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S- 09-05-1990Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1990

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., nueve de mayo de mil novecientos noventa. (09/05/1.990) Se decide por la Corte la Consulta elevada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sobre su sentencia del 6 de febrero de 1 990, proferida en el proceso de Separación de Cuerpos iniciado por SONIA BELEN GUTIERREZ NUÑEZ contra JAIME HUMBERTO LOPEZ GOMEZ.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 25 de febrero de 1988 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sonia Belén Gutiérrez Núñez convocó a su cónyuge, Jaime Humberto López Gómez, a un proceso abreviado para que, surtida su tramitación se decretase la separación indefinida de cuerpos de ese matrimonio, la disolución de su sociedad conyugal y se dispusiese que los cónyuges respondan conjuntamente en relación con sus obligaciones alimentarias para con los menores hijos Leonardo Fabio, Fabiola del Pilar y Rafael Humberto López Gutiérrez. 2.- Adujo la demandante como hechos para sustentarlas pretensiones mencionadas, en síntesis, los siguientes: a) Que contrajo matrimonio católico con el demandado el 25 de abril de 1.975 en la Iglesia María Auxiliadora, de la ciudad de Cúcuta; b) Que durante ese matrimonio fueron procreados los menores Fabiola del Pilar, Rafael Humberto y Leonardo Fabio López Gutiérrez; c) Que el demandado, sin causa justificada abandonó el hogar conyugal desde el mes de octubre de 1 986, sin que se sepa su actual paradero o residencia. 3.- Admitida que fue la demanda, a petición de la actora se emplazó al demandado con las formalidades establecidas en el Artículo 318 del C. de P.C. y, cumplidas éstas, se le designó al demandado Curador Ad-Iítem, con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la de manda y el traslado de la misma para los efectos legales.

El mencionado Auxiliar de la Justicia le dió contestación al libelo inicial (fls.28 y 29 Cdo. Principal), en la cual manifestó no constarle que el demandado se sustrajo sin justa causa al cumplimiento de los deberes de esposo y padre, y oponiéndose a las pretensiones de la demandante por cuanto, en su opinión, la actora no explicó las causas por las cuales el demandado "se vio precisado a abandonar el hogar”. 4.- Decretadas las pruebas pedidas por las partes (fl.38) y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar, luego de lo cual se dictó por el Tribunal la sentencia consultada, en la que se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. - El matrimonio impone a los cónyuges los deberes de vivir juntos, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, guardarse fe, así como los de mutuo respeto y recíproca -deferencia. Al propio tiempo la ley impone a los padres los deberes de velar por el mejor desarrollo físico, intelectual y moral de sus hijos, atendiendo lo que sea pertinente para su crianza, establecimiento y educación. 2.- El incumplimiento de tales deberes fue erigido por el legislador como causal de separación de cuerpos de los matrimonios civiles y católicos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 165 y 154-2 del C. C., así como en causal de divorcio de los matrimonios civiles, la que, en todo caso, solo puede ser alegada por el cónyuge inocente. 3.- Como quiera que, en algunos casos la causal invocada para impetrar el divorcio o la separación de cuerpos puede, además constituir motivo suficiente para que se decrete ¡a suspensión o la privación de la patria potestad, el Art.27 de la Ley 1a. de 1976 en forma imperativa ordena al juez que en la sentencia, aún de oficio decida a quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados en tales casos, norma ésta aplicable ¿no solo al divorcio sino también a la separación de cuerpos, por disponerlo así e¡ parágrafo lo del artículo 27 de esa ley. 4.- En el presente proceso se encuentra demostrado el matrimonio de las partes con la copia auténtica de su registro civil (fl.5), e igualmente se encuentra demostrado el nacimiento y la filiación de los menores Leonardo Fabio, Fabiola del Pilar y Rafael Humberto López Gutiérrez, con las certificaciones notariales que obran a folios 2, 3 y 4 del Cuaderno Principal.

Durante la etapa probatoria fueron recibidas las declaraciones testimoniales del Ligia Castro de Herrera y Álvaro Uribe Gómez (fls. 1 a 4 Cdo.de pruebas, parte demandante). La testigo citada manifestó conocer a las partes "porque sus niños estudiaban donde estudiaba una nieta mía", en razón de lo cual se entablaron relaciones de amistad. Agregó que por ese motivo le consta que el demandado "abandonó el hogar en octubre de 1986", sin que la declarante sepa actualmente donde se encuentra Jaime Humberto López.

Por su parte, el testigo Álvaro Uribe Gómez expresó conocer a las partes desde 1973, por razones de trabajo, ya que laboraba en esa época con la demandante. Añadió que el demandado "no trabajaba, era perezosón" y que por el trato del declarante con los cónyuges parte en este proceso, sabe que "él se fue de la casa en octubre de 1986", época desde la cual la demandante atiende con su sueldo todas la necesidades del hogar. 5.- De las declaraciones mencionadas, así como del indicio que en contra del demandado se deduce por su no comparecencia al proceso pese a su emplazamiento para el efecto, surge como conclusión que Jaime Humberto López Gómez ha incurrido y se encuentra incurso todavía en abandono de sus deberes para con su cónyuge y para con sus hijos, por la no convivencia con éstos y aquella desde el mes de octubre de 1986.

Así las cosas, la sentencia consultada habrá de confirmarse, adicionándola en el sentido de privar al demandado de la patria potestad sobre los hijos comunes procreados con la demandante, como quiera que el artículo 315 del Código Civil dispone que la emancipación judicial debe decretarse cuando quien -ejerce la patria potestad incurre en abandono del hijo.

En mérito de lo expuesto; la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Civil- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de febrero de 1990 en el pro ceso de separación de cuerpos promovido por Sonia Belén Gutiérrez Núñez contra Jaime Humberto López Gómez, ADICIONANDOLA en el sentido de privar al demandado de la patria potestad sobre los menores Leonardo Fabio, Fabiola del Pilar y Rafael Humberto López Gutiérrez.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. RAFAEL ROMERO SIERRA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO