Micelio
S- 09-03-1998 - [4456]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Martínez en contra de las predichas demandadas y de Gloria Rojas Bernal y demás personas indeterminadas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref: Expediente No. 4456 Decídese el recurso de casación que las partes interpusieron contra la sentencia de 17 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario que promovieron Rosa Elena Martínez de González, y Luis Miguel, Jairo, Elsa Cecilia, Beatriz Elvira y Alfonso González Martínez en contra de Emma Bernal viuda de Rojas, Carmen Stella Rojas de Vela y María Emma y Gloria Rojas Bernal y demás personas indeterminadas.

I. Antecedentes 1. Persiguen los actores la declaración consistente en que han adquirido "por trasmisión" y prescripción extraordinaria el dominio del inmueble especificado en el libelo demandatorio, ubicado en la Avenida Suba No. 39-13 del municipio de Suba, ordenándose la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario. 2. Son hechos de la demanda, en síntesis, los siguientes: a) El propietario Carlos Rojas Barbosa entregó el inmueble a su hijo Humberto González para que lo habitara junto con su esposa, escriturándoselo, pero se ignora en cuál notaría "sentó este acto, que tampoco alcanzó a registrar".

Fue así como Humberto empezó a poseerlo ininterrumpidamente desde el año 1939, ejecutando los actos de que da cuenta la demanda, hasta que murió el 10 de noviembre de 1982; pero en el inmueble quedaron los demandantes -esposa e hijos del fallecido-, "ejercitando sus derechos de poseedores, con ánimo de señores y dueños, tal como son reconocidos por todos sus vecinos y conocidos".

La posesión del extinto Humberto, "pasó automáticamente o se trasmitió a sus herederos y representantes", quienes "continuaron ejercitándola en forma pura y simple sin interrupción de ninguna naturaleza", debido a que, según las leyes vigentes, "existe unión e incorporación de posesiones a través del vínculo jurídico de Causante a sucesor". b) Los demandados adelantaron el juicio de sucesión de Carlos Rojas Barbosa, fallecido en el año 1946, e incluyeron allí el inmueble, no obstante ser sabedores de que dicho causante se lo había dado a su hijo natural Humberto González; que éste lo poseyó "durante más de 20 años"; y, en fin, ser conscientes de que el inmueble "pertenece a HUMBERTO GONZALEZ y actualmente a sus herederos y representantes, por transmisión de sus derechos, con motivo del fallecimiento de Humberto González, posesión ésta, que han continuado ejerciéndola con ánimo de señores y dueños y sin reconocer dominio ajeno". 3.

La demanda se adicionó (folio 87, cuad. ppal. ) adjuntándose copia del auto proferido por el juzgado 41 civil municipal de Bogotá, en el que los demandantes fueron reconocidos como interesados para intervenir, en su condición respectiva de esposa e hijos, en la mortuoria de Humberto González, "con lo cual no sólo corroboran su título universal que les da derecho a suceder y sumar la posesión que sobre el inmueble objeto de esta acción, ejercía el causante, sino que confirman su LEGITIMACION ACTIVA EN LA CAUSA". 4.

Las demandadas, aunque separadamente, descorrieron el traslado de manera similar, en cuanto que, en general, se opusieron a las súplicas de la demanda, negando los fundamentos fácticos en que se hacen descansar. Expresaron, así, que Carlos Rojas fue dueño y poseedor del inmueble, desde el año 1929, en que lo adquirió, hasta su fallecimiento en el año 1946, y fue él quien levantó allí las construcciones existentes; no es cierto, entonces, que a Humberto hubiese entregado la posesión, o que éste haya poseído el predio de algún otro modo, ni que sus herederos hayan continuado ejerciéndola después de su deceso, por lo que no existe de ninguna manera incorporación de posesiones; y tampoco es cierto que Humberto fuese hijo natural de Carlos Rojas.

Con base en todo ello dijeron excepcionar así: "carencia de acción; falta de condiciones de la acción; falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la agregación de posesiones; ausencia de justo título; carencia de derecho"; y, la "genérica", fundamentada en lo que al respecto dispone el art. 306 del C. de P. C.. La curadora ad litem de las personas indeterminadas manifestó no constarle la mayoría de los hechos, por lo que se atenía a lo que resultase probado en el juicio. 5.

Las personas determinadas que fueron convocadas a juicio, formularon demanda de reconvención; y aunque también por separado lo hicieron -de un lado, Emma Bernal viuda de Rojas y María Emma Rojas Bernal, y, de otro, Carmen Stella Rojas de Vela-, pidieron en común, en términos generales, que se declarara que Humberto González recibió de Carlos Rojas, y a título de comodato, una casita ubicada dentro del lote San Alejo; y que a igual título recibió luego dicho lote, de manos de los sucesores del precitado comodante.

