GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 042 de 1936 PRUEBAS INDIRECTAS/ Clasificación. “Las pruebas indirectas, a las cuales pertenecen las que analizó el Tribunal, se subdividen en históricas o representativas y en críticas o presuntivas. La diferencia genérica de estas dos últimas especies radica en que la deducción resultante del tema de las primeras es un posterius y la que se realiza del tema de las segundas es un prius”.
PRUEBA HISTÓRICA/ Características. “La prueba histórica, en donde no está presente sino representado el hecho, y que es la más común y peligrosa, porque se presta a reflejar como realidad lo que es una simple fantasía, ocupa el término intermedio entre la prueba directa, la cual se identifica con el hecho misma aseverado, y la prueba crítica, en donde aquél no se halla presente ni representado.
Aun cuando su análisis produce mayor fatiga, dada su tipicidad, éste último es preferible a la histórica, debido a la seguridad de sus resultados, y es menos contingente que aquélla, cuyo mal estriba, no obstante ser pronta y fácil, en hacer factible la presentación de la falsedad con caracteres de verosimilitud”. ACUMULACIÓN DE PRUEBAS/ Característica.
“ En éste, cada prueba no se enlaza inmediatamente al hecho por probar, sino que para acreditarlo se requiere el concurso de todas ellas, de tal manera que unas operan por intermedio de las otras, como en una especie de cadena”. DOCUMENTO/ Su firma tiene una función declarativa por parte de su autor. DOCUMENTO/ Distinción entre el contenido y la forma material del mismo.
CONTRATOS/ Oferta y aceptación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Manuel M. Peraza MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA DEMANDA DEL ARRENDATARIO PARA PAGO DE MEJORAS HECHAS EN LA FINCA ARRENDADA Las pruebas indirectas se subdividen en históricas o representativas y en críticas o presuntivas.
Para formar su criterio el sentenciador debe ante todo tener en cuenta las reglas que informan el principio procedimental de inmediación en su sentido objetivo o material, para determinar cuál es la relación en que se hallan las pruebas aducidas con los hechos a probar y cuáles de los medios probatorios debe utilizar. Respecto del contrato de arrendamiento, se presenta el fenómeno del concurso probatorio, el cual consiste en que cada prueba basta por sí sola para acreditar el hecho, con independencia de las otras, fenómeno distinto del de la acumulación de pruebas, Tanto el documento como la confesión son pruebas históricas.
El arrendamiento de una finca es acto clásico de administración. La sucesión universal no constituye una persona jurídica, como lo afirmó implícitamente el sentenciador, incurriendo con tal concepto en error de derecho. No es jurídico decretar las sanciones del art. 6 del Decreto Legislativo Nº 92 de 1932, sino ante la renuencia del interesado a efectuar la revalidación fiscal del documento; sin embargo, lo injuridico puede no ser ilegal, coma en el caso de autos.
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, julio nueve de mil novecientos treinta y seis Materia del pleito El 25 de abril de 1932 Manuel M. Peraza demandó a Carlos A. Dávila, ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, para que se le condenara a pagarle cuatro mil pesos ( 4,000.00), o la cantidad “ que fijen peritos durante el curso del presente juicio”, valor de las mejoras de todas clases que en su calidad de arrendatario del actor hizo con el conocimiento y expresa autorización del demandado arrendador en el local Nos. 315 y 317 de la carrera 8 de esta ciudad, local independiente del edificio N 313; al pago de los intereses legales de la cantidad dicha, a partir de septiembre de 1929, junto con las costas del juicio.
Según el libelo, en agosto de 1929 Peraza tomó en arrendamiento a Dávila el local dicho por el término de doce meses, a partir del 1 de septiembre del mismo año, a razón de doscientos cincuenta pesos (250.00) mensuales. A causa de que el local no era apto para la instalación de un almacén y muestrario de quincallería, loza y otros efectos, que fue la destinación de uso convenida, el arrendador autorizó al demandante para que a costa de aquél efectuara las obras y reparaciones tendientes a obtener el fin dicho.
