Micelio
S- 09-04-1956 - [028]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL Sentencia C – SC – 028 de 1956 ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL. — LA PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE HE​REDEROS DEL PRESUNTO PADRE NATURAL EN LOS DEMANDADOS ES IN​DISPENSABLE PARA QUE PROSPERE LA ACCIÓN. — LA FALTA DE ESTA CONDICIÓN IMPONE LA ABSOLUCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA POR FAL​TA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM DE DICHA PARTE 1—Una nulidad de procedimiento no pue​de alegarse con base en la causal 1ª del ar​tículo 520 del C. J., sino dentro de la cau​sal 6 del mismo artículo. 2—En el presente caso se han señalado como demandados a quienes se dice que son herederos del presunto padre natural, pe​ro como tal calidad no se demostró, resulta entonces que no está acreditado uno de los elementos estructurales de la acción, la LE​GITIMATIO AD CAUSAM (Cas. agosto 19 de 1954, LXXVIII, 351); vale decir no exis​te parte demandada.

Al Tribunal le basta absolver a la parte demandada, pero no declarar probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de esta parte, pues en este caso lo que se contempla es la ausencia de uno de los elementos estructurales de la acción, o sea, la falta de legitimación pasi​va en la cansa. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: Esperanza Martínez MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Ci​vil.

Bogotá, abril nueve de mil novecientos cincuenta y seis. Esperanza Martínez, en su calidad de madre de la menor Graciela de Jesús Caro Martínez, cons​tituyó apoderado judicial, y éste en virtud de tal mandato, inició ante el juez 2º del circuito de Cié​naga juicio ordinario " de filiación natural y de petición de herencia " para que se resuelva: "PRIMERO. —Que se declare a Nicolás de Caro como padre natural de la menor Graciela de Je​sús Caro Martínez.

"SEGUNDO. —Que se le adjudique la herencia y se le restituyan los bienes hereditarios, en con​currencia con los herederos Gustavo y Horacio de Caro, y que actualmente están poseídos u ocupados por los señores Pascual de Caro y Gracie​la de Caro de Vittorino y que más adelante de​terminaré; "TERCERO. —Que se condene en costas en ca​so de oposición temeraria".

Señaló como demandados a Graciela de Caro de Vittorino y Pascual de Caro, " quienes actualmen​te pretenden ser los herederos legítimos en los bienes de la sucesión de Nicolás de Caro, falleci​do en Fundación el 27 de noviembre de 1951, y quienes están ocupando dichos bienes como ta​les". Los hechos son los siguientes: Durante los años de 1948 a 1950, inclusive, Ni​colás de Caro mantuvo relaciones sexuales esta​bles, con comunidad de habitación, en la ciudad de Valledupar, con Esperanza Martínez; de esas relaciones sexuales nació en Valledupar, el 30 de enero de 1949, una niña que fue bautizada con el nombre de Graciela de Jesús Caro Martínez;

Ni​colás de Caro falleció en Fundación el 27 de no​viembre de 1951, y desde el día del nacimiento de la niña, hasta el de su fallecimiento, el cita​do Nicolás de Caro reconoció inequívocamente ser el padre natural de la niña Graciela, a cuya subsistencia siempre proveyó. Nicolás de Caro reconoció ser el padre de Graciela "por medio de escritos firmados en donde hacía pública su pa​ternidad para con la niña así como haciendo que tal hecho fuera reconocido por sus familiares y amigos: los bienes de la sucesión de Nicolás es​tán actualmente ocupados por Pascual de Caro y Graciela de Caro de Vittorino, y fueron secues​trados, inventariados y avaluados ante el juez 2 del circuito en lo civil de Ciénaga, en donde cursa el juicio de sucesión intestada de Nicolás de Caro, y en donde fueron reconocidos como he​rederos del mismo los menores Gustavo y Hora​cio Caro en su calidad de hijos naturales".

El juez de primera instancia, porque no encon​tró probados los hechos básicos que alega la de​mandante para demostrar su carácter de hija natural dé Nicolás de Caro, dijo en sentencia de fecha 6 de agosto de 1953: "No es el caso de hacer las declaraciones soli​citadas en el libelo de la demanda. Condenase en las costas a la parte demandante".

La actora no se conformó con esta sentencia y por virtud de apelación, el negocio llegó al cono​cimiento del Tribunal Superior del Distrito Judi​cial de Santa Marta, y surtida la segunda instan​cia el, Tribunal dictó el fallo de fecha 2 de agos​to de 1954, en el que principia por examinar la acción incoada y dice que es la correspondiente a la de filiación natural, por tratarse del reconocimiento de un hijo natural mediante mandamiento judicial y dirigida contra los pretensos herederos legítimos del supuesto padre, por fallecimiento de éste.

