Micelio
S- 09-07-1940 [020]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940
Ley 153 de 1887

REIVINDIACACIÓN C-SC-020/1940 REIVINDICACIÓN “1. El heredero que vende una casa de su causante se despoja de sus derechos hereditarios sobre ella; y si lo que vende es un inmueble, antes de haberse realizado la partición, se reputa haber hecho la tradición desde la venta, según lo preceptúa el artículo 1875 del C. C. 2. La posesión es un fenómeno proveniente de una situación estable y merece el respeto y la protección de la ley”.

Demandante: Luis C. Aguilar, Elías G. Cáceres Demandado: Federico Terril Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio nueve (9) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Antecedentes 1. Por escritura número 140, de 29 de Marzo de 1898, pasada ante el Notario Público principal del Circuito de Cartagena, Antonio Pío Gulfo vendió a los señores Eloy Castellón y Antonia Pardo de Castellón, “una isla llamada ‘La Chilana’, compuesta de media caballería de tierra” con sus árboles y potreros, situada a orillas de la Ciénaga de Tesca, en jurisdicción del Distrito de Cartagena, “encontrándose dentro de dicha media caballería los puntos llamados ‘El pozón’ y ‘Algodonal’, nombres nuevos”. 2.

Por escritura número 1052 de 20 de noviembre de 1931, Notaría Primera del mismo circuito, el señor Manuel Morales Pardo vendió al señor Federico Terril: “Primero. Una acción de las diez en las que se consideran divididas seis y media caballerías de las ocho que componen los terrenos pro indivisos llamados ‘Los Arenales’, situados a dos leguas de esta ciudad, lindando con los de Múcura, Baldín, Palenquillo y Ternera.

Segundo. Media caballería de tierra que compone la hacienda ‘Doña Manuela’, situada a inmediaciones del corregimiento de Ternera, lindando con las tierras del mismo nombre con la de ‘Los Arenales’; y además, varios lotes de terreno que corresponden a las tierras de ‘Los Arenales’ y de la hacienda ‘Doña Manuela’. En uno de esos lotes, uno de cuyos lindero es el agua salada de la Ciénaga de Tesca, se dice que está incluida la isla llamada ‘La Chiclana’ y excluido ‘El Algodonal’”. 3.

Según escritura número 210, de 31 de octubre de 1934, de la Notaría Tercera de Cartagena, el mismo señor Manuel Morales Pardo vendió a los señores Luis C. Aguilar y Elías G. Cáceres “los derecho gerenciales que en su condición de hijo legítimo, le corresponden en la sucesión de los señores Antonia Pardo de Castellón y Eloy Castellón, esposos legítimos, radicados en media caballería de tierra nombrada ‘La Chiclana, Algodonal y Pozón’ situada a inmediaciones de esta ciudad (Cartagena), en los terrenos de ‘Los Arenales’, de esta jurisdicción, media caballería que se distingue por los linderos siguientes: La Ciénaga de Tesca; potrero del doctor Juan N. Botet; terrenos del señor Federico Terril y camino real de por medio, con Doña Manuela y terrenos del doctor Juan N. Bonet”.

Juicio Ordinario Por medio del libelo fechado el 6 de julio de 1935 Luis C. Aguilar y Elías G. Cáceres demandan por vía ordinaria a Federico Terril, solicitando que dicho demandado sea condenado a restituir a la sucesión de la señora Antonia Pardo de Castellón o a la sucesión de Eloy Castellón y Antonia Pardo de Castellón, representada por los demandantes, el lote de terreno que aparece descrito en el hecho primero del libelo y que fue materia de la venta celebrada entre Manuel Morales Pardo y los actores, por escritura pública de números 210 y 1934.

Igualmente suplicaron que se condenar a Terril a pagar los frutos civiles y naturales producidos o que haya debido producir ese lote de terreno desde la fecha en que viene ocupándolo Terril, y a las costas del proceso. El demandado contestó la demanda negando tanto los hechos como el derecho de los actores para reivindicar dicho inmueble, denunció el pleito a su vendedor Morales Pardo y, en pliego separado, formuló demanda de reconvención contra los reivindicantes.

