1.—Ea Ion articules 721 y 722 del C. J. no se establece k Imperativa acepta- ción melada por parte del Enea del dictamen uniforme de dos peritos sobre un avalúo o sobre cualquier regulación en cifra numérica con la sola condición de estar aplicado y f adamentado. ato que es indispensable que esté DEBIDA- MENTE FUNDAMENTADO. En la apreciada de esta última condición, que es la esencial de la prueba pericia'. es donde tiene oportunidad y manera de ejercitarse la facultad Judicial de apre- asila del dictamen de los expertos. aunque sea uniforme y aparezca funda- do. para decidir si está fundado deicida. mente.
Es un error creer que son los Pe -ritos que están acordes en su dictamen los que vienen • fallar definitivamente sobre el punto controvertido, pues la ad- ministración, de justicia solamente la ejercen las autoridades correspondientes. Los peritas son apenas auxiliares de la administración de Justida.-2. La ilegi- timidad de la personería • que se refie- re el sexto de los motivos de casación. erigida ex causal de nulidad en todos la Juicios por el ordinal 29 del articulo 448 del C. X, es la que se relaciona con la facultad de representar en juicio o per- sonería simplemente adjetive, y no la penoneria sustantiva que tiene relación con el fondo MIMO de la cuestión deba- tida y cuya Ilegitimidad se confunde con la inexistencia misma dei derecho de- mandado o de la acción incoada.
La per- sonería de la parte demandada no puede ser impugnada por el mismo personero en quien se hace residir la ilegitimidad de la representación, porque resulta im- procedente y contradictorio el uso de la propia Ilegitimidad para pretender pro- ducir dentro del pleito un resultado de tinta trascendencia como a la Invadida- ción de lo actuada Quien puede alegar- la es la persona o parte que no haya es- tado debidamente representada en el juicto.-3 Ed error de hecho, en el sen- tido y condiciones necesarios para dar base • una casa un erro de [Med aliciente para producir ea la in- teligencia la convicción plena de que existe ea la realidad, o sea nn error coas sistente en R afirmación o negada in. exacta de un hecho alegado".,-4.
Nues. tro Código Civil. ea el Titulo XII, esta- blece, cuando se trata de obligaciones de pagar una castidad de tIgnela, zn esta- tuto peculiar y excepcional que se sepa ra de las reglas generales sobre indem- nización, la casi, cuando es Procede/64 asume siempre la calidad de moratoria y Minar la de compensatoria. La ley no impone en eme caso la necesidad de pro- bar la existencia de perjuicios, presooti da sobre la naturaleza traen/aria que corresponde al dinero; es a ticiente el hecho del retarda para cuyo reconoci- miento no son indispensables tampoco demanda ni requerimiento.
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lo Civil—Bogotá, mayo nueve de mil novecientos treinta y ocho. aftigintrado ponente, Dr. Hernán Salamanca) El día 10 de marzo de 1994 ocurrió el siniestro aérea de la moto-nave 'Ton Kronhn" en la ruta Quibdó a Cartago. Entre los pasajeros del avión se encontraba el Be- far Newton C. Marshall, gerente de la Com- pañia Minera Chocó Pacifico S. A., quien se embarcó en Andagoya, sede de la sociedad minera, en viaje de negocios de su compa- ñía. Innúmeros esfuerzos realizó la Compa- ñía por descubrir el sitio donde había caído el "Ven Kronhn", Y ya cuando restaban po- cas esperanzas de hallarlo pan socorrer las víctimas del accidente, el 5 de abril se tuvo conocimiento de que el señor Marshall se ha- llaba en sitio cercano a donde ocurrió la pér- dida de la aeronave, en la hacienda de La Llanada, dentro de la comprensión munici- pal de Bolívar, en el departamento del Valle.
A la mayor brevedad posible se tomaron las medidas de socorro aconsejables y el señor doctor Alberto Holguín Lloreda, obrando co- GACETA oro abogado de la. Compañia Minera Chocó Pacifico S. A., contraté en Cali los servicios médicos del doctor Luis H. Garcés para la asistencia de su gerente, sin estipulación de 'honorarios. Fue así como el facultativo Gar- cés se trasladó el mamo día 5 de abril en compañía de la enfermera Lilly Hall a la ha- cienda de La Llanada, a donde llegó el día siguiente seis y de donde regresó a Cali, lué- go de prestar al señor Meraban los servicios de urgencia y prescribirle tratamiento, el siete del citado mes.
Trasladado a Pereira el señor Marshall a la clínica del doctor F. G. Gailoway, médico, que lo atendía ya a la llegada del doctor Garcés, pronto recobró su salud. A falta de especial estipulación de he- ' norarios el doctor Luis H. Garcés pasó la cuenta por sus servicios médicos al señor Marshall a la Compañía Minera Chocó Pací- fico S. A., por intermedio de sus abogados, por la suma de $ 3.500.00.
No aceptó la com- pañía esta cuenta por considerarla excesi- va, y por esta circunstancia, dengues de ha- cer infructuosamente el médico doctor Gar- cés algunas gestiones para obtener el pago de sus honorarios, resolvió ocurrir al poder judicial en demanda de su fijación en juicio. Tales fueron los antecedentes de la deman- da ordinaria que el doctor Luis H. Garcés, por medio de apoderado, presentó ante el Juzgado segundo del circuito de Istmina el 15 de marzo de 1935 contra la Compañía Mi- nera Chocó Pacífico S A. con asiento en Andagoya, del distrito judicial de Cali, re- presentada por su gerente Newton C. Mars- hall, y en ausencia de éste por el subgerente W. W. Avery, para que con su audiencia, se hicieran las siguientes declaraciones: "Principales: A) Que la Compañia Minera Chocó Pacífico S. A., sociedad anónima do. micillada en Andagoya, en este municipio, está obligada a pagar a mi poderdante, doc- tor Luis H. Garcés, la cantidad de ocho mil pesos ($ 8.000.00) oro legal colombiano por razón de honorarios y gastos provenientes u ocasionados por el contrato sobre presta- ción de servicios médicos al señor Newton C. Marshall, a que alude esta demanda, o bien la cantidad que, por el mismo concep- to, y de conformidad con las pruebas que o aduzcan, se fije en este juicio.
B) Que la misma Compañía Minera Chocó Pacífico S. A. está obligada a pagar, además, a mi po- derdante loa intereses corrientes de aquella Ruma de dinero, desde el día que la obliga- ción se hizo exigible, es decir, desde el 6 de abril de 1934, hasta el día en que se haga Pago. C) Que la aludida compañía está en la obligación de pagar las costas de este juicio, JUDICIAL 41/ si lo afrontara—Subsidiario.
En subsidio. solicito que se condene a la citada Compañia Minera Chocó Pacífico S. A. a pagar a mi Peden/ante: A) El valor de los honorarios Y gastos provenientes u ocasionados por el contrato sobre prestación de servidos médi- cos al señor Newton C. Marshall, que se fije de conformidad con las reglas sobre ejecu- ción de las sentencias.