Pidióse declarar terminados tales contratos de comodato y que se ordene la condigna restitución de los bienes en favor de la "comunidad" representada por las contrademandantes. Fúndase la contrademanda, básicamente, en que la prodigalidad -primero de Carlos Rojas, y después de sus herederos, y en atención a las penurias económicas de Humberto González-, dio lugar a que uno y otros permitieran a éste usar la casita y el lote contiguo a ella; bienes que, por lo tanto, detentaba a título precario, sin que él, ni sus herederos, hayan efectuado la restitución de los mismos.

Supuestos fácticos esos que negaron los actores al descorrer el traslado, quienes, por el contrario, reafirmándose en los de su demanda, se opusieron a las pretensiones contrademandadas. También dijeron excepcionar así: carencia de causa; e indebida acumulación de pretensiones, porque la restitución solicitada tiene un trámite distinto. Posteriormente se amplió el petitum, para deprecar en subsidio la reivindicación de tales bienes, teniéndose a los contrademandados como poseedores de mala fe. 6.

La primera instancia culminó con sentencia de 31 de enero de 1992, en la que el juzgado 27 civil del circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de los actores del proceso, y, por ende, denegó las pretensiones de la demanda principal. Acogió, en cambio, la pretensión principal de la de reconvención, en cuanto declaró la existencia del contrato de comodato allí suplicado, pero denegó la terminación del mismo "por no existir causal para ello"; se abstuvo de decidir sobre la restitución de los bienes, por sustracción de materia, dado -según adujo- el resultado positivo de la excepción previa formulada sobre el particular.

Al propio tiempo declaró no probadas las excepciones propuestas contra la demanda de mutua petición. 7. La apelación que interpusieron las partes fue decidida por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 17 de noviembre de 1992, en la que se confirmó la denegatoria de las súplicas de la demanda principal; pero se revocó el acogimiento parcial de las pretensiones de la de reconvención, para, en su lugar, declarar la inhibición respecto de todas las contenidas allí. 8.

De la del tribunal recurrieron en casación las partes arriba mencionadas. II. La sentencia del tribunal En las primeras líneas resumió el litigio; y cuando comprobó la convergencia de las condiciones que hacen viable un fallo de fondo, hizo notar que la declaratoria de pertenencia la piden los actores "a nombre propio", en su calidad "de herederos" de Humberto González.

No sin antes recordar que, al tenor del art. 1155 del código civil, los herederos representan al causante para sucederle en todos los derechos y obligaciones transmisibles, destacó que el prescribiente puede acudir, para completar el tiempo necesario, a la agregación de posesiones. Mas cuando resaltó aquel hecho de la demanda según el cual Humberto González transmitió, al momento de fallecer, a sus herederos la posesión que venía ejerciendo desde el año 1939, en razón precisamente de que la ley permite la unión de posesiones, sentenció el tribunal que “si se atiende a esa afirmación”, resulta claro “que para el año de 1.982 en que ocurriera la muerte del antecesor el derecho de dominio ya se había consolidado en el patrimonio del causante por haber tenido la posesión del inmueble por un lapso superior a veinte años”.

Tras lo cual puntualizó que la herencia es un modo de adquirir el dominio, cuya indivisión que genera termina con la partición. A renglón seguido, observó que las meras manifestaciones contenidas en la demanda le permitían concluir que los promotores del juicio carecían de legitimación en la causa, comoquiera que así lo expresó: De manera que si esto es así, "forzoso es admitir que la posesión que afirmaron los herederos a título universal, continúa en ellos exactamente en la misma forma que la mantenía el causante y la adquieren por el simple hecho de deferirse la herencia".

Frente a lo que agregó: "Puede ocurrir, y de hecho ocurre, que el causante hubiese tenido una posesión irregular por más de veinte años sobre un determinado inmueble que forma parte del acervo sucesoral, supuesto en el cual el heredero puede usucapir. Pero para hacerlo y vincular ese bien a la masa sucesoral es preciso que demande para la sucesión representada en todos los herederos, y no a nombre propio como aquí ha sucedido" (se subraya a propósito).

Notó asimismo la imprescriptibilidad de las cosas incorporales, como lo es la universalidad jurídica llamada herencia; de donde coligió "que se requiere pedir para la sucesión representada en sus herederos". Y concluyó: "Es innegable entonces que prospera, en estas condiciones, la falta de legitimación por activa en los principales demandantes".

De allí pasó al análisis de la demanda de reconvención. Y de entrada puso de presente que ella se dirigió únicamente contra los iniciales demandantes, lo cual significa que se omitió hacerlo también contra Jaime Humberto González, "heredero reconocido en la sucesión que se tramita o tramitó en el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad", calidad jurídica suficientemente conocida por los contrademandantes.

Sábese -memoró- que cuando se demanda la universalidad jurídica, deben ser citados todos los que conforman la comunidad universal, so pena de que se presente la "ilegitimidad por pasiva" que finalmente conduce a sentencia inhibitoria. Adelante señaló que en tales condiciones se presenta "falta de integración del contradictorio", situación que se torna irremediable una vez superada la primera instancia. III.