Tramitó la primera instancia el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, quien en fallo de 27 de Octubre de 1937 la desató condenando al demandado a restituir el terreno señalado como material de reivindicación y al pago de las costas del juicio; absolviéndolo del pago de frutos y negando los cargos de la contrademanda. Apelada dicha providencia por el apoderado del demandado para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, le correspondió a tal entidad tramitar el segundo grado del proceso y finalizarlo por sentencia fechada el 14 de Julio de 1939, en la cual confirmó parte de la providencia condenatoria de primera instancia, menos en lo relativo a la reconstitución del lote denominado ‘El Algodonal’ y al reconocimiento de costas por parte del demandado.

Declara el fallo de segundo grado infundadas las excepciones de carencia de derecho para pedir y petición antes de tiempo y de modo indebido, propuestas por el opositor, por considerar que no vienen debidamente demostradas en el proceso. Declaró la viabilidad y operancia de la acción reivindicatorio incoada, fundándose en que habían demostrado plenamente los requisitos indispensables para que prosperara tal acción de condena, o sea, el dominio por parte del demandante, la posesión del demandado y la identidad respecto de la cosa singular que se pretende reivindicar.

En lo referente al primer elemento enunciado, considera la sentencia que se ha acreditado el carácter de heredero que tiene Morales Pardo en las sucesiones de Antonia Pardo de Castellón y Eloy Castellón - aún cuando no se haya traído al proceso la prueba directa de ese carácter reconocido en tales juicios sucesorios - en virtud de una presunción no desvirtuada en este juicio y que hace consistir en la demostración del estado civil que tiene el vendedor Morales Pardo, como hijo legítimo de Antonia Pardo de Castellón, y en la condición de única heredera que tiene esta ultima respecto de su segundo marido legítimo Eloy Castellón, fallecido antes que su esposa.

No habiéndose presentado otro heredero a reclamar mejor derecho en esas dos sucesiones, presume el Tribunal que Morales Pardo era heredero de ambas sucesiones, sin necesidad de expreso reconocimiento, y bien podía vender a los actores Aguilar y Cáceres sus derechos gerenciales sobre el inmueble que fue materia de la compraventa relacionada con la escritura número 210 de 1934.

Estimo igualmente el Tribunal que los actores han demostrado su derecho de dominio sobre el bien reivindicado, por que tal inmueble fue adquirido por los esposos Castellón-Pardo de Antonio Pío Golfo, según instrumento notarial número 140 de 1898; y siendo Morales Pardo heredero de tales causantes, bien podía vender el bien raíz que se reivindica a los actores en este proceso.

Comoquiera que el demandado Terril alega que ese mismo inmueble le fue vendido por Morales Pardo según escritura 1052 de 1931, o sea, en fecha anterior a la venta hecha por el mismo vendedor a los actores en 1934, desestima el Tribunal esta pretensión de dominio del demandado fundándose en dos argumentos: 1° En que si se considera incluido en la venta al demandado Terril el inmueble reivindicado - cuestión de suyo dudosa con la sola lectura del instrumento de venta - es indudable que Morales vendió cosa ajena, porque tal bien no quedó comprendido en la venta que le hizo su madre Antonia Pardo de Castellón por escritura 1356 de 1930, y por lo tanto no le pertenecía a la fecha de la compraventa; y 2° que por esa circunstancia no pudo transmitir el dominio del bien disputado a Terril, ya que la tradición, como modo de adquirir, requiere por parte del tradente que sea dueño de la cosa, que tenga facultad de transferir el dominio sobre ella y que la entrega este acompañada de la intención de enajenar; en forma tal que si falta una de estas tres condiciones no hay tradición, y en consecuencia Morales Pardo no pudo transmitir a Terril el dominio sobre el fundo en litigio de la ‘Chiclana, Algodonal y Pozón’.

