Micelio
S- 08-12-1950 - [048]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

ACCION REIVINDICATORIA Sentencia C – SC – 048 de 1950 ACCION REIVINDICATORIA.- LA ESPECIE LEGADA ES, DESPUES DE LA DELACION, DE LA SUCESION ILIQUIDA, NO DEL LEGATARIO- ESTE TIENE ENTONCES SOLO ACCION PERSONAL PARA HACERLA ENTREGAR OPRTUNAMENTE.- EL DOMINIO SOBRE UN INMUEBLE OBJETO DE UN LEGADO HIJIELA O EL DE LA ESCRITURA POR LA CUAL EL REPRESENTANTE DE LA HERENCIA SATISFAGA EL LEGADO.- LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA NO ES INSTITUCION QUE SE APLIQUE A LOS LEGATARIOS- CONSECUENCIA DE LA VENTA DE COSA AJENA- CANCELACION DE REGISTTRO DE UN REMATE JUDICIAL DE UN INMUEBLE- SUSPENSIÓN DEL JUICIO CIVIL DE ACUERDO CON EL ARTICULO 11 DEL C.P.P. 1.-El fallo del tribunal se funda en una afirmación que en concepto de la sala no es jurídica.

Estima la sentencia que el legatario de un cuerpo cierto adquiere el dominio de la especie desde el momento que se defiera la asignación, es decir, desde el fallecimiento del causante. La delación de una asignación es tan sólo “ el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla ” (articulo 1013 del C. C.). La especie legada, después de la legación, es de la sucesión ilíquida, no del legatario, el cual solamente tendría una acción personal contra quien represente la herencia, parta que oportunamente le entregara dicha especie.

Dijo al efecto la Corte Suprema, en providencia de 22 de noviembre de 1940: “ Aunque el legatario no tiene la condición de comunero en la universalidad llamada herencia, es incuestionable que el inmueble materia de su legado, si a un no se a verificado la partición, pertenece a una sucesión ilíquida. Ese inmueble y los demás bienes de la mortuoria, constituyen la prenda general de los acreedores del causante.

De hay que mientras no se liquide la mortuoria, ningún asignatario, bien sea a titulo universal o singular, pueda disponer, como de cosa propia, de bienes de la sucesión. Y es que bien podría suceder que por tratarse de una sujeción recargada de deudas, no fuera posible la adjudicación del legado. Bien conocido es el aforismo de que donde hay deudas no hay herencia”.

En tratándose del legado de un inmueble, como ocurre en el caso que se estudia, y teniendo en cuenta la institución del registro, aun mas claro es que el legatario de un bien, con solo la delación, no adquiere el dominio de dicho bien. Para ello se requiere un registro en su favor, ya sea en la partición, mediante el registro de la hijuela; o ya cuando el representante de la herencia satisfaga en legal forma, mediante escritura registrada, el legado, de acuerdo con el artículo 1431 del C. C. La doctrina expuesta responde también a la equidad, pues si el legatario pidiera enajenar válidamente la especie legada desde la delación, podrían que dar burlados los acreedores hereditarios, si el deudor dispusiese en forma de legados de todo su patrimonio, y los legatarios se apresuraran a enajenar las especies legadas, sin tener en cuenta el pago previo de las deudas, como dispone la ley.

En cuanto a la posesión efectiva de la herencia, no es institución que se aplique a los legatarios, sino al heredero, que es quien representa la herencia (artículo 757 del C. C. y 951 del C. J.). Pero se entiende que si el heredero, antes de la partición, paga un legado de inmueble, debe hacerlo después de haber obtenido el decreto de posesión efectiva, debidamente registrado, pues de otra manera no puede disponer en forma alguna de un inmueble (articulo 757 del Código Civil).

Si el legatario de un bien raíz no ha adquirido la posesión inscrita del legado, mediante la partición, o la entrega que le haya hecho el heredero en legal forma, y lo enajena, ello equivale a venta de cosa ajena, con las consecuencias que se indican en la ley. Así lo estimó la Corte en la providencia del 22 de noviembre de 1940, anteriormente citada, cuando dijo: “ Las enajenaciones que los respectivos legatarios hicieron de inmuebles objeto de su legado, equivalen a venta de cosa ajena, con las consecuencias que se determinan en el articulo 1871 del Código Civil”.

Por las mismas razones que se dejan expuestas, si un heredero, antes de la partición o del decreto de posesión efectiva registrado, vende un determinado inmueble de la sucesión, venderá cosa ajena. Esta doctrina la ha repetido la Corte desde el fallo de casación del 15 de diciembre de 1898, en que dije: “La venta de inmuebles de una sucesión ilíquida equivale a la venta de cosa ajena, y tiene, por consiguiente, la valides que a esta clase de venta reconocen los artículos 1871 y 1874 del Código Civil”.

