Micelio
S- 09-03-2011 [1100102030002011-00476-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 721 de 2001

Estudiado el ‘onflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuos de Familia de Honda y Puerto Boyacá, para conocer del proceso de filiación o investigación- de paternidad de los menores JOSUÉ, DANIEL, ESTEBAN y DIANA ARIAS JARAMILLO, representados por CLAUDIA YANETH ARIAS JARAMILLO, su madre, contra DAVID y EDINSON HERNÁNDEZ, herederos determinados de LEONCIO DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, y otros, se observa que se ha planteado sobre una base inexistente.

Referencia: Expediente CC-1100102030002211-00476-00 1--1? avrtmf 1112ública de Colombia Corte Suprema cíe justicia Sara de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). 1.- En efecto, la primera autoridad judicial involucrada, a donde los demandantes se dirigieron, consideró que el llamado a conocer era el 'juez del domicilio y residencia de la persona demandada", razón por la cual ordenó remitirla a su otro homólogo, quien la envió a la Corte, para lo pertinente, pues en su sentir la competencia territorial se determinaba por el lugar del domicilio de los menores demandantes.

Sin embargo, con independencia del acierto o no del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, examinado el libelo, en ninguna parte se habla de "domicilio" o de "residencia" de los convocados, simplemente se menciona una dirección del municipio de Puerto Boyacá, donde deben realizarse las notificaciones, cuestión ésta que es distinta de aquello, porque como tiene explicado la Corte, el "lugar señalado en la demanda como aquel en donde han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o 12Q S-s% *4- 63 República de Colombia Corte Suprema & justicia Sala de Casación Civil* constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata"1.

No obstante, si bien el domicilio o residencia de los demandados, es la regla general a tener en cuenta para establecer la competencia territorial, resulta pertinente precisar que ello se excepciona en los procesos de "investigación de la paternidad" o de "filiación de paternidad', entre otros, según la terminología empleada, respectivamente, por los artículos 8° del decreto 2272 de 1989 y 7° de la ley 721 de 2001, en los que un menor sea parte, porque en esos casos, con un criterio netamente proteccionista, el fuero personal de éste, para el referido propósito, es el que la determina.

Normas que, en palabras de la Corte, "tomando en consideración que es fundamental la debida protección, efectividad y garantía de los intereses de un menor'', se orientan "incuestionablemente a facilitar su acceso a la administración de justicia, evitándole el desplazamiento a otros lugares, así como el costo que ello implica" 2; o como más recientemente se explicó, dichas disposiciones tienen "un contenido eminentemente garantista de los derechos del menor, pues tienden a facilitarle el acceso a la administración de justicia, siempre que sea necesario para asegurar la efectividad y protección de sus derechos e intereses, permitiéndole demandar en su domicilio o residencia, con las ventajas de todo orden que la aludida atribución apareja"3.

Así las cosas, no queda alternativa distinta que devolver el expediente a donde corresponde, para lo pertinente. Auto de 26 de mayo de 2007, reiterando auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros. 2 Auto de 12 de mayo de 2004, expediente 00069, con referencia a doctrina precedente. 3 Auto de 11 de febrero de 2009, expediente 01222, citando doctrina anterior.

JAAP. CC-1100102030002011-00476-00 2 Zepública Le Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto de competencia de que se trata, se fundamentó en una base inexistente. Consecuentemente ordena remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, para lo de su cargo, y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada.

Notifíquese JAAP. CC-1100102030002011-00476-00 3 Page 1 Page 2 Page 3