SENTENCIA # 1 Sentencia C – SC – 029 de 1937 ERROR DE HECHO/ Debe aparecer de modo manifiesto en los autos. “Cuando la violación de una disposición, sustantiva proviene de interpretación o apreciación errónea y el error es de hecho, en la de determinada prueba, éste ha de aparecer "de modo manifiesto" en los autos…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1935 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Sucesión de Enrique Rendón MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE PESOS. —ERROR DE HECHO.
Cuando la violación de una disposición, sustantiva proviene de interpretación o apreciación errónea y el error es de hecho, en la de determinada prueba, éste ha de aparecer " DE MODO MANIFIESTO " en los autos; al tenor del artículo 520 del C. J. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo nueve de mil novecientos treinta y ocho.
Tramitado debidamente, debe decidirse el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira en el juicio ordinario por pesos de José J. Atehortúa contra la sucesión de Enrique Rendón. Antecedentes. Joaquín Restrepo se obligó para con J. Raquel Arboleda a pagarle una suma de dinero con interés, en documento privado suscrito en Armenia el 25 de julio de 1930, con la fianza del señor Rendón, quien murió, y la personería de cuya sucesión la lleva su viuda, señora Angelina González, y sus hijos y herederos Angelina, Elba, Jorge Humberto, Carlos y Livia, menores representados por la misma señora, su madre legítima.
Arboleda cedió el crédito a Atehortúa. La demanda inicial de este pleito pide se declare que la sucesión prenombrada está obligada a pagar al actor la deuda aludida tal como él la precisa en su libelo y, subsidiariamente, lo que pruebe en el juicio. El Juzgado 2° del Circuito de Armenia, en fallo de 30 de abril de 1936, condenó al tenor de la súplica principal a la sucesión demandada, cuyo representante apeló, y el Tribunal pronunció en segunda instancia la sentencia de 13 de noviembre de 1937, materia del presente recurso, haciendo igual condenación; pero reformando la del Juzgado en el sentido de condenar, no sólo en favor de Atehortúa, sino también en el de J. Manuel Cerón, a cuya favor cedió aquél la mitad del crédito en referencia, por lo cual son ambos conjuntamente y en esta proporción los favorecidos.
Sentencia recurrida. Tanto ella como la del Juzgado han partido de la base de que Rendón asumió solidariamente con el deudor sus obligaciones de fiador, de que a conceptuar así conduce el tenor del citado documento, de que no se acreditó la prórroga que se estudiará adelante y de que, aunque se hubiera comprobado, aquella solidaridad impediría dar por libre a Rendón, del propio modo que por esto mismo el beneficio de excusión no le asiste.
Esto significa que a la parte demandada no le han prosperado las excepciones que opuso fundada en su negativa de dicha solidaridad, en su afirmación consiguiente de que el fiador goza de ese beneficio y en otra afirmación adicional, cual es la de que el acreedor amplió al deudor el plazo sin concurrencia del fiador, circunstancias sobre las cuales levanta su negativa a la existencia de responsabilidad actual de éste y su reparo de que se demanda antes de tiempo, así: esto, por no haberse perseguido al deudor previamente, y aquello por haberse extinguido la obligación accesoria, para lo cual invoca el Código Civil respectivamente en sus artículos 2383 y 2384 y 1708.
El recurso. El abogado de la parte demandada, hoy recurrente, invoca el motivo 1° de los del artículo 520 del C. J., y acusa la sentencia del Tribunal por error de hecho en la apreciación del documento base del litigio, en cuanto en él halla para la fianza una solidaridad que el recurrente niega; de error de derecho en la apreciación de las declaraciones de testigo con las cuales éste afirma estar acreditada la concesión de la prórroga cuya prueba el Tribunal echa menos, y de violación de los artículos del Código Civil que acaban de citarse.
(1708, 2383 y 2384) por no haberlos aplicado y además el primero de éstos por interpretarlo erróneamente. Estos son los cargos que formula con más ahínco, como principales, nombrándolos 1° y 2° Además formula, dentro del segundo, el de violación, por aplicación indebida, de los artículos 1568 y 1571 de ese Código, por considerar solidaria una obligación de fiador simple; y de los artículos 1622 y 1624 de ese Código y 234 y 601 del Judicial, por no haberlos aplicado.
Y como motivo 3° formula el de error de derecho en la apreciación de la cláusula del documento relativa al plazo y consiguiente violación de los artículos 1530, 1531, 1542, 1551 y 1553 del Código Civil, por no haberlos aplicado. Pasan a estudiarse estos cargos separadamente y en su orden de exposición. I. Como se dijo, el recurrente afirma que el acreedor concedió al deudor una prórroga sin concurrencia del fiador, de donde deriva a la luz del citado artículo 1708 la extinción de la responsabilidad de éste.
A fin de acreditar la prórroga solicitó y obtuvo oportunamente dos declaraciones de testigos (Cdno. 4°, fols. 8 y 9), que afirman haber presenciado que el fiador solicitó del acreedor que procediera a exigir del deudor el pago de la deuda por estar el plazo vencido (esto, en 1934), y que el acreedor le contestó que le había concedido al deudor nuevo plazo.
El Tribunal no halló en estas declaraciones una prueba satisfactoria de que la prórroga efectivamente fue concedida, y en esto encuentra el recurrente el error de derecho de que lo acusa, manifestando que el artículo 697 del Código Judicial da fuerza de plena prueba a esas declaraciones, porque reúnen las circunstancias en él requeridas a tal fin.
Se considera: Esas declaraciones no comprueban la prórroga en sí misma, que es el hecho fundamental; sólo acreditan cómo respondió el acreedor Arboleda a La exigencia de Rendón; sólo acreditan las palabras de aquél. Y el artículo 699 del Código Judicial dice: "Las declaraciones sobre palabras no forman jamás prueba sobre los hechos, pero sí sobre aquéllas " Más todavía: sí, en el supuesto más favorable a la parte demandada, se reputase en ello una confesión extrajudicial o tal se hallase, no cabría sin embargo el cargo de error de derecho porque el Tribunal no le haya dado valor de plena prueba, puesto que a proceder como lo hizo estaba ampliamente autorizado por el artículo 608 ibídem, según el cual esa confesión, en su caso, " es prueba deficiente o incompleta ", de suerte que no llega a plena prueba sino en cuanto a tanto alcance " a juicio del juez ", porque no quede duda alguna acerca de la confesión misma, en atención a las circunstancias que la rodean y a su naturaleza; de ahí que la disposición que acaba de citarse, en la gradación de la fuerza de este medio probatorio, para llegar a ese extremo se valga de estas palabras: " y puede hasta tener mérito de plena prueba".
Lo tiene en el evento referido y, como ya se dijo, en cuanto en éste se esté a juicio del juez. Como el cargo de violación del artículo 1708 del Código Civil requiere como base indispensable, o punto de partida obligado la ampliación del plazo contemplada en esta disposición legal, y no hay lugar siquiera a posibilidad de esa violación mientras no medie una ampliación efectivamente concedida y demostrada, no hay lugar tampoco, en un caso como el presente, en que esta demostración no se ha dado, a estudiarlo en relación con ese artículo (el 1708).
II. El segundo cargo consiste en error en la interpretación del pagaré, por considerar solidaria la fianza y en la consiguiente violación de las citadas disposiciones legales. El citado pagaré de 25 de julio de 1930, que original forma el primer folio de este proceso, está redactado, como es de costumbre, en primera persona por el deudor en la parte que declara la, obligación, su procedencia, su cuantía, sus intereses y su plazo, para después expresar lo atañedero a caución. La cláusula relativa a ésta que, también como de costumbre, es la final, dice: "Para garantizar a mi acreedor el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el presente documento, doy como mi fiador solidaria y mancomunadamente, al señor Enrique Rendón E., mayor de edad y vecino de esta ciudad, quien en prueba de aceptar las obligaciones como fiador, firma conmigo ante testigos rogados por nosotros, en Armenia, a veinticinco de julio de mil novecientos treinta".
El recurrente se detiene en varias reflexiones, como la de que el beneficio no era para Rendón, etc., a fin de demostrar que éste fue sólo fiador, sobre lo cual no se ha contendido en el pleito, y después razona en forma de derivar de la repetición final de la palabra fiador y de la circunstancia de que al repetirla no se le agrega nada sobre solidaridad, el concepto de que en definitiva Rendón no vino a firmar y obligarse sino como fiador simple, porque esa repetición de la palabra escueta fue, al decir del recurrente, un medio claro y eficaz de suprimir la solidaridad que acaba de declarar, y así debe reconocerse la intención de Renden al suscribir el pagaré. De ahí que a las disposiciones antedichas agregue en sus citas la del artículo 1602 del Código Civil y algunos otras relativas a interpretación de los contratos (1618 y ss.).
Según el recurrente, el error de apreciación de la cláusula transcrita es de derecho. No se ve cómo lo sea. Claro es que si esa interpretación fuera errónea se violarían disposiciones de derecho; pero el error de interpretación o apreciación de esa cláusula de que él acusa al Tribunal, considerado en sí, tiene que reconocerse que, de haberlo, es de hecho.
Se hace esta advertencia como detalle de orden técnico, sin alcance práctico en el presente caso, entre otras razones, por la decisiva al respecto de no haber error. Para mayor claridad se aduce como ejemplo, tomado dentro de este mismo recurso y su demanda, el contraste entre el error que ella achaca a la apreciación de la cláusula, de que se viene hablando, y el error ya estudiado aquí sobre apreciación de las referidas declaraciones de testigos.
Este sí, caso de haberlo habido, sería de derecho, pues habría consistido en dejar de reconocer a una prueba el valor que le asigna una disposición legal; pero el error que se atribuye a la apreciación de la cláusula en referencia sería, caso de haberlo, de hecho, puesto que consiste, según el recurrente, en dejar de ver en la repetición de la palabra fiador la intención de éste de no someterse a la solidaridad manifestada en la frase precedente de la misma cláusula.
