias de la Corte, que en síntesis establecen doctrinariarn que cuando hay imposibilidad para fijar las bases para que el monto del h ierocesante se determine por el procedimiento de liquidación de las condenas eaabstracto, tal lucro está representado por los intereses legales de la cantidad - que se fije como daño emergente.
Agrega que, no obstante, el Tribunal confirmó por encontrarla scan. tada, la decisión del a quo que señaló las bases para liquidar el lucro cesante así: "Lucro cesante. Consiste en la utilidad que la actora habría podido perei. bir por la construcción de la obra encomendada por el mismo vendedor, el municipio de !bague, efectuada dentro de los términos del contrato y los acuerdos en el capítulo anterior mencionados y especialmente: "1°.
Inversión de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) en construcción de casas de tipo residencial durante un término de diez años a partir de 1963 hasta el año de 1972 inclusive, invirtiendo, en la interpretación y desarrollo del contrato la mencionada suma en partes iguales durante dichos diez años. "2°. Sacar el número de metros cuadrados de terreno que ha podido cons- truir la Empresa durante un año con inversión de pesos como promedio y la ganancia obtenida con la venta del terreno y casas construidas durante el respectivo año, dando por supuesto que cada año iba vendiendo las casas que iba construyendo.
"3°. Del valor total que en promedio arroje el terreno construido debe restarse el valor de las obras a que el municipio se comprometió. "4°. Debe incluirse en esta liquidación del lucro cesante los intereses lega- les del seis por ciento (6%) anual de la ganancia o utilidad líquida de cada uno de los años, desde cuando se verificó la venta, hasta cuando se realice el pago". 4.
Y remata el cargo deduciendo de lo anterior que es "desatinada esa interpretación del mencionado art. 1614 para deducir del texto del mismo, esa complicada gama de bases para proceder a la liquidación del lucro cesan- te, reiteradamente interpretado por la h. Corte y tribunales como el interés legal sobre el monto de lo que sea previamente fijado como daño emergente, pues como de ordinario los perjuicios por daño emergente se fijan en un guarismo determinado, indicativo de dinero, es el interés de esa cifra el que puede considerarse como lucro cesante, sin que la norma en comentario de margen para una interpretación como la comprendida en las bases que para señalar el lucro cesante en este caso acogió el Tribunal, con el aditamento de que sobre el monto de la utilidad debe liquidarse además el 6% anual, barba- ridad que violenta además el principio universal non bis idem.
Considera /a Corte: Toda la argumentación del censor estriba en que el art. 1614, según laa interpretaciones doctrinarias, debe entenderse en el sentido de tener por lucro cesante los intereses legales del daño emergente, pero olvida que tal in- terpretación, según las mismas citas que trae, surge 'ante la imposibilidad de fijar las bases" para liquidar la condena abstracta al resarcimiento de ese lucro (Lv, 598), situación bien distinta de la que ahora se enjuicia por vía di- recta en este cargo, pues precisamente el sentenciador sí estableció las bases en cuestión, de donde fácil es concluir la sinrazón de la censura en comentario, la que por tanto no merece acogimiento.
Además, se advierte, no se trata en el supuesto sometido a examen, de intereses de intereses, sino que estos corresponden al lucro cesante, que es cosa diferente, no originándose entonces quebrantamiento del principio bis in idem, como pretende el censor. 3. Por otra parte, el impugnante no indicó como infringido el artículo 1617 del C. C., no integrándose de consiguiente la proposición jurídica completa, deficiencia técnica en el planteamiento capaz por sí sola de hacer inane el cargo, según reiterada apreciación de la Corte.
La demanda del recurrente demandante: Contiene cinco cargos, todos dentro de la causal primera, encaminados el primero, parcialmente, el cuarto y el quinto a atacar el fallo del Tribunal en lo referente a la liquidación y condena de perjuicios por daño emergente, y el segundo y tercero a impugnar la liquidación y condenación en abstracto de los perjuicios por lucro cesante.
En este orden lógico serán estudiados por la Corte y al efecto se comien- zo por el ultimo, que está llamado a prosperar. Cargo quinto: Por vía directa denuncia violación de los arts. 1546, 1613, 1614, 1616, 1617, 1882, inc. 2 y 2056 del C. C., 10, 20, 21, 212 y 219 del C. de Co. ante- rior, vigente al tiempo de celebración de los contratos, y 2036 del C. de Co. actual, todos por falta de aplicación o aplicación incompleta que condujo al Tribunal a no incluir en la condena por daño emergente el demérito patrimo- nial sufrido por el demandante como resultado de la desvalorización de la moneda, ni los intereses comerciales sobre el monto respectivo.
