Micelio
S- 09-05-1936Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Miguel Moreno Jaramillo

Ley 153 de 1887Ley 46 de 1923

T4 OBLIGACIONES POR ESCRITO/ Exclusión de la prueba de testigos. DOCUMENTOS PRIVADOS/ Fuerza de confesión judicial. “Ordinariamente los documentos privados que contienen obligaciones a cargo de sus otorgantes, adquieren la fuerza de confesión judicial cuando han sido extendidos y registrados o reconocidos por las personas que deben cumplir esas obligaciones”.

CONFESIÓN JUDICIAL/ Tiene fuerza de plena prueba. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1909 y 1910 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Bonifacio Gaitán MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL — PÉRDIDA DEL DOCUMENTO En punto de convenciones que debieron constar literalmente, es necesario suplir el título físico con otras pruebas que acrediten uno de estos dos extremos: o la preexistencia de cierto acto jurídico consignado luego en un papel probatorio que desapareció más tarde; o la creación y pérdida de cierto documento digno de fe, cuyas cláusulas acreditaban determinada obligación. En uno y otro caso hay necesidad de establecer la pérdida del documento.

Pero en el primero se suma esta prueba a la del acto jurídico que engendró la obligación. En el segundo se suma a la del título material cuyo contenido se conoce por las otras pruebas. Sólo con estas condiciones puede lo oral ser equivalente de lo escrito. La ley no puede venir en auxilio de aquél cuya alegación no aparece firmemente cimentada en uno de los dos antecedentes susodichos.

Establecidas la fuente de la obligación y la existencia y pérdida del documento que la acreditaba, no importa que los declarantes jamán leyeran ese documento. Pero si el examen testifical no lleva hasta la fuente misma, debe investigarse el contenido exacto en lo esencial del título escrito y establecerse la autenticidad, antes del juicio ordinario o dentro de éste, por los medios directos o indirectos que admite la ley.

Autenticidad se toma en este caso en el sentido de que el documento emana realmente de la persona a quien se atribuye. He aquí, en sentir dé la corte, el significado de tan importante prueba supletoria. Corte suprema de justicia. —Sala de casación en lo civil. Bogotá, mayo nueve de mil novecientos treinta y seis. En Neiva, el 28 de julio de 1933, Bonifacio Gaitán demandó en juicio ordinario a Salvador Vanegas, el cual solicitó que se hiciera la declaración de que el último está obligado a pagar al primero la cantidad de $ 3,500.00 con sus intereses y las costas del cobro.

Fueron hechos fundamentales de la demanda: 1°—Salvador Vanegas firmó en diciembre de 1930 un documento en que se reconoció deudor de Manuel Avilés por la cantidad de $ 3,500.00 oro, con plazo de un año, sin intereses, prorrogable por otro año en que los abonaría al tipo del 12 por 100 anual. 2°— Con intervención de los testigos Pablo Peralta y Luis Álvarez, cedió Manuel Avilés a Bonifacio Gaitán su crédito contra Salvador Vanegas, en el mes de julio de 1931. 3°—Según consta en recibo dado por el secretario del juzgado municipal de Baraya el cesionario Gaitán presentó en dicha oficina el documento del crédito, el día 22 de julio de 1933, con el fin de que el deudor Vanegas reconociera su firma y con el de que a éste le fuera notificada la cesión. 4°—El documento se extravió del juzgado municipal y no le ha sido devuelto a su dueño para hacerlo valer en juicio ejecutivo. 5°—La deuda es de plazo vencido y no le ha sido pagada al cesionario del crédito. 6°—El cesionario Gaitán es actualmente acreedor de Vanegas por el valor del expresado documento.

Salvador Vanegas contestó la demanda por escrito fechado el 28 de agosto de 1933. Al hacerlo, negó los hechos fundamentales del libelo y la causa de la acción intentada por el demandante. El juzgado 2 del circuito de Neiva, por sentencia fechada el 3 de octubre de 1934, absolvió a Vanegas de los cargos que en la demanda le formuló Gaitán. Por sentencia fechada el 21 de junio de 1935, confirmó el tribunal de Neiva el fallo de primera instancia. El demandante interpuso recurso de casación. Se acusa la sentencia por violación directa de los artículos 643 y 645 del código judicial, en armonía con los artículos 606 y 637 del mismo código, y por error de derecho en la apreciación de la prueba.

Dice el recurrente ser un hecho probado y reconocido por el tribunal, que Salvador Vanegas acudió al juzgado municipal de Baraya, en el momento en que iba a extenderse la diligencia de reconocimiento de la firma y de notificación del traspaso, un documento en que, con el nombre de “ Salvador Vanegas ”, se hacía constar que el signatario era deudor de Manuel Avilés por $ 3,500.00 en oro colombiano acuñado, y que asimismo está probado que la cesión de ese crédito se hacía a Bonifacio Gaitán. El reconocimiento de ese hecho, agrega el recurrente, se impuso al tribunal por virtud de los testimonios de Mario Borrero, Alfonso González y Pedro Tafur, testimonios de la mayor excepción presentados por el demandante en las instancias y que corresponden en cuanto a los dos primeros testigos, en su orden, a las personas que desempeñaban los cargos de juez y de secretario en la oficina en donde “ se perpetró el delito de robo”.

Se sabe, continúa diciendo el recurrente, que Vanegas fue citado a reconocer el documento, que concurrió al juzgado en virtud de dicha citación, y que en vez de manifestar si lo reconocía o no lo reconocía, optó por sustraérselo del archivo público, evitando así que se surtiera la diligencia; todo lo cual dio como resultado que el documento quedara reconocido de acuerdo con el artículo 643 del código judicial.

Porque el caso previsto en este artículo se consumó en forma mucho más grave que la prevista por el legislador, o sea en forma delictuosa, circunstancia ésta que lejos de hacer inaplicable el artículo, lo justifica en grado superlativo. Reprodúcense estas apreciaciones del recurrente: “De forma que cuando el tribunal sentenciador dice que no se probó la autenticidad del documento, está violando directamente el art. 643 del código judicial, según el cual debe tenerse por reconocido dicho documento, y, como consecuencia, violó también el art. 637 del mismo código, según el cual los documentos privados que tengan obligaciones a cargo de los otorgantes o de sus sucesores, tienen la fuerza de confesión judicial acerca de sus estipulaciones cuando han sido extendidos y registrados, o reconocidos en la forma legal por las personas que deben cumplirlos”.

“Por otra parte, si el documento a que me refiero figuró en los autos de aquellas diligencias de reconocimiento y figuró con conocimiento de Salvador Vanegas, puesto que en esas mismas diligencias fue citado para reconocerlo y de ellas se lo sustrajo para llevarlo consigo, puede aseverarse que se está también en el caso del art. 645 del mismo código, según el cual un documento privado se tiene por reconocido cuando habiendo obrado en los autos con conocimiento de la parte obligada, o su apoderado, no se ha objetado o redargüido de falso para que la parte que lo presenta pruebe su legitimidad.

Precisamente para no incurrir en esta presunción la persona que se cita a reconocer un documento falso tiene la oportunidad legal de manifestar que no reconoce el documento porque la firma es apócrifa; si así no lo hace y opta por incautarse fraudulentamente el documento, nadie regará que se está en el caso de un documento que ha obrado en autos (las diligencias de reconocimiento) sin haber sido objetado ni redargüido de falso, sino por el contrario, dando a entender que el documento es legítimo, puesto que no es humano que el deudor se robe un documento que no es auténtico o firmado por él, ya que la presencia de tal documento ningún daño le acarreará. Si se lo sustrae está dando a entender en forma tácita pero inequívoca, que le conviene la ocultación del documento, y si le conviene, es porque el documento sí es auténtico”.

“Estas dos disposiciones legales son textos de carácter sustantivo, porque como tal debe considerarse toda norma jurídica reguladora del valor de las pruebas, y es manifiesto que los textos legales que establecen cuándo debe tenerse por reconocido un documento, y en consecuencia, cuándo debe tenerse como auténtico, regulan el valor probatorio de los instrumentos privados, elevándolos nada menos que a la categoría de plena prueba, según lo establecen los arts. 637 y 606 del código civil”.