Respecto a la identidad de la cosa reivindicada, concluye el Tribunal que se ha demostrado suficientemente este requisito, por que los linderos que expresa la demanda coinciden en un todo con los de la escritura 210 de 1934, que sirve de título a los actores; fuera de que dos declaraciones contextes recibidas en segunda instancia confirman tal identidad, y la inspección ocular no aportó elementos que la contradijeran.

Por los anteriores motivos la sentencia acusada en casación decreta la reivindicación del inmueble cuya restitución se solicita, con excepción del lote denominado “El Algodonal”, por no haberse demostrado respecto de éste la posesión del demandado, sino antes bien, que tal parcela se halla en poder de Juan Buendía L. y en tal virtud los actores deben de reivindicar de Buendía y no de Terril.

Respecto del resto del inmueble, estima el Tribunal suficientemente comprobada la posesión del demandado, por su propia confesión contenida en la contestación al punto cuarto de la demanda y en el libelo de reconvención, cuyas peticiones se desestiman por los motivos que acaban de extractarse. Recurso de Casación Contra la mencionada sentencia del Tribunal de Cartagena interpuso recurso de casación el apoderado del demandado Terril, por considerarla violatoria de la ley, tanto por infracción directa como por aplicación indebida e interpretación errónea; lo que conduce a la Sala a estimar - aún cuando no lo dice el recurrente - que alega la causal primera de las consagradas en el artículo 520 del C. J. Acusa el fallo por haber reconocido a los reivindicantes una personería que no han acreditado; por haber aceptado, sin base en el proceso, la identidad del terreno que se reivindica, y por haber consagrado la tesis de la venta de una misma cosa a dos personas, con perjuicio del primer comprador.

De esta manera se concreta los cargos que formula a la providencia sometida al recurso: Capitulo 1° A) El estado civil deberá constar en el respectivo registro, cuyas actas serán las pruebas. La muerte de una persona, como elemento determinante de la condición de heredero por parte de otra, deberá acreditarse con la partida de defunción, no siendo suficiente ni aun la confesión judicial de la contraparte.

A falta de la prueba principal como C.C., a pruebas supletorias, tales como declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constituidos del estado civil que se pretende evidenciar en juicio. El Tribunal aceptó para comprobar la muerte de Antonia Pardo de Morales las declaraciones de nudo hecho de Amado Morales Castro y Félix Herrera, no ratificadas dentro de este proceso.

La salvedad que establece el artículo 693 del C. J. para aceptar declaraciones denudo hecho, impone que tal circunstancia excepcional se declare expresamente en la ley y tal no es el caso de autos. Al dar por comprobada la muerte de dicha señora con tales testimonios de nudo hecho, incurrió el Tribunal en error de hecho en la apreciación de dichas pruebas e infringió, por interpretación errónea, los artículos 395 del C. C. y 693 del C. J. De igual modo violó, por aplicación indebida, el artículo 1325 del C. C., al aceptar el pretendido carácter de heredero de Morales Pardo y reconocerles personería a los reivindicantes para intentar esta acción. B) No solamente dio por indebidamente demostrado el carácter de heredero de Morales Pardo, sino que aceptó la ilógica presunción de que Antonia Pardo de Morales era heredera única de Eloy Castellón. Resolvió sin prueba alguna el problema sucesoral de dos mortuorias –las de Antonia Pardo y Eloy Castellón- para concluir que Morales Pardo es heredero de Castellón. Tal presunción es ilegal y palmario el error de derecho en la estimación de la prueba, desde luego que por una simple partida de matrimonio no puede concluirse que, muerto un cónyuge, el otro sea su heredero único; y el error de hecho es también evidente.

Tales errores condujeron, por aplicación indebida, los artículos 946, 947, 950 y 952 del C. C., sobre reivindicación. Capitulo 2º Al decretar la reivindicación violó el Tribunal la ley, por el aspecto de la identidad del bien, si se tiene en cuenta que el terreno a que se refiere el título de reivindicantes (escritura número 210 de 1934), no coincide con el que vendió Pío Gulfo a los esposos Castellón-Pardo, de suerte que los actores no pueden pretender derechos sobre tal bien.

