CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CML le,;1¿cta • LUCN PUBLICA DE COLOMBIA -R etper le_ Çt. elc-ritts, in e 01/4, ‘• Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). Referencia: Expediente 5792 Decídese el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de Agosto de '1.995, en el proceso ordinario promovido por OMAR OVIDIO OSEJO contra LUZ ANGELICA ALICIA MONTENEGRO y ALBA JENITH CORAL MONTENEGRO, en su condición de cónyuge supérstite e hija de SEGUNDO ROBERTO CORAL JIMENF7, respectivamente, y contra los herederos indeterminados de éste.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de !piales, el aludido demandante convocó a proceso ordinario a los citados demandados, para que en sentencia se satisficieran las siguientes pretensiones: TICA DE COLOMBIA A. Declarar que el dernandant es hijo extratriatit ITIonial de Segundo Roberto Coral Jiménez, fallecido, y que, por ende, fiene vocación y derecho hereditario para sucederlo.
Condenar a las derriandscla5 a restituir al actor la cuota hereditari a que a él le correspond e, junto con trutcyB civiles y natrales, así como sus aumentos en las cantidades que en el dictamen pericia' resulten probadas y/o en la cantidad cine se podría haber obtenido empleando una mediana diligencia y cuidado, a partir de la fecha de la defunción del causante hasta que la res•ti•tuciónse efectúe, debiendo considerar a las demandada s como poseedoras de mala fe.
Declara r que los ades de partición y de adjudicackm (vitt so hubieren realizado, en caso de haberse liquidado la herencia, son inoponibles a la sentencia y al demandante. D. Decretar la cancelaciétri de las.tranlitetérleiaS propiedad, limitacione s del dominio, gravámenes, etc. que sobre los bierls que conforman el haber herenci al, las denunciadas hayan efec.twdo con posterioridad a la inscripion de la derriari(t 2.
Los hechos que el demandante invocó corno fundarne.nto de sus pretensiones, son los que sustancialmente quedan sintetiYados en la; siguientes atirtrociones: señor Segundo Roberto Coral Jint¿mez. contrajo 1.1)(19. 5792 • '!"-.1 fl BLICA DE COLOMBIA r,• 4.? Yr- e/l 22 a matrimonio por el rito católico con la aquí demandada Luz Arigélica Alicia Montenegro Pazmiño, el 9 de febrero de 1964, unión de la que hubo como única hija la niña que llamaron Alba Jenith Coral Montenegro.
(Ion anterioridad a ese vínculo y fruto de lay:yi m'aciones semiales notorias, públicas y permanentes que so, -duivi(:.won Rosa Margarita Cejo Estado y Segundo Roberto Coral Jimenez desde mediados de 1.9491 tasta 1.964, nació el 6 de Julio de 1.955, E.In el municipio de (.7.:iktalrnatan (Mariño), Omar ()vid() Ose jo. Dichas relaciones 90,11121101:3, en un principio, kivieron como consecuencia la procreación y nacimiento, el 1.1 de Diciembre de 1.952, de un niño a quien se llamo Ilerrin, quien murió a los 7 meses de edad, flecho infortunado que unió más a 1:a pareja en, punto a 5115 relaciones sentimentales y amorosas, propicio para que se produjera un nuevo estado de embarazo de l'4o:3a Margarita, que culminó con el nacimiento, en el mes de Octubre de 1.954, del demandante Ornar Ovidio. 1).
El trato sentimental, atT1011130 y sex), de la aludida pareja, no tue a escondidas, ni clandestino; por el contrario, fue conocido familiar y socialmente hasta que terminaron en el año de 1.964, a causa de la infidelidad en que Segundo IR.ohes to había incurrido, la que dio origen a su consiguiente matrimonio celebrado con h aquí demandada Luz Angélica Alicia Montenegro Painfiño. TICA DE COLOMBIA 1. á irffeada ordie‘~ E. Durante el tiempo de la ocurrencia de las relaciones sexuales entre Segundo Roberto y Rosa Margarita, ésta solo tuvo trato camal con aquel, siéndole fiel, sin tener relaciones de la misma índole con otros hombres.