El quebranto de ley sustantiva que le atribuyo al tribunal se traduce también en error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque es obvio que si el sentenciador considera que el demandante no ha probado que sea auténtico el documento de que se trata en este proceso, ha incidido en un error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que si hubiera tenido en cuenta los artículos que he citado como infringidos directamente por el tribunal, habría tenido que llegar a la conclusión diametralmente opuesta, o sea a la de que sí es auténtico el documento sustraído fraudulentamente por Salvador Vanegas, por cuanto debe considerarse como reconocido tal documento, al tenor de aquellos textos legales transcritos.

El tribunal estudió las declaraciones de Ulpiano Soto, Alcides Cleves, Luis Álvarez, Pablo Peralta, Alfonso González, Mario Borrero, Pedro Tafur y Manuel Avilés. La corte hace el resumen de esas declaraciones y anota cuál fue la impresión que dejaron en el ánimo del tribunal: Ulpiano Soto. — Dice haber presenciado en Baraya, el 22 de diciembre de 1930, que Salvador Vanegas y Manuel Avilés pidieron al declarante y a Alcides Cleves que firmaran como testigos un documento en que el primero se constituía deudor del segundo por la cantidad de $ 3,500.00 en oro colombiano acuñado, como parte del precio de un potrero llamado “ Ipiales ” que aquél vendió a éste.

Dice el declarante que él y Cleves prestaron el servicio de firmar como testigos, y que el crédito pasó a Gaitán por cesión hecha a su favor en julio de 1931. Estima el tribunal inexacta la afirmación hecha por Soto, de haberse otorgado el documento en Baraya el 22 de diciembre de 1930, a causa de que los supuestos deudor y acreedor se hallaban ese mismo día en la ciudad de Neiva, como se comprueba con una escritura que allí otorgaron en la fecha indicada y con los testimonios de Angel Moreno, María Elisa Tobar e Inocencia Laiseca de Moreno. Juzga el tribunal que tal inexactitud le resta al dicho de Soto la fuerza probatoria que podría tener en otras condiciones.

Alcides Cleves. — Dice este declarante: 2°. Me parece no estar equivocado en que yo intervine como testigo en el otorgamiento de un documento extendido por mí en papel sellado, en el cual el señor Salvador Vanegas se confesaba deudor del señor Manuel Avilés por una suma de dinero que no puedo precisar, procedente sí del resto del valor del potrero de “ Ipiales ”, pues no recuerdo el plazo, la fecha del documento ni el interés. Observa el tribunal cómo este declarante no concreta hecho alguno útil para establecer la preexistencia del documento, y hace notar cómo Cleves y Soto, de quienes se dice firmaron como testigos, no manifiestan haber visto cuando Vanegas estampó su firma ni dicen quién les pidió el servicio de actuar como tales, para concluir diciendo que sus declaraciones no son conducentes al fin propuesto.

Luis Álvarez.— Se ratifica en una declaración anterior en la cual había dicho conocer el documento de 22 de diciembre de 1930, que Vanegas otorgó en favor de Avilés por la cantidad de $ 3,500.00, con plazo de doce meses y al tipo del uno por ciento mensual, cedido por el acreedor en julio de 1931, declaración en la cual agregó haber firmado como testigo, en su nombre y a ruego de Peralta, la cesión hecha por Avilés a Gaitán, Después de tan perentoria ratificación, agrega el declarante: “ En este estado el testigo hace constar que la anterior declaración se repitió por no alterarla, pero que la reforma en el sentido de aclarar que el documento no lo conoce, que lo que conoce es el recibo que le otorgó Manuel Avilés a Bonifacio Gaitán por el valor de ese documento que le vendió, y en ése fue que firmó como testigo por él y por Pablo Peralta, recibo en el cual recuerda que hacían figurar la suma valor de él, pero no recuerda si la fecha, mes y año constaban también ”, Dice el tribunal que declaración, contradictoria en punto esencial, no tiene ningún valor.