En síntesis, para configurar la censura expone el recurrente: El Tribunal, para establecer la indemnización por daño emergente y des- pués de concluir que el incumplimiento del municipio fue la causa para que hu- biera prosperado la pretensión resolutoria de los contratos en litigio, se limitó a considerar como perjuicio indemnizable por este concepto únicamente las sumas que la sociedad urbanizadora había pagado como precio en 1955, 1957, 1958 y 1962 en cuantías de $ 125.000.00, $ 62.500.00, $ 62.500.00 y $ 70.000.00, res- 226 OBLIGACIONES PECUNIARIAS APÉNDICE 227 pectivamente, con sus intereses legales a la tasa del 6% anual desde esas fechas hasta cuando el pago sea verificado.
Pero tratándose de los perjuicios derivados de la desvalorización mo- netaria, si bien el Tribunal acepta que el dictamen pericial al respecto está de- bidamente explicado y fundamentado y que "los expertos edifican sus cálcu- los y apreciaciones sobre la base primordial de que, en el monto de los daños deben incluirse las nociones atinentes a la devaluación monetaria en nuestro país", no es caso de aceptarlas ni tenerlas legalmente en cuenta, "por no ha- ber sido pactadas en las convenciones bilaterales celebradas entre las partes", y en su apoyo cita doctrina de la Corte, que dice: "las obligaciones civiles se contraen en moneda corriente, y de este modo, aunque ellas sean a un plazo largo, en nada influyen o pueden influir los posibles cambios que du- rante ese plazo tenga el poder adquisitivo de la moneda para que se aumente o disminuya su monto, sino que este será siempre el que se estipuló o tuvo origen en el momento de nacer la obligación por cualquiera de los hechos que pueden ser fuentes de la misma".
(Véase auto —Sala de Negocios Genera- les— 2 de febrero de 1948, "G. J.", núrns. 2057 y 2058, tomo LXIII, pág. 917). Y como el tribunal, si bien aceptó en principio la existencia del per- juicio en cuestión, al no ordenar su resarcimiento dejó de aplicar en forma completa los artículos 1613 y 1614 restringiéndoles su alcance en el sentido de que para aceptar que sea indemniz.able el perjuicio consistente en deva- luación monetaria, emanado de impropia actividad contractual, debe apare- cer así determinado en los respectivos contratos y que como en los que dieron origen al pleito nada se estipuló (cuestión fáctica que por demás no se discute), tal indemnización no se puede decretar. 4.
Y en cuanto a intereses, el Tribunal, no obstante aceptar que para la empresa demandante los contratos eran de carácter comercial, como no lo fueron para el municipio, se abstuvo de pronunciar condena al pago de inte- reses comerciales y solo acogió los simplemente civiles, consideración sobre la naturaleza dual de los contratos que impedía reconocer a favor del deman- dante los réditos comerciales como consecuencia de la recta y completa apli- cación de los arts. 10, 20, 21, 212 y 219 del C. de Co. anterior y vigente para la época de celebración de tales contratos, en armonía con el 2036 del actual ordenamiento comercial.
Consickra la Corte: 1. Como preámbulo fundamental del despacho del cargo debe advertirse que en síntesis, el censor expone que al margen de toda consideración tácti- ca, el Tribunal no acogió la noción de que la desvalorización monetaria es perjuicio que se debe indemnizar con características de daño emergente, así no haya sido previamente objeto de pacto entre las partes, cuando una de ellas invoca, por incumplimiento de la otra, la resolución de un contrato bila- teral, compraventa para el caso, con perjuicios a cargo de esta Ultima.
Por tanto, en definitiva debe entenderse que está alegando que el Tribu- nal dio una interpretación equivocada a las normas sustanciales pertinentes, o sea entre otras a los arta 1546, 1613, 1614, 1615 y 1617 del C. C. Es decir, le está endilgando al sentenciador un error de juzgamiento sobre la propia existencia o validez de esas normas en cuanto a sus límites o alcances, pues si bien el Tribunal de una parte les da eficacia para pronun- ciar la condena al resarcimiento de otros perjuicios también del linaje del da- ño emergente, pero no engendrados por la desvalorización monetaria, que en su criterio ha debido ser objeto de pacto previo y expreso entre las partes, de otra se la niega por este último motivo.
O sea, el concepto por el cual el censor aspira a demostrar la directa violación de la ley sustancial no es otro que el de interpretación errónea pre- visto en la primera de las causales de casación que consagra el art. 368 del C. de P. C. Trazados así los lineamientos generales que deben gobernar por este aspecto la acusación en estudio, es indispensable examinar si el recurrente ha encausado en esa forma la censura.
