Micelio
S- 09-04-1940 [002]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940

Acción reivindicatoria y no de petición de herencia C-SC-002/1940 Acción reivindicatoria y no de petición de herencia - petición de herencia – interpretación de la demanda – venta de derechos herenciales “1. La acción de petición de herencia es la que le confiere a la ley al heredero del mejor derecho para reclamar los bienes de la herencia ocupados por otra persona, que también alega titulo de heredero.

Es pues una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en mas parte el título del legitimo sucesor del causante en calidad de heredero y por consiguiente la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre estos. Por consiguiente, la cuestión de dominio de los bienes en esta acción es consecuencial y enteramente dependiente de la cuestión principal que allí se discute sobre la calidad de heredero.

Por eso cuando un bien se reclama como cosa determinada y singular, alegando no propiamente la calidad de heredero de mejor derecho, sino un titulo traslaticio de dominio, como venta, permuta, donación entre vivos, etc., la acción nunca será de petición de herencia, aun cuando el titulo provenga del heredero que haya enajenado cosas de la herencia antes o después de la partición, sino una caracterizada acción de dominio. 2.

El juzgador debe interpretar la demanda. La cita de los preceptos legales con que se pretende respaldar un derecho puede ser equivocada; pero si el derecho en realidad existe bajo otra denominación, y las circunstancias de hecho necesarias para configurarlo han quedado planteadas en la demanda, ello obliga al juzgador entrar en su examen a efecto de definirlo. 3.

Son eficaces las ventas de derechos herenciales de un heredero vinculadas a un cuerpo cierto de la mortuoria, ventas que el derecho no puede desconocer y que aun cuando no tramiten al comprador el dominio del bien, si le dan en cambio facultad para intervenir en el juicio de sucesión para hacerse adjudicar lo que correspondía a sus vendedores.

Igualmente son eficaces y producen todos sus efectos entre heredero y comprador, las ventas de bienes de la herencia hechas por un heredero antes de la partición y aun antes de que a su favor se dicte el decreto de posesión efectiva; solo que esas ventas no vinculan a los demás herederos, para quienes el contrato es RES INTER ALIOS ACTA. El heredero estará sometido a todas las consecuencias que le puede acarrear ese acto de disposición prematura, como las de los artículos 1287, 1288, 1302, 1309 del C.C. será una venta de cosa ajena, calificada así por el artículo 1401 del mismo, y en tal carácter expuesta a todas las contingencias de esa clase de enajenaciones que no perjudican al verdadero dueño. Pero por lo mismo que la venta es válida entre heredero y comprador, aquel no puede desconocer posteriormente la tradición y la consiguiente posesión que al comprador le haya dado el bien.

No están en iguales circunstancias los demás herederos, por lo mismo que a ellos no se les puede oponer el acto. En cambio, al heredero vendedor si es oponible”. Demandante: Miguel Cordero, Efraín Sandoval Demandado: Herederos de José María Soto Duarte Magistrado Ponente: Dr. Arturo Tapias Pilonieta Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, abril nueve (9) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 23 de marzo del año próximo pasado, sometida al examen de la Corte, por recurso de casación interpuesto por varios de los litigantes que componen la parte actora del juicio, contiene la siguiente fiel relación de todos los antecedentes del negocio: “El 31 de agosto de 1901 murió en Capitanejo el señor José María Soto Duarte, dejando dos hijos legítimos, a saber: Severo y Clemente Soto, y la viuda señora Dolores o María Dolores Barrera de Soto.

“Iniciado el juicio de sucesión, se hicieron los inventarios del 22 de julio de 1904, quedando incluidos en le siete lotes rurales, ubicados todos en el punto de la Loma, del vecindario de Capitanejo. Y aunque alcanzo a hacerse la partición, ella se quedó sin la aprobación judicial por razones que no es pertinente conocer ahora. “Ese mismo año, el 22 de agosto y por escritura numero 264, otorgada en el circuito de San Miguel, Severo Soto le vendió a la madre “todo el derecho y acción que por la herencia de su padre legitimo señor José María Soto le corresponde en todos los bienes raíces y muebles que este dejara a su fallecimiento ”, según reza el respectivo instrumento (f. 27 v. del cuaderno C.).

“En el año de 1906, Clemente Soto y Dolores Barrera de Soto le vendieron a José Resurrección Rojas Delgado, por escritura numero 208, otorgada en la notaria segunda de Malaga, lo siguiente: “Un lote de terreno con los derechos y acciones en el adquiridos, ubicado en y los linderos que lo demarcan son los siguientes ”, como dice el titulo respectivo (f. 21v., Cuaderno C.).

“En el año de 1911 murió la señora Dolores v. De Soto. Por tanto, quedaron radicados en cabeza de sus dos hijos, Severo y Clemente, todos los derechos en la doble sucesión Soto-Barrera. Ocurrió el fallecimiento el 27 de junio. “Ese mismo año, por escritura numero 443, otorgada en la Notaria primera de Málaga el 28 de agosto, Severo y Clemente Soto le vendieron a José Resurrección Rojas Delgado: “ el derecho y acción que les pueda corresponder en las siguientes orillas de tierra con un día de agua cada quince días y bajo estos linderos ”, como se lee en la escritura citada.

“Por escritura 182, otorgada el quince de mayo de mil novecientos doce en la Notaria segunda de Málaga, Severo Soto le vendió al mismo Rojas Delgado: “ el derecho al tiempo de medio ida de agua, los sábados, cada quince días Este derecho al agua expresada lo hubo el vendedor, con mas porción o cantidad, por herencia de sus padres José María Soto y Dolores Barrera”, y por compra a José Nicanor Fajardo.

“El 21 de enero de 1913, por escritura numero 56, de la Notaria primera de Málaga, Severo y Clemente Soto le vendieron al mismo Rojas Delgado: “ el derecho y acción que tienen y les corresponde en un lote de tierra demarcado así: ”, según encabezamiento visible al folio 37 del cuaderno C. “Con apoyo en estos títulos se presentó Rojas Delgado al juicio de sucesión de Soto Duarte, por medio de apoderado, y pidió que se le tuviera en cuenta como parte y subrogado a los herederos en las respectivas adjudicaciones (f.38);

Pero el Juzgado por el auto del 24 de marzo de 1915 (f. 39), falló en sentido desfavorable al actor esa petición, diciendo: “El honorable Tribunal, en casos como el de que se trata, ha decidido que ‘si un coasigantario de la herencia vende a un extraño un predio demarcado de la comunidad, el comprador no adquiere derecho para intervenir en el juicio de sucesión respectivo, pues no siendo comprador de derechos y acciones de la herencia no se halla en el caso del artículo 1377 del Código Civil’.

Otra petición semejante que hizo el mismo Rojas Delgado en el mismo año 1915 (f. 36 v.), se quedó sin resolver expresamente. “En el año de 1913, por medio de las escrituras 457, de 27 de agosto, de la Notaria primera de Málaga y 373, de 24 de Septiembre, de la Notaría primera del Circuito del Norte (en Boyacá), Severo y Clemente Soto le venden a Emilio Valderrama sendos lotes de terreno, en la fracción de La Loma, del vecindario de Capitanejo, señalado cada uno por sus linderos respectivos, junto con el derecho y acción que en ellos les pudiera corresponder en la sucesión de sus padres legítimos José María Soto y Dolores Barrera, en todos los bienes que éstos dejaron al tiempo de su fallecimiento, los cuales se hallan libres de otras enajenaciones’ (f. 26 del cuaderno C.).

“Y por escritura número 399, de 31 de agosto de 1916, Severo Soto le vendió también a Miguel Cordero los derechos y las acciones que le corresponden o puedan corresponderle por herencia como hijo legítimo en la sucesión de sus padres José María Soto y Dolores Barrera Cuyas sucesiones no han sido liquidadas judicialmente y que se hallan libres de otras enajenaciones(f. 64 v.).

“Con estos títulos se presentó Cordero al juicio de sucesión, pidió y obtuvo que se le tuviera como interesado, pidió y obtuvo el decreto de posesión efectiva de la herencia (fs. 67 v. y 72) el cual fue registrado (f. 73), y en virtud de él se hizo la entrega material de los siete lotes que fueron inventariados desde 1904 en la sucesión de Soto Duarte (f. 95).

Por escritura numero 306, de 28 de noviembre de 1932, de la Notaría segunda de Málaga, fue protocolizado el juicio de sucesión (f. 119). Y aunque dice la demanda y aceptan los demandados que hubo partición de bienes y adjudicación de ellos a Cordero y a Efraín Sandoval (por haberle comprado esté un parte del derecho herencial), no consta de autos a la referida partición. La demanda “El 30 de julio de 1935 de inició el juicio ordinario, con la demanda cuyas peticiones se copian enseguida: “Ejercitamos la acción de petición de herencia consagrada en el artículo. 1321 y reglamentada en los siguientes del Código Civil.

“Estimamos la cuantía de la acción en más de cinco mil pesos moneda legal. “Pedimos que se declare en sentencia definitiva: “1. Que ni Miguel Cordero ni Efraín Sandoval tienen derecho ninguno a ocupar como parte integrante de la herencia de José María Soto Duarte, y en su carácter de causahabientes de los herederos de Severo y Clemente Soto, los siguientes inmuebles: (aquí señala la demanda todos los que adquirió Rojas Delgado, según las escrituras que se dejaron relacionadas en los antecedentes).

“2. Que en consecuencia, se adjudiquen y restituyan a los demandantes las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, pertenecientes al caudal hereditario de José María Soto Duarte, en la siguiente medida y pormenor: (aquí señala la demanda en detalle los nombres de los demandantes y pide para cada uno lo que aparezca de sus títulos respectivos).

Pide también la demanda ‘los aumentos que hayan tenido las cosas hereditarias después de que las ocuparon los demandados’, y que se considere a los demandados como ocupantes de mala fe, para todos los efectos del juicio desde la ocupación de las cosas hereditarias. “En subsidio pide la demanda: ‘Que se adjudique a los demandantes cuotas partes del total hereditario en la proporción que implica cada uno de los títulos presentados y alegados en esta demanda, y se ordene en consecuencia de tales cuotas ideales hacer adjudicación de cuerpos ciertos a los demandantes para cubrirles las cuotas que les correspondan, tomados tales cuerpos ciertos de los bienes inventariados como pertenecientes a la sucesión de José María Soto Duarte’; y ‘Que se adjudique a los demandados lo que les corresponde en vista de los títulos por ellos exhibidos en el curso del juicio, de los bienes inventariados en el juicio mortuorio de José María Soto Duarte’.

“En Derecho me fundo (sic) - dicen los demandantes - en los artículos 1321 y siguientes del Código Civil, concordantes y relacionados”. Las razones del Tribunal. El Tribunal se apoyó principalmente en lo siguientes razonamientos para declarar improcedente la acción. De las escrituras de adquisición de José Resurrección Rojas Delgado y Emilio Valderrama, presentadas como elemento básico de la demanda, aparece que ellos no compraron en realidad derechos y acciones en una sucesión sino cuerpos ciertos de la misma a los herederos de José María Soto Duarte.

La acción de petición de herencia, que fue la ejercitada de manera expresa en el libelo, nace del derecho de herencia, por su naturaleza universal e indeterminada, sin que pueda perseguir a los bienes del difunto considerados individualmente. La demanda dice que las ventas hechas a Rojas y Valderrama no fueron de predios demarcados de la comunidad sino de derechos y acciones herenciales en determinados inmuebles.

Para el Tribunal es jurídicamente igual vender un cuerpo cierto de la sucesión que vender el derecho y acción que al heredero le pueda corresponder única y exclusivamente en ese objeto y no en otro; y tanto en uno como en otro es preciso esperar la partición para saber si el dominio del objeto vendido se ha radicado en cabeza del heredero vendedor y por tanto en la del comprador, o si el derecho del heredero se concretó en el objeto determinado por él o recayó en otro bien ajeno al contrato.

Lo cual es obvio, porque el heredero no tiene facultad para señalarse los objetos que deban corresponderle, ni puede transmitir a nadie su derecho de herencia en forma tal que autorice al comprador para hacerse adjudicar ciertas y determinadas especies. Dice la demanda que los títulos de Rojas y de Valderrama les dan derecho a sus herederos para pedir la herencia que les corresponde.

Pero si ellos no compraron herencia ninguna sino bienes determinados pertenecientes a una herencia, su derecho es otro: el de hacerse entregar los objetos a que específicamente se refieren los títulos, si en la partición se la adjudicaron al heredero vendedor. Ni queda duda, continúa diciendo el Tribunal, en cuanto a la acción intentada, por que la demanda dice de manera expresa que se apoya en el artículo 1321 del Código Civil, dos veces allí invocado.

Los términos de esta disposición demuestran que la acción de petición de herencia tiene por objeto “una herencia”, pero no un objeto preciso y cierto de la situación. La acción intentada en la demanda es pues improcedente, puesto que quienes la ejercitan no tienen el carácter de herederos, ni el objeto de la demanda es la universalidad de bienes que constituyen la sucesión de Soto Duarte sino algunos bienes determinados y precisos comprendidos en ella.

La petición de herencia corresponde al legítimo heredero y tiene por objeto una cosa universal, con universalidad de derecho, no de hecho, según doctrina de la Corte. El recurso de casación. Entre las causales alegadas en la demanda de casación encuentra fundada la que esta formulada en el capitulo III del respectivo memorial, por cuya razón ella será la que produce la infirmación de la sentencia acusada, con lo cual es inútil hacer el examen de las restantes causales, y lo que procede es dictar la resolución que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 538 del C. Judicial.

Según el expresado motivo la sentencia es violatoria de la ley sustantiva por infracción directa de los artículos 946, 947, 948, 950, 951, 952 y 1325 del Código Civil. Dice el recurrente que en el supuesto de que se considere que los demandantes carecen de la acción de petición de herencia, la demanda sí da base para interpretarla en el sentido de consultar el verdadero espíritu que con ella se persigue, consistente en que se declare los actos, en vista de sus títulos, tiene mejor derecho que Miguel Cordero, cesionario de los herederos de Soto Duarte al dominio de los bienes determinados en esos títulos, ordenándose la restitución de tales bienes, que les fueron arrebatados en la diligencia de entrega a Cordero de todos los bienes de la herencia Soto Duarte.

En tales circunstancias la demanda debe interpretarse no por la cita que en ella se hizo del artículo 1321 del Código Civil, sino por su verdadera finalidad. Y esta se encuentra indicada en las peticiones de la demanda, pues en la primera se pide que se declare que “ni Miguel Cordero ni Efraín Sandoval tienen derecho ninguno a ocupar como parte integrante de la herencia de José María Soto Duarte, y en su carácter de causahabientes de los herederos Severo Soto y Clemente Soto, los siguientes bienes ”; y en la segunda petición se pide la restitución de los lotes escriturados a los demandantes, y las peticiones siguientes se refieren a las prestaciones propias de la acción reivindicatoria.

La Corte considera: La acción de petición de herencia es la que confiere la ley al heredero de mejor derecho para reclamar los bienes de la herencia ocupados por otra persona, que también alega titulo de heredero. Es pues una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el titulo de legitimo sucesor de causante en calidad de heredero y por consiguiente la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre estos.

Por consiguiente la cuestión de dominio de los bienes en esta acción es consecuencial y enteramente dependiente de la cuestión principal que allí se discute sobre la calidad de heredero. Por eso cuando un bien se reclama como cosa determinada y singular, alegando no propiamente la calidad de heredero de mejor derecho, sino un titulo traslaticio de dominio, como venta, permuta, donación entre vivos, etc., la acción nunca será de petición de la herencia, aun cuando el título provenga del heredero que haya enajenado cosas de la herencia antes o depuse de la partición, sino una caracterizada acción de dominio.

Ante la imposibilidad de considerar la acción propuesta en el libelo de demanda, como petición de herencia, en razón de su finalidad claramente definida, tendiente a obtener la entrega de varios inmuebles procedentes de la doble sucesión de los esposos José María Soto y Dolores Barrera, enajenados por los legítimos herederos de dichos esposos, Señores Severo y Clemente Soto Barrera, antes de que éstos le hicieran cesión a los demandados de todos sus derechos hereditarios; el juzgador de instancia estaba en la obligación de examinar la verdadera intención de la demanda, revelada en sus peticiones y en los hechos propuestos para fundarlas, mas que en la denominación que se le diera a la acción y en las disposiciones civiles invocadas.

La cita de los preceptos legales con que se pretende respaldar un derecho puede ser equivocada; pero si el derecho en realidad existe bajo otra denominación, y las circunstancias de hecho necesarias para configurarlo han quedado planteadas en la demanda, ello obliga al juzgador entrar a su examen a efecto de definirlo. El demandante dice que su acción es de petición de herencia e invoca el artículo 1321 del C. Civil.

Empero, de acuerdo con la verdadera finalidad del libelo, en el fondo que éste plantea es una controversia entre el demandante y los demandados sobre el mejor dominio de determinados inmuebles, proveniente para aquél de haber sido enajenados por los herederos cuando todavía éstos no se habían desprendido por cesión a un tercero (el demandado Cordero), de sus derechos herenciales.

Es decir, se discute la eficacia de la venta efectuada por los herederos, de bienes de propiedad del causante, y la obligación que tiene el cesionario de aquéllos de respetar el contrato, dejando a los compradores en posesión de lo vendido. Siendo así, es evidente que la sentencia le dio una mala inteligencia a la demanda, debido a que atenido a sus apariencias, no descendió a escrutar su fondo para ver en ella una acción de dominio.

Con ello incidió en la violación de varias de las disposiciones citadas por el recurrente. Lo que lleva a la Corte a casar el fallo y a dictar en cambio el de la instancia que deba reemplazarlo. Sentencia de instancia. Sobre las diversas formas como ordinariamente se hace la enajenación de los derechos o de los bienes hereditarios, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en un estudio del exmagistrado doctor Gabriel Rodríguez Ramírez, hecho en auto de fecha 30 de Septiembre del año 1931, publicado en Justicia, órgano de la corporación, tomo II, número 12, dijo con todo acierto jurídico lo siguiente: “El heredero puede ceder a titulo de venta su derecho de herencia. (Artículo 1967 del Código Civil), o una cuota del mismo (Vélez, Estudio, titulo VII, número 455), y entonces se tiene una venta especial.

