Micelio
S- 09-04-1942 - [011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942
Ley 57 de 1887

C-SC-011/1942 PERJUICIOS - LA CULPA Y SU APRECIACIÓN - ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS - ABUSO DEL DERECHO - DENUNCIO Y EMBARGO DE BIENES DE TERCEROS EN JUICIO EJECUTIVO “1. El concepto estimativo de la diligen​cia, prudencia y reflexión cuya falta constituye la culpa, es un proceso mental del sentenciador que escapa a la casación, co​mo en lo general sucede con la aprecia​ción de los indicios.

Bien puede suceder que la Corte suponga que en un litigio da​do habría hallado culpa donde el Tribunal no la encontró o que donde éste la encuen​tra no la habría hallado ella, y sin embar​go no podría romper por eso solo el fallo del Tribunal, siendo así que para casar por violación de ley sustantiva, cuando a ella se llega por mala apreciación de pruebas, se necesita que haya en ésta error de de​recho o error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, y este con​cepto de error no puede recaer sobre las in​ducciones o deducciones derivadas de la estimación psicológica, por decirlo así, de pruebas como las que figuraron en el asun​to a que alude el proceso.

Cuando ellas de suyo establecen ciertos hechos y el Tri​bunal sentencia desconociéndolos o cuan​do ellas no los establecen y el Tribunal sentencia en forma que implica que están demostrados, es cuando incurre en el error a que se refiere la ley para establecer cau​sal de casación, si de él se ha derivado quebranto de disposiciones sustantivas. 2.

El abuso del derecho implica como punto de partida un derecho legítimo y efectivo en cuyo ejercicio se ha llegado más allá de donde corresponde a su fina​lidad o se le ha desviado de ella. Entre nosotros aquella locución no designa sim​plemente una teoría, sino que ya determi​na disposiciones legales, como la del art. 283 del C. T. y la del 294 del mismo. 3.

Cuando equivocadamente se denuncia pa​ra el pago de una ejecución un bien de persona no obligada al pago, para que​jarse ella del perjuicio que esto le haya causado le basta su calidad de dueño del bien y de extraño a la deuda, sin necesi​dad de que si el denunciante fue el ejecu​tante, éste haya incurrido en exceso al ejercitar el derecho que le confiere el art, 2488 del C. C., por haber ya bienes sufi​cientes en la traba ejecutiva.

Esos perjui​cios se los ha de indemnizar quien se los causó si obró culposamente. Así las cosas, el concepto de abuso del derecho resulta improcedente, salvo en cuanto pueda ser​vir como detalle corroborador del error de conducta del denunciante que, no sólo lo fue de bienes de terceros sino que a ello procedió innecesariamente”. Demandante: Rafael Jiménez G. Demandado: Rafael Duque H. Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil Bogotá, abril nueve (9) de mil novecientos cuarenta y dos.

SENTENCIA Vistos: Rafael Jiménez G. demandó en vía or​dinaria a Rafael Duque H. sobre indem​nización de perjuicios en el Juzgado Civil del Circuito de Armenia, donde Duque fue absuelto el 22 de agosto de 1939 en fallo confirmado por el Tribunal Superior de Pereira en el de 6 de agosto de 1941, con​tra el cual el actor interpuso casación, re​curso que ahora se decide por estar tra​mitado debidamente.

Duque ejecutó por suma de pesos a To​más Vélez y Ernesto Jiménez y denunció para el pago como de ellos un almacén que se embargó y depositó y que se liber​tó de la traba ejecutiva a solicitud del ac​tual demandante como su poseedor. Los perjuicios de que ahora se trata son los que éste afirma haber sufrido, tanto materiales como morales, por la referida persecución de su almacén. La demanda inicial aduce como principal fundamento el abuso del derecho que cometió Duque y la responsabilidad en que incurrió causando con su conducta culposa los perjuicios aludidos.

El Tribunal absuelve por no hallar culpa en la ges​tión de Duque al denunciar el almacén creyendo que era de sus ejecutados, y también porque estimó que no ocurrió propiamente lo que se entiende por abuso del derecho y porque, si hubiera ocurrido, el reclamo consiguiente correspondía a ta​les ejecutados y no al actual demandante que no tiene la representación de ellos y que obra en nombre propio.

La demanda de casación invoca el mo​tivo 1º de los del artículo 520 del C. J. y dentro de él formula separadamente seis cargos que se resumen así: 1º Error en la interpretación de la de​manda al atribuirle como razón exclusiva la teoría del abuso del derecho, con lo cual el Tribunal dejó de estudiar la responsabilidad por culpa y de aplicar los artículos 2341 y 2356 del C. C. y 34 de la Ley 57 de 1887. 2º Violación del artículo 693 del C. J. al aceptar el dicho de Tomás Vélez y Ernesto Jiménez sobre que Rafael Jiménez era sólo administrador del almacén, sin que las declaraciones de aquéllos se reci​bieran ni ratificaran en este juicio. 3º Violación de los artículos 637 y 645, del 697 y del 632, todos del C. J., por ha​ber desconocido el dominio del actual demandante sobre dicho almacén, desoyendo los documentos privados, las declaraciones de testigos y los instrumentos provenientes de funcionarios públicos que obran en el proceso para demostrar aquél. 4º Violación de los artículos citados del C. Civil por haber absuelto al demandante en razón de no haber sido parte en el juicio ejecutivo en que ocurrió, con la persecución aludida del almacén, el abuso del derecho que figura entre los elementos fundamentales de su demanda. 5º Violación del articulo 999 del C. J. que requiere que no se hayan ofrecido bienes suficientes para el pago en una ejecución, como elemento necesario para que el ejecutante denuncie bienes, y de las mismas disposiciones sustantivas ya citadas, por no haber hallado el Tribunal intención cuasi delictual en Duque de cau​sar disminución en el patrimonio de Ra​fael Jiménez con la persecución de su al​macén, denunciado en dicho juicio ejecu​tivo cuando ya había bienes embargados en cantidad, más que suficiente para el pago. 6º Interpretación errónea del artículo 283 del C. J. y consiguiente violación, por este otro motivo, de los artículos citados del C. Civil, en cuanto el Tribunal para absolver se fundó en que, caso de abuso del derecho, la acción consiguiente sería de los ejecutados, y el actual demandante no lo era.

El Tribunal no dejó de estudiar la res​ponsabilidad por culpa, aunque a la ver​dad estudió lo tocante a la noción o teo​ría del abuso del derecho con detenimien​to, sin duda por el especial relieve que a ésta dio el demandante desde su demanda inicial, a todo lo largo de las instancias. Pero detenerse en considerar esa teoría no ha significado, repítese, dejar de con​siderar la responsabilidad por culpa ni in​currir en la errónea interpretación de la demanda que le atribuye el recurrente.

Y no es aceptable, por tanto, el cargo a que acaba de aludirse ni, por lo mismo, el de violación por esa causa de las citadas dis​posiciones sustantivas. Tomás Vélez y Ernesto Jiménez contra​taron con Duque como se ve en la escri​tura pública número 604 de 3 de diciem​bre de 1935, tomándole mercancías hasta por $3.000 a crédito renovable, pagaderas en letras, y aseguraron sus obligacio​nes con la hipoteca que allí mismo consti​tuyeron.

Se estipuló que los recibos de mercancías serían firmados por Rafael Jiménez. Al reconocer las letras que Du​que presentó como recaudo al incoar su referida ejecución, los deudores afirma​ron ser Rafael Jiménez sólo administrador del almacén, sugiriendo que a ellos y no a él pertenecía. El Tribunal en el pre​sente juicio acoge esa afirmación, sin que Ernesto Jiménez y Tomás Vélez hubieran venido a declarar aquí como testigos.

De ahí el cargo de violación del artículo 693 del C. J. Dando por sentado que por no ser éstos parte en este juicio ni haberlo sido el actual demandante en aquella eje​cución, no pueda acogerse el dicho de ellos formulado en la diligencia de reconoci​miento judicial de las letras, ello signifi​ca simplemente que se descarta ese ele​mento probatorio; pero de ahí no se dedu​ce argumento para la casación, tanto porque quedan en pie las pruebas restantes, cuanto cardinalmente porque la absolu​ción del demandado no proviene de que el demandante no sea reconocido por el Tri​bunal como dueño del almacén, sino de que no estima culposa la conducta de Duque al denunciarlo como de sus ejecuta​dos para el pago en aquel juicio ejecutivo.