B) El valor de los in- tereses corrientes liquidados desde el día 6 de abril de 1934, beata el día del pago, y C) El valor a que asciendan las costas de este juicio". Agotada la tramitación del primer grado se profirió sentencia definitiva el 21 de oc- tubre de 1935, en la cual se declaró que la Compañía demandada está en-la obligación de pagar al médico doctor Garcés los hono- rarios correspondientes a los servicios que le prestó al señor Newton C. Marshall en la fecha, sitio y condiciones a que se refieren los hechos aceptados de la demanda y en cuya apreciación se estará a lo que ordinariamen- te se acostumbra cobrar y Pagar por esta clase de servicios en la ciudad de Cali, o en el departamento del Va/le, apreciación que debe hacerse en juicio aparte, de acuerdo con el artículo 650 del código judicial.
Contra esta decisión apeló el apoderado del actor, y el tribunal superior de Cali, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1937, la reformó conde- nando a la Compañía demandada a pagar al doctor Garcés la suma de $ 3.500 en que fijó el valor de los servicios médicos prestados por el demandante al señor Marshall por cuenta de la Compañia, suma que debía pa- gar a la ejecutoria de la sentencia, más los intereses legales sobre dicha cantidad desde el 6 de abril de 1984 hasta el día en que se verifique el pago.
De las demás súplicas fue absuelto el demandado. Es esta la sentencia sometida al estudio de la Corte por recurso de casación oportunamente interpuesto por ambas partes, el cual, debidamente tramita- do, se pasa a decidir. Sentencia acusada En el curso de la primera instancia del juicio, durante la cual no se produjeron Pruebas de ninguna especie, como en el se- gundo grado surtido ante el tribunal supe- rior, el pleito se ha desarrollado sobre el he- cho plenamente acreditado en el proceso y reconocido por las partes de que el deman- dante doctor Luis H. Garcés, previamente contratado por el representante de la Com -pañia Minera Chocó Pacífico S. A. y sin que hubiera mediado estipulación previa sobre el 416 GACETA JUDICIAL ACCION SOBRE PAGO DB SERVICIOS PROFESIONALES MEDICO& —FACULTAD JUD1 C1AL DE ESTIMAR LA PRUEBA PER/CIAL.—NATURALEZA 7URID1CA DE LA PRUEBA PE- RICIAL.—ILEGITISIIDAD DE LA PSRSONERIA. —QUIEN PUEDE ALEGARLA.—ERROR DE HE CEO COMO BASE DE CASACION.
GACETA cios prestados al señor Marshall. La usen ca indefinida o que se presuma indefinida canea grave perjuicio a un profesional que esté en las condiciones del doctor Luis II. Garcés". No halló atendible el tribuna] esta consi- deración pericial porque estando evidente- mente demostrado en autos que el doctor Garcés empleó en su viaje de ida y regreso a la hacienda de La Llanada, donde prestó sus servicios al señor Marshall, dos días, que- da sin apoyo ninguno el dictamen al pres- cindir del tiempo gastado efectivamente para entrar en un terreno arbitrario de pro-- sanciones.
II. Pastelón científica, Profesional soda:del médico,—"Esté probado y nos consta, además, que el doctor Garcés ocupa una po- alción científica destacadísima en la prime- ' ra linea del cuerpo médico del departamento y del país; tiene un ejercicio profesional muy activo, con muy numerosa clientela civil yhospitalaria, y es propietario de una clínica montada con todos los elementos modernos, a la cual concurre un crecido número de pa- cientes en busca de sus atenciones médicas y quirúrgicas.
Ello impone la necesidad de que el doctor Garcés debe sostener una posi- ción social que corresponde a su rango cien- tífico y profesional Y está fuéra de duda que la remuneración de un médico que goza de una tan destacada reputación científica debe ser superior a la de otro de capacidades medias e inferior posición social. 'Porque para un médico que ejerce continuamente suprofesión —dicen P. Le Gendre y L. Ribs.- deau en Deontología Médica— los honora- rios representan además del tiempo, los gas- tos de estudio en colegios y por lo menos seis años de estudios en facultad, exámenes, compra de libros, instrumentos, arrenda- miento de local, más caro que para cualquie- ra otra profesión, gastos de transporte, fa- tiga física, noches de insomnio y renuncia- ción a la mayor parte de las distracciones y sometido a toda. clase de peligros, contagio,etc.' ".
Reconoció el tribunal a estas considera- dones la capacidad de influir en una apre- ciación pericia], pero observó su invalidez para fundar por sí solas el dictamen en va-zón de su generalidad que las hace aplica- bles a todo caso de estimación de honorarios de médicos titulados y provistos de los ele- mentos adecuados para su ejercicio profe-sional.
DI. Naturaleza del servido profesional condiciones en que se presta.—"Los honora- y rlos de atenciones médicas prestadas por el pe JUDICIAL 419 - doctor Luis R. Garcés en este caso, adquie- ren un valor extraordinario en vista de que tuvo que trasladarse a gran distancia de su centro de ejercicio profesional llevando toda clase de elementos para tratamiento médico o quirúrgico y de todas las provisiones in- dispensables para asistir a un paciente que habla sufrido varios días de fatiga física, sometido a una tensión nerviosa intensa oca- sionada por toda clase de emociones.
El doc- tor Garcés se vio obligado a salir a marchas forzadas de esta dudad teniendo que andar gran trayecto a caballo por veredas peligro- sas y en altas horas de la noche y consta que el doctor Garcés si prestó los auxilios nece- sanos indicados cuando llegó al lado del pa- ciente". Encuentra también el tribunal que estas consideraciones fundamentales del dictamen pericial son de orden muy general y abstrac- tas, y adolecen, como las del numeral ante- rior, del defecto consistente en no determi- nar o especificar los servicios médicos que realmente prestara al paciente señor Mars- hall, tales como aplicaciones médicas o qui-rúrgicas, exámenes clínicos, tratamientos, curaciones, etc., limitándose sobre este pun- to esencial del dictamen a afirmar que el doctor Garifa prestó los servicios necesarios e indicados cuando llegó al lado del paciente.
IV. Situación de fortuna y capacidad re- tributiva de la persona o entidad por cuenta de quien se prestan los servitios—"El mé- dico en todas partes del mundo presta sus servicios gratuitos a los indigentes y con mayor razón entre nosotros, donde hay una gran mayoría de éstos. Cosa que no ocurre con ninguna otra profesión, dada la índole de ésta.
Pero es norma general que la remu- neración del médico se regula normalmente por a capacidad retributiva o situación pe- cuniaria del paciente o entidad por cuya cuenta se presta el servicio. Siendo ello así. y dado que la Compañía Minera Chocó Paci- fico S. A. y aún el mismo señor Newton C. Marshall son persona de excepcional capa- cidad pecuniaria en el país, según propia confesión que obra en autos, es obvio que la remuneración correspondiente al doctor Luis A. Garcés debe ser extraordinaria y DrOnOt- cionada a esa capacidad excepcional".
