TÉCNICA DE CASACIÓN Sentencia C – SC – 027 de 1956 TÉCNICA DE CASACIÓN. — LAS CARTAS MISIVAS SON DOCUMENTOS PRIVADOS. — CONFESIÓN DE PATERNIDAD CONTENIDA EN CARTA EMANADA DEL PRETENSO PADRE. — RECONOCIMIENTO IMPLÍCITO DE CARTAS POR LOS HEREDEROS DE SU AUTOR 1.—No es de recibo en casación acusar la sentencia por errónea apreciación de las pruebas fundando el cargo en una crítica general al conjunto de los medios de convicción que tuvo en cuenta el sentenciador para dar por demostrados los hechos controvertidos.
La acusación por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que conduzca a la infracción de la ley sustantiva, tiene que referirse en concreto, singularmente, a determinados elementos propatorios que él sentenciador no tuvo en cuenta o apreció indebidamente, y a consecuencia de lo cual se ha producido un quebrantamiento de las normas atinentes al fondo del negocio.
Una censura global a la tarea estimativa del sentenciador sobre las pruebas, no es suficiente para sustentar útilmente la impugnación. 2. — Las cartas misivas son documentos privados, a las cuales se aplican las normas legales sobre el valor probatorio de éstos. Reconocidas en cualquiera de las formas señaladas por la ley, constituyen una verdadera confesión contra su autor, de lo que en ellas conste.
Por consiguiente, a las cartas misivas es aplicable la norma del artículo 645 del C. J. sobre reconocimiento tácito: una carta se tiene por reconocida cuando habiendo obrado en los autos con conocimiento de la parte obligada o de su apoderado, no se ha objetado o redargüido de falsa para que la parte que la presenta pruebe su legitimidad. 3.—Cuando el artículo 645 del C. J. usa la expresión PARTE OBLIGADA, se refiere no sólo a quien está obligado a reconocer la firma del documento, sino a toda persona que aun siendo extraña a la suscripción del documento, pueda ser obligada como causahabiente de uno de los otorgantes.
Así se ha aceptado que en un juicio contra los herederos del obligado en un documento privado, el reconocimiento implícito tiene lugar cuando aquéllos no han objetado o redargüido de falsedad el acto precedente del DE CUJUS, puesto que como sucesores son parte obligada. 4—Para que una carta u otro escrito emanado del presunto padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad, pueda ser tenido como prueba de tal hecho, conforme al num. 3º del artículo 4 de la Ley 45 de 1936 y en juicio sobre filiación natural, no es necesario que esté reconocido por su autor cuando el juicio se sigue contra los herederos del pretenso padre, y éstos no lo han objetado o redargüido de falsedad.
La prueba de cotejo de letras o firmas es procedente sólo cuando "por la parte a quien perjudique se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento". Por consiguiente, si ha operado un reconocimiento tácito del documento, no hay lugar a practicar el cotejo, y si así se hizo, el resultado de éste no puede prevalecer sobre ese reconocimiento.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Hortensia Sánchez Hernández MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, nueve (9) de abril de mil novecientos cincuenta y seis (1956). La Corte decide el recurso de casación formalizado por la demandada Hortensia Sánchez Hernández, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de julio de 1955 en el juicio ordinario sobre filiación natural y petición de herencia, promovido por Lisandro Huertas.
Antecedentes I. —En libelo fechado el 13 de septiembre de 1954, Lisandro Huertas demandó por la vía ordinaria a Hortensia Sánchez Hernández, ante el Juzgado Civil del Circuito del Espinal, para que se le declarara hijo natural de Francisco Sánchez Hernández, hermano legítimo de la demandada, fallecido el 3 de diciembre de 1952, se le reconociera su condición de heredero legitimario del causante con derecho a su sucesión, y se condenara a la demandada a restituir los bienes de dicha sucesión en su poder.
Se sostiene en el libelo que Francisco Sánchez Hernández mantuvo relaciones sexuales estables con Ana Polonia Huertas entre los años de 1918 a 1930, y que de tal unión es fruto Lisandro. Que en vida Francisco Sánchez tratólo como a hijo, proveyendo a su subsistencia, relativa educación y establecimiento en las labores del campo, por lo cual los deudos y amigos del causante y el vecindario de su domicilio en general, los reputaron como padre e hijo, por un lapso superior a diez años continuos.
Que Francisco no sólo de palabra sino también por escrito lo reconoció como hijo suyo, y que el causante, salvo la pequeña interrupción motivada por la prestación del servicio militar del demandante, lo tuvo a su lado como colaborador en las labores agrícolas y actividades comerciales. Y que antes de morir su mentado padre, estableció cultivos agrícolas en terreno de éste y tomó a su cargo la administración de los bienes paternos. También afirma el actor que la demandada Hortensia Sánchez Hernández, hermana legítima del de cujus, inició los juicios de sucesión de Francisco Sánchez Hernández y de los padres de éste Hermenegildo y Toribia.
Que la demandada ha manifestado a numerosas personas que reconoce a Lisandro Huertas como hijo de su fallecido hermano Francisco, y aun en actuaciones judiciales ha aceptado esta situación. Con anterioridad a su actual demanda, Lisandro Huertas promovió la acción declarativa de filiación contra Hortensia Sánchez Hernández, pero el juicio que se había adelantado hasta encontrarse en el Tribunal Superior para sentencia, fue anulado por haberse promovido con intervención de abogado no titulado. 2. —La demandada se opuso a las pretensiones del actor, y agotados los trámites de la primera instancia, ésta finalizó con sentencia del Juzgado Civil del Circuito del Espinal, del 11 de marzo de 1955, por la cual se declara que Lisandro Huertas es hijo natural de Francisco Sánchez Hernández y que, en tal calidad, es heredero legitimario del causante nombrado "a quien tiene derecho a suceder, sin perjuicio de terceros, con las formalidades de la ley en los bienes que constituyan, llegado el momento, el patrimonio de la causante, según los juicios herenciales que están cursando en este Juzgado". 3. —Apelada esta decisión por la parte demandada, el Tribunal Superior de Ibagué hubo de confirmarla en fallo del 6 de julio de 1955. 4. —Inconforme la parte demandada, vencida en las instancias, ha acusado tal sentencia ante la Corte, mediante el recurso extraordinario de casación, el cual ha sido rituado conforme a la ley y se halla en estado de recibir la correspondiente decisión en el fondo.
Sentencia acusada La sentencia declara la paternidad natural de Francisco Sánchez Hernández respecto de Lisandro Huertas, considerando plenamente demostrados los hechos a que se refieren las causales de los ordinales 4º y 5º del artículo 4 de la Ley 45 de 1936. Entre las pruebas aducidas por la parte actora el Tribunal relaciona cuatro cartas misivas, que se dice fueron escritas por el causante Francisco Sánchez, y dirigidas a Lisandro Huertas, en las que el último recibe el trato de hijo, y los testimonios de Benigno Ochoa Villalba, Raimundo Osuna, Ignacio Góngora Ramírez, Manuel Eusebio Barrios Núñez, Mateo Fuentes, Eusebio Gómez, Antenor Sánchez, Rogelio Cuervo, Emiliano Fuentes, Diomedes Sánchez, David Sánchez, Jesús María Castro, Teodoro Calderón, Roberto Díaz, Fernando Ochoa, Esteban Góngora, Pastor Campos Villalba y Julio Serrano, " quienes exponen —reza el fallo— el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, noveno, décimo y décimo sexto, que conocieron desde antes de mil novecientos diez y ocho a Francisco Sánchez Hernández y Ana Polonia Huertas, quienes hicieron vida marital en forma pública y notoria desde el citado año de mil novecientos diez y ocho hasta después del año de mil novecientos treinta, y que fruto de las relaciones que estas personas sostuvieron, fueron Lisandro Huertas y otros