Sentencia C – SC – 003 de 1953 ACCION DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA. — EL TRIBUNAL PUEDE HACER POR SI MISMO LA REGULACIÓN, CONFORME A LOS MISMOS DICTAMENES Y DEMÁS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE CUANDO ENTRE EL JUSTIPRECIO MAYOR Y EL MENOR MEDIA UNA DIFERENCIA QUE EXCEDE UN CINCUENTA POR CIENTO ESTE ULTIMO A través de los artículos 705, 715 y 721 del Código Judicial, se ve muy claramente establecido cuál es el camino que corresponde seguir al juzgador frente a un avalúo pericial: aceptar como plena prueba el dictamen "uniforme, explicado y debidamente fundamentado de dos peritos", que pueden ser los principales, o uno de éstos y el tercero; regular él mismo el avalúo por el medio aritmético de los tres conceptos, cuando entre los dos extremos, el justiprecio mayor y el menor, media una diferencia que no excede de un cincuenta por ciento esta última; o en este último evento, puede, legalmente, optar por uno de estos dos procedimientos: hacer por sí la regulación que estime equitativa, conforme a los mismos dictámenes y demás pruebas del expediente, o decretar de oficio un nuevo avalúo por medio de peritos designados por él. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2124 y 2125 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Eladio Arturo Ch.
MAGISTRADO PONENTE: GUALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b). Bogotá, 9 febrero nueve de mil novecientos cincuenta y tres. Mediante libelo de ocho de mayo de 1946 presentado ante el Juez 1° Civil del Circuito de Pasto, la señora Josefa Chaves de Arturo demandó a don Eladio Arturo Ch., para que con audiencia suya se hicieran por la vía ordinaria, las siguientes declaraciones: ''Primera. — Que se declare resuelto el contrato de compraventa que consta en la escritura pública número 809 de 7 de septiembre de 1943, celebrado entre mi mandante, señora Josefa Chaves de Arturo y el señor Eladio Arturo Ch sobre el terreno denominado "San Bernardo", por los linderos que luego se expresarán, y por consiguiente se hagan las restituciones mutuas que ordena la ley;
"Segunda. — Por consecuencia de la declaración anterior, se condene al demandado a la restitución y entrega del fundo "San Bernardo" materia de dicho contrato y conocido por los siguientes linderos: por el frente, a su entrada, el camino que conduce al río Guáitara, partiendo de la loma "El Tamblillo", sigue deslindando con terrenos de Elvira y Magdalena Cabrera; por el costado derecho, con> propiedad de Julián Villota y Pedro Gómez, ceja, zanja, zanjón y cimiento de piedra por medio en estos dos costados; por el costado izquierdo, con terrenos de José Cuntindic y Jesús Joja, zanja por medio, quedando cerrado este lado por una cerca de cabuya, hasta salir a la loma y por la cabecera, con una cuadra de Canuto Henríquez y Alejandro Cabrera, zanja de por medio, y de allí, de través, a salir al camino real, punto de partida.
Este fundo así deslindado se halla situado en el Municipio de Sandoná y cercano a la población, siendo poseído actualmente por el comprador demandado, señor Arturo Ch. "Tercera. —Como consecuencia de la misma resolución, también se condena al demandado a lo siguiente: a pagar a mi mandante la indemnización de perjuicios por no haber cumplido la obligación de pagar el precio de esta venta; perjuicios que se liquidarán al ejecutar el fallo que se dicte; y a pagar los frutos naturales y civiles que se hubiesen percibido o que se hubiesen podido percibir, desde la fecha de la escritura expresada, con mediana inteligencia y actividad.
"Cuarta. —Como acciones subsidiarias a las anteriores, y para que se declaren en su orden, también propongo las siguientes: "a) Se declare rescindido por lesión enorme el contrato arriba expresado y celebrado entre los citados contratantes, en la escritura pública número 809 de 7 de septiembre de 1943, también expresada, y relativo al mismo fundo 'San Bernardo';
"b) Se declare la simulación absoluta del mismo contrato de venta, por haberse cometido fraude a la ley; y por consiguiente nulo dicho contrato con nulidad absoluta; "c) Como consecuencia de las anteriores acciones subsidiarias, se condene a la entrega material del fundo 'San Bernardo', en favor de mi mandante, por los linderos expresados, en la petición segunda; y restituir los frutos naturales y civiles, en la forma pedida en la petición tercera, en su parte pertinente; y "Quinta. — Se ordene la cancelación del registro de la escritura prenombrada; y en caso de oposición, se le condene en las costas del presente juicio".
