Micelio
S- 09-05-2007 [1100131100171995-07611-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100131100171995-07611-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada SINCROMOTORS LIMITADA contra la sentencia de 19 de diciembre de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Gloria Neira de Cerón, Augusto y Cecilia Patricia Neira Sarmiento frente a la recurrente, Víctor Julio Robayo Robayo, Miguel Charria Parra, Eduardo Neira Reyes, Jaime Ricardo, Luis Fernando, Margarita, Gladys, Jorge Alfonso, Eduardo Enrique, Cecilia Isabel, Germán, Carlos Alfredo y Clara Isabel Neira García, Eduardo, Lucy, Juan Bautista, Felipe, Luis Fernando y Myriam Neira Reyes, y los herederos indeterminados de Juan Bautista Neira Mejía y de Alicia Gómez de Neira.

I- ANTECEDENTES 1. Mediante libelo presentado el 1° de agosto de 1995, aclarado por escrito de 25 de agosto siguiente y reformado a través del de 4 de junio de 1996, los demandantes pidieron declarar, frente a los demandados, la nulidad absoluta de la partición efectuada en el proceso de sucesión intestada de Juan Bautista Neira Chacón que cursó en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, aprobada en sentencia de 22 de febrero de 1994 y, en subsidio, la rescisión de tal acto, en uno u otro caso con la consiguiente cancelación de los registros, la orden de rehacer el trabajo, la restitución de los bienes, con los frutos civiles y naturales que hubieran podido percibirse. 2.

Las peticiones anteriores se apoyaron en los hechos que a continuación se compendian. a. Dentro de la causa mortuoria de Juan Bautista Neira Chacón fueron reconocidos la cónyuge sobreviviente y cinco hijos extramatrimoniales, uno de ellos a su vez representado por sus descendientes, dado que había fallecido antes del causante, lo mismo que la sociedad Sincromotors Ltda., como cesionaria de una parte de los gananciales de aquélla. b. De consuno, los dos abogados que representaban a los hijos del de cujus y al tercero Eduardo Neira Reyes, luego de estar aprobado el inventario y avalúos de los bienes relictos, presentaron uno adicional para incluir nuevos bienes en el activo y sustituir el pasivo, inicialmente relacionado por $20'000.000, por una partida que denominaron "gastos", avaluada en $21'997.970, destinada a pagarse sus honorarios, que estimaron en $18'977.970, y $3'000.000 para solucionarle a aquel tercero los supuestos gastos de la sucesión, aunque éste no tenía título ejecutivo; ante la falta de objeciones, así fue aprobado. c. Empero, el documento que había suscrito Gloria Neira de Cerón, en su nombre, asimismo en el de Patricia Neira de Pacheco y Augusto Neira Sarmiento, hacía referencia a unos honorarios entre el 20% y 30% y autorizaba que ese derecho fuera incluido en el trabajo de partición, "en la hijuela de gastos propios de la sucesión". d. La partidora designada por el juzgado, en forma inconsulta e ilegal, le adjudicó a los demandados Víctor Julio Robayo Robayo, Miguel Charria Parra y Eduardo Neira Reyes algunos bienes dejados por el causante, pagándoles así las aludidas acreencias, convirtiéndolos de este modo en partícipes de la masa herencial, pese a que ella tenía la obligación de incluir en el trabajo partitivo una hijuela destinada a atender el pago del pasivo, para adjudicarla a los herederos en común; como contra semejante error los apoderados no se pronunciaron, la partición fue aprobada. e. El trabajo encargado a la auxiliar de la justicia participa de la naturaleza de los contratos solemnes y, consecuentemente, la omisión de alguna de las formalidades y requisitos que la ley impone en atención al negocio jurídico deriva en su nulidad. f. No se puede afirmar que los herederos tuvieron la voluntad de celebrar un contrato de dación en pago de una parte de los bienes relictos a favor de los abogados, porque lo único que manifestaron en los documentos aportados por tales profesionales era que debían ser tenidos en cuenta en la hijuela de gastos. 3.

Sincromotors Limitada dio respuesta al libelo y, tras aceptar algunos hechos y decir que otros debían probarse, se opuso a las pretensiones, en orden a lo cual adujo que eran temerarias e infundadas. Por separado, Miguel Charria Parra en similares términos se pronunció frente a la demanda y propuso como medio defensivo la "inexistencia de bases para la nulidad y rescisión pretendidas"; a su turno, Eduardo Neira Reyes dijo no oponerse a las súplicas, señaló que no hubo justa adjudicación de los bienes a los apoderados de los herederos, comparados con los asignados a éstos, pero pidió que se respetaran los gastos por él efectuados.