Se entiende, siempre que no hayan obtenido el heredero o herederos el decreto d posesión efectiva DEBIDAMENTE REGISTRADO. Lo anteriormente expuesto por la Sala viene a ser aplicación del artículo 764, inciso 3° del Código Civil, que dice: “Si el titulo es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición”. 2.-Las consecuencias de venta de cosa ajena las ha examinado en varios fallos la Corte, como aparece en casación del 12 de julio de1944, que hace referencia a otra sentencia de la misma Corte del 2 de febrero de dicho año, en que dijo: “ La venta de la cosa ajena, valida en nuestro derecho y origen de un titulo traslaticio y justo de dominio, constituye, según lo enseñan los civilistas, uno de los fenómenos típicos e inconfundibles en que ocurre el caso de la inoponibilidad de fondo por falta de concurrencia, inoponibilidad consistente en que para el verdadero dueño de la cosa vendida, no produce efectos el contrato de compraventa, conservando en su patrimonio el derecho de propiedad sobre ella y sus acciones correspondientes.

Tratándose de venta de cosa ajena, la tradición e de que ella se haga es inválida, y el dueño, mientras su derecho no se extinga por prescripción, puede obtener del poseedor adquiriente la entrega de la cosa. Para que el modo de adquirir por tradición el dominio de la cosas produzca el efecto de transferir la propiedad es necesario que ocurran ciertas condiciones subjetivas, que miradas en la persona del tradente, consiste en ser dueño de la cosa, en tener la facultad de enajenarla y en abrigar la intensión de hacer la transferencia. No es tradente la persona que dice enajenar o quiere enajenar, sino aquel que por la tradición es capaz de transferir y transfiere el dominio de la cosa entregada, es decir, el sujeto provisto de dominio, facultad e intensión. De ahí que según los artículos 742y 774 del Código Civil, la tradición no es valida mientras no la efectué con voluntad el tradente o su mandatario o su representante.

Lo cual significa que la tradición no puede ser hecha válidamente sino por el dueño de la cosa, hábil para disponer de ella y dispuesta a enajenarla, o por quienes obren dentro de los límites de un mandato o de una representación legal. Como si estos principios no fueran suficientes, el legislador quiso sentar uno mas perentorio, y así dijo que en el articulo 752 del código, que si el tradente no es el VERDADERO DUEÑO de las cosas que se entregan por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

No se habla aquí simplemente de un dueño sino de VERDADERO DUEÑO, para condenar de una vez las enajenaciones hechas por dueños putativos o aparentes.” De las anteriores consideraciones se deduce que el titulo de comprador de cosa ajena no es oponible al titulo de quien adquirió el poder del verdadero dueño. 3.- La forma de cancelar el registro remate judicial de un inmueble, como acto traslaticio de dominio, es la declaración de nulidad de remate, y en tanto que tal declaración no se haya pronunciado con el registro del remate continua siendo un titulo que ampara al rematador, relativamente al poseedor que compro cosa ajena. 4.- Como lo dice el Tribunal en la sentencia recurrida, “N o basta que una de las partes del juicio civil se convierta en denunciante de la otra ante la jurisdicción penal, para que el juez civil pueda suspender la correspondiente causa.

Se requiere que el fallo que corresponda dictar como remate de la investigación criminal pueda influir en la solución de la controversia civil o administrativa, o sea, que pueda determinar el sentido de la sentencia definitiva que decida sobre lo principal de juicio civil. Esto, que debe aplicarlo el juez civil, requiere que en primer lugar que la investigación penal este completa y cerrada, y, en segundo lugar que el Juez civil se le den todas las informaciones del caso para que obtenga la convicción de la existencia en el proceso penal y para que pueda calificar la influencia que el delito de que se trata tendrá la decisión civil que debe dictarse.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2092, 2093 y 2094 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Sara María Robayo MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL ARTEAGA H. Corte suprema de Justicia- sala de casación civil Bogotá, diciembre dieciocho de mil novecientos cincuenta. Los hechos originarios de este pleito, sintéticamente expresados son: En el juicio de sucesión del señor Juan Nepomuceno Robayo, juicio protocolizado por medio de instrumento publico número 726 de 20 de agosto de 1910, otorgado ante el notario de Ubaté, Benjamín Robayo adquirió por adjudicación un terreno llamado “ El Turmal”, “Corinto” y “Cerrito ” situado en el municipio de Tausa, en la vereda de páramo alto, y alinderado en la forma que aparece en el libelo de demanda; posteriormente y por medio de la escritura 748 otorgada en la notaria primera de Bogotá el 12 de marzo de 1938, Benjamín Robayo otorgó testamento y en el asigno a su hijo José Peregrino Robayo, que en parte es materia de esta litis, por medio de la escritura número 800 de 20 de diciembre de 1938, otorgada en la Notaría de Zipaquira, José Peregrino Robayo vendió a Trinidad Gómez sus derechos como legatario en la porción correspondiente sobre dos partes del citado terreno y enajeno a favor del mismo sus derechos de dominio y posesión que le corresponden sobre dos lotes de tierra del mismo terreno, legado al vendedor en mayor extensión. Cuando se verificó la venta José Peregrino Robayo no había obtenido la posesión efectiva, ni se había verificado la partición de los bienes dejados por Benjamín Robayo, por el demandado, Trinidad Gómez, entró a poseer los terrenos materia de la venta inmediatamente, posesión que aún conserva en este estado, el señor Pedro Nel Zamorano promovido ante el Juzgado primero del circuito de Zipaquira juicio ejecutivo contra la sucesión de Benjamín Robayo para obtener el pago de una obligación contraída a su favor por dicho señor Robayo, y en esas diligencias se embargo para el pago del crédito la mayor parte del terreno denominado “ El Turmal ”, “ Corinto ” y “ Cerrito ”, alinderando en la forma descrita en la demanda;

Zamorano cedió el crédito a Sara María Robayo y en esta calidad adelanto el mencionado juicio ejecutivo, llevándose a cabo el remate de la finca embargada, llamada como ya se dijo “ El Turmal ” y también conocida como “ Corinto ” y “ Cerrito ”, el 3 de junio de 1942 adjudicándose a ella la mencionada finca como único postor y por cuenta del mencionado crédito.

