CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: RAFAEL ROMERO SIERRA Santafé de Bogotá, D.C., nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- (09/03/1995) Decídase el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 de enero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso ordinario de Luis Orlando Monsa.lve Suárez contra Gustavo Castro Giraldo.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso se abrió paso con la demanda en que el actor pidió se le declarase dueño del predio que describió en el hecho primero, condenándose al demandado, como consecuencia, a restituirlo con los frutos que allí mismo especificó y las cosas que forman parte de él o que se reputan inmuebles por accesión, y ordenándose la inscripción de la sentencia estimatoria en el registro inmobiliario correspondiente., Y se declare que el demandante no tiene obligación de pagar las expensas necesarias, porque el demandado es poseedor de mala fe 2.
El sustento fáctico del petitum, así lo compendia la Sala: a) El demandante compró el bien a la sociedad Lopera Hermanos y Compañía Limitada, según escritura pública 1.163 de 24 de marzo de 1981, de la Notaría Quinta de Medellín, de la que se tomó nota en el registro inmobiliario. Inmueble que dicha sociedad adquirid en virtud del aporte que a ella hizo el socio Lizardo Lopera S., de conformidad con la escritura pública numero 3270 de 17 de junio de 1964, de la Notaría Tercera de Medellín, debidamente registrada.
Por su parte, el mencionado Lizardo lo había comprado a Olga María Peña Teherán por escritura pública 290 de 2 de junio de 1964, de la Notaría de Turbo, también registrada. b) El actor adquirid del verdadero dueño y su registro inmobiliario esté vigente; pero carece de la posesión, porque esta "la tiene actualmente el señor Gustavo Castro Giraldo ( ) quien ocupa el inmueble en compañía de su familia y lo explota además con un establecimiento comercial denominado Hotel Darién; en el cual se alquilan alcobas y se presta también el servicio de Restaurante y bebidas". c) "El señor Gustavo Castro Giraldo, recibid de la sociedad y para su administración el inmueble descrito en el hecho primero, junto con el establecimiento comercial.
De esta manera se reportaba periódicamente sobre lo efectuado en el inmueble. El cual recibid el día 4 de noviembre de 1967; como prueba de ello se encuentra la misiva enviada al representante de la sociedad el día 11 de Agosto de 1.971, por parte del señor Gustavo Castro en la cual solicita se efectúen algunos trabajos al inmueble. Posteriormente y en vista de que la sociedad propietaria entró en liquidación por problemas y defunsión (sic) de algunos de sus socios; el señor Castro aprovechó esta situación y a partir del año 1.975.
Se posesionó del inmueble en forma real y material, por cuanto no volvió a rendir informe alguno de su administración y goce del establecimiento. Realizando todas las gestiones como amo señor y dueño de todo el inmueble con su edificación", como así lo reconoció en interrogatorio de parte que absolvió en el Juzgado Civil Municipal de Apartadó, en el que igualmente aceptó que lo recibid el 4 de noviembre de 1967 "por compra efectuada al señor Luis Lopera en su calidad de socio de López Hermanos; además manifiesta claramente que la escritura nunca se la efectuaron por falta de unos paz y salvos". 0 sea que "en cualquiera de las dos situaciones planteadas anteriormente se infiere que de una u otra manera el señor Gustavo Castro es el Poseedor Material del inmueble objeto del litigio; pero que no es el propietario por cuanto no cuenta con la escritura pública registrada del mismo"; ni tampoco lo ha ganado por prescripción, puesto que él mismo manifiesta que lo recibió el 4 de noviembre de 1967. 3.
El demandado se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos resaltó que el demandante no ha recibido en manera alguna el inmueble..que el suscrito posee materialmente desde hace veinte años o más. Ciertamente lo he venido poseyendo desde tal época, conjuntamente con mi esposa, y en él hemos levantado a nuestra familia ( ). El establecimiento de comercio, ha sido 'de mi exclusiva propiedad y en él ciertamente se cumple actividad hotelera’, por lo que -dijo- "Debo negar enfáticamente el que ( ) el establecimiento lo recibí de la sociedad y para su administración…”.