Agrega que la acción de filiación natu​ral, muerto el presunto padre puede demandarse de sus herederos en calidad de continuadores de la persona del difunto, y dice que por esté aspec​to la acción intentada por Esperanza Martínez, madre natural de la menor Graciela de Jesús, contra los supuestos herederos de Nicolás de Ca​ro, muerto el 27 de noviembre de 1951, es viable.

"Pero como en todo juicio (dice el sentencia​dor) deben existir dos partes: demandante y de​mandada, conocida la parte actora, se pregunta: está acreditada o establecida legítimamente la demandada "El apoderado de quien actúa como represen​tante legal de la menor Graciela de Jesús, seña​ló a los señores Pascual de Caro y Graciela de Cara de Vittorino, mayores y vecinos de Barranquilla, cerno pretensos herederos legítimos en los bienes de Nicolás de Caro, sin determinar la ca​lidad ni el grado de parentesco con el de cujus.

No aparece en parte alguna del expediente que los herederos sean asignatarios herederos o con​tinuadores de la persona del fallecido, como tam​poco el grado de consanguinidad o afinidad con el mismo, de tal manera que puedan tenerse co​mo legítimos contradictores, a falta del presunto padre, circunstancia necesaria e indispensable pa​ra determinar la posición de causahabientes en los demandados, y por lo tanto de la personería sustantiva suficiente y propia de una de las par​tes.

"Cuando la representación envuelve la calidad misma con que se pretende deducir el derecho al demandado, como en el caso del heredero, trata​se entonces de uno de los elementos de la acción, y esa es ya cuestión de fondo que corresponde de​cidir en la sentencia definitiva". Cita el Tribunal el artículo 443 del Código Judicial, que ordena al juez que halle justificados los hechos que constituyen una excepción peren​toria, que debe reconocerla, y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida, aun​que ni se haya alegado ni propuesto, exceptuan​do la excepción dé prescripción que debe siem​pre proponerse y alegarse.

Anota el sentenciador que es cierto que Pas​cual de Caro y Graciela de Caro de Vittorino se notificaron personalmente de la demanda y que constituyeron apoderado judicial en el juicio, pero que es también evidente " de evidencia ab​soluta", que en el proceso no obra ninguna prue​ba que acredite que los demandados tenían pa​rentesco legítimo con él señor Nicolás de Caro, ni que el juicio de sucesión de éste se hubiera iniciado, ni que los demandados, o uno de ellos hubieren sido declarados herederos, ni aceptado la herencia. Sobre estas bases razona así el Tribunal: "De dónde pues, derivan ellos la personería sustantiva como continuadores de la persona del de cujus, y por lo tanto para ocupar el puesto de él, como parte, en el presente juicio de filiación natural "Si el heredero es legítimo contradictor en de​fecto del padre natural, esa calidad de causahabiente tiene que estar plenamente demostrada en el juicio para que el fallador pueda hacer la respectiva declaración, en caso de llegarse a tal ex​tremo.

Si eso no se demostrare, faltaría el ele​mento en quien radica el derecho qué de él se demanda o pretende deducirse, es decir, haría falta la personería sustantiva en la parte deman​dada, lo cual constituye excepción perentoria, que el sentenciador debe reconocer ante él artículo 443 transcrito " no basta que los demandados a quienes se señala como legítimos contradictores, se notifi​quen de la demanda y nada digan sobre este par​ticular, sino que es de la esencia de la acción de filiación natural que se demuestre y compruebe que en ellos radican derechos y obligaciones del de cujus para ocupar el lugar de éste en juicio de esta naturaleza como legítimos contradictores.

"Además, como se persigue con la declaratoria de hijo natural el reconocimiento del derecho de heredar patrimonialmente al supuesto padre, se​gún el texto del libelo de demanda, es tanto más necesaria la demostración de que los demandados en realidad aceptaron la asignación, máxime cuando se alude a otros hijos naturales, ya reco​nocidos (petición segunda y hecho sexto).

"Cómo hacer la declaración primera si no exis​te legítimo contradictor? "Cómo la segunda, si no se ha probado que Pascual de Caro y Graciela de Caro de Vittorino sean poseedores u ocupantes de los bienes relic​tos de Nicolás de Caro, a falta de demostración de su calidad de herederos aceptantes del de cujus? Las consideraciones que preceden llevaron al Tribunal a desatar el negocio así: " Reconócese la existencia de la excepción perentoria consistente en que no se acreditó la personería sustantiva de la parte demandada, siendo por lo tanto ilegítima.

