C-SC-011/1942 PERJUICIOS - LA CULPA Y SU APRECIACIÓN - ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS - ABUSO DEL DERECHO - DENUNCIO Y EMBARGO DE BIENES DE TERCEROS EN JUICIO EJECUTIVO “1. El concepto estimativo de la diligencia, prudencia y reflexión cuya falta constituye la culpa, es un proceso mental del sentenciador que escapa a la casación, como en lo general sucede con la apreciación de los indicios.
Bien puede suceder que la Corte suponga que en un litigio dado habría hallado culpa donde el Tribunal no la encontró o que donde éste la encuentra no la habría hallado ella, y sin embargo no podría romper por eso solo el fallo del Tribunal, siendo así que para casar por violación de ley sustantiva, cuando a ella se llega por mala apreciación de pruebas, se necesita que haya en ésta error de derecho o error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, y este concepto de error no puede recaer sobre las inducciones o deducciones derivadas de la estimación psicológica, por decirlo así, de pruebas como las que figuraron en el asunto a que alude el proceso.
Cuando ellas de suyo establecen ciertos hechos y el Tribunal sentencia desconociéndolos o cuando ellas no los establecen y el Tribunal sentencia en forma que implica que están demostrados, es cuando incurre en el error a que se refiere la ley para establecer causal de casación, si de él se ha derivado quebranto de disposiciones sustantivas. 2.
El abuso del derecho implica como punto de partida un derecho legítimo y efectivo en cuyo ejercicio se ha llegado más allá de donde corresponde a su finalidad o se le ha desviado de ella. Entre nosotros aquella locución no designa simplemente una teoría, sino que ya determina disposiciones legales, como la del art. 283 del C. T. y la del 294 del mismo. 3.
Cuando equivocadamente se denuncia para el pago de una ejecución un bien de persona no obligada al pago, para quejarse ella del perjuicio que esto le haya causado le basta su calidad de dueño del bien y de extraño a la deuda, sin necesidad de que si el denunciante fue el ejecutante, éste haya incurrido en exceso al ejercitar el derecho que le confiere el art, 2488 del C. C., por haber ya bienes suficientes en la traba ejecutiva.
Esos perjuicios se los ha de indemnizar quien se los causó si obró culposamente. Así las cosas, el concepto de abuso del derecho resulta improcedente, salvo en cuanto pueda servir como detalle corroborador del error de conducta del denunciante que, no sólo lo fue de bienes de terceros sino que a ello procedió innecesariamente”. Demandante: Rafael Jiménez G. Demandado: Rafael Duque H. Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil Bogotá, abril nueve (9) de mil novecientos cuarenta y dos.
SENTENCIA Vistos: Rafael Jiménez G. demandó en vía ordinaria a Rafael Duque H. sobre indemnización de perjuicios en el Juzgado Civil del Circuito de Armenia, donde Duque fue absuelto el 22 de agosto de 1939 en fallo confirmado por el Tribunal Superior de Pereira en el de 6 de agosto de 1941, contra el cual el actor interpuso casación, recurso que ahora se decide por estar tramitado debidamente.
Duque ejecutó por suma de pesos a Tomás Vélez y Ernesto Jiménez y denunció para el pago como de ellos un almacén que se embargó y depositó y que se libertó de la traba ejecutiva a solicitud del actual demandante como su poseedor. Los perjuicios de que ahora se trata son los que éste afirma haber sufrido, tanto materiales como morales, por la referida persecución de su almacén. La demanda inicial aduce como principal fundamento el abuso del derecho que cometió Duque y la responsabilidad en que incurrió causando con su conducta culposa los perjuicios aludidos.
El Tribunal absuelve por no hallar culpa en la gestión de Duque al denunciar el almacén creyendo que era de sus ejecutados, y también porque estimó que no ocurrió propiamente lo que se entiende por abuso del derecho y porque, si hubiera ocurrido, el reclamo consiguiente correspondía a tales ejecutados y no al actual demandante que no tiene la representación de ellos y que obra en nombre propio.
La demanda de casación invoca el motivo 1º de los del artículo 520 del C. J. y dentro de él formula separadamente seis cargos que se resumen así: 1º Error en la interpretación de la demanda al atribuirle como razón exclusiva la teoría del abuso del derecho, con lo cual el Tribunal dejó de estudiar la responsabilidad por culpa y de aplicar los artículos 2341 y 2356 del C. C. y 34 de la Ley 57 de 1887. 2º Violación del artículo 693 del C. J. al aceptar el dicho de Tomás Vélez y Ernesto Jiménez sobre que Rafael Jiménez era sólo administrador del almacén, sin que las declaraciones de aquéllos se recibieran ni ratificaran en este juicio. 3º Violación de los artículos 637 y 645, del 697 y del 632, todos del C. J., por haber desconocido el dominio del actual demandante sobre dicho almacén, desoyendo los documentos privados, las declaraciones de testigos y los instrumentos provenientes de funcionarios públicos que obran en el proceso para demostrar aquél. 4º Violación de los artículos citados del C. Civil por haber absuelto al demandante en razón de no haber sido parte en el juicio ejecutivo en que ocurrió, con la persecución aludida del almacén, el abuso del derecho que figura entre los elementos fundamentales de su demanda. 5º Violación del articulo 999 del C. J. que requiere que no se hayan ofrecido bienes suficientes para el pago en una ejecución, como elemento necesario para que el ejecutante denuncie bienes, y de las mismas disposiciones sustantivas ya citadas, por no haber hallado el Tribunal intención cuasi delictual en Duque de causar disminución en el patrimonio de Rafael Jiménez con la persecución de su almacén, denunciado en dicho juicio ejecutivo cuando ya había bienes embargados en cantidad, más que suficiente para el pago. 6º Interpretación errónea del artículo 283 del C. J. y consiguiente violación, por este otro motivo, de los artículos citados del C. Civil, en cuanto el Tribunal para absolver se fundó en que, caso de abuso del derecho, la acción consiguiente sería de los ejecutados, y el actual demandante no lo era.
El Tribunal no dejó de estudiar la responsabilidad por culpa, aunque a la verdad estudió lo tocante a la noción o teoría del abuso del derecho con detenimiento, sin duda por el especial relieve que a ésta dio el demandante desde su demanda inicial, a todo lo largo de las instancias. Pero detenerse en considerar esa teoría no ha significado, repítese, dejar de considerar la responsabilidad por culpa ni incurrir en la errónea interpretación de la demanda que le atribuye el recurrente.
Y no es aceptable, por tanto, el cargo a que acaba de aludirse ni, por lo mismo, el de violación por esa causa de las citadas disposiciones sustantivas. Tomás Vélez y Ernesto Jiménez contrataron con Duque como se ve en la escritura pública número 604 de 3 de diciembre de 1935, tomándole mercancías hasta por $3.000 a crédito renovable, pagaderas en letras, y aseguraron sus obligaciones con la hipoteca que allí mismo constituyeron.
Se estipuló que los recibos de mercancías serían firmados por Rafael Jiménez. Al reconocer las letras que Duque presentó como recaudo al incoar su referida ejecución, los deudores afirmaron ser Rafael Jiménez sólo administrador del almacén, sugiriendo que a ellos y no a él pertenecía. El Tribunal en el presente juicio acoge esa afirmación, sin que Ernesto Jiménez y Tomás Vélez hubieran venido a declarar aquí como testigos.
De ahí el cargo de violación del artículo 693 del C. J. Dando por sentado que por no ser éstos parte en este juicio ni haberlo sido el actual demandante en aquella ejecución, no pueda acogerse el dicho de ellos formulado en la diligencia de reconocimiento judicial de las letras, ello significa simplemente que se descarta ese elemento probatorio; pero de ahí no se deduce argumento para la casación, tanto porque quedan en pie las pruebas restantes, cuanto cardinalmente porque la absolución del demandado no proviene de que el demandante no sea reconocido por el Tribunal como dueño del almacén, sino de que no estima culposa la conducta de Duque al denunciarlo como de sus ejecutados para el pago en aquel juicio ejecutivo.