Desconectada de las circunstancias con- cretas del caso, de los servicios determina- dos que se prestaron, tampoco ea valedera en concepto del tribunal esta razón fundamen- al del dictamen que ad queda reducida a motivo abstracto y general o a norma que vede influir en todo dictamen pericia] como stablecida por la costumbre. 418 GACETA valor de sus honorarios, prestó sus servicios profesionales de médico al señor Newton ~hall, su gerente, ea las condiciones que se dejaron expresadas, de tal modo que la cuestión de divergencia entre lao partes no versa sobre la existencia de la obligación de Pagar tales honorarios sino sobre la cuantía monto de ellos.
Asienta el tribunal que la asistencia que un facultativo presta a un en- fermo constituye una prestación de servi- cios en arrendamiento que Be rige tanto por las reglas legales del mandato como por las que regulan el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales en cuanto éstas no contraríen las primeras, y luégo de citar y transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 2064, 2088, 2069 y 2144 del có- digo civil concluye que si no se ha fijado precio para el pago de servicios médicos, se presume, de acuerdo con el primero de los precitados textos legales, que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por tales servicios, esto es, según la costum- bre, y que a falta de ésta, el que se estimare equitativo a juicio de peritos.
No estimé el tribunal las declaraciones de loa facultativos con que el actor pretendió acreditar la costumbre sobre pago extraor- dinario de honorarios por servicios médicos prestados en condiciones anormales, porque consideró que no se estaba al frente de un caso de común ocurrencia respecto del cual pudieran invocarse eficazmente costumbres o usos sobre cuya comprobación en juicio es- tablece reglas precisas el articulo 700 del có- digo judicial.
"La costumbre sobre el valor de loe servicios médicos la determina lo que ordinariamente se paga por esos servicios, en casos de ocurrencia diaria, como el valor común y corriente que cobran los médicos por sus visitas a domicilio, por intervencio- nes quirúrgicas n por un tratamiento más o menos largo. Pero en casos excepcionales co- mo el de que se trata en este juicio, puede decirse que la costumbre no existe ni puede invocares por no referirse a casos de repeti- ción ordinaria.
Son casos excepcionales que deben examinarse aisladamente y que sólo el dictamen pericial y otras pruebas pueden regular su valor". Descartada en este orden de ideas la prue- ba testimonial aducida en el término proba- torio de la segunda instancia del juicio, el tribunal se atuvo, para fijar el justiprecio de los servicios médicos prestados, a la prue- ba pericia] que obra en autos y de la cual se hace en la sentencia un detenido análisis, ya en sí misma, ya en relación con los demás elementos de convicción traídos al expedlen- JUDICIAL te con las formalidades legales.
El dictamen pericia] de que se trata fui rendido por loa peritos médicos doctores Jor- ge Vásquez Valencia, nombrado por el actor, y doctor Alejandro Zea Rocha, nombrado por la Con:Pulía demandada, en forma unánime, y en él, con base en iguales explicaciones y fundamentos, fijaron el valor de los honora- rios del doctor Garcés por razón del contrato de prestación de servicios sobre que versa esta controversia judicial, en la suma de $ 8.000.00, igual a la cuantía señalada por el actor en su demanda.
Como norma de apreciación del mérito que legalmente corresponde a la prueba de peri- tos, contiene la sentencia el principio de que un dictamen pericial, cuando Be trata de ava- lúos o de cualquier regulación en cifra nu- mérica, aunque sea uniforme y no haya sido objetado por las partes, no merece la fe que corresponde a la plena prueba si no aparece explicado y debidamente fundamentado a juicio del sentenciador, que es a quien co- rresponde en definitiva la apreciación de la prueba según la fue= de los fundamentos en que se apoyen los expertos.
Con aplica- ción de este criterio el tribunal superior de Cali analizó las razones en que loa p. izas apoyaron su concepto sobre el justo pi-zio de los honorarios demandados, y no habién- doras hallado suficiente y debidamente fun- dadas, concedió al dictamen pericial la fuer- za de prueba incompleta, que utilizó, en re- lación con las demás probanzas del proceso, especialmente con la propia cuenta por $ 3.600.00 pasada por el doctor Garcés a la Chocó Pacífico por sus servicios al señor Marshall, para hacer el justiprecio judicial por los servicios médicos que originaron este litigio.
En cinco consideraciones diversas fundaron los doctores Valencia y Zea su con- cepto sobre el valor de los servicios médicos prestados por el doctor Garcés. Sintética- mente se expresan las ratones que usó el tri- bunal para no acoger integramente las con- clusiones periciales: I. El tiemplo empleado.—"El doctor Luis R. Garcés fue llamado con suma urgencia para prestar sus servicios médicos al señor Newton C. Marshall, fuéra de esta ciudad, y para ello hubo de dejar su clínica en poder de otro colega, pues a ella concurre numero- sa cliente/a y además tenía entonces mu- chos casos en tratamiento.
Y como la ausen- cia era por tiempo indefinido y el servicio se prestaba en forma incondicional, el tiem- po invertido por el doctor Garcés debe con- siderarse en muchas veces mayor que el tiempo gastado efectivamente en los servi- 420 GACETA V. Lo usual y corriente en esta plaza y en ~eral en todo el mundo en materia de re- nteras:ida médica-1'En todos los casos de servicios médicos prestados en la g condicio- nes extraordinarias en que el doctor Garcés prestó los suyos al señor Marshall, loa mé- dicos han tenido remuneraciones también extraordinarias, convirtiéndose esto en la usual y corriente en nuestra plaza..
En con- firmación de este citamos algunos de los nu- merosos casos que los suscritos conocemos a ciencia cierta, y que son: el del doctor Jor- ge Cavalier, quien cobró y le fueron paga- dos $ 10.000.00 por trasladarse de Bogotá a mis ciudad de la costa del Atlántico a medi- cinar a dep Carlos Vélez Daniel, en lo cual no empleó el médico más de un día; el del doctor Gregorio Ferreira, quien fue a Tu- maco por dos días a tratar a don Francisco Márquez, y cobré y se le pagó una suma aproximada a $ 6.000.00; el del doctor Pa- blo Borrero, por ir a Buenaventura a ver a don Jorge Mercado, se le pagó la cantidad de $ 4.000.00".
En relación con esta última de las f onda- mentaciones del dictamen de los médicos Vázquez y Zea, mota la sentencia acusada, después de advertir que los casos citados por los peritos no guardan similitud ni com- pleta analogía con el que fue sometido a su justiprecio por referirse a asistencia médi- ca prestada en circunstancias diversas de tiempo y lugar y por cuantías diferentes, que ella no constituye un debido fundamen- to pericial por enderezarse más bien a de- mostrar el uso o la costumbre sobre el par- ticular, habiendo advertido ya el tribunal que tal especie de prueba es inconducente para el caso por tratarse de uno que los mis- mos peritos califican de extraordinario, es decir, fuéra de lo ordinario, de lo que co- múnmente ocurre, en tratándose de valorar servicios médicos.