Si se examina la demanda de riqgción no con criterio simplemente for- malista, sino bajo el prisma de la recta interpretación que de ella y haciendo caso omiso de palabras "sacramentales" debe hacer el sentenciador, desde luego ya recogidas sin desbordar el marco procedimental que a recurso tan extraordinario ha señalado a las partes y a la Corte la ley instrumental, vale destacar, dentro de un recto entendimiento, que el propio recurrente, al acu- sar por "aplicación incompleta", no necesariamente está diciendo que hubo "falta de aplicación", sino que la aplicación fue restringida o recortada por el sentenciador, desde luego no por cuestiones fácticas, sino exclusivamente por directo vicio de juzganniento, es decir, que aplicó las normas que la cen- sura señala recortándoles el alcance que ellas tienen.
En efecto: al intentar justificar la censura y cuando argumenta que la desvalorización monetaria, como perjuicio que es, tiene la categoría de daño emergente, es muy diciente al expresar: "cuya indemnización es imperativa a la luz de los textos que comento, violó estos (el Tribunal, se advierte), al darles una aplicación mutilada y parcial e incompleta, por un error doctrina- rio", y luego agrega: "tal error doctrinario lo llevó a la violación, por el mo- tivo indicado (el anterior, se anota), de los textos que comento"; y continúa: "se violó también el texto que ahora comento, como se violaron los anterior- mente dictados".
"Es esta, también una interpretación doctrinaria equivoca- da", "es otro simple error doctrinario, ajeno a la cuestión de si se aprobó o no tal devaluación" (Subraya la Corte). Desvanecido con este preámbulo el citado aspecto preliminar de la censura, tiénese que la principal inconformidad del recurrente apunta a la IF 228 OBLIGACIONES PECUNIARIAS decisión del Tribunal de no tener en cuenta la desvalorización monetaria ~ira incluirla como integrante del daño emergente y en cambio estimardicho daño correspondía tan solo a las sumas entregadas a buena cuenta &t.--precio más sus intereses a la tasa del seis por ciento anual.
Y el argumento en que apoyó tal decisión el sentenciador consistió noen desconocerle carácter de perjuicio a la devaluación, sino en que "por no - haber sido pactada en las convenciones bilaterales entre las partes" nopuede tenerse en cuenta para la fijación del daño causado a la parte deman-dante. La noción de perjuicio, por lo que a daño emergente se refiere, esta claramente precisada en el art. 1614 del C. C. cuando lo hace consistir en la pérdida patrimonial que experimenta un contratante con ocasión del in. cumplimiento total o parcial de su contraparte.
Pérdida o d isminución patri. monial cuya prueba corresponde a quien reclama su resarcimiento. El Tribunal de Ibagué se negó a incorporar la devaluación monetaria ex- perimentada por las sumas que la demandante entregó a buena cuenta del precio, o sea la diferencia entre sus valores adquisitivos cuando las pagó y cuando el municipio demandado, culpable de incumplimiento, las restituya, no por negarles carácter de perjuicio, hecho por demás evidente, sino por en- tender que los peritos no podían incluir ese perjuicio en atención a que no aparecía estipulado en los contratos cuya resolución fue decretada.
Con tal proceder el Tribunal incurrió en notable confusión, pues vino a asimilar a obligaciones contractuales como lo son las estipulaciones previas sobre fijación de determinado valor fluctuante, para medir las prestaciones monetarias, o "dinerarias" como con alguna frecuencia se les denomina, sin parar mientes en que la obligación que se analiza no es producto y desarrollo de una convención o contrato, sino el resultado de su resolución, cuestión por cierto bien distinta.
El restringido criterio del Tribunal, llevado a sus últimas consecuencias, impediría reclamar indemnización de los perjuicios provenientes del in- cumplimiento de un contrato si no estuvieran previamente descritos y tabu- lados por las partes, regresando así prácticamente a la vigencia del paetwnIegis commissorae que en Roma vino a exigirse como preventivo accesorio de todo contrato, si las partes querían prever la resolución del mismo con in- demnización de perjuicios a cargo de quien lo incumpliera. 6.
La evolución de la preceptiva y verdaderos fundamentos de la deno- minada condición resolutoria muestra así mismo en últimas que, además de • El articulo 1614 del C. C. dice: "Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o dehaberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de repor- tarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplIdola imperfectamente, o retar-dado su cumplimiento".
APÉNDICE 229 -rsela consistir en el cumplimiento de una verdadera condición, o en la ría de la causa o en la de sanción, todas con bastante asidero jurídico, también juega papel muy importante la teoría de la ruptura del equilibrio Contractual. Por tanto bien puede conjugarse que la condición resolutiva y su correla- tiva obligación de indemnizar perjuicios se deriven en ultimas de la suprema noción de equidad, desvirtuada por el incumplimiento de una de las partes, o como sanción que a esta misma parte le impone la ley, todo en orden a res- tablecer el inicial equilibrio.
