Micelio
S- 09-07-1956 - [056]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Ignacio Gómez Posse

ACCION DE PETICION DE HERENCIA Sentencia C – SC – 056 de 1956 ACCION DE PETICION DE HERENCIA. - LA CORTE SOLO PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE CUESTIONES Y CARGOS CONCRETA Y ESPECIFICAMENTE PLANTEADOS EN LA DEMANDA DE CASACION A la Corte, dentro del rigorismo que go​bierna el recurso de casación, sólo le es da​do pronunciarse sobre las cuestiones y car​gos concreta y específicamente expuestos en la demanda.

No puede proceder oficiosa​mente el análisis y definición de cuestiones que no le fueron propuestas en la debida oportunidad y bajo las normas que regulan la casación. Ello implicaría, además, una violación del derecho de defensa que exige que la parte opositora tenga adecuado co​nocimiento de los ataques que se formulan contra la sentencia para que en la debida oportunidad, con el espacio que le otorga la ley, pueda realizar el estudio tranquilo de los puntos objeto del ataque.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2170 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: José Luís Aram​buro, Hernando y Benicio Escobar Uribe. MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio nueve de mil novecien​tos cincuenta y seis. Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín fechada el tres (3) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), en el ordinario instaurado por el doctor José Luís Aram​buro y los señores Hernando y Benicio Escobar Uribe contra Pedro Arroyave R. Antecedentes En el sucesorio de Ricardo Arroyave Restrepo fueron tenidos como sus herederos a sus herma​nos Pedro Antonio, Zoila Rosa Arroyave R. y otros más. En ese juicio se le adjudicaron al demandado los inmuebles a que alude la demanda, y por compra hecha a la heredera Zoila Rosa Arroya​ve, adquirió, además, otro lote de terreno deno​minado "LA ROCHELA", ubicado y alinderado corno se expresa en el respectivo título, inmueble adjudicado a Zoila Rosa Arroyave en el Sucesorio de su hermano Ricardo.

Aníbal Arroyave Álvarez (o simplemente Aníbal Álvarez) con citación de los herederos de Ri​cardo Arroyave Restrepo, obtuvo que mediante sentencias de que conoció la Corte en casación fuera declarado hijo natural de Ricardo Arroyave Restrepo con derecho a sucederle en el grado y medida que le otorga la ley. Mediante escritura Nº 28 de siete (7) de enero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) -No​taría del Circuito de Andes- Aníbal Arroyave Álvarez le cedió a Hernando Escobar Uribe a tí​tulo de venta, un sesenta por ciento (60%) en el derecho hereditario que le corresponde en la su​cesión del finado Ricardo Arroyave.

Por escritura Nº 689 de la misma Notaría fe​chada el diez y seis (16) de agosto de dicho año, el mismo Aníbal Arroyave a título de venta, cedió a Vinicio Escobar Uribe el cuarenta por ciento (40%) del derecho hereditario que pudiera co​rresponderle en la sucesión de su padre Ricardo Arroyave. Por escritura Nº 478 de 22 de abril de 1953, y ante el mismo Notario, Hernando Escobar Uribe, a título de dación en pago, cedió a José Luís Aramburo el treinta por ciento (30%) de los derechos que había adquirido de acuerdo con la eso, escritura Nº 28 citada.

Sobre estos presupuestos el apoderado de los compradores solicitó lo siguiente: Que los demandantes señores Escobar U. y el doctor Aramburo, como causahabientes de Aníbal Arroyave Álvarez, tienen derecho exclusivo a la herencia dé Ri​cardo Arroyave Restrepo, y por lo tanto exclu​yen de ella al demandado. Que este debe a los actores en la proporción aludida en los bienes determinados en la demanda.

Se solicita además, se haga la correspondiente con​denación de restitución de frutos. El Juzgado despachó favorablemente las súplicas del libelo; pero el Tribunal Superior, en la sentencia objeto del recurso de casación, " sustituyó " el fallo del inferior y en su lugar declaró probada la excepción perentoria temporal de petición de un modo indebido.

Dos fundamentos tiene la providencia recurrida: a) - Que las escrituras números veintiocho (28) y seiscientos ochenta y nueve (686) ya anotadas, han debido ser inscritas en la misma ofici​na de Registro del lugar en que fueron otorgadas y no en la del Circuito de Bolívar en donde apa​rece hecho el registro. Y que por lo tanto no se efectuó legalmente la tradición de los derechos a que se refieren esos títulos. b) - Que la acción se encaminó no en favor de la sucesión del causante Ricardo Arroyave Res​trepo, sino para los demandantes mismos que, en el supuesto de que los títulos estuvieran debidamente registrados, apenas serian titulares de un derecho herencia, pero no de un derecho de dominio sobre los inmuebles materia de la contro​versia.

La casación Tres ataques se formulan contra la sentencia apoyados en lo dispuesto por el artículo 520 de C. C; en su numeral 1ª En el primer cargo se acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 1.321 y 1.325 del C. J. en cuanto el Tribunal estimó que ha debido pedirse para la sucesión y no para el heredero personalmente considerado.

Dice el recurrente que los textos citados fueron interpretados erróneamente porque la acción de petición de herencia claramente la confiere la ley al heredero verdadero en su pro​pio y personal beneficio; porque el heredero ver​dadero puede reivindicar para sí las cosas here​ditarias que el heredero putativo ha enajenado, si los terceros no las han prescrito, ya que así textualmente lo expresa el artículo 1.325 del C. C. Que de acuerdo con el artículo 1.321, ibidem, el demandante ha probado que tiene el derecho a la herencia; que en tratándose de un solo here​dero que excluye a los putativos y habiéndose concluido el juicio de sucesión del causante, se​ría absurdo entrar en un nuevo juicio de suce​sión que carecería de objeto; si el demandante dice el recurrente, es heredero verdadero y tiene mejor derecho a la herencia, el putativo debe restituirle directamente esos bienes que se le adjudicaron en la sucesión del de cujus.

En el segundo ataque, se acusa la sentencia por infringir los artículos 1.321 y 1.325 del C. C. a consecuencia de errores de hecho que aparecen 'manifiesto' en los autos por no haber apreciado debidamente el falla dar las pruebas consisten​tes en los certificados del registrador de Instru​mentos Públicos relativos a los lotes de terreno cuya restitución se demanda, y al lote adquirido por el demandado Pedro Antonio Arroyave de la herencia de Zoila Rosa Arroyave, de acuerdo con la escritura Nº 439 de 26 de abril de 1950; las sentencias del Tribunal de Medellín y de la Cor​te, por las cuales se declara la filiación y dere​chos herenciales del mismo Arroyave, frente al demandado y a la heredera Zoila Rosa Arroyave, y la copia auténtica del auto de reconocimiento de herederos, en el juicio mortuorio de Ricardo Arroyave Restrepo.

Agrega el recurrente que al no tomar en con​sideración esas pruebas, el Tribunal cometió evi​dentes errores de hecho al dar como debidamen​te establecido que el juicio de sucesión de Arroyave Restrepo terminó habiéndose liquidado de​finitivamente la masa herencial; que los bienes que constituyeron el patrimonio del difunto pasa​ron a los herederos mediante la inscripción de las correspondientes hijuelas de adjudicación; que la sucesión de Ricardo Arroyave Restrepo no existe, al menos en relación con los bienes que se reclaman; no haber encontrado probado que Pedro Antonio Arroyave es apenas un heredero putativo frente a Aníbal Arroyave Álvarez y que por lo tanto, la parte de herencia de Ricardo Arroyave Restrepo que fue adjudicada a Pedro Antonio, y el bien adjudicado a Zoila Rosa, y que ésta vendió a aquél, deben ser restituí dos al verdadero heredero.

En el tercero, se ataca la sentencia "por violar directamente, bajo el concepto de no haberlos aplicado al caso del pleito, debiendo aplicarlos, los artículos 664, 665, 670, y 673 del C. C. a consecuencia de lo cual infringió también los artícu​los 1.321, y 1.325 del C. C." El recurrente considera, luego de hacer el estu​dio de los citados preceptos, que la sentencia es violatoria de ellos "en cuanto exige que la peti​ción de herencia se demande para la herencia misma o para la sucesión, cuando en verdad debe demandarse para el verdadero y único titular del derecho de herencia, que es el heredero".

La demanda de casación, concluye con el si​guiente aparte: "No comparto las consideraciones hechas por la sentencia en relación con el regis​tro de las cesiones que de su derecho hereditario hizo el heredero verdadero a los señores Hernan​do y Benicio Escobar Uribe, actores con el doctor Aramburo en el juicio. Mas por no ser objeto de acusaciones cuanto no influyeron en la decisión final, procuraré expresar mis puntos de vista so​bre ellos en ocasión propia.

Con fundamento en los cargos anteriormente formulados, pido que se case la sentencia ". La Corte considera: En sentencia fechada el catorce (14) de marzo próximo pasado ésta Sala de Casación Civil, de​finió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Medellín, en el ordinario de José Luís Aramburo, Hernando Escobar, y Benicio Escobar, contra Eleazar Arroyave Res​trepo, como adjudicatario en su carácter de her​mano en el sucesorio de Ricardo Arroyave Restrepo, de un inmueble denominado "EL ENCAN​TO ", es decir, se trata de una situación que guar​da perfecta analogía con la que hoy resuelve la Corte, no presentándose otra diferencia que el ser distintos la persona del demandado y el obje​to del juicio.

