Micelio
S- 09-03-1949 - [009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1949

Magistrado ponente: Hernán Salamanca M

Decreto 1003 de 1939Ley 120 de 1928Ley 153 de 1387Ley 153 de 1887Ley 45 de 1936Ley 50 de 1936

Sentencia C – SC – 009 de 1949 ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL. - FORMAS QUE PUEDE ADQUIRIR EL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD NATURAL. - A QUE SE REDUCE EL JUICIO ESTIMATIVO DE LA CONFESION ESCRITA DE DICHA PATERNIDAD. – INTERES QUE SE REQUIERE PARA PODER EJERCER LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE UN RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD NATURAL 1.—El reconocimiento puede hacerse volun​taria y espontáneamente por el padre en es​critura pública, en testamento, en el acta de nacimiento o por manifestación expresa y di​recta hecha ante un Juez, esto es, en este úl​timo caso por confesión judicial.

La paterni​dad y consiguientemente la filiación en cual​quiera de estos casos de reconocimiento cons​ta de pleno derecho, es prueba plena preconstituida del estado civil. En cambio, cuando la paternidad consta en carta u otro escrito pri​vado del pretendido padre, se trata de una confesión extrajudicial que aunque en el fon​do equivale al reconocimiento, por su natu​raleza original tiene que ser calificada para el Juez en la sentencia con que finalice el juicio ordinario para deducir si da o no base de certidumbre para la declaración jurisdiccional de paternidad ya en cuanto debe ser una confesión escrita, emanada del pretenso padre y precisa e inequívoca, esto es, conce​bida en términos no susceptibles de inteligen​cia contradictoria.

El caso del numeral tercero en estudio constituye una aplicación de los me​dios de prueba en esta clase de acciones sobre estado civil con la admisión de la prueba li​teral privada, improcedente en el régimen anterior a la ley 45, de tal manera que para el análisis y justiprecio de su mérito es pre​ciso dar aplicación a las normas y principios de derecho probatorio en materia de confe​sión extrajudicial y documentos privados.

Si fuera exigible, para la eficacia y conducencia de la confesión escrita de paternidad, como lo pretende el recurrente, la nota o diligencia de presentación personal por el padre ante el Juez, o se requiriera que el escrito contenti​vo de la confesión inequívoca de paternidad fuera legalmente registrado o reconocido por el confesante, dejaría de estarse en la situa​ción del numeral tercero del artículo cuarto citado para estar frente a una confesión judicial desplazando de esta manera la cuestión de la paternidad natural de su declaración por el Juez hacia el reconocimiento espontáneo y formal por el padre que haría inútil la inter​vención judicial cuando la ley ha descrito y reglamentado esas dos situaciones como in​confundibles desde el punto de vista de la prueba del estado civil. 2. —Como la confesión escrita que exige la ley como fundamento para la declaración ju​dicial de paternidad natural tiene que ser inequívoca, el juicio estimativo de esta prueba se reduce en verdad al establecimiento de su autenticidad, es decir, la certeza de su autor, su verdadera procedencia del padre confesan​te.

Si la prueba es plena a este respecto, la declaración de paternidad procede puesto que en punto a confesión no puede haber duda. Si la emanación paternal no se acredita com​pletamente la declaración judicial no tiene base. 3.—El Tribunal incurrió en el quebranto de las disposiciones sustantivas que cita el re​currente al concluir que el solo interés de la demandante, representado en la defensa de su vocación hereditaria, es suficiente para le​gitimar el ejercicio de la acción de impug​nación del reconocimiento de hijos naturales.

"Las acciones de estado, especialmente las re​ferentes a la filiación, ha dicho esta Sala, no pueden ejercitarse lo mismo que general​mente sucede con las demás acciones judicia​les por todo el que tenga algún interés en ello, por diversas razones de carácter estric​tamente social vinculadas a la tranquilidad familiar que asumen la naturaleza de moti​vos de orden público.

El principio general de que todo interesado puede accionar judicialmente, sufre una excepción en este caso, porque la ley expresamente reserva el ejercicio de las acciones de estado a determinadas per​sonas y en ciertas condiciones ". El Tri​bunal se equivocó al estimar que la ley 45 de 1936 había alterado este principio reduciendo al mero interés actual y pecuniario los requisitos para poder impugnar legalmente un reconocimiento de hijos naturales, cuando dice: "El artículo 58 de la ley 153 de 1887, del cual sólo quedaron derogados por la ley 45 de 1936 las materias referentes a las cau​sas que debían acreditarse para la impugna​ción del reconocimiento, establece que éste podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés actual en ello".

El artículo 30 de la ley 45, no leído, o mal leído por el Tribunal, dice: "Deróganse los ar​tículos., 54, 56, 58 (causas 3, 4), y 59, 66, 67, 70, 71, 72, 74 y 86 de la' ley 153 de 1887 ". Las causas 3, 4 y 5 de impugnación del re​conocimiento, expresamente derogadas, que​daron sin objeto a virtud de las nuevas dispo​siciones de la ley 45, como obviamente se de​duce de su simple lectura pero sigue siendo elemento integrante de la personería sustanti​va de quien impugne un reconocimiento pa​terno, fuera de su interés actual, la necesidad ineludible de fundar probatoriamente su ac​ción en que el reconocido no ha podido tener por padre al reconocedor, cosa ésta bien dis​tinta de los motivos y razones que se han agitado como base de la pretendida impug​nación en esta controversia. 4.— Como acto jurídico, libre y voluntario, constitutivo esencialmente de una confesión, el reconocimiento puede ser invalidado en sentencia proferida en juicio entre las partes, demostrando el reconocedor error de hecho inculpable o justificable o que no estaba en completo uso de sus sentidos al hacerlo, o que fue hecho por violencia o dolo.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2070 y 2071 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Matilde Rodríguez Men​doza y José del Carmen y Teresa de Jesús Cely MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN SALAMANCA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo nueve de mil novecien​tos cuarenta y nueve. En el juicio de sucesión intestada de Federico Rodríguez M., cursante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, fue declarada he​redera Matilde Rodríguez M., en su condición de hermana legítima del causante.