La curadora de los herederos indeterminados manifestó acogerse a los pedimentos del libelo. 4. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 18 de julio de 1997, en la que declaró probada la mencionada defensa, negó las pretensiones de la demanda, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó a la parte demandante a pagar los perjuicios causados con las mismas a la contraparte. 5.

El tribunal, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los perdidosos, a través del fallo de 19 de diciembre de 2002, revocó el del a-quo y, en su lugar, desechó aquel medio defensivo, declaró la ineficacia de la dación en pago efectuada en la partición de los bienes de la sucesión de Juan Bautista Neira Chacón, ordenó a los demandados, aclarando que respecto de Víctor Julio Robayo Robayo lo harían sus herederos, restituir a la sucesión los bienes que ocupaban en virtud de la adjudicación hecha en tal trabajo, rehacer el mismo y cancelar el registro de la demanda, así como las inscripciones efectuadas con posterioridad.

II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En primer término señaló que los demandantes estaban legitimados para pedir el aniquilamiento de la partición “porque pregonan perjuicio en sus cuotas herenciales al haberse” allí “adjudicado bienes … a quienes no tenían la condición de herederos ni legatarios”, en la medida en que a los demandados se les había hecho “una hijuela recibiendo bienes … como dación en pago”, sin que hubiese obrado voluntad de los causahabientes.

Con la precisión anterior, indicó que aun cuando en la pretensión principal se había invocado la nulidad absoluta de la partición, lo cierto era que “la situación fáctica” relatada en el libelo como eje de las súplicas, consistente en que la dación en pago allí referida se hizo “sin que mediara el consentimiento de los demandantes”, lo cual no encajaba en las eventualidades previstas en el inciso primero del artículo 1741 del Código Civil, “interpretando no solo el texto de la pretensión sino la demanda en su conjunto”, entendía que realmente se reclamaba la declaración “de ineficacia del mencionado negocio jurídico, y que por tanto, les era inoponible”.

Entendido así el verdadero sentido de la primera pretensión principal, el ad quem se adentró en el análisis del instituto jurídico de la dación en pago, respecto del cual insistió que era “el negocio jurídico que se pregona se hizo sin la expresión de la voluntad de los demandantes”, para concluir que la susodicha ineficacia se había configurado cabalmente.

III- LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula la sociedad recurrente en casación contra la sentencia del tribunal, apoyados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el primero bajo la égida de la causal segunda y los restantes con base en la primera, los cuales se despacharán en el orden propuesto, por ser el que les corresponde.

CARGO PRIMERO En éste la sentencia es acusada de haber incurrido en incongruencia “objetiva y fáctica”, al desconocer los límites trazados por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 1. Siendo claro que las pretensiones de la demanda fueron encaminadas, de manera principal y subsidiaria, hacia la invalidez y rescisión del trabajo de partición de los bienes del causante Juan Bautista Neira Chacón, la censura denuncia cómo el ad quem, no obstante afirmar que los hechos relacionados con la adjudicación de bienes a favor de los abogados y de un tercero no encajaban en las hipótesis descritas en el artículo 1741, inciso 1°, del Código Civil, terminó declarando la ineficacia e inoponibilidad de una dación en pago, que hizo extensivas al mentado trabajo partitivo. 2.

A renglón seguido, manifiesta que en ninguna parte de la demanda se solicitó como pretensión principal que fuera declarada la inexistencia e ineficacia de una dación en pago, motivo por el que no era dable proceder en tal sentido, toda vez que si no existe el aspecto principal, mucho menos el accesorio. Añade cómo no podría decirse que de la interpretación integral del libelo se desprendía que lo reclamado era la ineficacia e inoponibilidad de una dación en pago, porque fuera de que esta última no necesita declaración judicial, la ineficacia se refiere a un juicio de valor y, en todo caso, tales conceptos no fueron mencionados en la demanda, por lo que resultan sorpresivos y desconocen el derecho de defensa, más cuando tampoco explicó la razón de tales figuras, pues si bien en el hecho diecinueve se aludió a la dación en pago, no lo fue como pretensión, sino para explicar que la voluntad de los herederos estuvo dirigida a que los pasivos aceptados se tuvieran en cuenta en la hijuela de gastos. 3.