"No quiere decir esto —añade el tribu- nal— que el dictamen de los peritos, no obs- tante las deficiencias anotadas, no preste ningún mérito probatorio y que haya de ser desestimado completamente por eL tribunal. Queda como una prueba incompleta o defi- ciente que unida a otros elementos de con- vicción del proceso, sí le puede servir a la Sala para fijar el monto o valor, en dinero, de los servicios médicos prestados por el doc- tor Carees al señor Marshall.
Para la Sala el principal elemento de convicción en este asunto es la propia cuenta por $ 3.500.00, pasada por el doctor Garle a la Compañía Minera Chocó Pacífico, igg conducto de los abogados de ésta, después de prestados gua JUDICIAL servicios médicos al señor Marshall. Dicha cuenta pasada por el doctor Garcés sobre el pago de sus honorarios, aunque no fue acep- tada por la Compañía, constituye para el tribunal un indicio vehemente que unido al dictamen deficiente de los peritos doctores Zea Rocha y Vázquez Valencia, sí forma plena prueba respecto al judo valor de esos servicios".
Recurso del actor Acusa el demandante la sentencia del tri- bunal por el primero de los motivos señala- dos en el articulo 620 del código judicial, esto es, "por ser violatoria de la ley sustan- tiva, por infracción directa del articulo 721 del código judicial, constitutivo de derechos y obligaciones, y por aplicación indebida del articulo 723 del mismo código", violación que hace provenir del error de derecho en que incurrió el tribunal en la apreciación del mérito probatorio del dictamen pericia/ efec- tuado en el juicio al negarle el valor de ple- na prueba que le correspondía en la estima- ción legal, sometiéndola a un análisis apre- ciativo que no le competía ya que la prueba pericia! de que se trata reúne todas las con- diciones indispensables de unanimidad, ex- plicación y fundamento para imponerse con fuerza de convicción judicial obligatoria.
Resumiéndolas, las razones contenidas en la demanda de casación son éstas: La facultad legal de apreciación que co- rresponde al juzgador, en lo concerniente a la prueba pericial, no comprende los casos contemplados y previstos en los artículos 721 y 722 del código judicial que son casos de excepción, sino que se reduce a los que quedan cobijados por el articulo 723 de esa obra.
Tratándose de avalúos o de cualquier regulación en cifra numérica el dictamen uniforme, explicado y debidamente funda- mentado de dos peritos, a su juicio, es de obligatoria aceptación para el sentenciador. La atribución de calificar si está o no debi- damente fundamentado el dictamen corres- ponde a los peritos mismos en conformidad con su deber de conciencia y de ciencia, y el juez no puede asumir esa calificación sin incurrrir en violación de la ley.
Los peritos son los propios y mejores juzgadores de su mismo dictamen. "Sus conocimientos y su conciencia son los que dictan en ese punto el fallo. Hay ahí una especie de juicio bre- ve y especia], sabiamente establecido por la ley e indicado por la razón, en el cual la re- gulación en cifras numéricas, a que haya lugar en una controversia y que se acuerde GACETA dos peritos, quienes expliquen y funda- menten su dictamen, hace plena prueba.
El juzgador, en este caso, caso de excepción, no es el juzgador ordinario, sino la concien- cia de los peritos". En el presente caso, ade- más, el concepto pericial emitido por los doctores Vázquez Valencia y Zea Rocha fue materia de objeción por parte de la Compa- ñía demandada, por error grave, y declara- da infundada la tacha en el correspondiente auto interlocutorio que decidió la articula- ción, lo cual equivale a que el tribunal hu- biera declarado en providencia ejecutoriada que el dictamen estaba debidamente funda. mentado.
Se considera: Cada una de las especies de prueba adop -tadas en nuestro derecho civil constituye un elemento de convicción judicial al que la ley ha dado un mayor o menor grado de certi- dumbre obligatoria en consideración a su especial naturaleza jurídica. Para la apre- ciación de la prueba pericial la ley ha hecho su estimación legal en los artículos 721, 722 y 723 del código judicial que rezan: "Articulo 721.—Cuando se trata de ava- lúos o de cualquier regulación en cifra nu -mérica, el dictamen uniforme, explicado y debidamente fundamentado de dos peritos, hace plena prueba".
"Si hay desacuerdo, se toma el medio arit- mético, a menos que la diferencia entre los dos extremos exceda de un cincuenta por ciento de la cantidad menor, pues en este evento, el juez hace la regulación que estime equitativa conforme a los mismos dictáme- nes y demás elementos del proceso; y aún puede decretarse de oficio otro avalúo por medio de peritos que él designe".
"Articulo 722.—Elace también plena prue- ba el dictamen uniforme de dos peritos so- bre los hechos sujetos a los sentidos y lo que expongan, según su arte, profesión u oficio, sin lugar a la menor duda, como consecuen- cia de aquellos hechos". "Articulo 723.—Fuera de los casos men- cionados en los dos artículos anteriores, la fuerza probatoria del dictamen pericial, en cuanto a las presunciones, inferencias, jui- cios y deducciones que se hagan, se aprecia por el juez conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta la calidad, fama o ilustración de los peritos, la imparcialidad con que desempeñen el cargo, la confianza en ellos manifestada por las partes y la ma -yor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones a que lle- guen".
JUDICIAL 421 Es la natural Imposibilidad de que el juez posea conocimientos universales y en canti -dad y calidad adecuadas sobre las múltiples materias, algunas de gran complejidad téc- nica, que se someten a su decisión jurisdic- cional el verdadero fundamento filosófico y jurídico de la institución de la prueba de pe- ritos, mediante la cual el sentenciador alum- bra sus decisiones y juicios con el examen y concepto que personas técnicas realizan so- bre determinadas cuestiones de hecho que requieren la sistematización de conocimien- tos especiales para su comprensión y domi- nio.
El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sal gemida de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen da- tes o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medi- da que encuentre aceptables los fundamen: tos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y clari- dad (art. 716 del C. J.).
"No obstante estar llamados los peritos —dice Dellepiane— a suplir o completar los conocimientos del juez, ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico ". Pero la pro: pía esencia de esta prueba, que busca com- pletar la capacidad intelectual del Juzgador para su función jurisdiccional, señala por si misma el radio de apreciación judicial de su mérito o fuerza de convicción que será más o menos grande en relación, a más de las condiciones y calidades personales del exper- to, con el mayor o menor grado de tecnicis- mo o especialización científica o artística que distinga el punto concreto sometido u dictamen y que de esta manera resulte inda o menos lejano y extraño a la órbita ordina- ria y normal en que se muevan los conoci- mientos de un juez.