Pablo Peralta— A este declarante le consta únicamente haber presenciado que en julio de 1931 Avilés vendió a Gaitán un documento contra Vanegas “ que decían ” era por $ 3,500.00 oro; dice haber sido testigo en la cesión, pero que como no sabe firmar rogó a Luis Álvarez que lo hiciera en su nombre. El tribunal, debido al analfabetismo de Peralta y a los términos de su declaración, considera que ésta no puede tomarse en cuenta para comprobar la preexistencia del documento.

Alfonso González.— Le consta haber visto, en su carácter de secretario del juzgado municipal de Baraya, que Gaitán presentó, para los efectos de reconocimiento y notificación del traspaso, un documento por $ 3,500.00 oro acuñado, suscrito por Vanegas con fecha 22 de diciembre de 1930 a favor de Avilés, de plazo vencido, al interés del 1 por 100 mensual, y le consta igualmente que dicho documento contenía una nota de cesión hecha por Avilés a favor de Gaitán, cuya fecha no recuerda, por valor recibido de la cantidad dicha, y que el documento y la nota se hallaban debidamente estampillados.

Agrega que el documento estaba extendido en papel competente y lo suscribían como testigos Soto y Cleves. Termina diciendo ser cierto “que dicho documento desapareció del juzgado de este municipio por habérmelo rapado de las manos el señor Salvador Vanegas al momento de ir a escribir las diligencias de reconocimiento y notificación de la cesión; y además, al tenerlo en las manos, entró su hermano Gonzalo Vanegas y se lo quitó, por cuya razón no se le devolvió El contrato contenido en el documento a que hago alusión en mi declaración, es un contrato de venta de Manuel Avilés a Salvador Vanegas de un bien raíz, el cual me parece que llamaba Ipiales ”.

El tribunal no encontró tachable la declaración de González para comprobar la preexistencia del documento. Mario Borrero. — Le consta, por haberlo visto en su carácter de juez, que Gaitán presentó en el juzgado, para los efectos de reconocimiento y notificación de traspaso, un documento por $ 3,500.00 oro acuñado, suscrito por Vanegas a favor de Avilés, cuya fecha precisa no recuerda, de plazo vencido, al interés del 1 por 100 mensual; y que dicho documento tenía una nota de cesión hecha por Avilés a Gaitán, cuya fecha tampoco recuerda, por valor recibido de igual cantidad.

También dice que el documento estaba debidamente estampillado, lo mismo que la nota de cesión; que fue otorgado con intervención de los testigos Soto y Cleves, en el municipio de Baraya, en papel competente, y que dicho documento desapareció del juzgado, por lo cual no se le ha devuelto a Gaitán, sin que pueda dar más explicaciones por no recordar.

Estima el tribunal que esta declaración complementa la del secretario Alfonso González, y que las dos juntas, en relación con la de Pedro Tafur, llevan a su ánimo el convencimiento de que evidentemente Gaitán presentó en el juzgado el documento para que se practicara la diligencia de reconocimiento. Pedro Tafur. — Tuvo ocasión de conocer un documento en contra de Vanegas y a favor de Avilés, por $ 3,500.00, cedido a Gaitán, pero no recuerda la fecha de su otorgamiento ni la de su cesión. Personalmente supo esto, única cosa que recuerda, por haberlo presentado al juzgado para las diligencias de reconocimiento y notificación, por lo cual su dueño en la actualidad es Gaitán, y no le fue devuelto por haber sido extraviado por los Vanegas, Salvador y Gonzalo, según denuncio que conoce el declarante.

Ya se ha dicho lo que el hallador opina de este testimonio. Manuel Avilés. — Dice el tribunal que la declaración del titulado acreedor sería de gran valor, aunque pudiera considerarse parcial, a causa de haber sido él quien cedió el documento, pero que este señor parece no tenga fijeza en sus ideas, como puede verse de las distintas declaraciones suyas que obran en autos.

El tribunal reproduce el siguiente comentario suyo, hecho al confirmar el auto en que Salvador Vaneas fue llamado a juicio por sustracción, alteración o destrucción de documentos o efectos custodiados en archivos u otras depositarías públicas: “ En relación con el testigo Manuel Avilés, cuya responsabilidad por perjurio debe mandarse a averiguar por haber afirmado, con juramento, cosas contradictorias, no está de más hacer presente que las declaraciones en que habla de la existencia del documento a su favor e inculpa a los Vanegas, son claras, ordenadas y precisas, mientras que la rendida el 17 de febrero de 1934 —folio 136 e. p.—, en que se desdice de las anteriores, es confusa, desordenada e imprecisa, y lo que es peor, sin valor en sí misma ”.

Para apoyar su última afirmación, cita el tribunal estas palabras del testigo Avilés, destacadas de una declaración que éste dio en el sumario contra Salvador Vanegas: “ Con respecto a las declaraciones que he rendido en este negocio, quiero hacer constar que lo dicho por mí en ellas no es así, pues ocurrió que el señor don Ulpiano Soto me llamó a su casa y me ofreció dar la suma de cincuenta pesos ($50.00) moneda legal para que declarara en el sentido en que lo hice, y como además el señor Soto me amenazó con hacerme meter a la cárcel, a mí me dio susto y dije todo lo que en dicha declaración expresé, que como dije anteriormente no es así”.

Hecha por el tribunal la crítica de los testimonios rendidos por Soto, Cleves, Álvarez, Peralta, González, Borrero, Tafur y Avilés, llega a estas dos conclusiones que constituyen la base de su fallo: 1—Está comprobado que Gaitán llevó al juzgado de Baraya un documento en el cual consta que Vanegas se constituyó deudor de Avilés por la cantidad de $ 3,500.00 en oro colombiano, documento que desapareció del juzgado sin culpa del presunto acreedor. 2—No está comprobado que existiera un documento auténtico apto para obligar a Vanegas y suficiente a establecer alguna convención, porque un escrito particular sin reconocimiento, del deudor o sin que éste fuera declarado confeso o sin que mediara el registro, no puede constituir prueba de la obligación. El tribunal resume sus dos fundamentos diciendo que las razones del actor serían valederas si se hubiera establecido la preexistencia de un documento auténtico, no simplemente la de un escrito en donde aparecía la firma de Vanegas, sin que se sepa si éste la estampó allí o si otra persona la puso sin su autorización. Compréndese desde luego que al hablar el fallador de autenticidad no toma este concepto como indicativo de instrumento público, probante de su existencia por sí mismo, en oposición al documento privado cuya existencia requiere otras comprobaciones, sino que lo toma genéricamente en el sentido de cierto, real y autorizado.

Sostiene el recurrente que el tribunal violó directamente y por error de derecho al apreciar la prueba, los artículos 606, 637, 643 y 645 del código judicial, si se toman estos preceptos como un todo armónico. No lo cree así la corte. El legislador colombiano excluye la prueba de testigos respecto de obligaciones que hayan debido constar por escrito.

Así lo ordena en forma prohibitiva el artículo 1767 del código civil. “No se admitirá”, dice de modo terminante. Pero la ley 153 de 1887, en sus artículos 91 y 93, ajustándose a lo establecido en otros países y a la doctrina de notables autores sobre suplencia de la prueba primordial, admite tres casos de excepción al principio que en punto de convenciones prohíbe la prueba de testigos, a saber: exiguo valor del litigio, principio de prueba por escrito e imposibilidad de obtener prueba literal.

Todo esto sin perjuicio de los demás casos expresamente exceptuados por la ley. No hay para qué discurrir sobre la modicidad del litigio ni sobre el principio de prueba por escrito, porque no son estas dos primeras excepciones el objeto de la presente controversia. Aunque la ley 153 no lo dice de modo expreso, y por su texto pudiera creerse que la ultima excepción procede sólo cuando fue imposible obtener inicialmente prueba escrita, considera la corte que a ese privilegio, contrario a la limitación legal de la prueba de testigos, puede acogerse también el acreedor que ha perdido su documento por causa de fuerza mayor o caso fortuito, como lo sería un hecho criminoso que produjera la privación de la prueba escrita.