hijos de tales personas; que desde el nacimiento de Lisandro en mil novecientos veintisiete hasta la muerte de Francisco, acaecida en mil novecientos cincuenta y dos, el último tuvo y trató al primero como a su hijo, presentándolo así al vecindario, a sus parientes y amigos, por lo cual Huertas era reputado como hijo de Francisco, hecho que los deponentes observaron por un lapso superior a diez años; el octavo, décimo primero y décimo segundo, que eran consanguíneos del difunto Francisco Sánchez Hernández, y que a ellos lo mismo que al resto de la familia, les constaba por manifestaciones de Francisco, como por el trato que le prodigaba, que Lisandro era hijo de aquél y que proveyó a su subsistencia y establecimiento, y posteriormente lo tuvo como su colaborador en las labores agrícolas, y que tales hechos los presenciaron por un lapso superior a diez años; el sexto, declara en el mismo sentido de los primeros, pero al hablar de la conducta de Ana Polonia, de quienes los otros testigos afirman ha sido excelente, refiere que ésta tuvo un hijo que se afirmaba era de otra persona y que en la actualidad tendrá unos doce años de edad; el décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, deponen del trato que Francisco prodigaba a Lisandro por un lapso superior a diez años, y que indicaba que el segundo era hijo del primero, concepto del que participaban sus amigos y el vecindario de su domicilio".
En relación con la prueba de las relaciones de concubinato entre Francisco Sánchez Hernández y Ana Polonia Huertas durante la época en que debió ser concebido Lisando Huertas dice el Tribunal: "Testigos de distinta categoría declaran sobre la existencia de las relaciones sexuales estables, que mediaron entre Francisco Sánchez Hernández y Ana Polonia Huertas, por los años de 1918 hasta después del año de 1930, y entre tales testigos se cuentan parientes del presunto padre y vecinos, quienes tuvieron oportunidad de enterarse de las relaciones de los amantes, y del trato que el causante prodigaba a la Huertas, a quien presentaba como a su esposa, y a quien daba todo lo necesario para su subsistencia y vestuario.
"La multiplicidad de tales testimonios, que deponen por el conocimiento directo de los hechos que presenciaron, por haberse movido los amantes dentro del círculo social a que ellos pertenecían, o por razón de su amistad con el difunto, o por razón de su vecindad, o de conexión con las actividades habituales del causante, están indicando que las relaciones sexuales que cultivaron la madre de Huertas y Sánchez fueron notorias y estables, y puede decirse que hasta públicas.
"Tales deponentes señalan como el lapso de duración, los años de 1918 a 1930, es decir, que en 1927 cuando nació Lisandro, la Huertas y Sánchez hacían vida marital, y por lo tanto, el nacimiento tuvo lugar mucho después de los ciento ochenta días contados desde la época en que tales relaciones empezaron, y transcurrieron mucho más de trescientos para la época aproximada en que al parecer cesaron".
Y agrega el sentenciador respecto de la prueba de la posesión notoria: "De conformidad con el dicho de los testigos ya citados, se deduce que desde el nacimiento de Huertas hasta la muerte de Sánchez, éste no fue nunca indiferente a la suerte de quien tenía como a su hijo, pues proveyó a su subsistencia, lo presentó a algunos familiares y a sus amigos, como a su hijo, lo estableció en las labores del campo, y a su muerte, Lisandro era quien administraba los bienes y representaba a Sánchez en sus negocios.
Estos hechos duraron más de diez años continuos y los deponentes tuvieron ocasión de presenciarlos. "Aunque las declaraciones ya citadas, presentan cierta uniformidad, no hay razones para dudar de la verdad de los hechos sobre que deponen los testigos, pues no se advierte en ellos ninguna actitud sospechosa que haga desconfiar de su dicho, y al parecer el defecto apuntado, obedece a falta de técnica en el funcionario que recibió las exposiciones.
"Para demostrar la autenticidad de las cartas que se dice fueron escritas y dirigidas por Sánchez a Huertas, se practicó en el juicio anulado, un cotejo, que no hay constancia de que hubiera sido puesto en conocimiento de las partes. Esta circunstancia unida a que la prueba del cotejo constituye apenas un indicio más o menos grave o vehemente, y a que se trata de una prueba trasladada, le resta valor probatorio a esta demostración, pero por débil que se suponga el hecho indiciario, forzoso es concluir que unido a la completa demostración de las relaciones sexuales, estables, notorias y públicas y a la posesión notoria, contribuye a reforzar las primeras causales".
Demanda de casación El recurrente acusa la sentencia con base en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial y formula los siguientes cargos: 1 — Violación indirecta de la ley sustantiva, por aplicación indebida y como consecuencia de errores de hecho evidentes y de derecho en la apreciación de la prueba relativa a la existencia de las relaciones sexuales estables y notorias a que alude el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 45 le 1936, disposición que fue infringida en tal concepto por el sentenciador, lo mismo que los artículos 697, 661 y 666 del Código Judicial, los cuales dejó de aplicar; 2— Violación indirecta de la ley sustantiva, como consecuencia de errores de hecho evidentes y de derecho en la apreciación de la prueba relativa a la existencia de la posesión notoria del estado de hijo natural de Lisandro Huertas con respecto a Francisco Sánchez Hernández, y a que alude el numeral 5 del artículo 4' de la Ley 45 de 1936, disposición que fue quebrantada por el fallador lo mismo que las de los artículos 6º ibídem y 397, 398 y 399 del Código Civil.
Examen de los cargos I. — Los fundamentos de la acusación pueden resumirse así: a) El sentenciador simplemente relaciona, sin discriminar, los elementos probatorios pertinentes a cada causal invocada en la demanda, y sin previo análisis de ellos, estima acreditada la existencia de las relaciones sexuales y de la posesión notoria de estado mediante una motivación abstracta y general; b) El Tribunal ha debido referirse en concreto a los testimonios de Mateo Fuentes Ortiz, Rogelio Cuervo Guzmán, Benicio Ochoa Villalba, Raimundo Osuna Villalba, Manuel Eusebio Barrios Muñoz, Fernando Ochoa Villalba, Eusebio Gómez Ávila e Ignacio Gómez Ramírez, " declaraciones éstas que hablan de algunos hechos reveladores de relaciones sexuales entre la madre del demandante y el pretenso padre y en cuanto que en ellas se afirma con uniformidad desconcertante en las expresiones usadas de haber conocido a Francisco Sánchez y Ana Polonia Huertas antes del año de 1918 y a Lisandro Huertas en octubre de 1927; que Sánchez Hernández y la Huertas hicieron, vida marital por 'bastante tiempo', por 'un espacio de tiempo mayor de doce años en forma estable' 'desde 1919 hasta 1930, por lo menos', 'tratándose como si fueran cónyuges legítimos'; que 'Francisco trataba a Ana Polonia como su mujer, nunca la negaba; la traía al mercado del pueblo, andaba con ella en su compañía, le prodigaba toda clase de atenciones propias del marido para su mujer, le suministraba lo necesario para su alimentación, vestuario y sostenimiento, le daba para que hiciera el mercado en el pueblo con lo cual le preparaba los alimentos', y otras afirmaciones similares para referirse a la conducta de Ana Polonia Huertas". c) " Los testigos declaran en el año de 1954 y principios de 1955 sobre hechos que se dicen ocurridos en 1918, o sea treinta y seis años antes; sus declaraciones adolecen de imprecisión en cuanto al tiempo en que los hechos reveladores de las relaciones sexuales acaecieron, distinguiéndolos por fechas y meses, el cómo y por qué de ellos, y en relación con los