La simetría en los contratos bilaterales, debe presidir, lo mismo que en todo acto jurídico, una obligada equivalencia entre las partes respecto de sus mutuas prestaciones. Y dicha simetría debe también extenderse al cumplimiento o la re- solución alternativa que de las obligaciones contractuales establece, en ambos ca- sos con derecho a reclamar indemnización de perjuicios, el art. 1546 del C. C.*.
Estas importantes nociones tienen cada día mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia, con carácter de hecho notorio, de la desvalori- zación monetaria. Este factor no es necesario que expresamente se contemple en un contrato, como con errónea interpretación jurídica lo dijo el fallo acusado, para que pueda ser tenido en cuenta en el momento de ser liquidados los per- juicios a cargo del contratante incumplido, pues al respecto lo importante es que tal desvalorización sí haya configurado perjuicio para quien, no obstante haber cumplido, tuvo que demandar la resolución del contrato por incumpli- miento de su contraparte, cuestión que por demás, o sea que en este pleito el demandante haya sufrido tal perjuicio, no ha sido puesta en duda ni por el juez ni por las partes.
De ahí que en este caso el deudor incumplido deba asumir el deterioro de la moneda que ha de devolver. Y si la resolución de un contrato originada en el incumplimiento de una de las partes fuera realizada en una simple forma mecánica, como lo pretende el municipio demandado e incumplido y como lo aceptó el Tribunal, o sea devolviendo el vendedor incumplido la cantidad que más de 20 años atrás recibió como parte del precio de manos del comprador que sí cumplió, se incurriría en grave injusticia pues en esa forma se le estaría ocasionando a este último un perjuicio adicional: recibir 20 años más tarde un dinero que apenas en mínima parte vendría a reemplazarle el que cumplidamente entre- gó a su incumplido vendedor bastante tiempo atrás. No quedaría, por tanto, ni siquiera observado el simple propósito de res- tablecer el equilibrio inicial, ni menos aún resarcido el daño emergente sufri- do por el comprador. ' El art. 1546 del C. C. dice: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resoluto- ria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
"Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios". 230 OBLIGACIONES PECUNIARIAS Sea de observar que en este propósito de restablecer cabalmente; =dicho equilibrio la doctrina, los autores y la jurisprudencia, han tomado ixt4j entibie rumbo que apunta a tener en cuenta para casos tales y aun sin pet$ción de parte "la corrección monetaria en las obligaciones de pagar pe. juicios", la "actualización de la suma indemnizatoria teniendo en cuenta ladesvalorización de la moneda", la "actualización del valor de los daños al momento de la sentencia", "la pérdida del poder adquisitivo de la moneda', el "valor actual de los daños por /a desvalorización monetaria progresiva"; otros rubros semejantes.
(Reciente sentencia de esta misma Sala del 24 de abril de 1979, aún sin publicar). Por demás, es obvio y no lo discuten las partes ni el sentenciador, y lo afirman /os peritos, que si con motivo de la resolución del contrato entre la urbanizadora y el municipio por incumplimiento de este último, a la de- mandante se /e van a pagar ahora $ 320.000.00 por concepto de devolución de los que entregó con motivo de la compra efectuada en 1956, se le estará dejando de resarcir el perjuicio proveniente del hecho notorio de la desvalori- zación monetaria de esa fecha hasta el momento en que /e sea devuelta. 11.
Y es grave error jurídico exigir, como lo pretende el sentenciador, que para reconocer tal perjuicio así han debido estipularlo las partes, pues si en principio tal razonamiento pudiera ser aplicable al cumplimiento de obligaciones contractuales, contrariaría los textos del art. 1613 del C. C. que, en caso de in- cumplimiento total o parcial, o de retardo, define sin tal limitación qué compren- de la indemnización de perjuicios a cargo del contratante incumplido y a favor de su contraparte, y del 1614, que más adelante define, tampoco sin la /imitación equivalente que pretende el sentenciador, en qué consisten esos perjuicios por su - doble aspecto de daño emergente y lucro cesante.
Por tanto, el cargo en estudio está llamado a prosperar a fin de que /a sentencia reconozca como perjuicio por concepto de daño emergente la des- valorización monetaria experimentada por las sumas que el comprador cumplido pagó al vendedor incumplido desde la fecha en que la entregó hasta cuando le sea devuelta, conforme a la liquidación hecsha pericialmente.