Demostrada oralmente la existencia de la obligación o la del documento y su tenor, se rehace el camino perdido porque habría imposibilidad absoluta, ex post facto, de exhibir la prueba literal. El artículo 1348 del código francés habla expresamente de la pérdida del título del acreedor “ por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor”.

Esta excepción del código napoleónico es natural desarrollo del principio según el cual nadie está obligado a lo imposible. Acepta el tribunal que hubo un escrito en que aparecían Vanegas como deudor y Avilés como acreedor. Después de éste, su cesionario Gaitán. Y aunque admite esa existencia y esa desaparición, absuelve al supuesto deudor porque no cree jurídico condenarlo sin la prueba de que el documento perdido emanó efectivamente de él. Es posible que en el ánimo del tribunal influyera el hecho de no haber hallado en los autos prueba oral de la obligación contraída por Vanegas en favor de Avilés, ya que el papel perdido no era fuente de obligaciones sino prueba literal de la que existiese contra el supuesto deudor y a favor del supuesto acreedor.

Pero aun sin tener en cuenta dicha circunstancia, el fallador hizo diferencia entre los hechos de existir y perderse luego un documento, verdadero o falso, y el de que ese escrito demostrara sin lugar a duda la existencia de una obligación a cargo de quien figuraba como otorgante. El actor no pide se haga la declaración de que el documento existió primero y dejó de existir después por acto delictuoso del supuesto obligado.

No. Él pide se declare que Vanegas le debe $ 3,500.00 en oro colombiano. Al tribunal no se le comprobó con testigos la existencia de la obligación, es decir, que Vanegas se obligara por $ 3,500.00 en favor de Avilés, mediante instrumento cedido por éste a Gaitán y desaparecido luego. La prueba no vino a los autos. El tribunal, sin negar que hubo un documento cuyo texto era favorable a Avilés y contrario a Vanegas, no se atreve a condenar a éste como deudor de aquél o de su cesionario Gaitán. Bien se comprende que el tribunal advirtió la gravedad de ese paso y se dio cuenta de que si la existencia de un documento contra determinada persona y su desaparición por cualquiera causa, dando entrada a la prueba testimonial, demostrara obligaciones contra la persona que en el papel perdido figuraba como deudor, la regla de prueba literal se trocaría en la excepción de prueba testimonial, y los patrimonios quedarían a merced del dicho de testigos a quienes les bastaría forjar documentos con el propósito de obtener luego testimonios sobre su contenido y su pérdida, para que los jueces dedujeran obligaciones contra el imaginado deudor.

En el proceso quizá haya algunos datos sobre la fuente misma de la obligación, pero no es el caso de estudiar este punto de índole probatoria en el presente juicio ordinario, porque no fue materia del recurso. Por la misma razón tampoco se considera si el tribunal, en este juicio que es ordinario y no ejecutivo, debió admitir que la prueba testimonial sobre preexistencia y pérdida del escrito, reemplazando al documento desaparecido, es decir, probando la prueba, obligaba al demandado a demostrar que el documento fue falsificado o que la obligación adoleció de nulidad o estaba ya solucionada.

Compréndese que el recurrente no dio importancia a aquellos datos y que en la repulsa del demandado vio un obstáculo para sostener el reconocimiento tácito de la obligación o el de su prueba inicial y literal. Nadie vio firmar el escrito a Salvador Vanegas y nadie —fuera de Ulpiano Soto, cuya declaración desecha el tribunal— asegura que aquél solicitase los servicios de testigos que autorizaran ese escrito con sus firmas.

Sabiamente disponía el artículo 703 del código judicial anterior, que cuando los documentos privados que expresan obligaciones están autorizados por dos testigos, si éstos declaran en la forma ordinaria que vieron firmar a la persona contra quien se aduce el documento, o que ella les pidió que lo firmaran como testigos, habiendo visto al tiempo de hacerlo la firma de la parte, harían plena prueba sobre su contenido.

