Micelio
S- 09-02-1953 - [002]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Gualberto Rodríguez Peña

Sentencia C – SC – 002 de 1953 INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS NUEVOS EN CASACIÓN. — VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, COMO CAUSAL DE CASACIÓN 1. —No puede haber infracción directa de la ley cuando el Tribunal ni desconoció la existencia de la norma, ni desechó tampoco su eficacia para regir la situación de hecho que allí contempla. 2. —El recurso extraordinario de casación, en cuanto juzga una actividad IN JUDICANDO, que puede rebasar los límites dentro de los cuales ésta se ejercitó. Como lo anota el admisible ante la Corte de Casación para que ésta pueda examinar si tal medio está bien fundado, es preciso que él no sea nue​vo, es decir, que no haya sido presentado por primera vez ante la Corte de Casación, mientras que los Jueces cuya decisión se ataca no han sido requeridos a examinar la litis desde el punto de vista en que se la co​loca ante la Corte Suprema Esta regla no es siempre absolvía, en el sentido de que un medio puede ser presentado por primera vez ante la Corte de Casación, cuando es un me​dio de orden público.

Pera esta excepción al principio, debe ser, ella misma, inmediatamente delimitada; no puede recibir aplica​ción sino en tanto que la regla de orden pú​blico invocada se desprenda nítidamente de las constancias de la decisión atacada, que tal regla se imponga en vista de tales cons​tataciones, de modo que no necesite, para saber si su aplicación está justificada, un examen de circunstancias o de actos que no ha sido hecho por el Juez de fondo" ('Du Puorvoi en Cassation'.

T. 2°, págs. 2 y ss.). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2124 y 2125 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Elena Upegui Mora MAGISTRADO PONENTE: GUALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b). Bogotá, febrero nueve de mil nove​cientos cincuenta y tres. José Manuel Upegui Mora contra Elena Upegui Resultando: 1.

A 14 de mayo de 1945, el doctor Gabriel Rojas Arbeláez, apoderado de Elena Upegui Mora, se dirigió al Juzgado del Circuito de Armenia, pidiéndole, en memorial suscrito allí misino, que comisionara al Juzgado Municipal de Montene​gro para que, conforme a interrogatorio elaborado por el memorialista, se recibieran los testimonios de los señores Adán Arias y otros cuatro, en cali​dad de instrumentales de un testamento verbal que se decía otorgado en Montenegro, por la se población, natural de Salento, mujer viuda, quien se hallaba en peligro próximo de muerte a causa de grave enfermedad la noche del 7 de mayo del citado 1945. 2.

Es lo cierto que la señora falleció al día si​guiente. Que prosperó la solicitud sobre recepción de los testimonios, conforme a lo pedido por el re​presentante de la señorita Elena Upegui y que los citados comparecieron para declarar de manera casi uniforme ante el Juez comisionado. Que éste, una vez recibidas las declaraciones las remitió al Juzgado del Circuito de Armenia el cual expidió el decreto de que se hace relación en seguida. 3.

Lleva fecha de 15 de octubre de 1945 y su par​te resolutiva dice así: "En virtud de las consideraciones anteriores el Juzgado Civil del Circuito de Armenia (Cal​das), administrando justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la ley, manda tener y valer las siguientes declaraciones como testamento privilegiado verbal de la señora Sofía Mora v. de Upegui, colombiana, natural de Salento en este Departamento de Caldas, de 64 años de edad, formuladas el día 7 de mayo de 1945, a eso de las once de la noche, ante los señores Adán Arias, Luis Ángel Peláez, Augusto Jaramillo, Sonny Botero y Enrique Tabares, mayores y vecinos de Montenegro: 'Que era su intención otorgar su testamento, pues se sentía próxima a morir, aunque en uso, en ese momento, de sus facultades mentales.

Que entre los bienes de su propiedad había dos solares, uno de ellos con casa de habitación ubicados en el área de Montenegro, y alindados así: el primero: por el frente, o sea, por el norte, con la carrera 5ª; por el oriente con predio dé la sucesión de Ildefonso o Alfonso Sánchez; por el occidente, con la calle 10ª; y por el sur, con propiedad de la señorita Maruja Upegui Mora, este solar con casa de habitación; y el segundo: por el norte, con casa y predio de Maruja Upegui Mora; por el oriente, con la sucesión de Ildefonso o Alfonso Sánchez; por el occidente, con la calle 10ª; y por el sur, con la calle 6ª.