Por otra parte, acerca de la incongruencia fáctica, la recurrente advierte que el pedimento de nulidad del trabajo partitivo se fundamentó en el grave error consistente en adjudicar bienes relictos a Víctor Julio Robayo Robayo, Miguel Charria Parra y Eduardo Neira Reyes para pagarles el pasivo, incluso sin existir un título ejecutivo respecto del último, en lugar de formar una hijuela de gastos; y que la subsidiaria de rescisión, que no fue resuelta por el Tribunal, estuvo basada en el hecho de haber tomado como coasignatarios a personas que legalmente no tenían esa calidad, pese a lo cual, so pretexto de interpretar la demanda, se inventó que las pretensiones se apoyaban en la falta de aquiescencia. Por ende, es palpable el yerro de actividad, porque el error derivado de la adjudicación de bienes de la sucesión a personas que no tenían la condición de herederos o legatarios, no puede significar la ausencia absoluta de beneplácito, al punto que las disposiciones que fueron citadas tanto en los hechos - artículos 1390 y 1393 del Código Civil - como en los fundamentos de derecho, nada tienen que ver con ese instituto. 4.

Finalmente, señala que el Tribunal también inventó como causa petendi la falta de pago en dinero a los acreedores, habida cuenta que los hechos se reducían a indicar que no se elaboró una hijuela para atender su solución, sino que se adjudicaron bienes a dichos acreedores con tal propósito, de modo que, continúa la censura, el meollo del asunto estribaba en que dicha adjudicación fue inconsulta e ilegal, por contrariar los artículos 1390 y 1393 del Código Civil, mas no en la ausencia total de consentimiento, hipótesis que, a lo sumo, daría para pensar en una simulación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la labor que el juez debe desplegar al momento de proferir la sentencia que finiquite el conflicto sometido a su composición, está claramente restringida por el ámbito que le hayan delimitado los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades contempladas por la ley, así como por las defensas propuestas por el demandado o que debieran ser consideradas de manera oficiosa.

Se plantea así el principio de la congruencia de los fallos judiciales, cuya infracción, constitutiva de un típico vicio in procedendo o de construcción formal, puede ser denunciada en el recurso de casación, tal y como lo autoriza expresamente el artículo 368, numeral 2° de la citada codificación, materia en la que se ha dado distinguir aquella irregularidad que, por un lado, emerge de la disonancia entre la decisión y las pretensiones o excepciones, y, por el otro, la que se presenta cuando no hay conformidad entre aquella resolución y los hechos invocados en orden a conformar la causa para pedir.

Es de verse que la primera forma de incongruencia aflora cuando el sentenciador concede más de lo reclamado ( ultra petita ), respecto de temas no sometidos a su consideración ( extra petita ), u omite hacerlo sobre alguna de las pretensiones del actor o de las excepciones esgrimidas por el demandado ( minima petita ) o que haya debido examinar y reconocer ex officio; en segundo lugar, esta anomalía puede guardar relación con los supuesto fácticos, configurándose en los eventos en que el juzgador “ al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados …” (G.J. t. CCXXV, pag. 255).

Al tratarse de un yerro de procedimiento, conviene recordar que su proposición está encaminada únicamente a descubrir la existencia de una anomalía enmarcada “… dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado …”; por consiguiente, como lo ha pregonado la Sala, “… esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo (G.J. t. CXLII, págs. 196 y 197), porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, ‘y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in - judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación (Cfr. Cas.

Civ. Junio 6 de 1981)’” (G.J. t. CCXLVI, pag. 157). 2. Sentadas estas premisas, ha de notar la Sala que al dictar la sentencia el Tribunal no incurrió en ninguna de las especies de incongruencia, habida cuenta que del entendimiento brindado por aquél a las pretensiones y hechos plasmados en el libelo no emerge de manera clara e inequívoca que se haya apartado o desconocido frontalmente las súplicas, como tampoco que, con abandono de los supuestos fácticos invocados, hubiese terminado por inventar o imaginar los elementos integrantes de la causa para pedir.