No prospera, pues, el cargo. Esta misma consideración basta para desechar el cargo 3°, relativo, como ya se vio, a las pruebas con que el recurrente estima acreditada en este juicio la calidad de propietario de Rafael Jiménez respecto del almacén. Se repite que la absolución no obedece a que este señor no sea dueño de ese bien, sino al concepto de no haber sido culposa la conducta de Duque al denunciarlo para el pago.
Otro tanto cabe observar sobre el 4° cargo, puesto que, proviniendo la absolución de la falta de culpa en Duque, no incide en casación lo que el recurrente encuentra objetable en el Tribunal cuando éste, con toda razón, advierte que si hubo abuso del derecho en la denuncia del almacén, la acción procedente no corresponde a Rafael Jiménez que no era parte en el juicio ejecutivo y que, de otro lado, no necesita esa noción de abuso ni el hecho mismo de éste para su acción como tercero, la que procede del perjuicio que sufrió con dicha denuncia. Del propio modo, no incide en casación lo observado por el Tribunal con motivo del artículo 283 del C. J., a favor del cual un ejecutado puede conjurar o hacer cesar un embargo excesivo de bienes.
El Tribunal lo que observa al respecto es que cuando se incurre en tal exceso el ejecutado puede valerse del medio que esa disposición le procura; pero, como bien se ve, esto es muy distinto de que por citar la posibilidad de ese recurso y por decir a quién lo confiere la ley, fuera por lo que el Tribunal pronunció sentencia absolutoria.
De ahí que se rechace el cargo 6°. El cargo 5° contiene un ataque más acentuado y, éste sí, procedente, puesto que mira al concepto de culpa y puntualiza las pruebas de que, al decir del recurrente, se deduce la falta en Duque de la prudencia, diligencia y previsión que a todos obliga en un caso como el suyo. En efecto: el recurrente alega que Duque sabia desde que aceptó la hipoteca que era suficiente lo hipotecado para respaldarlo y sabía la presentación que de ello hicieron los deudores para el pago apenas se les intimó el mandamiento ejecutivo, y arguye que si a pesar de esto denunció Duque el almacén, su actitud fue “imprudente e ilegal y peca por falta de diligencia y cuidado”.
Agrega el recurrente la cita, para lo tocante a error de apreciación, de la escritura constitutiva de la hipoteca, ya citada aquí; del auto ejecutivo de 12 de marzo de 1937, en el que se ve que la deuda ascendía por principal a $ 2.090,77; de las diligencias de intimación del mismo, en las que se ve la presentación u oferta de lo hipotecado a fin de que se embargase, y el memorial sobre denuncia del almacén hecha inmediatamente después de ese ofrecimiento, de donde se desprende que en esta denuncia procedió Duque irreflexivamente.
También cita el avalúo de lo hipotecado, que fue de $ 7.500, en la mira de hacer ver la suficiencia antedicha. De todo ello deduce la violación, por estos otros conceptos, de los tantas veces citados artículos 2341 y 2346 del C. C. Como se ve desde luego, ninguna de estas pruebas establece de suyo la culpa. Consistiendo ésta, al decir del mismo recurrente y como lo advirtió enfáticamente la demanda inicial, en la falta del cuidado y diligencia de un buen padre de familia, se trata de un concepto estimativo de esa diligencia, prudencia y reflexión; de indagar sí Duque tuvo o no ese cuidado de un buen padre de familia o del varón fuerte, el hombre razonable o la persona prudente colocada en iguales circunstancias, según las expresiones favoritas de los comentadores.
Inducir de las pruebas citadas por el recurrente que esa diligencia y prudencia mediaron o faltaron, es un proceso mental del sentenciador que escapa a la casación, como en lo general sucede con la apreciación de los indicios. Bien puede suceder que la Corte suponga que en un litigio dado habría hallado culpa donde el Tribunal no la encontró o que donde éste le encuentra no la habría hallado ella y sin embargo no podría romper por eso solo el fallo del Tribunal, siendo así que para casar por violación de ley sustantiva, cuando a ella se llega por mala apreciación de pruebas, se necesita que haya en ésta error de derecho o error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, y este concepto de error no puede recaer sobre las inducciones o deducciones derivadas de la estimación psicológica, por decirlo así, de pruebas como las de que aquí se trata.
Cuando ellas de suyo establecen ciertos hechos y el Tribunal sentencia desconociéndolos o cuando ellas no los establecen y el Tribunal sentencia en forma que implica que están demostrados, es cuando incurre en el error a que se refiere la ley para establecer causal de casación si de él se ha derivado quebranto de disposiciones sustantivas.
En el presente caso el Tribunal pesó las diversas pruebas que obran en el proceso, de un lado las que cita ahora la demanda de casación en su cargo de error al apreciarlas, y de otro, las ya aludidas aquí cuando se habló de las circunstancias que determinaron en Duque la creencia de lo que el almacén era de sus deudores, de ellas: la estipulación de la escritura de hipoteca sobre intervención de Rafael Jiménez en el recibo de las mercancías; la fundada suposición de que las que tenía el almacén al denunciarlo eran, al menos en parte, las mismas entregadas por Duque en virtud del contrato de que provenía la deuda; el ser unas mejoras y no la finca misma lo hipotecado y, además, no poderse atribuir a Duque para cuando hizo la denuncia el conocimiento del dicho avalúo que fue posterior, y no poderlo tampoco considerar obligado a anticipar como producto del futuro remate esa misma cantidad.
Además, el Tribunal pone de presente que Duque no reclamó contra la providencia que levantó el embargo y secuestro del almacén, en lo que hace a este decreto, y se limitó a poner de presente que sus derechos en ese juicio en que era ejecutante estaban embargados para el pago en otro juicio en que el ejecutado era él. Del análisis de todas las pruebas dedujo el Tribunal su referida opinión sobre que no faltaron a Duque la prudencia, diligencia y cuidado que el demandante le echa menos, y de ahí dedujo aquél que no había culpa, elemento generador, en su caso, de la responsabilidad establecida en loa citados artículos 2341 y 2356.
Así las cosas, no es aceptable tampoco el cargo 5º. De resto, el abuso del derecho implica como punto de partida un derecho legítimo y efectivo en cuyo ejercicio se ha llegado más allá de donde corresponde a su finalidad o se le ha desviado de ella. Entre nosotros aquella locución no designa simplemente una teoría, sino que ya determinó disposiciones legales, como la del citado artículo 283 del C.J. y la del 294 del mismo.
Como ya se dijo, acierta el Tribunal al advertir que cuando alguien incurre en tal abuso la acción sobre indemnización de los perjuicios que haya causado con él corresponde a la víctima. Por otra parte, cuando equivocadamente se denuncia para el pago en una ejecución un bien de persona no obligada al pago, para quejarse ella del perjuicio que esto le haya causado le basta su calidad de dueño del bien y de extraño a la deuda, sin necesidad de que, si el denunciante fue el ejecutante, éste haya incurrido en exceso al ejercitar el derecho que le confiere el artículo 2488 del C. C., por haber ya bienes suficientes en la traba ejecutiva.
Esos perjuicios se los ha de indemnizar quien se los causó si obró culposamente. Así las cosas, el concepto de abuso resulta improcedente, salvo en cuanto pueda servir como detalle corroborador del error de conducta del denunciante que, no sólo lo fue de bienes de terceros, sino que a ello procedió innecesariamente. Estos conceptos de orden general se exponen aquí a mayor abundamiento, en atención principalmente a la importancia que litigantes y juzgadores atribuyeron en las instancias a la noción de abuso del derecho.
Por lo demás, concretando al caso en litigio, lo dicho acerca del concepto del Tribunal, sobre ausencia de culpa en Duque y sobre que ese concepto, tal como aquí se formó por el Tribunal, no puede alterarse en casación, bastaría para no infirmar su sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, o sea, la pronunciada en este juicio el seis de agosto de mil novecientos cuarenta y uno por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.