Segundo cargo: Por vía indirecta acusa la sentencia como violatoria de los arts. 1546, 1613, 1614, 1882 inc. 2° y 2056 del C. C., por aplicación incompleta, y 1602 • El artfctdo 1613 del C. C. dice: "La indemnización de perjuicios comprende e/ daño emer-gente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haber cumplidoimperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
"Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente". APÉNDICE 231 del mismo Código por falta de aplicación, como consecuencia de evidente error de hecho en que incurrió el sentenciador al estimar el dictamen pericia/ en lo que al lucro cesante se refiere, así: Primer aspecto: Dice la sentencia que uno de los perjuicios por lucro cesante sufridos por el demandante fue no haber obtenido la utilidad proveniente de la inversión de $ 1.000.000.00 para construir casas en /os terrenos que el municipio le vendió, aspecto que encuentra razonable, pero observa que los peritos men- cionaron que esa construcción de casas se haría en 8 años que comenzaron a contar en 1966, siendo así que los planos ya estaban aprobados en 1958 y es- taba previsto en el contrato de transacción que la urbanizadora podía reali- zar las obras a nombre del municipio en caso de que este no lo hiciera, razón por la cual el término de construcción de las casas ha debido comenzar a con- tarse en 1958, o a lo más en 1960, después de que la urbanizadora hiciera las obras que le correspondían.
Por esta razón el Tribunal no aceptó el referido dictamen en ese particu- lar, pero erró de bulto pues la cláusula 3', literal c) de la escritura 559 de 1962 estipuló que los plazos a que se refiere la cláusula séptima del contrato, empezarán a correr de la fecha en que el municipio haga entrega del terreno vendido, siendo evidente que sin tal previa entrega le era imposible a la so- ciedad urbanizadora construir las obras que según la sentencia corrían a su cargo.
Y por tanto si /os plazos señalados en las escrituras de venta y de transacción solo comenzarían a correr una vez que el municipio demandado hiciera entrega de los terrenos vendidos, es contrario a la evidencia, como lo hace el Tribunal, que los plazos para computar el lucro cesante, proveniente del hecho de que la sociedad actora no pudiera vender las casas cuya cons- trucción estaba prevista en esos terrenos, debían contarse a partir de 1963.
Es evidente cómo, sin la entrega de los terrenos, la demandante no po- día y le era imposible ejecutar las obras de urbanización que el mismo muni- cipio se obligó a hacer y no hizo, y que sin las obras de urbanización no podía la demandante vender lotes de terreno ni construir y vender casas. Yerra también el Tribunal al sostener que la demandante solo podía ven- der casas pues las cláusulas primera y segunda de la escritura 555 de 1957 hablan también de la venta de lotes.
El municipio se obligó, por escritura 543 de 1962, a entregar el terreno libre de ocupantes y además por escritura 559 de 1962 a entregar terminada la obra del alcantarillado antes del 1° de marzo de 1964, y la red eléctrica y la del acueducto antes del 10 de enero de 1965, por lo cual es ostensible que los plazos pactados en la escritura 555 de 1957 solo comenzarían a correr el día en que el municipio entregara libre de mejoras y ocupantes el terreno, y que por tanto el punto de partida para poder calcular el lucro cesante causado al demarxlante por no poder vender lotes de terreno ni construir y vender casas no puede ser el año de 1963, porque aún el municipio no lo había entregado. 232 OBLIGACIONES PECUNIARIAS Si antes de iniciar la demandante la construcción de casas y las ventade lotes y ea -as debía el municipio hacer las obras a las cuales se obligó t -entregar en 1964 y 1965, yerra también contra la evidencia el fallo acusado cuando toma el año de 1963 como punto inicial para el cálculo del lucro ce-sante sobre la base equivocada de que la urbanizadora pudo desde ese año construir lo que el municipio no construyó, error que condujo a otro no me- nos ostensible al declarar que el dictamen no tenía bases ciertas para efec- tuar el cómputo del lucro cesante, al no haber tomado como punto de partida el año de 1963 sino uno posterior.
Este error llevó igualmente al fallador a reducir el valor del perjuicio, pues como lo dicen los peritos, fue mayor al avanzar los años, violando así las normas sustanciales indicadas en la censu-ra. Segundo aspecto: Como complemento del anterior y también respecto del lucro cesante, la sentencia acusada dijo, en síntesis, que se debía reformar la tesis del juzgado en cuanto sostuvo que dicho lucro debía calcularse únicamente en proporción a la parte del precio que hubiere pagado la demandante, pues "la parte in- cumplida no está en posición que le permita derivar ninguna ventaja de su propio hecho contrario a las regulaciones jurídicas", como lo ha expresado la Corte.