El Tribunal arguye que dos declaraciones contextes también confirman la identidad de la finca reivindicada, por los linderos de la escritura número 210, donde emanan el título de reivindicación de los demandantes. Incurrió el Tribunal en error de hecho manifiesto en la apreciación de la escritura número 140 de 1898, desde luego que versando ella sobre la venta de una isla, no le quiso ver así el Tribunal; y en error de derecho en la apreciación de tales declaraciones al atribuirles el poder de adicionar y alterar un escritura pública.

Violó directamente por estos conceptos los artículos 946, 950, 1325, 1767 del C. C. y 91 de la ley 153 de 1887. Capítulo 3º La sentencia del Tribunal confirma la de primer grado, que condena a Terril a restituir a la sucesión de Antonia Pardo de Castellón y Eloy Castellón, representadas por los actores, el bien raíz reivindicado. Al confirmar ese fallo violó el Tribunal el artículo 971 del C. J.; que ordena a los juzgadores dar su derecho a cada una de las partes; y no puede a otorgarse tal derecho en la forma disyuntiva en que se falló este litigio.

Por tal concepto hay violación directa de ese precepto legal. Capítulo 4º Sostiene el Tribunal que la propiedad de la isla de “La Chiclana” “era de la señora Pardo de Castellón y de la sucesión ilíquida de su marido Eloy Castellón, de manera que al venderle Morales Pardo a Terril la mencionada isla por escritura número 1052 de 1931, le vendió cosa ajena perteneciente a una sucesión ilíquida en parte, y a la señora tantas veces mencionada”.

Aceptada la tesis anterior del Tribunal, y suponiendo que Morales Pardo fuese heredero de las dos sucesiones Castellón-Pardo y que el inmueble vendido por a cerril fue el mismo que estos adquirieron de Gulfo, una vez obtenida por Morales una adjudicación sucesoria sobre dicho inmueble debe entenderse que Cerril adquirió el dominio de él desde la fecha de la escritura que le otorgó Morales.

Estima que al situar el Tribunal la cuestión en el terreno propuesto, quebrantó los artículos 752, 1873 y 1875 del C. C., por no haberlos aplicado al caso del pleito; violó por aplicación indebida el 946 de la misma obra y el 1325 ibídem, pues el heredero que vende una cosa que hace parte de la sucesión de su causante, pierde los derechos hereditarios y ni él ni los causa habitantes de esos pretendidos derechos tienen la acción reivindicatoria para perseguirlos a nombres de la sucesión. Incurrió, además en error de derecho en la apreciación de las escrituras 1052 y 210 en referencia y también violó directamente el artículo 1871 del C. C. en que se expresa la venta de la cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño. Estudio de los Cargos Capítulo IV.

Venta ilegítima de derechos hereditarios hecha a los actores sobre un bien raíz ya vendido anteriormente. Al estudiar en el debido orden lógico los cargos formulados contra la sentencia, estima la Corte que deben limitarse al que acaba de indicarse a efectos de decidir, como se hará en el curso de esta motivación, si tiene fundamento jurídico suficiente para infirmar el fallo acusado y pronunciar en instancia el haya de sustituirlo.