Que era su voluntad que en la partición y adjudicación de sus bienes relictos se adjudicaran los solares y casas dichas, a las señoritas Elena Upegui Mora y Elvia Ocampo Mora, en la siguiente forma: a la primera hasta concurrencia de libre disposición (así está en la copia al folio 34 v. del cuaderno N°2). Que era su voluntad que su hija Elena Upegui Mora recibiera íntegramente la cuarta de mejoras y que la señorita Elvia Ocampo Mora recibiera íntegramente la cuarta de libre disposición. Que se les adjudicara en todo caso los solares y casas mencionados, para pagarles las cuartas dichas y que si esos inmuebles no cubrieren el valor de las cuartas, se tomará el resto de los demás bienes.

Y que del acervo bruto se dedujeran todos los gastos de enfermedad y entierro, deudas hereditarias y gastos ocasionados por la ventilación del juicio mortuorio. Y que instituía a todos sus hijos herederos universales'. Como consecuencia de lo anterior, dispone que por los interesados se registre y protocolice como testamento de la mencionada señora Sofía v. de Upegui este decreto ". 4.

Por apelación interpuesta contra el que precede, el Tribunal Superior de Pereira por auto de la Sala de Decisión y con fecha 27 de febrero de 1946 confirmó el Decreto del Juez. En dicha providencia se lee: "Sobre ese particular (el Tribunal se refiere al interrogatorio sometido a los testigos y a las contestaciones dadas por los mismos) ha debido el señor Juez ser demasiado riguroso en la averiguación de aquellos puntos sobre que debían ser examinados los testigos instrumentales, procurando recibir, no una declaración que concuerde con la pregunta en su forma literal, testimonio éste responsivo, sino procurando escribirlas aún con los propios términos de que se valga el testigo con el fin de evitar, hasta donde sea posible, la adulteración de las verdaderas declaraciones hechas por el testador.

Se averigua en primer lugar si éste aparecía estar en su sano juicio, puesto que si no estaba en pleno uso de sus facultades mentales, no tendrían valor alguno; en segundo lugar, se les pregunta si el testador les dijo en forma clara e inequívoca que su intención era la de testar, y si cuando esto sucedía lo veían, oían y entendían perfectamente todo lo que él enunciaba, y por último, y ésta es la parte más importante de la declaración, deben manifestar en forma conteste y clara acerca da sus declaraciones y disposiciones testamentarias que en suma constituyen la verdadera voluntad del testador sobre lo que debe hacerse después de su muerte con respecto a sus bienes, es decir, a qué personas deben ir como herencia o legado, en qué forma o bajo qué condiciones, etc '"En el caso de autos siendo testigos, los señores Luis Ángel Páez, Sonny Botero, Adán Arias, Enrique Tabarco y Augusto Jaramillo, hablan de las circunstancias que determinaron las declaraciones verbales de la señora Sofía Mora v. de Upegui en un momento de juicio y en un instante de lucimiento mental, acaecido cuando la causante se hallaba en estado de peligro tan inminente para su vida, que parecía no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.

Refieren también que fue la intención de dicha señora la de testar, y en seguida, con una minuciosidad pasmosa, cuentan cuáles fueron las declaraciones y disposiciones testamentarías hechas por la testadora, hasta el punto 'de expresar las dimensiones de los bienes legados a Elena Upegui Mora y Elvia Ocampo Mora, por sus linderos,' y hasta la concurrencia, para la primera, de la cuarta de mejoras, y para la segunda hasta la cuarta de libre disposición". 5.

El señor José Manuel Upegui Mora, como heredero de la señora Sofía Mora v. de Upegui le dio poder al doctor Jesús Rincón Serna para que demandara en juicio ordinario a las señoritas Elena Upegui Mora y Elvia Ocampo Mora, a fin de que se decretara judicialmente la nulidad del testamento, o supuesto testamento verbal de la causante señora Sofía Mora v. de Upegui, el cual se hizo constar en sentencia de fecha 15 de octubre de 1945.

El Juzgado del Circuito de Armenia admitió 3a demanda y, una vez tramitada, se le puso fin a la primera instancia con el fallo de fecha 11 de abril de 1947 el cual niega todas las peticiones de la parte demandante y la condena en costas. 6. Por apelación subió el negocio a conocimiento del Tribunal Superior de Pereira, donde se tramitó la segunda instancia a la cual se le puso fin con el fallo del 13 de noviembre de 1947 que ha sido materia del recurso de casación. 7.