Las demandas de casación Pese al orden en que fueron presentadas y tramitadas, se despacharán adelante las demandas de casación que formularon las contrademandantes en el proceso. La razón estriba en que si se contrademandó para que se declarara que los actores tenían el bien a título de mera tenencia, establecer esto resulta prioritario por la definitiva injerencia que tiene sobre lo demás, particularmente si resultare verdadera tal imputación, desde luego que, como bien se sabe, en presencia de la tenencia se descarta por definición el fenómeno de la posesión. La estructura lógica de este fallo, por consiguiente, muestra que la Corte se aplique primero al estudio de dichas demandas de casación, en las cuales se dice que los demandantes recibieron el bien en virtud de un contrato de comodato.

A. De las codemandadas Emma Bernal viuda de Rojas y Gloria Inés y María Emma Rojas Bernal Denúnciase en el único cargo que se formula la vulneración indirecta de los artículos 2200 a 2219 y 2528 del Código Civil, regulativos de las pretensiones principales de la demanda de reconvención; 946 a 971 del mismo Código, relativos a las pretensiones subsidiarias de la supradicha demanda, por falta de aplicación; asimismo, por indebida aplicación, los artículos 673, 1008, 1012, 1013, 1014, 1019, 1037, 1040, 1041, 1155, 1282 y 1296 del Código Civil, que gobiernan la sucesión por causa de muerte.

Todo como efecto de los evidentes errores de hecho en que incurrió el juzgador, exactamente al preterir las siguientes probanzas: Los poderes otorgados por todas las partes; las demandas principal y de mutua petición; la respuesta a esta última y el auto de reconocimiento de herederos de Humberto González. Con fundamento en ello, las recurrentes determinaron los siguientes desaciertos: El sentenciador dio por demostrado, sin estarlo, que los actores del proceso han debido actuar como herederos y cónyuge, respectivamente, de Humberto González, y no en nombre propio.

No dio por demostrado, estándolo, que tales demandantes "actuaron en su propio nombre como demandantes principales y como demandados en reconvención". Tener por demostrado, sin estarlo, que las demandas de reconvención han debido dirigirse contra los herederos y la cónyuge de Humberto González, "en representación de su sucesión ilíquida y no contra los actores en nombre propio".

Asimismo, sin estarlo, tuvo por demostrado que los demandados en reconvención integran litisconsorcio con Jaime Humberto González, todos como herederos de Humberto González. Después de ello, anota la censura que la demostración del cargo es bien sencilla y no requiere raciocinio especial, pues las pruebas preteridas evidencian que los actores del proceso "siempre actuaron en el proceso legitimándose en su propio nombre y jamás lo hicieron, como equivocadamente lo supuso el Tribunal, como herederos y cónyuge en representación de la sucesión ilíquida de HUMBERTO GONZALEZ".

No hay prueba que indique que ellos persiguiesen "usucapir" para la sucesión ilíquida de Humberto González", pues lo que los medios de convicción denotan es que lo que pretendieron fue "usucapir" para ellos en su propio nombre. El auto de reconocimiento de herederos de Humberto González, aportado incluso por los mismos actores, desvirtúa por sí solo que hubiesen querido "usucapir" para la sucesión; pero el tribunal creyó que dicho proveído constituía "una verdadera reforma de la demanda, cuando no lo era", y dedujo erróneamente que han debido obrar como herederos y cónyuge sobreviviente, "atribuyéndoles a ellos una calidad procesal que jamás invocaron en el proceso".

Ese grave error condujo al Tribunal a revocar el fallo de primer grado, y a "inhibirse para fallar el proceso como juez de segunda instancia por no haberse integrado un contradictorio que jamás se ha debido integrar". Consideraciones 1. Nótase al rompe que por ninguna parte del cargo aparece cómo y de qué manera se presentó la violación del elenco de normas sustanciales que cita, lo cual es un deber insoslayable del recurrente, por supuesto que la acusación ha de ser precisa y exacta, y sustentada con los argumentos que expliquen la infracción de la ley.

Sólo así podrá la Corte conocer certeramente los reparos y miramientos que el censor tiene en el punto, sin que, por lo mismo, pueda ella aplicarse a disquisiciones oficiosas, porque repugnaría con el carácter dispositivo del recurso. 2. Aparte, salta a la vista una acusación desenfocada. Arguyen, en síntesis, que si sus contendientes demandaron a nombre propio la pertenencia, no hay razón para que al momento en que fueron contrademandados sean convocados como herederos, cual lo exigió el tribunal.

De este modo, en forma inexplicable la censura resulta combatiendo la consideración por la que el tribunal halló privados de legitimación a sus adversarios, vale decir, a los pretensos usucapientes, como si curiosamente le doliese dicho parecer: sostiene al respecto que el tribunal cayó en yerro al deducir que los actores han debido obrar como herederos y cónyuge sobreviviente, "atribuyéndoles a ellos un calidad procesal que jamás invocaron en el proceso".

