Sentencia C – SC – 031 de 1949 ACCIÓN DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. — CLAUSULA PENAL. — CAUSAL 2º DE CASACIÓN. 1. —La pena establecida en la cláusula penal se considera equivalente a los perjuicios, esto es, como el reconocimiento antelado de que, en su caso, se producen, y la fijación también antelada de su valor.
De ahí que no se puedan pedir ambas cosas sino excepcionalmente, tal como establece el artículo 1594 del C. C., que es tan sólo cuando la pena aparece estipulada por el simple retardo o cuando se ha pactado que por el pago de ella no se entienda extinguida la obligación principal. 2. —El sentenciador incurre en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 520 del C. J., falta consistente en incongruencia entre lo sentenciado y lo pedido, cuando deja de decidir sobre algo de lo que como acción o excepción ha constituido las pretensiones oportunamente aducidas por las partes, o cuando decide sobre algo no pedido o se extiende a más de lo efectivamente pedido.
Pero no hay lugar a tal falta cuando al hacer la liquidación de una cuenta incurre en error por mala apreciación de pruebas u omisión de tal o cual partida, puesto que tales errores cuando los hay no significan incongruencia entre lo sentenciado y lo pedido, tal como esta disparidad es contemplada en la dicha disposición legal. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2073 y 2074 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Gustavo Atuesta MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, mayo nueve de mil novecientos cuarenta y nueve. En el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga cursó la primera instancia de este juicio ordinario, decidido allí el 25 de marzo de 1947 en sentencia de que apelaron las partes y que el Tribunal Superior reformó en la de 25 de noviembre de ese año, contra la cual ambas interpusieron casación, recurso que hoy se decide.
Es demandante el abogado Gustavo Atuesta en nombre propio como mandatario que fue de la señora Leocadia Márquez de Santos y demandado la sucesión de esta señora, contra la cual pide aquél condena a pagarle: 1º—$ 500.00 por honorarios, 2º—$ 500.00 por gastos, 3º—$ 5.000.00 por perjuicios, y 4º—Las costas judiciales. Todo con base en el convenio sobre mandato que celebraron el actor y dicha señora el 25 de marzo de 1943.
El Juzgado absolvió a la parte demandada de todos, estos cargos, salvo en la petición 2ª, pues la condenó a pagar al actor $ 261.86, por gastos y anticipaciones hechas por él como mandatario en ejecución del mandato. El Tribunal falló así: La condenó por honorarios en cantidad de $ 19.00 y por anticipaciones y gastos en cantidad de $ 220.00, y en lo demás mantuvo la absolución pronunciada por el Juez.
Como ya se dijo, ambas partes recurrieron en casación. La demandada no fundó su recurso que, por tanto, se declaró desierto. Queda, pues, como materia del presente fallo tan sólo el recurso del demandante. Con el antecedente aludido de un convenio sobre mandato general, por escritura No. 475 ante el Notario 1º de aquel Circuito, el 5 de abril de 1943 lo confirió la señora Márquez de Santos al doctor Atuesta con la mayor amplitud, al punto de que después de enumerar las múltiples facultades atribuidas en la cláusula primera, la cierra diciendo: "queda entendido que la ejecución de este poder va destinada no sólo para mientras yo viva, sino hasta después de mi muerte, lo que entonces hará mi apoderado de acuerdo con los albaceas que deje al respecto".
En la cláusula 3ª de ese instrumento dice la señora "Este poder no podrá ser revocado sino de acuerdo con el apoderado por causas legales debidamente comprobadas; y en caso de violación de esta cláusula, sea ella cometida por mí o por mis albaceas o herederos, el apoderado adquiere el derecho de cobrar ejecutivamente una multa civil de mil pesos moneda legal, que queda pactada a su favor y a cargo mío " (cuaderno 6º folios 6 a 8).
Según escritura Nº 910 de 7 de julio de ese año y Notaría, la señora, citando la de 5 de abril, dijo: "que por cuando no conviene a los intereses de la exponente que tal mandato subsista y por cuanto el apoderado no ha cumplido las obligaciones de su cargo, la exponente revoca en todas sus partes el referido poder". El pacto originario de este mandato se hizo constar en documento privado del citado 25 de marzo de 1943, registrado el 14 de junio del mismo año (cuaderno, 3º folios 25 y 26), y allí consta que la señora le daría al abogado poder amplio, como vino a hacerlo en la escritura citada de 5 del subsiguiente abril, y que lo proveería de todo lo necesario para la ejecución del mandato.