Considera el Tribunal entre otras cosas: "Sirvieron de fundamento a la decisión comentada, en las diligencias sobre testamento privilegiado verbal de la señora Sofía Mora v. de Upegui, las siguientes probanzas: Declaraciones de los señores Luis Ángel Peláez, Enrique Tabares, Augusto Jaramillo, Adán Arias y Sonny Botero, quienes afirman el 18 de junio de 1945 ante el Juez Municipal de Montenegro, en lo sustancial, lo siguiente (aquí reproduce la sentencia del Tribunal el contenido de la última voluntad de la señora Sofía Mora v. de Upegui, según las dichas declaraciones)".

Se extiende el fallo acusado en el análisis de otros testimonios llevados al debate por la parte demandante para concluir que " No tienen la calidad de responsivos que exige la del artículo 688 del C. Judicial, teda vez que no respondan a ninguna pregunta formulada por el Juez que investiga la verdad en cuyo esclarecimiento contribuye el declarante, sino que por el contrario, se limitan a contestar afirmativamente el interrogatorio formulado por el apoderado del actor, con repetición textual de las razones y palabras apuntadas en cada pregunta".

El fallo confirma la sentencia apelada por razones distintas de las que sirvieron de fundamento a la primera, pero la revoca en su ordinal segundo para resolver que no hay condenación en costas de la primera instancia, como tampoco en las de la segunda. De esta providencia recurrió en casación el señor apoderado de la parte actora; y como la demanda se encuentra debidamente sustanciada corresponde ahora decidirla, como se hace, previas las siguientes consideraciones: 8.

El Tribunal Superior de Pereira, sostiene el recurrente, " incurrió en el fallo, en la primera causal del artículo 520 del Código Judicial, por infracción directa de la ley, por aplicación indebida de la ley y por interpretación errónea de la ley ", así: a) Por infracción directa del artículo 1092 del C. C., según el cual " el testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne"; por cuanto la supuesta testadora vivía a menos de dos cuadras del Notario, y éste estuvo en su casa y no obstante no se le ocupó, y por cuanto la edad de la supuesta testadora era muy avanzada y si era su voluntad testar ha debido hacerlo en salud y en los primeros días de su enfermedad y no lo hizo; es decir, por cuanto el supuesto testamento privilegiado no reúne la condición excepcional, limitada y clara de la disposición citada, de ''que parezca no haber tiempo o modo de otorgar testamento solemne".

El fallo infringió directamente el artículo 1094 del C. C. al darle validez a las declaraciones que recibió el Juez Municipal de Montenegro, contra lo preceptuado por aquella disposición que ordena sean recibidos por "el Juez del Circuito en que se hubiere otorgado el testamento "; y porque en dichas diligencias se omitió recibir la de "todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente" al esclarecimiento de los hechos que en él se mencionan, y citar para dicho acto " a los demás interesados, residentes en el mismo Circuito". b) ''Para que la ley se aplique debidamente es necesario que se observe rigurosamente en su espíritu.

El de los testamentos privilegiados no es el de enriquecer sin causa, ni el de dejar sin herencia a quien tiene derecho a ella. Ese espíritu tiene como finalidad esencial la de abrir un camino a quien hallándose en inminente peligro 'de muerte y careciendo de tiempo y de modo para solemnizar sus últimas voluntades, no deja sus bienes al azar.

El Tribunal le dio aplicación indebida a los artículos 1087 a 1097 del C. Civil y por tanto su fallo debe ser infirmado". e) Por último, sostiene el recurrente " el fallo que acuso conlleva el vicio de interpretación errónea de la ley sustantiva o sea de los artículos 1087 a 1097 del C. Civil, por razones antedichas, pero contempladas por el aspecto de la interpretación errónea, pues el H. Tribunal ha debido interpretar aquellas disposiciones, no como un instrumento que allane los caminos del ambicioso, del falsario, del perjuro, sino como una norma que hace culminar en forma honorable las postrimeras voluntades de un moribundo y encuentra sus manifestaciones a la altura de lo solemne y valedero".