Ciertamente, es de notarse que la actividad del juzgador de segunda instancia fue desplegada, en últimas, dentro del contexto relativamente amplio que se derivaba del libelo, pues se dedicó a examinar y resolver aquello que, a su modo de ver, conformaba el “… eje de su pretensión, interpretando no sólo el texto de la pretensión sino la demanda en su conjunto …” (C. 3, fl. 248), labor que lo condujo a deducir que se reclamaba una declaración de ineficacia de la dación en pago, aserto que, conforme a su particular criterio, entrelazó con algunos de los hechos relatados expresamente en la demanda, tales como que los abogados y el tercero adjudicatarios, al incluir una partida especial en su favor, dijeron obrar “ interpretando el querer de todos los herederos …”, lo que constituyó una manifestación “… inconsulta y vulneratoria (sic) de los intereses patrimoniales …”, o que los herederos de Juan Bautista Neira Chacón no “… tuvieron la voluntad de celebrar un contrato de dación en pago de una parte de los bienes relictos …”, sino que “… debían ser tenidos en cuenta en la hijuela de gastos a elaborarse en la partición …”, elementos estos que, en conjunto, lo llevaron a declarar cómo la ausencia de consentimiento venía a determinar la ineficacia del mentado negocio jurídico, el cual, por lo mismo, no resultaba oponible a los demandantes.

En este orden de ideas, aflora que el Tribunal no se desentendió de las pretensiones o suplantó la causa petendi que estaban descritas en el libelo, ni desconoció los lineamientos fijados por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues, como tuvo oportunidad de anticiparlo la Sala, encaminó su actividad a interpretar la demanda, sin que hubiera prescindido de su contenido, que es lo que tipifica la incongruencia, ejercicio adelantado, desde luego, según las pautas dictadas por su criterio y entendimiento, para obtener así un resultado que le permitió abordar el examen del litigio, hermenéutica que, de haber estado eventualmente contaminada por cualquier tipo de alteración, distorsión o tergiversación material de la pieza incoativa del proceso, habría originado un error de juicio, mas no de procedimiento, como el que aquí se denuncia sin éxito, lo que habilitaría exclusivamente a la impugnadora para proponer una acusación edificada sobre la causal primera de casación, por violación de disposiciones de derecho sustancial, reproche no formulado en este caso, y que, por contera, le impide a la Corte pronunciarse sobre el particular, habida cuenta del marcado carácter dispositivo que gobierna el recurso extraordinario de casación. 3.

Por tanto, el cargo no puede abrirse paso. CARGO SEGUNDO Con el mismo le endilga al ad quem haber violado los artículos 1016, 1374, 1390, 1391, 1393, 1405, 1502, 1627, numeral 2°, 1741, 1742, 1766 del Código Civil, 4°, 5°, 332, 610, numeral 3°, 611, numerales 3,4,5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de los documentos relacionados “en los numerales 1 a 8” de tal escrito.

Luego de citar un pasaje en que el tribunal se refirió a la legitimación que asistía a los actores para impugnar el trabajo de partición, afirma la censora que aquél no percató que dicho interés se encontraba sujeto al principio de preclusión, “porque tratándose de aspectos que debieron ser controvertidos” en la causa mortuoria, no era “posible replantear el debate en proceso separado”; agrega que “la demanda y los anexos de la misma a que se hizo referencia”, probaban que los demandantes habían intervenido, “por conducto de sus apoderados”, en tal trámite judicial, al punto que no solo “se hicieron reconocer como” herederos sino que habían impugnado la sentencia aprobatoria de la partición. Asevera que al haber omitido apreciar esas pruebas, el juez de segundo grado cometió error de hecho porque como los promotores del proceso intervinieron en el sucesorio, “todo lo actuado respecto de los mismos tiene un valor vinculante y preclusivo”.

Dice que si aquél no hubiese incurrido en el citado dislate, habría concluido que por efecto del mentado principio, la legitimación “para obrar en manera alguna pervivía”, situación significativa de que los actores carecían de ella “para abrir un debate relacionado con el trámite de la sucesión” por aspectos que debieron ser zanjados allí mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En relación con las hipótesis que conforme al numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil constituyen motivos de casación, la doctrina jurisprudencial de la Corporación tiene dicho que “si se trata del quebranto directo del precepto sustancial, o sea, el originado en el error puramente jurídico ( error juris in judicando ), corresponde al impugnante desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a establecer, apegándose ceñidamente a las conclusiones que en materia del examen de los hechos hubiese llegado el tribunal, que éste lo aplicó indebidamente, o dejó de hacerlo cuando su empleo era lo apropiado o, en fin, que lo mal interpretó, todo esto, en un ámbito estrictamente normativo, es decir, que su discurso dialéctico tiene que realizarse necesariamente en torno a los textos legales por cuya supuesta violación se duele, con absoluta exclusión de cualquier cavilación que apareje divergencia con los juicios asentados por el sentenciador en relación con las pruebas”; la vía indirecta, en cambio, “exige del censor la demostración de que el tribunal supuso, omitió, adicionó o cercenó de manera ostensible determinadas pruebas, o, en su caso, de que éste las valoró contrariando las reglas imperativas que disciplinan su eficacia demostrativa” (sentencia número 005 de 8 de febrero de 2002, exp. 6019).

Desde luego que al tratarse de dos vías de distinta naturaleza, al recurrente no le es permitido optar, ad líbitum, por una u otra, pues la escogencia de cualquiera de ellas está determinada por las circunstancias particulares de cada caso, de tal suerte que deba sustentar la impugnación por la senda directa en las hipótesis en que los yerros achacados al juzgador hubiesen acaecido en el campo estrictamente normativo, en tanto que tendrá que hacerlo por la indirecta, con sujeción a los limitados cauces formales señalados por el legislador, cuando las irregularidades atribuidas residan en la apreciación fáctica y probatoria efectuada por aquél. En el cargo que se examina encuentra la Corte que el presupuesto de orden técnico que viene de considerarse no se satisface, como que la recurrente equivocó la vía que escogió para presentar la acusación, pues, pese a que en la parte introductoria y en su desarrollo hace expresa manifestación acerca de que ataca el fallo de segunda instancia por la vía indirecta, al haber incurrido el tribunal en errores de hecho en la apreciación de las pruebas y de la demanda, en el fondo la argumentación que al respecto esgrime no se ciñe a ese campo sino que se ubica en un terreno puramente jurídico.

Véase, en efecto, que alrededor de la legitimación que asistía a los actores para promover esta acción – faceta a la que con exclusividad se circunscribe el cargo -, la censora asevera que el tribunal inobservó que dicho interés se encontraba sujeto al principio de preclusión, “porque tratándose de aspectos que debieron ser controvertidos” en la causa mortuoria, con base en ellos no era “posible replantear el debate en proceso separado”; añade que al omitir apreciar “la demanda y los anexos de la misma a que se hizo referencia”, aquél cometió error de hecho, pues, como los actores habían intervenido en el mentado sucesorio, “todo lo actuado respecto de los mismos tiene un valor vinculante y preclusivo”; y seguidamente agrega que si no hubiera caído en ese dislate, el ad-quem habría concluido que como por efecto de la mencionada preclusión la legitimación para obrar no “pervivía”, los actores carecían de ella en orden a “abrir un debate relacionado con el trámite de la sucesión”, por aspectos que allí mismo debieron ser zanjados.

Es indudable, desde luego, que el referido planteamiento de la impugnadora, antes que traducir un certero ataque tendiente a develar las falencias en que pudo incurrir el juzgador en la contemplación material y probativa, como debió hacerlo, teniendo en cuenta que en forma expresa dijo combatir el fallo por los errores de hecho que contenía, involucra una temática de eminente estirpe jurídico, consistente en que por virtud del principio de preclusión los demandantes, que intervinieron en el anotado proceso de sucesión, no tenían legitimación para debatir de nuevo asuntos que, por estar relacionados con ese litigio, allí mismo debieron ser resueltos.

Al ser palmario, entonces, que la recurrente equivocó la vía a la que debía acudir en orden a hacer el señalado reproche de tipo jurídico, con el que pretendía cuestionar la sentencia de quebrantar derechamente la ley sustancial, esa anomalía impide a la Corte entrar en el estudio de fondo, pues proceder en sentido contrario sería tanto como recrear el cargo o modificar la inequívoca intención de la impugnadora. 2.

Lo que viene de sostenerse se torna más evidente si se toma en consideración que en el cargo, supuestamente dirigido a descubrir un yerro fáctico, brilla por su ausencia el parangón que allí debió ser efectuado entre lo que dijo el tribunal, aquello que emana de los elementos de certeza que en el mismo figuran especificados como apreciados en forma indebida y lo que con base en ellos aquél debió colegir, como se exige en tratándose de ataques planteados al amparo de la causal primera de casación por la vía indirecta.

Obsérvese que en este sentido ningún cotejo surge del planteamiento que se hace en la crítica, como que, aparte de las afirmaciones atrás particularizadas, la atacante escasamente adujo que “la demanda y los anexos de la misma a que se hizo referencia”, probaban que los actores habían intervenido en el proceso de sucesión, “por conducto de sus apoderados”, donde no solo “se hicieron reconocer” como herederos del causante sino que incluso impugnaron la sentencia aprobatoria de la partición, pero de ello, como es notorio, no se desprende la mentada labor comparativa.

Del contexto en el que se hizo desenvolver la arremetida no encuentra la Corte la menor mención siquiera a una ínfima parte del contenido ya del acto introductorio del pleito ora de alguno de los documentos a que la acusadora quiso aludir y, desde luego, menos a aquello que con base en los mismos argumentó el ad-quem y lo que tras la debida y adecuada inteligencia debió concluir.

En este punto de la exposición ha de recordarse que como el recurrente es quien tiene la carga de demostrar, en el caso concreto de la causal primera, por errores de hecho, el desatino cometido por el sentenciador en la valoración de las pruebas, a él le corresponde adelantar la tarea de confrontar lo que emana de los elementos de certeza con lo que de ellos aquél dedujo, como que sólo de esa manera podrá la Sala, dentro del propio ámbito de la acusación, determinar si se presentó el desatino con las características de manifiesto y protuberante, cual se exige en casación; ello es así porque, al tratarse de ataques por errores de esta especie, el recurrente “no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730).

Lo dicho pone de manifiesto que si su propósito explícito en verdad fue esgrimir una acusación por la vía indirecta, atribuyéndole al juez de segundo grado haber incursionado en errores manifiestos y trascendentes de hecho, la acusadora debió efectuar la necesaria confrontación entre lo que aquél dijo como consecuencia de la ponderación que realizó de los elementos de persuasión en que se apoyó y lo que objetivamente emana de ellos o de los que dejó de valorar; mas esta cardinal tarea no la desarrolló, como que se circunscribió a exponer meras afirmaciones, a la manera de un alegato de instancia, como si la casación tradujera otra oportunidad procesal para presentar de nuevo sustentaciones de esa índole. 3.

En adición a lo expuesto no ha de perderse de vista que la censura apunta en una dirección completamente desenfocada, pues se desenvuelve alrededor de la temática que la casacionista, motu proprio, juzgó viable, en vez de combatir en forma puntual el argumento toral con base en el cual el sentenciador estimó que los demandantes sí ostentaban legitimación para promover esta causa.

Adviértese cómo el tribunal consideró que los demandantes estaban legitimados para pedir el aniquilamiento del trabajo partitivo, precisamente por el perjuicio que ellos pudieron sufrir “en sus cuotas herenciales”, a raíz de que en la partición verificada dentro del proceso de sucesión del causante Juan Bautista Neira Chacón le fueron “adjudicados bienes” a los demandados, “quienes no tenían la condición de herederos ni legatarios”; con otras palabras, la susodicha legitimación aquél la encontró en el perjuicio eventual padecido por los promotores de esta controversia como consecuencia de que algunas partidas de la masa herencial fueron adjudicadas a sujetos que no tenían la condición de herederos o legatarios.

Sin embargo, la casacionista, en forma desorientada critica a aquél por no haber advertido que dicha legitimación se hallaba sujeta al principio de preclusión, con lo que simplemente quiso significar, en forma genérica por demás, que “tratándose de aspectos que debieron ser controvertidos” en aquella causa mortuoria, ellos no servían para “replantear el debate en proceso separado”, tras lo cual, con referencia a “la demanda y los anexos de la misma”, relacionó algunas de las actuaciones acaecidas dentro del aludido trámite judicial.

Como se aprecia, pese a que para el ad-quem el necesario interés para actuar residía en el daño que pudieron padecer los demandantes porque parte del patrimonio dejado por el de cujus fue adjudicado directamente a los demandados, siendo que éstos carecían de las calidades de herederos o legatarios, la recurrente lo censura porque no aplicó las consecuencias que en su entender se desprendían del aludido principio de preclusión, sin hacer la menor referencia al mencionado perjuicio, que fue el que condujo al tribunal a dar por establecida la cuestionada legitimación en la causa.

Envuelve, pues, la acusación una forma argumentativa que el tribunal no desarrolló, ya que cuestiona una temática que, conforme se dejó visto en el compendio del fallo acusado, no fue objeto de consideración. A este propósito debe recordarse que la crítica que le formule el casacionista al fallo debe estar en “ consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera de modo directo a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente ” (G. J., t. CCLVIII, pag.294). 4.

Ahora bien, si con abstracción de las múltiples deficiencias que vienen evidenciadas se dijera que la acusación plantea una crítica por vía directa, en tal hipótesis la Corte no podría llegar a conclusión diferente de la de su fracaso, porque la censora, en todo caso, no le indicó a la Sala cuál norma en concreto, de las varias que apenas enunció en el encabezamiento del cargo, fue la infringida por el juez de segundo grado y de qué manera, como que la circunstancia de que los demandantes hubiesen podido alegar, dentro del referido proceso sucesorio del que hicieron parte, los aspectos ahora controvertidos, como así lisa y llanamente se afirma en la exposición de la crítica, en sí misma y por sí sola no permite siquiera suponer que haya sido una u otra de dichas disposiciones la que resultó quebrantada; no ha de perderse de vista que en el desarrollo de la acusación para nada se hace alusión, siquiera de manera tangencial, al contenido o alcance de alguno de tales preceptos y, por ende, tampoco se compaginó el mentado aspecto con ese entendimiento del respectivo mandato legal; para expresarlo con otras palabras, significa que “el impugnador no puede montar el andamiaje de una acusación sobre la base de la comisión de un error de hecho o de derecho y quedarse allí, sin la exposición de los argumentos que demuestren que dicho yerro fue el conducto para la infracción del derecho material, pues ello sería tanto como lanzar un ataque al vacío, sin una dirección predeterminada, o con un destino incierto” (sentencia número 361 de 19 de diciembre de 2005).

En este orden de ideas, la Corte no podría decir, a ciencia cierta, que fue una cualquiera de dichas disposiciones la que resultó violada, si el recurrente no expuso cómo y de qué manera ello ocurrió. 5. Por último, la Sala no puede pasar por alto cómo, aparte de paradójico, resulta ciertamente contradictorio imputarle a los demandantes un proceder desidioso y culpable al no haber formulado de manera directa reparos al trabajo de partición, porque, de conformidad con las particularidades que el caso ofrece, es decir, por estar interesados los mandatarios judiciales de aquéllos en que se mantuvieran incólumes las asignaciones dispuestas en favor de dichos apoderados y no de sus prohijados, al punto de querer hacer prevalecer los intereses propios por encima de los derechos radicados en cabeza de los verdaderos herederos, deviene entendible y quizás hasta evidente que observaran una conducta silente y de aquietamiento, fuera de que, en últimas, en este proceso se trata de atacar un acto que alcanzó aprobación judicial debido justamente a la conducta por entero omisiva y complaciente de los mismos abogados, más que a una decisión o determinación proveniente del fuero interno de los promotores de este juicio ordinario. 6.

No prospera, por consiguiente, este ataque. CARGO TERCERO En éste reprocha la sentencia por violación de los artículos 1016, 1374, 1390, 1391, 1393, 1405, 1502, 1627, numeral 2°, 1741, 1742, 1766 del Código Civil; 4°, 5°, 332, 610, numeral 3° y 611, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda.

A vuelta de aseverar que el ad-quem interpretó que “de la demanda se establecía que el negocio jurídico impugnado era el de ‘dación en pago’, en cuanto a su ‘ineficacia e inoponibilidad’ por ausencia de consentimiento”, dice la impugnadora que lo realmente deprecado fue la nulidad absoluta o la rescisión de la partición, “con fundamento en que el partidor” le había “adjudicado bienes a los abogados y a un tercero para pagarles los honorarios” y los gastos de la sucesión, siendo que debió conformar una hijuela para que los herederos cubrieran el pasivo inventariado.

Deducen entonces que aquél tergiversó ese escrito “porque la ausencia total de consentimiento, no es igual a que el partidor hubiere cometido errores al confeccionar la partición. Otra cosa es que el partidor haya interpretado equivocadamente esa voluntad, sobre que la misma estaba dirigida a que se hiciera una hijuela de gastos”. Dice que “si la voluntad sí estuvo dirigida, como se explica en el hecho 19 de la demanda, así haya sido mal interpretada por el partidor”, el tribunal se equivocó al interpretar que lo demandado había sido la ineficacia e inoponibilidad de la dación, puesto que lo pedido fue la nulidad absoluta o la rescisión de una partición, pero no por ausencia de voluntad sino por los errores del partidor al adjudicar bienes a personas distintas de los herederos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se advierte, el cargo se propone develar el aparente error de hecho en que incurrió el tribunal al interpretar la pieza inicial del litigio, mas resulta que el mismo, igual que el anterior, se resiente del defecto consistente en la ausencia total del parangón entre lo que aquél dijo con fundamento en dicho elemento y lo que en forma objetiva emerge de allí. 2.

Evidentemente, con fundamento en el contexto del escrito que viene particularizado, el ad-quem argumentó que auncuando en la petición principal se había deprecado la nulidad, lo cierto era que “interpretando no solo el texto de la pretensión sino la demanda en su conjunto” entendía que en realidad lo pedido por los actores había sido la declaración “de ineficacia” de la dación en pago y que, por tanto, les era “inoponible”, conclusión a la que llegó tras advertir que “la situación fáctica” que en el acto introductorio fue relatada “como eje” de las súplicas, consistente en que el mencionado negocio jurídico se hizo “sin que mediara el consentimiento de los demandantes”, no encajaba en las eventualidades previstas en el inciso primero del artículo 1741 del Código Civil.

La acusadora, por su lado, escasamente aduce que aquél tergiversó esa pieza del plenario, porque “la ausencia total de consentimiento no es igual a que el partidor hubiere cometido errores al confeccionar” el trabajo partitivo por haber comprendido en forma errada esa voluntad, al no advertir que “la misma estaba dirigida a que se hiciera una hijuela de gastos”; y reitera que si esa “voluntad” en últimas fue emitida, como se dice en el hecho 19 de la demanda, así hubiese sido mal entendida por el auxiliar de la justicia, entonces el juez de segundo grado se equivocó, ya que la nulidad o la rescisión fueron pedidas “no por ausencia total de voluntad sino por los errores del partidor al adjudicar bienes a personas distintas de los herederos”. 3.

Como sin mayores dificultades se advierte, con las anteriores manifestaciones la censora lejos estuvo de efectuar el paralelo entre el planteamiento que el juzgador edificó basado en el contenido del libelo con lo que real y objetivamente emana del mismo, como se exige de las acusaciones estructuradas por la vía indirecta de la causal primera de casación, por cuanto simplemente afirma que una cosa es “la ausencia total de consentimiento” y otra la situación consistente en que el partidor haya “cometido errores al confeccionar” el trabajo encargado por no haber advertido que la voluntad de los herederos “estaba dirigida a que se hiciera una hijuela de gastos”, en lo cual, como es apenas evidente, no aflora el citado parangón; desde luego dentro del panorama general en el que se desenvolvió la crítica no aparece ninguna mención, por pequeña que fuera, al contenido material y objetivo del documento con que se dio comienzo a esta controversia, ni en lo tocante con su petitum como tampoco en lo relacionado con la causa petendi allí incorporada, como que apenas se nombró de manera insular el hecho 19, sin presentar la menor exposición alrededor del mismo.

Así las cosas, cuando la recurrente en casación dijo que la verdadera causa de las pretensiones no era la falta de consentimiento advertida por el sentenciador sino el error cometido por el partidor al dejar de reparar que los herederos habían otorgado su voluntad para que en el trabajo partitivo incluyera una hijuela de gastos, simplemente sentó una mera afirmación suya, desprovista de todo fundamento demostrativo en la medida en que se sustrajo de identificar la súplica o el hecho del libelo en el que en forma exclusiva e indubitable surgía tal aspecto como el “eje” fundamental de las aspiraciones de los actores, cual lo consideró el tribunal, según se dejó visto; se trata, entonces, de una simple aseveración de la recurrente tendiente a develar su propio punto de vista acerca de cuál debía ser el motivo real en que se apoyaban las súplicas que, por tanto, no demuestran, como tendría que ser, el error en el que aquél hubiera incurrido en la apreciación de la demanda.

Por consiguiente, ninguna duda cabe que la acusadora se circunscribió a exponer su perspectiva personal acerca de la manera como ella comprendía el acto introductor del proceso, lo cual choca de frente con las exigencias propias del recurso extraordinario, pues, como lo tiene dicho la Sala, “el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro” (sentencia 202 de 5 de agosto de 2005, exp. 85002-02).

En suma, aquélla dejó de demostrar los yerros de facto denunciados, puesto que omitió concretarlos con la claridad y precisión que era necesario, habida cuenta que la exposición en que se apoya es típica de un alegato de instancia y no la debida para sustentar una censura por esta senda. 4. Por lo demás, al igual de lo que se presentó en el cargo anterior, en esta acusación la censora dejó de exponer, en concreto, cuál de los preceptos normativos citados en su parte introductoria resultó infringido por no haber visto el ad-quem, según ella, la verdadera causa que soportaba las peticiones demandadas, como tampoco expresó de qué modo ello sucedió, como que en el desarrollo de la exposición nada en absoluto se dijo al respecto. 5.

Por ende, no prospera el cargo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2002, proferida en este proceso ordinario por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Tásense. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 31 27 C.J.V.C. Exp. 1100131100171995-07611-01