Conviene al método de esta exposición apreciar por separado la cuestión de hecho y la de derecho que contiene a la tacha antes mencionada. A) Cuestión de Hecho. 1º En el estudio de la cadena de títulos traslaticios del dominio del inmueble que se pretende reivindicar ocupa el primer lugar la escritura número 140 de 1898, por la cual Gulfo vende a los esposos Castellón-Pardo “una isla llamada ‘La Chiclana’, compuesta de media caballería de tierra…, encontrándose dentro de dicha media caballería los puntos llamados ‘El pozón’ y ‘Algodonal’, nombres nuevos”. 2º Por escritura número 1356 de 1930 Antonia Pardo de Castellón vende a su hijo Morales Pardo varios bienes raíces, entre otros “una caballería de tierra nombrada ‘Doña Manuela’, situada a inmediaciones de la aldea de ‘Ternera’ lindado con las tierras del mismo nombre y las de ‘Arenal’, derechos de dominio que comprende también los potreros que asisten a dicha caballería de terreno… con casas de habitación y para trabajadores, aguadas…”. 3º Por escritura 1052 de 1931 - éste es el título de dominio que alega en su favor el recurrente - Morales Pardo vende al poseedor demandado Federico Terril varios inmuebles ubicados en esa misma región del corregimiento de Ternera, alrededores del distrito de Cartagena, comprendiendo en esa venta “media caballería de la una caballería que compone la hacienda ‘Doña Manuela’, situada a inmediaciones del Corregimiento de ‘Ternera’, lindando con las tierras del mismo nombre y con las de ‘Los Arenales’.

Igualmente manifiesta en el punto tercero de dicho instrumento que vende varios lotes de terreno que corresponden a las tierras de ‘Los Arenales’ y de la hacienda ‘Doña Manuela’; y en uno de tales lotes, que aparecen perfectamente determinados y alinderados por todos sus lados y uno en cuyos límites es el agua salada de la Ciénaga de Tesca, declara de manera explícita lo siguiente: “ quedando incluido en el lote que se limita la isla llamada ‘La Chiclana’ y excluido ‘El Algodonal’ ” (Subraya la Corte). 4º El demandado Terril solicita una inspección ocular en el sitio donde se encuentra el terreno materia de la reivindicación, con el fin de que peritos asociados a la diligencia y que deben ser conocedores de las tierras de “ Doña Manuela” y “La Chiclana”, identifiquen: a) los puntos limítrofes y líneas de demarcación del lote de terreno comprendido entre los vendidos por Morales a Terril, por medio dela escritura 1052, en el cual se dijo que quedaba en incluida ‘La Chiclana’ y excluido ‘El Algodonal’; y b) que determina los peritos si dentro del lote de terreno antes particularizado cuyos linderos se transcriben y son los mismos de la escritura 1052, se encuentra o no comprendido el terreno correspondiente al antiguo Pozón, así como también rastros de las antiguas casas de ese terreno, comprendiendo también la ventana de la isla nombrada ‘ La Chiclana’ sin incluir ‘El Algodonal’, al cual posteriormente, como parte de la media caballería ‘La Chiclana’, fue vendido por Morales a Juan Buendía por escritura número 381 de 1934.

Practicada esa inspección los peritos de común acuerdo manifestaron “que están conformes en todas sus partes con los linderos del terreno anteriormente descritos”, y en la misma diligencia se transcriben textualmente los linderos señalados al lote vendido por la escritura 1052. Agregar respecto del punto segundo “que si se encuentra comprendido del antiguo ‘Pozón’, así como también rastros de la existencia de las antiguas casas de este terreno comprendiendo a la isla ‘La Chiclana’”. 5º Por escritura número 381 de 1934 Morales Pardo vende a Juan Buendía L. “una coquera nombrada ‘El Algodonal’, situada a inmediaciones de esta ciudad, en la orilla de a Ciénaga de Tesca que hacia parte del globo de tierra de ‘La Chiclana’…, siendo los linderos generales la Ciénaga de Tesca, la isla nombrad ‘La Chiclana’ de propiedades de Federico Terril y potreros de este mismo señor y del doctor Juan N. Botet.