Casos habrá natural- mente en que el sentenciador ha de acoger como fuente de certidumbre completa los conceptos o afirmaciones perentorias que unánimemente le presenten dos peritos co- mo consecuencias indudables sacados a base de sus conocimientos especiales, de hechos sujetos a los sentidos, por no estar en capa- cidad de asumir el papel de técnico en mate- rias totalmente extrañas a su formación de jurista; pero al lado de estas ocurrencias co- locadas por su tecnicismo riguroso más allá de las posibilidades criticas del juez, hay ca- sos como el de autos, que no tienen caracte- rísticas exigentes de especialización intelec- 422 GACETA tual o de técnica que los cierre al buen cri- terio y a la prudente apreciación del juzga- dor, que es a quien en definitiva correspon • de determinar el alcance, importancia y fe que merezca el dictamen pericia] en cada caso concreto. 'Un juez culto, inteligente y sabio —como dice Stoppato— no es presu- mible siquiera que pueda negar lo que está lógica y cien mente demostrado, o re- chace lo que ha sido inevitablemente acep- tado, sustrayéndose arbitrariamente a los resultados inequívocos que necesariamente proceden de hechos determinados".
Estos principios generales en que se infor- ma el moderno derecho probatorio que aspira a dar la mayor amplitud posible al conven- cimiento o //cremación racional del juez en el proceso de evaluación probatoria de los Pro- cesos judiciales, alejándolo cada vez más de normas invariables que encadenan su crite- rio, deformando su misión esencial de impar- tir la justicia, estaban consagrados, en lo que a la prueba pericia' se refiere, en el ar- tículo 79 de la ley 105 de 1890, hoy derogada, que disponía que 'la exposición de los peri- tos no es de por si plena prueba; ella debe ser apreciada por el juez o los magistrados, al fallar en definitiva, teniendo en conside- ración las razones en que fundan su dicta- men los peritos, y las demás pruebas que figuren en el expediente.
En consecuencia, corresponde a los magistrados y jueces fijar el precio o la estimación de las cosas que deben ser apreciadas o estimadas para deci- dir la controversia. Pero expresarán las ra- zones de su determinación". No se opone a seguir aplicando estas sanas normas que dan al sentenciador cierta latitud de apreciación en todo caso de peritaje el texto de las nue- vas disposiciones al respecto, atrás copiadas, que no pueden constituir un retroceso en nuestro sistema probatorio civil, porque si es verdad que en los artículos 721 y 722 se da al dictamen pericia] la categoría de plena prueba, también es verdad que allí se deter- minan precisamente las condiciones o requi -sitos que han de reunirse para que tal ple- nitud probatoria se realice.
No se establece en estos artículos del código la imperativa aceptación mecánica por parte del juez del dictamen uniforme de los peritos sobre un avalúo o sobre cualquier regulación en cifra numérica con la sola condición de estar ex- plicado y fundamentado, sino que es indis- pensable que esté debidamente fundamenta- do. En la apreciación de esta última condi- ción, que es la esencial de la prueba pericial, ea donde tiene oportunidad y manera de ejer-citarse la facultad judicial de apreciación JUDICIAL del dictamen de loe expertos, aunque sea uniforme y aparezca fundado, para decidir si está fundado debidamente.
Apenas vale' advertir que el juicio sobre estas calidades o requisitos del dictamen corresponde exclu- sivamente al juez, quien las reconoce o ale- ga, Para aceptar o negar fuente probatoria al dictamen de /os peritos. Es por medio del Poder judicial como la república ejerce Per- manentemente la facultad de administrar justicia de acuerdo con la constitución y las leyes (art. 192 del C. J.).
Desacertado y sin nigún apoyo en la ley resulta la tesis del re- currente de que en casos como el que se de- bate en este pleito el fallo lo dictan en con- ciencia los peritos a través de un juicio es- pecial y breve en que el funcionario judicial apenas refrenda con su autoridad el avalúo pericial. Contraria esta apreciación tanto la naturaleza propia del dictamen de peritos como modo probatorio, en que le correepon- de el papel de Ilustrar el criterio judicial en la misma forma que los demás elementos de convicción nue figuren en el proceso, como la esencia de la función jurisdiccional que soberanamente corresponde al juzgador de realizar la justicia, dándole, en este caso, una expresión numérica, cuantitativa, de equidad, a la relación jurídica que ha ligado a las partes en el desarrollo del litigio, para lo cual es indispensable y esencial la consi- deración crítica de todas las probanza/ 'Ida- nidal] oportuna y adecuadamente en el (reba- te contradictorio.
Los peritos no son jueces de hecho, en la aceptación jurídica de estas palabras, sino auxiliares de la administra- ción de justicia para el esclarecimiento de cuestiones que requieran conocimientos es- pedales; y la frase a jaleio de peritos que emplea el código en algunas de sus disposi- ciones, como en el articulo 2054, citado por el recurrente, no quiere significar sino opi- nión, parecer o dictamen, pero en manera al- guna puede ser sinónimo o equivalente a fallo o sentencia. Para que el dictamen pe- ricial tuviera la obligatoriedad incondicional a que alude el demandante sería preciso que los expertos estuvieran investidos de una especial jurisdicción por el legisladbr, y en- tonces no serian tales en la función que les corresponde dentro de nuestro derecho pro- batorio, sino que se convertirían en jueces como árbitros o arbitradores con capacidad legal de proferir verdaderas sentencias (ti- tulo XLVII del C. 1).
No menos infundada resulta la aprecia- alón del recurrente sobre los efectos del au- to interlocutorio fechado el 25 de junio de 1928 en que el tribunal decidió la articula- ción propuesta por el abogado de la Campa- GACETA Minera Chocó Pacifico contra el dicta- pericia' de que se trata, y en el cual se declaró infundada la objeción que se le biza 'par error grave.
Considera el actor que esta providencia equivale exactamente ha haber- se declarado por el tribuna] que el concepto de los perites'era fundado, y que su ejecuto- ria, por tanto, colocaba el avalúo pericia' tufaa de toda nueva apreciación analítica al perded: la sentencia definitiva en la que de- bla ser inconsideradamente aceptado. Den- tro del término legal del artículo 719 del có- digo judicial, las partes pueden pedir que los peritos expliquen, amplíen o aclaren su dic- tamen en caso de ser oscuro o adolecer de deficiencia la exposición Pericia', facultad que también corresponde oficiosamente al Juez en cualquier oportunidad proaxlimen- tal antes de fallar.
Pueden también las par- tes en el citado término objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo, cohecho o se- ducción, y en este caso se tramita una arti- ctdación, que si se falla contra del obje- tante determina su condenación en costas y el pago de una multa, y si declarando pro- bada la objeción, la repetición de la diligen- cia con intervención de nuevos peritos.
Tien- de la primera de estas facultades legales, ya sea por iniciativa de los litigantes u oficio- sa del juez, a completar la prueba pericia' limpiándola de oscuridad o deficiencia, bus- cándole mejores fundamentos y capacidad de ilustración judicial para que llene a ca- balidad sus fines en el balance probatorio que ha de hacerse al proferir el fallo de ins- tancia. Con la facultad de objeción al dicta- men que consagra el articulo 720 del código judicial se da oportunidad, no de explicar, ampliar, aclarar o completar la exposición pericia, para mejor auxilio al decidir el pun- to técnico sometido al dictamen, sino de pu- ficar la prueba de taras esenciales que la hacen desechable e invalida, y de ahí por qué la comprobación de cualquiera de los moti- vos legales de objeción produce el cambio de' peritos y la repetición de la prueba.