Pero al no admitir las bases que para calcular y liquidar el lucro tuvieron en cuenta los peritos Pimiento y Tafur, bases o pautas que luego se comenta- rán, incurrió en contraevidencia respecto de dicho dictamen, configurada por las siguientes circunstancias: a) La sentencia, al acoger con la modificación anotada la condena en abstracto pronunciada por el a quo, dispuso, respecto del lucro cesante, que este consiste en la utilidad que la actora habría podido percibir por la cons- trucción de la obra que le encomendó el mismo vendedor, o sea el municipio de Ibagué, efectuada dentro de los términos del contrato y los acuerdos men- cionados, utilidad proveniente especialmente de: 1°.
Inversión de $ 1.000.000.00 en construcción de casas de tipo resi- dencial durante 10 años a partir de 1963, invirtiendo dicha suma por partes iguales en dichos 10 años; 2°. cómputo del número de metros cuadrados de terreno que hubiera podido construir la empresa durante un año con una in- versión promedio en pesos, y la ganancia obtenida con la venta del terreno y casas construidas durante el respectivo año, dando por supuesto que cada año iba vendiendo las casas que fuera construyendo; 3° del valor total que en promedio arroje el terreno construido debe restarse el de las obras a que el municipio se comprometió; y 4°. debe incluirse dentro de esta liquidación de lucro cesante los Intereses legales a la tasa del 6% anual de la ganancia o uti- lidad liquida de cada uno de los años, hasta cuando se realice su pago.
APÉNDICE 233 Y las principales razones que el sentenciador tuvo para no acoger el dic- tamen y pronunciar, en cambio, la anterior condena en abstracto que ya ha- bla acogido el a quo, fueron, en síntesis: a) que los peritos consideraron que la entrega cabal de los terrenos ha debido efectuarse en enero de 1963 y que las ventas solo podrían realizarse de 1966 en adelante, o sea después que el municipio hubiera ejecutado las obras de infraestructura a su cargo, pero que no tuvieron en cuenta que en los mismos contratos estaba previsto que si el municipio no ejecutaba tales obras la empresa podría hacerlas por cuenta de aquel, sin existir motivo, por tanto, para que los peritos hubieren señala- do en 1966 y no en 1963 el comienzo de las obras y ventas de la urbanizado- ra; b) que los peritos no indicaron cuántas casas se hubieren podido cons- truir para esa época con la suma mínima de $ 1.000.000.00 prevista al efecto en el contrato, y si dichas rasas ocuparían todo o parte del terreno urbaniza- do; y c) que como la ganancia no se obtuvo al finalizar la obra, o sea a los diez años, sino que fue obteniéndose paulatinamente año por año, no es acer- tado ni pertinente calcular, para la expiración del término, ganancias globa- les sobre terrenos no urbanizados y urbanizados, pues en el último año la uti- lidad sería únicamente sobre la décima parte de dichos terrenos y construc- ciones, comoquiera que de las nueve décimas partes ya se había realizado y percibido mediante las ventas en los nueve años anteriores.
Agrega la censura que tales apreciaciones contrarían la realidad que muestra el expediente y en especial el referido dictamen, pues en este último aparece determinado año por año el cómputo de costos y valor de las obras, teniendo en cuenta que parte de estas eran a cargo del municipio, con lo cual para el último año no hay acumulación de utilidades o costos correspondien- tes a lo ya vendido.
Y que como el perjuicio se causó no solo por incumpli- miento del contrato de venta sino además de los de transacción y de obras a cargo del municipio, la apreciación conjunta de tales contratos, que constan en las escrituras ya citarl as, fue la que llevó a los peritos en primer lugar a establecer el año de 1966 como punto de partida para computar las ventas anuales y las utilidades correspondientes de la empresa, pues de los men- cionados contratos surje con evidencia que desconoció el Tribunal, que si bien el terreno debía ser entregado por el municipio sin mejoras y sin ocu- pantes en 1963, las obras de infraestructura a cargo del mismo municipio, in- dispensables para que el urbanizador pudiere desarrollar sus actividades lucrativas, deberían ejecutarse en un plazo de dos años, o sea estar listas pa- ra fines de 1965.
Y respecto de las casas, los peritos tomaron un índice de utilidad por su construcción equivalente al 20%, y repartieron la inversión prevista de $ 1.000.000.00 en partes iguales en 8 años, o sea $ 125.000.00 por año, para deducir una utilidad anual de $ 25.000.00, cálculo que de todas manera coincidirá con el que resulte de determinar cuántas ~os se podrían construir con un total de $ 1.000.000.00, o con $ 125.000.00 anuales, de donde resulta la equivocada apreciación del sentenciador al men- APÉNDICE 25234 OBLIGACIONES PECUNIARIAS cionar que el dictamen no contenía el cálculo en cuestión y al exigirlo de nuevo dentro de las bases de la condena en abstracto.