Previa la correspondiente tramitación el Juzgado del conocimiento puso fin al juicio en sentencia de veinte de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, absolviendo al demandado de los cargos de la demanda. Apeló de esta providencia la parte actora, y el Tribunal Superior de Pasto ante quien se surtió el recurso, lo decidió en fallo de veintitrés de agosto de mil novecientos cincuenta, en los siguientes términos: "Primero. —Se confirma la sentencia objeto de la revisión en la parte que absuelve al reo de los cargos deducidos en la acción principal de resolución del contrato por falta de pago.
"Segundo—Se revoca la parte de la sentencia por la cual se absuelve al reo de los cargos deducidos en las acciones subsidiarias y en su lugar declara: a) Rescindido el contrato de compraventa de la finca San Bernardo contenido en la escritura Nº 809 de 7 de septiembre de 1943, de la Notaría N. 2 de Pasto, b) En consecuencia cancélese el registro de esta escritura y póngase la nota correspondiente en el protocolo que la contiene, para lo cual se librará la orden del caso a quienes corresponda, c) El demandado entregará la finca dicha al demandante a! tercer día hábil siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, d) Desde la fecha de la demanda el demandado debe al demandante los frutos naturales del fundo, los cuales se fijarán de acuerdo con la ley. e) Dentro del término fijado en el aparte c) el demandante entregará al demandado la suma de cinco mil pesos recibidos como precio de la venta y los intereses de esta suma desde la fecha de la demanda, a la rata legal, d) Lo anterior se ordena sin perjuicio que el demandado haga uso del derecho que consagra el artículo 1948 del Código Civil, en el término señalado en el aparte c) en cuyo evento no tendrá efecto lo resuelto en los apartes c), d) y el f).
Sin lugar a decidir la segunda acción subsidiaria. Costas comunes". Por lo que hace a los fundamentos de la declaración rescisoria, a que se contrae el recurso que ahora estudia la Corte, según luego se dirá, el Tribunal sentenciador dice lo siguiente: "La demanda propone como primera acción subsidiaria la de rescisión de la venta de la finca 'San Bernardo' por lesión enorme sufrida por el vendedor.
"Esta acción la estableció la ley tanto en favor del vendedor, como del comprador, según que la cosa objeto del contrato se haya vendido por menos de la mitad del justo precio de ella al tiempo de otorgarse el contrato, o se haya comprado por un valor superior al doble del justo precio. Ello tiene por objeto restablecer el equilibrio económico social perturbado cuando no existe en esta clase cíe contratos sino la absoluta.
Equidad, al menos el mínimo de desproporción, previamente determinado por la ley (artículo 1947 del C. C.). "En el contrato denunciado las partes estipularon como precio de la finca vendida la suma de cinco mil pesos m. l. Por tanto para que se haya producido en ella lesión enorme para el vendedor es preciso que la finca en septiembre de 1943 haya valido comercialmente más de diez mil pesos, es decir más del doble de cinco mil pesos.
"Para establecer este hecho en la primera etapa del juicio el demandante solicitó una inspección ocular al predio con anuencia de peritos a los cuales fue sometido un cuestionario en cuyos puntos está la fijación del justo precio en aquella época. Además de esta prueba adujo varias declaraciones. ''En tal razón la diligencia se practicó con asistencia de los señores Rafael Caicedo, Clímaco Araos S. y Pedro Guerrero en calidad de peritos nombrados por las partes los dos primeros y el último como perito tercero. "Como los peritos principales no estuviesen de acuerdo en el dictamen, cada uno presentó el suyo y por esa misma causa se llamó a emitir concepto al perito tercero. "El señor Caicedo, después de hacer una detallada descripción del precio, presentó tres avalúos correspondientes a las diferentes situaciones de la finca.