Lo que se infiere del desarrollo de este cargo es que las recurrentes creen que la razón por la cual el sentenciador exigió que los contrademandados fuesen citados como herederos se debió a que, por otra parte, encontró que éstos han debido pedir la pertenencia para la sucesión, estableciendo allí la impugnación un ligamen inexistente. Es un concepto errado porque el tribunal, con absoluta independencia de lo acontecido frente a la demanda principal, halló que si la contrademanda persigue la destrucción de un negocio que se dice celebró el causante, necesariamente ha de convocarse como contradictores a todos sus herederos.

Así que las impugnantes, por estar cuestionando un punto atinente a las propias pretensiones de la demanda principal, dejaron de lado el argumento por el que el tribunal dijo inhibirse para despachar sus propias pretensiones, involucradas en el petitum de la demanda de mutua petición. Acaso creyó el impugnador que si demostraba que los actores se presentaron al juicio en nombre propio, esto es, no en la calidad de herederos, con ello no más echaba por tierra la falta de integración del contradictorio que vio el sentenciador, porque en tal caso no tendría que demandar a herederos sino a personas desprovistas de esta calidad jurídica.

En buenas cuentas, consideran que tal contradictorio depende de la calidad con que los actores hubiesen comparecido al juicio a reclamar la pertenencia, cuando la verdad es que depende es de la calidad con que han debido convocarlos de su parte a resistir las pretensiones de la contrademanda que formuló. Son dos cosas autónomas sin que la una tenga injerencia en la otra: en verdad, frente a la demanda principal no halló legitimación en los actores para pedir en su propio nombre; y de cara a la demanda de reconvención, no encontró debidamente integrado el contradictorio.

Por manera que cualquiera que fuese la verdad que discuten frente a la demanda principal, la situación no variaría desde la perspectiva de la demanda de reconvención, e igual seguiría en pie la exigencia del tribunal, cuando pretextó que no podía decidir de fondo si en la parte demandada no hallaba a uno de los herederos conocidos dentro del proceso, quien, junto con los otros, hace cabal la integración del contradictorio.

Recuérdase que el planteamiento del tribunal, no es el de que se contrademande a todos los herederos en razón a que con esta calidad han debido presentarse al juicio de usucapión, sino el de que, habiendo fallecido una de las partes contractuales en el invocado comodato, ella entra a ser suplida por todos los herederos, y que, por lo mismo, no se podía plantear controversia sobre ese contrato, convocando apenas a algunos de ellos.

El cargo no prospera. B. De Carmen Stella Rojas de Vela También en un solo cargo se acusa la sentencia del tribunal, endilgándole la transgresión indirecta del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, llevándolo a inaplicar los artículos 2200, 2201, 2203, 2205, 2206, 2207, 2211, 2214, 2219, 2220, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963 y 971 del Código Civil, así como el 400 y 305-4 de la primera de las obras citadas, todo con causa en los manifiestos yerros fácticos en que incurrió al apreciar la demanda, la contrademanda, los interrogatorios de parte de los contrademandados, la inspección judicial practicada en la primera instancia y los testimonios de Ariel Vega Luna, Pedro Alvarado, Fabio Yusunguaira, Carlos Rojas, Publio Cáceres y Rafael Bernal.

De entrada hace ver el recurrente que en su contrademanda se mencionaron dos, y no uno solo, contratos de comodato, "con sujetos y objetos diferentes", así: uno, el concluido entre los fallecidos Carlos Rojas y Humberto González, sobre "la casita ubicada en el costado nor-oriental del predio San Alejo, cuyo uso gratuito le permitió el primero al segundo"; y, otro, el celebrado "entre las contrademandantes y los contrademandados sobre el lote contiguo a la casita mencionada".

En el hecho séptimo de la contrademanda se delimitan claramente ambas cosas. Sin embargo, el Tribunal sólo vio uno de los dos contratos, exactamente el celebrado entre los causantes Rojas y González. No vio, pues, el acordado directamente entre las partes de este proceso, que era precisamente "el que requería decisión", cometiendo así evidente error de hecho.

Aquél, en cambio, no demandaba solución, por sustracción de materia, toda vez que el lote en que se hallaba levantada dicha casita desapareció al pasar por allí la avenida Suba; esta circunstancia la pasó por alto el Tribunal, al no observarla evidenciada en la inspección judicial practicada por el juzgado de conocimiento y los interrogatorios de parte absueltos por los contrademandados; estas últimas probanzas también fueron preteridas al no percatar el sentenciador que los contrademandados admitieron que Humberto González y Rosa Helena Martínez "fueron trabajadores de Carlos Rojas, la segunda prestando sus servicios domésticos a las contrademandantes, lo que permite inferir que la entrega del bien que le hizo Carlos a Humberto obedeció a una relación laboral y no a la existencia de un título traslaticio de dominio como se afirma en la demanda inicial".

