Micelio
S- 09-05-1938 [031]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Hernán Salamanca M

Ley 57 de 1887

falla: Sentencia C – SC – 031 de 1937 HERENCIA/ Universalidad de bienes/ Partición. “ En efecto, los bienes que pertenecen a la sucesión son de los herederos. Sobre el acervo mortuorial los sucesores no tienen ningún derecho personal determinado, sino un derecho real sobre la universalidad herencial, que mientras no sea sometida a liquidación según las reglas legales, constituye una comunidad sui generis.

Los bienes que pertenecieron al causante forman el caudal hereditario. La sucesión por causa de muerte es la transmisión a los herederos de todos los bienes, derechos y obligaciones trans​misibles del difunto, transmisión que se rea​liza a través de la liquidación herencial cuyo remate y fin es la partición, que se lleva a cabo de acuerdo con las fórmulas legales del juicio de sucesión. Es por virtud de la par​tición de la herencia como se transmite y fija el dominio sobre los determinados bie​nes que se adjudiquen y sobre los cuales se reputa, según la ficción legal, haber sido siempre el asignatario dueño exclusivo”.

HEREDERO/ Acción de dominio/Exclusión de bienes de la sucesión. “…si bien es posible que el he​redero pueda ejercitar la acción de dominio destinada a excluir bienes de su propiedad que han sido indebidamente enlistados en el inventario de la sucesión de su causante, para excluirlos de la masa partible, debe fun​dar su derecho de dominio en título distinto de la sucesión por causa de muerte del cau​sante, porque resulta inexplicable y absurdo que alegando como fuente de su dominio una partición hecha en vida por el de cujus, se pretenda sustraer del juicio en que se liqui​da su herencia los bienes cuyo dominio no ha de fijarse en el patrimonio del asignata​rio sino a virtud, precisamente, de la partición de la herencia”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1935 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Mariano Álvarez MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN SALAMANCA ACCIÓN DE DOMINIO 1. Es por virtud de la partición de, la herencia como se tramita y fija el do​minio sobre los determinados bienes que se adjudiquen y sobre los cuales se re​puta, según la ficción legal, haber sido siempre el asignatario dueño exclusivo. 2.

Si bien es posible que el heredero pueda ejercitar la acción de dominio des​tinada a excluir bienes de su propiedad que han sido indebidamente enlistados en el inventario de la sucesión de su causante, para excluirlos de la masa partible, debe fundar su derecho de domi​nio en título distinto de la sucesión por causa de muerte del causante, porque resulta inexplicable y absurdo que ale​gando como fuente de su dominio una partición hecha en vida por el DE CU-JUS se pretenda sustraer del juicio en que se liquida su herencia los bienes cu​yo dominio no ha de fijarse en el patri​monio del asignatario sino a virtud, pre​cisamente, de la partición de la herencia. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.

Bogotá, mayo nueve de mil novecientos treinta y ocho. En libelo de fecha 6 de febrero de 1936, Mariano Álvarez, en su propio nombre, de​mandó ante el Juzgado segundo del Circuito de Roldanillo a la sucesión ilíquida de su padre legítimo Lisandro Álvarez, para que se hicieran las siguientes declaraciones: Primera. Que la expresada sucesión no es dueña de los siguientes animales, que fueron in​cluidos en los inventarios como de su pro​piedad:;

Segunda. Que son de mi propiedad exclusiva los referidos semovien​tes y deben, por esta causa, excluirse de los inventarios; Tercera. Que la sucesión de​mandada y sus legítimos representantes es​tán en el deber de entregarme, tres días des​pués de ejecutoriada la sentencia, los semo​vientes enumerados en el punto primero de esta demanda o los valores correspondientes si ya hubieren desaparecido;

Cuarta. Que deben pagarme las costas del juicio y los " perjuicios que me causen, si afrontan el jui​cio". Tres hechos fundamentales para su acción adujo el actor: que sus hermanos Celmira y Marceliano pidieron la apertura del juicio sucesoral de su padre Lisandro Álvarez; que dentro de ese juicio fueron denun​ciados como de propiedad de su sucesión y a ese título inscritos en los inventarios, los semovientes que enumera en la demanda; y que estos animales no pertenecen a la he​rencia sino que son de la exclusiva propie​dad del demandante, quien los ha poseído desde antes de la muerte de su padre.