Además estipularon como remuneración el 50% de todas las entradas que él o ella percibieran en el desarrollo del poder, "más el mayor valor de los bienes que el apoderado venda o permute mediante un precio convenido de antemano con la poderdante propietaria”. También estipularon: "Esta acondicionará uno de sus locales o inmuebles que posee actualmente o poseerá en lo futuro con todos sus servicios para que tenga su oficina y viva el doctor Atuesta, local o inmueble que sea independiente, con puerta para la calle y en lugar central convenido de común acuerdo entre poderdante y apoderado.
Dicho local lo ocupará gratuitamente el doctor Atuesta como condición imputable a sus honorarios y mientras dure el poder contemplado, como derecho de habitación". El demandante, fundándose en estos hechos, en que la señora percibió sumas por más de mil pesos y no le participó la mitad estipulada, en que los servicios del inmueble destinado a oficina los tuvo que pagar él y pagó reparaciones e instalaciones en otros bienes de ella, en que lo desahució y lanzó de ese inmueble y en que revocó el poder inmotivadamente y en forma ofensiva para él y lesiva de su nombre de abogado con el perjuicio consiguiente para el ejercicio de su profesión, es como formula sus referidas súplicas.
El Tribunal reconoció como lo había hecho el Juzgado, los pagos del actual demandante, por su cuenta, en desempeño del mandato, en la cantidad ya dicha de $ 220.00. El Juzgado había reconocido $ 261.86, según cuenta que el Tribunal corrigió. Los $ 19.00 de honorarios son gastos de él que se vienen a imputar en esta forma porque corresponden a servicios del local cuya habitación hacía parte integrante de su remuneración. Y para negar lo relativo al porcentaje, el Tribunal hace presente la falta de prueba de que la señora recibiera las sumas de donde, se tomaría, en su caso.
Varias razones aduce la sentencia para negar la indemnización de perjuicios, entre ellas principalmente que la revocación por sí misma no basta para demostrar que se hayan causado y que los comentarios adversos a la honradez profesional del actor no surgieron de la revocación sino del poder mismo y, además, no pueden atribuirse a la señora sino al público o a los competidores de que él habla; y de otro lado, que desde el primer momento se previo por ambas partes la posibilidad de que la señora revocara por sí sola y se estipuló para tal evento el pago de mil pesos como multa.
Exigida ésta judicialmente por el mandatario, no cabe acción separada y adicional por perjuicios. El recurrente acusa por no estar la sentencia en consonancia con las peticiones suyas y por violación de disposiciones legales sustantivas; es decir, que aduce los motivos 19 y 21 del artículo 520 del C. J. Salta a la vista la improcedencia del 2º.
Esa falta de consonancia versa sobre la falta de condenación en costas. En lo relativo a éste tiene el Tribunal la soberanía correspondiente a su libre apreciación de las circunstancias que conducen a pronunciar o no tal condena. Si la Corte, a pesar de esto, pudiera entrar a considerar este detalle, hallaría que no sería de ley condenar en las costas del juicio a un demandado a quien total o parcialmente se absuelve.
Dentro del motivo 1º acusa: a) Por violación directa de los artículos 1603, 1612, 1613, 1615 y 1623 del C. C., en cuanto se deja de imponer la sanción legal al incumplimiento de un contrato, el que es ley para los contratantes y obliga a todo lo estipulado, sanción que consiste en la indemnización demandada con apoyo en esas disposiciones, refrendadas al decir del recurrente por la del artículo 2356 de ese Código; b) Violación directa del artículo 2150 de esa obra, cuyo inciso final requiere para disolver el contrato de mandato la mutua voluntad de las partes.
Estos cargos de quebranto de tales disposiciones los formula también por violación indirecta, o sea como procedente de error en la apreciación de las pruebas que establecen la revocación pronunciada sólo por la señora y sus aludidos actos relativos a la habitación del actor; c) Aplicación indebida e interpretación errónea de y la ley, por no tomarse en cuenta la presunción de buena fe que, según el recurrente, le atribuye el artículo 769 de ese Código, y por haberse desoído el artículo 1768 del mismo, armónico con los artículos 593, 594,662 y 665 del C. J.; y d) En relación con la indemnización de perjuicios reclama porque el Tribunal se limita a reconocer los aludidos gastos en el lapso del 5 de abril, fecha del poder, al 7 de julio, fecha de la revocación, a pesar de haberse extendido los pagos a lapso mayor.