También puede vender una especie hereditaria, esto es, perteneciente a la herencia o sucesión (artículos 757 y 1441 del Código Civil); el objeto de la transferencia es entonces el derecho de dominio sobre la especie vendida y se tiene una venta ordinaria de cuerpo cierto. También puede vender el derecho de dominio que espera adquirir sobre ciertos objetos hereditarios por adjudicación en la partición de la herencia (artículo 1869 del Código Civil, primera parte)); el objeto de la venta es entonces un bien futuro y se tiene una emptio rei speratae.

También puede vender sus pretensiones a una herencia; el objeto del contrato es una suerte (artículo 1869, segunda parte), y se tiene entonces una venta aleatoria. Por último, puede, como se vio, vender su derecho hereditario limitado la transferencia a la parte que le quepa o pueda caberle en un objeto hereditario, especialmente determinado.

“La venta especial de derechos hereditarios o sucesorales, o de una cuota de ellos, tiene por objeto los derechos inherentes a la calidad de heredero, el derecho de suceder al difunto en la universalidad de sus bienes o en una cuota o parte determinada de una cuota de esta universalidad, por ejemplo, en un quinto o en la mitad de un quinto. Como esta universalidad esta formada por la agrupación o conjunto de los bienes relictos y el derecho a suceder del heredero, tiene por objeto todos y cada uno de estos bienes, puede transmitir los derechos anexos a su titulo y calidad en cuanto se refieran a determinado bien de ese conjunto o agrupación. El objeto de la transferencia son entonces los derechos inherentes a la calidad de heredero, pero referidos o limitados a una sola de las varias cosas que son objeto de esos derechos.

La cantidad transmitida no es entonces ni todos los derechos del heredero, ni una cuota, esto es, porción fija determinada o determinable de la totalidad de esos derechos, indeterminada en su relación o proporcionalidad con la totalidad de ellos, pero determinada en cuanto al objeto. Por consiguiente la cesión de derechos hereditarios referidos a un objeto de la sucesión especialmente determinado, no es cesión o venta de cuerpo cierto, o sea, transmisión del derecho de dominio sobre la especie, ni cesión de una cuota del derecho del heredero, sino cesión de una parte de los derechos del heredero, cesión que como se ha visto, es valida.

Como se ve, este ultimo caso esta comprendido en la clase especial de venta especial de derecho hereditario. “Un cesionario de esta clase, como un cesionario de cuota, soporta también las cargas de la sucesión, no por que en virtud de la cesión venga a quedar obligado personalmente a ello sino porque la parte que ha adquirido es parte de una agrupación de bienes que llevan cargas, las cuales deben satisfacerse en primer lugar, no viniendo a quedar como masa partible, sino los bines que sobren después de pagar las deudas y cargas sucesorales (artículo 1016 del Código Civil).

“Hay que aclarar que cuando uno o varios o todos los herederos venden sus derechos hereditarios en una especie de la sucesión, se ha de entender que venden el derecho de herencia que a cada uno pertenece, el derecho a suceder, el derecho anexo a la calidad de heredero, y no otro u otros derechos, como, por ejemplo, el de dominio sobre la especie, adquirido por herencia. La palabra hereditario tiene dos acepciones: Primera, lo perteneciente a la herencia, lo relativo a ella, lo que a ella se refiere; la segunda, lo que se adquiere por herencia. Es claro que el que cede sus derechos hereditarios en un cuerpo cierto, toma la palabra hereditario en el primer sentido y no en el segundo. Si la tomara en el segundo especificaría cuales son los derechos adquiridos por herencia y que quiere traspasar, y entonces diría que cede el derecho de dominio sobre tal cosa, o le de servidumbre, o el de usufructo, etc., que adquirió por herencia de fulano. También se debe advertir que nuestra lengua no tiene la voz herencial y que si la tuviera o pudiera formarse no podría tomarse en otras acepciones que las de la palabra hereditario”.

Lo trascrito esta demostrando la eficacia legal de las ventas de derechos herenciales de un heredero, vinculadas a un cuerpo cierto de la mortuoria, ventas que el heredero no puede desconocer y que aun cuando no transmiten al comprador el dominio del bien, si le dan en cambio facultad plena “para intervenir en le juicio de sucesión en lugar de los vendedores con el fin de que en la participación se le adjudique lo que a tales herederos corresponda en los inmuebles indicados”, conforme lo reconoció esta misma sala en casación de fecha 30 de octubre de 1926, publicada en la “Gaceta Judicial”, tomo XXXIII, página 267, 2°.