Que esta isla fomentada de cocos y árboles frutales y pastos artificiales hacía parte del globo de media caballería de tierra nombrad “La Chiclana”, que compró el señor Eloy Castellón y su esposa Doña Antonia Pardo de Castellón al señor Antonio P: Gulfo, por escritura 140 de fecha 29 de Marzo de 1898 y pertenece hoy al otorgante por compra que hizo de las tierras de ‘Doña Manuela’, hacienda esta a la cual estaba incorporada dicha coquera según así consta en la escritura número 1356 de fecha 4 de Octubre de 1930, otorgada en esta Notaría. Que por escritura 1052 de fecha 20 de Noviembre de 1931 el otorgante vendió al señor Federico Terril la mitad de la hacienda de ‘Doña Manuela’, incluyendo ‘El Pozón’ y la islita ‘La Chiclana’ dejando constancia en dicha escritura que quedaba excluida de la venta la isla o coquera ‘Algodonal’ que hoy vende por este instrumento al señor Juan Buendía L. ” (Subraya la Corte).

Con la atenta lectura de los anteriores elementos probatorios documentales llega la Corte a la conclusión de que Morales si vendió al demandado Terril, por la escritura 1052 de 1931, el inmueble que en este juicio pretende reivindicar los actores. Así se desprenden de lo expresado claramente en el referido instrumento, cuando al deslindar el lote de terreno vendido se dijo que quedaba llamada “Chiclana” y excluido “El Algodonal”.

También la inspección ocular demostró que los linderos señalados a ese lote por la escritura de venta número 1052 estaban conformes en todas sus partes con los lindero recorridos por lo peritos actuarios y si quedara alguna duda respecto de la intención manifiesta que tuvo Morales de vender Terril el fundo que se pretende reivindicar, tal duda viene a ser definida por el mismo vendedor Morales Pardo - que es precisamente quien podía serlo - cuando en la escritura de ventas a Buendía (número 381 de 19834), expreso con claridad y precisión que “La Chiclana” era propiedad de Cerril; que esta finca estaba incorporada a esta hacienda de “Doña Manuela”, y por último, que vendió a Terril la hacienda ‘Doña Manuela’ incluyendo “El Pozón” y la islita de “La Chiclana”.

En forma tal que esa inspección ocular y este instrumento público posterior viene a corroborar debidamente que la intención de Morales fue vender Terril la finca material de este pleito; de manera que la alusión que aparece hecha en al escritura de ventas hecha a Terril traduce realmente la voluntad e intención que existió entre los contrayentes de traspasar el dominio de este bien.

B) Cuestión de derecho. Falta ahora por dilucidar si Morales Pardo vendía cosa propia o ajena si en venta posterior hecha a los actores, de derechos hereditarios sobre la finca material del debate, pudo traspasar el dominio de ésta; y los efectos jurídicos de ambas ventas, realizadas en fechas sucesivas, respecto del mismo bien. Por el análisis que se hizo anteriormente concluye la Corte que Morales vendió a Terril cosa propia y se funda en la consideración ya esbozada de que la finca ‘ La Chiclana’, excluido “El Algodonal”, hacía parte integrante y estaba comprendida dentro de los linderos generales de la caballería de tierra nombrada “Doña Manuela” que la señora Antonia ya había vendido a su hijo por medio de la escritura 1356 de 1930.

Ahora bien, demostrada debidamente en los autos esa circunstancia, es indudable que Morales bien pudo transmitir a Terril, como en efecto transmitió, el dominio de la finca disputada - aún contemplándose el caso de la venta posterior de los derechos hereditarios sobre esa misma cosa hecha a los actores - en virtud de lo dispuesto en el artículo 1873 del C. C., que resuelve precisamente este caso de doble venta del mismo bien y estatuye que si alguien vende separadamente una misma cosa a dos persona, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro.

Y tal es a cabalidad la situación de Terril, quien desde que compró esas fincas a Morales en 1931 entró en posesión de ellas, dentro de los términos y condiciones del contrato celebrado. Pero aún aceptándose la hipótesis consistente en que la finca reivindicad no estaba comprendida en la venta de “Doña Manuela”, que hizo la madre al hijo en virtud de la escritura 1356 de 1930, querría esto significar que en tal caso Morales Pardo vendió a Terril cosa ajena, convención que en sí misma tenía completa validez y plena virtualidad como creadora de obligaciones personales, sin perjuicio de los derecho del verdadero dueño, mientras no se hubieran extinguido por el lapso del tiempo (artículo 1871 del C. C.).