La Corte observa: Frente al contenido del artículo 520 del C. J. según el cual " procede el recurso de casación por los siguientes motivos: “1º Por ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea", se hace necesario precisar una vez más, el sentido exacto como a través de cada uno de estos motivos puede ser ella impugnada ante la Corte.

La mecánica del recurso de casación contra las sentencias judiciales ha sido explicada por los autores como un verdadero silogismo, en el que la premisa mayor es la norma jurídica, la menor el hecho o hechos verificados por el juzgador en el proceso, y la conclusión, el fallo que desata la controversia; y técnicamente debe formalizarse, conforme a las siguientes ideas que la jurisprudencia ha recogido, y que el conocido expositor D. Manuel Plaza, expone así: "a) La violación de la ley (infracción directa) no se reduce a denunciar un absoluto desconocimiento de la norma; hipótesis poco frecuente, porque presupone una ignorancia, que no es normal atribuir al Juez; mas puede producirse por otros caminos, en que el yerro es más fácil y más necesaria la utilización del recurso.

Para comprobarlo, basta pensar que el Juez, para discurrir sobre el caso concreto, tiene que afirmar, ante todo, la existencia de la norma, problema que, pese a la aparente limitación del concepto, lleva en sí envueltos otros que, por ser de menos fácil solución, hacen posible el error; porque conocer la existencia de la norma, no es sólo saber que vive en el mundo jurídico, sino lo que es más importante, determinar si está vigente o se ha extinguido; y es, asimismo, necesario precisar su ámbito en el tiempo y en el espacio.

El Juez ha de decidir con arreglo a un precepto, cualquiera que sea su naturaleza peculiar, la eficacia que tiene para regir una situación de hecho; y no lo ha de lograr, si no considera la cuestión de su subsistencia (problemas de derogación de la ley o modificación de la costumbre), sus límites temporales (problemas de retroactividad y de transición); su efectividad especial por razón del territorio (extensión de la norma nacional, ámbito de aplicación de la extranjera), o por razón de las personas a quienes la norma es aplicable.

En ocasiones, la violación de la ley puede producirse, o por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia, en punto a la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntaria decisión de las partes. Adquiere así el concepto de violación legal un vuelo insospechado, que no es el error contra el jus constitutionis del Derecho Romano, ni el que en la técnica francesa se denominó contravention expresse au texte de la loi.

"b) Muy distinto alcance tiene el concepto de la infracción por interpretación errónea, aunque, como el anterior, debe referirse a la premisa mayor del silogismo; no se trata ya de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino, lo que es muy distinto, de un error acerca de su contenido. Tiene el organismo jurisdiccional que decidir, cuál es el pensamiento latente en la norma, como medio único de poder aplicarla con rectitud; y ha de inquirir su sentido sin desviaciones ni errores; pues cuando en ellos se incurre, la casación pretende corregirlos, poniéndolos de relieve y subrayando la insuficiencia en el juicio, o el exceso cometido al formularlo.

Y la censura de la sentencia, por este concepto específico, no podrá hacerse de otro modo que poniendo de manifiesto el desconocimiento de las normas o principios interpretativos que al Juez se ofrecieron. La mayor o menor flexibilidad de esta interpretación y su tendencia, dependerá, es claro, del sistema característico de cada país y aún de cada tendencia. Basta, a nuestro propósito, señalar el hecho, sin que aquí precise traer a colación toda esa variada gama de teorías y sistemas en orden al sentido de la interpretación (voluntad del legislador, voluntad objetiva de la ley, interpretación libre, jurisprudencia de intereses); a sus ciases (declarativa, correctiva, extensiva, restrictiva); a sus elementos (gramatical, lógico, histórico, sistemático, o como quiere DE BUEN, reduciendo a dos figuras las que pudiéramos denominar clásicas, de interpretación literal y la interpretación lógica).

"Lo interesante para nosotros en este momento, es poner de relieve la diferencia esencial que por su contenido y alcance ofrecen la infracción por violación de normas, y la que se engendra en la interpretación de las mismas. "c) Otro tipo de infracciones recoge nuestra ley positiva, fácilmente separable de los dos que acabamos de considerar; nos referimos al concepto de la aplicación indebida.