Nadie dice tampoco que el supuesto deudor confesara alguna vez, siquiera fuese extrajudicialmente, deber algo al supuesto acreedor. No huelga recordar que la presunción de autenticidad de las firmas en los instrumentos negociables, consagrada por el artículo 4° de la ley 46 de 1923, constituye una excepción a los principios generales sobre prueba de los documentos privados.

Ordinariamente los documentos privados que contienen obligaciones a cargo de sus otorgantes, adquieren la fuerza de confesión judicial cuando han sido extendidos y registrados o reconocidos por las personas que deben cumplir esas obligaciones. Esta es doctrina del artículo 637 del código de procedimiento. Y la confesión judicial tiene fuerza de plena prueba, como lo manda el artículo 606 del mismo código.

Estas normas se aplican cuando está comprobado que el documento fue extendido por el supuesto deudor y que éste lo registró o reconoció en la forma legal. Nadie ha dicho que Vanegas extendiera el documento, o lo registrara, o lo reconociera. Tampoco ha obrado en autos, como lo afirma el recurrente, con conocimiento de la parte obligada, según lo previene el artículo 645 del código judicial, porque esta disposición supone que haya partes.

El artículo 694 del código judicial anterior, exigía que el documento hubiese obrado “en los autos de un juicio ”. Y en el 706 habla también de “ partes ” y de “ juicio ”. El código actual, en su artículo 645, trata del documento que habiendo obrado en los “ autos ” con conocimiento de la “ parte ” obligada no ha sido objetado o redargüido de falso, para que la “ parte” que lo presenta pruebe su legitimidad.

Aunque expresamente no se exige que haya juicio, debe suponérselo puesto que se llama parte el litigante o grupo de litigantes que sostienen, en juicio unas mismas pretensiones, como define el artículo 202 del código judicial vigente. Resta sólo averiguar si el tribunal violó por no aplicación, debido a que apreciara mal las pruebas, el artículo 643 del código judicial, que obliga al juez a tener por reconocido el documento y a extender la correspondiente diligencia, cuando citado un individuo para hacer el reconocimiento, no ocurre al juzgado en la fecha y hora señaladas, no estorbándoselo impedimento legal que suspenda los términos, o presentándose se niega a prestar juramento o a declarar sobre lo que se le pregunta, o pretende eludir las cuestiones con respuestas evasivas, inconducentes, o vacías de sentido.

Estima el recurrente que la disposición del artículo 643 debe aplicarse al caso en que el supuesto deudor se sustrae el documento, porque esta actitud constituye una confesión tan elocuente como el no ocurrir sin razón al juzgado, o el negarse a prestar juramento, o el no declarar sobre lo que se le pregunta, o el eludir por distintos medios la respuesta a las cuestiones.

Sin necesidad de estudiar si procede esta analogía frente a los artículos 1761 del código civil y 637 del código judicial, admitiendo que proceda y que pueda declararse en un juicio de la índole del presente, puntos sobre los cuales no hay necesidad de que la corte se pronuncie, debe considerarse lo siguiente: 1—Pudo creer el tribunal de Neiva que no era él quien podía dar por reconocido el documento y tener por confeso a Vanegas sobre lo que se le preguntaba, porque siendo de mayor cuantía la deuda atribuida a Vanegas, consideró que el juez municipal de Baraya no tenía facultad para citarlo a reconocer, ni para interrogarlo sobre autenticidad, ni para dar por reconocido el documento y extender la correspondiente diligencia, y pudo creer también dicho tribunal que si el juez a quien se recurrió para el reconocimiento carecía en su sentir de esas facultades —según el artículo 644 del código judicial, reforzado por el 646 de la misma obra— no se ve cómo aquella entidad podría hacer la declaración de confeso tomando corno base lo ocurrido en una oficina sin jurisdicción para la práctica de las diligencias que preceden a tal declaración. (La corte cree que sí era competente el juez municipal, por no haber en el lugar juez de circuito). 2º—Si el tribunal de Neiva estimó que el juez municipal de Baraya era competente para ordenar el reconocimiento, dar por reconocido el escrito y extender la correspondiente diligencia, no obstante ser de mayor cuantía la obligación, por no haber en el lugar donde residía el supuesto deudor un juez de mayor categoría que aquél, también debió abstenerse de hacer la declaración de confeso, porque no está probado que el supuesto deudor se sustrajera el documento del juzgado.

El tribunal acepta que el documento desapareció del juzgado sin culpa del presunto acreedor, pero no dice que haya prueba de que el presunto deudor se lo robara. Al contrario, del análisis minucioso que hace de las declaraciones se deduce que un solo testigo, el secretario del juzgado, dice haber visto cuando Vanegas se apoderó del escrito.

Nótese que si por razones de analogía puede sostenerse que la sustracción hecha por un supuesto deudor autoriza al juez para dar por reconocido el documento, es claro que la sola desaparición no basta para hacer la declaración de confeso. Repítese que el hecho del robo, de tan indiscutible evidencia para el recurrente, no puede tomarse como una verdad de los autos.

Ni el tribunal parte de esa base, para que la corte pudiera edificar sobre ella la teoría del recurrente; ni toma la sustracción como indicio de autenticidad, que sería vehemente en sumo grado, porque el hecho en que podría descansar ese indicio no está plenamente comprobado. Aunque lo estuviera, el recurrente no acusó el fallo por no apreciación de pruebas indicativas de la sustracción, sino que con apoyo en esta sustracción, de cuya evidencia él no duda, se queja de que no se tuviera por reconocido el documento según el artículo 643 del código judicial. 3°—Admitiendo la competencia del juzgado municipal de Baraya y admitiendo que estuviera probada la sustracción del documento por el supuesto deudor, no podía el tribunal de Neiva proceder conforme al artículo 643 del código judicial, como lo quiere el recurrente, porque en la demanda con que el actor inició el pleito, no es esa sustracción un hecho fundamental.

Háblase ahí de que el documento “ se extravió”, pero no de que fuera tomado por el supuesto deudor. No es, por tanto, hecho fundamental del libelo la alegada conducta delictuosa del demandado, conducta que en sentir del recurrente justifica la declaración de confeso. El solo extravío o pérdida, de que se habló en la demanda no justifica esa declaración. La corte no advierte error manifiesto del tribunal en la apreciación de las pruebas que lo llevaron a no admitir la autenticidad del documento atribuido a Vanegas.

Se desechan las causales alegadas. En resumen: En punto de convenciones que debieron constar literalmente, es necesario suplir el título físico con otras pruebas que acrediten uno de estos dos extremos: o la preexistencia de cierto acto jurídico consignado luego en un papel probatorio que desapareció más tarde; o la creación y pérdida de cierto documento digno de fe, cuyas cláusulas acreditaban determinada obligación. En uno y otro caso hay necesidad de establecer la pérdida del documento.

Pero en el primero se suma esta prueba a la del acto jurídico que engendró la obligación. En el segundo, se suma a la del título material cuyo contenido se conoce por las otras pruebas. Sólo con estas condiciones puede lo oral ser equivalente de lo escrito. La ley no puede venir en auxilio de aquel cuya alegación no aparece firmemente cimentada en uno de los dos antecedentes susodichos.

Establecidas la fuente de la obligación y la existencia y pérdida del documento que la acreditaba, no importa que los declarantes jamás leyeran ese documento. Pero si el examen testifical no lleva hasta la fuente misma, debe investigarse el contenido exacto en lo esencial del título escrito y establecerse la autenticidad, antes del juicio ordinario o dentro de éste, por los medios directos o indirectos que admite la ley.

Autenticidad se toma en este caso en el sentido de que el documento emana realmente de la persona a quien se atribuye. He aquí, en sentir de la corte el significado de tan importante prueba supletoria. En mérito de lo expuesto, la corte suprema de justicia, en sala de casación en lo civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, falla: No se casa la sentencia recurrida y se condena en costas al recurrente.

Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel, Pedro León Rincón, Srio, en ppd.