A la vista y conocimiento del arrendador, el demandante dio comienzo a la obra de refacción en el mes de septiembre de 1929, fecha de la entrega del local por el anterior ocupante suyo, obra que consistió en esto: “ Dos vitrinas que ocupaban todo el frente del local; arreglo del piso del mismo en toda su extensión, así: parte con baldosa de piedra labrada, parte con baldosines de cemento y el resto con ladrillo llamado tablón; demolición de dos paredes antiguas que dividían el local, poniendo en su lugar armaduras de madera y de hierro apoyadas en bases de piedra y de consistencia suficiente, no solamente para sostener el cielo raso sino también las correspondientes paredes, de gran espesor, que dividían la edificación del mismo tramo en el segundo piso de la casa; arreglo o recorte de las brancas de las cuatro ventanas que daban al interior de la casa; arreglo y colocación en parte, del cielo raso de todo el local; enlucido del mismo, no solo en el interior sino también en la parte del frente y no sólo lo correspondiente al almacén sino la pared toda hasta las canales, que fue pintada al óleo; modificación de los balcones de las ventanas del segundo piso y correspondientes a las puertas de entrada del local en beneficio de la estética”.
En la realización de tales refacciones se emplearon alrededor de tres meses. La autorización pertinente dada por Dávila, consta en el reconocimiento implícito que aparece hecho en la carta que el 5 de noviembre de 1931 dirigió a Roberto Morales G. y además, esa autorización la dio en presencia de varias personas. Dávila vendió el local a Roberto Morales G., quien judicialmente obtuvo del actor la entrega del mismo y procedió a la demolición inmediata de todo el edificio.
Dávila no ha pagado al demandante el valor de las referidas mejoras. Los cobros privados y amistosos hechos al arrendador fueron de resultado inútil para el arrendatario. En la contestación a la demanda, Dávila negó habar él arrendado el local. Quien celebró el contrato fue el abogado, muerto ya, de la mayor parte de los herederos en la sucesión de Josefina O. de Dávila, por ser aquel local uno de los bienes relictos de ésta.
A consecuencia de lo cual negó también haber autorizado a Peraza para la ejecución de las obras que llevó a cabo en una finca que no era de propiedad del demandante cuando se hizo el contrato. Dávila, como heredero de su madre Josefina Ordóñez de Dávila, sabía que algunos arrendamientos que no pagó Peraza le fueron dejados a éste “en compensación de algunas pequeñas mejoras que dizque realizó en el local, las cuales quedan por cuenta del dueño de la casa”.
Sentencia acusada El Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de octubre de 1934, falló en el sentido de desestimar la acción por encontrar probada la excepción de inepta demanda substantiva. Consideró que la súplica principal de ella se funda en que el demandante tiene la condición de arrendador del local mencionado en los hechos del libelo. La prueba que de tal condición correspondía dar al demandante consistió en un documento no estampillado, razón por la cual no puede prestársele mérito alguno, documento en donde no consta que Dávila haya arrendado a Peraza el mencionado local.
Al contrario, Peraza dice allí que la finca pertenece a la mortuoria de Josefina Ordóñez y de Dávila. Además, al aceptar el actor expresamente en el mismo documento “ que dará por terminado el contrato el día que se haga la adjudicación al heredero o legatario respectivo”, reconoció, con toda claridad, que no recibía el local de Dávila, sino de la mortuoria prenombrada.
Por otra parte, aparece de la hijuela del demandado en la sucesión de su madre, que el local pertenecía en agosto de 1929 a la sucesión ilíquida de Josefina Ordóñez de Dávila, y que la adjudicación de esa finca fue hecha en común a Cecilia Dávila de Precoult y a Carlos Dávila. Todo ello significa que el demandado no celebró “ con el demandante el contrato de arrendamiento que se le imputa”, y, por lo mismo, aquel carece de “ la obligación de responder en tal carácter de las consecuencias de dicho contrato ”.