En este caso, el error in judicando, no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en su premisa menor; porque es al subsumir los hechos establecidos en la norma, cuando el error puede cometerse. Calamandrei señala a este respecto, la posibilidad de que en él se incida por dos distintos modos, que son perfectamente aplicables en nuestra técnica; porque, o puede errarse al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diamosis jurídica, según la frase ingeniosa que emplea) o puede padecerse equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

Los dos supuestos, sin embargo, y el ilustre escritor italiano lo hace ver con su agudeza habitual, conducen a una aplicación indebida de la norma; y por eso, añade, aunque conceptualmente se perciba la diferencia entre la errónea calificación jurídica, y la equivocada aplicación, se trata, en verdad, de dos momentos de un mismo proceso lógico-jurídico, si bien aquél tiene carácter preparatorio, puesto que es necesario supuesto de la subsunción del hecho en el ámbito de la norma jurídica, que equivocadamente se estima aplicable.

"En relación con el tema concreto que es objeto de este apartado, plantéese el problema de saber si las leyes pueden infringirse por inaplicación. Doctrinalmente parece inconcusa la afirmación de que el legislador español, conformándose en esto con los de la generalidad de los países cuyas huellas seguimos, no ha contemplado esa hipótesis; y es reiterada y conocidísima la jurisprudencia que así lo establece (en fecha reciente, SS. 16 de marzo y 27 de abril de 1936, el T. S. insistió en ese punto de vista).

Mas la verdad es que, en muchos casos, el tema de inaplicación de normas, torpemente desconocidas, juega en casación, si no aisladamente, por lo menos en relación con las infracciones que en ese sentido pudiéramos denominar directas. Cierto que lo que se desconoce por indisculpable omisión, no es, en puridad, lo que se viola o infringe. Pero forzosamente, por el obligado encadenamiento entre una y otra cuestión, el tema de la aplicación indebida, obliga a restaurar el derecho perturbado y afirmar, por ese camino, cuál es la norma que, debiendo hacerse valer, no se aplicó. "Con lo expuesto, queda bien esclarecido, en nuestro sentir, cuál es el alcance que el concepto de la infracción tiene en nuestro sistema legislativo; y la imposibilidad de confundir, entre sí, cualquiera de los tres a que la ley hace alusión: de donde se desprende, por lo menos, la conveniencia de procurar que no se invoquen indistintamente.

Es éste un tema al que dedicaríamos atención mayor, de no ser porque, la que se le ha prestado, basta para captar las ideas fundamentales que al propósito conviene tener en cuenta" (La Casación Civil, págs. 214 a 218). 10. Ahora bien. Si se aplican estos principios al cargo de " infracción directa del artículo 1092 del C. C." invocado en primer término por el recurrente, no se comprende el modo como el fallo del Tribunal de Pereira pudo llegar a dicha violación, cuando ni desconoció la existencia de la norma, ni desechó tampoco su eficacia para regir la situación de hecho que allí se contempla.

Dice en efecto, la precitada disposición, que " El testamento verbal no tendrá lugar, sino en dos casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne"; y el Tribunal, teniendo en cuenta dicho precepto, y la forma como se acreditaron los supuestos que él previene, negó la declaratoria de invalidez del testamento otorgado por la señora Mora de Upegui.

Las razones mismas expuestas por el recurrente, como fundamento de este cargo, como son, la corta distancia que mediaba entre las habitaciones de la testadora y el Notario, el haber estado éste en casa de la primera sin que se le pidieran sus servicios etc., hacen ver claramente que no es por desconocimiento de la existencia o eficacia del precepto que precisamente se ataca en el fallo, sino más bien por infracción indirecta, a través de una equivocada apreciación de la prueba con que se acreditó el inminente peligro en que se hallaba la vida de la testadora de forma " que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne".

Pero como, el estado de probabilidad en que la ley coloca el derecho a otorgar esta clase de testamentos, a más de ser de muy difícil rectificación por la naturaleza subjetiva que tiene, resultó luego confirmado con el hecho mismo de la muerte que se produjo poco después del otorgamiento, tampoco es posible deducir, con base en estos hechos, el manifiesto error en la apreciación de las pruebas, susceptible de conducir, por modo indirecto, a la violación del expresado artículo. 11.

Como el anterior resulta igualmente inaceptable el cargo que se formula por infracción directa del artículo 1094 del C. C., al darle la sentencia validez a las declaraciones que por comisión del respectivo Juez del Circuito, recibió el Municipal de Montenegro a los testigos del otorgamiento, cuando dicha facultad está privativamente reservada al primero, y por no haber citado a todos los interesados para dicho acto, ni haber recibido el testimonio de otras personas.