Acep​taron los demandados los dos primeros he​chos, negaron el tercero y el pretendido derecho del actor, y sobre estas bases se des​arrolló el juicio que fue decidido en primer grado por sentencia de 8 de agosto de 1936, en que el Juzgado no accedió a las súplicas de la demanda e hizo declaraciones distintas de las pedidas. Recurrido este fallo por el de​mandante, el Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 18 de junio de 1937, lo revocó y en su lugar absolvió a los demandados de los cargos formulados en la demanda.

Contra esta sentencia definitiva de segun​da instancia concedió el Tribunal el recurso de casación interpuesto por el actor, recurso que por estar legalmente tramitado, se pro​cede a decidir. El fallo acusado En su alegato, visible a folios 18 a 20, ex​plica así el demandante la procedencia de su pretendida exclusiva propiedad sobre los semovientes que quiere excluir de los inventarios sucesorales de su padre: " Mi padre Lisandro Álvarez distribuyó en vida las ca​bezas de ganado vacuno, hembra y macho, de su propiedad, entre sus hijos Marceliano, Limbania, Celmira y yo, en la forma siguien​te: el ganado hembra, más un toro, para cada uno, a mis hermanos Marceliano, Lim​bania y Celmira, y el ganado macho para mí. Y esta partición que ordenó mi padre de los referidos bienes de su propiedad en​tonces se llevó a efecto de acuerdo con la expresa voluntad de él y sin perjudicar en forma alguna el derecho ajeno. Por lo mis​mo, la referida partición extra judicial, es un título traslaticio de dominio en virtud del cual cada partícipe adquirió la parte de bie​nes adjudicada, porque tratándose de un acto de la vida civil entre personas hábiles para contratar y obligarse, tanto en lo que se refiere a la persona del causante como a los herederos, quienes, además, libremente acep​taron cuanto equitativamente se hizo en la partición de los semovientes, es válida esa partición porque es una de las dos formas que tiene el causante para distribuir sus bienes, según el artículo 1315 del código ci​vil".

Considera el Tribunal que la manifestación verbal que hiciera Lisandro Álvarez en su lecho de enfermo como un mes antes de su muerte, en la cual expresó su deseo de que el ganado de su propiedad se repartiera en​tre sus hijos, correspondiéndole los machos a su hijo Mariano y las hembras a los demás herederos, que se pretendió establecer en el juicio con la prueba testimonial aducida por el actor, no puede considerarse jurídicamen​te como una partición hecha por Lisandro Álvarez en las condiciones del artículo 1375 del C. C., que consagra en nuestro derecho la institución conocida con el nombre de par​tición de ascendiente, según la cual se respeta la voluntad de quien, anticipándose a su muerte, regula su sucesión haciendo la partición de sus bienes, por acto entre vivos o por testamento, con tal que no sea contraria a derecho ajeno, y no la considera como tal acto de partición porque no aparece he​cha en la forma solemne que requiere la ley, esto es, por instrumento público o por testamento.

" En realidad fueron los herede​ros los que obedeciendo quizás ese deseo ex​presado por el padre, se repartieron los semovientes; pero esta no es la partición he​cha por el difunto como lo quiere y lo au​toriza el artículo 1375 del C. C. La partición que se alega por el actor no tuvo existencia legal. Fue un simple acto particular celebra​do por los herederos sin ninguna interven​ción del difunto".

Por este motivo, y ade​más, por no haberle concedido el Tribunal a esta pretendida partición la calidad de título de dominio suficiente para excluir bienes del inventario sucesoral, negó las peticiones de la demanda. El recurso Se acusa la sentencia por el primer motivo del artículo 520 del C. J., y se señalan como disposiciones violadas el artículo 1375 del C. C., por infracción directa, el artículo 1056 del mismo código y el artículo 31 de la ley 57 de 1887, por haber sido erróneamente in​terpretados.