Posteriormente, a solicitud de apoderado, fue revocado el auto en que tal declaratoria se hiciera y en su lugar se declararon herederos, sin perjuicio de terceros y con beneficio de inventario, (auto de 13 de agosto de 1942, confirmado por el Tribunal) a José del Carmen, y Teresa de Jesús Cely, en su condición de hijos naturales de Federico Rodríguez, calidad ésta que se consideró legalmente preestablecida por reconocimiento del padre hecho en manifes​tación expresa y directa ante el Juez Municipal de Samacá. Los documentos con que judicialmente se estimó cumplido en este caso el reconocimiento de hijos naturales en el modo final de los previstos y autorizados en el artículo 29 de la ley 45 de 1936, fueron: Copia del acta de una demanda verbal promovi​da ante el Alcalde de Samacá, que dice: " En Sa​macá, a veintiséis de mayo de mil novecientos quince, presente en el despacho de esta Alcaldía, el señor Federico Rodríguez, demandó a Modesta Cely para que por medio de esta Alcaldía se le hagan entregar dos niños de nombre José del Carmen y Teresa Cely a quienes reconoce como sus hijos.

Presente la demandada Modesta Cely mani​festó que lo que dice el señor Rodríguez es cierto, pero que no le puede entregar sino el niño y que la niña se la entregará cuando ella sepa quién es su madre porque está muy chiquita. Esta Al​caldía después de oída la demandada en vista de la confesión hecha por la demandada Modesta Cely, y la manifestación hecha por el señor Rodríguez de que al reclamar los hijos nombrados es para edu​carlos y velar por su porvenir, ordena a Modesta Cely cumplir con lo estipulado en la presente dili​gencia conminándola con una multa de cinco mil pesos o su equivalente en cárcel.

En constancia se firma la presente diligencia como aparece. El Alcalde, T. S. Mariño. — Federico Rodríguez M. — Por ruego de Modesta Cely, Cayetano Sierra. — Miguel N. Jiménez, Secretario". Copia de un memorial dirigido por Federico Rodriguez al Juez Municipal de Samacá con fecha 19 de noviembre de 1936 con ocasión de una querella verbal que la madre de los Cely le promovió, que dice: "Los infrascritos Juez Segundo Municipal y Secretario, certifican: que habiendo sido hallado el memorial a que se refiere el anterior pedimento en el archivo de esta oficina, se expide copia auténtica de las piezas que contiene y que textualmente dice: "Señor Juez Municipal de Samacá. — Federico Rodríguez M., mayor y vecino de este Municipio, manifiesto respetuosamente a la cita verbal que se me hizo para una conferencia con la Cely ante usted que no puedo concurrir a ella por tener algún achaque de salud y por tener también mi viaje de urgencia. Además, es innecesario por cuanto yo he tenido en mi poder, a mi lado, aten​diéndolos y cuidándolos en mi casa y a mis ex​pensas desde muy pequeños a los dos muchachos José del Carmen y Teresa de Jesús Cely porque son mis hijos; y los servicios que me quiere cobrar la mamá ahora, junto con la crianza, no lo consi​dero aceptable; la Cely como madre de ellos puede exigirles algo y no a mí. Como padre que soy de estos jóvenes he hecho lo que he podido por ellos y la Cely accedió a dejarlos en mi poder desde hace muchos años.

Además, creo que no puede ser motivo de quejas o gestiones verbales todas esas cuestiones. Samacá, noviembre 19 de 1936. Señor Juez, Federico Rodríguez M. — Rubricado. Pre​sentado y al despacho del señor Juez Segundo Mu​nicipal, hoy diecinueve de noviembre de mil nove​cientos treinta y seis. El Secretario, L. Rojas R. — Rubricado. — Es fiel y exacta copia tomada de sus originales. — Samacá, julio 14 de 1941.

El Juez, (firmado) Leonardo Rojas R. El Secretario, (fir​mado) Cayetano Monroy Perry. — Tiene adheri​da y anulada una estampilla.de timbre nacional por valor de $ 0.25 moneda comente". Con estas manifestaciones hechas por Federico Rodríguez en diversas épocas y ante distintos fun​cionarios, además de la declaración testimonial de Leonardo Rojas sobre el hecho de la presentación personal del memorial, se tuvieron por satisfechas por el Juez de la causa mortuoria de Rodríguez Mendoza las exigencias del artículo segundo de la ley 45 de 1936.

Con estos antecedentes, Matilde Rodríguez Men​doza, en libelo de fecha 24 de mayo de 1943, en su propio nombre y como heredera de Federico Rodríguez, en su calidad de hermana legítima, y para su sucesión, demandó a José del Carmen y Teresa de Jesús Cely para que se hagan las si​guientes declaraciones: "1ª— Que carecen de valor legal el auto dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá con fecha 13 de agosto de 1942, notificado el 17 del mismo mes, y los autos dictados por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmaron el del Juzgado, y que llevan fechas de 20 de noviembre y 37 de diciembre de 1942, notificados el 26 de no​viembre de 1942 y el 22 de enero de 1943, respectivamente, en cuanto por ellos se reconoció a los demandados José del Carmen y Teresa de Jesús Cely la calidad legal de hijos naturales del señor Federico Rodríguez Mendoza, y se revocó el reconocimiento de heredera de la suscrita”.

“2ª—Que como consecuencia de la anterior de​claración, los demandados no son herederos del señor Federico Rodríguez Mendoza". “3ª—Que se ordene la cancelación de los regis​tros que se hubieren hecho de los autos que reco​nocieron a los demandados la calidad legal de hijos naturales del señor Federico Rodríguez". “4ª—Que se declare sin valor legal cualquier ad​judicación que se hiciere a favor de los demanda​dos en la partición de los bienes del señor Federi​co Rodríguez a título de herederos, y se ordene por tanto la cancelación de los registros de esas adjudicaciones", y “5ª- Que si los demandados se oponen sean con​denados en las costas del juicio".

Los demandados contestaron la demanda negan​do sus hechos fundamentales y oponiéndose a las declaraciones impetradas. Alegaron las excepcio​nes perentorias de falta de personería de la de​mandante, carencia de acción y prescripción. Y dentro de la oportunidad procesal correspondiente propusieron contra su demandante demanda de reconvención en que piden las siguientes declara​ciones: 1ª—Que José del Carmen y Teresa de Jesús Cely son hijos naturales de Federico Rodríguez Men​doza, y sus herederos. 2ª—Que son legalmente válidos y deben produ​cir todos los efectos consiguientes los autos que menciona la demanda directa, dictados en el jui​cio sucesorio correspondiente. 3ª— Que a los contrademandantes Cely, o Rodrí​guez Cely, pertenecen en plena propiedad todos los bienes raíces dejados por el causante en jurisdicción de Samacá de conformidad con la sentencia del Juez del Circuito de Tunja que declaró la pro​piedad por prescripción a favor del causante, lo mismo que el valor de la indemnización que la Compañía de Samacá debe por perjuicios causados a Rodríguez Mendoza y la mitad de la casa y su solar ubicados en el municipio de Zipaquirá con sus frutos correspondientes. 4ª—Que la demandada debe restituir a los contra, demandantes los aludidos bienes con sus frutos, además de una biblioteca, cuadros, mobiliarios e instrumentos de pintura y escultura que el causan​te dejó en poder de su hermana, o su valor apre​ciado en el juicio; y 5ª- Que por tratarse de bienes de una sucesión y haberlos ocultado o dispuesto de ellos la deman​dada, debe restituir el doble de su valor demostrado y sus intereses legales desde el día de la muerte del causante hasta el de la restitución, más el valor de los perjuicios morales y materiales que les ha causado con los hechos mencionados y las costas del juicio.

Los hechos fundamentales de esta contrademan​da se hacen consistir, en síntesis, en que durante los cuarenta años que Federico Rodríguez vivió en Samacá en ausencia y desatención de sus parien​tes, tuvo relaciones amorosas con Modesta Cely quien lo ayudó y lo atendió. Fruto de esas rela​ciones fueron José del Carmen y Teresa de Jesús, a quienes su padre Federico Rodríguez reclamó y reconoció desde muy pequeños entablando al efec​to contra la madre una acción de policía ante el Al​calde de Samacá; llevándolos en los años de 1932 a 1934 a casa de su hermana Matilde a Zipaquirá a quien los presentó como sus hijos y quienes con​vivieron con ella sin ningún reparo; presentándo​los como tales a muchos de sus amigos, y recono​ciéndolos, finalmente, de modo expreso ante el Juez Municipal de Samacá en memorial del 19 de noviembre de 1936, presentado por él con ocasión de una demanda verbal de Modesta Cely.

Se opuso Matilde Rodríguez a las pretensiones de sus contrademandantes, negó los hechos básicos de la demanda de reconvención y opuso la excep​ción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva por carecer ella de la calidad indispen​sable de legítima contradictora para la procedencia de la acción de filiación natural. Trabado en esta suerte el doble litigio, fue sen​tenciado en primera instancia el 23 de mayo de 1944, así: "1) —No se hacen las declaraciones solicitadas por la demandante señorita Matilde Rodríguez Mendoza en su libelo de demanda; 2) —No se hacen las declaraciones solicitadas en la demanda de re​convención por los motivos anotados en la parte motiva de esta providencia; 3) —No se hace condenación en costas".

Consideró el Juzgado que el documento suscri​to y presentado por Federico Rodríguez al Juez Municipal de Samacá el 19 de noviembre de 1936, abonado y reforzado por las declaraciones de quie​nes en ese entonces desempeñaban las funciones de Juez y Secretario, cuyas calidades oficiales se acreditaron, y con la copia del acta de demanda verbal de 1915 ante la Alcaldía de Samacá, contie​ne una manifestación expresa y directa de pater​nidad y es constitutiva de reconocimiento de hijos naturales según el articulo 29 de la ley 45 de 1936 in fine, de manera que los autos atacados en la de​manda directa resultan legales y deben sostenerse.

Negadas así las peticiones de la demanda principal la negativa de las dos primeras de la contrademanda carecen de objeto, y las restantes son improcedentes porque su decisión ha de buscarse dentro del juicio de sucesión de Rodríguez Mendoza, no terminado aún. Sentencia acusada Por apelación de ambas partes subió el negocio al Tribunal Superior de este Distrito Judicial que al cabo de los trámites legales del segundo grado profirió sentencia definitiva el 26 de marzo de 1946, así: "1) —Carecen de valor legal el auto dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá con fecha 13 de agosto de 1942, y los autos dictados por el Tribunal Superior de Bogotá confirmatorios de aquél y que llevan fechas 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1942, en cuanto por medio de ellos se reconoció a José del Carmen y Teresa de Jesús Cely la calidad de hijos naturales del señor Federico Rodríguez Mendoza, y se revocó el reconocimiento de heredera de Matilde Rodríguez Mendoza".

"2) —No está probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de Matilde Rodríguez Mendoza para ser demandada en la acción de filiación natural incoada por José del Carmen y Teresa de Jesús Cely". "3) —Declárese que los citados José del Carmen y Teresa de Jesús Cely son hijos naturales del señor Federico Rodríguez Mendoza, y por consiguiente sus herederos".

"4) —Niéganse las peticiones segunda, tercera y cuarta de la demanda principal". "5) —Niéganse las peticiones segunda, cuarta y quinta del libelo de la contrademanda, así como la demanda de indemnización de perjuicios". "6) —Ordénase la inscripción del reconocimiento en los términos prescritos por el artículo 33 del Decreto 1003 de 1939".

"7) —Sin costas". Pedida una aclaración de esta sentencia por la parte demandante, el Tribunal la hizo de esta manera: " Aclárese el numeral 5º de la sentencia del 26 de marzo del año en curso, en el sentido de que la negativa allí decretada, incluye la de la súplica 3ª del libelo de contrademanda". La motivación de este fallo se puede resumir así: Dados los hechos y pedimentos de la demanda principal o directa no hay duda de que la acción que en ella se ejercita es la de impugnación del reconocimiento de filiación natural surtido por medio de las providencias acusadas, impugnación que se funda en la falta de autenticidad del documento que sirvió de base al reconocimiento y para la cual reconoce interés y personería consecuencial a la actora.