“Con todo, como el pleito se falla teniendo en cuenta únicamente la falta de personería del demandado, o sea el que la. Demanda es inepta, no quiere decir que se desconozca al actor el derecho que puede tener a las mejoras que reclama, si ellas están comprendidas en los casos en que la ley establece tal derecho, y le queda de consiguiente a salvo su derecho para hacerlo, valer en la forma que lo crea conveniente”.
Contenido del recurso de casación El demandante, en el recurso de casación que interpuso, acusa la sentencia por la causal 1ª del art. 520 del C. J., como violatoria de ley substantiva, el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho tanto en la apreciación de las pruebas conducentes a establecer que fue Dávila quien efectuó el arrendamiento del local, como en la interpretación de ese contrato.
Dado por supuesto que la falta de estampillas en el documento suscrito por Peraza y Dávila reste a aquél todo mérito probatorio, no obstante ser una copia y aparecer según lo confiesa el demandante en posiciones, que a su original se adhirieron las correspondientes estampillas, es lo cierto que Dávila confesó, en la segunda instancia del pleito, ser verídico el contenido de ese documento copiado literalmente en la respectiva pregunta y ser suya la firma puesta al pie de él. Por consiguiente, el sentenciador omitió estimar el mérito probatorio de aquella confesión, que reemplaza el documento, esta falta de apreciación de la prueba condujo a la infracción directa de los Art. 604 y 606 del C. J. e indirecta de los Art. 1494, 1757, 1982 y 1985 del C. C., al aseverar que no aparece acreditada la celebración por los litigantes del contrato de arrendamiento.
El documento, cuyo texto se reprodujo en una de las preguntas de las posiciones, dice así: “ Yo Manuel M. Peraza, mayor de edad y ‘vecino de Bogotá, declaro que he tomado en arrendamiento el local número 315 y 317 de la carrera 8 de esta ciudad, local que hace parte de la casa marcada con el número 313, perteneciente a la sucesión de doña Josefina Ordóñez y de Dávila.
El término del arrendamiento es el de un año contado desde el 1 de septiembre próximo y que vence el 30 de agosto de 1930. El canon mensual de arrendamiento es el de doscientos cincuenta pesos anticipados y pagaderos mes por mes, al señor don Carlos A. Dávila en sus oficinas del Banco Hipotecario de Colombia. Perteneciendo el local arrendado a la mortuoria de la señora Ordóñez v. de Dávila, declaro que el adjudicatario o heredero a quien le sea adjudicado dicho local en la respectiva partición, podrá ponerle término a este contrato en cualquier tiempo, avisando con treinta días de anticipación al suscrito Peraza, Me obligo a devolver el local al vencimiento del contrato a su legítimo dueño, en el mismo buen estado en que lo declaro recibido y me comprometo a no tener en él materias explosivas, húmedas o que puedan perjudicar la solidez del mismo local.
Renuncio los términos legales que puedan favorecerme y en caso de desahucio el término para la desocupación será de diez días. Para seguridad de las obligaciones que contraigo en este documento y por todo el término que tenga ocupado el local, doy por fiador solidario a Isidro Barreto Mutis, quien en prueba de que se obliga como tal firma conmigo el presente documento.
Agosto dos de mil novecientos veintinueve. Manuel M. Peraza. Carlos A. Dávila. Testigo, Ernesto Sánchez T. Testigo, José M. Córdoba G.” El Tribunal incurrió en error de derecho al considerar que aún en la hipótesis de que el documento pudiese ser admitido como prueba, éste no acredita que Dávila fuera el arrendador del local. La tesis del sentenciador es la misma del demandado y consiste en que la firma que Dávila puso al pie del documento significa sólo la aceptación de la obligación contraída por Peraza de pagar los precios a Dávila en su oficina.
Sin negar que ese documento sólo contiene las prestaciones de Peraza como arrendatario, “ no es menos cierto que su otorgamiento no tenía otra finalidad que la de constatar la celebración de un contrato bilateral conmutativo ”. De ahí que dada la aceptación por parte de Dávila de tales declaraciones, es natural y lógico colegir que él fue el arrendador y que contrajo las obligaciones que forman los derechos correlativos del arrendatario.
La firma del documento por Dávila es una aceptación tácita pero inequívoca de todas y cada una de las obligaciones del arrendador y equivale a comprobar que existió entre las partes un acuerdo de voluntades respecto del contrato en donde Dávila tiene el carácter legal de arrendador, porque es obvio que si se hubiera limitado la aceptación de las declaraciones hechas por Peraza sólo a lo referente a la forma de paro, en el mismo documento se habría dejado especial constancia de ello, sea en cuanto a la persona obligada como arrendadora, sea en cuanto al motivo o alcance jurídico de la intervención del demandado.
Además, Peraza cumplió su obligación de pagar los precios mensuales del arrendamiento a Dávila, quien, por el hecho de recibirlos, no sólo concurrió con el arrendatario a la determinación de la cuantía de aquellos, sino que concedió el uso de la finca, porque, según el art. 1973 del C. C., el pago debe hacerse al arrendador, y, de acuerdo con el 1506, constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutar- se en virtud del contrato.
Dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, al aceptar Dávila las obligaciones de Peraza, no puede adquirir solamente derechos. El Tribunal fue llevado por tal error de derecho a infringir, en el sentido de falta de aplicación al caso litigioso, los Art. 1496, 1498, 1603 y 1973 del Código Civil. Motivos Las pruebas indirectas, a las cuales pertenecen las que analizó el Tribunal, se subdividen en históricas o representativas y en críticas o presuntivas.
La diferencia genérica de estas dos últimas especies radica en que la deducción resultante del tema de las primeras es un posterius y la que se realiza del tema de las segundas es un prius. La prueba histórica, en donde no está presente sino representado el hecho, y que es la más común y peligrosa, porque se presta a reflejar como realidad lo que es una simple fantasía, ocupa el término intermedio entre la prueba directa, la cual se identifica con el hecho misma aseverado, y la prueba crítica, en donde aquél no se halla presente ni representado.
Aun cuando su análisis produce mayor fatiga, dada su tipicidad, éste último es preferible a la histórica, debido a la seguridad de sus resultados, y es menos contingente que aquélla, cuyo mal estriba, no obstante ser pronta y fácil, en hacer factible la presentación de la falsedad con caracteres de verosimilitud. Para formar su criterio, el sentenciador debe ante todo tener en cuenta las reglas que informan el principio procedimental de inmediación en su sentido objetivo o material, para determinar cuál es la relación en que se hallan las pruebas aducidas con los hechos a probar y cuáles de los medios probatorios debe utilizar.
En este caso, respecto del contrato de arrendamiento, se presenta el fenómeno del concurso probatorio, el cual consiste en que cada prueba basta para acreditar por sí sola el hecho, con independencia de las otras. Cuestión ésta desestimada por el Tribunal, quien confundió aquel fenómeno con el de la acumulación de pruebas. En éste, cada prueba no se enlaza inmediatamente al hecho por probar, sino que para acreditarlo se requiere el concurso de todas ellas, de tal manera que unas operan por intermedio de las otras, como en una especie de cadena.
Tanto el documento como la confesión son pruebas históricas. Para la inteligencia de la cuestión a decidir en este recurso, se procede al examen sucesivo de las dos pruebas: documento escrito por Peraza y confesión de Dávila. A fin de determinar si ambos medios de prueba, independientemente uno de otro, sirven para acreditar la celebración por los litigantes del contrato de arrendamiento.
Desde el punto de vista de su autor, como energía que ha creado una cosa, el documento es producto de la labor del hombre. Por consiguiente su autor, para los efectos probatorios, puede ser, no sólo quien materialmente lo elabora, sino también la persona por cuya cuenta se hizo. Por lo general, la firma del documento escrito tiene una función indicativa o declarativa, en el sentido de que su autor es la persona que lo formó o lo hizo realizar por su cuenta.