El Tribunal no vio el testimonio de Ariel Vega, quien dijo que las contrademandantes le permitieron botar desechos de construcción en el predio que los contrademandados usaban, "sin que ninguno de ellos se opusiera a tal actividad", la cual se realizaba "en el lote y no en la casita". Ni el de Pedro Alvarado, quien aseguró que lo que recibió Humberto de Carlos fue el lote en donde se levantó la casita, ilustrando con un gráfico su dicho.

Hecho que también aseguraron Fabio “Yusunguira”, Publio Cáceres Flórez, Rafael Bernal y Carlos Rojas Bernal (si bien este último pariente de las contrademandantes, harto conocedor de los hechos debatidos); quienes indicaron, además, que sobre el resto del predio no ejerció Humberto posesión alguna, porque ésta la ejercía la familia Rojas Bernal.

Dejó de ver igualmente que en la demanda inicial no aparecía como demandante Jaime Humberto González Martínez, "por lo cual las contrademandas no se podían dirigir contra él", según lo previene el artículo 400 del C. de P. C., "que determina las personas que pueden ser contrademandadas". Entonces, si el tribunal hubiera visto en las demandas de reconvención el contrato de comodato celebrado entre las contrademandantes y los contrademandados, y principalmente "que era sobre él que se formulaban las peticiones de existencia y terminación" -en vista de que el predio sobre el que estaba la casita, objeto del otro comodato, era ya inexistente- habría concluido que para decidir "no se requería la presencia de JAIME HUMBERTO GONZALEZ, así este tuviera la calidad de heredero de Humberto González, pues, si este no fue parte en tal relación contractual, ningún litis consorcio estaba llamado a formarse entre los herederos de dicho causante y menos con el carácter de necesario, razón por la cual el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no podía operar frente a ella, habiéndose producido, en consecuencia, su violación al pronunciarse el fallador, con fundamento en él, inhibitoriamente frente a las contrademandas".

Y al aplicar indebidamente esa norma, al propio tiempo inaplicó las normas señaladas al comienzo del cargo. Recaba, así, que se case la sentencia y en sede de instancia se acojan las súplicas de la demanda de reconvención. Consideraciones Las súplicas principales de la demanda de reconvención están edificadas sobre la base de una relación contractual; y como en ella vio como contratante a Humberto González, el tribunal estimó que, al haber fallecido éste, no podría haber cuestionamiento sobre el particular sin convocarse a todos los herederos.

El impugnante dice que ello apenas sí es cierto en relación con el comodato sobre la "casita"; no así frente al resto del inmueble, cuyo comodato -asegura- no se celebró con el extinto, sino directamente con los demandantes principales. Considera entonces que si el tribunal no vio esto último, cayó en grave error de hecho. Ocurre, empero, que examinando el libelo de contrademanda, elemento de juicio en el que se basa de manera primoridal el casacionista, no aparece que el tribunal se hubiese equivocado, y menos aún con el estruendo con que lo subraya el cargo.

A la verdad, de la lectura de tal pieza procesal aparece que el finado Humberto González habría participado, cuando menos como co-contratante en la parte comodataria, en aquel convenio que la contrademanda señala como recaído sobre el resto del inmueble San Alejo. De no, cómo explicar entonces que en el petitum elevado concretamente por Stella Rojas, por ejemplo, tras recabarse lo atinente a lo de la casita, se pidió a la jurisdicción se declare que "los copropietarios del inmueble San Alejo [... ] le permitieron a Humberto González, en vida, y, luego a mis contrademandados, al morir aquél, ejercer la tenencia de otra parte del inmueble San Alejo".

Y que exactamente se hubiere elevado la pretensión reseñada como "CUARTA", en el sentido de que se declare terminado el contrato de comodato antes referido"; siendo éste el que aparece obviamente en la petición "TERCERA", narrado en los siguientes términos: "Que al morir Carlos Rojas Barbosa, mi mandante [Carmen Stella] y las demás demandadas pasaron a ocupar en el contrato de comodato concluido entre aquél y Humberto González, el lugar del primero de los citados, por habérseles adjudicado a ellas el inmueble San Alejo, por lo que la parte de éste, identificada en la anterior petición, la ocupan los demandados en reconvención a título de comodatarios de las copropietarias de tal inmueble".

No queda duda, pues, que el convenio que allí se pide terminar es el celebrado con Humberto González; sólo que por haber fallecido éste, entienden suplida tal parte contractual con sus sucesores. Cierto que más adelante, en la causa petendi, se afirma que los contrademandantes entregaron en el año 1969 a un hijo de aquel, "la tenencia de una parte" del inmueble San Alejo.

Pero ha de fijarse la vista en que allí mismo se dice que uno de los que ocupaba el lote con aquiescencia de los contrademandantes era justamente Humberto González, sin que, de otro lado, se mencione siquiera que la relación contractual suya hubiese terminado por entonces. Es tanta la falta de precisión y concreción al respecto, que de ese modo parecería no tratarse de una misma faja de terreno; y la confusión se hace más ostensible si se repara en que la demanda parece decir que la tenencia de los contrademandados empezó cuando aquél murió, esto es, como continuadores de ese aspecto patrimonial del causante.