De aquí, volviendo al motivo 2º, deduce el cargo de incongruencia entre la sentencia y la demanda. Se analizan los cargos en su orden expresado: a) El Tribunal no pasa por alto ni el hecho de que la mandante revocara por sí sola el mandato, ni lo relativo a la habitación del mandatario, sino que para absolver por lo primero aduce las razones ya resumidas aquí, entre las cuales culmina la de haberse previsto el evento de una revocación como la que sobrevino, y reglamentado el caso mediante cláusula penal.
La pena se considera equivalente a los perjuicios, esto es, como el reconocimiento antelado de que, en su caso, se producen, y la fijación también antelada de su valor. De ahí que no se puedan pedir ambas cosas sino excepcionalmente, tal como establece el artículo 1594 del C. C., que es tan sólo cuando la pena aparece estipulada por el simple retardo o cuando se ha pactado que por el pago de ella no se entienda extinguida la obligación principal.
No estándose en ninguno de esos casos y habiéndose demandado por Atuesta judicialmente la multa convenida como indemnización para el caso de que la señora revocara el poder, no es aceptable este juicio ulterior con ese fin, que es el mismo, allá con el nombre de multa, hoy con el de indemnización de los perjuicios. En lo atañedero a habitación, el Tribunal se funda en que las prestaciones asumidas por la señora son parte integrante de la remuneración del apoderado y habían de durar lo que el mandato, como era obvio y se estipuló, pues quedarían sin causa una vez que éste cesara.
Esto bastaría para respaldar ese concepto, refrendado además por el demandante mismo, que así formuló sus súplicas. Reconocidos los gastos del actor en el tiempo transcurrido del 5 de abril al 7 de julio, que fue el de duración del mandato, no hay objeción al respecto. b) Lo dicho sobre cláusula penal contesta la acusación sobre que el contrato no se disuelve sino por voluntad de ambas partes. c) El Tribunal no desconoce los hechos comprobados por el actor ni le presume mala fe.
Otra cosa es que de la revocación pronunciada por la misma mandante y de lo sucedido sobre habitación, no encuentra que pueda deducirse algo distinto de lo que deduce, a saber: la indemnización a que se proveyó con la multa y la opción por ésta a que procedió el actor cobrándola, y de otro lado, la condenación a pagar los gastos hechos por el demandante.
Las frases del fallo sobre el convenio de 25 de marzo que califican de gravosas y excesivas en favor del apoderado sus estipulaciones, no pueden ser materia del recurso de casación, entre otras razones porque ese concepto, expresado tangencialmente, no es el fundamento de la decisión. d) El cargo señalado aquí con esta letra se encamina a corregir las cuentas del Tribunal sobre gastos del mandatario, que advierte que por servicio telefónico pagó $ 277.75 y no se le reconocen sino $ 16.50.
Suponiendo que el Tribunal errara en la liquidación de esas cuentas por mala apreciación de pruebas u omisión de tal o cual partida, de ahí no se desprendería la acusación que el recurrente deduce, puesto que tales errores cuando los hay no significan incongruencia entre lo sentenciado y lo pedido, tal como esta disparidad es contemplada en el numeral 29 del artículo 520 del C. J. En esta falta incurre el sentenciador cuando deja de decidir sobre algo de lo que como acción o excepción ha constituido las pretensiones oportunamente aducidas por las partes o cuando decide sobre algo no pedido o se extiende a más de lo efectivamente pedido.
Muy distinto es, según repetidamente lo ha advertido la Sala, que un fallo dado no llene las aspiraciones de una de las partes o no satisfaga a ninguna de las dos. Lo dicho indica que no prospera ninguno de los cargos formulados. No hay lugar, pues, a casar la sentencia recurrida. Tampoco lo hay a condenación en costas en el recurso, no sólo porque ambas partes fueron recurrentes, sino también porque ningunas se causaron a la demandada, que no gestionó en esta superioridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete. Sin costas en el recurso.
Publíquese, notifíquese y cópiese. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. – Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.