Pero la firma también significa haber recibido la declaración que otro ha documentado. Por su contenido, el documento unas veces expone el estado de la cosa, otras lo modifica. En el primer caso su objeto es de verdad, en el segundo de voluntad. En todos los documentos de voluntad se distingue siempre su contenido de su forma material, porque aquel es un acto y ésta una cosa.
El escrito, que es uno de los elementos del continente del documento, sólo presenta la declaración, la cual consiste en escribir. Ahora bien. De los elementos constitutivos de un documento escrito, los dos que se han analizado fueron probados también por medio de la confesión de Dávila, puesto que éste manifestó en posiciones ser cierto el hecho afirmado por Peraza, hecho que le perjudica, a saber: Haber firmado un documento cuyo contenido consiste en la declaración del demandante de que tomó en arrendamiento, a razón de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales, el local números 315 y 317 de la carrera 8, perteneciente a la sucesión de Josefina Ordóñez y de Dávila, por el término de un año, a partir del 1 de septiembre de 1929, facultando al adjudicatario de la finca para ponerle término al contrato en cualquier tiempo, previo un desahucio de 30 días.
El reconocimiento de su firma hecho por Dávila significa que éste recibió la declaración formulada por Peraza. De acuerdo con el art. 1297 del C. C., se presume que Dávila, en su calidad de heredero, como hijo legítimo de la de cujus, era administrador de los bienes relictos y esta presunción, que favorece al actor, no la desvirtuó el demandado.
Es acto clásico de administración el arrendamiento de una finca. El texto mismo de la declaración de Peraza suscrito por Dávila, está indicando de manera inequívoca que el arrendador se abstuvo de contratar como propietario absoluto. Dávila afirma que Peraza contrató con el abogado de la mayor parte de los herederos en el correspondiente juicio de sucesión de la de cujus.
La constitución de un mandatario judicial no impide a los herederos mandantes administrar el patrimonio herencial, por cuyo motivo, ni siquiera en la hipótesis de que Dávila hubiera probado su afirmación al respecto, tal circunstancia habría sido suficiente para desvirtuar la presunción dicha. El Tribunal incurrió en error de derecho al afirmar que, frente a las declaraciones de Peraza aceptadas por Dávila, relativas a la terminación del contrato y al reconocimiento de que la finca pertenece a la mortuoria de Josefina Ordóñez y de Dávila, el arrendador no fue demandado sino aquella mortuoria.
Semejante razonamiento conduce al resultado implícito pero inequívoco de considerar persona jurídica a la sucesión universal. El contrato de arrendamiento probado en este pleito, carecería de un sentido decisivo para el derecho, al concluir, como lo hizo el Tribunal, que las declaraciones de Peraza no son vinculantes para Dávila. La explicación que Dávila da al hecho de haber firmado el documento elaborado por Peraza, o sea de que con ello sólo pretendió expresar su voluntad de recibir los precios de los arrendamientos, no es suficiente, porque a la luz de las máximas de la experiencia y de los usos del tráfico, aparece inexplicable que el actor se obligara a entregar esos precios a persona distinta del arrendador, sin la correspondiente aclaración al respecto.
El medio es, como los dos analizados, el otro factor constitutivo de un documento. Todos los materiales conocidos sirven para su formación. Cuando el medio que usamos es el de la escritura, se dice que el documento es indirecto, porque entonces lo que hacemos es reflejar en éste las impresiones de nuestro cerebro. Esta es la razón que explica por qué el contenido de un documento escrito se puede acreditar, salvo las limitaciones provenientes de causas ajenas, por medio del testimonio, una de cuyas especies es la confesión. En virtud de que el proceso civil tiene por fin el cumplimiento del deber judicial del Estado, de tutelar jurídicamente al demandante, definiendo la existencia de su derecho en caso de que éste exista, para desestimar como prueba un documento mal estampillado o sin estampillar, aplicando el art. 6 del Decreto Legislativo N 92 de 1932, se debe previamente disponer lo conducente a su revalidación fiscal, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 13 de ese mismo decreto.