Por manera que si esto fue lo que entendió el ad quem, algún soporte posible le presta el propio escrito de la contrademandante cuya demanda de casación se despacha en esta parte del fallo, como a buen seguro se lo prestó también el petitum que inicialmente se formuló en la otra demanda de reconvención (folio 5, cuad. 2). El caso es que, en condiciones semejantes, nunca podría aseverarse que el sentenciador anduvo manifiestamente equivocado.

Si la contrademanda, en efecto, en vez de ofrecer la ambigüedad que viene de comentarse, ostentara la precisión de la demanda de casación, tal vez pudiera afirmarse aquello; lo que autoriza para decir que la claridad deseada sobre el particular sólo despuntó en el recurso extraordinario, descartándose de plano el yerro evidente que en casación es indispensable demostrar.

Porque ha de recordarse una vez más que no es la duda la que asegura el éxito del recurrente en casación; ello sólo es posible cuando se denuncia, y, más que esto, se demuestra, un desacierto tan fulgurante, que sea detectable al primer golpe de vista; de continuo se ha repetido, que el yerro tiene que ser de tal magnitud, "que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se vea que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso", agregándose, en cambio, que "La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de las interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada" (LXVII, p. 380).

Por modo que este cargo tampoco alcanza éxito. C. De la parte actora En el único cargo, montado en la causal primera de casación, se denuncia que el Tribunal "violó el derecho sustancial conocido como de herencia que radica en la persona de los demandantes y que señala nuestro derecho positivo en la normativa que contiene en el libro 3o. del Código Civil, concordante con la preceptiva 673 ibídem".

Se afirma que la sentencia sacrificó el derecho sustancial por el formal, "haciendo valer la costumbre contra todo sentido legal y de lógica, propiciando así el fracaso del derecho puro". Pues el juzgador simplemente criticó que los actores hubiesen actuado a nombre propio y no para la sucesión, pese a que allí mismo reconoció que ésta no tiene capacidad para comparecer en juicio, produciéndose así un contrasentido; de suerte que impuso como necesidad que se demandara a lo que carece de "entidad jurídica", negándole habilidad legal, en cambio, "a quien realmente existe y tiene el derecho sustancial a su favor".

Y según la Constitución Nacional el derecho sustancial prevalece sobre el formal. Además, si el artículo 1040 del C. C. indica quiénes suceden intestadamente, el tribunal, al denegar la pertenencia, "no hizo nada distinto a desconocer en los demandantes habilidad jurídica de litigantes demandando para sí el derecho de pertenencia radicado ya en cabeza de su causante, dándole prevalencia a unas formas mal entendidas".

Porque cuando se sucede a título universal, se comprenden "todos sus bienes, derecho y obligaciones transmisibles", pudiendo entonces el sucesor "presentarse ante la jurisdicción a pedir el título de dominio, con base en el modo o prescripción, ya operado a favor del causante". De suerte que cuando el ad quem sentenció que el camino para lograr ese título era el del proceso de sucesión, antepuso la forma a la sustancia. Y agrega el censor: "Está bien que se emplee el proceso de sucesión para esos mismos efectos; empero, ello no significa que la modalidad escogida pueda rechazarse".

Si el causante logró la prescripción adquisitiva, como lo reconoce el tribunal, el efecto sustancial es que en su cabeza se radicó el dominio, faltando solamente la titulación del mismo, "que pasa al sucesor como bien patrimonial del causante". Es decir, el extinto no alcanzó a pedir la pertenencia, derecho que pasó a su causahabiencia, "sin perder de vista que el continuador del causante no es ni la sucesión, ni la herencia; es el heredero; de donde aparece nítido que el interés jurídico es de éste, y no, ni de la sucesión, ni de la herencia".

Lo que significa el innegable interés que tienen los aquí demandantes para pedir, "para sí mismos, el reconocimiento del dominio operado en su causante". El derecho sustancial en tal caso, busca que "el Estado admita lo de la ocurrencia de la prescripción adquisitiva del dominio por posesión del causante, poniendo la titulación a nombre de su causahabiencia".

Se equivoca el tribunal al decir que el proceso de sucesión es el "único sistema para la titulación de la herencia", no consultando así el principio de la economía procesal, porque de seguirse tal criterio, tendríase una doble actividad jurisdiccional, así: proceso de pertenencia para radicar el dominio en cabeza del causante, "constituyendo esto un desacierto jurídico, por la inexistencia del prescribiente; y un proceso de sucesión para liquidar ese título de dominio entre la causahabiencia, "pudiéndose esto lograr en un solo acto sustancial".

Pasó luego el censor a decir que así se requiriese esa "formalidad" de pedir "para la sucesión", lo cierto es que el tribunal debió entender que así estaba pedido, "sin importar la literalidad del demandatorio". Así que el sentenciador "no interpretó sabiamente, ni siquiera de modo elemental, la demanda de pertenencia, preocupándose solo por castigar a sus promotores por no haber pedido como es la costumbre".

