DEMANDA DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, DE NULIDAD DE UNA PARTICIÓN, ETC Sentencia C – SC - 041 de 1936 ACCIONES PROCESALES/ Requisitos de procedibilidad. “En la teoría del derecho procesal civil, las acciones son diversas, por las personas, por los objetos y por las causas de pedir. De manera que para que haya identidad de acciones se requiere que estos tres elementos sean comunes.
Dejan aquellas de ser idénticas si cualquiera de éstos es diferente”. ACUMULACIÓN ALTERNATIVA DE ACCIONES/ Facultades del juez. “En este caso de acumulación alternativa, el sentenciador puede examinar y estimar todas las acciones cuando no existe expresa voluntad del demandante en contrario, y decidir sobre el fundamento de todas ellas, sin perjuicio de que también estime solo una de las acciones, debido a que a veces se hace inútil el examen de las otras”.
PRESUPUESTOS PROCESALES/ Composición/ Elementos. “Entre los requisitos previos que deben reunirse para poder obtener una sentencia de fondo, figuran los denominados presupuestos procesales, los cuales están integrados por tres elementos, a saber: La capacidad para ser parte; la capacidad procesal para comparecer en juicio, y la legitimación en la causa”.
PRESUPUESTOS PROCESALES/ Capacidad para ser parte. “La capacidad para ser parte se refiere a la condición que debe llenar el litigante para poder ser sujeto de un proceso. Esa condición se halla regulada, no en el Código Judicial, sino en ciertas normas del derecho material: civil, mercantil y público. Esta condición la tienen también ciertas personas que no son jurídicas pero sí morales, como la herencia”.
PRESUPUESTOS PROCESALES/ Capacidad para comparecer en juicio. “La capacidad para comparecer en juicio, o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia que hay entre las dos capacidades que aquí se estudian, es la misma que por analogía existe en el derecho civil para los incapaces, (dementes, impúberes, etc.), quienes, aun cuando jurídicamente son sujetos de derecho y obligaciones, no pueden adquirir aquéllas y contraer éstas por actos suyos propios.
Las sucesiones carecen de capacidad procesal. Ellas actúan por medio de los herederos…” PRESUPUESTOS PROCESALES/ Legitimación en la causa. “La legitimación sustenta el derecho que se ejercita, esto es, se refiere a que la persona que instaura la acción sea la misma a quien la ley concede esa facultad, y la persona contra la cual se hace valer sea aquella que conforme a la ley es la responsable”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Evangelina Restrepo, Consuelo, Amparo y Francisco Díez Restrepo. MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA DEMANDA DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, DE NULIDAD DE UNA PARTICIÓN, ETC. En la teoría del derecho procesal civil las acciones son diversas, por las personas, por los objetos y por las causas de pedir.
De manera que para que haya identidad de acciones se requiere que estos tres elementos sean comunes. Dejan aquéllas de ser idénticas si cualquiera de éstos es diferente. De acuerdo con las personas basta el hecho, por lo general, de que sean objetiva o físicamente distintas para que las acciones que se instauran sean diferentes, a menos que esas personas se presenten con la misma calidad.
Es lo que se denomina identidad subjetiva de las acciones. Entre los requisitos previos que deben reunirse para poder obtener una sentencia de fondo, figuran los denominados presupuestos procesales, los cuales están integrados por tres elementos, a saber: la capacidad para ser parte; la capacidad procesal o para comparecer en juicio, y la legitimación de la causa.
Corte Suprema de justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá, julio nueve de mil novecientos treinta y seis. Materia del pleito Ante el Juzgado 20 del Circuito de Medellín, Rubén, Sinforoso, Libardo, Lino y Mercedes Uribe, María Josefa y Ana Clara Díez y Rosa Díez de Isaza demandaron a la sucesión de Francisco Díez, representada por Evangelina Restrepo, viuda de éste, y sus hijos menores Consuelo, Amparo y Francisco Díez Restrepo.