límites temporales precisos sobre el momento de la concepción. Además, por sobre todo, los antecedentes de esos hechos de los cuales dedujo el Tribunal la presunción de las relaciones sexuales estables y notorias, no están probados con plenitud". d) Si se aplican los principios del derecho probatorio consignados en los artículos 661 y 666 del C. J. a los testimonios que sirvieron de base a la decisión recurrida para dar por acreditadas los relaciones sexuales, estables y notorias, entre Francisco Sánchez Hernández y Ana Polonia Huertas, se ve que no son eficaces para tal objetivo, "ya que de ellas no puede deducirse ninguna inferencia indiciaría, porque los hechos que pudieran servirle de antecedentes no están demostrados, se trata de simples afirmaciones de los deponentes"; e) "El Tribunal Superior de Ibagué, al deducir de "aquellas declaraciones inferencias indiciarías, sin que con las mismas se demuestren plenamente hechos indicadores de las relaciones sexuales estables y notorias durante los períodos a que se refiere el ordinal 4° del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, incurrió, al apoyarse en ellas en calidad de indicios, en doble error: de derecho y de hecho evidentes, con violación de los artículos 697, 661 y 666 del Código Judicial que exigen dos testigos hábiles concordantes en circunstancias de modo, tiempo y lugar para probar en forma plena un hecho: la plena prueba de los antecedentes en que se apoya una presunción y el último que, contiene la prohibición de demostrar indicios con otros indicios, todos por falta de aplicación, que lo llevó al quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, por aplicación indebida al caso del pleito, al reconocer la existencia de esa causal, sin ser el caso.
Error de derecho porque el Tribunal le asignó un valor probatorio a las declaraciones que la ley no le asigna; y de hecho evidente por haber deducido inferencias indiciarías con base en hechos indicadores no demostrados plenamente". f) En cuanto a la posesión notoria del estado de hijo natural, el Tribunal ha debido referirse en concreto a los testimonios de Antenor Sánchez Pava, Emiliano Puentes Peña, David Sánchez Perdomo, José o Dámaso de Jesús Sánchez Pava, Eufrasio Sánchez Pava, Jesús María Castro Sánchez, Esteban Góngora Hernández, Diomedes Sánchez o Sáiz, Julio Serrano Ortegón y Pablo Laguna, " declaraciones éstas que hablan de algunos hechos fragmentarios de posesión notoria, en cuanto en ellas se afirma con expresiones comunes a todos los deponentes haber conocido a Francisco Sánchez Hernández, desde el año de 1918 y a Lisandro Huertas desde octubre de 1927; que Sánchez Hernández reconocía a Lisandro Huertas como su hijo, y así lo presentaba a sus amigos y relacionados, quienes por su parte le daban igual trato; que Sánchez Hernández sostuvo a Lisandro Huertas desde pequeño, proveía a su establecimiento y subsistencia, vestuario y alojamiento o habitación, y que lo tuvo estudiando y pagaba el valor de la pensión; que ya grande Lisandro, Francisco lo tuvo trabajando a su lado en labores agrícolas desde el año de 1938 o 1940 para acá hasta la muerte de Francisco; que éste fiaba a aquél en la Caja de Crédito Agrario". g) " Los testigos al referirse a la posesión notoria de hijo natural no dieron la razón de su dicho, no determinaron, como era necesario, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, es decir, cuándo, cómo y por qué les constan los hechos afirmados por ellos.
Hay apenas un principio de razón de su dicho, pero la ley requiere la expresión de hechos concretos de los cuales pueda deducirse el reconocimiento, como proveer a la subsistencia y en qué consistía esa provisión, al establecimiento y en qué consistía ese establecimiento, a la educación y en qué consistía ella dando razón de cómo se produjo.