No debe olvidarse que la costumbre no puede destruir el derecho. El tribunal ha debido aplicarse, antes que a buscar fórmulas sacramentales, a lo que constituye su primordial función: administrar justicia, "porque el juez está esencialmente es para conceder el derecho; su institución no es de carácter negativo". De manera que con un criterio positivo hubiera entendido que si bien en este caso, "los demandantes no podían pedir para sí, el juez sí podía concederles el derecho a nombre de la sucesión, para que en el proceso de liquidación lograran la pertinente adjudicación".

Al no poner en práctica su facultad hermenéutica, el tribunal dejó de apreciar la demanda, "negando el derecho sustancial por faltarle lo que caprichosamente quiso exigir"; incurrió así en manifiesto error de hecho en la apreciación de la demanda. Pide, pues, que se case la sentencia y la pertenencia sea despachada favorablemente. Consideraciones 1.

El cargo presenta una ostensible deficiencia que hiere la técnica de casación, y que de suyo lo hace impróspero. En verdad, cuando el recurrente estima violada "la normativa que contiene en el libro 3o. el Código Civil", omitió individualizar cuáles son los precisos textos legales que desconoció el sentenciador. Bien se sabe que el recurso de casación, siendo netamente dispositivo, impone al censor el deber de formular la acusación precisa y concreta, sin ambages, señalando en su caso, y más exactamente cuando de la primera causal se trata, cuáles son los preceptos que con el carácter de sustanciales resultaron infringidos.

Incumple tal regla cuando, como acá, señala la violación de todo un libro, sin distingo alguno, del código civil, cuenta habida que no es del resorte de la Corte aplicarse oficiosamente a buscar entre todos los que lo conforman las posibles violaciones de la ley. Al respecto se ha dicho que "como la Corte sólo está obligada a estudiar el cargo o cargos concretos que se formulen contra la sentencia, por infracción de una norma legal determinada, hay que decir que no podría cumplir su tarea cuando la censura se dirige contra el fallo en relación con todo el conjunto de los preceptos que integran una ley o un capítulo de un código, pues la ausencia de concreción al respecto no le permite saber cuál o cuáles de ellos constituyen el fundamento de la acusación".

(proveído de 19 de octubre de 1975, no publicado en la Gaceta Judicial). De otra parte, la única norma que individualizó el censor, que es la del artículo 673 del Código Civil, no ofrece el carácter sustancial que requiere la primera causal de casación, pues que si apenas enuncia cuáles son los modos de adquirir el dominio, hácese patente que no es de aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación" (G. J. CLI, pag. 254).

Imprecisión esa que se observa pertinaz a lo largo de la acusación; inaceptable en casación, verbigracia, que los recurrentes, tras cuestionar severamente la sentencia porque consideran que sí podían elevar la súplica de usucapión en su propio nombre, acaben mudando bruscamente su actitud, ahora por una visiblemente dócil, al admitir que auncuando fuese cierto que no estaban jurídicamente habilitados para hacerlo, el tribunal ha debido interpretar la demanda y entender que la pertenencia estaba deprecada en favor de la sucesión, y que -todavía más-, en último resultado, así la demanda no permita extraer dicha petición, de todos modos era imperioso rendirle culto al derecho sustancial acogiendo las pretensiones en pro de la citada universalidad jurídica.

Naturalmente que semejantes dictados del capricho son repudiados por una impugnación que, como la casación, tiene el carácter indiscutido de extraordinario, en donde, por lo mismo, el recurrente, antes que tomarse la licencia de formular un alegato de instancia y exponer así las más variadas y hasta antagónicas posiciones jurídicas, está compelido a expresar cuál es, de manera concreta, su precisa inconformidad con el fallo acusado; sólo así podrá la Corte cumplir su cometido, por supuesto que a ella no le es dado rastrear las sinuosidades del cargo y elegir a su agrado la hipótesis sobre la que finalmente decida pronunciarse. 2.

Y auncuando se olvidasen las anteriores fallas de técnica, tampoco afloraría la prosperidad del cargo, dado el siguiente razonamiento que al propio tiempo constituye una rectificación doctrinal. El sentenciador afirmó que, con arreglo a lo que anuncia la demanda, el causante ya habría ganado el bien por prescripción, y que, en tales condiciones, los actores no podían suplicar la pertenencia en su propio nombre.

Resulta que la verdad que pueda descubrirse allí apenas sí es parcial. Porque es inobjetable que al tribunal deba seguirse en que si los demandantes, así y todo sean herederos de aquél, se presentan sin más a pedir para sí una prescripción que otro configuró, no sería jurídica su petición, por la potísima razón de que en tal caso estarían aprovechándose indebidamente de una prescripción ajena, acaso en desmedro de otros (acreedores y demás sucesores, por ejemplo).