E. Desde el momento de la concepción del aquí demandante, el causante asumió su responsabilidad de padre respecto del mismo, le prodigó asistencia moral y material a la madre, estuvo atento al nacimiento de su hijo, costeó las gastos de los actos religiosos de bautismo, confirmación y primera comunión, lo presento ante sus familiares y amigos corno su hijo, le proporcionó educación y ayuda económica pennanente.
G. Los actos de reconocimiento y trato personal de hijo que el señor Coral Jiménez le dio al demandante, fueron públicos y notorios en las comunidades de Gualrnatán y Cliatb, durante más de los 5 años exigidos por la ley, pues los hizo desde el nacimiento •,q de su hijo hasta su violenta y accidental muerte el 21 de Junio de 1.991. ti. El causante dejó los bienes relacionados en el acápite respectivo, los que se encuentran en posesión des las demandadas quienes perciben sus frutos civiles y naturales.
I. El • actor, corno hijo extramatrimonial de Segundo Roberto Coral, tiene derecho a demandar la filiación, así como a heredar a su padre. EXP. 5792 ICA DE COLOMBIA 79~ Ch frie& tina vez enteradas del p •ocese), las demandadas Manifestaron su oposición al despacho favorable de declaraciones y condenas solicitadas por el actor, formulando corno excepciones perentorias las que denominaron "Imposibilidad de ocunencia de las relaciones sexuales entre el causante Segundo Roberto Coral Jiménez y Margarita Osejo entre 1.949 y 1955";
"Existencia de relaciones promiscuas de la madre del demandante con personas distintas a la del causante Segundo Roberto Coral Jirrx.'.i.nc.,z al tiempo en que se presume sucedió la concepción" y "Falta de reputación colectiva de que el causante Segundo Roberto Coral Jiménez sea el padre extramatrimonial del demandante " (lb. 48 y 49, cdnc. 1) Agotado el trámite propio de la primera instancia, el,Juzgado Promiscuo de Familia de TüguerreT.3, a quien se remitió 1:1 expediente por descongestión en cumplimiento de lo previsto en el Decreto E351 de 1.991, le puso fin mediante sentencia del S de Febrero de t994, abriéndole paso a las pretensiones do lC demanda y, condenando a las demandadas al pago de las costas procesales. • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de.
Pasto, al desatarol recurso de apelación interpuesto por arribas partes, como quiera que el demandante victorioso replicó porque la condena al pago de los.frutos se hizo en ab,..Earacte, determinó c:onfir-Tnar impugnado, reformándolo para concretar tales frutos en la surro de $2.1880.133,60 y::ieticionandolo para disponer una i nvestiga ci 6n disciplinaria contra el Juez Promiscuo de Familia dc !piales, por violación al artículo 184 del C. do P. Civil.