El primero comprende a la finca con sus edificios en el estado en que se encontraban al ser vendida y los árboles y plantaciones existentes al tiempo de la inspección, con los cierres correctos, etc. "El segundo comprende la finca tal como se dice fue entregada, es decir, con una mayor arboleda do cafetos y eucaliptos. "El tercero se refiere a la finca tal como se consideró en el primero, pero con los cierros destruidos.
"El perito Arcos, y también, el perito Guerrero, emitieron un solo avalúo habida cuenta de la finca como la consideró Caicedo en su tercero avalúo. ''Como no fue posible tomar el medio aritmético porque la diferencia entre los dos extremos, es decir entre el mayor y el menor valor de los expresados por los peritos, excedió en más del cincuenta por ciento de la cantidad menor, el señor Juez de instancia con base en el artículo 721 del C. J. determinó hacer la regulación equitativa del precio del fundo tal como autoriza dicho artículo, o sea teniendo en cuenta los dictámenes de los peritos y los demás elementes del proceso.
En esta forma se fijó el precio en la suma de diez mil pesos. "Con esta base la sentencia acusada descartó la lesión enorme para el vendedor, pues el precio estipulado y pagado es solamente inferior a la mitad del precio fijado. "Por esto la sentencia en esta otra parte aparece legal. "En esta segunda instancia se solicitó una nueva inspección y un nuevo concepto pericial.
La diligencia se decretó y se practicó por medio del señor Juez Municipal de Sandonó en anuencia de los señores Hernando Gómez e Ignacio Ortiz Villota como peritos de las partes y de Clímaco Arcos Castilla como perito tercero. Pero esta diligencia quedó sin efecto porque tachado el perito tercero la articulación abierta para decidir de la tacha apenas fue resuelta cuando el juicio había sido citado para sentencia. "En tal situación procesal corresponde al Tribunal apreciar la regulación hecha por el señor Juez.
Como dispone el artículo 721 ya citado, el sentenciador para fijar el precio de la cosa litigiosa debo tomar en cuenta los conceptos periciales y los demás elementos del proceso, procurando buscar la realidad de las cosas y con base en ella deducir cuál de los experticios merece más valor. "Indudablemente en esta tarea el Juez debe estudiar y analizar los fundamentos que sirven de base a los peritos, unos de los cuales son la cabida del predio y su calidad.
"En cuanto a la primera los tres peritos que actuaron en la primera instancia guardan cierta aceptable proporción, pues ninguno de ellos es ingeniero, ni son prácticos para efectuar mensuras. Caicedo la fija en 35.0601 h., Arcos en 30 h. y Guerrero 34 h. Por tanto se puede tomar el promedio aritmético y así resulta con una cabida de 33 hectáreas.
"Respecto a la calidad ellos se expresan así: "El perito Caicedo. —El Municipio es muy rico en agricultura, especialmente en caña de azúcar que se distingue por su excelente calidad, en el café de igual calidad, en el plátano, en la yuca y en los demás productos frutales. Sus terrenos son de excelente calidad, así clasificados por la oficina de Catastro Nacional.
Por tanto, el fundo 'San Bernardo' también está así clasificado y yo lo califico como de primera calidad, con la ventaja frente a otros, de tener agua propia que nace en el misino fundo y sirve para los demás vecinos". "El perito Arcos.—El fundo San Bernardo tiene una parte de excelente calidad por su fertilidad y el agua potable es propia, que es precisamente donde está el trapiche, desde el pie del barranco que mide aproximadamente tres hectáreas, lo demás es muy estéril hasta rocalloso en una parte".
"El perito Guerrero. —En cuanto a la formación del terreno casi en su totalidad es laderoso, sólo tiene una pequeña parte plana que mide o puede medir una hectárea del pie de la peña al trapiche. En ella se encuentra una pequeña cantidad de agua, la cual no alcanza para riego de sementeras. De la peña para arriba que es la parte más grande de la finca, que linda con el camino que conduce a Bolívar, San Bernardo y Guáitara, es terreno estéril y completamente sin fertilidad".