Conviene recordar desde luego que cuando la violación de una disposición sustantiva proviene de interpretación o apreciación errónea y el error es de hecho, en la determinada prueba, éste ha de aparecer " de modo manifiesto en los autos ", al tenor del citado artículo 520. La Corte no puede hallar error alguno y menos ese error manifiesto en la apreciación que el Tribunal hace de la cláusula transcrita, porque no puede menos de reconocer que inequívocamente establece solidaridad y que para esto es suficiente leerla o que, mejor dicho, su lectura impone este concepto.
Si el deudor presenta a Rendón como fiador manifestando terminantemente que lo hace en forma solidaria, y este señor suscribe el documento escrito así, no es posible entender que su fianza no sea solidaria; como no es posible tampoco aceptar que al decir esa cláusula en la frase subsiguiente que en prueba de aceptar las obligaciones relatadas en el texto anterior del mismo documento lo hace Rendón como fiador, sin repetir la manifestación de solidaridad que acaba de consignarse en la frase precedente, quisiera Rendón impedir o esquivar la solidaridad y haya el sentenciador ahora de darla por suprimida e inexistente, a despecho de estar, repítese, expresamente pactada y consignada.
A que se agrega que si a la verdad hubiera Rendón querido obligarse sólo como fiador simple y denegarse a serlo solidario, por elemental deber de varón prudente así habría efectivamente procedido, ya haciendo suprimir lo relativo a solidaridad testando y salvando esas palabras (solidaria y mancomunadamente) que el documento tenía escritas, si se le presentó ya formulado como aparece; ya agregándole declaración al pie como antefirma para hacer constar que su fianza no era solidaria; ya haciendo redactar el documento en forma de que la cláusula respectiva no contuviese esos vocablos y de que, por lo mismo, su calidad quedase siendo la de fiador simple.
Si, pues, no incurrió el Tribunal en error al apreciar la cláusula relativa a la fianza en el sentido dé que ésta es solidaria, ni lugar hubo a que violase las disposiciones sustantivas, quebrantadas al decir del recurrente en forma tal, según su cargo, que para ocurrir la violación sería preciso comenzar por aceptar ese yerro, puesto que ella consiste en que se tuvo por solidaria una obligación que no lo es y en que se ha procedido cual si el fiador no gozase del beneficio de excusión de que, desde este punto de vista, no se ve privado un fiador sino en cuanto se haya obligado como se obliga un deudor solidario, es decir, solidariamente.
En otras palabras: las varias disposiciones sustantivas que el recurrente en el segundo cargo de su alegato afirma haber sido violadas por el Tribunal, se agrupan así: unas relativas a interpretación de los contratos y a su cumplimiento; otras relativas a obligaciones solidarias y, en general, a solidaridad, y otras relativas a la fianza en lo tocante al beneficio de excusión. Respecto de las primeras, ya se ha visto que lo contratado fue una fianza solidaria y así debe cumplirse, sin que se haya demostrado intención de los contratantes distinta de la claramente establecida por sus propias palabras; respecto de las segundas, se observa que hay una solidaridad establecida por uno de los medios que la ley determina al efecto, cual es la convención de las partes; y respecto de las últimas se recuerda que para gozar un fiador de dicho beneficio es necesario que no se haya obligado solidariamente.
III. En el documento base de este juicio advierte el deudor que el plazo en él señalado " será prorrogable en caso de que el Banco Alemán Antioqueño nos prorrogare el plazo de un documento privado que hemos firmado con esta misma fecha solidariamente mi acreedor Arboleda, Pedro Parra M. y el suscrito " De esta circunstancia deriva el recurrente el concepto de que el plazo de la obligación afianzada por Rendón fue condicional por haber quedado bajo la contingencia de que se prorrogara la del Banco, y deriva también el cargo de que el Tribunal, violando las disposiciones legales pertinentes, dejó de acoger la excepción de petición antes de tiempo, no obstante la ausencia de prueba de que el Banco prorrogase aquella otra obligación. Se observa: el documento de que aquí se trata no dice que el plazo será prorrogado, sino que será prorrogable en el referido evento; y aun dando por sentado que dijese aquello, de ahí se desprendería efectivamente la condicionalidad que el recurrente indica; pero en tal caso, como es lo natural, para conceptuar y proceder como éste reclama debería haberse cumplido la condición y haberse probado en este proceso ese cumplimiento, labor que habría sido de cargo de la parte demandada, hoy recurrente, tanto por corresponder en tesis general esa carga a quien afirma, cuanto por ser excepción suya.
Y como bien lo advierte su actual apoderado, ninguna prueba obra aquí sobre que la deuda del Banco se prorrogase. Como se ve, analizados uno a uno los varios cargos del recurrente, se hallan todos inaceptables. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el veintitrés de junio de mil novecientos treinta y siete.
Sin costas, por no aparecer que se hayan causado. Publíquese, cópiese y notifíquese. Arturo Tapias Pilonieta—Liborio Escallón—Ricardo Hinestrosa Daza—Fulgencio Lequerica Vélez—Juan Francisco Mújica. Hernán Salamanca—Pedro León Rincón, Srio. en ppd.