Tanto el auto aprobatorio como la diligencia de remate fueron debidamente registrados en la oficina de Registro de Ubaté. Por esta razón el día 30 de septiembre de 1942 y ante el Juez Civil del Circuito de Ubaté, Sara María Robayo demando a Trinidad Gómez para que tres días después de ejecutoriado el fallo devolviera a la demandante los dichos lotes de terreno; entregara los frutos desde el 20 de diciembre de 1938, día de la posesión de los terrenos por el demandado Gómez y se le condenara al pago de las costas del juicio, si hubiere posición. Aceptando algunos hechos y negando otros.

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora por el ser él “ el verdadero dueño” de los bienes determinados en la demanda, y después de finalizado el tramite correspondiente al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en sentencia de 8 de agosto de 1944, negó las suplicas de la demanda y absolvió al demandado de los cargos que en ella se formularon.

El actor vencido apeló del fallo y por ello correspondió al Tribunal Superior de Bogotá estudiar en segunda instancia la controversia, a la que puso fin mediante sentencia confirmatoria el 27 de septiembre de 1945, con costa a cargo de la apelante. La parte motiva de la sentencia recurrida expone como razones fundamentales del fallo las que enseguida se transcriben: “Se sucede a titulo singular, cuando se sucede en una o mas especies o cuerpo cierto, o en una o mas especies determinadas de cierto genero (artículo 1008, inciso 3° del C. C.).

La asignación en este caso se llamada legado. José Peregrino Robayo tenía el carácter de legatario de los bienes que vendió en 1938 a Trinidad Gómez, de un cuerpo cierto perfectamente individualizado”. “El legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el dominio de la cosa desde el momento en que se le defiere la asignación, es decir, desde el fallecimiento del causante.

Y si el heredero se resistiere a entregar la cosa, el legatario podría entablar la acción reivindicatoria, porque es dueño de ella: adquirió la cosa desde el momento mismo en que murió el causante. “José peregrino tenia el carácter de legatario de cuerpo cierto y heredero. Como dueño del bien legado desde el fallecimiento de Benjamín Robayo lo vendió a Trinidad Gómez, luego la propiedad del bien desde el día de la muerte de Benjamín vino radicarse en cabeza de José Peregrino por el modo de la sucesión y luego a Transito Robayo.

Como sucedió en carácter de legatario y heredero le entrego a aquel bien, otorgándole el titulo que se registro en debida forma, precisa concluir que cuando la señorita Robayo remato el bien como de propiedad de la sucesión de Benjamín Robayo, el bien ya no radicaba en el patrimonio de esa sucesión sino en cabeza de Trinidad Gómez y por lo tanto, la señorita Robayo remató cosa ajena, ya que Gómez es un poseedor con justo título y buena fe desde el 20 de diciembre de 1938, y la señorita Robayo rematé el bien el 3 de junio de 1942 como Perteneciente a la sucesión de Benjamín Robayo en un juicio adelantado sin audiencia del titular del derecho, señor Trinidad Gómez.

El artículo 1431 del Código Civil permitía que José Peregrine hiciera el pago: No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, que se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten y pagados los acreedores hereditarios se satisfarán los legados. En este caso no necesitaba José Peregrino el decreto de posesión efectiva para vender su legado”.

Por las transcritas razones concluye el Tribunal que el dominio de los terrenos a que la reivindicación se refiere radica en cabeza del comprador de la especie legada; señor Trinidad Gómez, y no en cabeza de la rematadora señorita Sara María Robayo. De ahí la confirmación de la sentencia de primera instancia. El recurso Contra el fallo del Tribunal interpuso el apoderado de la demandante el recurso de casación, que debidamente admitido y tramitado se procede a decidir: Apoyado en la primera causal de casación (artículo 520 del C. J.) acusa dicho apoderado la sentencia por ser violatoria de los artículos 1008, 1013, 1431, 1419, 1420, 1016, 1279, 1304. 1310; 1319;1320, 1344, 1374, 1395, 1411, 1415, 1416, 1433; 1434;757, 2488, 1343 y 1393 del Código Civil; también acusa el fallo por error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas del testamento y de la diligencia de inventarios y avalúos, y porque en virtud de error de derecho cometido, se violaron los artículos 630, 632, del C. J., y los artículos 1016, 1310, 472, 1431, 1434, 1419, 1420, 669, 744, 764, 946, 950 y 741 del Código Civil.

En los siguientes apartes del alegato de casación se contienen las razones en que se fundan los cargos: “El ejercicio de los derechos del legatario presenta cierta complejidad que contrasta en todo caso con el simplismo que en concepto del Tribunal revisten. No es suficiente tener un testamento en la mano para apoderarse del objeto legado y disponer de él. Aún suponiendo indiscutible el derecho del legatario, seria injurídico y por demás peligroso para los que pretenden un derecho en la sucesión, que aquél pudiese sin prevenir a éstos apoderarse de los bienes que ellos miren legítimamente como prenda suya.

Desde el punto de vista lógico la situación del legatario es excepcional con relación a la transmisión normal de los bienes de una sucesión. El reconocimiento del derecho del legatario es distinto del pago de su legado. El primero es de derecho. El segundo es la ejecución del derecho al objeto legado. Entre el reconocimiento y el pago, hay un lapso de tiempo durante el cual se cumplen indispensables requisitos legales.

“Los bienes existentes en el momento del fallecimiento deben ser inventariados y avaluados, incluso aquellos que han sido legados por el testador porque, como éste no dispuso sino para el tiempo en que ya él no existiría, tales bienes integran el patrimonio en el momento de su muerte y, además, la estimación de esos bienes es también necesaria para saber si los legados son excesivos.

En realidad no hay bienes relictos sino por el saldo que resulta después de haber hecho deducción de las deudas. “Al afirmar el Tribunal que a José Peregrino Robayo le bastaba el título de heredero del remanente para pagar los legados porque no había contra su causante concurso de acreedores, ni en ese juicio de sucesión tercera oposición, ni estaba relacionado en los inventarios el crédito de doña Sara María Robayo (consideración tácita esta última), no sólo hizo una motivación injurídica, sino que omitió tener en cuenta en qué bienes se concretaba la vocación hereditaria de José Peregrino Robayo y cuál era el saldo líquido activo de la sucesión, o sea después de haber satisfecho a los acreedores hereditarios.

“José Peregrino Robayo tenía en la sucesión la doble calidad de heredero ab intestato del remanente de los bienes, herencia que aceptó con beneficio de inventario, y de legatario o sucesor a título singular. No nos explicamos jurídicamente el considerando del Tribunal en el sentido de que José Peregrino Robayo no necesitaba del decreto registrado de posesión efectiva de la herencia para vender su legado.

El Código Judicial en su artículo 951 que reglamenta lo relativo a la posesión efectiva de la herencia, comprende a todos los peticionarios llamados a suceder al difunto conforme a la ley o el testamento, esto es a los asignatarios todos en sus distintas modalidades y no simplemente a los herederos. El Código Civil en su artículo 757 prohibió al heredero disponer de los bienes relictos antes de haber obtenido el decreto de posesión efectiva de la herencia con el fin de garantizar de esa manera la solvencia de los herederos en el sentido del artículo 2488 ibídem, porque los bienes de la sucesión están afectados al pago preferente de las deudas hereditarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1016 ibídem.

Es sabido que el registro del decreto de posesión tiene como finalidad cancelar el titulo del causante y crear su título al sucesor, o sea extinguir la indivisión hereditaria para formar la comunidad entre los herederos. Para que los bienes salgan de hecho del patrimonio de la sucesión se requiere la sentencia aprobatoria de la partición de la herencia, salvo en los casos previstos en los artículos 968, 969 y 970 del C. J. en los cuales basta el decreto registrado de.posesión efectiva de la herencia, caso que es el de.

Autos. Y el Tribunal acepta expresamente que registro de posesión efectiva de la herencia no se había hecho cuando Sara María Robayo remate el inmueble. “El Tribunal considera que cuando Sara Mar Robayo remató el bien en el juicio ejecutivo dicho inmueble no era de la sucesión de Benjamín, Robayo, porque con anterioridad Trinidad Gómez había adquirido el dominio debido a que el articulo 764 del CC preceptúa que si el titulo es traslaticio de dominio es también necesario la tradición de donde se sigue que la venta hecha por José Peregrino Gómez a Trinidad Gómez requería la tradición ajustada a las normas legales.

“Antes de la sentencia aprobatoria de la partición o del registro de la posesión efectiva de la herencia, de acuerdo con las circunstancia, tanto los herederos como los legatarios no concretan sobre los bienes herenciales todo el derecho de dominio que se les ha transmitido, o dicho con otras palabras, ignoran si todas las cosas heredadas o legadas son de su propiedad, porque ante todo es necesario hacer las deducciones de la masa o acervo de bienes del difunto previstas en el artículo 1016 ibídem, entre las cuales figuran las deudas hereditarias.

Ahora bien: Los acreedores hereditarios no están obligados a respetar las destinaciones del testador y, por consiguiente, hasta antes del registro de la sentencia de partición o del decreto de posesión efectiva de la herencia en su caso, pueden perseguir para el pago de su crédito cualquiera de las cosas que constituyen el acervo hereditario.

En el caso de autos José Peregrino Robayo lo que transmitió fue su derecho de legatario a Trinidad Gómez, derecho sometido a la eventualidad de no ser Satisfecho porque el pasivo de la sucesión lo impidiera. Trinidad Gómez en su condición de legatario cesionario, no tenía porqué ser demandado, por Sara María Robayo para el pago del crédito de ella, porque a la sucesión no la representa sino el heredero.