"En vista del valor fijado por el señor Juez al fundo litigioso se deduce que más importancia dio a los avalúos hechos por los peritos Arcos y Guerrero, porque de haber primado el practicado por el perito Caicedo, teniendo en cuenta además la prueba testimonial aducida por el demandante, dicho valor habría sido superior a diez mil pesos. "Ante tal deducción hizo la Sala un detenido y minucioso análisis de los conceptos que sirvieron de base fundamental al señor Juez para la regulación del precio y encontró no sólo una notable, sino hasta contraria, apreciación de la calidad de la finca, la cual sirve fundamentalmente para determinar el precio justo de las tierras labrantías; pues mientras Caicedo la califica de excelente, Arcos y Guerrero afirman que exceptuando una pequeña porción que también la califican de esa manera, la finca es estéril.
Mas como del proceso no se podía deducir cuál de estas apreciaciones es la más aceptable juzgó necesario apreciar directamente la Sala la calidad de los terrenos en litigio y por ello dictó auto para mejor proveer. "Fue así como en la diligencia practicada el 28 de julio se. constató la topografía del terreno, el caudal de aguas que beneficia al fundo y su real calidad, como consta en el acta correspondiente, y por ello se concluye, ahora, que, si bien es verdad, la apreciación de la calidad hecha por Caicedo no se ciñe exactamente a la realidad porque todo él es de excelente calidad, la apreciación hecha por los otros peritos se aparta demasiado de esa realidad, pues ellos califican de estéril la mayor porción, de esas tierras, lo cual es inexacto, ya que esa mayor porción es de regular calidad, salvo una mínima que es rocosa.
"Ante esta circunstancia y tomando, en cuenta los avalúos suministrados por los peritos que consideraron erradamente la calidad del fundo resulta que el justo precio o valor de él en el año de 1943 era superior a la suma fijada, por el sentenciador. Para determinarlo el Tribunal toma como base, en primer lugar, su cabida aproximada, que es de treinta y tres hectáreas, y luego, la calidad que reúne, tal como se deja apreciada en los apartes anteriores.
Estima que en dicho año terrenos de esa categoría valían a doscientos ochenta pesos la hectárea promedio, por lo cual el fundo San Bernardo valía en esa época nueve mil doscientos cuarenta pesos. Pero como a este valor se debe agregar el valor de los dos edificios inconclusos que existían en la fecha de la venta, la casa de habitación y la estancia para beneficiar la caña, que se los estiman a mil pesos cada uno, resulta que el precio total era de once mil doscientos cuarenta pesos, suma ésta que se fija como el justo precio.
"Ante este nuevo hecho procesal surge la lesión enorme para e! vendedor, porque la venta la hizo por menos del cincuenta por ciento del justo precio de la cosa". El recurso de casación Contra esta providencia recurrió para ante la Corte la parte demandada, y al formalizar su recurso, le formuló los siguientes cargos: Primero. —"Por olvidar los artículos 727 y 730 del C. J., la sentencia incurre en la causal 1ª del artículo 520 del mismo Código; y por esto violó el artículo 1947 del C. C. con error de hecho y de derecho".
De acuerdo con los artículos 727 y 730 citado "en el acta se deben anotar cuidadosamente las cosas y hechos examinados, y las observaciones conducentes del Juez, de los peritos y testigos y de las partes que hayan concurrido", sobre lo cual dicha acta hace plena prueba; " en cuanto a los puntos materia del examen pericial, la fuerza probatoria de éste se aprecia conforme a las reglas dadas en el capítulo sobre peritos ".
Pero como en el acta de inspección practicada por el Tribunal, sólo se anotaron algunos detalles topográficos, así como la clase de cultivos existentes en el terreno, pero nada se dijo por los peritos sobre el precio de éste en consideración a los hechos observados, el Tribunal no podía sin invadir la función de los expertos, señalar ese precio, violando así les artículos 727 y 730 del C. J. y como consecuencia el 1947 del C. C. Segundo. —" Por haberse violado el artículo 721 del C. J., el Tribuna! violó otra vez con error de hecho y de derecho el artículo 1947 del C. C. "Para demostrarlo, dice el recurrente, principio por decir que ataco de modo especial el considerando del fallo que dice lo siguiente: " Ante esta circunstancia y tomando en cuenta los avalúos suministrados por los peritos que consideraron erradamente la calidad del fundo, resulta que el justo precio o valor de él en el año de 1943, era superior a la suma fijada por el sentenciador.