Obsérvese que en dicha situación, ellos no estarían exhibiendo más que la escueta condición de herederos, y no la de poseedores materiales que, como se sabe, es un supuesto sin el cual nadie puede pasar por prescribiente. Empero, si ya esos mismos demandantes se presentan con algo más, vale decir, alegando que también de su parte han ejercido una posesión material y exclusiva, el aserto del Tribunal ya no encierra tanta verdad, desde luego que en evento semejante se abre la posibilidad de analizar una prescripción propia, y aun de estudiar una eventual agregación de posesiones.

En conclusión, el desacierto del juzgador estuvo al generalizar en demasía, sin ver siquiera la posibilidad de que pudiera caber distingo alguno. Y sucedió que los recurrentes, en vez de cuestionar la falta de ese distingo, empecináronse en sostener aquí la tesis absolutamente contraria, sobre la base de considerar que su mera condición de herederos sí otorga el derecho de pedir para sí; y, por eso mismo, esto es, por andar seguros de su criterio, en el cargo no hicieron valer el argumento de que en su demanda introductoria del proceso también alegaron posesión propia, por supuesto que allí aludieron a una eventual sumatoria de posesiones.

Naturalmente que si esta arista de la problemática fue abandonada en casación por los recurrentes, la Corte no podría, suplantando arbitrariamente su voluntad, abordar su análisis, por impedírselo el carácter dispositivo de la casación. Que los recurrentes limitaron su labor a lo que acaba de compendiarse, lo demuestra el hecho de que, en otro pasaje del cargo, pretenden que, no más que por economía procesal, se les evite tener que acudir a dos procesos para obtener la titularidad del bien, primero el de pertenencia para la herencia y luego sí el trámite propio de la sucesión. Planteamiento que, por lo demás, es inadmisible desde donde se lo mire, porque implica el tener que dar de mano todo lo relativo a los modos como se adquieren los derechos.

Es entendido que la ley es la que reglamenta cuándo ocurren éstos, y de qué manera; los particulares, por lo mismo, no pueden escoger, ad libitum, el que más cuadre a sus intereses, suplantando por ejemplo el que verdadera y legalmente corresponde por otro que le dicte simplemente el antojo o la conveniencia, que es lo que aquí ocurre cuando afirma el recurrente: "Está bien que se emplee el proceso de sucesión para esos mismos efectos; empero, ello no significa que la modalidad escogida [el del proceso de pertenencia, se agrega] pueda rechazarse".

Por fuera de que allí se esconde un sofisma, pues no da igual, como lo cree el recurrente, adquirir por un modo o por otro; ciertamente, y para no denotar más que esto, el contenido del de herencia es una universalidad jurídica, a la que tienen derecho todos los que por ley o testamento son llamados a suceder al causante, y de ahí que en su trámite de orden procesal sea de rigor emplazar a todos los que tengan tal calidad; a la prescripción adquisitiva, en cambio, sólo tiene derecho quien ha poseído en las condiciones legales.

Punto acerca del cual conviene señalar, a propósito de lo que se alega en casación, que es observando la autonomía de los modos de adquirir el dominio como se da prevalencia al derecho sustancial, y no dándole la espalda. Por último, visto que en el epílogo del cargo -según quedó advertido arriba- ya admitiéndose que al tribunal le puede caber razón sobre el particular, se le acusa es de haber dejado de interpretar la demanda y de entender que se había pedido para la herencia, cabe explicar -muy a pesar de que, como se recuerda, al éxito del recurso se opone la advertida falta de técnica en la formulación del cargo- que la lectura de tal pieza procesal no permite, ni de lejos, pensar en una equivocación del Juzgador; y tanto menos que fuese de tal magnitud que constituya error de hecho.

El petitum expresado en la demanda con que se inició el juicio no pudo ser más claro: se exige allí la declaración de que los actores "han adquirido por trasmisión, y PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO"; ningún pasaje del mencionado libelo, por lo demás, engendra siquiera dubitación al respecto. Por donde se viene en conocimiento que el sentenciador no sólo no incurrió en desacierto, sino que, antes bien, estuvo ceñido a lo que reza la demanda.

No tiene buen suceso el cargo. Teniendo en consideración el resultado de las distintas demandas de casación, para el efecto de la condena en costas ha de tenerse presente que, aunque todas imprósperas, la que fue presentada por los actores del proceso mereció una rectificación doctrinal; de ahí que los otros recurrentes deban reconocerle costas, al paso que en relación con las restantes demandas no hay lugar a reconocimiento alguno por tal aspecto.

IV. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia del recurso extraordinario, esto es, la proferida el 17 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior de Bogotá en el ordinario de Rosa Helena Martínez de González y otros contra María Emma Rojas Bernal y otros.

Según lo que se dejó referido en la parte motiva, condénase a los recurrentes en casación y contrademandantes en el juicio a pagar a los actores las costas del recurso extraordinario. En lo demás, no hay reconocimiento por este concepto. Tásense aquéllas. Notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de procedencia. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � �PÁGINA �31� �PÁGINA �32� RRS.

Exp. 4456