La demanda contiene siete súplicas, de las cuales dos son subsidiarias de la primera. Las principales son: a) Que se decrete la nulidad del contrato de compraventa que consta en la escritura No. 961 del 2 de mayo de 1924, otorgada en la Notaría de Medellín, "por cuanto que no fue pagado el valor de tales derechos estipulados como precio de la cosa vendida ", contrato por medio del cual Salvador, María Francisca y Rosa Díez, dijeron vender a su hermano, Francisco Díez, sus derechos en la sucesión por causa de muerte de Javier Díez, hermano legítimo de todos ellos; b) Que como consecuencia de la declaración de nulidad dicha se decida que son partícipes de los bienes de Javier Díez, los citados Rubén, Sinforoso Libardo, Lino y Mercedes Uribe, en representación de su madre, María Francisca Díez, sin perjuicio de los derechos de otros hermanos de éstos que puedan tener su calidad de herederos, pues es entendido que se demanda a favor de la herencia de Javier Díez, Ana Clara y María Josefa Díez, en representación de su padre Salvador Díez, sin perjuicio igualmente de los otros hijos de éste, y Rosa Diez, " sin olvidar que los demandados pueden tener en dicha sucesión un derecho igual al de los otros grupos anteriores, o sea la participación del finado Francisco Díez"; c) Que se decrete la nulidad de partición de los bienes de Javier Díez, del auto de traslado de esa diligencia, del aprobatorio de aquélla y de la escritura N° 1348 de protocolización del expediente en la Notaría 3 de Medellín el 16 de junio de 1921 " por no haber concurrido a tales diligencias los herederos que tenían derecho a intervenir en ella, pues que todo se llevó a cabo con la presencia solamente del heredero Francisco Díez"; d) Que se condene a la sucesión a pagar los frutos naturales y civiles de los bienes relictos de Javier Díez, durante todo el tiempo que el demandado estuvo en posesión de ellos y " mediante el avalúo que por peritos se le dé en este mismo juicio a tales producidos"; e) Que se condene al pago de las costas de este juicio, en caso de oposición. Las peticiones subsidiarias son: Que se decrete la nulidad del mencionado contrato de compraventa, porque en el otorgamiento de la escritura en donde él consta aparece como vendedora María Francisca Díez, quien no firmó y no hay constancia de que lo hubiera hecho alguna persona en su nombre rogada por ella, con expresión de que así lo hacía ante el Notario y los testigos instrumentales, y que se decrete la nulidad de ese mismo contrato, porque Rosa Díez no aparece autorizada por su marido, Juan Pablo Isaza, ni ha ratificado la venta con posterioridad a la fecha de la escritura.
Los hechos del libelo consisten en que el comprador Díez no pagó a sus hermanos vendedores los trescientos pesos ($ 300.00) que éstos confiesan haber recibido como precio de su venta de los derechos herenciales, porque "la escritura se otorgó con el objeto de facilitar la partición de los bienes del finado Javier Díez, que ya estaban los herederos autorizados por el juez para partir extrajudicialmente y en atención a que el comprador, soltero en esa época, había manifestado que dejaría sus bienes a sus hermanos, los vendedores".
Muchas personas de Envigado oyeron al demandado confesarson obligación de devolver esos derechos herenciales a los vendedores y a sus hijos. El precio de la compraventa es írrito, porque el inmueble inventariado en la mortuoria de Diez se valoró en cuatro mil pesos ($ 4,000.00). María Francisca Díez de Uribe no firmó el instrumento público que solemnizó la referida compraventa de los derechos herenciales.
Allí consta que por impedimento físico de ella " Lino Uribe firma además como marido de su esposa", pero lo cierto es que la vendedora no rogó testigo que lo hiciera por ella, tampoco firmó el instrumento, ni su marido podía firmar por ambos. No estuvo, pues, presente en el acto, ni siquiera en la Notaría. Rosa Díez, mujer de Juan Pablo Isaza, no aparece autorizada para enajenar, y aun cuando en el instrumento público se dice que Isaza ratificaría la venta, ello nunca ha tenido lugar.
Los herederos de Salvador Díez son, entre otros, María Josefa y Ana Clara Díez; los de Francisca Díez de Uribe son sus hijos, Rubén, Sinforoso, Libardo, Lino y Mercedes. El " sedicente " comprador murió. Le sobrevive su viuda, Evangelina Restrepo, y sus hijos menores, Consuelo, Amparo y Francisco. La parte demandada propuso las excepciones perentorias de inepta demanda y de ilegitimidad de la personería de los actores; de petición de modo indebido y de prescripción extintiva.
Sentencia acusada El Tribunal superior de Medellín falló en el sentido de declarar probada " la excepción perentoria de carácter temporal de petición de modo indebido". Consideró el sentenciador que se acumularon indebidamente acciones " que no pueden aparearse ", como son las de simulación, de nulidad relativa por falta de representación de la mujer casada y la de reivindicación por no haber vendido María Francisca Diez.
La nulidad por simulación no aparece probada porque ningún testigo declara sobre una confesión del comprador hecha conjuntamente a varias personas, las otras dos acciones se apoyan en la escritura en donde consta el contrato cuya nulidad se pretende. En ella aparece que María Francisca Díez no firmó ni rogó testigo que firmara y que Isaza, el marido de Rosa Diez, no concurrió a su otorgamiento.
Materia del recurso de casación La sentencia la acusan los demandados por las causales 2ª y 7ª del Art. 520 del Código Judicial. Respecto de la causal 2ª, el Tribunal, erróneamente, consideró que se habían ejercitado varias acciones a la vez, lo cual no es cierto, porque la única acción intentada es la de nulidad, que se apoya en tres motivos distintos.