Igualmente son eficaces y producen todos sus efectos obligatorios entre el heredero y el comprador, las enajenaciones de bienes de la herencia hechas por un heredero antes de la partición y aun antes también de que a su favor se dicte el decreto de posesión efectiva; solo que esas ventas no vinculan a los demás herederos, para quienes el contrato es res inter alios acta.

El heredero estará sometido a todas las consecuencias que le puede acarrear ese acto de disposición prematura, como las de los artículos 1287, 1288, 1301, 1302, 1309, etc., del C. Civil. Será una venta de cosa ajena, calificada así por el artículo 1401 de la misma obra, y en tal carácter expuesta a todas las contingencias de esa clase de enajenaciones que no perjudican al verdadero dueño. Pero por lo mismo que la venta es valida entre el heredero y el comprador, el heredero no puede desconocer posteriormente la tradición y la consiguiente posesión que al comprador le haya dado del bien.

No están en iguales circunstancias los demás herederos, por lo mismo que a ellos no se les puede oponer el acto. En cambio al heredero vendedor si es oponible, ya que como contratante no puede violar el contrato. Y en la misma situación del heredero esta el adquirente o cesionario de sus derechos hereditarios, porque este cesionario ocupa el lugar del heredero, con sus prerrogativas y sus obligaciones.

En el caso de este pleito las ventas hechas por los herederos de Soto Duarte y Dolores Barrera a José Resurrección Rojas Delgado por las escrituras citadas al principio no fueron en manera alguna de derechos hereditarios referidos a cuerpos ciertos, es decir de cuotas herenciales determinables por al capacidad del bien, sino de inmuebles determinados adquiridos por herencia. Los títulos son muy claros: por la escritura número 208 María Dolores Barrera y Clemente Soto le venden a Rojas Delgado “un lote de terreno con los derechos y acciones en él adquiridos, ubicado en la fracción de La Loma ”, y al decir de donde lo hubieron, expresan que la primera “por herencia y gananciales en la sociedad conyugal con sus esposo José María Soto Duarte, en parte, y en parte, por compra a Severo Soto”, y el segundo, “por herencia de su finado padre”; y que el terreno lo venden “con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, libre de gravamen, censo e hipoteca”.

Por la escritura número 443 Severo y Clemente Soto venden al mismo unas orillas de tierra, por los linderos que allí se citan, habidos por herencia sin liquidar de sus padres José María Soto y Dolores Barrera. Y por la escritura número 56, los mismos vendedores enajenan al comprador citado el derecho y acción que tienen en un lote de tierra, situado en la fracción de La Loma, vecindario de Capitanejo, por los linderos que se describen, procedente también de la misma herencia. Por consiguiente y según lo antes expuesto, las ventas que dan cuentas las escrituras citadas, aun cuando se refieren a bienes de una herencia sin liquidar, son validas en cuanto hace a los contratantes y obligan a los herederos vendedores a responder al comprador de lo vendido.

Y si los vendedores resultan ser los únicos herederos del causante a cuyo dominio pertenecieron los bienes vendidos, y ellos o su cesionario, adquieren a la postre la adjudicación de tales bienes, ya por petición, o ya por le decreto de posesión efectiva que haga innecesaria la partición, según el artículo 968 del C. J., entonces la venta ya no será de cosa ajena sino de cosas que por el efecto retroactivo de la partición o del decreto de posesión efectiva, en su caso, se reputan de propiedad del heredero enajenante desde el momento mismo de la delación. Esto conduce a concluir que cuando Clemente y Severo Soto, únicos interesados en la doble sucesión de José María Soto Duarte y Dolores Barrera, vendiéronle a Miguel Cordero sus correspondientes derechos de herederos en ella, no pudieron transmitirle el derecho de herederos sobre las cosas que de tiempo anterior habían traspasado a terceros, por que este ultimo derecho ya no estaba en el patrimonio de aquellos herederos, sino en el de los compradores.

Por consiguiente el cesionario Miguel Cordero, careció de toda facultad para desposeer a quienes como Rojas Delgado exhibían títulos de propiedad provenientes de los herederos. Miguel Cordero con el carácter de cesionario de los derechos hereditarios de los dos herederos se hizo reconocer como parte en el juicio de sucesión de Soto Duarte y Dolores Barrera.

Obteniendo luego se decretara a su favor la posesión efectiva de los bienes relictos. Apoyándose en ese decreto hizo que el juez de la causa le entregara todos los bines de la mortuoria, incluyendo los que ya habían sido enajenados por los herederos. Como en el juicio no había más que un interesado, el decreto de posesión efectiva hizo las veces de adjudicación, según el artículo 968 del C. Judicial ya citado.