No prospera, pues, el cargo. Esta misma consideración basta para desechar el cargo 3°, relativo, como ya se vio, a las pruebas con que el recurrente estima acreditada en este juicio la cali​dad de propietario de Rafael Jiménez res​pecto del almacén. Se repite que la abso​lución no obedece a que este señor no sea dueño de ese bien, sino al concepto de no haber sido culposa la conducta de Duque al denunciarlo para el pago.

Otro tanto cabe observar sobre el 4° cargo, puesto que, proviniendo la absolu​ción de la falta de culpa en Duque, no in​cide en casación lo que el recurrente en​cuentra objetable en el Tribunal cuando éste, con toda razón, advierte que si hubo abuso del derecho en la denuncia del al​macén, la acción procedente no correspon​de a Rafael Jiménez que no era parte en el juicio ejecutivo y que, de otro lado, no necesita esa noción de abuso ni el hecho mismo de éste para su acción como terce​ro, la que procede del perjuicio que sufrió con dicha denuncia. Del propio modo, no incide en casación lo observado por el Tribunal con motivo del artículo 283 del C. J., a favor del cual un ejecutado puede conjurar o hacer ce​sar un embargo excesivo de bienes.

El Tribunal lo que observa al respecto es que cuando se incurre en tal exceso el ejecu​tado puede valerse del medio que esa dis​posición le procura; pero, como bien se ve, esto es muy distinto de que por citar la posibilidad de ese recurso y por decir a quién lo confiere la ley, fuera por lo que el Tribunal pronunció sentencia absolutoria.

De ahí que se rechace el cargo 6°. El cargo 5° contiene un ataque más acentuado y, éste sí, procedente, puesto que mira al concepto de culpa y puntua​liza las pruebas de que, al decir del recu​rrente, se deduce la falta en Duque de la prudencia, diligencia y previsión que a to​dos obliga en un caso como el suyo. En efecto: el recurrente alega que Duque sa​bia desde que aceptó la hipoteca que era suficiente lo hipotecado para respaldarlo y sabía la presentación que de ello hicie​ron los deudores para el pago apenas se les intimó el mandamiento ejecutivo, y arguye que si a pesar de esto denunció Duque el almacén, su actitud fue “imprudente e ilegal y peca por falta de diligen​cia y cuidado”.

Agrega el recurrente la cita, para lo tocante a error de apreciación, de la escritura constitutiva de la hipoteca, ya citada aquí; del auto ejecuti​vo de 12 de marzo de 1937, en el que se ve que la deuda ascendía por principal a $ 2.090,77; de las diligencias de intima​ción del mismo, en las que se ve la pre​sentación u oferta de lo hipotecado a fin ​de que se embargase, y el memorial sobre denuncia del almacén hecha inmediata​mente después de ese ofrecimiento, de donde se desprende que en esta denuncia procedió Duque irreflexivamente.

Tam​bién cita el avalúo de lo hipotecado, que fue de $ 7.500, en la mira de hacer ver la suficiencia antedicha. De todo ello de​duce la violación, por estos otros concep​tos, de los tantas veces citados artículos 2341 y 2346 del C. C. Como se ve desde luego, ninguna de estas pruebas establece de suyo la culpa. Consistiendo ésta, al decir del mismo re​currente y como lo advirtió enfáticamente la demanda inicial, en la falta del cuidado y diligencia de un buen padre de fa​milia, se trata de un concepto estimativo de esa diligencia, prudencia y reflexión; de indagar sí Duque tuvo o no ese cuidado de un buen padre de familia o del va​rón fuerte, el hombre razonable o la per​sona prudente colocada en iguales circunstancias, según las expresiones favoritas de los comentadores.

Inducir de las pruebas citadas por el recurrente que esa diligencia y prudencia mediaron o falta​ron, es un proceso mental del sentencia​dor que escapa a la casación, como en lo general sucede con la apreciación de los indicios. Bien puede suceder que la Corte suponga que en un litigio dado habría hallado culpa donde el Tribunal no la encontró o que donde éste le encuentra no la habría hallado ella y sin embargo no podría romper por eso solo el fallo del Tri​bunal, siendo así que para casar por violación de ley sustantiva, cuando a ella se llega por mala apreciación de pruebas, se necesita que haya en ésta error de dere​cho o error de hecho que aparezca de mo​do manifiesto en los autos, y este concep​to de error no puede recaer sobre las inducciones o deducciones derivadas de la estimación psicológica, por decirlo así, de pruebas como las de que aquí se trata.

Cuando ellas de suyo establecen ciertos hechos y el Tribunal sentencia descono​ciéndolos o cuando ellas no los establecen y el Tribunal sentencia en forma que im​plica que están demostrados, es cuando incurre en el error a que se refiere la ley para establecer causal de casación si de él se ha derivado quebranto de disposiciones sustantivas.

En el presente caso el Tribunal pesó las diversas pruebas que obran en el proce​so, de un lado las que cita ahora la de​manda de casación en su cargo de error al apreciarlas, y de otro, las ya aludidas aquí cuando se habló de las circunstancias que determinaron en Duque la creencia de lo que el almacén era de sus deudores, de ellas: la estipulación de la escritura de hi​poteca sobre intervención de Rafael Jimé​nez en el recibo de las mercancías; la fun​dada suposición de que las que tenía el almacén al denunciarlo eran, al menos en parte, las mismas entregadas por Duque en virtud del contrato de que provenía la deuda; el ser unas mejoras y no la finca misma lo hipotecado y, además, no poderse atribuir a Duque para cuando hizo la denuncia el conocimiento del dicho avalúo que fue posterior, y no poderlo tampoco considerar obligado a anticipar como pro​ducto del futuro remate esa misma canti​dad.

Además, el Tribunal pone de presente que Duque no reclamó contra la pro​videncia que levantó el embargo y secues​tro del almacén, en lo que hace a este de​creto, y se limitó a poner de presente que sus derechos en ese juicio en que era eje​cutante estaban embargados para el pago en otro juicio en que el ejecutado era él. Del análisis de todas las pruebas dedu​jo el Tribunal su referida opinión sobre que no faltaron a Duque la prudencia, diligencia y cuidado que el demandante le echa menos, y de ahí dedujo aquél que no había culpa, elemento generador, en su caso, de la responsabilidad establecida en loa citados artículos 2341 y 2356.

Así las cosas, no es aceptable tampoco el cargo 5º. De resto, el abuso del derecho implica como punto de partida un derecho legíti​mo y efectivo en cuyo ejercicio se ha lle​gado más allá de donde corresponde a su finalidad o se le ha desviado de ella. En​tre nosotros aquella locución no designa simplemente una teoría, sino que ya de​terminó disposiciones legales, como la del citado artículo 283 del C.J. y la del 294 del mismo.

Como ya se dijo, acierta el Tribunal al advertir que cuando alguien incurre en tal abuso la acción sobre indemnización de los perjuicios que haya causado con él corresponde a la víctima. Por otra parte, cuando equivocadamen​te se denuncia para el pago en una ejecución un bien de persona no obligada al pago, para quejarse ella del perjuicio que esto le haya causado le basta su calidad de dueño del bien y de extraño a la deuda, sin necesidad de que, si el denunciante fue el ejecutante, éste haya incurrido en exceso al ejercitar el derecho que le con​fiere el artículo 2488 del C. C., por haber ya bienes suficientes en la traba ejecuti​va.

Esos perjuicios se los ha de indemni​zar quien se los causó si obró culposa​mente. Así las cosas, el concepto de abuso re​sulta improcedente, salvo en cuanto pue​da servir como detalle corroborador del error de conducta del denunciante que, no sólo lo fue de bienes de terceros, sino que a ello procedió innecesariamente. Estos conceptos de orden general se ex​ponen aquí a mayor abundamiento, en atención principalmente a la importancia que litigantes y juzgadores atribuyeron en las instancias a la noción de abuso del dere​cho.

Por lo demás, concretando al caso en litigio, lo dicho acerca del concepto del Tribunal, sobre ausencia de culpa en Duque y sobre que ese concepto, tal como aquí se formó por el Tribunal, no puede alterarse en casación, bastaría para no infirmar su sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, o sea, la pronunciada en este juicio el seis de agosto de mil novecientos cuarenta y uno por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Her​nán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.