Y agregó: "Desde 1967 comencé a ocupar el inmueble, conjuntamente con mi esposa, ( ) y dicha posesión la hemos venido, cumpliendo en forma pacífica, tranquila e ininterrumpida. El arrendamiento a que hace referencia el contrato de arrendamiento suscrito el 4 de noviembre de 1.967 hace referencia a bienes diferentes del inmueble que poseemos y el establecimiento comercial del cual soy su propietario exclusivo", "Nunca, por medio de tal contrato se me arrendé el inmueble en el cual actualmente se ejercitan los actos posesorios por la parte demandada".
Puntualizó asimismo que "la posesión que se ha ejercitado ha sido siempre de buena fe, aunque carezco de título". Paralelamente formuló la "excepción de prescripción, sin que por ello reconozca la calidad de propietario en el demandante, respecto a la totalidad del inmueble que se posee. Dicho medio exceptivo lo fundó en que durante más de 20 anos el demandante ni sus tradentes han ejercitado en el inmueble actos propios de los que sólo da la calidad de propietario.
Solo hoy cuanto (sic) con ingentes esfuerzos he levantado un establecimiento de comercio de prestigio en la región se pretende la restitución total de los mismos. Por separado y en oportunidad haré valer la prescripción mediante demanda, como adquisitiva o usucapión, en la forma como se consagra por el legislador y a través del procedimiento consignado en el art. 413 del Código de Procedimiento Civil".
En el acápite que denominó "infirmación de la confesión" expresó que oportunamente "acreditaron plenamente lo contrario a lo que relacionó en el interrogatorio de parte que absolvío ante el juez de Apartadó. Por demás me encontraba enfermo, en tratamiento médico". 4. Con sentencia de 20 de mayo de 1992 se clausuró la primera instancia, y en ella se desestimaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada "la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoría".
Apelada por el demandante, fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia, y, en su lugar, declaró que "No prospera la excepción de mérito denominada prescripción extintiva, ni la adquisitiva de dominio", y accedió a las pretensiones del actor, por lo que declaró el dominio en favor de éste y condenó al demandado a restituir el inmueble y a pagar $23.990.233.oo por concepto de frutos; asimismo condenó al demandante a pagar $10.537.254.oo por concepto de expensas y mejoras; y dispuso que dada la, compensación "que se ha operado por ministerio de la ley no existe saldo a favor del demandado por concepto de mejoras, se le niega el derecho de retención que invocó al contestar la demanda".
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como legalmente corresponde, primeramente historió el proceso, para pasar, ahí sí, al estudio de fondo, en cuya primera parte destacó los aspectos esenciales de la reivindicación. Y tras dejar sentado que el actor adquirió el bien litigado según la titulación que adjuntó al libelo, a la que sumó la de su antecesor, aseveró que la posesión del demandado y la identidad entre lo pretendido y lo poseído, son dos elementos que han quedado acreditados "con la excepción de mérito propuesta en la contestación de la demanda denominada Prescripción extintiva del derecho del demandante", amén de que la contestación dada al octavo hecho del libelo introductorio contiene la confesión sobre el particular, en virtud de todo lo cual dio por "reunidos los cuatro elementos requeridos para la prosperidad de la acción de dominio".
A renglón seguido abordó el tema de la excepción de "prescripción extintiva declarada por el juez de primer grado", acotando de entrada que "el derecho de dominio y propiedad no se extingue por el sólo transcurso del tiempo porque su titular deje de ejercerlo, sino que es indispensable, a su vez, que otra persona empiece a ejercer actos de señorío y adquiera ese derecho por medio de la usucapión", con apenas algunas salvedades.
"Con todo y eso -precisó-, según la parte motiva del fallo apelado, como colige la Sala, lo que quiso reconocer el a-quo fue la prescripción adquisitiva de dominio en favor del opositor ( ) excepción que para ser reconocida debe alegarse expresamente en la respuesta de la demanda tal como lo ordena el Artículo 306 del C. de P.C.". Punto acerca del que añadió: "Admitiendo que la misma hubiese sido propuesta", tampoco podría prosperar en razón a que de acuerdo con los testimonios de Carlos Alberto Medina Aristizábal, Carlos Alberto Escobar y Luis Arnulfo Lopera, quienes "son de la mayor credibilidad por la sencilla razón de que uno de ellos fue el arrendador, otro el contador de la sociedad por aquella época y el último el albacea de la sucesión del socio fallecido, el demandado fue inicialmente arrendatario y pagó cumplidamente la renta hasta más o menos el año 1974, fecha a partir de la cual se mostró como poseedor material", presentándose así el fenómeno de la interversión del título;
"y de esa fecha a la presentación de la demanda no han transcurrido los veinte años que exige la ley para adquirir por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio. En consecuencia, el ordinal b) debe ser revocado, pues como se dijo, el dominio no se extingue por el sólo transcurso del tiempo, salvo algunas excepciones y en este caso la prescripción adquisitiva de dominio tendiente a enervar la pretensión del demandante, no satisface los requisitos legales".
Por último, definió lo concerniente a las restituciones mutuas, teniendo al demandado como poseedor de buena fe, e hizo los pronunciamientos que atrás se dejaron referidos. III. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos se han formulado; los dos primeros en el ámbito de la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el otro en el de la segunda; éste se debe despachar delanteramente comoquiera que denuncia un yerro in procedendo; y luego aquéllos de manera conjunta por las razones que en su lugar se indicarán. Tercer cargo Denúnciase la incongruencia del fallo porque "...nunca se presentó demanda de reconvención o mutua petición, sólo se hace una mera promesa que en nada sirve, para legitimar la segunda parte del inc. 1o. del fallo acusado, cuando dice no prospera la excepción de mérito denominada, prescripción extintiva, ni la adquisitiva de dominio ’, con lo cual la sentencia pasa a pronunciarse sobre una excepción, no propuesta a la litis, como excepción o como pretensión de mutua petición".
O sea que se decidió extrapetita "sobre un asunto no sometido al fallo", debiéndose, por lo tanto, casar éste "y en su lugar proferir sentencia inhibitoria por la falta del presupuesto procesal de demanda en forma ". Consideraciones 1. Hay que convenir en que lo que Castro propuso fue, en estrictez jurídica, la prescripción extintiva de la acción de dominio.
Conclusión inobjetable que fluye de sus propias palabras al decir que dicho medio exceptivo lo apoya "en que durante más de 20 años el demandante ni sus tradentes han ejercitado en el inmueble actos propios de los que solo da la calidad de propietario". Es palmar, entonces, que la excepción formulada es la que tiene que ver con la extinción del derecho del demandante a reivindicar, la que, en rigor, no es dable confundir con la otra especie de prescripción, que opera ya en el terreno de los modos de adquirir el dominio, doctrinariamente llamada usucapión. Porque es patente que quien busca el pronunciamiento judicial en que se declare que ha adquirido el dominio de la cosa por dicho modo, debe deducirla en acción; pronunciamiento que ciertamente no conseguirá si es que apenas se defiende excepcionando, porque en tal caso sólo propone la extintiva.
Precisamente en ello reside la capital diferencia entre una y otra especie de prescripción. "No cabe confundir -ha dicho la Corporación- la prescripción extintiva con la adquisitiva, entre otras razones por cuanto para la ultima se exige sea invocada mediante demanda de reconvención" (CLXV, pág. 225). Empero, no hay que olvidar que mal se puede neutralizar la acción de dominio si ya no es que el demandado prescribe el bien de que se trate; vale decir, no es eficaz la defensa en que solamente se alegue, como acá sucede, en que el actor no ha ejercitado el derecho de dominio y que por eso no más se extingue su derecho, sino que precisa que la extinción obedece a que otro adquirid el derecho sobre la cosa.
Desde antaño dice la Corte que la "prescripción extintiva del derecho -por el abandono del dueño- es una consecuencia fatal de la prescripción adquisitiva del mismo derecho lograda por el poseedor, como ensena el artículo 2538 del Código Civil" (Cas. Civ. de 9 de octubre de 1963, CIII, 189). 2. Lo anterior traduce que en un sentido lato es muy de notar la interdependencia que existe entre ambas prescripciones de cara al derecho de dominio, al punto que hablándose de una, por contrapartida se cita la otra.