Sara María Robayo remató el bien que ella quiso, en uso de legítimo derecho de acreedora de un bien perteneciente al acervo dejado por Benjamín Robayo su deudor, cuando todavía este acervo no había sido liquidado ni partido”. La Corte considera: El fallo del Tribunal se funda en una afirmación que en concepto de la Sala no es jurídica. Estima la sentencia que el legatario de un cuerpo cierto adquiere el dominio de la especie desde el momento en que se defiera la asignación, es decir, desde el fallecimiento del causante.

La delación de una asignación es tan sólo “el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla ” (artículo 1013 del C. C.). La especie legada, después de la delación, es de la sucesión ilíquida, no del legatario, el cual solamente tendría una acción personal contra quien represente la herencia, para que oportunamente le entregara dicha especie.

Dijo al efecto la Corte Suprema en providencia del 22 de noviembre de 1940: “Aunque el legatario no tiene la condición de comunero en la universalidad llamada herencia, es incuestionable que el inmueble materia de su legado, si aún no se ha verificado la partición, pertenece a una sucesión ilíquida. Ese inmueble y los demás bienes de la mortuoria, constituyen la prenda general de los acreedores del causante.

De ahí que mientras no se liquide la mortuoria ningún asignatario, bien sea a título universal o singular, pueda disponer como de cosa propia, de bienes de la sucesión Y es que bien podría suceder que por tratarse de una sucesión recargada de deudas, no fuera posible la adjudicación del legado. Bien conocido es el aforismo de que donde hay deudas no hay herencia”.

(GACETA JUDICIAL, Tomo L, números 1966, 1967 y 1968, foja 911). En tratándose del legado de un inmueble como ocurre en el caso que se estudia, y teniendo en cuenta la institución del registro. Aún es más claro que el legatario de un bien raíz, con sólo la delación, no adquiere el dominio de dicho bien. Para ello se requiere un registro en su favor, Ya sea en la partición, mediante el registro de la hijuela; o ya cuando el representante de la herencia satisfaga en legal forma, mediante escritura registrada, el legado, de acuerdo con el Art. 1431 del C. C. La doctrina expuesta responde también a la equidad pues si el legatario pudiera enajenar válidamente la especie legada desde la delación, Podrían quedar burlados los acreedores hereditarios, Si el deudor dispusiere en forma de legados de todo su patrimonio, y los legatarios se apresuraran a enajenar las especies legadas, sin tener en cuenta el pago previo de las deudas, como dispone la ley.

En cuanto a la posesión efectiva de la herencia, no es institución que se aplique a los legatarios, sino al heredero, que es quien representa la herencia (artículos 757 del C. C. y 951 del C. J.). Pero se entiende que si el heredero, antes de la partición, paga un legado de inmueble, debe hacerlo después de haber obtenido el decreto de posesión efectiva, debidamente registrado, pues de otra manera no puede disponer en forma alguna de un inmueble (artículo 757 del Código Civil).

Si el legatario de un bien raíz no ha adquirido la posesión inscrita del legado, mediante la partición, o la entrega que le haya hecho el heredero en legal forma, y lo enajena, ello equivale a venta de cosa ajena con las consecuencias que se indican en la ley. Así lo estimó la Corte Suprema en la providencia del 22 de noviembre de 1940, anteriormente citada, cuando dijo: “ Las enajenaciones que los respectivos legatarios hicieron de los inmuebles objeto de su legado, equivalen a venta de cosa ajena, con las consecuencias que se determinan en el artículo 1871 del Código Civil”.

Por las mismas razones que se dejan expuestas, si un heredero, antes de la partición o del decreto de posesión efectiva registrado, vende un determinado inmueble de la sucesión, venderá cosa ajena. Esta doctrina la ha repetido la Corte desde el fallo de casación del 15 de diciembre de 1898, en que dijo: “La venta de inmuebles de una sucesión ilíquida equivale a la venta de cosa ajena, y tiene, por consiguiente, la validez que a esta clase de venta reconocen los artículos 1871 y 1874 del Código Civil”.

Se entiende, siempre que previamente no haya obtenido el heredero o herederos, el decreto de posesión efectiva debidamente registrado, lo cual no ocurrió en el caso del presente litigio. Lo anteriormente expuesto por la Sala viene a ser aplicación del articulo 764, inciso 30 del Código Civil, que dice: “ Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición”.

El legado hecho en un testamento es tan sólo un título traslaticio de dominio, que requiere la tradición, la cual, si se refiere a un inmueble, debe hacerse por el registro, como dice el artículo 756 del Código Civil. De lo expuesto se deduce que cuando José Peregrino Robayo vendió a Trinidad Gómez lo terrenos a que este litigio se refiere, vendió cosa ajena, pues lo hizo sin ser dueño de tales terrenos, y en esta forma, aunque la venta fuera válida, la tradición subsiguiente no lo fue.

Las consecuencias de la venta de cosa ajena, las ha examinado en varios fallos la Corte Suprema, como aparece en casación del 12 de julio de 1944, que hace referencia a otra sentencia de la misma Corte del 2 de febrero de dicho año, en que dijo: “ La venta de la cosa ajena, válida en nuestro derecho y origen de un título traslaticio y justo de dominio, constituye, según lo enseñan los civilistas, uno de los fenómenos típicos e inconfundibles en que ocurre el caso de la inoponibilidad de fondo por falta de concurrencia, inoponibilidad consistente en que para el verdadero dueño de la cosa vendida, no produce efectos el contrato de compraventa, conservando en su patrimonio el derecho de propiedad sobre ella y sus acciones correspondientes.