Estudia a continuación las pruebas que sirvieron de base al reconocimiento, —el memorial suscrito por Federico Rodríguez el 19 de noviem​bre de 1936, la declaración testimonial del secreta​rio del Juzgado y el acta de demanda verbal ante la Alcaldía de Samacá—, insertos al principio de este fallo, y compendia así el juicio probatorio que tales documentos le merecen como prueba preconstituida del estado civil de hijos naturales de los nombrados José del Carmen y Teresa de Jesús Cely: " De las consideraciones precedentes se con​cluye que los elementos de prueba que se dejan relacionados, no pueden servir, ni particularmente considerados ni en su conjunto, para fundamentar la demostración del estado civil alegado, por no tratarse de documentos que con el carácter de prueba preconstituida, eliminara la previa contro​versia judicial sobre ese estado.

Siendo ello así, el reconocimiento de hijos naturales surtido por medio de los autos acusados, y fundado en tales pruebas, adolece de la ineficacia legal que le atri​buye la parte actora en la súplica principal de su libelo, la cual, por consiguiente, debe prosperar"; pero subordinada, esta prosperidad, como es natu​ral, a la decisión que ha de recaer a la acción de filiación natural ejercida en la demanda de reconvención. Esta acción principal de la contrademanda se apoya, como se deduce de la petición y de las pruebas, en los numerales 39 y 59 del artículo 49 de la ley 45 de 1936, "porque el éxito del pleito quiso deferirse a la resultante de la prueba docu​mental emanada del presunto padre, y a la posesión notoria del estado civil de hijos naturales".

Dentro del primer caso, el acervo probatorio que analiza el Tribunal es el mismo que estudió con ocasión de la demanda directa y que estimó insuficiente para demostrar el reconocimiento por manifestación expresa y directa que autoriza el ar​tículo 29 de la citada ley, esto es, como prueba pre​constituida del estado civil, que excluyera por su propia suficiencia la declaración judicial de filiación por cuanto el memorial del 19 de noviembre de 1936, dirigido al Juez de Samacá no contiene la certificación auténtica de la presentación personal por su signatario Federico Rodríguez.

Tales elementos de prueba, especialmente el precitado me​morial, cuya procedencia del presunto padre se acreditó plenamente con el testimonio del Juez y su secretario, Foción Espitia y Leonardo Rojas, y con los de Cayetano y Agustín Chinchilla, y con otras pruebas de mérito demostrativo convergente, fueron estudiadas por el sentenciador como prueba completa para declarar la filiación demandada.

“ Los elementos de prueba de que se hace mérito, —dice la sentencia— aportados al presente juicio, convergen a demostrar, que el tantas veces citado memorial sí es auténtico, o sea, que proviene del señor Rodríguez, en primer lugar, porque dos de los declarantes citados sostienen haber visto que éste firmó el memorial en el propio local del Juzgado Segundo Municipal de Samacá el 19 de no​viembre de 1936 con una pluma que allí mismo se le facilitó, y en segundo lugar, porque todos concuerdan en el hecho de que él fue presentado por el mismo Rodríguez ante el personal del mismo Juzgado.

Evidenciado, pues, que el memorial que se considera tiene la calidad de auténtico, que con​tiene una manifestación claramente expresada acerca del hecho de ser el señor Rodríguez padre de los nombrados José del Carmen y Teresa de Jesús Cely, y que tal manifestación se surtió ante un funcionario competente según la ley para reci​bir el reconocimiento de esa filiación, es preciso concluir que el memorial satisface las exigencias a que se refiere el artículo 2º de la ley 45 de 1936 para que se opere el reconocimiento, y que debe ser aceptado, por lo tanto, como prueba de ese re​conocimiento ".

Y después de analizar discriminadamente la prueba testimonial sobre hechos constitutivos del estado civil de hijos naturales de los contrademandantes Cely, concluye así el Tribunal: “ En resumen: la confesión de carácter extrajudicial contenida en la diligencia suscrita en la Alcal​día de Samacá el 26 de mayo de 1915; la manifes​tación contenida en el memorial que Federico Ro​dríguez dirigió al Juez Segundo Municipal de Samacá el 19 de noviembre de 1936 cuya autenticidad está es​tablecida de acuerdo con las consideraciones he​chas atrás; y la prueba testimonial, últimamente analizada, —elementos estos últimos, que por sí solos fundamentarían ampliamente la declaratoria de filiación demandada— constituyen base suficiente para concluir que don Federico Rodríguez Mendoza reconoció en forma inequívoca como hi​jos naturales suyos a José del Carmen y Teresa de Jesús Cely, y que en tal virtud procede el re​conocimiento de la paternidad solicitada en la pri​mera súplica de la contrademanda, y la consecuen​cial de que éstos son sus herederos".

El recurso Contra esta sentencia definitiva de segunda ins​tancia, resumida en sus motivos principales y pertinentes, interpusieron ambas partes el recurso de casación que por estar legalmente preparado se decide hoy. Recurso de la parte demandante. Se acusa la sentencia por las dos primeras causales del artículo 520 del C. J., que separadamente se enuncian y consideran: Causal primera. —La acusación por quebranto de ley sustantiva se endereza contra la declaración contenida en el numeral 3º de la sentencia y se hace consistir en que " el Tribunal fundó la decla​ración de filiación natural de los contrademandan​tes en pruebas ineficaces e inconducente s" El car​go se formula y fundamenta así: " Por haber apli​cado al caso del pleito el ordinal 3º del artículo 4º de la ley 45 de 1936 como fundamento en que el acta extendida en 1915 ante el Alcalde de Samacá tiene el valor de carta u otro escrito contentivo de confesión extrajudicial de paternidad natural, sin tener en cuenta que el articulo 56 de la ley 153 de 1887, vigente en aquella época, sólo admitía como prueba de la filiación natural un instrumento público o un acto testamentario, el Tribunal violó, por infracción directa, el artículo 19 de la citada ley 153 de 1887; porque según este texto legal, las disposiciones de la ley 45 de 1936 en cuanto establecen nuevas condiciones para la administración del estado civil de hijo natural, son inaplicables a las pruebas preconstituidas antes de su vigencia, como lo fue aquella acta.