EXP. 5792 itICA DE COLOMBIA Ivr€022ta92 cfriciez LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL t Precisó delanteramente el sentenciador de segundo grado, que la pretensión de filiación giraba en tomo a las causales previstas en los ordinales 4o. 5o. y 6o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1.968, por lo que, ¡II extenso, se ocupó de las características que, en el plano jurídico, tienen cada una de ellas, esto es, de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre durante la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción; del trato personal y social que durante el embarazo y el parto le hubiere prodigado a la mujer el presunto padre y, finalmente, de b posesión notoria del estado de hija A. Verificado lo anterior, pasó el Tribunal al examen de la causal relativa a las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época de la concepción, la que encontró demostrada con los testimonios de: a) María Iba Rosero Chávez, de quien destaca que sostuvo, en síntesis, que el romance entro Segundo Roberto y Rosa Margarita se inició entre 1950 y 1951 y que perduró hasta el matrimonio de aquel, habiendo encontrado en varias ocasiones a la pareja besándose y abrazados, señalando la deponente en forma enfática que corno fruto de esa relación nació Omar Ovidio; b) Flavio Ildefonso Coral Cháver, testigo que señaló constado directamente el romance sostenido entre su hermano y Rosa Margarita, relación amorosa de la que nació Omar Ovidio, pues su hermano le manifestó que éste era su hijo, agregando el declarante que mientras tuvo conocimiento de dicha relación, no 10 EXP. 5792 6 1BLICA DE COLOMBIA #~0t a‘ Itá aact conoció ningún otro hombre a Rosa Margarita; c) Zoila Gómez de (:ftuiroz, quien afirmó constarl e el romance entre Segundo C.,toberto con Margarita, pues siempre los vio abrazados paseando por la carretera entre los años 195C3 a 1953; d) Estela ESpOran7.3 Yepes Vallejo, deponente que i:?iostuvo que los;:xrioríos entre Segundo Roberto y Rosa Margarita eran ampliamente conocidos en la región, que cuando ésta iba a tener a Omar estaba con el, e incluso afirmó que los encontró en el "hecho" cuando buscaba unas ovrtjas, declaraciones todas que, según el ad (vent son coincidentes sc)bre peruipcián de la rebelan amoros a de Li pareja, hect o al que también se refieren los testigos Cristóbal Ouiroz Yepes, Carmen Oídio Mora Estado y María Beatriz Deifilia Narvaez, relación que dio lugar a la procreación de Omar Ovidio, pues (lidies relaciones SO ubicaron dentro de la época probable de la concepción, (nito entre. el 10 de Septiembre de 1.954 y el 7 de Enero de 1.955.
Concluyó 1.3ntonces, a este respecto, que los ItIsUgo s daban te "de la existencia de esas relaciones sexuales durante la época en que se presume tuvo lugar la concepción", y que "de igual manera se las puede deducir del trato persona l y social existente entre aquellos, en el marco de las circunstancias" que se dejaron consignadas (fls. 44 y 45, orino. 7) B. En lo concerniente con la causal relativ a al trato dado a la madre por el presunto padre durante el embarazo y 1.:1 iarto, el -tribunal, despu&3 de explora r las versiones de icr testigos, no encontró que SO haya demostrado, pUOS si bieil olgunog de ellos refirieron que, en cierta oportunidad, éste le había dado ayuda EXP. 5792 7 ICA DE COLOMBIA •-" k1/4114 19»teWla th Yeedietec económica a aquella, tal hecho no alcanzaba a estructurar la presunción comentada, debido a que el trato personal y social debe estar revestido de una actividad paterna encaminada a la atención de la madre y evidenciada en el cuidado del embarazo y el proceso de parto. 4 O. Por otro lado, en lo tocante con la posesión notoria del estado de hijo, sostuvo el tallador que no existen elementos de juicio que permitan deducir que el causante hubiera contribuido por el termino previsto en la ley a la subsistencia, educación y establecimiento del demandante, no obstante que del análisis de la prueba testimonial recaudada en el proceso y especialmente de los asertos de Carmen °toba Mora Estacio„Jorge Humberto Usarna Anagua, Estela Esperanza Yepes, José. Luis t3enavides Yepes, Servio -rulo Vallejo y Trinidad Vicente.
Muñoz, se desprendía que el pretenso padre proveyó para el cuidado y bienestar de Omar Ovidio, suministrándole desde que nadó algunos bienes tales como mercados, ropa para la primera comunión, productos agrícolas, dineros, útiles para el estudio. 2. A renglón seguido, se refirió el ad quem a la pretensión de petición de herencia, la que al igual que la filiación halló próspera, destacando que aquella tiene efectos solamente respecto de quienes intervinieron en el proceso.
En cuanto a los frutos civiles y naturales que no fueron concretados por el a que, los liquidó el Tribunal en la suma de $2'860.133,60, 13obre la base de que las demandadas- eran poseedoras de buena C.I.,1.J. EXP. 5792 BLICA DE COLOMBIA kiwor a c di,e~ fe, motivo por el cual, con soporte en el avalúo dado por los peritos, sólo debían reconocer los frutos producidos desde el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, vale decir, desde el 20 de Noviembre de 1991. 3.
Finalmente, concluyó el Tribunal que no se demostraron los supuestos en que se fincan las excepciones de fondo propuestas por las demandadas, las cuales, entonces resultaban imprósperas. Con estribo en las anteriores consideraciones confirmó el Tribunal la sentencia apelada, reformándola, como se dijo antes, en cuanto a la concreción de los frutos a reintegrar.
LA DEMANDA DE cAsAcK>m Son dos los cargos formulados contra la sentencia, ambos fundados en la causal primera de casación, los que, por tener consideraciones comunes, serán despachados conjuntamente. •
1. CARGO PRIMERO Se acusó la decisión del Tribunal de ser violatoria de normas de derecho sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Como disposiciones violadas citó el recurrente el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1.968 y el artículo 92 del Código Civil, por cuanto no debió aplicar esa causal de reconocimiento de la paternidad, vale decir, las relaciones sexuales extramatrirnoniales EXP. 57'92 9 frem~ ch clac&.iLICA DE COLOMBIA para la época en que se presume la concei. 'O demostrado.
Afirmó seguidamente que el testimonio debe ser exacto y u para que constituya una prueba fidedigna y clara sobre la ocurrer, de las relaciones sexuales durante la época que señala el artículo 92 del C.C., cualidades que, a juicio del censor, no llenan k.113 declaraciones de María Ilia Rosero Chávez, quien afirmó constarle las relaciones amorosas y sexuales entre Segundo Roberto y Rosa Margarita, las que ubicó entre 1950 o 1951 hasta 1964, pero sin determinar la época exacta del trato carnal, corno quiera que abarcan un período de 14 años; ni la de Flavio Ildefonso Coral Chavez, el que hace saber que le consta directamente del romance sostenido entre su hermano Segundo Roberto y Rosa Margarita, entre otras razones porque los vio comportarse corno novios, habiendo conocido a su sobrino Omar Roberto en el ano 1.963 cuando regresó de Cali, testimonio este que, según la censura, no permite acreditar los presupuestos de hecho para dar por establecidas las relaciones sexuales en la época de la concepción; e igual sucede con la declaración de Zoila Gómez de Quiroz, deponente que conoció el romance aludido porque los vio exteriorizando ese comportamiento, corno quiera que se paseaban abrazados o cogidos de la mano, hechos sucedidos entre 1.950 a 1.953, afirmaciones éstas que, adujo el recurrente, no demuestran nada, haciendo el casacionista críticas similares a las declaraciones de Cristóbal Quiroz Yepez, Carmen Amelia Mora Estado, Estela Esperanza Yepes de Vallejo y María Beatriz Deiíilia Narvaez, cuyos mas importantes apartes transcribió, agregando que las EXP. 5792 10 ICA DE COLOMBIA locenta manifestaciones d€ esta última 'testigo SOn imprecisas, ya que no refiere la época más o menos exacta do esas relaciones, por lo que DO puede suponerse o deducirse que el trato camal ocurrió en k) ¿poca de la concepción, incurriendo así el -Tribunal en ostensible, evidente y manifiesto error de hecho al cambiar el sentido objetivo de esta prueba.
Enfatizó el impugnante en que el error supremo del -Tribunal fue creer que esas declaraciones, que no precisan la época de los abrazos, besos, cogidas de gancho, de las ruanos, etc., y que nebulosamente las ubican entre los años 1.949 y 1.964, son referidas a la epoca en que se presume la concepción del demandante, esto es, entre el 10 de t.3eptierubre de 1954 y el 7 de enero de 1955.
CARGO SEGUNDO Igualmente apoyado en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó el recurrente la sentencia por ser indirectamente violakwia de normas de derecho sustancial, en concreto del inciso 2o. del artímlo -7o. de la ley 75 de 1.968, como consecuencia de "manifiesto error por omisión de prueba" (fl. 21, mino. 8), que lo condujo a aplicar, sin los presupuestos V2,1cticos del caso, el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 ile 1968.
En camino a la demostración del cargo, argumentó el censor que el demandante y su apoderado obstaculizaron la practica del examen C.I.J.J. EXP. 5792 11 PUBLICA DE COLOMBIA 4 olerna ictic de Histocorripatibilidad Leucocitaria Antigona, pericia que, a la rix.iire, no se pudo matizar, lo que era constitutivo de gravísirin indicio dcí que Segundo Coral no es el padre del demandante. 44 Entonces, concluyó el recurrente, existe manifiesto error de hecho por omisión de dicha prueba, la cual no fue valorada por el -tribunal, )41 para a,ai haber declarado que no se ha probado la paternidad de Segundo Roberto respecto de: Ornar Ovidio, contra quien existe itxticio grave por no haber concurrido al mencionado examen.
Se solicitó entonces, en arribos cargos, casar la sentencia y, en '5e11(::,. de instancia, negar las pretensiortes. CONSIDERACIONES 1. Aunque implícita en todas y cada una de las causales que, ex lego, habilitan presumir la paternidad extramatnimonial, el legislador, corno era de esperarse, estableció que la simple existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción, era hecho indicador suficiente para sustentar la declaración judicial de filiación. Así se consa gro en el numeral 4o. del artículo 6° de la ley 75 de 1968, que modificó el artículo 49 de la ley 45 de 1936, norma que, además, permitió L1educi dichas relaciones del trato personal y son al entre el hombre y la mujer, reconociendo de esta manera que el derecho fundamental de conocer la progenitura, no puede verso afectado por la dificultad de probar un hecho que,. corno la relación carnal, so desenvuelve • C.1.1.1.
Exr. 5792 12 1' nr- CA DE COLOMBIA j4Ç UJh. -.. no ir ria Imente 00 la esfera priva c:ia ( j (: k parc!.ja - cpie, en o?Jos menesteres, procura guardarse. del Coriocimi ertto di re c te de terceros, quienes lo derivan como observadores de Li comunión personal y social entre la madre y el repinado padre, 121 cual, (10 ser ciertas aquellas, refleja necesanamente la intirrndad amatoria do CrJtO Dicho conocimiento, ha precisado la Sala, "suele llegar a tercercr por la aplicación de m;cirnas de la experiencia, que perrnffirin colegirlo con cierto grado do certeza (t `as.
Civ. serrt. Dic. 10/9(x, exp. 5320) bujo (3Ie entendirnierTto, cumple o.!o.stacar..ina YO.;: ma3 cje para cclarar la paternic1d extrama tnr y onial cuando se invoca para el efecto por el dornandat ile la c stenc.jci de mLicioi ios sexu;.Ios entre la madre y el presunto padre por la época de la concepción del hijo, tales relaciones pueden ser aleqacas corno:) fundamento í: citen do la demanda, sin que para ollo importe Cri na CtJ el trato anterior de la parda, o, en una sE:gufl(ia ipOk:siS, la W(5tOr cia de lis U liSi puede ser adi.tcida corno upuctO de hecho que h abr1a de inferirse c1cI traLc persorl 'j soc:ial OjIJG (-()ti l:riJ ';urao;tnistic.aT; i nrk c.t;js en çj t;ç-j nldç) i nc:i 43ç) dci nderido numeral 40 de la no nr ta legal mnenci(E)n se hayan prodigado entre si y publicamente k supuo'4os arnonto':3.
De cr;ta suerte \ se conitennphjr--- situacio f. (tic jyndIc2s. !tI±!i.u.tr.. £:. la ftn.aLL;I. de Li ________ ______________________Li ----!XI!,ftQ.LJl en la cual probada la.>cistenciu de éstas, por mit iisk:rio do la ley, con esa prueba i ndic:iania Se ti OflO por c:sta bk: e da l;.: p ç jQfl (.:.LJ.J. L)(F 1. F/9:é 13 REPUBLICA DE COLOMBIA.0 1.„),. 4 2 3 ',? legal de paternidad investigada, corno podría ocurrir en caso de que tales relaciones sexuales hubieren sido ocasionales, efímeras, de ocurrencia pasajera; y la Segunda hipc.-.)-[05i9,_ en la cual, la ley autoriza la de.ducción pgr el juez de lialri4Mstid0entrela_parleja - • -¡ilaciones carnales,inferidas dettratc-) _personal y_social entre ém;•Ins, •• •..: apreciado dentro de_ las _circunstancias_eri _que tuyo_ lugar Slr3 antecedentes, habida consideración de `5..di naturaleza, intimidad y continuidad'.
Es decir, que puede distinguirse, en ambos casos, con tecla clandad, que existe un hecho investigado, las relaciones sexuales, pero que su prueba difiere en uno y otro caso" (Se subraya. CCXXXVII, pág. 742.. Cfme: Cal!, pág., 851)j, 2. Por supuesto que en una y otra hipótesis, la existencia de: las relaciones sexuales por la época en que pudo tener lugar la 4 concepción, debe quedar plenamente acreditada, siendo necesario rc:'saltar gurtf&siernpre debe exigirse la prueba dell trato personal y social, el cual, cuando se alega, sirve de puente para demostrar Ir;1 relaciones íntimas y, por ese camino, la paternidad, lo que no es óbice para que el juzgador llegue al conocimiento de que tales4:4 f,1 relaciones ocurrieron, porque de. ellas existe prueba idónea, con independencia de si la pareja se dispensó otro tipo de afectos tanto en lo privado, corno en lo público.
En este sentido, corno para establecer la paternidad _aternidad no existe tarifa r- probatoria alguna, precisa la Corte que la omisión de la práctdca del detamen aratropo-heredo-biológico a que hace referencia el artículo - 7' de la 14:?y 75 de 1968, 0 el Hl A, o el VNTR/Fdi p o (::1 sTR, entre ‘. • otros,.forzosarnente no impide que la. -Ración conforme a las. • EXP. 5792 14 C› / • 1-1.1- rs ytI,..„1,_ • ••• 1 ' 11-4: \ i.c • cft,a.,. »,"•••.)-(;),,.,.„.
(..• •-,. Ç....),P.i1F(.7:',.,.I. Iii-,•.., i:),:rifi:.., 1::',11.,1..-):'1,'„'.1,-',,: ) 1,:,it,, R..1 hí..•-::..P"..? i '7'1.'H:4 CiltkiriStand239- sea judicialmente declarada al arrip,3ro de otros rnedios de corMcción, porque -tales exámenes, si bi(.:m de. in(ludible _ ____--••--- -----• •• • - •• práctica en la hora actual, no han sido en el pasado, ni en el • pre7.;ente, un medio de prueba per se excluyente, aunque si llegan a 1, _ _ obrar en el proceso., debe el Juez aquilatados en consideración a la "pertinencia, erudición de. los peritos, comprensión del terna, 1 precisión en las respuestas, apoyo científico que utiliza, etc.", dándole "apenas una discreta importancia a las probanzas indirectas que tienden, con la imperfección que les son propias, a dernostrar la relación sexual y por ese camino la paternidad biológica inferida" (C.S.J. C353. 10 de marzo de 2000, exp. 6188).
Pero si dicha prueba científica no pudo recaudarse, no obstante,...: grie, en urrnplirniento de un deber inr.61rdible, el Jueik bayo procurado,.•: obtenerla, su importancia resulta limitada, porque T.3i ello obedrcio a la renuencia de los interesados; este hecho apenas si constituirá un.• indicio, orna trascendenr,ia y gravedad soril determinada por el Juez _ "scl.gún las circunstanci, ", sin que pueda sostenerse qi.K., por sí:, i solo, sirva para excluir la paternidad, dado que el juzgador debe apreciar ese medio probatorio, "teniendo en consideración..SU relación con las demás pruebas que obren en el proceso" (art. 250 iii:'..P.C.). 1. o. En este orden de ideas, cumple señalar ahora que, por' regla general, es al,luez de instancia a quien correspondo la tarea ei,/aluativa del caudal probatorio, sin que la Corte de casación pueda inmiscuirsee en ese laborío, a- menos quo por haber incurrid() aquel en graves, protuberantes y trascendentes errores de apreciación, ora de hecho, ora de derechwhirbie.re arribado a con clusiones de.. taXl". 5792 15 TV) V.}-- EPUBLICA DE COLOMBIA orden fáctico totalmente contrarias a la evidencia, que lo llevaron a aplicar indebidamente o a inaplicar una determinada norma sustancial, variando el sentido de la decisión. Mas, para que los ataques en casación fundados en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, tengan la posibilidad de infirmar la arraigada presunción de acierto que abriga a la sentencia, es necesario que el recurrente demuestre que el.. juicio de valor que hizo el Tribunal es absolutamente contrario a la lógica, que pugna con el entendimiento y que resquebraja la razón,. pues de no ser así, la Corte no tiene opción distinta que respetar el criterio del sentenciador -independientemente que lo comparta O avale-, no sólo porque así lo impone la mencionada presunción de. legalidad del fallo, sino también porque éste responde a la discreta autonomía que le reconoce la ley al juzgador de instancia. De allí rpe, por ejemplo, tratándose. de la prueba indiciaria, que viene al punto por ser la de mayor usanza en los procesos de investigación de la paternidad, esta Corporación haya precisado que la apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que esos indicios guarden entre si y con el hecho que ":::e pretende probar, corresponde de modo exclusivo a la conciencia y discernimiento del sentenciador de instancia, quien es por lo tanto el llamado a asignarle a tal prueba el valor den-ientrativo y que 9.1 convicción íntima le inspire y sin que su juicio pueda ser \tallado en CasaCiÓn, salvo en los casos 0,(C0pCi0F101W3 y raMS en ••i inferencia raye en lo absurdo por contrariar el sentido común o a los fenómenos naturales, o por ser el resultado de un error manifiesto de:hecho, o de un error de derecho cilla 1,:stirriación de las C.1.11 E.X1). 5792 16 MLICA DE COLOMBIA J") t¿cia probanzas concernientes a los propios hechos indicativos o indiciado? (CM, pág. 123).
A lo expuesto se agrega queren la demostración de ky3 errores del -tallador, rio puede limitarse la censura a enunciados, siendo necesario la señalización concreta-del yerro que se le atribuye, para lo cual es indispensable, corno lo ha enseñado la Sala, precisar los pasajes donde se habría cometido el error en la apreciación probatoria, confrontando lo que de la prueba realmente resulta, con la equivocada estimación que de ella hizo el -tallador (Sent. de 19 de mayo de 2000, cm. 5441), carga que no se satisface cuando el recurrente se circunscribe a exponer, así sea en forma razonada y ordenada, lo que, a su juicio, debió ser la conclusión del ad cple,cri, pues tal relato, lejos, de constituir un reproche a la sentencia, sólo alcanza a encerrar un alegato de instancia que., con prescindencia de su erudición, se torna vacuo en sede de casación, un escenario estereotipado por lo técnico, que obliga a founular con precisión y claridad la acusación, así corno a demostrar el error de hecho evidente que se le atribuye al sentenciador (nrat 3 art. 374 C.P.C.). rbe requiere, entonces, que el ca•acionista realice un parangón entre la apreciación o conclusión demostrativa del -tribunal que, en. • su criterio, resultó equivocada, crin /a realidad objetiva o jurídico• probatoria que a %I parecer llene una evidencia en el proceso, para, de esa manera, comprobar la existencia del yerro de hecho o de derecho que se le atribuye "la demostración del cargo -/w preciGado • la Sala-- ha de conducir al convencimiento de la contraevidenicia, inconcebible cuando el resultado que se censura • C.1,,I.J. EXP. 1792 17 I,, r11.1*.s.L t) (1 9fPUBLKA DE COLOMBIA „.. rdhOU- C. 1s. ),1(>1 cÇokr..4-)eriE1 e f.,o• I )(N.) es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades que termina con la escogencia de la más probable, sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha por otras pruebas del proceso, según el prudente arbitrio del juzgador a quien la ley requiere para clic analice con objetividad los hechos traídos al plenario y dé cuenta de la manera corno formó su concepto" (G.J. CXXIV, pág. LIS) Adicionalmente, I se hace necesario combatir la totalidad de las conclusiones que le sirvieron de soporte al Tribunal para su dmisiéni, pues " sí Casar- es invalidar o dc:struir la presunción de, - acierto que ampara la sentencia, tal cosa significa, dejando de lado otras consideraciones propias de la técnica del recurso, que el impugnador se enfrenta con la ineludible necesidad de atacar con &Atto.todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tirito, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión " (CCXXV, pág., 82). 4.