Tratándose de Venta de cesa ajena la tradición que de ella so haga es inválida, y el dueño, mientras su derecho no se extinga por prescripción, puede obtener del poseedor adquirente la entrega de la cosa. Para que el modo de adquirir por tradición el dominio de las cosas produzca el efecto de transferir la propiedad, es necesario que ocurran ciertas condiciones subjetivas, que miradas en la persona del tradente consisten, en ser dueño de la cosa en tener la facultad de enajenarla y en abrigar la intención de hacer la transferencia. No es tradente la persona que dice enajenar o quiere enajenar, sino aquel que por la tradición es capaz de transferir y transfiere el dominio de la cosa entregada, es decir, el sujeto provisto de dominio, facultad e intención. De ahí que según los artículos 742 y 744 del Código Civil, la tradición no es válida mientras no la efectúe con voluntad el tradente o su mandatario o su representante.

Lo cual significa que la tradición no puede ser hecha válidamente sino por el dueño de la cosa, hábil para disponer de ella y dispuesta a enajenarla, o por quienes obren dentro de los límites de un mandato o de una representación legal. Como si estos principios no fueren suficientes, el legislador quiso sentar uno más perentorio, y así dijo en el artículo 752 del Código, que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

No se habla aquí simplemente de dueño sino de verdadero dueño, para condenar una vez las enajenaciones hechas por dueños, putativos o aparentes”. De las anteriores consideraciones se deduce que el título de comprador de cosa ajena no oponible al título de quien adquirió el bien verdadero dueño. Cuando José Peregrino Robayo vendió los terrenos a que el litigio se refiere al señor Trinidad Gómez, éstos no obstante continuaron perteneciendo a la sucesión ilíquida de Benjamín Robayo por tanto cuando Sara María Robayo embargo en el juicio ejecutivo que seguía contra la sucesión de Benjamín Robayo, representada por su heredero, el bien que era de la sucesión ejecutada y que ella remató compró un bien de dicha sucesión, y en virtud del registro del acta de remate obtuvo el dominio de los terrenos rematados.

Por eso a su título no puede oponerse el demandado Trinidad Gómez. Las anteriores consideraciones las estima la Sala suficientes para poner de manifiesto que el Tribunal en el fallo recurrido interpretó erradamente, y por ello violó los artículos 757, 764, enciso 2°, 946, 1008 y 1013 del Código Civil, y que por tanto la sentencia debe ser casada.

Resulta en consecuencia innecesario examinar las otras razones alegadas por el recurrente (artículo 538 del C. J.). Para motivar el fallo que ha de proferirse su lugar, se considera: El demandado denunció el pleito al señor Peregrino Robayo, quien no se apersonó en el litigio, ni intervino en él en forma alguna. Petición primera de la demanda.

La demandante Sara María Robayo ejercita contra Trinidad Gómez la acción reivindicatoria respecto de dos lotes de terreno situados en la vereda de Páramo Alto del Municipio de Tausa, comprendido dentro de los linderos relacionados en el 1ibelo. En el caso presente el título de la demandante proviene del remate en un juicio ejecutivo ir ciado por el acreedor de la persona en cuya sucesión figuraban los solares rematados.

El titula del demandado deriva de la compra que hizo de los mismos lotes al legatario respectivo, antes efectuarse la partición, y sin que aparezca que en legal forma hubiera adquirido el dominio singular sobre ellos. Ya se expuso, en la primera parte de este fallo que la venta que en tales condiciones realiza el legatario, se estima como venta de cosa ajena y que dicho título no es oponible a quien derive su titulo del verdadero dueño. Por ello en el caso presente, el título de la rematadora debe ser preferido.

En cuanto a la calidad de poseedor del demandado respecto de los dos solares, es cuestión aceptada desde la contestación de la demanda (hecho 5° de libelo). La identidad de los solares demandados con aquellos que se refirió la venta hecha por el legatario al señor Trinidad Gómez, y con los que remató la demandante en el ejecutivo contra la sucesión Benjamín Robayo, así como la demostración de que los solares vendidos por José Peregrino a Gómez hacían parte del legado que de Benjamín, quedó establecida ampliamente con la inspección ocular y el concepto pericial realizado en la segunda instancia. En esta forma lo reconoció el Tribunal sentenciador.

Aparecen por tanto, cumplidos los requisitos para que la acción de dominio prospere. Excepciones perentorias—Contra la validez jurídica del titulo de la demandante, opone el demandado varias excepciones perentorias, como paso a examinarse: 1. Inexistencia de la acción de dominio, por las razones que han quedado examinadas y rechazadas en el presente fallo. 2.

“Insuficiencia del título de remate en que apoye su demanda la actora, por sustracción de materia rematable”. Ya se expuso que los solares rematados, cuando se verificó el remate, aún se encontraban en la sucesión de Benjamín Robayo, pues la venta previa que de ellos hizo el legatario, fue venta de cosa ajena. 3 y 4. Nulidad del remate, y del título del remate por causa ilícita y objeto ilícito, y por ser simulados y falsos los endosos de Obdulio Robayo a Zamorano, y de este a Sara María Robayo.