Por tanto la doctrina allí expuesta se aplica para resolver el presente recurso. Dijo la Corte: "1. La Acción de petición de herencia, se​gún el artículo 1.321 del C. C. es la que la ley le confiere a un heredero de mejor derecho para reclamar los bienes de la herencia ocupados por otra u otras personas en la misma condición de herederos.

Es una acción real y con ella se per​sigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al ac​tor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia. Pero no ha de intentarse para la sucesión del causante, por​que como lo dicen Planiol y Ripert, "en estos ca​sos el heredero no puede entablar las acciones del difunto, sino basarse en su derecho personal a la partición o a la atribución de su cuota legítima".

El heredero obra dentro de los límites de su pro​pio interés y por su cuenta, sin representar a los demás y sin que a los unos, favorezca ni perjudique la actitud de los otros en el juicio'. "2 - En casación de febrero 27 de 1946, la Corte expresó que el heredero verdadero debe dar la prueba de su título en esta acción de pe​tición de herencia, que esta calidad es personal y que, por tanto las acciones del difunto no le serán de utilidad; 'es necesaria una acción es​pecial, nacida de su persona y que sea la consecuencia de su vocación hereditaria', que es la ac​ción de petición de herencia. Sólo cuando obra con acciones reales o personales que corresponderían al causante si estuviera vivo, siendo el representante jurídico del difunto y no habiéndose' liquidado la herencia proseguía la Corte 'debe demandar para esta, para la universalidad herencial'.

Pero por ejemplo si los bienes están en poder de un tercero, y si el heredero verdadero es único y el putativo liquidó la herencia mediante los trámites correspondientes, hasta el registro de la partición y sentencia aprobatoria, entonces BASTARIA ENTABLAR LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA Y REIVINDICAR PARA SI, DE MANOS DEL TERCERO LOS BIENES POSEIDOS POR ESTE, luego, claro está, de discutir con el putativo el título de heredero".

"3 - Para saber si la sentencia puede casarse' apareciendo fundado un cargo, es necesario averiguar si tiene otro fundamento esencial, pues si una providencia se apoya en varias razones, cada una de las cuales sería suficiente para proferir la parte resolutiva, es necesario atacarlas todas, pues de lo contrario es forzoso concluir que la demanda de casación es trunca y la Corte no puede suplantar al recurrente".

El recurrente, pidió se celebrara la audiencia de que trata el artículo 534 del C. J. y en ese acto reconoció " que fue objeto de minucioso análisis por parte del fallador aunque no influyó en la decisión final, la cuestión relativa a la manera como se efectuó el registro de las escrituras de venta de derechos herenciales de Aníbal Arro​yave Álvarez en favor de sus causahabientes " el recurrente allí hizo un estudio detenido para lle​gar a la conclusión de que la inscripción de los mentados títulos en la oficina de registro del circuito de Bolívar, lugar de ubicación de los in​muebles, a que el recurrente dice estaban vincu​ladas las ventas de derechos hereditarios, fue bien hecha, e invita a la Corte para hacer un nuevo estudio de las doctrinas referentes al modo de verificar el registro.

Infortunadamente la Corte no puede verificar ese estudio porque dentro del rigorismo que gobierna el recurso, le es dado pronunciarse sobre las cuestiones Y cargos concreta y específicamente expuestos en la demanda. No puede proceder oficiosamente análisis y definición de cuestiones que no le fueron propuestas en la debida oportunidad y bajo las normas que regulan la casación. Ello implica​ría, además una violación del derecho de defen​sa que exige que la parte opositora tenga adecuado conocimiento de los ataques que se formulan contra la sentencia para que en la debida oportu​nidad, con el espacio que le otorga la ley, pueda realizar el estudio tranquilo de los puntos objetos del ataque. y se ha visto cómo el fallo del Tribunal le dedicó especial interés al estudio del registro para llegar al resultado de que las escri​turas públicas números 28 y 699 no fueron registradas debidamente, tomando en consideración lo dispuesto por el articulo 2.673 del C. C. Por lo tanto, quedando en pie uno de los funda​mentos de la sentencia, es por sí solo suficiente para que se sostenga en toda su fuerza.

En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- administrando Justicia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sen​tencia recurrida. No se causaron costas. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el negocio al Tri​bunal de origen. Ignacio Gómez Posee - Agustín Gómez Prada Luís Felipe Latorre U. - José Joaquín Rodríguez - Ernesto Melendro Lugo.

Secretario.