Así, quien resiste la reivindicación sobre la base de estimar que al demandante se le extinguió el derecho sobre la cosa por el transcurso del tiempo, está aludiendo, necesariamente, que tal extinción se produjo porque de su parte adquirió el derecho sobre ella, por supuesto que, quepa repetirlo una vez más, el dominio no se extingue por el simple hecho de dejar de ejercitarse.
Seguramente que a esto obedece que Castro haya añadido que "sólo hoy cuanto (sic) con ingentes esfuerzos he levantado un establecimiento de comercio de prestigio en la región se pretende la restitución ", en razón de lo cual advirtió seguidamente que "por separado y en oportunidad haré valer la prescripción mediante demanda, como adquisitiva o usucapión, en la forma como se consagra por el legislador y a través del procedimiento consignado en el art. 413 del Código de Procedimiento Civil".
De ahí que también se haya enfatizado por la Corte que "quien alega la excepción de prescripción extintiva afirmando que ha poseído el inmueble objeto del litigio (…) sin interrupción de ninguna clase y en forma quieta y pacífica, como señor y dueño, está oponiendo a la acción el medio exceptivo de la usucapión de la cosa que ha poseído durante ese lapso, porque sin prescribirla mal podría extinguir la acción protectora del derecho del propietario" (CLXXXVIII, 242 ). 3.
Precisamente fue de tal modo como aquí razonó el ad-quem al señalar que "el derecho de dominio y propiedad no se extingue por el sólo transcurso del tiempo porque su titular deje de ejercerlo, sino que es indispensable, a su vez, que otra persona empiece a ejercer actos de señorío y adquiera ese derecho por medio de la usucapión". Y a buen seguro que en razón de la referida correspondencia entre una y otra prescripción, fue que, a vuelta de indicar en la parte resolutiva que no prosperaba la extintiva, dio en agregar, que "ni la adquisitiva"; dicho de otra manera, implicando una cosa la otra, hubiese bastado con desestimar no más que la extintiva, como que en el punto, y con arreglo a todo lo explanado, es como si hubiese dicho que la acción reivindicatoria no se extinguid porque el demandado no ha adquirido el derecho sobre la cosa mediante prescripción adquisitiva.
Dimana, así, que la declaratoria expresa de que no prospera la excepción de prescripción adquisitiva, va de sobra y hacíase innecesaria; vale decir, con ella y sin ella, el resultado es el mismo. Así que no por decirse expresamente lo que ya va implícito, origina el exceso de jurisdicción que tipifica la inconsonancia de la sentencia. De contera, no por ello solo se estructuró la segunda causal de casación. No prospera el cargo.
Primer cargo Acusase la sentencia de ser violatoria de los artículos 669, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965 y 969 del Código Civil, por aplicación indebida. El recurrente lo desarrolla diciendo que el propio libelo genitor del proceso señala que el demandado recibió el inmueble en virtud de una relación contractual, lo que también se puntualizó en el memorial en que se solicitó interrogatorio (f1. 3, c.l).
De donde deriva que fueron indebidamente aplicadas aquellas normas "por cuanto la relación del demandado respecto del inmueble es eminentemente contractual, y regida por las normas de los arts. 775, 1.973 y ss. del C.C. en armonía con los arts. 518 y 519 del C. Com. en especial los arts. 1993-1994 y 1995". El Tribunal cometió error de hecho "al no considerar el contrato de Arrendamiento vigente entre el demandado y Sr Luis Arnulfo Lopera Serna, de quien el actor es causahabiente"; e incidió en otro de derecho "en la apreciación de Interpretación del texto mismo de la demanda", en el que se mencionó dicha relación contractual.
"Comete error de Hecho -prosigue-, en no considerar, los anexos de la demanda, en especial el folio 21 donde el demandado confieza (sic) su calidad de mero tenedor", así como tampoco pareció (sic) la confesión del demandado respecto de la calidad de Arrendatario ( ) Es un error de derecho que también lleva al fallador a resolver sobre una prescripción adquisitiva no deprecada por el demandado".
Igualmente hay error de hecho por la no apreciación de los documentos de folios 61 a 72, "presentadas por el demandado, y en relación con la diligencia de Interrogatorio de parte, donde confieza (sic) que ha pagado los Impuestos catastrales a nombre de la Sociedad Lopera Hnos. y Cía. Ltda.". En conclusión, "Si el Tribunal hubiere apreciado debidamente los escritos de demanda y respuesta, El Interrogatorio de parte -y- el contrato de arrendamiento visible a folios 44 y 45 del C. del H. Tribunal habría desestimado las pretensiones del actor y en su lugar habría absuelto a mi mandante ".
Segundo cargo Considerase por éste que se infringieron, por falta de aplicación, los artículos 775, 777, 780, 1602, 1973, 1974, 1975, 1977, 1978, 1982, 1985, 1986, 1989, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2002, 2005, 2008, 2016, 2035, "y en relación con el art. 1.849 y 1.857" del Código Civil. Para el recurrente, esté resuelto por la jurisprudencia "que cualquiera vinculación contractual, debe preceder en su resolución, a la pretensión reivindicatoría, que se excluye por la existencia de aquella relación de tenencia contractual.
La sentencia impugnada dejó de aplicar las normas citadas, cuando debió hacerlo, por determinar que la relación de tenencia de este inmueble, respecto del demandado, está regida por un contrato de arrendamiento". Dicha relación está reconocida en la demanda (hecho 8o.), su contestación (aunque calificada de garantía); además, el contrato de arrendamiento fue exhibido en el interrogatorio de parte y reconocida su firma por el demandado, y a la demanda se adjuntó la carta del folio 25 firmada por el demandado donde se reconoce la mera tenencia. Concluye el casacionista que "Si el fallador hubiere apreciado debidamente las anteriores piezas procesales, sin incurrir en el error de derecho en la apreciación de los escritos de demanda y respuesta, y no hubiere incurrido en error de hecho, al no apreciar los documentos de folios 25-61 -a 72 y el contray (sic) de Arrendamiento visible a folios -44 y 45 del C. de el H. Tribunal (sic), habría aplicado a la litis, las normas citadas como violadas por la falta de aplicación, a la solución del caso litigioso.
De contera no se habría impuesto al demandado, la ingente condena por frutos civiles". CONSIDERACIONES 1. El despacho conjunto de estos dos cargos obedece a que tienen como puntal un mismo argumento, consistente en que se achaca al tribunal no haber tenido presente que el demandado tiene la cosa en virtud de una relación contractual, exactamente de arrendamiento. 2.
Bien es verdad que en ambos se observan deficiencias técnicas, como son, para no destacar sino las más acusadas, el no señalar el impugnante, pese a que en su censura involucra errores de derecho, las reglas probatorias que en su caso se violaron, explicando adicionalmente como se produjo la vulneración; y, de otra parte, en el primer cargo se mezclan argumentaciones que son propias de otra causal, cual ocurre cuando dijo que es "error de derecho que también lleva al fallador a resolver sobre una prescripción adquisitiva no deprecada por el demandado", justamente el criterio que expuso al formular el cargo por la causal segunda; peca así, en lo que a esto último respecta, contra la autonomía de las causales, que impide que de éstas se hagan formulaciones yuxtapuestas.
Pero es mucho más de relieve hacer notar que los cargos tampoco superan exitosamente un examen de fondo, habida cuenta que el sentenciador ad-quem sí apreció, contrariamente a lo que sostiene la impugnación, la relación contractual y la tenencia en el demandado. Qué otra cosa, si no es, evidentemente, es la que aflora cuando se lee en su fallo que los testimonios que cita, a los que califica como "de ' la mayor credibilidad", señalan que el demandado "ingresó como arrendatario al establecimiento ( ) y lo hizo en el año de 1967 por medio de un contrato de arrendamiento cuya fotocopia obra a fls. 44 y 45 de este cuaderno", y que "pagó cumplidamente los cánones de arrendamiento".