Funda- mentalmente distinta resulta, por consi- guiente, la significación que en el sentido de aprecio probatorio tiene la circunstancia de haberse declarado infundada una tacha u objeción al dictamen pericia], con la dada. ración de que tal dictamen es fundado, si esto último fuera posible Procedirnenad- mente dentro de las facultades judiciales.
La valoración del mérito probatorio en los juicios no tiene más oportunidad que la que ofrece e] estudio a fondo del proceso para dictar la sentencia. Otra cosa sería prejuz- gar la cuestión esencial con motivo de Mai- JUDICIAL 421 denles, que en materia de probanzas sólo pueden encaminarse a hacerlas posibles o hábiles legalmente, pero no a apreciar obli- gatoriamente su valor en auto de especial previo pronunciamiento.
Lo expuesto es bastante para declarar in- fundado el cargo formulado contra la sen- tencia de haber incurrido en error de dere- cho por no haber dado a la prueba pericial el valor que le asigna la ley. Recurso del demandado El apoderado de la Compañia Minera Cho- có Pacífico S. A., aduce, para pedir la infir- malón de la sentencia, la primera y la sexta de las causales de casación (art. 520 del C. J.), y por razones de orden lógico comienza Por referirse a la última.
Así se consideran: 1--"En loa autos —escribe el recurren- te—, según he venido a advertirlo, no hay Prueba alguna de la formación de la sociedad demandada, ni tampoco de que el señor Wi- lliam W. Avery la represente. Al señor Ave- ry se le notificó la demanda, y él confirió loe poderes con loa cuales se ha obrado en el juicio por la parte demandada.
Se ha in- currido, pues, en la segunda de las causales de nulidad en los juicios, de que trata el ar- tículo 488 del código judicial: ilegitimidad de la Personerla en la parte demandada y en quien o quienes han figurado como sus re- presentantes". La ilegitimidad de la personería a que se refiere el sexto de los motivos de casación, erigida en causal de nulidad en todos los juicios por el ordinal M del artículo 988 del código judicial, es la que dice relación con la facultad de representar en juicio o perso- nería simplemente adjetive, y no /a penko- nerLs sustantiva que tiene relación con el fondo mismo de la cuestión debatida Y' cuya ilegitimidad se confunde con la inexistencia misma del derecho demandado o de la acción incoada.
A esta última especie corresponde la alegada por el recurrente al advertir la Inexistencia de la prueba de la formación de la sociedad demandada, cuestión de fondo que afectaría la relación de derecho debati- da, de evidente improcedencia como motivo de nulidad procesal, y cuya consideración está fuéra del alcance da la casación por constituir un medio nuevo, no propuestap no recupeust:06tneagitada antes en pleito en ninguna forma a los jueces de instancia. En punto a representación de la sociedad demandada, da'cieomcanomdaosu pg?errenquak:nsellhaorfigliWr. adWo. enAveeryl en tal calidad ha tomado intervención per- 424 GACETA sonad y ha conferido poderes a diversos abo- gados, el expediente ofrece las siguientes constancias: en la demanda se señaló, en su calidad de sub-gerente, al señor Avery, jun- to con el señor Newton Marshall, gerente, como representante de la compañía Minera Chocó Pacifico S. A., demandada en el jui- cio; a él se ordenó correr traslado del libelo, y él, en su expresada condición, contestó la demanda.
El mismo señor Avery, hablando siempre en representación de la sociedad de- mandada, confirió poder ante el juzgado de primer grado al doctor Luis Enrique Bernet; luégo, ya ante el tribunal superior, al doctor Adolfo Córdoba, y ante la corte suprema a los doctores Miguel S. Uribe. Holgar/1, Juan Unle Holguin e Ignacio Escobar López co- mo principal el primero y sustitutos los de- más, para llevar la representación de la Com- pañia Minera Chocó Pacifico S. A. en la se- cuela de este juicio.
En esta forma aparece - representada la sociedad anónima, y el pro- ceso no contiene dato alguno de que la ca- lidad de sub-gerente con que el señor Avery ha intervenido, no acreditada en autos, haya sido objeto de reparo alguno, o sometida a contradicción o duda en el curso del juicio. Así las cosas, observa la Corte que la per- sonería de la parte demandada, cualquiera que sea el fundamento del vicio alegado, no puede ser impugnada por el mismo persone- ro en quien se hace residir la ilegitimidad de la representación, porque resulta improce- dente y contradictorio el uso de la propia ilegitimidad para pretender producir dentro del pleito un resultado de Unta trascenden- cia como es la invalidación de lo actuado.
La nulidad por ilegitimidad de la personería no puede ser propuesta con eficacia legal por cualquiera de las personas que intervienen en un litigio judicial; la razón jurídica de esta causal general de nulidad, que no es otra que la violación del derecho de defensa, cir- cunscribe el interés indispensable para pe- dirla a la persona o parte que no haya esta- do debidamente representada en el juicio.
Ilógico cuando menos sería aceptar interés legal para tal pedimento en quien, según su propia alegación y dicho, ha usado ilegítima- mente la representación judicial. Si quien pide la nulidad por mala representación no es representante, no puede pedirla ni obte- nerla, y si ha sido legalmente el representan- te, no hay lugar a declararla.
La parte inte- resada en la nulidad, la que si estuvo inde- bidamente representada en el 'pleito, tiene caminos legales para poner a salvo sus de- rechos al frente de una sentencia producida en un juicio en que no tuvo forma ni opor- JUDICIAL tunidad de asumir su defina (art. 457 C../.). Si el personero ilegítimo carece derecho para pedir la reposición de lo do durante los grados del juicio, menos brin de reconocérsele tal facultad o dad para aducir su propio vicio como de anulación de lo actuado con ocasión del curso extraordinario de casación. La alega. ción de este motivo no es legitima ni puede prosperar si no procede de la parte mal presentada.
Por lo dicho, se rechaza el cargo. IL—En la acusación que se formula con- tra la sentencia con fundamento en el pri- mer motivo del artículo 520 del código ju- dicial, se señala como violado directamente el artículo 2064 del código civil, violación que se hace provenir "de apreciación erró- nea del llamado elemento de convicción con- sistente en que el doctor Garcés pasó una cuenta por tres mil quinientos pesos, y de falta de apreciación del elemento de convic- ción, que si lo es, consistente en la cuenta del doctor Galloway, por sólo ochocientos se- senta pesos".
Después de advertir el recu- rrente que la cuenta pasada por el doctor Garcés "es indicio necesario, por no decir que necesario, de que el servicio prestado por 11 no puede estimarse en más de $ 1500.00; porque normalmente, nadie pasa cuenta por cantidad menor de la en que pue. da estimarse el servicio que haya prestado. Pero que no es indicio, ni prueba alguna, de que ese servicio se.pueda estimar en equi- dad en el importe de tal cuenta", afirma que el tribunal incurrió en dos errores de hecho manifiestos: en haber tenido la cuenta del doctor Luis H. Garcés como indicio y en ha- ber hecho caso omiso de la cuenta pasada por servicios médicos prestados por el doctor Galloway al señor Marshall.
Tampoco procede la casación por estos car- gos formulados de modo que no consultan las exigencias de la ley que impone al recu -rrente que aduce violación legal por aprecia- ción errónea de pruebas la obligación de ale- gar sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el tribunal en error de dere- cho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
No basta ase- verarlo en la demanda, es indispensable de- mostrarlo. Error de hecho, en el sentido y condiciones necesarios para poder dar bese a una casación, a condición, naturalmente, de producir infracción de precepto legal sus- tantivo, es un "error de entidad suficiente para producir en la inteligencia la convic- ción plena de que existe en la realidad, o sea un error consistente en la afirmación o GACETA eón inexacta de un hecho alegado", ca- éstas que está muy lejos de reunir circunstancia de que el tribunal haya te- en consideración al hacer el análisis y definitivo de las probanzas del lui- do, para darle el valor de un indicio, a la Cuenta reconocida en posiciones, que por el valor de sus servicios médicos pasó el de- mandante a la compañía demandada, y que constituye en realidad; como lo anota la sen- tencia, un elemento probatorio especia/men- te impresionante.
Si la sentencia acusada se apoya, como está advertido en el pasaje transcrito anteriormente, en diversos ele- mentos cuyo eje central es el dictamen peri- cia! Y cuya apreciación total sirve de base a la convicción del fallo, resulta inválido, por ro demás, atacar una sola de las deducciones indiciarias en que reposó la apreciación so- berana del tribunal de instancia. En lo refe- rente al cargo de falta de apreciación en la sentencia "del elemento de convicción, que sí lo es, consistente en la cuenta del doctor Ga- lloway", que incluye servicios análogos y de mayor cuantía que los prestados por el médico actor, no coincide con la verdad de los autos, porque en el texto del fallo hay constancia de que el tribunal no "prescindió" ni "hizo caso omiso de esa cuenta" en la es- timación general del acervo de pruebas, co- mo se demuestra con la transcripción del si- guiente pasaje de la sentencia en que se es- tudia la prueba de la costumbre: " Como tampoco puede aducirse como regla o razón fundamental la cuenta de honorarios pagada al doctor Galloway por sus servicios médicos prestados al señor Marshall, porque aunque JUDICI AL 425 Afirma el recurrente que el tribunal, el decretar este extremo, violó los articular 1608 y 1616 del código civil, por no haberles aplicado, y el 1617 de la misma obra, por in- terpretación errónea y aplicación indebida, en cuanto se condena al pago de intereses desde la fecha de la prestación de loa ser- vicios médicos que ae cobran cuando legal- mente no se deben sino a partir de la mora en el pago, para lo cual es indispensable el requerimiento judicial.
Se considera: nuestro código civil, al fi- nalizar el titulo 12, "Del efecto de las obli- gaciones", después de establecer normas ge- nerales sobre indemnización en tratándose de obligaciones de diversos tipos, establece, cuando se trata de obligacioneir de pagar una cantidad de dinero; un estatuto peculiar y excepcional que ae separa de las reglas ge- nerales.
Las características jurídicas espe- ciales de este régimen fueron anotadas por la corte en sentencia del 24 de septiembre de 1937, Gaceta Judicial número 1929, Página 755. Cuando procede esta indemnización, que asume siempre la calidad de moratoria y nunca la de compensatoria, la ley no impone la necesidad de probar la existencia de per- juicios, presumida sobre la naturaleza frac- traria que corresponde al dinero; es suficien- te el hecho del retardo, para cuyo reconoci- miento no son indispensables tampoco de- manda ni requerimiento.
La cuantía de la indemnización no depende de apreciación ju- dicial, sino que está de antemano determina- da en la ley y como única reparación, que se No habiendo, pues, lugar a dar aplicación a los preceptos generales sobre indemniza- ción al caso de estudio que se rige excep. cionalmente por el articulo 1617 del código civil, sobre cuya actualización en el fallo no cabe ningún reparo, resulta improcedente la cita de disposiciones inaplicables, y, por con- siguiente, inconducente la tacha formulada por este motivo a la sentencia. Por lo expuesto, la corte suprema de jus -ticia, en sala de casación en lo civil, admi- nistrando justicia en nombre de la repúbli- ca de Colombia y por autoridad de la ley, /11.—Es así mismo procedente —se lee en la parte final de la sentencia— la petición accesoria de la demanda referente al pago de los intereses legales sobre la suma reci- bida como remuneración de los servicios mé- dicos prestados por el demandante por cuen- ta de la entidad demandada y que ésta de- bió pagar una vez prestados esos servicios, sin que al respecto sea indispensable o ne- cesario el que esa remuneración se hubiera fijado desde el principio, en suma líquida, toda vez que el articulo 1617 del código civil no lo exige así sino que basta que la obli- gación sea de pagar una cantidad de dinero cuya fijación en cantidad líquida haya de hacerse después por acuerdo de las partes, o en el juicio correspondiente". guarden completa analogía cm los prestados debe desdela época del retardo, en este caso, per el doctor Garcés, tampoco puede servir, desde la fecha del no pago oportuno de los aisladamente considerados, para establecer servicios profesionales prestados por el den- la costumbre a ese respecto". tor Luis H. Garcés, cuya obligación de pa- gar ha sido reconocida expresamente por la compañía demandada desde la iniciación del litigio.
GACETA falla: No se infirma la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, fechada el 6 de marzo de 1937, que ha sido objeto del recurso. No hay lugar a condenación en catas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese 1. Es por virtud de la perfidia M la herencia come se tramita y fija el do- mado sobre l determinados Maro qme se adjudiquen y sobre los reales se rus puta, según la ramita legal, babee «ide siempre el asignatario duelo exclusive. t. Si bien es pedirle que el hereden pueda ejercitar la acción de dermitis des- tinada • excluir Meros de a propiedad que han sido indebidamente adietados en el inventario de la auceeión de em cauronte. para excluirlos de la mella par- tible. debe fundar su derecho de demi- rdo en titule ~te de la sucesión por causa de muerte del causante, pepas resulta inexplicable y allanado que ale- gando como fuente de su dominio una partición hecha en vida por el DB CU- JUS se preteada ~traer del Mete ea, que se liquida su herencia lee bines eir ye dominio no ha de Mane en d Patri- 414140 del *signatario dm • ~ad, pre- cisamente, de la partición da la heal- eia.