Remata el cargo la censura alegando que con motivo de tales yerros de facto el Tribunal violó las normas sustanciales indicadas al encabezaar el car. go, pues se abstuvo de no reconocer en la cifra precisa y determinada por loa peritos la cuantía del lucro cesante a cuyo Pago precisamente condenó a/ de- mandado, y en cambio señaló unas bases para su posterior liquidación que el mismo dictamen ya había tenido en cuenta y que constaban en el expediente.
Considera la Corte: Sin necesidad de estudiar a fondo la censura, se observa que esta tiene por objeto atacar la condena en abstracto que por perjuicios consisten- tes en el lucro cesante hizo el sentenciador, para que sea reemplazada por una condena en concreto ajustada a /a cuantía que al respecto dictaminaron los peritos. Pero entre las normas sustanciales cuya violación se pregona, no apa- rece reseñado el artículo 307 del C. de P. C., que precisamente fue el que aplicó el Tribunal para fulminar la condena genérica al no haber encontrado demostración de su cuantía para pronunciarla en concreto, y que es la misma norma que le da derecho a las partes para que, al haberse demostrado el quantum, la condena se haga en esta forma. 3.
En estas condiciones no es completa la proposición jurídica del cargo, pues, al dejar por fuera del ataque el precepto indicado, lo torna en vano, conforme reiteradas doctrina y jurisprudencia. Suficiente el defecto técnico en referencia para que el cargo no pueda es- tudiarse en todos los alcances que quiso darle el censor y, en consecuencia, deba ser rechazado.
Tercer cargo: Se formula con estribo en la causal primera, por vía indirecta, por considerar que el sentenciador incurrió en error de hecho evidente al no te- ner en cuenta que los contratos tenían carácter comercial, especialmente pa- ra la sociedad demandante, habiendo en consecuencia ordenado liquidar inte- reses a la tasa del 6% anual, y no a lo corriente comercial sobre las cantida- des que sean liquidadas año por año, como lucro cesante a cargo del munici- pio y sociedad demandante.
Como normas sustanciales violadas, por falta de aplicación unas, y otras por aplicación incompleta, se indican estas: arts. 10, 212 y 219 del anti- guo Código de Comercio; 20 y 21 del mismo, que regían por la época de la celebración de /os contratos; y arts 1546, 1613, 1614, 1617, 1882 (inciso 2°) y 2056 del C. C. Considera la Corte: El Tribunal pronunció la condena abstracta en la forma mencionada, por estimar que los intereses comerciales a que aspira la demandante no ha- bían sido pactados previamente por las partes, y agregó que como el munici- pio solamente había recibido intereses al 6% anual, cuando la demandante y compradora estuvo debiéndole parte del precio, esa misma rata debería apli- carse en caso contrario, o sea para pagos del municipio a la sociedad urbani- zadora.
Este fundamento fáctico no ha sido materia de ataque, y al quedar in- cólume sirve de autónomo soporte a la decisión del sentenciador. Razón suficiente la brevemente expuesta para concluir que el cargo no puede aceptarse. Cuarto cargo: Fundamentase en la primera causal, por vía indirecta, error de de- recho en la apreciación del dictamen perieial que llevó al sentenciador a im- poner condena en abstracto respecto del lucro cesante y daño emergente cuando debía haberlo hecho en concreto.
Al decidir en esa forma, fueron violadas varias normas de carácter sustancial, a través del desconocimiento del valor probatorio de los artículos 233, 237-6 y 241 del C. de P. C. Las normas quebrantadas fueron los artícu- los 1546, 1613, 1614, 1616, 1882 inc. 2° y 2056 del C. C., por aplicación in- completa; 1617 ibídem y 307 del C. de P. C., por indebida aplicación, y 1603 del C. C. por falta de aplicación. 3.
Arguye el censor que el Tribunal ha debido darle pleno valor al perita- je porque tal prueba reunió todos los requisitos legales para su validez como tal. Considera la Corte: Confunde el recurente la validez procesal de la prueba con su mérito de- mostrativo, cuestiones bien distintas por cierto, pues la primera depende de haberse observado la preceptiva para la petición, aducción, contradicción y publicidad de la prueba, y lo segundo atañe a su poder de convicción que no emana per se de la prueba, por eso genéricamente se las denomina medios de prueba, sino del acto de juzgamiento del sentenciador, que no está circuns- crito a una mera apreciación mecánica del elenco probatorio, tal vez propio de la recogida tarda legal, sino a sus poderes jurisdiccionales que le permiten subsumir razonadamente la voluntad de la ley en el campo fáctico debatido.