Y por haber infringido en la forma indicada la disposición del artículo 19 de la ley 153 de 1887, el Tribunal violó por aplica​ción indebida al caso del pleito, el citado ordinal 3º del artículo 4º de la ley 45 de 1936, pues no pudiendo apreciar el acta extendida ante el Alcal​de de Samacá sino en cuanto fuera instrumento público o acto testamentario, era improcedente apreciarla como carta u otro escrito contentivo de confesión extrajudicial de paternidad natural.

Por haber tenido como prueba de la filiación natural de los contrademandantes el memorial dirigido en 1936 al Juez Municipal de Samacá, no obstante que dicho memorial carece de nota o diligencia de pre​sentación personal ante el Secretario del Juzgado, el Tribunal violó, por infracción directa, el ar​tículo 358 del C. J., texto que exige dicha formali​dad en todos los casos en que una persona mani​fieste, ante el Juez, su consentimiento o su volun​tad para cualquier efecto jurídico.

Por haber admitido pruebas testimoniales supletorias de esa nota o diligencia de presentación personal, la cual constituye instrumento público conforme a las definiciones que tienen los artículos 1758 del C. C. y 632 del C. J., el Tribunal violó, por infracción directa, el artículo 1760 de aquel código, puesto que según este articulo la falta de instrumento público no puede suplirse con ninguna otra prueba en los actos en que la ley requiera esta solemnidad, como la requiere expresamente el artículo 358 del C. J. para actos como el que contiene el memorial en cuestión, los cuales, sin esa solemnidad, deben mirarse como no ejecutados o celebrados.

Violó tam​bién el Tribunal, por infracción directa el artículo 637 del C. J., texto según el cual un documento privado, como es el memorial tantas veces citado, no hace plena fe sino cuando ha sido legalmente registrado o está reconocido por quien aparece otorgándolo, pues dicho memorial ni fue registrado como lo exigía el art. 358 del C. J. ni fue reconocido, sino, por el contrario, tachado de falso.

Y a consecuencia de todas las violaciones anteriormente indicadas, el Tribunal violó por aplicación indebida al caso del pleito, el articulo 2º de la ley 45 de 1936, en cuan​to dispone que el reconocimiento de hijos natura​les puede hacerse por manifestación expresa y directa ante el Juez, y el ordinal 39 del artículo 4º de esa misma ley, en cuanto establece que los escritos contentivos de confesión de paternidad natu​ral son pruebas de ésta, pues el memorial dirigido al Juez Municipal de Samacá no constituye ni reconocimiento expreso, ni prueba documental auténtica, según lo explicado".

"Por haber tenido los testimonios de Antonio Esamilla, Basilio Gil, Víctor Manuel Morales, Pedro M. Zerda y otros como prueba de la posesión notoria del estado de hijos naturales de los contrademandantes, el Tribunal violó, por infracción directa, los artículos 687 y 688 del C. J. que señalan las condiciones de fondo que deben reunir las de​claraciones de testigos para servir de prueba, condiciones de que carecen absolutamente aquellos testimonios, puesto que los deponentes no iniciaron las razones de sus dichos ni declararon sobre los hechos que eran conducentes a establecer la posesión notoria, sino que se limitaron a hacer afirmaciones escuetas, A consecuencia de estas viola​ciones de la ley el Tribunal violó, por infracción directa, los artículos 593 del C. J. y 399 del C. C. y como consecuencia el ordinal 5º del artículo 4º de la ley 45 de 1936, puesto que no habiéndose probado los hechos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijos naturales, no era el caso de aplicar esas disposiciones legales".

Considera la Corte: De dos modos o maneras legales puede investirse a una persona del status jurídico de hijo natu​ral: por medio del reconocimiento, acto jurídico voluntario y exento de vicios (artículo 2ª ley 45 de 1936), y como una consecuencia de la declaración judicial de paternidad en los casos y condi​ciones que determina la ley (artículo 4º ibídem).

Ya se sabe que en el caso de estudio, dentro del temario de la demanda de casación que se está con​siderando, el Tribunal concluyó que Federico Ro​dríguez no reconoció como hijos naturales a José del Carmen y Teresa de Jesús Cely porque estimó que la prueba aducida como manifestación expresa y directa hecha por el citado Rodríguez en el memorial del 19 de noviembre de 1936, dirigido al Juez Municipal de Samacá, no tenía en sí mismo, por carencia de testificación oficial ni prueba com​pleta adjunta sobre su presentación personal, la calidad de auténtico, como es necesario que la tenga, pues el reconocimiento de hijo natural cons​tituye en sí mismo un medio de prueba plena que sirva para establecerlo fehacientemente.

Con esta tesis desechó el aludido documento como prueba preconstituida de la filiación natural que elimina​ra, por su incuestionable suficiencia, la controver​sia judicial sobre la existencia de ese estado civil. Y lo dicho sirve ya para rechazar el cargo de vio​lación por indebida aplicación, del artículo 2º de la ley 45 de 1936. El problema de la filiación natural debatido en esta litis ha sido emplazado y estudiado por el Tri​bunal, dentro de los pedimentos de la demanda de reconvención, como un caso de declaración judicial de paternidad, el previsto en el numeral 3º del ar​tículo 4º de la ley 45 de 1936, para cuya decisión afirmativa se ha estimado completamente feha​ciente el mismo haz probatorio que se tuvo por insuficiente como prueba de reconocimiento, por haberse establecido de manera plena en el desarrollo del litigio que el conocido memorial del 19 de noviembre de 1936, contentivo de una inequívoca confesión de paternidad, fue suscrito y presentado personalmente ante, el Juez de Samacá por Federico Rodríguez Mendoza, esto es, por ha​berse demostrado su autenticidad.

Contra esta con​clusión se enderezan los cargos del recurso que en esta parte se reduce a consideraciones probatorias. "Hay lugar a declarar judicialmente la paterni​dad natural, dice el artículo 4º de la ley 45 de 1936: "3) —Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, que contenga una confesión in​equívoca de paternidad".

El reconocimiento puede hacerse voluntaria y espontáneamente por el padre en escritura pública, en testamento, en el acta de nacimiento o por ma​nifestación expresa y directa hecha ante un Juez, esto es, en este último caso, por confesión judicial. La paternidad y consiguientemente la filiación en cualquiera de estos casos de reconocimiento consta de pleno derecho, es prueba plena preconstituida del estado civil.

En cambio, cuando la paternidad consta en carta u otro escrito privado del pretendi​do padre, se trata de una confesión extrajudicial que aunque en el fondo equivale al reconocimien​to, por su naturaleza original tiene que ser califi​cada por el Juez en la sentencia con que finalice el juicio ordinario para deducir si da o no base de certidumbre para la declaración jurisdiccional de paternidad ya en cuanto debe ser una confesión es​crita, emanada del pretenso padre y precisa e in​equívoca, esto es, concebida en términos no suscep​tibles de inteligencia contradictoria.

El caso del nu​meral 3º en estudio constituye una ampliación de los medios de prueba en esta clase de acciones so​bre estado civil con la admisión de la prueba lite​ral privada, improcedente en el régimen anterior a la ley 45, de tal manera que para el análisis y justiprecio de su mérito es preciso dar aplicación a las normas y principios de derecho probatorio en materia de confesión extrajudicial y documen​tos privados.

Si fuera exigible, para la eficacia y conducencia de la confesión escrita de paternidad, como lo pretende el recurrente, la nota o diligencia de presentación personal por el padre ante el Juez, o se requiriera que el escrito contentivo de la con​fesión inequívoca de paternidad fuera legalmente registrado o reconocido por el confesante, dejaría de estarse en la situación del numeral 3º del ar​tículo 4º citado para estar frente a una confesión judicial desplazando de esta manera la cuestión de la paternidad natural de su declaración por el Juez hacia el reconocimiento espontáneo y formal por el padre que haría inútil la intervención judi​cial cuando la ley ha descrito y reglamentado esas dos situaciones como inconfundibles desde el punto de vista de la prueba del estado civil.

En esta in​aceptable confusión de casos legales se asienta la acusación de que el Tribunal fundó su declaración de filiación natural en pruebas ineficaces e incon​ducentes. Por otra parte, la disposición del artículo 358 del C. J., en que se apoya centralmente el cargo que se estudia, carece de aplicación y pertinencia porque tal texto procedimental se refiere a los actos que las partes realizan en juicio, a actos pro​piamente procesales y para efectos judiciales, llamados, actos de voluntad unilaterales dentro de la clasificación de los constitutivos, como son, entre otros, los previstos en los artículos 208, 255, 260, 261, 266, 358 y 461 del C. de P. C. Como la confesión escrita que exige la ley como fundamento para la declaración judicial de pater​nidad natural tiene que ser inequívoca, el juicio estimativo de esta prueba se reduce en verdad al establecimiento de su autenticidad, es decir, la cer​teza de su autor, su verdadera procedencia del padre confesante.

Si la prueba es plena a este res​pecto, la declaración de paternidad procede puesto que en punto a confesión no puede haber duda. Si la emanación paternal no se acredita completa​mente la declaración judicial no tiene base. Es en este sentido, legal y probatoriamente exacto, no en el de documento auténtico de los artículos 1758 del C. C. y 632 del C. J., como el Tribunal estudió y dedujo la autenticidad del memorial dirigido por Federico Rodríguez al Juez Municipal de Samacá: la conclusión del fallo en este purito de autentici​dad no se ataca dentro del significado y alcance que le dio el Tribunal, sino en el desacertado con​cepto, ya rebatido, de haberse omitido solemnida​des que la ley no impone en el aludido escrito con​tentivo de la confesión. Por lo que hace a la acusación final del cargo, referente a errónea apreciación de la prueba tes​timonial aducida en demostración de los hechos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijos naturales de los contrademandantes Cely, hay dos razones igualmente obvias para rechazar​la: es la primera, que la sentencia, como puede verse en la trascripción que se hizo de sus fun​damentos, no basó legalmente su declaración de paternidad que hizo en el caso del numeral 5º del articulo 4º de la ley 45 de 1936, sino que simple​mente hizo referencia a las declaraciones testifi​cales al respecto como pruebas corroborantes, como " elementos que por sí solos fundamentarían am​pliamente la declaratoria de filiación demandada ".

La sentencia se asienta en el caso del numeral 3º del citado artículo de la ley 45, y en esto consiste la segunda razón, porque no habiendo prosperado el recurso por ese aspecto y siendo este fundamen​to de la sentencia bastante por sí solo para susten​tarla, los reparos de ilegalidad en materia de pose​sión notoria del estado de hijo, aun suponiendo que la declaración de filiación se apoyó también en ella, carecen totalmente de utilidad y de incidencia en la decisión del recurso.

Causal segunda.—La incongruencia entre lo demandado y lo sentenciado, en que se funda esta causal, la hace consistir el recurrente en que el Tribunal falló ultra petita y formula así el cargo: "Por haber declarado que los contrademandantes son hijos naturales de Federico Rodríguez Mendoza, en cuanto esta declaración se funda en la posesión notoria de ese estado civil, el Tribunal dictó un fallo que no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por aquéllos, pues en la demanda de reconvención no se invocó tal hecho como fundamento de la acción de filiación natural” Se considera: Al estudiar el último cargo por violación de ley sustantiva se advirtió, haciendo referencia a transcripciones textuales del fallo recurrido, que el Tribunal no incurrió en la superabundancia innecesaria de fundar simultáneamente su declaración de paternidad natural en los casos de los numerales 3º y 5º del artículo 4º de la ley 45 de 1936, sino sólo en el primero, y que respecto de las pruebas concernientes a la posesión notoria, la enumeración y análisis que de ella se hizo sólo los usó como alusión a la abundancia de razones y motivos en refuerzo de su convicción sobre el hecho de que los contrademandantes Cely son hijos extramatrimoniales de Federico Rodríguez.

No hay, pues, en estas condiciones la pretendida inconsonancia, que tampoco podría hallarse ni aún en el caso de que la sentencia se apoyara igualmente en la confesión escrita de paternidad y en la posesión notoria del estado civil de hijo, porque el pedimento de la demanda no se vincula exclusivamente a ninguno de los cinco casos que dan base legal a la declaración, judicial de paternidad natural y los hechos fundamentales de la acción, resumidos al comienzo de esta decisión, ofrecen fundamento para el estudio probatorio del proceso en relación con las dos aludidas causales.

Por lo demás, la alegación de esta causal segunda está subordinada lógicamente a la prosperidad de los ataques contra la base confesional de paternidad, porque superviviendo ésta, la causal formal por incongruencia, relativa al caso del numeral 5º del artículo 4º queda sobre el vacío y carente de toda utilidad. Recurso de la parte demandada Se endereza principalmente contra lo decidido en el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, y se apoya también en las dos primeras causales del artículo 520 del C. J. Extrac​tando el capítulo 1º de la demanda, y circunscri​biendo a él la consideración de las acusaciones dentro de la facultad del artículo 538 del C. de P. C. el cargo puede sintetizarse así: La sentencia es violatoria de los artículos 248, 1740 y 1741 del C. C., 58 de la ley 153 de 1387 y 30 de la ley 45 de 1936. directamente y como con​secuencia del evidente error de hecho en que in​currió el Tribunal en la apreciación de la demanda de Matilde Rodríguez y de los autos atacados en ella, pues es evidente que la demandante planteó en su libelo como acción principal y única la de invalidez o nulidad de los autos proferidos en el juicio sucesorio de Federico Rodríguez Mendoza, en ella determinados, con el exclusivo fundamento, según sus hechos sustentarios, de la falta de nota sobre presentación personal del escrito que se consideró contentivo de confesión inequívoca de pa​ternidad, y el Tribunal sentenciador, con notorio desprecio de los pedimentos de la demanda y de sus hechos fundamentales, estimó que se trataba de una acción de impugnación del reconocimiento de hijos naturales de los Cely, surtido por medio de las providencias acusadas.

Esta arbitraria posición asumida por el Tribunal Superior frente a una demanda que en manera alguna plantea un caso de impugnación de reconocimiento de hijos natu​rales, lo condujo a la infracción, directa e indirec​ta, de las disposiciones sustantivas precitadas por haber aceptado una impugnación de tal especie al margen de las causales determinadas de manera taxativa por la ley, considerándolas equivocada​mente derogadas.

En esta misma razón de la diferencia sustan​cial entre las cuestiones planteadas en la demanda y las resueltas por el Tribunal, se funda la alegación de la causal segunda de casación en que se acusa el fallo de incongruencia por decisión extra petita. Considera la Sala: Aunque la confrontación meramente textual de los pedimentos de la demanda directa y de la parte resolutiva de la sentencia acusada no ponga a la vista ninguna inconsonancia, porque lo pedido fue la declaración de que " carecen de valor legal " los autos y lo sentenciado es que "carecen de valor legal" tales providencias, no hay duda de que existe una evidente desarmonía jurídica entre tales extremos como se ve claramente de los hechos y razones sustentatorias del pedimento, que eran la obligada senda intelectual del Juez, sustancialmente diferentes de los razonamientos que constituyen la parte motiva de la sentencia. El Tribunal enca​denó sus argumentaciones dentro del falso enten​dimiento de que se había propuesto una acción ju​dicial distinta de la realmente incoada.

Lo de​mandado es que se declaren sin valor legal los alu​didos autos sobre declaratoria de herederos de Fe​derico Rodríguez para que consecuencialmente se declare que los Cely no tienen tal calidad, con base en deficiencia de la prueba con que acredi​taron su calidad de hijos naturales, y el Tribunal entendió que la acción ejercitada es " la de impug​nación del reconocimiento surtido por medio de las providencias acusadas, fundada esa acusación en la ausencia de autenticidad del documento que sir​vió de base al reconocimiento ".

Parece además, como si el Tribunal entendiera que los Cely fueron declarados hijos naturales en los autos en que se les reconoció como herederos dentro del juicio su​cesorio de su padre, cuando para que tal declara​toria sea hecha debe estar legalmente adquirido al estado civil, por reconocimiento o por sentencia judicial proferida en juicio ordinario.

Se advierte a través de estas discordancias una desviación del sentenciador sobre la ruta legal elegida para la controversia, que podría dar base de prosperidad al cargo de incongruencia por haber decidido so​bre una acción no propuesta. Planteada y decidida la litis como de impugnación del reconocimiento, el Tribunal incurrió en el quebranto de las disposiciones sustantivas que cita el recurrente al concluir que el solo interés de la demandante, representado en la defensa de su vo​cación hereditaria, es suficiente para legitimar el ejercicio de la acción de impugnación del recono​cimiento de hijos naturales.

" Las acciones de es​tado, especialmente las referentes a la filiación, ha dicho esta Sala, no pueden ejercitarse lo mismo que generalmente sucede con las demás acciones judiciales por todo el que tenga algún interés en ello, por diversas razones de carácter estrictamente social vinculadas a la tranquilidad familiar que asumen la naturaleza de motivos de orden público.

El principio general de que todo interesa​do puede accionar judicialmente, sufre una excep​ción en este caso, porque la ley expresamente re​serva el ejercicio de las acciones de estado a determinadas personas y en ciertas condiciones…". El Tribunal se equivocó al estimar que la ley 45 de 1936 había alterado este principio reduciendo al mero interés actual y pecuniario los requisitos para poder impugnar legalmente un reconoci​miento de hijos naturales, cuando dice: "El articulo 58 de la ley 153 de 1887, del cual sólo quedaron derogadas por la ley 45 de 1936 las materias referentes a las causas que debían acreditarse para la impugnación del reconocimiento, establece que este podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés actual en ello”.

El artículo 30 de la ley 45, no leído, o mal leído por el tribunal, dice: “ deróganse los artículos… 53, 54, 56, 58, (causas 3ª, 4ª y 5ª), 59, 66, 67, 70, 71, 72, 74 y 86 de la ley 153 de 1887…” Y el citado artículo 58 dice: “El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés actual en ello. En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan: 1ª y 2ª.

La primera y la segunda de las que se señalan para impugnar la legitimación en el artículo 248 del Código Civil”. Y éste dice: “En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes: 1ª Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. 2ª Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, De la maternidad disputada ”.

Las causas, 3ª, 4ª y 5ª de impugnación de reconocimiento, expresamente derogadas, quedaron sin objeto a virtud de las nuevas disposiciones de la ley 45, como obviamente se deduce de su simple lectura. Pero sigue siendo elemento integrante de la personería sustantiva de quien impugne un reconocimiento paterno, fuera de su interés actual, la necesidad ineludible de fundar probatoriamente su acción en que el reconocido no ha podido tener por padre al reconocedor, cosa ésta bien distinta de los motivos y razones que se han agitado como base de la pretendida impugnación en esta controversia.

Como acto jurídico, libre y voluntario, constitutivo esencialmente de una confesión, el reconocimiento puede ser invalidado en sentencia proferida en juicio entre las partes, demostrando el reconocedor error de hecho inculpable o justificable o que no estaba en completo uso de sus sentidos al hacerlo, o que fue hecho por violencia o dolo.

Sobra advertir que de tal evento no se trata aquí. En el concepto de la nulidad procesal, que quizá es el que mejor enmarca la demanda de Matilde Rodríguez Mendoza, tampoco se encuentra fundamento ni procedencia, ya porque en el actual procedimiento civil no existen disposiciones que permitan alegar nulidad de autos interlocutorios por vicios que pueden afectar su esencia, tomándolos como piezas aisladas, independientes del juicio en que se produjeron, como ocurría en la anterior legislación procedimental, como porque en fundamentación de su ineficacia no se ha invocado ninguna de las causales que taxativamente señala la ley como generadoras de nulidad procedimental.

Hay, por otra parte, cierta contradicción sustancial entre las decisiones que pronunció la sentencia respecto de las dos demandas -la directa y la de reconvención- en punto a filiación, porque a la vez que niega valor legal a la declaratoria de heredero hecha en el juicio de sucesión a favor de los Cely como hijos naturales de Federico Rodríguez, en la otra los declara hijos naturales y en tal condición sus herederos.

Depende esta situación un poco artificiosa del mecanismo conceptual meramente probatorio en que se desenvuelven las consideraciones de la sentencia. Podría hasta pensarse que en estas condiciones hay falta de interés en el demandado recurrente para proponer el cargo que se está estudiando, porque la sentencia los declara hijos naturales de Federico Rodríguez y en esa condición sus herederos, que legalmente desplazan de sucesión, como lo había decidido el Juez del Circuito de Zipaquirá, a la hermana del causante; pero quizá sea interés bastante para justificar el recurso en esta parte de la defensa y conservación de la posición procesal ya adquirida dentro del juicio mortuorio de Federico Rodríguez con la declaratoria de herederos contenida en las providencias atacadas por la pretendiente a su herencia. También formula el recurrente demandado el siguiente cargo: “ Por no haber estudiado y decidido a tono las súplicas de la contrademanda relacionadas con la propiedad y restituciones de bienes, el Tribunal infringió los artículos 472, 481 y 593 del C. J., y los artículos 950, 962, 758, 2531, 2532, 2534 del C. C. y 1º de la ley 50 de 1936, 1º y 2º de la ley 120 de 1928”.

La sentencia recurrida, en un breve capítulo final denominado “ Súplicas consecuenciales de la contrademanda ”, se refiere a los pedimentos de declaratoria de propiedad formulada por los Cely sobre bienes pertenecientes a la herencia de su padre natural, y la consiguiente restitución a ellos con indemnización de perjuicios, y los deniega con la razón de que estando ilíquida la sucesión de Federico Rodríguez, los contrademandantes Cely no podían demandar para si y en nombre propio la reivindicación de bienes pertenecientes a su causante.

Esta buena razón de la sentencia, relativa a la personería sustantiva, permanece invulnerable y válida porque los ataques que contra ella se enderezan se reducen a consideraciones generales, escritos en estilo de instancia, y destinados a de​mostrar cómo las palabras de una demanda no pueden prevalecer sobre lo que fue la intención de su redactor, con olvido de que las tesis de que las demandas son susceptibles de interpretación, deben entenderse, como lo ha dicho la Corte, hasta donde lo permitan las expresiones inequívocas, 3ª razón jurídica y la ley.

La mayor parte de las alegaciones del recurrente a este respecto versan in​útilmente sobre la propiedad misma de las cosas herenciales, sobre las pruebas aducidas en este sentido, porque este aspecto estuvo fuera de las consideraciones y razones de la sentencia en el particular. Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando jus​ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, que queda así: 1) —No se hacen las declaraciones solicitadas por Matilde Rodríguez Mendoza en su libelo de de​manda; 2) —No está probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de Matilde Rodríguez Mendoza para ser demandada en la acción de filiación natural incoada por José del Carmen y Teresa de Jesús Cely. 3) — Declárase que los citados José del Carmen y Teresa de Jesús Cely son hijos naturales del señor Federico Rodríguez Mendoza, y por consiguiente sus herederos. 4) —Niéganse las peticiones segunda, tercera, cuarta y quinta del libelo de la contrademanda, así como la demanda de indemnización de per​juicios; 5) —Dese cumplimiento a lo ordenado en el ar​tículo 33 del Decreto 1003 de 1939. 6) —Sin costas.

En los anteriores términos queda reformada la sentencia del Juzgado Primero del Circuito de Zipaquirá. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tri​bunal de origen. Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Sala​manca. — Manuel José Vargas. — Hernán Copete, Conjuez. — Pedro León Rincón, Secretario.