Micelio
S- 08-11-2005 [7724]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1 de 1990Ley 446 de 1998

ZXCORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 7724 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 15 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario iniciado por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., SEGUROS COLPATRIA S.A., LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. ( ANTES SEGUROS DEL COMERCIO S.A. ), LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y MUNDIAL DE SEGUROS S.A. frente a TRANSPORTES TATIS DÍAZ LIMITADA “TRANSTADIZ LTDA.” y GUILLERMO LEÓN BETANCUR ROZO.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, las mencionadas aseguradoras demandaron a Transportes Tatis Díaz Limitada “Transtadiz Ltda.” y a Guillermo León Betancur Rozo, para que se declarara que incumplieron el contrato de transporte celebrado con Polyban Internacional S.A., como remitente, y Comercializadora Internacional Uniban S.A., como destinatario, al no trasladar a su destino las mercancías entregadas el 2 de octubre de 1993; asimismo, para que, consecuentemente, se reconociera plena validez a la subrogación legal de las compañías y se condenara solidariamente a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados, en los valores que se discriminaron así: a). $9’343.453.00, para la Aseguradora Colseguros S.A.; b). $1’334.779.00, para Latinoamericana de Seguros S.A. (antes Seguros del Comercio S.A.); c). $1’334.779.00, para Seguros Colpatria S.A.; d). $1’054.475.00, para la Compañía Mundial de Seguros S.A.; y e). $ 280.304.00, para La Previsora Compañía de Seguros S.A. De igual manera, se pidió que los demandados fueran condenados al reconocimiento y pago de la corrección monetaria o indexación sobre las sumas que se fijaran como indemnización total, así como de los intereses comerciales remuneratorios y moratorios, desde la fecha de celebración del contrato hasta la de cancelación. 2.

Las súplicas se apoyaron en los hechos que seguidamente se compendian. a. El 2 de octubre de 1993, Polyban Internacional S.A., como remitente, y Comercializadora Internacional Uniban S.A., como destinatario, celebraron con Transtadiz Ltda. un contrato de transporte de mercancías para la conducción de Cartagena a Apartadó de 400 rollos de soga amarilla y 160 de “Poly T”. b. Para ejecutar el contrato la transportadora asignó el camión de placas TMA 858, perteneciente a Guillermo León Betancur Rozo, que sería manejado por Noel Ahumedo Vásquez. c. La empresa incumplió el contrato, pues los bienes no llegaron a su destino, lo que la hace responsable por su valor y por la totalidad de los perjuicios que de ahí se derivaron. d. El 4 de octubre de 1993 el conductor del vehículo formuló denuncia penal ante la Inspección Central de Policía de Turbo por presunto hurto de la mercancía. e. El propietario del camión es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de transporte. f. Para la fecha del siniestro la Comercializadora Internacional Uniban S.A. tenía contratada con la Aseguradora Colseguros S.A. una póliza automática para seguro de transporte de mercancías número 505732-3, con cobertura para materias primas, insumos, productos agrícolas y demás bienes propios de su actividad industrial y comercial, habiéndose asegurado todos los trayectos que tuvieran origen o destino en cualquier lugar del territorio nacional. g. En la póliza se aseguró también a Polyban Internacional S.A. y se pactó un coaseguro liderado por la Aseguradora Colseguros S.A., con un 70% de participación, Seguros Colpatria S.A., con el 10%, Latinoamericana de Seguros S.A. (antes Seguros del Comercio S.A.), con el 10%, Compañía Mundial de Seguros S.A., con un 7.9 % y La Previsora Compañía de Seguros S.A., con un 2.1%. h. Ante la ocurrencia del siniestro, consistente en la pérdida de la mercancía, la Comercializadora Internacional Uniban S.A. reclamó la indemnización respectiva, por lo que recibió $13’347.790.00, asumidos proporcionalmente por las aseguradoras, que, por el pago efectuado, se subrogaron en los derechos del asegurado contra las personas responsables, en los términos de los artículos 1096 y 1121 del Código de Comercio. 3.

Una vez enterados del libelo, los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Transtadiz Ltda. formuló las excepciones de mérito que denominó “Fuerza Mayor y Caso Fortuito”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de legitimación activa en la causa”, “Falta de prueba de la propiedad y del valor establecido para la mercancía objeto del siniestro”, “Aplicabilidad de la sanción”, “Contrato no cumplido”, “Inoponibilidad al transportador”, “Compensación” y “Legitimación de la personería del demandante”.

Por su parte, Guillermo León Betancur Rozo propuso las que llamó “Fuerza mayor”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa” e “Inexistencia de subrogación para demandar”. 4. El juzgado de conocimiento cerró la primera instancia con sentencia de 22 de septiembre de 1998, en la que declaró probada la excepción de causa extraña y desestimó las pretensiones. 5.

Apelada esta decisión, en sentencia de 15 de marzo de 1999 el Tribunal la confirmó en lo tocante con la excepción de causa extraña, y la adicionó para acoger las tres últimas excepciones planteadas por Guillermo León Betancur Rozo, absolviéndolo, consecuentemente, de las pretensiones esgrimidas en su contra. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.

Primeramente, el Tribunal precisó que la acción ejercida era la prevista por el artículo 1096 del Código de Comercio, instituida, por ministerio de la ley, en favor del asegurador que pague al asegurado una indemnización, hasta concurrencia del importe cancelado y contra las personas responsables del siniestro, quienes, a su vez, pueden oponerle las excepciones que tuvieran frente al damnificado.

Seguidamente, anotó que con apoyo en la citada norma y en el artículo 1666 del Código Civil, la jurisprudencia ha considerado que para su prosperidad se requiere: a). la existencia de un contrato de seguro; b). un pago válido en virtud de tal contrato; c). que el daño producido por el tercero esté amparado por el seguro; y d). que ocurrido el siniestro surja acción contra el responsable. 2.

A continuación, el ad quem tuvo por probado el contrato de transporte, así como la falta de entrega de la mercancía a su destinatario, debido al hurto por sujetos desconocidos acaecido el 3 de octubre de 1993. Igualmente, encontró acreditado el contrato de seguro que se perfeccionó el 12 de octubre de 1993, mediante la póliza automática de transporte de mercancías 505732-3, donde las aseguradoras asumieron el riesgo de falta de entrega de las mercancías movilizadas por vía terrestre en el interior del país, hasta $500’000.000.00 por despacho, cuya vigencia inició el 10 de septiembre de 1993 a las 16 horas.

Por tanto, afirmó que no había duda sobre la cobertura y vigencia de la póliza, para considerar que el siniestro fue válidamente indemnizado por las aseguradoras, en favor de la Comercializadora Internacional Uniban S.A., que el 21 de junio de 1994 obtuvo $13’347.790.00, en los porcentajes y valores indicados en el libelo, de modo que halló cumplidas las condiciones del artículo 1096 del Código de Comercio para la subrogación legal y legitimadas a las compañías para actuar frente a los causantes del perjuicio. 3.

Pasó el sentenciador a destacar cómo el artículo 991 del Código de Comercio prevé, en ciertas ocasiones, la solidaridad entre el propietario del vehículo en que se efectúa el transporte y la empresa que contrata o la que conduce, respecto de las obligaciones surgidas del negocio jurídico; sin embargo, indicó que, en este caso, el demandado Guillermo León Betancur Rozo no estaba legitimado en la causa, pues para la época de celebración del contrato no era dueño del camión, como tampoco tenía el control, dirección y vigilancia sobre el mismo, por lo que debían acogerse las excepciones por él planteadas.

En cuanto a la demandada Transtadiz Ltda., manifestó que, al estar demostrada su calidad de transportador contractual, debía responder por el cumplimiento de las obligaciones respectivas, en particular, por la entrega de la mercancía al destinatario en el lugar convenido. Empero, después de examinar el artículo 992, inciso 1º, ejusdem, que consagra la causa extraña como evento de exoneración de responsabilidad, advirtió que el hurto de los bienes “ fue ejecutado por sujetos desconocidos fuertemente armados, al parecer guerrilleros o delincuentes comunes ”, lo que, en su opinión, constituyó un “ hecho determinante de causa extraña que enerva la pretensión subrogatoria de las demandantes ”, pues “ aunque ese accionar de guerrilleros o de otros delincuentes (de común ocurrencia en la zona donde sucedió) pudo ser previsto como posible por ‘Transtadiz Ltda.’, fue para ésta irresistible debido a la forma de actuar (varios sujetos fuertemente armados y movilizándose en vehículo automotor), no obstante haber adoptado todas las medidas razonables según las exigencias de su propio reglamento de seguridad y de la compañía aseguradora líder, para evitar sucesos como el ocurrido (viajar en el día y en la compañía de otras personas, reportes periódicos, etc.)”.

Finalmente, puntualizó que la causa extraña debe ser imprevisible e irresistible, de modo que si el hecho pudo ser previsto tanto por el acreedor como por el deudor, a éste le bastaba demostrar, para liberarse de responsabilidad, que aquél sobrevino, no obstante la observancia de la diligencia y cuidado debidos. Y, agregó, que como esta prueba fue suministrada por la deudora, al adoptar “ medidas razonables para evitar el suceso, se destruye su presunción de culpa y queda liberada de responsabilidad (C.C., arts. 1729 y 1625 num. 7º)”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN CARGO ÚNICO En él se denuncia la violación de los artículos 982, 991, 1030, 1031 y 1096 del Código de Comercio, 1625, numeral 7°, 1666, 1667, 1668, 1670 y 1729 del Código Civil, por falta de aplicación, y del 992 del Código de Comercio o 10 del decreto 1 de 1990, por aplicación indebida, a causa de errores de hecho en el análisis del material probatorio. 1.

Para empezar, los recurrentes mencionan los aspectos que consideran pacíficos en las conclusiones del Tribunal, así: a). la acción ejercida es la descrita por el artículo 1096 del Código de Comercio; b). está demostrado el contrato de transporte, la falta de entrega de la carga al destinatario, el contrato de seguro y su cobertura desde el 10 de septiembre de 1993, así como la indemnización válida del siniestro por $13’347.790.00 y los porcentajes en que ella se efectuó; c). la legitimación de las aseguradoras para pretender que Transtadiz Ltda., en virtud de la subrogación legal, reembolse lo pagado; y d). la ausencia de legitimación por pasiva de Guillermo León Betancur Rozo, por no ser propietario del vehículo ni tener su control en el momento de celebración del contrato de transporte.

Precisan que su discrepancia fundamental estriba en que el fallo “ declaró probada la excepción de causa extraña siendo que la prueba aportada al proceso no es suficiente para desbaratar la presunción de culpa que pesa sobre la transportadora por no haber satisfecho su obligación de entregar al destinatario las mercancías, típica obligación de resultado que fue totalmente insatisfecha.” 2.

Seguidamente, para demostrar los errores, manifiestan que del examen de las probanzas brota que “ el transportador, a pesar de conocer a ciencia cierta que entre Turbo y Apartadó frecuentemente son asaltados los camiones de carga o hurtadas las mercancías transportadas como lo acepta también el Tribunal, en esa precisa zona el conductor Noel Ahumedo no viajó en caravana con otros vehículos como lo hace un avisado transportista, desdeñando temerariamente el inminente riesgo de viajar sólo, y se aventuró solitario con su simple ayudante, emprendiendo el recorrido de esa zona sin la compañía de otros transportadores como es lo aconsejado y prudente, y sin una escolta armada que hiciera más segura la conducción, o apoyado por un convoy militar como los que de ordinario transitan esa región”.

El conductor del vehículo, prosiguen, no tomó las medidas adecuadas para recorrer el tramo final de la carretera a Apartadó, pues salió de Turbo acompañado sólo por su ayudante, sin atender las indicaciones reglamentarias y de experiencia que recomendaban marchar en caravana o con el apoyo de una escolta bien equipada para la defensa. Por ende, dicen, el ad quem cometió error de hecho al considerar que si “ el conductor del camión llevaba un ayudante y tenían una machetilla (sic) para su protección ”, había implementado “todas las medidas razonables” que en idénticas circunstancias habría desplegado un transportador diligente según las exigencias de su profesión para evitar el perjuicio, como lo impone el artículo 992 del Código de Comercio.

Añaden, entonces, que el sentenciador pasó por alto que no hay ninguna prueba de la que se desprenda que el transportador o el conductor hicieron gestión alguna para que el camión viajara en caravana o con una escolta armada, o de que se hubiera pedido protección especial a la fuerza pública, de suerte que deducir “ sin que exista una sola prueba que conduzca a tal resultado, que la demandada está exenta de responsabilidad porque adoptó ‘todas’ las medidas razonables que un transportador hubiera tomado para evitar el perjuicio, constituye una clara contraevidencia frente al material probatorio recogido ”. 3.

Específicamente, continúan, el escrutinio conjunto del interrogatorio de parte absuelto por Rafael Enrique Tatis Camacho, la declaración de Noel Ahumedo Vásquez, el documento obrante a folios 121 y 122 del cuaderno primero, suscrito por Emerson Díaz Herrera, José Manuel Robles Medina, Jorge Manuel Robles Díaz, Néstor Rafael Castilla Álvarez y Gil José Martelo Martelo, así como las declaraciones rendidas por estos últimos, sólo arroja que las medidas asumidas para que la carga llegara a su destino fueron elegir un antiguo conductor de confianza y un capacitado ayudante, seleccionar un vehículo en normal estado de funcionamiento, ocultar o cubrir la mercancía con una carpa amarrada con lazos, instruir al conductor para que hiciera reportes telefónicos periódicos durante el recorrido y proveer una peinilla para una posible defensa.

Así, puntualizan que de tales pruebas no emerge, como lo hizo el Tribunal al caer en error fáctico, que la transportadora hubiera efectivamente tomado todas las medidas razonables, como lo exige el citado artículo 992, para que la mercancía arribara a su destino, yerro este que, adicionan, también se aprecia cuando el juzgador dejó de concluir, ante la paladina confesión de la sociedad, que para la época del transporte existía una grave inseguridad entre Turbo y Apartadó, donde ocurrían hasta cinco atracos semanales, que entre las precauciones que, en tales condiciones, hubiera seguido un transportador prudente necesariamente estaban las de viajar en caravana con otros automotores, ir escoltado por guardia armada o bajo la protección de las autoridades militares.

En efecto, aseveran los impugnadores que tal confesión de la situación de inseguridad, por el representante legal de la transportadora, consta en la carta de 25 de octubre de 1993, en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, que pese a haber sido vistos por el Tribunal, no le permitieron colegir, incurriendo en el error que se le imputa, que las condiciones de la mencionada carretera hacían necesario viajar en caravana o con escolta armada para evitar el hurto de las mercaderías.

En este orden de ideas, al acreditarse que Transtadiz Ltda. no implementó “ todas las medidas razonables que hubiera tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio ”, resulta que el Tribunal cayó en contraevidencia al concluir lo contrario y admitir la exoneración de responsabilidad consagrada por el artículo 992 del Código de Comercio, pues, al tenor de éste, no bastaba la simple prueba de que la causa del daño era extraña, sino que, además, debía establecerse que “ adoptó todas las medidas razonables que hubiera tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio ”, no siendo suficientes algunas. 4.

Finalmente, anotan que de no haberse cometido este desatino, el Tribunal habría concluido, conforme al material probatorio, que no se acreditó la causal eximente de responsabilidad que prevé el mencionado artículo 992. Asimismo, si hubiera quedado incólume la responsabilidad del transportador por la inejecución de su obligación de entregar las mercancías al destinatario, impuesta por el artículo 982, numeral 1°, del Código de Comercio, el Tribunal, soportado en ella y en que las aseguradoras pagaron el valor amparado, habría hecho actuar los artículos 982, 991, 1030, 1031 y 1096 de la misma codificación, así como los del Código Civil inicialmente invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, ha de recordarse que las decisiones proferidas por los jueces de instancia llegan a la Corte asistidas de la presunción de acierto, tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho, la que sólo puede ser desvirtuada cuando el recurrente logra demostrar cabalmente alguna de las causales que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil tiene previstas para el éxito de la impugnación. En tratándose de la causal primera, es preciso que el impugnador compruebe la trasgresión de una norma de derecho sustancial, a la que puede arribarse por vías distintas, esto es, en forma directa o indirecta.

En la última hipótesis, la vulneración del derecho material procede de un desatino relacionado con los medios demostrativos, bien sea por un error de hecho o de derecho. Particularmente, en cuanto al error de hecho, que es el que se ha denunciado en esta ocasión, ha de decirse que se presenta cuando el sentenciador incurre en irregularidades vinculadas con la contemplación objetiva de los medios probatorios, como cuando pasa por alto o desconoce uno que efectivamente milita en el expediente, o supone uno que no existe, ni ha sido incorporado a los autos, o distorsiona el contenido genuino de la probanza, bien porque adiciona algo que no está en su tenor, cercena algo que claramente le pertenece, como también si altera o desdibuja su expresión prístina e inequívoca.

En fin, como puede verse, el yerro fáctico toca íntimamente con el aspecto material de los elementos de convicción, a lo que debe agregarse que, para ser relevante en casación, ha de ostentar un carácter notorio o protuberante, es decir, debe mostrar una magnitud o entidad suficiente como para contrariar abiertamente la lógica y la razón, de modo que salte a la vista y se imponga por sí mismo, sin mayor esfuerzo ni raciocinio.

Desde luego, la irregularidad de la que se viene hablando sólo se abrirá paso ante la Corte en el evento en que sea también decisiva, trascendente o determinante, vale decir, cuando tenga incidencia directa en la providencia atacada, lo que, en últimas, equivale a afirmar que el único error que revestirá importancia será aquél que, además de cumplir tales características, de no haberse cometido, habría indudablemente modificado el sentido o la dirección de la resolución judicial objeto del recurso extraordinario. 2.

Para abordar el asunto que ocupa la atención de la Corte, ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 981 del Código de Comercio, modificado por el 1° del decreto 1 de 1990, el contrato de transporte es aquel en el que una parte, denominada transportador, se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por el medio determinado y en el plazo fijado, personas o cosas, y a entregar éstas a su destinatario.

Como prestación fundamental de este negocio jurídico se destaca aquella consistente en que el transportador está obligado, cuando se trata de cosas, a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las recibió, presumiéndose - iuris tantum - que ha sido en buen estado, o, cuando el servicio se presta a personas, a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino, compromiso este cuya intensidad pone de presente la existencia de una de las llamadas obligaciones de resultado, que reclama del deudor el despliegue de todos aquellos comportamientos que sean idóneos y necesarios para garantizar la efectiva consecución de la finalidad concertada.

Por tanto, es claro que el transportador asume los diversos riesgos propios de su actividad, la que ha de ejercer con estricto apego a los estándares de diligencia, cuidado y previsión exigibles a un operador mercantil profesional - artículo 20, numeral 11, Código de Comercio -. Desde luego, no es este un régimen absoluto, dado que el ordenamiento, en todo caso, prevé los supuestos que habilitan al transportador para liberarse de la responsabilidad que, por regla, le incumbe.

Es así como el artículo 992, inciso 1°, del Código de Comercio, modificado por el 10 del decreto 1 de 1990, dispone: “El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiera tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación.” De conformidad con este precepto la exoneración de responsabilidad descansa fundamentalmente sobre la plena demostración de una causa extraña o, en su caso, de un vicio propio o inherente de la cosa transportada, como circunstancias genéricas idóneas para romper o desvirtuar el nexo de causalidad que, en principio, conecta el daño con la actividad económica del agente, evidenciando, por lo mismo, que aquél ha tenido un origen o procedencia totalmente ajena a ésta, al punto que, bajo ninguna óptica, pueda imputársele al transportador.

Por razones obvias, para que el evento eximente pueda ser considerado como tal, es menester que su ocurrencia no sea atribuible, por acción u omisión, al agente, pues de ser así el suceso no sería propiamente “extraño”, sino que estaría situado dentro de la órbita de acción que compromete la responsabilidad del profesional. Evidentemente, como de antiguo lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, ningún hecho podría ser catalogado de fuerza mayor o caso fortuito, como tampoco encuadrarse dentro del género de la “causa extraña”, si ha mediado alguna especie de culpa o descuido de la persona que en su favor lo alega, por ejemplo, si se expuso imprudentemente a él, o no se preparó debidamente para evitarlo o encararlo - pudiendo hacerlo -, o si confió infundadamente en que podía sortearlo o superarlo, pues, es claro, semejantes actitudes determinan que el agente, de algún modo, asuma el hecho o, por lo menos, comparta su suerte, sin que le sea posible desligarse de los efectos nocivos que él llegue a producir.

(cfr. G.J. t. LXIX, pag. 555; CLXV, 12; CLXXX, 229; entre otras) Precisamente, en la regulación del contrato de transporte las características del fenómeno liberatorio imponen, como se vio, la acreditación de una causa extraña o de un vicio propio o inherente de la cosa transportada, dejándose también en claro, como es natural, que tales circunstancias sólo adquirirán relevancia y efectividad si se presentan dentro de un contexto de actuación presidido permanentemente por la diligencia, cautela y buen juicio del operador, exigencia reflejada en que éste haya adoptado “ todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación ” (se subraya), como claramente lo enseña la norma en estudio, pues sólo así se estará realmente en presencia de un factor exógeno capaz de mantener al transportista al margen del incumplimiento o infracción contractual, obrando, por ende, como su excusa o justificación. 3.

Ahora, como quedó reseñado, para reconocer el suceso de la exoneración de responsabilidad del transportador, el ad quem se apoyó en dos apreciaciones básicas: En primer término, debido a que el hurto “ fue ejecutado por sujetos desconocidos fuertemente armados, al parecer guerrilleros o delincuentes comunes ”, lo que constituyó “ un hecho determinante de causa extraña que enerva la pretensión subrogatoria de las demandantes ”, Y, en segundo, por cuanto “ aunque ese accionar de guerrilleros o de otros delincuentes (de común ocurrencia en la zona donde sucedió) pudo ser previsto como posible por ‘Transtadiz Ltda.’, fue para ésta irresistible debido a la forma de actuar (varios sujetos fuertemente armados y movilizándose en vehículo automotor), no obstante haber adoptado todas las medidas razonables según las exigencias de su propio reglamento de seguridad y de la compañía aseguradora líder ”, a lo que agregó que “para evitar sucesos como el ocurrido (viajar en el día y en la compañía de otras personas, reportes periódicos, etc.). en casos como el aquí debatido, en donde el suceso pudo ser previsto como posible tanto por el acreedor como por el deudor a éste último le bastaba demostrar, para liberarse de responsabilidad por causa extraña, que no obstante la observancia de la diligencia y cuidado debidos, el hecho aconteció. Y como esta prueba fue suministrada por la deudora, quien, adoptó medidas razonables para evitar el suceso, se destruye su presunción de culpa y queda liberada de responsabilidad (C.C., arts. 1729 y 1625 num. 7º)”.

(subrayas fuera del texto) Como se aprecia, en principio, el razonamiento del Tribunal toca con los requisitos que impone el artículo 992 del Código de Comercio, modificado por el 10 del decreto 1 de 1990, para que el transportador pueda liberarse de responsabilidad, esto es, ha de repetirse, “que la causa del daño le fue extraña o que, en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada” y que “adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de su profesión para evitar el perjuicio o su agravación.” Al examinar el alcance de la acusación emerge palmario que ella apunta exclusivamente a la destrucción del último aspecto, es decir, de aquel que se relaciona con las cautelas que el transportador puso en práctica con el indicado propósito.

Por sólo mencionar algunos apartes del cargo, véase cómo los censores aluden, entre otras cosas, a que “ el conductor sin tomar las medidas adecuadas y aconsejadas para recorrer el tramo final de la carretera que conduce a Apartadó, después de salir de Turbo siguió su camino en la sola compañía de su ayudante, sin atender las indicaciones reglamentarias y de simple experiencia, que recomiendan marchar en caravana para que el personal de unos vehículos sirva de apoyo y defensa de los otros, o ir apoyado por una escolta bien equipada para la defensa”, o a que “ de las probanzas enlistadas no puede deducirse, como lo hizo el Tribunal cayendo en error fáctico, que la sociedad transportadora hubiera efectivamente tomado todas las medidas razonables, como lo exige el artículo 992 del C. de Comercio, para que la mercancía llegara felizmente a su destino ”, o cuando asevera que “ si el sentenciador de segundo grado no hubiera cometido el yerro fáctico que le atribuyo, habría concluido, acompasadamente con el material probatorio aducido, que no se acreditó la excepción de responsabilidad que consagra el artículo 992 del Código de Comercio, por no haberse demostrado que la sociedad demandada ‘ adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio’ consistente en el hurto o robo de la carga.

De esta manera no hubiera quebrantado por aplicación indebida el artículo 992 citado.” Y, ha de precisar la Corte, el enfoque dado al reproche nada tiene de irregular, como tampoco puede pensarse que lo torna incompleto, pues si la exoneración de responsabilidad del transportador depende, como se vio, de la cabal acreditación de la causa extraña o del vicio propio de la cosa transportada, en comunión con las medidas de cuidado y prudencia, basta, entonces, con que el recurrente desvirtúe uno cualquiera de tales extremos para que inmediatamente la excepción resulte frustrada. 4.

En este orden de ideas, para desatar el recurso la tarea de esta Corporación se concentrará en determinar, a la luz de las circunstancias de hecho que rodearon el caso, si las providencias implementadas por Transtadiz Ltda. podían catalogarse de razonables, según las exigencias de la profesión, en orden a evitar el perjuicio o su agravación, tal como lo estimó el Tribunal, o si, por el contrario, ellas resultaban insuficientes y con su admisión se incurrió en un yerro fáctico notorio y trascendente, como lo pregonan los recurrentes.

Desde luego, cardinal es tener en cuenta que la estimación del sentenciador acerca de las medidas tomadas por el transportador, en tanto que se trata de una cuestión de hecho, sólo será excepcionalmente atacable en casación cuando se acredite rotundamente su contraevidencia o absurdidad, pues, por regla, dicho criterio habrá de permanecer dentro de la órbita de libre apreciación probatoria del Tribunal. 5.

Para comenzar, nótese que los censores sostienen que el error de hecho recayó sobre los siguientes medios de convicción: a). la carta de 25 de octubre de 1993, suscrita por el representante legal de la transportadora; b). el interrogatorio de parte absuelto por este último; c). la contestación de la demanda; d). la declaración del conductor del vehículo, Noel Ahumedo Vásquez; y e). el documento firmado por Emerson Díaz Herrera, José Manuel Robles Medina, Jorge Manuel Robles Díaz, Néstor Rafael Castilla Álvarez y Gil José Martelo Martelo, así como las declaraciones rendidas por ellos.

En esta materia, los impugnadores cuestionan que el Tribunal dejó de concluir que si “ la sociedad demandada confesó paladinamente que para la época en que se desarrolló el contrato de transporte, existía una grave inseguridad entre Turbo y Apartadó, zona en la que ocurrían hasta 5 atracos semanales, entre las medidas razonables de seguridad que, en esas circunstancias, hubiera tomado un transportador prudente, necesariamente estaban las de viajar en caravana con otros automotores y la de ir escoltado por guardia armada o bajo la protección de las autoridades militares” Y, también afirman que “ el Tribunal aunque vio esas pruebas, no dedujo de ellas, cometiendo el yerro que le endilgo, que la situación de inseguridad en la carretera de Apartadó, hacía necesario viajar en caravana o con escolta armada para evitar el hurto de la mercancía”.

(C. Corte, fls. 30 y 31) Observa la Sala que en la comunicación que el 25 de octubre de 1993 dirigió a Polyban Internacional S.A., el gerente de la empresa demandada - Rafael Enrique Tatis Camacho -, tras informar que los días 3 y 19 del mismo mes “fueron atracados y despojados de la Mercancía que transportaban, los vehículos de placas TMA - 858, TMJ - 034 y UID - 467 conducidos por los Srs.

NOEL AHUMEDO, DONALDO VALDERRAMA y NELSON ARIAS respectivamente, en el sitio denominado COLDESA en el Uraba Antioqueño”, comentó: “estos incidentes son causados por la inseguridad en nuestras carreteras, especialmente en ese sector donde impera la guerrilla, además de la delincuencia común, de la que semanalmente hay más de cinco (5) atracos ”.

(C. 1, fl. 43) Asimismo, al absolver el interrogatorio de parte indicó, en sentido similar al de la misiva precedente, que “ se suspendieron los despachos hacia esa zona durante un tiempo, se convirtió en zona roja, ya que la guerrilla estaba incursionando en esa zona. Después que nosotros hicimos una para de aproximadamente un mes, los señores Poliban (sic), solicitaron nuestros servicios para seguir despachando en esa zona, y la empresa Tatis Díaz siguió transportando en esa zona, claro por cuenta y riesgo de la empresa Poliban (sic)”; y al preguntársele acerca de las medidas de seguridad adoptadas para cubrir el trayecto de Cartagena a Apartadó, aseveró: “Primero, la verificación del vehículo en su parte mecánica, documentación, solicitamos referencias a las empresas a las cuales el conductor ha transportado anteriormente, investigación del conductor, reporte telefónico de los conductores a la empresa durante el trayecto hasta el momento de la entrega de la mercancía. El conductor va siempre acompañado, lleva un acompañante, y un arma ya que no puede usar revólver, usa más que todo una machetilla (sic)”.

Finalmente, agregó: “ conozco al conductor del vehículo desde tiempo atrás, yo tengo unos 20 años de conocer a ese señor como persona honesta”. (C. pruebas conjuntas, fls. 43 y 44) En la contestación de la demanda, por su parte, se afirmó que “ la EMPRESA PUSO TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD en la conducción de la mercancía hasta el punto de que además del conductor NOEL AHUMEDO VÁSQUEZ, iba otra persona como acompañante en el vehículo, precisamente para ayudar a proteger la mercancía y esta circunstancia forma parte de lo manifestado por AHUMEDO en la denuncia”.

(C. 1, fl. 115) Por otro lado, en la declaración rendida por Noel Ahumedo Vásquez, conductor del automotor, relató que “ iba con Secundino que era mi ayudante ” y, sobre las precauciones asumidas, que “en la planilla le ponían de 6 de la mañana a 6 de la tarde, yo les comunicaba en el camino sobre el viaje que todo iba normal, yo me comunicaba hasta dos veces al día, de Arboletes para allá era lo más bravo”.

(C. pruebas conjuntas, fl. 49) Por último, en el documento suscrito por las cinco personas mencionadas se enumeraron los cuidados que Transtadiz Ltda. puso en práctica, consistentes en la contratación de un conductor de confianza y capacitado, la protección de la mercancía con una carpa amarrada con lazos, los reportes telefónicos periódicos del conductor, el acompañamiento por parte de un ayudante y la provisión de una peinilla para una posible defensa.

(C. pruebas conjuntas, fl. 32) 6. Así las cosas, el estudio conjunto de las piezas relacionadas permite inferir, como un hecho inequívoco, que el representante legal de la transportadora se encontraba al corriente y tenía plena conciencia de la enorme inseguridad que azotaba la región, conocimiento que antecedía a la celebración del contrato de transporte que originó la controversia; sobre el particular, nótese cómo llegó a reconocer que se presentaban más de cinco atracos semanales y que la empresa, incluso, suspendió sus operaciones por un mes, para reanudarlas a petición de su cliente Polyban Internacional S.A., con la advertencia de que el servicio se prestaría bajo su “cuenta y riesgo”.

Por demás, este es un aspecto en el que todos coinciden, pues los recurrentes, desde luego, lo mencionan en su discurso, y, por su lado, el Tribunal, recuérdese, también entendió que el hecho era previsible y de “común ocurrencia en la zona donde sucedió”. De igual modo, de tales pruebas emerge que los correctivos que Transtadiz Ltda. puso en marcha para afrontar la situación fueron, en síntesis, la revisión mecánica y de la documentación del vehículo, la escogencia de un conductor conocido, con referencias y experiencia, así como debidamente capacitado, la protección de la mercancía con una carpa amarrada con lazos, el cubrimiento del trayecto durante el día, los reportes telefónicos periódicos del conductor, el acompañamiento de un ayudante, así como la provisión de una peinilla para defensa. 7.

No obstante, en el aspecto decisivo, esto es, en la calificación de las diligencias adoptadas por el transportador, según las exigencias de la profesión, es donde la Corte advierte que el estudio de los hechos y las pruebas que, en este particular caso, efectuó el Tribunal estuvo sistemáticamente marcado por protuberantes errores fácticos, que lo condujeron, de forma contraevidente, a concluir que aquéllas habían sido razonables, en el contexto respectivo, cuando, en realidad, no lo eran, ni podían serlo, pues resultaban francamente inocuas e insustanciales para “evitar el perjuicio o su agravación”, como perentoriamente lo exige el artículo 992 del Código de Comercio, por supuesto que no guardaban la debida correspondencia con la gravedad de las circunstancias que para el momento ocurrían en la región. Ciertamente, las medidas concretas que asumió Transtadiz Ltda., por numerosas que, a primera vista, pudieran parecer, no podían catalogarse, ni por semejas, como razonables en orden a sortear la alarmante y compleja situación que se presentaba y que - ab initio - era perfectamente conocida por la empresa, sino que, al contrario, lucían escasas, o, apenas, como las acciones que ordinaria y habitualmente debía desplegar una sociedad que operaba profesionalmente una actividad lucrativa, además, considerada de antaño como peligrosa.

Mal podría la Sala estimar que las susodichas medidas estuvieron a la altura de la obligación de resultado del transportista, pues si bien ellas apuntaban, en su mayoría, a prever, conjurar o a facilitar el manejo de otras contingencias, verbi gratia, los desperfectos o fallas mecánicas, la infidelidad o fraude de sus empleados, las sanciones administrativas, el desprendimiento o la caída de la mercancía, entre otras, lo cierto es que no guardaban relación directa con la circunstancia que contextualmente se erigía como la mayor amenaza para la empresa, esto es, la inseguridad, o, si en algún momento guardaban tal conexión, como podría predicarse de algunas de ellas - viaje diurno, reportes y acompañamiento -, no mostraban ninguna proporción ni relevancia frente a las dimensiones y características, bien conocidas - previsibles -, del problema que se trataba de encarar, sin que, además, resultara aceptable el argumento que en algún pasaje esgrimió el transportador, consistente en que la reanudación en la prestación del servicio hacia la zona afectada se hizo “por cuenta y riesgo” de su cliente, por cuanto ello tipifica un pacto de exoneración legalmente inadmisible, a la luz del artículo 992, inciso 3°, del Código de Comercio.

Sobre el particular, en asunto semejante esta Corporación dijo: “la diligencia y cuidado en la escogencia del vehículo y el conductor, a que alude el recurrente, es apenas uno de los varios aspectos que el transportador ha de tener en cuenta en el desarrollo normal de su actividad; pero en manera alguna constituye una circunstancia fáctica excluyente de la culpa o negligencia encontrada por el fallador en no haber adoptado los medios normales en la previsión de los asaltos armados, formas de impedirlos o evitarlos y, en fin, de todas aquellas diligencias necesarias para evitar la pérdida de la cosa transportada, teniendo en cuenta, como es sabido, su obligación de llevarla sana y salva al lugar de su destino” (G.J. t. CXCVI, pag. 141).

Desde luego, lo dicho no puede entenderse, ni ello le compete a la Corte, como una lista acabada o exhaustiva de las medidas que un transportador debe implementar, según las exigencias de su profesión, frente a situaciones concretas, con el fin de evitar el perjuicio o su agravación, pues, en línea de principio, es él quien, en su momento y lugar, debe identificar los riesgos asociados a su negocio, medir el nivel de exposición respecto de ellos, al igual que la posibilidad de conjurarlos y emprender las acciones que estime prudentes y adecuadas, las cuales, en caso de controversia, estarán sometidas, por obvias razones, a la ponderación del juzgador, conforme a los dictados del sentido común y la sana crítica.

Tampoco la Sala quiere dar a entender de manera general - a priori -, por no ser necesario ni conveniente, que las medidas sugeridas por los recurrentes - caravanas, escoltas, convoy militar, etc - pueden ser calificadas judicialmente como razonables, o que alguna o algunas de ellas fuesen imprescindibles y, mucho menos, que constituyan las únicas, pues, se insiste, tal valoración se hará con arreglo a las circunstancias específicas, empleando, precisamente, el conocimiento y experiencia que posee el transportador profesional, sin que sea viable intentar siquiera la elaboración de un listado, porque se trataría de una fórmula cerrada e inmutable, y, por tanto, insuficiente.

En suma, lo que para este caso importa es concluir, sin hesitación alguna, que las medidas desplegadas por Transtadiz Ltda. no resultaron razonables, según las exigencias del oficio, para evitar el perjuicio o su agravación, toda vez que, como se analizó a espacio, era menester que el transportador asumiera una conducta más diligente y previsiva o, dicho de otra forma, un comportamiento de mayor disposición o capacidad para disuadir, como era propio de un profesional, con lo que se descubre el yerro manifiesto o notorio denunciado por los recurrentes, así como aflora la violación del derecho material, descrita, precisamente, cuando en la demanda de casación sostuvieron que de “las probanzas enlistadas no puede deducirse, como lo hizo el Tribunal cayendo en error fáctico, que la sociedad transportadora hubiera efectivamente tomado todas las medidas razonables, como lo exige el artículo 992 del C. de Comercio ”.

No cabe duda, además, que el desatino advertido es trascendente, pues de no haberlo cometido, el Tribunal habría concluido que la sociedad transportadora no acreditó la excepción de responsabilidad consagrada por el artículo 992 del Código de Comercio. 8. En cuanto al alcance que tiene el quiebre del fallo de segundo grado, ha de precisarse que el éxito de la acusación se extiende exclusivamente a lo que toca con la excepción de causa extraña interpuesta por Transtadiz Ltda. y a la denegación de las pretensiones que, como consecuencia del triunfo de la defensa, resolvió el Tribunal.

En lo restante, es decir, en lo que incumbe con las excepciones formuladas por Guillermo León Betancur Rozo y que fueron acogidas por el ad quem, la providencia se mantiene incólume, en tanto que se trata de un aspecto no fustigado por los recurrentes. Esta última parte, por lo mismo, simplemente se reproducirá en la sentencia de reemplazo. 9.

Por tanto, el cargo prospera. V. SENTENCIA SUSTITUTIVA Como quiera que están cumplidos los presupuestos procesales y no se observa irregularidad alguna que impida emitir un pronunciamiento de fondo, procede la Corte a plasmar las consideraciones de rigor, en orden a sustituir, en lo pertinente, la sentencia del Tribunal. 1. El artículo 1096 del Código de Comercio dispone que “el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.” Como puede verse, este precepto reclama la existencia de un soporte básico, cual es el pago de una indemnización por parte del asegurador, a raíz de una póliza de seguro previamente expedida; consecuentemente, la compañía se subroga - ipso iure - en los derechos del asegurado, de modo que entra a ocupar la posición que éste tenía dentro de la relación jurídica respectiva, que no se extingue por tal razón, asumiendo la titularidad de todos los créditos, garantías y acciones con que contaba su antecesor, frente a los causantes del siniestro. 2.

Los requisitos que vienen a estructurar la acción de responsabilidad demandada son, en síntesis, los siguientes: a). la prueba del contrato de transporte, su incumplimiento, la existencia y cuantía de los perjuicios derivados del mismo; y b). la prueba del contrato de seguro y del pago de la indemnización proveniente del siniestro. Pasa, ahora, la Sala a su estudio, conforme al acervo probatorio recaudado.

El contrato de transporte de carga en el que participaba Polyban Internacional S.A., como remitente, Transtadiz Ltda., como transportador y la Comercializadora Internacional Uniban S.A., como destinatario, quedó acreditado con la admisión de algunos de los hechos de la demanda (C. 1, fls. 114 - 120), y fue corroborado con la comunicación de 25 de octubre de 1993 suscrita por el representante legal de la transportadora (C. 1, fl. 43), el interrogatorio de parte que absolvió (C. pruebas conjuntas, fl. 43) y las copias auténticas de la planilla de carga 2363 y de la denuncia penal formulada.

(C. 1, fls. 35 y 41) La falta de entrega de la mercancía se evidenció con la copia auténtica de la denuncia presentada por el conductor del vehículo encargado de la conducción (C. 1, fl. 41), con la comunicación de 25 de octubre de 1993 en la que la empresa notificó al remitente sobre el hurto de los bienes (C. 1, fl. 43), y, además, con la admisión del hecho en la contestación de la demanda (C. 1, fl. 115) y en el interrogatorio de parte de Transtadiz Ltda. (C. pruebas conjuntas, fls. 43 y 44) Adicionalmente, ha de destacarse cómo ante la circunstancia relativa a la falta de entrega de la mercancía, si por averiguado se tiene que le incumbe al transportador la demostración de una causa extraña y de la adopción de todas las medidas razonables, según las exigencias de su profesión, para evitar el perjuicio o su agravación, al no haberse probado plenamente tales requisitos excluyentes de responsabilidad, para la demandada surge como forzosa conclusión el incumplimiento del contrato.

Esta consideración permite, de paso, desechar la excepción de “contrato no cumplido” formulada por Transtadiz Ltda., amparándose en que el flete no había sido pagado, toda vez que, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se ha perdido la mercancía, tal circunstancia no puede oponerse al ejercicio de las acciones de responsabilidad previstas por la ley (G.J. t. CLXV, pag. 12;

CCLV, 748). También fracasa la de compensación, pues, ante el incumplimiento del transportador, ningún crédito surgió en su favor, que fuera susceptible de tenerse como objeto de tal modo de extinguir las obligaciones. Es evidente también la existencia del contrato de seguro que amparaba el transporte de las mercancías, como quiera que obra en autos copia auténtica de la póliza 505732-3, sus condiciones generales y anexos, así como del certificado respectivo.

(C. 1, fls. 1 - 19) En lo concerniente al pago de la indemnización, observa la Corte la orden de pago 984099 expedida por la aseguradora líder, donde aparece la cancelación de $13’347.790.00, acompañada de la respectiva constancia de recibo (C. 1, fl. 44), aspectos que, por demás, fueron mantenidos al margen de cualquier discusión durante el litigio.

En estos términos, al estar acreditado que la aseguradoras demandantes pagaron la indemnización correspondiente a la asegurada, como destinataria y propietaria de las mercancías materia del contrato de transporte, puede verse que están revestidas de legitimación en la causa para promover la acción que aquí se estudia. Correlativamente, este aserto permite desestimar las excepciones que, con meros enunciados, se denominaron “Falta de legitimación en la causa por activa” y “Legitimación de la personería del demandante”.

Finalmente, al haberse visto que las excepciones de “fuerza mayor y caso fortuito” e “inoponibilidad al transportador”, sustentada con el mismo argumento de la primera, no prosperaron, por las razones expuestas cuando se desató el recurso, sólo queda examinar aquellas restantes. En cuanto a la que se llamó “cobro de lo no debido”, donde inextricablemente se dijo que “no existe una solidaridad entre la Empresa como entidad o persona jurídica y el Codemandado” y que el “demandante no ha perdido absolutamente ningún valor puesto que en la Compañía de Seguros está asegurada tal y como se demuestra en la misma demanda”, basta señalar que se ve frustrada en la medida en que se han comprobado los presupuestos que permiten a los actores el ejercicio exitoso de la acción consagrada por el artículo 1096 del Código de Comercio.

Además, la solidaridad que se menciona resulta impertinente, toda vez que, como se sabe, las excepciones formuladas por Guillermo León Betancur Rozo fueron acogidas. Alrededor de la excepción que se rotuló “aplicabilidad de la sanción”, en la que se denuncia una supuesta infracción del artículo 1010 del Código de Comercio por inexactitud en la información suministrada por el remitente al transportador, debe anotarse que aparece totalmente desfasada de la materia discutida, como también desprovista, por obvias razones, de todo soporte probatorio. 3.

Con respecto a la cuantía de los perjuicios, el artículo 1031 del Código de Comercio, modificado por el 39 del decreto 1 de 1990, prevé: “En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada ( ) “En el evento de que el remitente no suministre el valor de las mercancías a más tardar al momento de la entrega, o declare un mayor valor al indicado en el inciso tercero del artículo 1010, el transportador sólo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario.

En el evento contemplado en este inciso no habrá lugar a reconocimiento de lucro cesante”. Dentro de este asunto, no quedó establecido cabalmente que la declaración aludida en el primer inciso de la norma transcrita se hubiese realizado. Por tanto, para determinar el valor de los bienes, “en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario”, como la disposición lo señala, se acudirá a los elementos que militan en el expediente, esto es, por un lado, a las facturas 0000619 y 0000620 expedidas el 2 de octubre de 1993 por Polyban Internacional S.A., correspondientes, en su orden, a 2.748,51 kilos de soga amarilla, con un precio de $3.765,46 dólares de los Estados Unidos de América, y 6.919,13 kilos de “Poly T.”, por $14.599,36 dólares de los Estados Unidos de América (C.1, fls. 37 y 38); y, por el otro, al dictamen pericial rendido en la primera instancia, en el que se fijó la cantidad de $14’830.877.67 como valor de las mercaderías, resultante de multiplicar su valor en dólares - $18.364.82 - por la tasa de cambio entonces vigente (C. 1, fls. 251-253).

Adicionalmente, en cuanto a los primeros documentos, ha de decirse que ninguna parte pidió que fueran ratificados en el interior del proceso, y, sobre la experticia, que se encuentra debidamente fundamentada, no muestra contraevidencia alguna y que las partes guardaron absoluto silencio acerca de su contenido; es más, el resultado de los expertos coincide con el guarismo mencionado en el libelo.

En este orden de ideas, para la cuantificación de los perjuicios y la condena correspondiente se dará aplicación al mentado artículo 1031 del Código de Comercio, que prevé, cuando no se suministra el valor de las mercancías, que el transportador “sólo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario”, lo que en este caso equivale a $11’864.702.13.

Esta suma, aunque resulta inferior a aquella que pagaron las aseguradoras - $13’347.790.00 -, es la que, en últimas, se impondrá a cargo de la sociedad demandada, decisión que acompasa con lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia, al decir, en síntesis, que la liquidación y pago del siniestro produce solamente efectos inter partes, de modo que no se hace extensiva automáticamente al transportador responsable (G.J. t. CLXVI, pag. 368).

Para la fijación de la condena también se considerará, según la reciente doctrina de esta Corporación (sentencia de 18 de mayo de 2005, exp. 0832-01, no publicada aún oficialmente), el reajuste monetario sobre las sumas pagadas por las aseguradoras, desde la fecha en que ello ocurrió - 17 de junio de 1994 - hasta aquella en que el transportador cancele la obligación, como fue pedido en la demanda, actualización que se hará teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por la autoridad competente y que configura un hecho notorio conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo mismo, no se acogerá la pretensión encaminada al reconocimiento de intereses comerciales remuneratorios y moratorios, pues con tal proceder se impondría una doble condena por un mismo concepto. (cfr. sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp. 6094, no publicada aún oficialmente) Establecido en estos términos el importe de la condena, de paso, también quedan sin sustento las excepciones de “cobro de lo no debido” y “falta de la prueba de la propiedad y del valor establecido para la mercancía objeto del siniestro”.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 15 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario y, en sede de instancia, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia de 22 de septiembre de 1998 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, en cuanto declaró probada la excepción de causa extraña invocada por Transtadiz Ltda. y desestimó las pretensiones de la demanda respecto de ésta. 2. “ DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el demandado Guillermo León Betancur Rozo y que moteja de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa para demandar y no existencia de subrogación para demandar a Betancur Rozo.

En consecuencia, se ABSUELVE a éste de las pretensiones aducidas en su contra por las demandantes”. 3. DECLARAR que Transtadiz Ltda. incumplió el contrato de transporte celebrado con Polyban Internacional S.A., al no trasladar a su destino las mercancías entregadas por ésta el 2 de octubre de 1993 y transportadas en el vehículo de placas TMA 858. 4.

DECLARAR que Transtadiz Ltda. está obligada a reconocer y pagar el valor de los perjuicios reclamados por la parte actora, en los términos del numeral subsiguiente. 5. CONDENAR a Transtadiz Ltda. a pagar a las sociedades demandantes la suma total de $11’864.702.13, como indemnización por la pérdida total de la mercancía, la cual, de conformidad con los porcentajes de coaseguro, se discrimina así: a). $8’305.291.49 en favor de Aseguradora Colseguros S.A., equivalentes a un 70%; b). $1’186.470.21 en favor de Seguros Colpatria S.A., equivalentes a un 10%; c). $1’186.470.21 en favor de Latinoamericana de Seguros S.A. (antes Seguros del Comercio S.A.), equivalentes a un 10%; d). $937.311.46 en favor de Mundial de Seguros S.A., equivalentes a un 7.9%; y e). $249.158.76 en favor de La Previsora Compañía de Seguros S.A., equivalentes a un 2.1%. 6.

CONDENAR a Transtadiz Ltda. a reconocer y pagar a las sociedades demandantes el valor correspondiente a la corrección o ajuste monetario calculado sobre cada una de las sumas con las que se vieron individualmente favorecidas en el numeral que antecede, desde la fecha de pago de la indemnización derivada del contrato de seguro - 17 de junio de 1994 - hasta aquella en que el transportador cancele efectivamente la obligación, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por la autoridad competente.

7. NO ACCEDER a la pretensión descrita en el numeral 7° de la demanda, encaminada al reconocimiento de intereses comerciales remuneratorios y moratorios. 8. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada frente a las demandantes. 9. CONDENAR a la sociedad demandada al pago de las costas de ambas instancias. Liquídense oportunamente.

No hay lugar a costas en el recurso de casación, por la prosperidad del mismo. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Salvedad de voto Expediente 7724 ¿Es exactamente lo mismo que al autor de un daño lo persiga la víctima, a cuando lo persigue otro que ha pagado por él, caso de las aseguradoras? Nuevamente se ocupa la Corte de cuál debe ser el monto de la subrogación prevista en el artículo 1096 del código de comercio.

Vale decir, si el monto que pagó la aseguradora ha de ser escueto o, antes bien, con la respectiva corrección monetaria. Y se ha inclinado otra vez por considerar que ha de ser corrigiendo los efectos de la desvalorización. Como no veo, ni descubrir puedo, razones de peso para que así sea, fuerza es salvar mi voto, pues sin explicación está todavía eso de porqué la Corte, si bien reconoce la corrección monetaria para muchos casos, no la abrazaba para este caso particular.

El asunto, después de todo, es que lo particular del caso escapa sin lugar a duda a la regla general. Porque, bien vale recalcarlo, la singularidad que denota la especial subrogación del artículo 1096 del código de comercio, señaladamente en que la triangulación que supone la subrogación en general, particularizada se halla aquí porque la aseguradora no paga deuda ajena sino propia, cual con insistencia lo consideró la jurisprudencia en el pasado.

La aseguradora, en efecto, pagó lo que se comprometió a pagar por un contrato de seguro, por el cual a su vez cobró. Pago por una actividad que constituye el giro ordinario de sus negocios, ramo en el que, por lo mismo, es un profesional. Y no cualquiera, pues armado siempre de enjundiosos estudios de probabilidad escoge, entre otras cosas, qué riesgos asumirá y cuál el monto de la prima que cobrará, calculando meticulosamente de antemano todas aquellas circunstancias que influyen en su realización, operación compleja a cual más, en cuyo desenvolvimiento tiene especial interés el Estado que reclama unos márgenes de solvencia que prevengan distorsiones nocivas para el sector.

Y claro, eso ya marca una enorme diferencia. Ahora la Corte, nuevamente, sin hacer cuenta de esa desemejanza dice que da lo mismo que el abono de perjuicios lo persiga la víctima o la aseguradora que le paga. Allá quien vea en ello cosas iguales y por ahí derecho se crea con autoridad para reclamar a voces la aplicación de la Constitución Política.

La aseguradora, repítese, paga no sólo porque es su deber hacerlo so pena de incumplimiento, sino porque el fin del seguro, sus objetivos primarios, así lo imponen, desde luego que la concepción económica de este negocio no se reduce a los estrechos lindes de cada seguro individualmente considerado trascendiendo a un ámbito macroeconómico.

Ese origen obligacional percute en el hecho de que no puede reclamar lisa y llanamente por los perjuicios causados a la víctima, sino hasta cierto monto, exactamente lo que pagó. Algo así como un simple reembolso -cual lo expresara la jurisprudencia- así la sentencia pretenda desconocerle esa condición. Por eso sostuvo la Corte que en ese caso la equidad de la corrección no operaba.

Es por eso y por nada más, que se ha cuidado de indexar allí; vale decir, no es porque haya dicho, como si contrariara su misma doctrina, que al indexarse se paga un perjuicio o se paga de más. Y valga recordar algo que definitivamente aclara la posible tergiversación. En efecto, igualmente ha dicho la Corte, esta sí doctrina invariable hasta hoy, que tampoco opera la tal corrección, precisamente en aplicación de ese principio superior, cuando el contratante, aunque incumplido, tiene derecho a la restitución de las sumas de dinero que entregó. Y oportuno ha sido traer a capítulo esto último, para ver de demostrar que lo decisivo en casos tan particulares es el principio de la equidad, y no el argumento de que quien paga indexado no está cancelando ni un peso de más, como en últimas lo hace la sentencia de ahora; pues entonces la pregunta obligada es: si es cierto que lo importante y definitivo es que nadie paga más cuando indexa, ¿por qué no ha obligado la Corte a que al contratante incumplido sea restituido también con indexación? Según los propios términos que hoy emplea, ¿no estaría él recibiendo exactamente lo mismo? O lo que es decir, el obligado a restituir nada agregaría con devolver indexado; o es que por dicha, ¿ese sí está autorizado para recibir un dinero con cierto poder adquisitivo y devolver otro envilecido? O es que si lo obligan a indexar, ¿estaría premiando al otro incumplido? ¿Y premiando de qué si no estaría recibiendo ningún plus? Obviamente la respuesta a interrogantes semejantes no está, como pretende hacerlo ver ahora la sentencia, en que al incumplido se lo tenga allí como contratante de mala fe, pues no hay duda de que lo relevante en el punto, antes que ese aspecto, es la equidad.

Las demás justificaciones quedan entonces fuera de lugar y lo que hacen es confundir. En la subrogación dicha, cuyos alcances deben medirse con un rasero distinto al que cabe frente a la subrogación del régimen común, pues su carácter sui generis así lo impone, es muy difícil, en ese orden, justificar la indexación en equidad. Y de paso, sobre todo para épocas severas de inflación, subrogarse en dichos términos sería la mejor inversión, pues se cobra por pagar, y, en pagando, a cubierto queda de la desvalorización de la moneda, por ingente que ella sea.

Pagar por otro, inversión segura. Lo cual no es todo. Ya que si el centro de gravedad del reajuste está en el principio de reparación integral de que habla la sentencia, reparación cuyo trasunto está además en la subrogación, quedarían en espera de respuesta, sin embargo, otros interrogantes que dejan ver cuán inequitativa resulta a la postre la fórmula de la corrección; pues si el asegurador recibe la prima y dispone de ella, aplicándola a todos los conceptos contables que el negocio aseguraticio requiere, incluso cediéndola proporcionalmente a los reaseguradores, ¿por qué entonces no se compensan esas primas, debidamente reajustadas, por supuesto, con lo pagado por el asegurador a cuenta de la indemnización? Y más aún, si al recibir la prima el asegurador tiene la obligación de constituir una reserva para cubrir los siniestros que lleguen a causarse, ¿por qué dicha proporción no se aplica a la indemnización que paga si finalmente es una suma cuya destinación no tiene por objeto cosa distinta a la de cubrir el riesgo propiamente dicho? Porque si de equidad se trata, ¿qué obsta buscar por todos los costados que ésta no acabe siendo un enunciado vacuo y formalista? A decir verdad, después de todo, en lo único que puede convenirse es en que la prima y la indemnización conforman un haz indisoluble del que no resulta válido desentenderse a la hora de evaluar lo tocante con la equidad, pues el influjo que tiene una cosa sobre la otra proscribe entrar en escisiones de esa naturaleza.

Por todo ello sigo hoy pensando lo mismo que antes. Razón más que suficiente para reproducir la sentencia que ahora se varió, en donde aparece con mayor claridad explicado el asunto. “Consagra el artículo 1096 del Código de Comercio que ‘el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro’.

“Aproximando la norma al cargo en estudio, cabe memorar que la Corte en jurisprudencia que es reiterada e invariable, ha precisado los alcances de la expresión ‘ hasta concurrencia de su importe ’, para cuya reseña basta traer, en vía de ejemplo y en orden cronológico, los siguientes pronunciamientos: “a) Dijo en 1981 que ‘cuando por presentarse el siniestro la compañía aseguradora cubre el valor de la respectiva indemnización, por ministerio de la ley, o sea, sin concurrencia de las partes contratantes, el asegurador se subroga en los derechos del asegurado indemnizado contra el autor del daño, pero solo hasta el valor de la suma pagada.

(…). Como ha sido rector en materia de seguros que este contrato no puede ser fuente de ganancias y menos de riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (artículo 1088 Código de comercio) es apenas obvio que circunscriba el derecho del asegurador que ha pagado el valor del seguro a obtener, del autor del daño, apenas el monto de la suma pagada y no una cantidad superior’.

“b) Confirmó y amplió este criterio en 1985 al puntualizar que ‘en orden a precisar los alcances de la subrogación legal que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio, ha de tenerse en cuenta que la indemnización que paga el asegurador estará determinada por el valor del daño derivado del siniestro, evaluado al momento de su ocurrencia e indemnizado en términos del contrato, lo cual excluye, desde luego, los intereses o perjuicios moratorios que el artículo 1080 impone al asegurador, en su caso, pues estos desbordan el concepto de daño asegurado.

La suma que limita el derecho del asegurador, ‘transmitido’ ope legis por el asegurado, es la del día del pago de la indemnización, y a esa suma ha de quedar limitada también la responsabilidad del causante del siniestro. “ ‘Si con miras a la correcta interpretación del citado artículo 1096 se consultan sus antecedentes, cuya importancia en este campo reconoce el artículo 27 del Código Civil, será necesario insistir que la expresión ‘hasta concurrencia del importe’ no puede tener alcance distinto al que indica su tenor literal.

Ello es así por cuanto, como lo tiene admitido la doctrina general de los autores, el asegurador, a consecuencia de un siniestro indemnizable, no puede sufrir perjuicio en la acepción jurídica de la palabra. Y no puede sufrirlo porque la indemnización que él pagó al asegurado tiene un origen contractual, y porque ha recibido con la prima la contraprestación correspondiente a su obligación y porque opera en función del cálculo de las probabilidades’.

“c) En 1993 tuvo la oportunidad de expresar que ‘ha querido el legislador otorgarle al pago del seguro con subrogación una naturaleza de orden público, con la imperatividad, obligatoriedad y consecuencias allí indicadas, con cierta autonomía de lo que ha ocurrido cuantitativamente antes o después del pago. En efecto, para determinar el límite cuantitativo del objeto subrogado se toma en cuenta únicamente el valor de lo pagado por el seguro, con independencia del valor de las primas pagadas, o del mayor valor del objeto asegurado o de las circunstancias posteriores al pago, como son su deterioro monetario, improductividad financiera, etc.

Luego se trata de un límite cuantitativo fijado por la ley que, a la vez que satisface los intereses privados del asegurador y el asegurado, también da seguridad jurídica al monto exacto a reclamar y garantiza certeramente derechos de terceros y, concretamente, los del autor del daño. Por eso, prescribe el artículo 1096 del Código de Comercio que la subrogación legal del asegurador en los derechos del asegurado contra el tercero responsable, tiene como límite la suma pagada de acuerdo a lo asegurado, que, por su naturaleza debe entenderse restrictivamente para los efectos cuantitativos, porque esa es la clara intención inequívoca del precepto, y que, por lo tanto, no permite extender o completar su sentido de tal manera que desborde dicho límite.

(…). Por consiguiente, reitera la Sala su doctrina en el sentido de la improcedencia de corrección monetaria e intereses sobre el derecho subrogado legalmente y fundado en la suma pagada por concepto del seguro’. “d) En 1995 reafirmó su jurisprudencia, la cual se halla vigente, al manifestar que ‘la expresión ‘…hasta concurrencia del importe…’ a que alude el artículo 1096 del Código de Comercio, debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, razón por la cual no puede tener un alcance distinto al que señala su tenor literal.

La razón de ser de este precepto estriba en el carácter indemnizatorio de esta especie de contrato, motivo por el cual no puede ser fuente de ganancias o riqueza’. Y más adelante agrega que ‘el cimiento de la subrogación no es propiamente la protección patrimonial del asegurador, al cual, de todas formas, se le abre la posibilidad de la subrogación, la cual, en verdad, tiene por objetivo básico la necesidad de evitar el enriquecimiento del causante del daño, así como enervar la posibilidad de que el asegurado obtenga un doble pago del perjuicio.

El carácter indemnizatorio lo fija la ley para la prestación a favor del asegurado, desde luego, para evitar allí también que la ocurrencia del siniestro se torne en una fuente de lucro, no de restablecimiento del equilibrio patrimonial para éste. Todo lo cual se halla inspirado en nítidos principios de moral social. Y si pudiera decirse que ese carácter indemnizatorio se traslada a la pretensión del asegurador que ha pagado, en frente del directo causante del daño, sólo podrá ser dentro del marco de su propia erogación, no sólo por lo ya dicho, sino también porque no se entendería cómo si el asegurador sólo queda obligado frente al asegurado a pagarle una suma determinada por razón de la pérdida sufrida por éste, él sí pueda exigirle al causante del daño una corrección monetaria que no ha cubierto, máxime cuando no fue el directamente perjudicado.

“ ‘Luego no puede acudir el censor a la supuesta necesidad de ‘mantener el equilibrio de las relaciones jurídicas’ como un presupuesto para aplicar la corrección monetaria que depreca, puesto que si el pago de la indemnización no es factor de desequilibrio contractual o empobrecimiento del asegurador, sino de pago de una prestación debida, mucho menos resulta serlo el reembolso nominal de la indemnización’.

“Son tan sólidos los criterios jurisprudenciales acabados de memorar, que la Sala no puede menos de prohijarlos en esta nueva ocasión. En efecto, todos ellos a una, descubren las potísimas razones que entregan una fisonomía jurídica muy propia a la subrogación que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio, de lo cual es diamantino reflejo el mandato por fuerza del cual la aseguradora no tiene más derecho que a la suma que efectivamente pagó por virtud del contrato de seguro.

Dicha norma, pues, lejos de contener descuidadas voces legislativas, denota una ratio legis respetabilísima, y hace de su preceptiva el acuñamiento de un raciocinio sazonado, particularmente si en cuenta se tiene que acaso esa es la manera más aconsejable como se preserva el equilibrio de todas las relaciones jurídicas que se dan cita en el punto.

“No es de recibo argüir, entonces, que cuando así se decide resulta desnaturalizado el carácter indemnizatorio de la obligación subrogada, porque, insístese, la del artículo 1096 en cita es una subrogación de estirpe singular; tanto, que no tiene la fuente común del fenómeno conocido como pago realizado por un tercero, ya que la aseguradora ha pagado deuda propia, la misma que a su cargo surgió del contrato de seguro, lo cual repugna, hay que admitirlo, si pasase por persona digna de ser indemnizada.

Es claro que ella tiene derecho a ser reembolsada, mas no indemnizada, y esto mismo pone fuera de lugar la invocación del criterio de equidad que en eventos indemnizatorios ha tenido presente la Sala, atendiendo pautas como la del art. 16 de la ley 446 de 1998. “En otros términos, al pagar el asegurador, libera o extingue la obligación del autor del daño, respecto del asegurado, hasta la cuantía de lo pagado, merced a la existencia de un contrato de seguro que protegía a la persona que precisamente le trasladó el riesgo, quedando aquél subrogado, hasta esa cuantía, en los derechos del asegurado, según el imperativo legal.

Es posible que de cara a esta disposición, el monto de la condena a cargo del responsable del daño no resulte igual a aquel que hubiera arrojado si el demandante fuese la propia víctima, porque para ésta no existe norma que de suyo limite, y su reclamo, ese sí indemnizatorio, podría gozar de mayor amplitud; mas, como ya se dijo, el diverso resultado se explica por la presencia de un asegurador que, con arreglo a sus fines, ayuda a paliar las pérdidas, sin que por ello adquiera la calidad de víctima o de directamente perjudicado, pues el hontanar de su obligación es muy otro, a saber, el contrato de seguro, dentro de cuyo marco ha recibido contraprestación. Total que el asegurador no puede pretextar que la consabida limitación legal implique un empobrecimiento suyo.

Ni es dable alegar, por otra parte, que sin la corrección monetaria el demandado resultaría pagando una cosa diferente a la debida, en lo que se violaría el artículo 1627 del Código civil, pues sea lo que fuere, el caso es que el censor pasa de largo ante el hecho de que es la propia norma la que deja lugar a reservas, al disponer, a renglón seguido, que todo ello es sin ‘perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes’, con lo que dejó de lado explicar, como es de necesidad en un recurso dispositivo, porqué su caso lo enmarca en la regla general y no cuadra dentro de las excepciones, siendo que, como viene de verse, la subrogación del artículo 1096 es asaz particular.

“Y comoquiera que la Corte estima que la solución dada por la ley es la más justa de todas, antinómico fuera reconocer la corrección monetaria que edificada sobre el postulado de la equidad ha dispuesto la Corporación en otros asuntos”. Fecha ut supra Manuel Isidro Ardila Velásquez SALVAMENTO DE VOTO Para sustentar mi disentimiento con el criterio mayoritario de la Sala, en punto de la corrección monetaria concedida a la aseguradora, asiento las siguientes razones que, en lo fundamental, son las mismas que aduje en ocasión anterior al consignar mi discrepancia con el fallo que sirve de sustento a este. 1.

Si, como en algunos apartes de la sentencia se asevera y sobre esa misma hipótesis se desdoblan los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que la soportan, la indexación obedece a la necesidad de corregir el efecto pernicioso y, muchas veces, devastador que la excesiva depreciación del signo monetario produce en las relaciones obligacionales, reluce manifiesto que en las actuales circunstancias que vive la economía del país, no se vislumbra, ni por asomo, que en asuntos como el de esta especie, exista el afán apremiante de restablecer el equilibrio prestacional perdido, o de enmendar repulsivas iniquidades, o de procurar el pago completo de la deuda cuya satisfacción integral se vea seriamente amenazada por la aguda pérdida de poder adquisitivo de la moneda y que de no mediar la intervención judicial comportaría un indeseable detrimento económico para el acreedor; no se evidencian, en fin, ninguna de las hipótesis en las que esta Corporación ha acudido, sin vacilación alguna, a intervenir en las relaciones jurídicas con miras a evitar o reparar irritantes injusticias.

En efecto, habiendo superado la economía patria el grave proceso inflacionario que la aquejaba y luego de reducir y mantener la inflación en un dígito, concretamente en una cifra oscilante entre el 5 y el 7% anual, no entiende el suscrito magistrado cuál la razón para que en relaciones jurídicas como la que ahora nos ocupa deba ordenarse la corrección monetaria de la suma pagada por la aseguradora al asegurado.

Si dicha relación obligatoria no ha sido golpeada por los efectos nocivos de acrecentados procesos inflacionarios, no hay razón alguna que, en términos de realidades materiales, exija la indexación de ese pago. No debe olvidarse al respecto, que el asegurador recibe anticipadamente el valor de la prima, cuyo monto estipula con sustento en predicciones económicas y diversos cálculos de probabilidad, entre ellos, por supuesto, el concerniente con la depreciación de la moneda, que aquí y ahora, además de ser un fenómeno apenas perceptible, es claramente predecible, particularmente en lo relativo a su monto; amén que, como es sabido, el negocio se estructura a partir de un principio de cooperación financiera básico, en virtud del cual se constituye un fondo formado por la contribución colectiva y proporcional de los asegurados, enderezada a soportar riesgos análogos.

Ese fondo, constituido en lo medular, como ya se dijera, con el monto de las primas pagadas, le permite al asegurador realizar las inversiones y demás transacciones económicas que considere oportunas para indemnizar, sin padecer menoscabo patrimonial, los eventuales siniestros, pago que, valga la pena destacarlo de una vez, hace en términos estrictamente nominales, es decir, que es el asegurado quien corre con el gravamen de la eventual desvalorización de la unidad monetaria.

No se evidencian ahora variables inestables o inesperadas que golpeen ese fondo, ni enojosos desarreglos económicos que solucionar. Inclusive, para ser francos, se rompe la proporcionalidad que gobierna el negocio aseguraticio permitiéndole al asegurador cobrar indexada la suma que ha sufragado, pero tolerándole pagar sus obligaciones al asegurado (quien con antelación le ha pagado la prima) y a terceros en cifras nominales, vale decir, no revaluadas.

O, para decirlo en otros términos: paga nominalmente pero recupera con corrección monetaria. 2. No advierto aquí, pues, desproporción, desequilibrio, detrimento o injusticia alguna que enmendar mediante la indexación monetaria. Es que no debe olvidarse que han sido esas circunstancias las que, en su momento, han justificado la intervención de esta Corporación en las relaciones jurídicas para corregir el signo monetario objeto de alguna obligación. Y si no median condiciones especiales de esa índole, conceder, sin más, la indexación, es tanto como abrazar sin rebozo, una concepción valorista de la moneda, criterio que me parece, sinceramente, preocupante.

En efecto, no obstante que no se trata de un principio absoluto, ni hoy podría serlo e, inclusive, para muchos, tampoco el más deseable, lo cierto es que, dada la estabilidad que ofrece y la facilitación de la prognosis de las obligaciones, sobre el principio nominalista se edifican diversas estructuras económicas y jurídicas del país; por supuesto que como el valor del signo monetario es invariable, los particulares conocen anteladamente cuál es la medida de sus derechos y de sus obligaciones, quedando de ese modo despejada toda incertidumbre al respecto, con la subsecuente reducción de la litigiosidad (como las obligaciones se expresan en una suma de unidades monetarias, es fácilmente reconocible tanto su naturaleza como su extensión).

Inclusive, es incontestable que la actividad comercial y económica se estructura sobre la base del valor nominal de la moneda, de modo que cualquier desviación de este principio viene a interferir con el desarrollo adecuado de aquella. “Las instituciones y las empresas, dice Hirschberg, están sujetas a una práctica administrativa que es difícil de modificar.

Los requisitos de control y eficiencia demandan que ella se apoye en bases simples y fácilmente compresibles. Las sociedades comerciales, y en realidad toda empresa o unidad económica de cierta envergadura, deben llevar sus libros. Éstos están redactados sobre la base del valor nominal de la moneda, y una desviación de este principio determinaría una interferencia con la práctica conforme a la cual se los lleva.

“Cuando un cliente deposita en un banco una suma de dinero, éste inmediatamente sabe cuáles son sus derechos y obligaciones hacia el primero. Los límites de la obligación del banco están absolutamente fijados por el monto nominal de su deuda. Ello le permite no tomar en consideración en el desarrollo de su actividad, los cambios de valor de la moneda ni la suerte que ella corra, ya que nunca deberá devolver a sus clientes una suma mayor que la depositada.

De tal modo los negocios bancarios son manejados conforme al valor nominal de la moneda. Ésta es la razón por la cual durante la revaluación alemana los bancos fueron exceptuados de ella. (…) Reglas similares son aplicables a las instituciones financieras, como las sociedades de inversión y compañías de seguros. Ellas también organizan su actividad sobre la base del valor nominal del dinero.

(…) Como todos los sectores del sistema económico están interrelacionados e interconectados, apartarse del principio nominalista crearía una reacción en cadena y afectaría su adecuado funcionamiento.” Pero, además, como igualmente lo destaca el reseñado autor, las grandes decisiones económicas actuales se adoptan con sustento en balances, cuenta de ganancias y pérdidas, inventarios y otros muchos documentos comerciales elaborados todos ellos según el valor nominal de la moneda.

“Los controles en las distintas unidades económicas se llevan a cabo sobre la base del principio nominalista, así como también sus planes de desarrollo. La cooperación de tales empresas con sus proveedores, acreedores y clientes se ve asegurada en virtud del enfoque nominalista, que también afianza los contratos de aquéllas con el público y los organismos gubernamentales.

El precio de compra de los distintos componentes de un inventario está expresado en el balance conforme a su valor nominal; de la misma manera que el precio de compra de las mercaderías de un negocio figuran en el registro correspondiente conforme al mismo valor. (…) La actividad comercial se desarrolla cotidianamente mediante compensaciones entre créditos y deudas, todos ellos expresados según el principio nominalista.

Los títulos circulatorios, como el cheque, la letra de cambio y los bonos cotizables en bolsa, son emitidos conforme al valor nominal de la moneda. “La desviación del principio nominalista provocaría una interferencia con la estabilidad y continuidad del sistema económico y causaría disturbios y litigios, amén de requerir múltiples ajustes”.

Inclusive, desde una perspectiva macroeconómica, si no hay razones superiores, como en la actualidad no las hay, que demanden en los asuntos de esta especie la indexación de la prestación monetaria, no es recomendable concederla por el efecto multiplicador que concesiones de esa estirpe pueden generar; desde luego que “si todo acreedor se siente con derecho a exigir el reajuste de su crédito sin respetar sumas, el efecto multiplicador de tal actitud sería un auténtico factor inflacionario”. 3.

Demostrado como se encuentra que no existen razones justicieras que aconsejen la corrección monetaria de la deuda del tercero civilmente responsable para con el asegurador que se ha sustituido a la víctima, resta por examinar si la subrogación derivada del pago de su obligación es suficiente motivo de justificación. Al respecto, baste con recordar que si bien no puede negarse que el pago del asegurador lo subroga en la misma acción de la que es titular la víctima, no es menos cierto que se trata de una forma de sustitución personal bastante singular pues el contexto que la rodea le acuña una indeleble impronta.

Lo primero que en el punto cabe precisar es que no es el asegurador quien realmente recibe el perjuicio, pues no era el titular del derecho menoscabado ni se ve sorprendido por el hecho lesivo. Por el contrario, éste ha recibido anticipadamente la prima, que aporta a un fondo especialmente conformado para atender el futuro siniestro, el cual no solo ha previsto, sino, también, ha tenido la oportunidad de adoptar todas las medidas encaminadas a mitigar sus efectos.

Es decir, que además de prever el hecho, con el pago anticipado de la prima, y gracias al cálculo de probabilidades y al análisis de las predicciones económicas, asume los correctivos necesarios para impedir una lesión patrimonial. Desde esa perspectiva su situación es muy distinta que la de la víctima, a quien, por el contrario, con la indemnización se trata de dejar en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de sufrir el perjuicio, esfuerzo que no es menester emprender frente a la aseguradora porque ésta, a menos de existir inesperados y severos procesos inflacionarios, ya lo ha hecho anteladamente.

Como no hay razones para modificar la añeja jurisprudencia que ahora la Corte, presurosa e intempestivamente recoge, menos aún cuando en lugar de agravarse, se han morigerado, las circunstancias en las que ella fue decantada, debo separarme del criterio que aquí se adopta. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado � Cas. Civ. de 22 de enero de 1981, G.J. CLXVI, pág. 156 � Cas.

Civ. de 6 de agosto de 1985, G.J. t. CLXXX, pág. 239 � Cas. Civ. de 23 de sept. 1993, G.J. t. 2464, pág. 567 � Cas. Civ. de 13 de octubre de 1995, G.J. número 2476, pág. 1123. � Hirschberg, Eliyahu. “El principio nominalista”. Desalma. Buenos Aires. 1976. Pág. 54 � Ibídem. � Zannoni, Eduardo. “Revaluación de obligaciones dinerarias (indexación)”.

Astrea. 1977. Pág. 12 24 53 C.J.V.C. Exp. 7724