Me remito a dichas declaraciones". h) " Si se hace la confrontación del estudio probatorio hecho por el Tribunal en la sentencia, estudio que he dejado transcrito antes, con lo dispuesto en las normas legales de los artículos 6º de la Ley 45 de 1936, 397, 398, 399 del Código Civil, se ve la evidencia de su violación, porque al estudiarse esas pruebas por el sentenciador, dio por demostrada la posesión notoria del estado de hijo natural, sin estarlo, ya que ninguno de los declarantes, precisa uno solo de los elementos constitutivos de esa posesión notoria, tan sólo se limitan a decir que Lisandro Huertas es hijo de Francisco Sánchez Hernández porque así lo trataba y por otras consideraciones de orden general.
Mas no basta el trato de padre a hijo, es necesario demostrar irrefragablemente que el padre proveyó a la educación, y a la subsistencia del hijo, y a su establecimiento de un modo conveniente y que sus deudos y amigos o el vecindario en general lo hayan reputado como hijo de tal padre. En consecuencia, el Tribunal dio por demostrado un hecho que no lo está, y les dio a las declaraciones un mérito probatorio que no les corresponde". 2. —La Sala desecha las acusaciones contenidas en el primer cargo, o sea, cuanto a los errores de hecho evidente y de derecho que el recurrente imputa a la sentencia por indebida apreciación de la prueba sobre las relaciones sexuales estables y notorias entre Francisco Sánchez Hernández y Ana Polonia Huertas durante la época en que Lisandro Huertas debió ser concebido por su madre.
A los razonamientos del recurrente para sostener el cargo, la Sala observa: I—Las críticas que el recurrente hace a la sentencia por la manera como en esta pieza se examina el acervo probatorio, al no disecarse cada uno de los testimonios aducidos por la parte actora y separarse y clasificarse los hechos atinentes a las causales de filiación invocadas, no fundan causal de casación. Es verdad que la ley exige que las sentencias sean motivadas y que en ella se formule " una relación concisa en que consten las pruebas de los hechos conexionados con las cuestiones de derecho que han de resolverse".
(Const. artículo 163; C. J. artículo 471). Pero nuestra ley no erige en causal de casación la defectuosa motivación de la sentencia, ni las críticas del recurrente en el presente llevarían a este extremo, como puede observarse fácilmente por las transcripciones del fallo hechas anteriormente; 2—No es de recibo en casación acusar la sentencia por errónea apreciación de las pruebas fundando el cargo en una crítica general al conjunto de los medios de convicción que tuvo en cuenta el sentenciador para dar por demostrados los hechos controvertidos.
La acusación por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que conduzca a la infracción de la ley sustantiva, tiene que referirse en concreto, singularmente, a determinados elementos probatorios que el sentenciador no tuvo en cuenta o apreció indebidamente, y a consecuencia de lo cual se haya producido un quebrantamiento de las normas atinentes al fondo del negocio.
Una censura global a la tarea estimativa del sentenciador sobre las pruebas, no es suficiente para sustentar útilmente la impugnación. 3—El recurrente al glosar la prueba testimonial que el Tribunal tuvo en cuenta para dar por acreditado el concubinato entre Sánchez Hernández y la Huerta, acepta que los declarantes se refieren a " algunos hechos reveladores de relaciones sexuales entre la madre del demandante y el pretenso padre ", que señalan como fecha inicial de esas relaciones el año de 1918 y como final el año de 1930 y que relatan aquellas circunstancias indicativas del estado concubinario en tal época, pero la uniformidad de las expresiones empleadas por los testigos, la antigüedad de los hechos que relatan, la imprecisión en cuanto a las fechas y meses y en cuanto a la razón de sus dichos, hacen inadmisible, en concepto del recurrente, esas declaraciones como prueba plena de los hechos indicadores que el Tribunal tuvo en cuenta para deducir las relaciones sexuales estables y notorias.