De manera que al obtener esa adjudicación, que en cabeza del cesionario fue como haberla obtenido los herederos, aquellas enajenaciones quedaron plenamente consolidadas, por cuya razón Cordero quedó doblemente obligado a respetarlas. En consecuencia, la acción propuesta en el libelo de la demanda es procedente, como quiera que ella tiende a que se declare que Miguel Cordero carece de derecho a ocupar como parte de la herencia de José María Soto Duarte.

Y en su carácter de causahabiente de los respectivos herederos, los inmuebles que adelante se detallaran; que restituya los bienes a sus legítimos dueños; y que se le considere como poseedor de mala fe por haber tenido conocimiento de cuales eran los títulos en que los anteriores poseedores se apoyaban, que les daban derecho preferente sobre el título de cesionario.

Por ultimo, y en orden a dejar claras las fases del pleito se observa además: 1. Que la sustanciación en las instancias no adolece de ninguna nulidad procedimental. No tiene ese carácter la omisión en primera instancia el auto de citación para sentencia. Esa es una irregularidad, pero que no alcanza a engendrar nulidad. Las irregularidades que acarrean vicios fundamentales de la actuación y que impiden al juzgador dictar sentencia de fondo mientras no se subsanen, están señaladas en forma limitada en el artículo 448 del C. Judicial.

Esas tres causales garantizan contra el seguimiento de procesos de tal manera defectuosos que pudieran llevarse de calle la garantía constitucional de que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y vencido observando la plenitud de las formulas del respectivo juicio. Y en ninguna de las causales del artículo citado encuadra la falta de citación para sentencia. 2.

Efraín Sandoval figura demandado son el señor Miguel Cordero. Dentro de los respectivos términos legales no se trajo al expediente ninguna prueba tendiente a demostrar que él comparta con Cordero las responsabilidades deducidas en la demanda, por haberle comprado a éste parte de los derechos hereditarios de que Cordero era dueño. Por lo tanto, las condenaciones de este fallo no lo pueden comprender. 3.

Es también demandante Anatolio Valderrama, que se dice heredero de Julián Valderrama, el cual a su vez se dice heredero de Emilio Valderrama, quien le había comprado a Clemente y Severo Soto algunas fincas de la sucesión de Soto Duarte. Empero, en las instancias no se dedujo ningún comprobante del carácter de heredero que se atribuye a Anatolio.

Por eso la sentencia tampoco podrá decretar nada a su favor. 4. José Resurrección Rojas Delgado fue casado dos veces, y al morir en el año de 1919 dejó, además de la viuda señora Gregoria Orozco, siete hijos legítimos, a saber: José Resurrección, Leopoldo y Lucrecia Rojas Manrique, del primer matrimonio; y Luis, Silvino, María Olimpia y Mercedes Rojas Orozco, del segundo matrimonio.

La viuda y los cuatro primeros herederos le vendieron a José del Carmen Báez, uno de los demandantes, todos sus derechos en la sucesión de Rojas Delgado. Silvino, quien en el juicio estuvo representado por su madre Gregoria Orozco, hoy es ya mayor de edad. Rosalía es actualmente esposa de José del Carmen Báez, comparece a demandar por sí misma.

Y la viuda comparece como heredera de sus dos hijas difuntas Mará Olimpia y Mercedes. 5. Por medio de las escrituras números 208 de 27 de junio de1906, 443 de 28 de agosto de 1911 y 182 de 15 de mayo de 1912, todas tres de la notaría de Málaga, José Resurrección Rojas Delgado adquirió de los dos herederos de la sucesión de José María Soto Duarte y Dolores Barrera, las fincas relacionadas en los apartes a) y b) de la petición primera del libelo de la demanda, pertenecientes a esas sucesiones en cuyo inventario fueron incluidas. 6.

La finca relacionada en el aparte d) del mismo libelo fue adquirida de la misma manera por rojas delgado según escritura número 56 de 21 de enero de 1913, otorgada en el circulo de Málaga. 7. Como Báez y los otros interesados nombrados son legítimos representantes de Rojas Delgado en calidad de heredero o cesionarios de herederos, a ellos deben restituirse las fincas.

Sentencia. Por las consideraciones expuestas la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de segunda instancia dictada en este negocio con fecha veintitrés de marzo de 1939, revoca la de primera instancia, y en su lugar la presente litis queda así: 1.