Sostiene el excepcionante que el documento materia de los endosos fue pagado en vida por Benjamín Robayo, y que en el fondo sólo ha habido una dolosa connivencia entre Obdulio Robayo y Sara María Robayo y Pedro Nel Zamorano contra el demandado, para arrebatarle los dos lotes que compró a José Peregrino Robayo. Aduce al respecto una serie de indicios o conjeturas que en concepto de la Sala no tienen los caracteres de precisión suficientes para constituir plena prueba (artículo 664 del C. J.).

En cuanto a las posiciones que el demandado hizo absolver a Sara María; a la copia de las posiciones que absolvió Zamorano; a las declaraciones, etc., de todo ello nada cierto y preciso puede deducirse en cuanto a loa vicios de las cesiones y del remate. La forma de cancelar el registro del remate judicial de un inmueble, como acto traslaticio de dominio, es la declaración de nulidad del remate, y en tanto que tal declaración no se haya pronunciado, el registro del remate continúa siendo un título que ampara al rematador, relativamente al poseedor que compró cosa ajena. 5 y 6.

Nulidad, simulación y falsedad del endoso de Pedro Nel Zamorano a la demandante; y nulidad y simulación, por inexistencia de la obligación contenida en el documento de los supradichos endosos. Estas alegaciones, aún en el supuesto de que estuvieran comprobadas, que no lo estén conforme autos se dijo, no impedirían que la Corte tuviera que estimar subsistente y con valor legal el acta de remate, su aprobación y el registro correspondiente, y que a consecuencia de ello, tuviera que reconocer la eficacia del título de la rematadora, que como as ha repetido, prefiere al título del demandado.

La Sala no descubre hecho alguno que constituya en el presente juicio la existencia de una excepción perentoria. Suspensión de la controversia. — En su alegato ante la Corte el apoderado del demandado dice: “En las motivaciones de vuestra sentencia, dilucidaréis la vigencia irrestricta del artículo 11 y su correspondiente el 12 del C. d P. P. respecte del límite de su fuerza obligarte en relación con los funcionarios todos de las jerarquías que constituyen el poder judicial su aplicabilidad en casos como el presente y la oportunidad en que puede pedirse ante esta soberana entidad”.

El artículo 11 del C. de P. P. dice: “Cuando en el curso de un proceso civil o administrativo se presentare algún hecho que pueda considerarse como delito perseguible de oficio, el Juez o funcionario correspondiente daré noticia de él inmediatamente a la autoridad competente suministrándole todas las informaciones del caso y acompañándole copia autorizada de los autos u documentos conducentes.

“Si se iniciare la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar en la misma pudiere influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable”. Fundado en tal disposición el apoderado de Trinidad Gómez pidió ante el Tribunal Superior que su suspendiera la controversia civil, y adujo al respecto un certificado del Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquira, que dice: “ Certifica: Que en este Despacho se halla radicado bajo el número 2636, el proceso contra Obdulio Robayo y Carlos García, por los delitos de soborno y juramento falso, en que es denunciante Trinidad Gómez, negocio repartido y que correspondió a este Despacho hoy 15 de junio de 1945.

En la misma fecha se dictó auto cabeza de proceso abriendo la correspondiente investigación por los ilícitos denunciados. -Zipaquira, junio 15 de 1945.- Secretario, Francisco Calas Peña”. El Magistrado sustanciador del Tribunal, en providencia del 22 de junio de 1945, negó la suspensión de la controversia civil, fundado, entre otros, en el siguiente motivo: “ El certificado demuestra la.

Iniciación de un sumario contra Obdulio Robayo y Carlos García, personas éstas que no figuran en el juicio como demandantes ni como demandados. Además, sin otra clase de comprobaciones aducidas en forma legal, seria por lo menos festinado el concepto de que en el fallo que desate esta controversia civil tenga influencia el que califique el mérito de aquel sumario”.

La Sala Dual, en el recurso de súplica interpuesto, confirmó en providencia del 12 de julio del mismo año, lo resuelto por el sustanciador, por la razón que sigue: “ No basta que una de las partes del juicio civil se convierta en denunciante de la otra ante la jurisdicción penal, para que el Juez Civil pueda suspender la correspondiente causa.

Se requiere que el fallo que corresponda dictar como remate de la investigación criminal pueda influir en la solución de la controversia civil o administrativa, o sea, que pueda determinar el sentido de la sentencia definitiva que decide sobre lo principal del juicio civil. Esto, que debe aplicarlo el Juez Civil, requiere en primer lugar que la investigación penal esté complete y cerrada, y, en segundo lugar, que al Juez Civil le den todas las informaciones del caso para que obtenga la convicción de la existencia del proceso penal y para que pueda calificar la influencia que el delito de que se trata tendrá en decisión civil que debe dictarse.