Razonamiento éste que no sirve para fundar la acusación por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas y que estaría bien dirigido a la Corte si ésta obrara como Tribunal de instancia a quien correspondiera hacer un nuevo examen y ponderación de la prueba debatida en los grados del juicio. Pero no es la casación tercera instancia en que pueda reabrirse aquel debate definitivamente clausurado sobre la cuestión de hecho; 4—Si en el caso subjudice, más de dos testigos deponen acordes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre los hechos que revelan las relaciones de concubinato entre Sánchez Hernández y la Huertas por la época en que se presume concebido por ésta Lisandro Huertas, no puede afirmarse que el Tribunal desconociera.las normas de los artículos 697, 661 y 666 del Código Judicial, e incurriera en error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaría. Porque el Tribunal halló, con base en aquellos testimonios, plenamente acreditados los hechos que fundaron lógicamente su inferencia sobre el concubinato.
Estas consideraciones son suficientes para rechazar el cargo. 3—Quedando incólume el juicio del Tribunal sobre la existencia de la causal 4ª del artículo 4º de la Ley 45 de 1936 para declarar la paternidad natural, la Sala no tiene para qué entrar a examinar el segundo cargo de la demanda de casación relativa a la posesión notoria del estado civil, ya que aun cuando aparecieran demostrados los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas atinentes a dicha posesión, la decisión recurrida quedaría en pie con base en aquella causal de filiación. 4. —No sobra advertir que, como lo sostiene la parte opositora en el recurso, el Tribunal ha podido declarar la paternidad natural con base en la causal tercera del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, por haberse allegado al juicio cartas del pretenso padre, que contienen una confesión inequívoca de paternidad, las cuales desestimó el Tribunal, con tal valor, por una errónea interpretación de la ley.
En efecto, el actor acompañó a la demanda cuatro cartas misivas, originales, dirigidas a Lisandro Huertas por Francisco Sánchez Hernández y suscritas por éste, contentivas de una confesión inequívoca de paternidad, las cuales no fueron objetadas expresamente o redargüidas de falsedad por la parte demandada durante el proceso. A tales cartas aludió el actor en el libelo de demanda, afirmando que su pretenso padre lo había reconocido por escrito, e invocando entre las causales de paternidad la consagrada en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936.
Las cartas habían obrado en el anterior proceso de filiación del mismo Huertas, agregadas a la demanda del juicio anulado y de éste se desglosaron para hacerlas valer en el presente, según constancias que aparecen en las propias cartas y en la copia del juicio primitivo. Ni en el juicio anulado ni en el presente, la parte demandada intentó objetarlas o redargüirlas de falsedad, en forma expresa.
Sólo en los alegatos de instancia alude a ellas para pedir que no se tengan en cuenta por no haberse producido legalmente experticio grafológico sobre su autenticidad, lo cual no puede interpretarse como objeción expresa de su contenido o de su firma por la persona a quien se atribuyen. El contenido de dicha correspondencia como confesión inequívoca de paternidad fue analizado por el juez de primera instancia dentro de los siguientes términos: "En carta del 19 de marzo de 1949 (folio 9º, cuaderno 1º) dirigida de esta ciudad a Bogotá, por Francisco Sánchez Hernández a Lisandro Huertas, le dice: 'Recordado hijo' y después de hacer algunas referencias a los negocios, dar ciertos consejos e informar sobre la familia, termina: 'Reciba recuerdos de todos los de la casa, principalmente de sus queridos padres, que desean que Dios lo bendiga y mande a su Atto. s. s. y padre (firmado) Francisco Sánchez H. "En carta del 10 de julio del mismo año, entre las mismas personas, se dice: 'Recordado hijo: lo saludo con el acostumbrado cariño Reciba saludos y Juan y su mamá Y de mí abrazos y que esté bien Sin más mande a su atento s. s. y padre ' (folio 8, cuad. 1).