Hay lugar a la causal 7ª porque el Tribunal, basado en " consideraciones adjetivas que no son de recibo, se abstuvo de conocer a fondo el asunto". Por último, el Tribunal violó el art. 209 del C. J., por la causal 1ª del art. 520 citado: No hay incompatibilidad entre las otras acciones que supone el Tribunal se incoaron, porque, siendo indivisible la acción de nulidad, el fallo que declare la absoluta o la relativa debe aprovechar a todos los demandantes, dado que si.
Un contrato es nulo respecto de uno de los contratantes lo será también con relación a los otros. Además, tampoco existe la incompatibilidad entre sí de las acciones, desde luego que se instauraron tres nulidades, una principal y dos subsidiarias. El Tribunal no tuvo en cuenta la diferencia entre la acción y los motivos que la sustentan.
Aquella fue la nulidad y única por lo tanto; éstos consistieron en tres distintos que provocarían la división de la continencia de la causa si se presentaran en tres libelos diferentes y ya que la acción, los litigantes y la cosa serían idénticos. De ahí que el Tribunal violara los Art. 397 y 398, ordinales 1º y 2º del Código Judicial. MOTIVOS Dados los fundamentos de la acusación hecha al fallo, aparece evidente la improcedencia de las causales 2º y 7º del Art. 520 del C. J. alegadas por la parte recurrente.
El Tribunal estimó una de las excepciones perentorias que propuso la parte demandada, lo que claramente excluye la falta de consonancia de la sentencia con las pretensiones deducidas por los litigantes. El Tribunal, lejos de haber declarado en el fallo que se abstenía de conocer de este asunto, lo decidió en el sentido de acoger la excepción de fondo propuesta en debida forma por la parte demandada.
Tampoco violó el Tribunal directamente los artículos 209, 397 y 398 del C. J. La violación que aquí se pretende sólo habría podido tener lugar como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda. De ahí que este recurso no sea viable desde el punto de vista de la técnica de la casación. Pero aun en, la hipótesis de que haya sido acusada la sentencia como violatoria de ley substantiva, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda consistente en considerar que en el libelo se acumularon varias acciones ilegalmente, cuando en realidad la única ejercitada fue la acción de nulidad, con apoyo en tres causas diferentes, tampoco prosperaría este recurso.
En la teoría del derecho procesal civil, las acciones son diversas, por las personas, por los objetos y por las causas de pedir. De manera que para que haya identidad de acciones se requiere que estos tres elementos sean comunes. Dejan aquellas de ser idénticas si cualquiera de éstos es diferente. De acuerdo con las personas, basta el hecho, por lo general, de que sean objetiva o físicamente distintas para que las acciones que se instauran sean diferentes, a menos que esas personas se presenten con la misma calidad.
Es lo que se denomina identidad subjetiva de las acciones. En este pleito la parte demandada, compuesta por una pluralidad de personas físicas, tienen una misma calidad; por cuyo motivo, respecto a ellas, podría haber identidad de acciones. No acontece lo mismo respecto de los actores. Para la acción de impugnación por simulación, la calidad de ellos podría aceptarse como subjetivamente idéntica, puesto que se presentan como herederos de los pretendidos tradentes en el acto jurídico de cesión de los derechos herenciales de la sucesión de Javier Diez.
Pero tal identidad es imposible de admitir para la acción de impugnación de ese mismo contrato por falta en Rosa Díez de la autorización marital, y tampoco respecto de la impugnación de tal acto jurídico, por no haber intervenido en él María Francisca Díez de Uribe. En estos dos últimos casos todos los actores de este pleito no son sucesores a titulo universal ni singular, en las acciones ejercitadas de los titulares de ellas.
El objeto tampoco existe como idéntico, porque los derechos a que infieren esas acciones son idénticos Salvador Díez, María Francisca Díez de Uribe y Rosa Díez de Isaza cedieron a Francisco Díez sus derechos herenciales en la sucesión de Javier Díez. El objeto de la compraventa fue distinto, puesto que cada uno de los derechos cedidos estaba debidamente singularizado y cada uno de los cedentes no transmitió sino el derecho herencial suyo.
Los trescientos pesos del precio son divisibles, lo cual equivale a que el cesionario entregara a cada uno de los vendedores cien pesos. La circunstancia de que esos tres negocios jurídicos distintos consten en una misma escritura pública, no produce su identidad. La causa para pedir, que es el hecho constitutivo de la acción, varía: para la impugnación por simulación, aquél consiste, según la parte actora, en la falta de pago del precio por ausencia de consentimiento real en el acto jurídico aparente; para la acción de nulidad relativa, en que no existió autorización marital, y para la otra impugnación, en la falta de intervención de María Francisca Diez de Uribe en el negocio jurídico.
Por consiguiente existen tantas acciones cuantas causas de remoción de los efectos jurídicos normales del negocio han sido alegadas. La consecuencia, pues, de lo afirmado por el recurrente, no es la de que se ejercitó una sola acción apoyada en tres motivos distintos, sino la de que se acumularon en forma alternativa tres acciones, cada una de las cuales bastaba para el fin que se proponían los demandantes.
En este caso de acumulación alternativa, el sentenciador puede examinar y estimar todas las acciones cuando no existe expresa voluntad del demandante en contrario, y decidir sobre el fundamento de todas ellas, sin perjuicio de que también estime solo una de las acciones, debido a que a veces se hace inútil el examen de las otras. Lo dicho puede hacerse en esta clase de acumulaciones alternativas, porque, o bien las distintas acciones instauradas, aun cuando tienden a la satisfacción de diferentes prestaciones, todas equivalen económicamente entre sí, o bien, todas las acciones se encaminan a obtener un solo efecto jurídico, que es lo que se propusieron los demandantes.
Ahora bien. Entre los requisitos previos que deben reunirse para poder obtener una sentencia de fondo, figuran los denominados presupuestos procesales, los cuales están integrados por tres elementos, a saber: La capacidad para ser parte; la capacidad procesal para comparecer en juicio, y la legitimación en la causa. La capacidad para ser parte se refiere a la condición que debe llenar el litigante para poder ser sujeto de un proceso.
Esa condición se halla regulada, no en el Código Judicial, sino en ciertas normas del derecho material: civil, mercantil y público. Esta condición la tienen también ciertas personas que no son jurídicas pero sí morales, como la herencia. Los demandantes actúan en sus propios nombres, en calidad de hijos, los unos de Salvador Díez; los otros de María Francisca Díez de Uribe y Rosa Díez en su propio nombre.
La acción de impugnación por simulación y la de impugnación (si puede concebirse) por ausencia de la persona en el contrato, pertenecen a los patrimonios conjuntos de las sucesiones de Salvador Díez y María Francisca Díez de Uribe, la primera, y la segunda a la de ésta última. Este presupuesto procesal no existe, a causa de lo dicho; para los hijos de los derecho-habientes sino para las sucesiones de éstos, y tampoco es común a todos los actores respecto de dos de las acciones incoadas.
La capacidad para comparecer en juicio, o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia que hay entre las dos capacidades que aquí se estudian, es la misma que por analogía existe en el derecho civil para los incapaces, (dementes, impúberes, etc.), quienes, aun cuando jurídicamente son sujetos de derecho y obligaciones, no pueden adquirir aquéllas y contraer éstas por actos suyos propios.
Las sucesiones carecen de capacidad procesal. Ellas actúan por medio de los herederos, pero ninguno de los actores en este pleito obra como heredero de ninguna de las dos sucesiones dichas y tampoco suplican para ellas. Además, Rosa Díez de Isaza actúa en su propio nombre, con una capacidad procesal que le es propia, en virtud del Art. 5º de la ley 28 de 1932.
Tampoco los otros actores probaron el matrimonio de sus padres. Por último, la legitimación en causa la cual muchos autores no la clasifican como presupuesto procesal sino como una parte del fundamento de la acción. La legitimación sustenta el derecho que se ejercita, esto es, se refiere a que la persona que instaura la acción sea la misma a quien la ley concede esa facultad, y la persona contra la cual se hace valer sea aquella que conforme a la ley es la responsable.
Para la acción de rescisión del contrato, todos los actores, con excepción de Rosa Diez de Isaza, carecen de interés. De los demandantes, en cuanto a la acción de impugnación por falta de consentimiento, en María Francisca Díez de Uribe, solo los Uribe Díez pueden tener interés pero en su calidad de herederos de ella y para la sucesión. No existe legitimación en esta causa por parte de ninguno de los actores para hacer rescindir la adjudicación hecha a Francisco Díez en la sucesión de Javier Díez, porque el de la nulidad del contrato de cesión de los derechos herenciales de éste, es ajeno a un vicio de partición. Y además, carecen de legitimación los Uribe Díez y los Díez Vásquez si la acción estimada hubiera sido la de nulidad relativa de Rosa Díez de Isaza, y, a su turno, ésta y los segundos carecerían de legitimación si se hubiera estimado la acción por la no intervención contractual de María Francisca Díez de Uribe.
Resolución En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el 17 de octubre de 1934 pronunció en este juicio ordinario el Tribunal Superior de Medellín. Las costas, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, publíquese y notifíquese.
Insértese copia de este fallo en la GACETA JUDICIAL. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Eduardo Zuleta Angel, Juan Francisco Mújica, Emilio Prieto Hernández, Srio. int.