Nada de ello ocurre en el presente caso, pues la certificación del Juzgado Segundo Penal de Zipaquira no acredita siquiera los términos de la señor Gómez y no expresa ni podría dato alguno relativo al contenido de la del informativo que pudieran servir al juez civil para orientarlo acerca de la influencia; futuro fallo penal sobre el que haya de término a esta controversia civil” A las anteriores razones del Tribunal, la Sala agrega las siguientes: El delito de soborno refiere a Obdulio Robayo, por la forma como tuvo que el perito García adhiriera a la ampliación del dictamen pericial rendido en la segunda instancia. El presunto delito no parece referirse al dictamen primeramente rendido por Gómez; no adjudica al dictamen uniforme de los otros dos peritos, ni a la inspección ocular practicada por el Juez comisionado, de lo cual se deduce la identidad de los inmuebles.

Luego aquel presunto delito no parece influir en la solución de la presente controversia civil, y por ello no es el caso de aplicar el citado articulo 11. El supuesto juramento falso de García, no se ha precisado cuál hubiera sido, pero cualquiera que fuere, en cuanto se refiere a su función de perito, tampoco podría influir en la solución de la controversia civil, como antes se dijo.

Las razones expuestas son bastantes para la Corte estime que en el caso presente oportuno aplicar lo dispuesto en el artículo 11 C.de P. P Petición segunda de la demanda.- La restitución de los lotes debe hacerla el. Demandando a la demandante, tres días después de la ejecutoria del presente fallo. Petición tercera de la demandada.- En cuan restitución de frutos, en vista ríe los artículos 964 y 763 del C. C., la Corte estima que al demandado no se le puede considerar corno poseedor de mala fe, en razón de la forma corno aparecen adquiridos los solares que se reivindican en lo cual no se descubre ninguno de los factores que estructuran ese elemento de orden moral tal virtud, no procede la condenación al pago de frutos, sino desde la contestación de la demanda, o sea desde el 20 de octubre de 1942.

Petición cuarta de la demanda. — En cuanto a costas, no es manifiesto que el demandado ha procedido en su defensa con temeridad o malicia para que se justificare tal condenación. Por lo expuesto la Corte Suprema de los Sala de Casación Civil, administrando justicia nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 27 de septiembre de 1945;

REVOCA la de primer grado dictada por el. Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el 8 de agosto de 1944, y en su lugar DECIDE: Primero. — Declárense no probadas las excepciones perentorias propuestas por la parte de No es el caso de dar aplicación al artículo 11 del Código de Procedimiento Penal. Segundo._ Declarase que la señorita Sara María Robayo es dueña de los dos lotes de terreno situados en la vereda de Páramo Alto, del Municipio de Tausa, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Primer lote, denominado “ El Moro ”: desde un mojón situado en la quebrada El Tominejo, en el paso del camino que va di mismo potrero de “ El Moro ”, quebrada arriba a otro mojón fijado en la misma quebrada, lindando por estos dos costados- con lote de Eliécer Robayo; de aquí línea recta a dar a un mojón fijado en un altico del potrero de Las Lagunitas, pasando por un tíbar que se halla al pie de la cordillera que baja a la quebrada; de aquí a otro fijado en el mismo potrero de Las Lagunitas lindando por este costado con lote de Obdulio Robayo; de aquí línea recta a dar a un mojón en una loma del potrero de “ El Moro ” adelante de la zanje que baja del canalito; de aquí a otro mojón situado en un pantano del mismo potrero pasando por otro mojón que se fijó al pie de un tíbar seco; de aquí formando esquina siguiendo hacia el norte a encontrar otro mojón de piedra fijado en el mismo potrero sitio de Los Guacos, lindando por este costado con lote de Heraclio Robayo; de aquí en línea recta y de para abajo a dar a un mojón fijado sobre una lome, sitio de los mismos Guacos, en una mata de tíbar grande; de aquí en línea recta a dar confluencia de la quebrada de El Tominejo y quebrada que baja del pantano amarillo y de aquí aguas arriba a encontrar el primer lindero.

El segundo lote, que se llama La Alcancía, está alindado así: desde una cerca de alambre que se desprende de la medianía con terrenos del señor Helí Espinosa, sigue de para arriba hasta donde forma esquina, lindando por este costado con terrenos de Ernestina de Rodríguez, camino de por medio; de dicha esquina de para abajo por la misma cerca hasta un puente denominado Puente del Mico lindando por este costado con terrenos de.

Sara María Robayo, camino de por medio; de aquí sigue de para abajo por la misma cerca hasta encontrar la misma medianía del señor Helí Espinosa, lindando por este costado con tierras del vendedor y de Aurelio Rincón camino de por medio; de este punto sigue toda la medianía arriba hasta encontrar el primer lindero, lindando por este costado con terrenos de Helí Espinosa.

Tercero Condenase al demandado señor Trinidad Gómez, a restituir a la señorita Sara María Robayo, tres días después de la ejecutoria del presente fallo, los dos lotes de terreno determinados en el punto anterior. Cuarto.—Condenase al señor Trinidad Gómez a restituir a la señorita Sara María Robayo los frutos que hayan producido los mencionados lotes de terreno, o que hubieran podido percibirse con mediana inteligencia y actividad desde el día veinte de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, fecha de la contestación de la demanda.

Quinto.- Sin costas en las instancias, ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda — Miguel Arteaga - Alberto Holguín Lloreda — Pablo E. Manotas. Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas. Pedro León Rincón, Secretario.