De modo, pues, que no es jurídico decretar las sanciones del art. 6 sino ante la renuencia del interesado a efectuar la revalidación fiscal del documento. Sin embargo de lo dicho, la Corte considera que en éste, como en otros muchos casos, lo injurídico puede no ser ilegal y por lo tanto se abstiene de reconocerle al documento el mérito probatorio que le negó el Tribunal, apoyado en un precepto positivo.
Demostrados como quedan los errores manifiestos del Tribunal al negarle fuerza de plena prueba a la confesión de Dávila sobre la existencia del contrato de arrendamiento afirmado por Peraza, y al interpretar ese contrato dándole un alcance extraño, procede la casación del fallo, por los motivos que adujo el recurrente. Sentencia de instancia La declaración de voluntad hecha por Peraza y confesada por Dávila se dirige, dado su contenido, a provocar la constitución de una relación jurídica de arrendamiento, la cual, para que pudiera surtir sus efectos, requería que se hiciera hacia una persona a quien afectara.
Esa declaración de voluntad fue considerada como una oferta, porque con la simple aceptación de ella se obtenía el acuerdo sobre la totalidad del contrato. La oferta y la aceptación pueden ser simultáneas y entre ellas no existe ninguna diferencia específica. Todo contrato, por su esencia, contiene declaraciones de voluntades recíprocas y correlativas.
A éstas, independientemente de su procedencia, se las denomina aceptación, y a aquéllas, oferta. Ya se dijo que Dávila, en su calidad de heredero de Josefina Ordóñez y de Dávila, era administrador de los bienes relictos, por cuyo motivo podía, válidamente, aceptar la oferta de Peraza, y en efecto, así lo hizo, desde luego que con su firma, puesta al pie del documento, dio realidad a la voluntad del negocio.
El art. 2325 del C. C. reviste de fuerza vinculante para el comunero a las obligaciones contraídas por él en pro de la comunidad. Además, el consentimiento de Dávila se corrobora con la conducta observada por él en la ejecución del contrato de arrendamiento. Si bien es cierto que cuando el contrato consta por escrito, se presume que el acuerdo de las partes versa solamente sobre el contenido del documento y que por lo tanto las estipulaciones verbales distintas que hayan precedido o acompañado a aquél deben ser probadas por quien las afirma, no lo es menos que basta a una declaración de voluntad dirigirse a producir válidamente las consecuencias legales inmediatas para que el ordenamiento jurídico decrete junto a ellas los efectos accesorios y mediatos.
Peraza probó la coincidencia de su oferta y la aceptación de ella, porque aquélla está estructurada, no como un acto preparatorio del contrato, sino como la declaración contractual misma. Probó igualmente, con las declaraciones de las personas que en su calidad de obreros, de directores de la obra, de interventores del Municipio de Bogotá, participaron en ella, su realización y también el tiempo empleado, o sea hasta fines de noviembre de 1929.
Y, por último, logró acreditar que tales obras se llevaron a cabo con conocimiento del arrendador. Pero para pronunciar condena no es suficiente el hecho del conocimiento por parte del arrendador de las obras que efectuó Peraza en el local arrendado. La subsunción de este caso en el art. 1985 o en el 1993 del Código Civil no puede hacerse sino mediante la prueba —que no se adujo— de que las reparaciones fueron necesarias para adaptar la finca al uso a que contractualmente se la destinaba.
Tampoco procede subsumirlo en el art. 1994 Ibídem, debido a que el actor no demostró ninguna de estas circunstancias: Que Dávila hubiera consentido en las mejoras con expresa condición de abonarlas; que hubiera estado dispuesto a pagar al actor el valor de los materiales considerándolos separados, o que el derecho para separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada no pudo ejercitarlo el demandante por culpa del demandado.
Resolución En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el 26 de octubre de 1934 profirió el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar resuelve: Absuélvase al demandado, Carlos A. Dávila, de los cargos de la demanda.
Sin costas. Cópiese, publíquese y notifíquese. Insértese copia de esta providencia en la GACETA JUDICIAL. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Eduardo Zuleta Angel, Juan Francisco Mújica. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.