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo nueve de mil novecientos treinta y (Magistrado ponente, Dr. Hernán Salamanca). En libelo de fecha 6 de febrero de 1931 Mariano Alvarez, en su propio nombre, de- mandó ante el Juzgado segundo del Circuito de Roldanillo a la sucesión iliquida de su pa- dre legítimo Lisandro Alvarez, para que se hicieran las siguientes declaraciones: Prime- n. Que la expresada sucesión no es dueña de los siguientes animales, que fueron in- cluidos en los inventarios como de su pro- piedad: • Segunda.
Que son de mie.. JUDICIAL en la Gaceta Judicial y devuélvase el expe- diente al tribunal de su origen. Arturo Tapias Pilen:era—Ricardo trusa DazaDaza —Fulgencio Loqueen Yaz. Juan Francisco Mein—Rent Salamanca. El Conjuez: Alberto Sufres Murillo—Pedro León Rincón, Srio, en Plod. propiedad exclusiva los referidos semovien- tes y deben, por esta canea, excluirse de los inventarios;
Tercera.. Que la sucesión de- mandada y sus legítimos representantes es- tán en el deber de entregarme, tres días des- pués de ejecutoriada la sentencia, los semo- rientes enumerados en el punto primero de esta demanda o los valores correspondientes si ya hubieren desaparecido; Cuarta. Que deben pagarme las costas del juicio y los perjuicios que me causen, si afrontan el jui- cio".
Tres hechos fundamentales para su ac- ción adujo el actor: que sus hermanos Cal- mira y Marceliano pidieron la apertura del juicio sucesora! de su padre Lisandro Alva- rez; que dentro de ese juicio fueron denun- ciados como de propiedad de su sucesión y a ese titulo inscritas en los inventarlos, los semovientes que enumera en la demanda; Y que estos animales no pertenecen a la he- rencia sino que son de la exclusiva propie- dad del demandante, quien los ha poseído desde antes de la muerte de su padre.
Acep -taron loa demandados los dos primeras he- chos, negaron el tercero y el pretendido de- recho del actor, y sobre estas bases se des- arrolló el juicio que fue decidido en primer grado por sentencia de 8 de agosto de 1936, en que el Juzgado no accedió a las súplicas de la demanda e hizo declaraciones distintas de las pedidas. Recurrido este fallo por el de- mandante, el Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 18 de junio de 1937, lo revocó Y en su lugar absolvió a los demandados de los argos formulados en la demanda.
Contra esta sentencia definitiva de segun- da instancia concedió el Tribunal el recurso de casación interpuesto por el actor, recurso que por estar legalmente tramitado, se pro- cede a decidir. El fallo acusado En su alegato, visible a folios 18 a 20, ex- Plica así el demandante la procedencia de zu Pretendida exclusiva propiedad sobre loa semovientes qu'e quiere excluir de loa inven- tarlos sucesorales de su padre: "Mi padre Lisandro Alvarez distribuyó en vida las ca- bezas de ganado vacuno, hembra y macho de su propiedad, entre sus hijos Marcellano, Limbania, Cekaira y yo, en la forma siguien- te; el ganado hembra, más un toro, para cada uno, a mis hermanos Marceliano, Lim- basa y Celmire y el ganado macho para int.
Y esta partición que ordenó mi padre de los referidas bienes de su propiedad en- tonces se llevó a efecto de acuerdo con la expresa voluntad de él y sin perjudicar en forma alguna el derecho ajeno. Por lo mis- mo, la referida partición extrajudicial, es un titulo traslaticio de dominio en virtud del enal cada participe adquirió la parte de bie- nes adjudicada, porque tratándose de un acto de la vida civil entre personas hábiles para contratar y obligarse, tanto en lo que se re- fiere a la persona del causante como a los herederos, quienes, además, libremente m en- taron cuanto equitativamente se hizo en la partición de los semovientes, es válida esa partición porque es una de las dos formas que tiene el causante para distribuir sus bienes, según el artículo 1375 del código ci -vil".
Considera el Tribunal que la manifestación verbal que hiciera Lisandro Alvarez en su lecho de enfermo como un mes antes de su muerte, en la cual expresó su deseo de que el ganado de su propiedad se repartiera en- tre sus hijos, correspondiéndole los machos a su hijo Mariano y las hembras a los demás herederos, que se pretendió establecer en el juicio con la prueba testimonial aducida por el actor, no puede considerarse jurídicamen- te como una partición hecha por Lisandro Alvarez en las condiciones del artículo 1975 del C. C., que consagra en nuestro derecho la institucióndonocida con el nombre de par- tición de ascendiente, según la cual se res- peta la voluntad de quien, anticipándose a su muerte, regula su sucesión haciendo la partición de sus bienes por acto entre vivos o por testamento, con tal que no sea contra- ria a derecho ajeno, y no la considera comotal acto de partición porque no aparece he- cha la forma solemne que requiere laley, esto es, por instrumento público o por testamento.
"En realidad fueron los herede. ros los que obedeciendo quizás ese deseo ex- presado por el padre, se repartieron los se- ACCION Da DOMINIO GACETA JUDICIAL 427 movientes; pero esta no es la partición he- cha por el difunto coma lo quiere y lo au- toriza el articulo 1375 del C. C. La partición que se alega por el actor no tuvo existencia legal.
Fue un simple acto particular celebra- do por los herederos sin ninguna interven- ción del difunto". Por este motivo, y ade- más, por no haberle concedido el Tribunal a esta pretendida partición la calidad de titulo de dominio suficiente para excluir bienes del inventario sucesora!, negó las peticiones de la demanda. El returso del articuloo 520 del C. J., se señalan como Se acusa la sentencia por el primer motivo disposiciones violadas el artículo 1376 del C. C. por infracción directa, el artículo 1056 del mismo código y el artículo 31 de la ley 57 de 1887, por haber sido erróneamente in- terpretados.
El fundamento esencial de la acusación lo hace consistir el recurrente en que la par- tición que verificaron los herederos de Li- sandro Alvarez de los semovientes de pro- piedad de éste el 2 de noviembre de 1934, fue clasificado por el Tribunal sentenciador Como una donación revocable o por causa de muerte, desconociendo la institución del ar- ticulo 1375 del C. C., que faculta amPliamen-dteerealchdose cuj ajena. us para distribuir sus bienes en conn la sola limitación de no perjudicar Afirma el recurrente que esta calificación equivocada en que incurrió el Tribunal, en cuyo derredor desarrolla el razonamiento de su alegato, lo llevó a "des- conocerle" (sic) a la institución que autori- za al ascendiente para repartir sus bienes, reefachuoltads de testar y independiente de "un carácter egos ger; no es precisamente el verdadero".
Se considera: Ninguna de las breves consideraciones fundamentales de la sentencia que se acusa da base o razón para afirmar que la abso- lución decretada por el Tribunal Superior de Buga se apoye en el desconocimiento del derecho que consagra el artículo 1375 del C. C., que establece que "si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno".
Tampoco autoriza el texto del fallo, cuyas razones principales se dejaron relacionadas, para pensar que en virtud de una clasificación jurídica equivocada del acto seihdado por el Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6