"En otra carta sin fecha, se dice: ' Recordado hijo lo saludamos todos y le deseamos que goce de cumplido bienestar que es nuestro deseo Y sin más por el momento le enviamos nuestros anelos (sic) por su bienestar y mande a su atto. s. s. y padre ' (folio 7, cuad. citado). "En otra del 15 de agosto, se dice: 'Recordado hijo: Lo saludo cariñosamente deseándole cuando ésta llegue a sus manos, se encuentre sin novedad Reciba saludos de todos los de la casa y abrazos le envían papá y mamá Sin más mande a su atto. s. s. y padre ' (folio 6º, cuaderno citado).
"Si analizamos por el aspecto puramente formal las anteriores cartas dirigidas como ya se dijo por Francisco Sánchez a Lisandro Huertas y leemos con cuidado su contenido, no podemos menos de llegar a la conclusión, de que no podían ser escritas sino de padre a hijo". No hay para qué hacer mayores consideraciones para admitir el carácter inequívoco de la confesión de paternidad contenida en esa correspondencia. El sentenciador ha de deducir de ellas, sin perplejidades o dudas, el reconocimiento que Francisco Sánchez Hernández hace de su paternidad respecto de Lisandro Huertas.
No hay allí ni ambigüedades ni reticencias. El Tribunal dejó de apreciar esta prueba como confesión inequívoca de paternidad, porque en la creencia equivocada de que se requería demostrar su autenticidad mediante dictamen de peritos grafólogos, consideró que no habiéndose producido legalmente este experticio, el escrito no podía atribuirse al pretenso padre.
Mas tal consideración del Tribunal debe rectificarse por vía de doctrina, porque no apareciendo formal y expresa objeción de la parte demandada sobre la autenticidad de las cartas, éstas quedaron reconocidas implícitamente, al tenor del artículo 645 del Código Judicial. En efecto, las cartas misivas son documentos privados, a las cuales se aplican las normas legales sobre el valor probatorio de éstos.
Reconocidas en cualquiera de las formas señaladas por la ley, constituyen una verdadera confesión contra su autor, de lo que en ellas conste. De consiguiente, a las cartas misivas es aplicable la norma del artículo 645 del Código Judicial sobre reconocimiento tácito: una carta se tiene por reconocida cuando habiendo obrado en los autos con conocimiento de la parte obligada o de su apoderado, no se ha objetado o redargüido de falsa para que la parte que la presenta pruebe su legitimidad.
Por otra parte, esta Sala ha dicho que "cuando el artículo 645 del C. J. usa la expresión parte obligada, se refiere no sólo a quien está obligado a reconocer la firma del documento, sino a toda persona que aún siendo extraña a la suscripción del documento, pueda ser obligada como causahabiente de uno de los otorgantes. Así se ha aceptado que en juicio contra los herederos del obligado en un documento privado, el reconocimiento implícito tiene lugar cuando aquéllos no han objetado o redargüido de falsedad el acto procedente del de cujus, puesto que como sucesores son parte obligada".
(Casación, marzo 27 de 1954, LXXVII, 143). Y en armonía con esta misma doctrina, la Corte ha expuesto: "Para que una carta u otro escrito emanado del presunto padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad, pueda ser tenido como prueba de tal hecho, conforme al numeral 3º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936 y en juicio sobre filiación natural, no es necesario que esté reconocido por su actor cuando el juicio se sigue contra los herederos del pretenso padre.
"La prueba de cotejo de letras o firmas es procedente sólo cuando 'por la parte a quien perjudique se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento'. Por consiguiente, si se ha operado un reconocimiento tácito del documento, no hay lugar a practicar el cotejo, y si así se hizo, el resultado de éste no puede prevalecer sobre ese reconocimiento.
(Casación, julio 5 de 1954, LXXVIII, 31 y 32). Resolución En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, de fecha 6 de julio de 1955, dictada en el presente juicio.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra — José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez — Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Srio.