Para determinarlo, el Tribunal toma como base su cabida aproximada que es de 33 hectáreas, y luego la calidad que reúne tal como se deja apreciada en los apartes anteriores. Estima que en dicho año terrenos de esta categoría valían a doscientos ochenta pesos la hectárea, promedio, por lo cual el fundo San Bernardo valió en esa época nueve mil doscientos cuarenta pesos.
Pero como a este valor se debe agregar el de los dos edificios, inconclusos, qua existían en la fecha de la venta, la casa de habitación y la estancia para beneficiar la caña, que se los estiman en mil pesos cada uno, resulta que el.precio total es de once mil doscientos cuarenta pesos, suma ésta que se fija como justo precio". Observa luego: que el perito Rafael Caicedo avaluó el terreno, exclusión hecha de las mejoras, en la suma de $ 14.024.04, o sea, a razón de $ 400.00 la hectárea, con los valores de una casa, de unos 480 eucaliptos y árboles frutales, lo elevó a $ 17.350 y con los precios de 15.000 cafetos, de 6.500 matas de plátano y unas seis hectáreas de caña de azúcar lo subió finalmente a $ 36.350.04 para el año de 1943, pues para el de 1946, fecha del avalúo, fue de sólo $ 22.250.04.
Que los peritos Clímaco Arcos y Pedro Guerrero, hicieron su estimación globalmente así: para el año de 1943, en las sumas de $ 8.000 y $ 9.000, respectivamente; y en la de $ 14.000.00 para el año de 1946, fecha del dictamen. Y que el primero de estos conceptos se apoyó sólo en el dicho de testigos que no deponen sobre las especificaciones que aquél tuvo en cuenta para emitirlo, mientras que ¡os otros se fundan no sólo en el conocimiento personal que sus sucesores han tenido del inmueble, sino en el avalúo catastral vigente en la fecha del contrato que le asignaba un precio de $ 5.500.00, en el testimonio de personas que conocieron el estado de abandono en que se hallaba el inmueble y en la apreciación pericial que en otras diligencias se había hecho sobre la naturaleza y estado de las mejoras.
Por todo lo cual, concluye, lo que correspondía al sentenciador era acoger el dictamen fundado en los peritos Arcos y Guerrero que sensiblemente resultaba uniforme, y con base en el segundo supuesto del artículo 721 citado, deducir el justo precio, que en todo caso resultaba inferior al doble del señalado en la estipulación. De esta suerte, y por aplicación indebida del expresado artículo, violó de hecho y de derecho el 1947 del C. C. que le sirvió de base a su decisión. La Sala considera: Los dos cargos con que se ataca la sentencia del Tribunal proferida en este pleito corresponden propiamente hablando a uno sólo: el de ser el fallo violatorio del artículo 1947 del C. C. por errónea apreciación de la prueba que sirvió de base en la fijación del justo precio de! inmueble en la fecha del contrato, a través de lo establecido por los artículos 721, 827 y 750 del C. J. En consecuencia y para decidirlos, corresponde a !a Sala entrar en consideración de dicha prueba, o sea del dictamen pericial que se practicó dentro del término probatorio de la primera instancia y de la diligencia de inspección ocular que para mejor proveer decretó de oficio el Tribunal sentenciador.
Para la práctica de la prueba pericial que solicitó la demandante en la primera instancia del juicio, designó ésta como perito al señor Rafael Caicedo, el demandado nombró a don Clímaco Arcos S. y los dos principales designaron a su vez, dentro de la propia diligencia, al señor Pedro Guerrero como perito tercero, para el caso de discordia.
El Sr. Caicedo fijó como justo precio del inmueble en la época del contrato la suma de $ 36.350.04 que distribuyó así: valor del terreno, cuya extensión de 35 hectáreas y 601 metros cuadrados " medí métricamente", y sin mejoras de ninguna clase, $ 14.024.04; valor de " la casa que existía en la época del contrato", muebles, frutales, plantaciones, etc., $ 22.526.
En cambio, el otro perito señor Arcos calculó como superficie del inmueble la de 30 hectáreas dándole para la fecha del contrato un valor de $ 8.000, o sea a razón de $ 250.00 la hectárea aproximadamente. El perito tercero señor Guerrero quien hubo de intervenir por el fundamental desacuerdo que se presentó entre los principales, le asignó como precio comercial la suma de $ 9.000.00.
En presencia de esta situación, ¿qué correspondía al sentenciador en orden a la valoración de la prueba? De acuerdo con el artículo 705 del C. J. corresponde a las partes el derecho de nombrar los peritos, designando cada una el suyo, si no están de acuerdo en el nombramiento de uno solo y a los principales elegir el tercero; el último, como lo previene el articulo 716 siguiente, " Emite su opinión sobre los puntos en que discuerden los principales".
En tratándose de avalúos o de cualquiera regulación de cifra numérica, agrega el artículo 721, el dictamen uniforme explicado y debidamente fundamentado de dos peritos hace plena prueba. " Si hay desacuerdo, se toma el medio aritmético, a menos que la diferencia entre los dos extremos exceda de un cincuenta por ciento de la cantidad menor, pues en este evento, el Juez hace la regulación que estime equitativa y conforme a los mismos dictámenes y demás elementos del proceso; y aún puede decretarse de oficio otro avalúo por medio de peritos que él designe".
Se ve así. a través de estas disposiciones, muy claramente establecido, cuál es el camino que corresponde seguir al juzgador, frente a un avalúo pericial: aceptar como plena prueba, el dictamen "uniforme, explicado y debidamente fundamentado de dos peritos", que pueden ser los principales, o uno de éstos y el tercero; regular él mismo el avalúo por el medio aritmético de los tres conceptos, cuando entre los dos extremos, el justiprecio mayor y el menor, media una diferencia que no excede de un cincuenta por ciento este último; o en este último evento, puede legalmente, optar por vino de estos dos procedimientos: hacer por sí la regulación que estime equitativa, conforme a los mismos dictámenes y demás pruebas del expediente, o decretar de oficio un nuevo avalúo por medio de peritos designados por él. En el caso de autos, en que la diferencia entre los dos extremos excedía en más de un cincuenta por ciento el avalúo menor ($ 8.000 y $ 36.350.04), el Tribunal optó por hacer él mismo la regulación que a su juicio era equitativa; y para ello, tuvo en cuenta no sólo el concepto que habían emitido los peritos y demás elementos probatorios que obraban en el juicio, sino el criterio que particularmente se formó a través de " una inspección ocular con intervención de peritos actuarios decretada de oficio ", con el fin de aclarar la apreciación exacta de los terrenos que forman el fundo " San Bernardo", y verificar " si toda su extensión es de primera calidad, como afirma el perito Caicedo, o si por el contrario su mayor parte es estéril como dicen los peritos Arcos y Guerrero ".
Como resultado de dicha inspección, el Tribunal verificó la identificación de la finca de San Bernardo y su topografía, " la cual en su mayor parte tiene una inclinación moderada, a excepción de la parte de la cabecera que está junto al carreteable que viene a la región San Bernardo, que guarda un desnivel más exagerado, que no impide efectuar allí trabajos agrícolas y algunos plantíos de plátano y café; y el agua que beneficia el fundo, la cual proviene de una regular vertiente que se encuentra situada en la parte baja un poco antes del sitio en donde está el trapiche, con base en la verificación de otros elementos, la Sala se ha formado un verdadero criterio de la calidad del fundo recorrido, objeto de la diligencia, concepto que oportunamente se tendrá en cuenta y que servirá de fundamento para la apreciación de !o que ordenó el auto cuyo cumplimiento se acaba de efectuar".
De consiguiente, al fijar el sentenciador el precio del inmueble con base en estos distintos elementos de prueba, no sólo no violó los artículos 721, 720 y 727 del C. J. cuya errónea aplicación, dice el recurrente, lo condujeron a quebrantar el artículo 1947 del C. C., sino que precisamente y en armonía con sus mandatos, hizo la regulación que consideró equitativa.
Los cargos, son, pues infundados. En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos cincuenta (1950) pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este negocio.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas. — Luis Enrique Cuervo. Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.