"En tal virtud es el caso de no hacer las decla​raciones pedidas y en consecuencia se absuelve a los demandados. Condenase en costas al apelan​te". La parte actora interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, recurso que procede la Corte a resolver, pues se han cumplido las ri​tualidades de la ley. El recurrente en su demanda acusa la sentencia del Tribunal basándose en " la causal prevista en el numeral 1º del artículo 520 del Código Judi​cial " y formula un único cargo, concebido así: "Acuso la sentencia pronunciada por el H. Tri​bunal de Santa Marta, el 2 de agosto de 1954, por ser ella violatoria de la ley sustantiva por infrac​ción directa, ya que al reconocer la existencia de la excepción perentoria consistente en que no se acreditó la personería sustantiva de la parte de​mandada, se violó el precepto sustantivo, si los hay, del artículo 455 del C. J. que estatuye que el juez que conoce de un juicio y que antes de decidir sobre lo principal observe que existe al​guna causal de nulidad, manda ponerla en cono​cimiento de las partes por medio de auto que se notifica personalmente.

"Ahora bien, de los autos se halla;ausente ese conocimiento que, el Tribunal ha debido dar a las partes antes de decidir sobre lo principal de esta controversia, y al ocurrir el sentenciador en esa omisión, además de violar directamente el principio constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, violó indirectamente y por falta de aplicación al caso de autos el artículo 455 del C. J. que regula la facultad de poner en conocimiento de las partes las cau​sales de nulidad que observen los funcionarios judiciales, antes de decidir sobre lo principal del negocio".

Se considera: En la primera parte del cargo se acusa la sentencia por violación directa del artículo 455 del Código Judicial, precepto de carácter sustantivo, según el recurrente y en la segunda parte afirma la demanda que el sentenciador violó indirecta​mente y por falta de aplicación el mismo artícu​lo 455. Del contexto del cargo se deduce que el recu​rrente acusa la sentencia por violación directa, por falta de aplicación del artículo 455 del Có​digo Judicial, en razón de que no aparece en el expediente que el juez hubiera puesto en conoci​miento de las partes la causal de nulidad que, pa​ra el recurrente, existe en el juicio por ilegitimi​dad de personería en la parte demandada.

Pero en el supuesto de que realmente pudiera alegarse una nulidad en el procedimiento, el car​go está mal formulado porque no encaja dentro de la causal primera del artículo 520 del Código Judicial; ha debido invocarse el motivo sexto del mismo artículo. Pero es que ni aún dentro de la causal sexta de casación cabría la acusación de la sentencia, porque en el caso en estudio no se trata de una nulidad en el procedimiento de las que pueden ser materia dé la casación, en con​formidad con la ley.

Simplemente lo que ocurre es que no existe parte demandada, pues no se acreditó que Pascual de Caro y Graciela de Ca​ro de Vittorino sean herederos dé Nicolás de Ca​ro ni que tengan vínculos de parentesco con di​cho señor. Es bien sabido que para que se pueda estruc​turar la acción sé requiere, como condición in​dispensable, que exista la legitimación en la cau​sa que consiste " en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instau​rada (legitimación activa) y la identidad del de​mandado con la persona contra quien es conce​dida la acción (legitimación pasiva).

De tal ma​nera que la legitimación en la causa es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción". "La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquella es un ele​mento estructural de la acción ejercitada en ca​da caso, mientras que la última es un presupues​to procesal que consiste en la capacidad para es​tar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable.

La legitimación ad causam es cuestión de fondo ( merita cause ) mientras que la legitimatio ad procesum es cuestión de rito". (Casación de 19 de agosto de 1954, G. J. Nc 2145 — 351). "Por consiguiente, cuando fallecido el presunto padre natural, se ejercitan conjuntamente la ac​ción de estado civil y la acción de petición de herencia, la condición de herederos en los demandados no es entonces una cuestión atinente a la capacidad procesal, como en algunos fallos de la Corte se ha considerado erradamente.

No se trata entonces de un presupuesto procesal sino de uno de los elementos estructurales de la ac​ción". (G. J. N 2145, pág. 345). En el presente caso se han señalado como de​mandados a quienes se dice que son herederos de Nicolás de Caro, pero como tal calidad no se de​mostró, resulta entonces que no está acreditado uno de los elementos estructurales de la acción; vale decir, no existe parte demandada.

Sin hacer mención del artículo 343 del Códi​go Judicial al Tribunal le habría bastado absol​ver, como lo hizo, pues no se contempla propia​mente el caso de una excepción perentoria, sino ausencia de uno de los elementos estructurales de la acción, o sea, la falta de legitimación pa​siva en la causa. El recurrente no se refiere para nada a éste as​pecto fundamental de la sentencia, sino que ale​ga una nulidad procesal, partiendo dé la base, equivocadamente, desde luego, de que la legiti​mación en la causa de la parte demandada está suficientemente acreditada, lo cual no es cierto.

Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 de agosto de 1954 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictada en el juicio de Esperanza Martínez contra Pascual de Caro y otra.

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el expediente al Tri​bunal de origen. Manuel Barrera Parra — José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez — Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro L. Secretario.