En tal evento el inmueble vendido pertenecía, a la fecha de la venta hecha a Terril, a la señora Antonia y a la sucesión ilíquida de él y Castellón. Pero como posteriormente murió la señora Antonia, en 19 de enero de 1933, según presunción aceptada y sostenidas por los actores; y como Morales Pardo vino a ser heredero de ambas sucesiones propietarias, según otra presunción consagrada por la sentencia acusada y también reconocida por los demandantes, se desprende de lo dicho que con posterioridad a la venta hecha a Terril, Morales Pardo vino a adquirir la propiedad del bien que le vendió, en virtud del modo de adquirir de la sucesión. Situada en este punto y en gracia a la misma hipótesis, la cuestión jurídica que se estudia, concluye la Corte que tanto la venta de cosa ajena como la tradición inscrita de dominio hecha por Morales a Terril vinieron a tener pleno efecto y virtualidad en vista de la adquisición posterior realizada por el vendedor en su carácter de heredero, pues sabido es que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por ello a su nombre no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los trasmisibles del miso tradente sobre la cosa entregada.

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá éste transferido desde el dominio, se entenderá este trasferido desde el momento de la tradición. (Art. 752 del C. C.). Fuera de lo dicho, también consagra nuestro derecho positivo que vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de él, se mirará el comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición (artículo 1875 del C. C.).

Y tal vendría a ser en realidad el caso contemplado en la hipótesis que se examina sino fuera la otra solución la demostrada. De manera que en cualquiera de las dos situaciones fluye el derecho de dominio del demandado Terril sobre la cosa que se pretende reivindicar, Conclusión lógica de tal premisa es la de que la venta posterior hecha por Morales a los actores Aguilar y Cáceres, por escritura 210 de 1934, no produjo ni pudo producir el importante efecto jurídico de traspasarles el dominio del bien cuya restitución suplican.

Esto es así por que el heredero que vende una cosa de su causante se despoja de sus derechos hereditarios sobre ella; y si lo vende es un inmueble antes de haberse realizado la partición, se reputa haber hecho la tradición desde la venta, según lo preceptúa el artículo 1875 del C. C. La situación de Terril merece, por ese motivo, el respeto del juzgador, por dos razones, a saber: a) por que es una cuestión aceptad por ambas partes que Terril está en posesión del fundo y si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro (artículo 1873, C. C.); y b) por que el reivindicante compete evidenciar su derecho de dominio y debe hacerlo en forma tal que desvirtúe la presunción establecida a favor del poseedor demandado dado que la posesión es un fenómeno proveniente de una situación estable y merece el respeto y la protección de la ley; y los reivindicantes no han destruido tal posesión del poseedor demandado.

Fallo: Estima la Corte que al enfocar el Tribunal la cuestión debatida en la forma en que lo hizo violó por no haberles dado aplicación, los artículos 752, 1873 y 1875 del C. C. También incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de las escrituras públicas números 1052 de 1931 y 210 de 1934 violándose igualmente por indebida aplicación los artículos 946 y 1325 de la misma obra.

Tales circunstancias conduce a que prospere la causal de tacha alegada en el capítulo de la demanda de casación, y a qué, en consecuencia se quiebre la sentencia acusada. Por lo cual, a al asumir la Corte la función de Tribunal de instancia, debe, por las consideraciones que se han hecho que se estiman suficientes, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver al demandado de todo cargo en este juicio.

En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el catorce de julio de mil novecientos treinta y nueve y falla este pleito así: Primero. Revocase la sentencia proferida en primer grado por el Juez tercero del Circuito de Cartagena en este negocio y en su lugar se absuelve al demandado.

Segundo. No hay lugar a hacer las declaraciones suplicadas en la demanda de reconvención. Tercero. Sin costas ni en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda -Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.