Precisamente, no por otros motivos que por ese mismo, fue que habló luego de que habíase presentado el fenómeno de la interversión del título. Siendo así, es del todo inexplicable que se critique al tribunal endilgándole desacierto probatorio por no haber apreciado dicha relación. 3. Cabe añadir todavía que no causa menos sorpresa el hecho de que el demandado irrumpa en la casación blandiendo una posición jurídica totalmente diversa a la que asumió durante todo el juicio.
En éste, en efecto, por dondequiera comprobarse( fluye patente que Gustavo Castro Giraldo basó toda su gestión defensiva en la condición de poseedor con que desde el inicio se presentó al mismo; y la hizo pertinaz como que la mantuvo resuelta y decididamente en todo su curso. Y no solamente afirmó dicha calidad sino que negó abiertamente haber tenido la cosa a título de arrendamiento, justamente el que, sólo ahora, en casación invoca, cuyo ámbito, como se sabe, es harto restringido.
Así se evidencia leyendo no más que algunos apartes de la contestación de la demanda, cuando respondió, verbi gratia, que "Debo negar enfáticamente el que ( ) el establecimiento lo recibí de la sociedad y para su administración ", como también al replicar que "El arrendamiento a que hace referencia el contrato de arrendamiento suscrito el 4 de noviembre de 1.967 hace referencia a bienes diferentes del inmueble que poseemos y el establecimiento comercial del cual soy su propietario exclusivo", y al agregar que "Nunca por medio de tal contrato se me arrendó el inmueble en el cual actualmente se ejercitan los actos posesorios por la parte demandada".
Palpable en sumo grado es la falta de seriedad del demandado si se repara en que su posición jurídica fue asaz ondulante, la que no sólo se pone al descubierto con lo antes expresado, sino que ya con anterioridad había asumido posiciones antagónicas. Como se recordará, en el juicio obra el interrogatorio de parte anticipado en que él expresó haber recibido el bien en tenencia; cosa que luego desmintió sin rebozo de ninguna especie en el acápite aquel que en la contestación de la demanda denominó infirmación de la confesión, con lo cual, es cierto, se ponía a tono con la actitud con que decidió arrostrar el proceso reivindica torio, mostrándose ya como poseedor.
Y, finalmente,.ante el fracaso que tuvo en las instancias, ya abandona la posición jurídica de poseedor y quiere retomar la de tenedor. Porque tal situación equivale a una alteración profunda de los extremos de las litis, conviene traer a capítulo lo que la Corporación manifestad en caso similar, cuyo proveído se cita en la réplica de la demanda de casación, al expresar la Corte: "Haciendo tabla rasa de su muy clara y definida posición jurídica de poseedores del inmueble, asumida por ellos en las dos instancias del proceso, pretenden hoy los demandados, en este restringido campo de la casación, que se los tenga como arrendatarios para que, una vez quebrado el fallo recurrido, se dicte en instancia sentencia desestimativa de la pretensión reivindicatoria.
Es decir, que están buscando su defensa en casación con base en una relación de derecho que no solamente no alegaron en las instancias sino que la desconocieron en ellas, lo que, como ya está dicho, por alterar los extremos de la relación procesal, es una conducta desleal frente al demandante y al Tribunal y cuya consideración y análisis están vedados en este recurso extraordinario.
"No son necesarios, ciertamente, mayores razonamientos para concluir afirmando que la cuestión que hoy se presenta a la Corte a través del cargo que aquí se estudia, dista y en mucho de tipificar un argumento puramente jurídico esgrimido en defensa de una tesis, sino que, contrariamente, ella encarna un aspecto estrictamente de, hecho, no invocado expresa ni implícitamente en las instancias como el límite que, por voluntad de las partes, demarcó la actividad in judicando que es objeto de censura en casación. Quien ha invocado posesión y luego en el recurso extraordinario alega tenencia, cuando comenzó por reconocer en el proceso no existir ésta, no está evidentemente haciendo un planteamiento jurídico estricto sensu, sino invocando tardíamente una relación material nueva, que no quiso o no pudo hacer valer en las instancias" (Cas.
Civ. de 14 de marzo de 1979, CL.IX, págs. 7 2 y 73). No prosperan, pues, los cargos. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de \ y Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de enero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en este proceso ordinario promovido por Luis Orlando Monsalve Suárez contra Gustavo Castro Giraldo.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO