C-SC-003/1917 CARGA DE LA PRUEBA – Instrumentos Públicos “La Corte estima que el sentenciador no ha errado porque conforme al artículo 1757 del Código Civil que se dice violado, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, y de acuerdo con el artículo 1760 allí, la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa formalidad”.
MINAS – Adquisición “Conforme al artículo 4 del Código de Minas, la propiedad de ésta se adquiere, o por adjudicación que de ellas haga el poder ejecutivo, expidiendo el título en legal forma o por los otros medios traslativos de dominio, conforme a las leyes comunes, siempre que al respectivo enajenante se le hubiera expedido el correspondiente título.
La confesión como se ha dicho, no puede suplir la falta de instrumentos públicos, y en esa clase de documentos debe constar la adjudicación de las minas y sus transmisiones a cualquier título, por cuanto se trata de bienes raíces”. Demandante: María Salazar Demandado: José Pablo Ramírez Magistrado Ponente: Dr. TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, marzo nueve (9) de 1917. SENTENCIA Vistos: La señora María Salazar, viuda de Solórzano, estableció demanda ordinaria ante el Juez del Circuito de Santo Domingo contra José Pablo Ramírez, para que, por sentencia definitiva fuese condenado a las prestaciones formuladas por la demanda, así: “1. A restituirme, dentro de tres días, treinta de las ciento noventa y dos acciones en que fue dividida la mina de oro, de veta o filón, situada en el paraje de La Quiebra, en jurisdicción del Distrito de Santo Domingo, conocida antes con el nombre de “La Quiebra”, y ahora, con el de “El Diamante”, y comprendida por estos linderos: “Las dos primeras pertenencias así: por el lado de abajo de la quebrada de “La Quiebra”, de un amagamiento que se encuentra a la margen derecha de está, a la línea recta hasta el amagamiento de “El Hormiguero”, por éste arriba hasta dar a la línea recta de la acequia del agua que los mismos socios tienen cogida en el amagamiento de “Guayabito”; de la toma de dicha agua a la línea recta.
A un mojón que esta en un filito junto a la quebrada de “La Quiebra”, primer lindero. Igualmente se concedió otra medida de seiscientas varas de longitud por encima de dos filones o vetas más que tenía descubiertos, cuyos linderos son: por el lado de abajo el lindero de arriba de las otras pertenencias; de éste para arriba, por el amagamiento de “Guayabito”, hasta el camino real; por éste hasta llegar al amagamiento de “La Quiebra”; por éste abajo hasta llegar a la derecera del mojón, primer lindero;
“2. A restituirme los frutos o productos naturales y civiles de la mina en referencia, correspondientes a las treinta acciones dichas, durante el tiempo en que el señor Ramírez a estado administrándolas o poseyéndolas, y no solo los percibidos, sino los podidos percibir con mediana inteligencia y actividad, si estas acciones hubieran estado en mi poder.
“En el caso de que no haya lugar a condenarlo conforme a este segundo cargo, que se le condene subsidiariamente en este punto: a pagarme el valor de los productos correspondientes a las treinta acciones de ciento noventa y dozava parte en la mina de “La Quiebra”, por el valor que hayan tenido al tiempo de su percepción. “3. A rendirme, dentro del término que usted le señale, cuenta comprobada de lo que haya percibido por razón de labores, administración y arrendamiento de las expresadas acciones.
“4. A pagarme las costas de este juicio”. Apoyó su pedimento en los artículos 673, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 969 del Código Civil, Título 9, Capítulo 1, Libro 2 del Código Judicial, y en los hechos siguientes: “a) La mina de “La Quiebra” fue propiedad exclusiva del señor Luis R. Salazar. “b) La señora Rafaela Arteaga, madre del señor Luis R. Salazar, por muerte de éste heredó todos sus bienes.
“c) Después de muerto el señor Luis R. Salazar, en virtud de convenios especiales, la mencionada mina se dividió por mitad, entre la señora Arteaga, heredera de don Luis R. Salazar, y el doctor, José de Jesús Alvear. “d) Muerta la señora Arteaga de S., su mitad de mina paso en dominio y posesión a la señora Mercedes Salazar. Así consta; en el juicio mortuorio de aquélla, protocolizado en la Notaria Primera de este Circuito.
“e) En vida de la señora Mercedes Salazar, el doctor Alvear hizo varias operaciones, de las cuales resultó la mina dividida en ciento noventa y dos acciones, y de ellas correspondieron treinta a la señora Salazar. “f) Esas acciones pertenecen hoy a mi propiedad, por adjudicación que se me hizo de ellas en el juicio de sucesión de la señora Mercedes Salazar de C., como única heredera.
Así consta en las hijuelas que acompaño. “g) El señor J. Pablo Ramírez está poseyendo hace algún tiempo las treinta acciones de la mina “La Quiebra” que me pertenecen explotándolas por si y por medio de recomendados y de arrendatarios”. Notificado Ramírez, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora, y negándole el carácter de dueña de las acciones de mina que reclama.
Además alegó las excepciones de ineficacia de la acción establecida, inexistencia de la obligación que se le quiere hacer efectiva, nulidad de los actos y contratos en que fundo su derecho la señora demandante y prescripción extraordinaria. Por separado instauró demanda de reconvención contra la señora expresada, para que se declarase: 1.
“Que es nulo el juicio mortuorio de la señora Mercedes Salazar, por haberse pretermitido en su seguimiento formalidades esenciales, impuestas por la ley; y 2. “Que las costas de este juicio serán de cargo de la señora Salazar de S., si diere lugar a él”. Dijo que la causa para establecer la demanda de reconvención proviene de que en mortuoria de la señora Mercedes de Salazar se pretermitió la formalidad de hacer constar por separado en el inventario que algunos de los bienes se hallaban en manos de tercer poseedor, como lo manda el artículo 253 de la Ley 105 de 1890.
Como hechos cardinales adujo estos: a) “Cuando se practico dicho inventario (el de los bienes de la señora Salazar), las referidas treinta acciones de mina se hallaban en manos de un tercer poseedor, que era yo, y eso lo sabía la persona que provocó el juicio mortuorio, según se reconoce en la demanda principal. b) “En el mencionado inventario no se expresa por separado las acciones de mina referidas, para el efecto de determinar que se hallaban en manos de tercer poseedor; y ç c) “La formalidad indicada de hacer constar que dichas acciones de mina estaban en manos de tercer poseedor, la exige imperativamente la ley, como garantía a favor del tercer poseedor”.
Contestada negativamente la contrademanda, se ventiló bajo una misma cuerda con la principal, y el Juez, una vez terminada la sustanciación de la instancia, dictó sentencia el 7 de octubre de 1911, en estos términos: “Por tanto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, sin necesidad de tomar en consideración las excepciones perentorias propuestas, se absuelve a ambas partes de los cargos que recíprocamente se formularon en las demandas.
No se hace condenación en costas”. De esta sentencia solo apeló el apoderado de la señora Maria Salazar, demandante principal, y el Tribunal Superior de Medellín a quien correspondió conocer del recurso, la confirmo en la parte respectiva el 16 de noviembre de 1912. Contra el fallo del tribunal interpuso recurso de casación el doctor Antonio José Montoya, personero de la señora Salazar, fundado en las causales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 169 de 1896; y habiéndose concedido el recurso, fueron elevados los autos a esta Corte, donde se ha tramitado debidamente, por lo cual se procede a dictar la sentencia respectiva, teniendo en cuenta que el recurso es admisible tanto por razón de la cuantía del juicio, como porque reúne las demás condiciones que exigen para el efecto el artículo 149 de la Ley 40 de 1907 y el 381 de la Ley 105 de 1890.
Alega el señor doctor Enrique Gamboa, personero del recurrente ante la Corte la primera causal de casación por haberse violado en la sentencia el artículo 946 del Código Civil, que define la acción reivindicatoria una vez que fundándose en ese artículo afirmó el Tribunal que la demandante estaba obligada a probar el dominio de las acciones de mina que se reclaman, por prueba distinta de la confesión del demandado, cuando según la recta interpretación de este artículo, el dominio no tiene que probarse cuando el demandado lo reconoce.
La confesión a que alude el apoderado del recurrente consta en las posiciones absuelta por José Pablo Ramírez, extra juicio, y en las cuales se ratificó a petición de la demandante (folios 9 a 14 del cuaderno 3). El absolvente manifestó que tenia conocimiento de que la mina de “La Quiebra” o “El Diamante” de la cual hacen parte las treinta acciones que se reclaman por acción reivindicatoria perteneció en dominio y posesión al señor Luis Salazar, pero que no conocía el título; que dicha mina paso después de la muerte del señor Salazar a la madre de este, doña Rafaela Arteaga y a don José Alvear, por iguales partes; que por dicho del expresado señor Alvear tuvo conocimiento de que los derechos que en la mina tenia doña Rafaela Arteaga pertenecieron después a su heredera, doña Mercedes Salazar; que tales derechos quedaron reducidos a treinta acciones de las ciento noventa y dos en que se dividió la mina; que el absolvente esta poseyendo esas treinta acciones por haberlas comprado y haber pagado su precio; que no sabe si tales acciones pertenecen o no a la preguntante Maria Salazar, quien es heredera de doña Mercedes, sin que pueda afirmar que sea la única.
Sostiene el recurrente, refiriéndose a estas posiciones, que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciarlas, puesto que desconoció la fuerza de plena prueba que tiene la confesión, ya que ella fue explicada, y el confesante no ha probado la explicación. Agrega que al hacer el Tribunal caso omiso de las reglas establecidas en los artículos 542 y 543 del Código Judicial, según los cuales no debía exigir a la parte demandante la prueba del dominio de las acciones en referencia y debía exigir al demandado la prueba de la adquisición de ellas en lo cual fundo su defensa, hubo error de derecho en la apreciación de las pruebas y violación del artículo 1757 del Código Civil, conforme al cual, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
El Tribunal, para desechar la acción intentada sostiene que la demandante no ha acreditado la propiedad de las acciones de mina que reclama porque el conocimiento que confiesa tener el demandado Ramírez de haber sido dueño Luis R. Salazar de la mina y de la transmisión en parte de ese derecho hasta la actora doña Maria Salazar de Solórzano, no es la prueba que la ley requiere para acreditar el dominio, la cual de acuerdo con el Código de Minas, artículo 4, solo puede consistir en el título expedido por el Gobierno que mediante el pago del impuesto respectivo, conserva en el titular la propiedad y posesión o cualquiera de los otros títulos, conforme a la leyes comunes, siempre que al apremio enajenante se le hubiera expedido el correspondiente título, o que este se obtenga conforme a las disposiciones del capítulo siete de dicho Código.
Esta prueba, concluye el sentenciador, no puede suplirse según el artículo diecisiete sesenta del Código Civil. Consta de autos que la referida mina de “La Quiebra” o “El Diamante” fue adjudicada por el Poder Ejecutivo al señor Joaquín Ramírez por título registrado que lleva fecha de 10 de marzo de 1853; se asegura por la demandante, y el demandado dice tener de ello conocimiento, que la mina paso a ser propiedad de Luis R Salazar; pero esto que es posible, no esta comprobado de manera legal, pues no se conoce título traslativo ninguno a este respecto.
La Corte estima que el sentenciador no ha errado porque conforme al artículo 1757 del Código Civil que se dice violado, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, y de acuerdo con el artículo 1760 allí, la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa formalidad.
Ahora bien: la demandante debió establecer la transmisión del dominio que alega sobre las treinta acciones de la mina de “La Quiebra”, por medio de los correspondientes títulos de propiedad debidamente registrados, y de autos no aparece tal comprobación. En efecto: consta que en el año de 1853 se expidió título de la mina de “La Quiebra” al señor Joaquín Ramírez, y no se ha acreditado como paso luego parte de esa mina, del primitivo propietario a la demandante.
Esta pretende que la prueba de las transmisiones de dominio es la confesión de que se ha hablado, rendida por el reo acerca del conocimiento que tiene de que la mina en referencia perteneció al doctor Luis Salazar, y luego, por partes iguales al doctor Jesús Alvear y a doña Rafaela Arteaga, cuyos derechos pasaron a su heredera Mercedes Salazar, según lo sabe el confesante por el dicho de Alvear.
Para la Corte, como para el Tribunal, es inaceptable esta prueba, pues aparte de que la confesión en punto principal es de oídas, conforme al artículo 4 del Código de Minas, la propiedad de esta se adquiere, o por adjudicación que de ellas haga el poder ejecutivo, expidiendo el título en legal forma o por los otros medios traslativos de dominio, conforme a las leyes comunes, siempre que al respectivo enajenante se le hubiera expedido el correspondiente título.
La confesión como se ha dicho, no puede suplir la falta de instrumentos públicos, y en esa clase de documentos debe constar la adjudicación de las minas y sus transmisiones a cualquier título, por cuanto se trata de bienes raíces. El Tribunal agregó que como habría de declararse no probada la acción, era inútil entrar en el estudio de las excepciones perentorias, entre las cuales la de prescripción extraordinaria esta plenamente probada con la declaraciones contestes de Eugenio Murillo, Basilio Cevallos, y Carlos Rendón, quienes afirman que José Ramírez ha poseído las treinta acciones de que se trata, por mas de treinta años sin interrupción, pública y pacíficamente, ejecutando toda clase de actos de dominio.
Aunque es verdad que el demandado no ha presentado título alguno traslaticio de dominio, ha comprobado por medio de testigos que hace mas de treinta años que esta en posesión de las acciones en litigio, de manera que los títulos presentados por la señora Maria Salazar de Solórzano son posteriores a esa posesión, de donde se sigue que no son suficientes para fundar su derecho, tanto por la razón indicada de no estar encadenados con el título de adjudicación de la mina, el cual obra en autos, como por ser posteriores a la posesión material que José Pablo Ramírez ha tenido de la acciones materia de la reivindicación; pues no abona el derecho de los antecesores en el dominio de la señora demandante, la circunstancia de haber dejado durante treinta años en pacifica posesión de las referidas acciones de la mina de “La Quiebra” al señor José Pablo Ramírez.
El recurrente hace algunos reparos a la aseveración del tribunal, relativa a la prescripción, entre otros, el de que la propiedad de las minas no puede adquirirse a título de prescripción; pero como aquel Cuerpo no se fundó en este título para absolver al demandado sino en que la demandante no probó su condición de dueña de las acciones de mina que reclama como tal, la Corte no entra a estudiar por este aspecto la cuestión, una vez que halla ajustado a la ley el fundamento de la sentencia en la cual no se violó, sino que por el contrario, se aplicó debidamente el artículo 946 del Código Civil, que otorga la acción reivindicatoria al dueño que no tiene o que ha perdido la posesión de la cosa, cuya restitución demanda.
Por tanto la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no hay motivo para infirmar la sentencia objeto del recurso, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de noviembre de 1912, y condena al recurrente a las costas del recurso.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial esta sentencia y devuélvase el expediente al Tribunal remisor. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - German D. Pardo - Bartolomé Rodríguez p. – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.