El fundamento esencial de la acusación lo hace consistir el recurrente en que la par​tición que verificaron los herederos de Li​sandro Álvarez de los semovientes de pro​piedad de éste el 2 de noviembre de 1934, fue clasificado por el Tribunal sentenciador como una donación revocable o por causa de muerte, desconociendo la institución del ar​tículo 1375 del C. C., que faculta ampliamen​te al de cujus para distribuir sus bienes en vida con la sola limitación de no perjudicar derechos ajenos. Afirma el recurrente que esta calificación equivocada en que incurrió el Tribunal, en cuyo derredor desarrolla el razonamiento de su alegato, lo llevó a " des​conocerle" (sic) a la institución que autori​za al ascendiente para repartir sus bienes, facultad distinta e independiente de los de​rechos de testar y donar, " un carácter que no es precisamente el verdadero".

Se considera: Ninguna de las breves consideraciones fundamentales de la sentencia que se acusa da base o razón para afirmar que la abso​lución decretada por el Tribunal Superior de Buga se apoye en el desconocimiento del derecho que consagra el artículo 1375 del C. C., que establece que " si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno ".

Tampoco autoriza el texto del fallo, cuyas razones principales se dejaron relacionadas, para pensar que en virtud de una clasificación jurídica equivocada del acto señalado por el actor como fuente del dominio que alega, hu​biera el sentenciador desconocido el derecho demandado. No desconoció el Tribunal la par​tición especial, sui generis, a que se refiere el recurrente; a la luz de precepto legal que se pretende violado directamente se estudió en la sentencia el acto de distribución del ga​nado vacuno de propiedad de Lisandro Álvarez, que fue un acto particular de sus he​rederos en el, que ninguna intervención di​recta tuvo el causante, y llegó a la conclu​sión, en presencia de la prueba testimonial que se adujo para establecerlo, de que no constituía ni podía considerarse como una partición en el caso especial del artículo 1375 del C. C., porque la prueba producida al efec​to era inconducente para acreditar que la distribución de los semovientes había sido hecha por el causante y que en la forma en qué se pretende fue realizada, quedó mani​festada su voluntad en la forma solemne que para esos casos requiere la ley.

Después de referirse el Tribunal a las condiciones y requisitos indispensables para la existencia y validez de la partición hecha por el di​funto, por acto entre vivos o por testamento, concluye: " De lo anterior se deduce que la base fundamental de donde parte el deman​dante para alegar su derecho en los semo​vientes, flaquea, o, mejor dicho, no existe, y no existiendo ante la ley la partición in​vocada, se imponía necesariamente la abso​lución de los demandados".

Es solamente en el campo de la hipótesis como se plantea en la sentencia el supuesto de que se trate de donación, de cualquier género, para negarle también en esta supo​sición vida y eficacia al acto distributivo del ganado, a que se ha hecho referencia. " Pero ni aún admitiendo —dice el Tribunal— que se tratara de una donación entre vivos, como lo acepta el Juez, o de una donación revo​cable o por causa de muerte, puede tener cabida la partición aludida.

Lo primero, por​que la donación entre vivos necesita de la insinuación (art. 1488 del C. C.), de escri​tura pública e inventario solemne de los bie​nes; y lo segundo, porque la donación revo​cable o por causa de muerte ha de necesi​tar que su otorgamiento reúna las mismas solemnidades del testamento, según lo dis​puesto por el artículo 31 de la ley 57 de 1887, que se remite al 1056 de] Código Civil".

Sobre este pasaje de la sentencia recurrida, que no constituye el apoyo de la decisión, se asienta la acusación improcedente de la demanda de casación. Habiendo sido, según se vio, el fundamento del fallo la falta de prueba conducente del acto generador del derecho alegado, es claro que el cargo que procedía en casación no es el de infracción directa de ley sustantiva, sino como conse​cuencia de errores de hecho o de derecho en que incurriera el Tribunal al hacer el estudio de las pruebas, o por omisión de és​tas, en las condiciones que establece la ley normativa del recurso.

Ninguna demostración ha hecho el recurrente sobre el aspecto probatorio del proceso para deducir equivo​caciones del sentenciador. En estas condi​ciones, no pudiéndose decir con exactitud que el Tribunal desconociera la forma de partición que autoriza el citado artículo 1375 del C. C., no es oportuno ni procedente considerar los razonamientos y citas que hace la demanda de casación en torno de la histo​ria y naturaleza jurídica de la llamada par​tición de ascendiente, porque apenas tendría esto un interés académico sin incidencia ni relación con las cuestiones del recurso.

Además de la evidente improcedencia de los cargos ya vistos por violación directa de la ley sustantiva en las disposiciones ci​tadas, hay otra razón de más pesó y valía para no infirmar la sentencia acusada, y es la desestimación 'que el Tribunal hace del pretendido acto de partición como prueba adecuada y bastante para demostrar el do​minio exclusivo de un heredero sobre bienes que han sido inventariados en la sucesión de su causante, para obtener su exclusión. " En forma alguna el Tribunal puede conce​derle valor legal suficiente —se lee en el fa​llo con referencia a la pretendida partición— ni mucho menos como título de dominio para excluir bienes de una sucesión que los otros herederos han denunciado como de propie​dad de ésta ".

En ninguna forma, ni siquiera con una referencia, se ataca por el recu​rrente este fundamento de la sentencia, bastante por sí mismo para sostener su legali​dad. En efecto, los bienes que pertenecen a la sucesión son de los herederos. Sobre el acervo mortuorial los sucesores no tienen nin​gún derecho personal determinado, sino un derecho real sobre la universalidad herencial, que mientras no sea sometida a liqui​dación según las reglas legales, constituye una comunidad sui generis.

Los bienes que pertenecieron al causante forman el caudal hereditario. La sucesión por causa de muerte es la transmisión a los herederos de todos los bienes, derechos y obligaciones trans​misibles del difunto, transmisión que se rea​liza a través de la liquidación herencial cuyo remate y fin es la partición, que se lleva a cabo de acuerdo con las fórmulas legales del juicio de sucesión. Es por virtud de la par​tición de la herencia como se transmite y fija el dominio sobre los determinados bie​nes que se adjudiquen y sobre los cuales se reputa, según la ficción legal, haber sido siempre el asignatario dueño exclusivo.

El Código de Procedimiento Civil contiene, en su artículo 969, correspondiente al Capítulo V del Título XXX, las reglas procedimentales aplicables al caso de que el testador haya hecho la partición en los términos autoriza​dos por el artículo 1375 del C. C. De acuerdo con estos principios elementa​les, resulta que si bien es posible que el he​redero pueda ejercitar la acción de dominio destinada a excluir bienes de su propiedad que han sido indebidamente enlistados en el inventario de la sucesión de su causante, para excluirlos de la masa partible, debe fun​dar su derecho de dominio en título distinto de la sucesión por causa de muerte del cau​sante, porque resulta inexplicable y absurdo que alegando como fuente de su dominio una partición hecha en vida por el de cujus, se pretenda sustraer del juicio en que se liqui​da su herencia los bienes cuyo dominio no ha de fijarse en el patrimonio del asignata​rio sino a virtud, precisamente, de la par​tición de la herencia. Lo expuesto es suficiente para que la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Fallo: No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el diez y ocho de junio de mil novecientos treinta y siete, que ha sido objeto de este recurso.

Sin costas por no aparecer que se hayan causado. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expe​diente al Tribunal de su origen. Arturo Tapias Pilonieta—Liborio Escallón—Ricardo Hinestrosa Daza—Fulgencio Lequerica Vélez—Juan Francisco Mújica. Hernán Salamanca—Pedro León Rincón, Srio. en pdad.