En efecto: De acuerdo con el precitado artículo "Para poner el testamento verbal por escrito, el Juez del Circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los interesados residentes en el mismo Circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que los presenciaron como testigos instrumentales, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos " que a continuación señala.

Es decir que en dicho precepto, la ley no defiere derechos ni obligaciones para las partes que puedan militar en la controversia, sino que se limita simplemente a señalar normas de procedimiento; lo cual, y en consecuencia con el parecer uniforme de la doctrina y la jurisprudencia, quiere decir, que el precepto no es sustantivo sino adjetivo, y que, por lo tanto su infracción, si susceptible de conducir a la del precepto o preceptos que definen tales derechos, y a la consiguiente infirmación del fallo por este motivo, no lo es para producir tales resultados por obra exclusiva de ese quebrantamiento de orden puramente procedimental.

De otro lado, la violación que se funda en el primero de los conceptos que invoca el recurrente, antes que una infracción directa del mismo, tal como arriba se explicó, implica un cargo de infracción indirecta, por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, porque sería precisamente, a través de esas declaraciones, que se suponen ilegalmente recibidas, como podía el sentenciador llegar a aquella violación. Y no es éste el aspecto por el cual dicho cargo se presenta.

Finalmente, no sobra advertir, que ni entre los hechos de la demanda, ni luego en el curso de las instancias, hizo el demandante la menor alusión a la incompetencia del Juez comisionado para recibir las declaraciones con que luego hubo de comprobarse la última voluntad de la causante, y que sólo ahora y como medio nuevo, ha venido a invocarse en casación. Pero como el recurso extraordinario, en cuanto juzga una actividad in judicando, no puede rebasar los límites dentro de los cuales ésta se ejercitó, siguese entonces que también por este motivo es improcedente el expresado cargo.

"Para que un medio sea admisible ante la Corte de Casación, para que ésta pueda examinar si tal medio está bien fundado, dice el Profesor Crepón, es preciso que él no sea nuevo, es decir, que no haya sido presentado por primera vez ante la Corte de Casación, mientras que los Jueces cuya decisión se ataca no han sido requeridos a examinar la litis desde el punto de vista en que se la coloca ante la Corte Suprema Esta regla no es siempre absoluta, en el sentido de que un medio puede ser presentado por primera vez ante la Corte de Casación, cuando es un medio de orden público.

Pero esta excepción al principio, debe ser, ella misma, inmediatamente delimitada; no puede recibir aplicación sino en tanto que la regla de orden público invocada se desprenda nítidamente de las constataciones de la decisión atacada, que tal regla se imponga en vista de tales constataciones, de modo que no necesite, para saber si su aplicación está justificada, un examen de circunstancias o de actos que no ha sido hecho por el Juez de fondo" (Du Pourvoi en Cassation, T. 2° págs. 200 y ss.).

Por ello, y considerando el concepto de la competencia como de orden público, tampoco procedería la aceptación de este cargo como medio nuevo, ya que la calificación del concepto a través de la norma que se pretende violada, implicaría un estudio muy espacioso respecto de la incapacidad jurídica del Juez del Circuito para encomendar a un Municipal la práctica de esta clase de diligencias, que el sentenciador de instancia no tuvo la oportunidad de hacer. 12.

No entiende la Sala de que manera ha podido el sentenciador de instancia violar, por aplicación indebida e interpretación errónea, los artículos 1087 a 1097 del C. C., que se limitan a consagrar normas de procedimiento para solemnizar les actos testamentarios privilegiados, y a reconocer el derecho de impugnarlos a la manera de cualquier otro testamento auténtico, como exactamente lo han hecho los actores de esta controversia.

En el fallo no se desconoce ninguno de estos principios, cuya infracción habría determinado la de otros preceptos sustantivos, ni sus conclusiones se han fundado sobre concepto distinto al que rectamente inspira tales preceptos, como es el darle a la persona que se halla en inminente peligro de muerte, la facilidad para disponer libremente de sus bienes.

Los cargos, son, pues, en su totalidad infundados y por tanto, deben rechazarse. A mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Pereira en este juicio el trece (13) de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947).

Las costas del recurso a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas, con salvamento de voto. Luis Enrique Cuervo, con salvamento de voto. — Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. —Hernán Copete, Conjuez. — Emilio Prieto, Ofl.

Mayor.