Micelio
S- 09-04-1937Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Juan Francisco Mújica

GACETA JUDICIAL RESOLUCIÓN DEL CONTRATO/ Incumplimiento de la obligación de pago. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1920 y 1921 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Antonio Feo MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA RESOLUCION DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.

Bogotá, abril nueve de mil novecientos treinta y siete. MATERIA DEL PLEITO Ante el Juzgado 2º del Circuito de Facatativa, Antonio Feo demandó a Jesús María Gutiérrez para la resolución del contrato de compraventa a que se refiere la escritura número 322, pasada el 20 de octubre de 1924 ante el Notario de La Vega, a causa de que el demandado no pagó el precio estipulado en la forma y tiempo convenidos.

Los hechos fundamentales del pleito se reducen a lo siguiente: Feo vendió a Gutiérrez, tanto sus derechos gerenciales en las sujeciones de Luis Feo y María del rosario Algecira de Feo, como las otras cosas mencionadas en la escritura dicha. El precio se convino en la cantidad de tres mil setecientos treinta pesos ($ 3,730), pagaderos, treinta pesos ($30) de contado y el resto en dos cuotas, de distinta cuantía, seis meses y un año, respectivamente, después de la fecha de la escritura.

A Gutiérrez le fueron adjudicados en los referidos juicios de sucesión, y como cesionarios de Feo, los bienes correspondientes. El demandante, por lo tanto, cumplió las obligaciones que él contrajo en el contrato celebrado con el demandado. Gutiérrez dejó de cumplir su obligación de pagar el precio y transfirió el dominio sobre los bienes que le fueron adjudicados en la partición. “La condición resolutoria tácita envuelta en el contrato se cumplió al vencerse los plazos respectivos y el último de dichos plazos, aún la escritura número 322, tantas veces citada, venció al cumplirse un año, contado desde la fecha de la escritura dicha”.

SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de septiembre de 1935, confirmó la del Juzgado 2º del Circuito de Facatativa, la cual negó la resolución pedida del contrato de compraventa. Consideró el Tribunal que Feo renunció de modo expreso su derecho de resolver el contrato por falta de pago del precio. Esa renuncia anticipada consta en la siguiente cláusula del contrato: “ El comprador declara: que en caso de mora en los pagos reconocerá sobre las sumas que quede debiendo un interés a la rata del 1% mensual, pagaderos por mensualidades vencidas, sin perjuicio de que el vendedor ejercite la acción de cobro judicial correspondiente, sin derecho, eso sí, el vendedor a poder hacer uso de acción alguna para pedir la rescisión o resolución de este contrato de compraventa por la falta del cumplimiento en los pagos”.

No considera el Tribunal que esa cláusula es una declaración unilateral del comprador porque en la escritura se lee este pasaje final: “ Leído que fue este instrumento a los contratantes en presencia de los testigos instrumentales lo aprobaron y lo firman junto con éstos, haciéndolo a ruego ambos contratantes por decir no saber escribir, por medio de testigos hábiles que son los que suscriben, ante mí el Notario de todo lo cual doy fe”.

Por último, el Tribunal considera que la condición resolutoria se ha establecido en interés de los contratantes y que por lo tanto el legislador no prohíbe la renuncia del derecho a pedir la resolución del contrato. Tampoco el orden público, ni las buenas costumbres, ni los derechos de terceros pueden afectarse con estipulaciones de esta naturaleza.

MATERIA DEL RECURSO El recurrente alega que el Tribunal violó al artículo 15 del C. C., por cuanto que la cláusula de renuncia a la condición resolutoria no reúne las condiciones del artículo 1502 del C.C. Hace el recurrente un análisis de lo que es, de acuerdo con su criterio, el fundamento filosófico del consentimiento, para concluir que “ el error, el dolo y la violencia afectan la violación del vínculo contractual” y que en pleito “ la cláusula de renuncia fue maniobra fraudulenta ejecutada por el comprador para defraudar los intereses del vendedor”.

Enumera luego las circunstancias de hecho en virtud de las cuales puede afirmarse que la inclusión de esa cláusula en el contrato fue dolosa y se sorprendió con ella al “contratante perjudicado”. En las condiciones aludidas, la cláusula debe ser tomada como una simple declaración unilateral, sin fuerza vinculante. El Tribunal, al considerar lo contrario, violó también el artículo 1502 del C.C. MOTIVOS Las circunstancias alegadas por el recurrente dicen orden a una acción rescisoria, por vicios del consentimiento, que no fue la ejercitada.

La única súplica de la demanda se encamina a obtener la resolución del contrato por la falta de pago del precio y los hechos del libelo concurren todos a establecer la existencia de la condición resolutoria tácita, sobre la cual basa su pretensión el actor. En la demanda no fue impugnada la cláusula en que se apoyó el Tribunal, ni ninguno de los hechos del libelo indica que la controversia sea susceptible de referirse al desconocimiento de su efecto vinculante.

De ahí la inconducencia de lo alegado en el recurso sobre violación, por parte del Tribunal, de los artículos 15 y 1552 del C.C. RESOLUCION En consecuencia, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el 30 de septiembre de 1935 pronunció en este juicio ordinario el Tribunal Superior de Bogotá. Las costas son a cargo del recurrente.

Notifíquese, cópiese, y publíquese. Insértese copia de esta providencia en la GACETA JUDICIAL. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Arturo Tapias Pilotienta. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.