Es suficiente lo expuesto para rechazar el cargo. 236 OBLIGACIONES PECUNIARIAS Cargo primero: Fue introducido por vía indirecta pero no se impone su comentario por cuanto el mismo aspecto que contempla fue decidido al despachar el cargo quinto que se propuso por vía directa. Decisión: Por virtud de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colom- bia y por autoridad de la ley casa la sentencia a que se ha hecho mérito en la motivación, pero, antes de proferir la de reemplazo, de conformidad con la facultad oficiosa que concede el inciso 3° del artículo 375 del Código de Pro. cedimiento Civil, dispone la práctica de la siguiente prueba: Solicitase del Banco de la República certificación sobre cuál ha sido la va- riación del valor adquisitivo de la moneda colombiana, o en otros términos, la desvalorización monetaria experimentada por el peso colombiano, a partir del 25 de agosto de 1975, hasta la fecha.
Líbrese el despacho correspondiente, con quince días de término. Cópiese y notifíquese. Germán Giraldo Zuluaga, José María Esguerra Samper, Héctor Gómez Uribe, Humberto Murcia Bailén, Alberto Ospina Botero, Ricardo Uribe Hoi- gnin. EXPLICACIÓN DEL VOTO Del magistrado dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN Por cuanto al primer golpe de vista mi asentimiento a lo decidido por la Sala en anterior sentencia y a las motivaciones en que esta se apoya, singu- larmente en lo relativo al cargo quinto de la demanda de casación del deman- dante en el proceso, o sea a la resolución de tener como perjuicio indemni- zable, en concepto de daño emergente, la desvalorización monetaria experi- mentada por la suma pagada por el comprador al vendedor, podría aparecer en pugna con la tesis que el suscrito sostuvo en reciente salvamento de voto, estimo conveniente hacer la pertinente aclaración. En el ameritado salvamento de voto, escrito con motivo de la sentencia de la Corte proferida el 24 de abril pasado, disentí de la tesis mayoritaria de la Sala al considerar que, por ser de orden público económico el sistema de valor constante y estar establecido este legalmente con carácter específico para acordarlo por determinadas personas y para cierto tipo de negocios, su pacto por personas distintas y para operaciones diferentes es jurídicamente APÉNDICE 237 ineficaz.
Dije, en efecto, que no es lícito que "los particulares por su propia voluntad generalicen, para acordarlo en todos sus negocios, un sistema que desde su nacimiento ha sido influido por el legislador de singular particula- rismo y por esto de restricta aplicación". Como es palmar, en el presente caso no se trata ya de analizar la validez de cláusula alguna de salvaguardia monetaria, sino de advertir si en una in- demnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual es proceden- te tener en cuenta la desvalorización de la moneda.
Y en este singular aspec- to la tesis de la corrección monetaria se acompasa cabalmente con lo expues- to en la referida salvedad de voto. Al efecto expresé en esta que "no es justo para el acreedor, obvia y natural- mente, que su deudor le pague con un número de monedas igual a lo pactado, pero de un valor adquisitivo inferior al día en que se contrajo la obligación; ni es equitativo que los riesgos de la desvalorización monetaria los soporte en su tota- lidad uno solo de los contratantes, mientras su contraparte ha sacado provecho indiscutible de esa circunstancia económica.
No sería exacto afirmar, quizás, que el deudor que paga el número de monedas pactado, pero en todo caso desvelad- 7adas extinga efectiva, real e íntegramente la obligación debida; ni, por ende, constreñir al acreedor a que lo libre de ella". Fecha ut supra. HUMBERTO MURCIA BALLÉN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
Sentencia de reemplazo elaborada por el abogado asistente doctor Ernesto Gamboa Álvarez en el proceso ordinario de Urbanizadora Cadis Limitada contra el Municipio de Ibagué (Negocio al despacho del doctor Héctor Gómez Uribe). Como ya quedó debidamente practicada la prueba de oficio que la Corte consideró necesaria y conveniente para luego dictar la sentencia de reempla- zo que corresponde en virtud del fallo de casación del 9 de julio del presente año, proferido en el negocio de la referencia y que casó el de segunda instan- cia del Tribunal Superior de 'bague, se procede a pronunciar el de reemplazo en cuestión, para lo cual, a más de las consideraciones que en él se harán, en gracia de la brevedad deben darse por reproducidas en lo pertinente las mo- tivaciones de la sentencia de casación que le antecede.
Consideraciones: 1. No existe reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo cual es procedente dictar sentencia de mérito. i Ji Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19