Miguel Cordero carece de derecho para ocupar como parte integrante de la herencia de José María Soto Duarte y Dolores Barrera, y en su carácter de causahabiente de los herederos Severo Soto y Clemente Soto, los siguientes inmuebles: a. El lote de terreno con todos los derechos y accesorios adquirido por José Resurrección Rojas Delgado mediante escritura publica número doscientos ocho (208), de veintisiete (27) de junio de mil novecientos seis (1906) y ciento ochenta y dos (182) de quince (15) de mayo de mil novecientos doce (1912), otorgadas ambas ante el notario segundo del circulo de Málaga, lote de terreno que tiene los siguientes linderos, según las mismas escrituras: “por el oriente, desde donde entra la toma del sobrante al mencionado terreno, tomando dicha toma hasta encontrar la punta de un cimiento donde hay un árbol de anón;

Por el sur, tomando un surco de monte de para abajo y parte de cimiento a la derecha de la acequia grande de regadío, hasta dar a la toma de La Esperanza, lindando por estos dos costados con terrenos de la sucesión de José María Soto Duarte; por el occidente, toda la toma de La Esperanza de para abajo hasta encontrar la quebrada de La Loma y lindando con terrenos de la sucesión de Reyes Flórez; y por el norte, cogiendo la quebrada arriba a dar el camino real que de Capitanejo va para Boavita, y de aquí a buscar el punto de partida, lindando con terrenos de la sucesión de Gregorio Soler y en parte con el señor Crisóstomo Quirós Duarte, quebrada y camino al medio”; b. Los dos lotes de terreno adquiridos por José Resurrección Rojas Delgado con todos los derechos y acciones especificados en la escritura de adquisición número cuatrocientos cuarenta y tres (443) de veintiocho (28) de agosto de mil novecientos once (1911) otorgada ante el notario primero del circulo de Málaga, así deslindados: El llamado “Las Arias” ubicado en la fracción de La Loma, del vecindario de Capitanejo con esta delimitación: “por el sur, desde la loma La Esperanza, tomando de para arriba un surco de monte y una acequia a dar a una mata de anón y una piedra rucia que queda en la cabecera o sea al oriente, lindando con terreno del comprador; por el norte, tomando una acequia y un surco de monte de para abajo a dar a la loma de La Esperanza, lindando con terrenos de las sucesiones de José María Soto y Dolores Barrera; y por el occidente, toda la toma de La Esperanza de para arriba, a su primer lindero lindando con la sucesión de Reyes Flórez”.

El llamado El Potrero el Chiquito, en la misma fracción y así demarcado: “por el sur, desde la toma de la esperanza todo un surco de monte y cimiento de para arriba a dar a un guayacán que hay mas arriba de una mata de totumo; y por el oriente, de este ultimo punto en línea recta a dar a una piedra grande, rucia, que queda en la toma; por el norte, toda la toma abajo, hasta dar a la toma de la esperanza, lindando por estos tres costados con la sucesión antes dicha; y por el occidente, toda la toma de la esperanza de para arriba a su primer lindero, lindando con terrenos de Reyes Flórez”; c. El lote de terreno, o los derechos en él vinculados adquirido por José Resurrección Rojas Delgado según escritura número cincuenta y seis de veintiuno de enero de mi novecientos trece otorgada ante el Notario primero del circuito de Málaga demarcado así: “por la cabecera tomando de un mojón de piedra postizo se sigue por toda una toma o acequia de regadío a dar otro mojón de piedra, lindando con de los mismos vendedores sin cerca al medio; por el sur, por todo cimiento abajo a dar un mojón de piedra linda con predios del comprador; por el pie, con Antonio Duarte Godoy, una acequia de regadío al medio dar a otro mojón de piedra; y por el otro costado, con del mismo comprador, otra toma de regadío al medio a dar su primer lindero”. 2.

Condenase a Miguel Cordero a restituir a la sucesión de José Resurrección Rojas Delgado representada por José del Carmen Báez en su calidad de cesionario de varios de los herederos de José Resurrección, señores José Resurrección, Leopoldo y Lucrecia Rojas Manrique, y Luis Rojas Orozco; a Silvino Rojas, a Rosalía Rojas; y a Gregoria Orozco, heredera de sus hijas María Olimpia y Mercedes Rojas, herederas a su vez de José Resurrección Rojas Delgado, las fincas anteriormente descritas, junto con sus frutos naturales y civiles, desde la fecha en que Miguel Cordero entró en posesión hasta el día de la entrega, considerándolo como poseedor de mala fe. 3.

Niéganse las peticiones de la demanda impetrada por Anatolio Valderrama. 4. Niéganse las peticiones de la demanda en cuanto se refieren a Efraín Sandoval. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese este fallo en el próximo número de la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Hernán Salamanca – Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza – Fulgencio Lequerica Vélez – Juan Francisco Mújica – Arturo Tapias Pilonieta – Pedro León Rincón. Srio.

En ppdad.