En consonancia con estos prolegómenos, advierte delanteramente la Corte que ninguna de las censuras resulta técnica probatoriarnente de recibo, no solo porque, aún integrando los dos cargos, lucen incompletos, sino tarribien porque no se demostraron cabalmente los yerros de hecho en que habría -supuestamente.- incurrido el tallador. A. En efecto, de la lectura (11:: la sentencia acusada, se deduce que el ad quanti soportó la declaración judicial de paternidad EXP. 5792 lo' UBLICA DE COLOMBIA en la causal alusiva a las velad ones sexuales extramatrimoniales para la época en que pudo tener lugar la concepción, relaciones (.1139 encontró demostradas con fundamento en dos categorías de pruebas: la primera, ecrificada en las gin-rock:Pes de lo?:?; testigty3 en el sentido de haber tenido conocimiento del trato camal entro Segundo Roberto Coral Jiménez. y Rosa Margarita Osejo, madre del demandante; la segunda conformada por aquellas declaraciones alusivas al trato personal y social que, según los testigos, existía entre la pareja para la citada época.
Así se desprende de las fundamentaciones del fallo, en cuya parte motiva se consigno que las versiones de los declarantes " tienen fuerza de. persuasión que permiten a la Sala, afirmar en forma inequívoca de que el demandante es el fruto certero del trato camal existente entre el hoy causante SEGI NDO ROBI.±14 ro CORAL JIMENEZ y la señora ROSA MARGARRA ()SE:JE) ES [AGIO, toda vez (U ri es de_ les_ deponentes_tienen_ rconodmie ja existencia de esas relaciones ssrictiakIdnrapteja_,,,. que_pq presunte±tirivp lugar la concepcifri", agregando que "cIguatrinanerg Se IW.3 puede deducir- del JEato _}:wwsonal y social existente entre aquellos, en el marco de las circunstancias que hornos dejado indicadas, en el curso de esta providencia" (Se subraya, tb. 44 y 45, cdno. 7).
Siendo así las cosas, para que la acusación fuera completa, era imperativo que el recurrente atacara ambas apreciaciones probatorias, porque cada una de ellas fue, para el sentenciador, fundamento suficiente para confirmar la decisión del a quo. Nótese, C.I.,1..1. EXP. 5792 19 a este respecto, que los recurrentes, de manera insistente, reprochan que los testigos no permiten concluir en la existencia de las relaciones sexuales, ni que estas hayan sucedido en la época probable de: la concepción, pues consideran que los declarantes incurren en "evidente generalización" (fl. 15, cdno. 8).
A eso limitan SU c.-.:ensura, dejando por fuera la prueba indiciaria de las rehciones sexuales inferidas del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, lo que, como se anotó, no es suficiente, habida nimia que el fallo estinotorio tnnbión tiene como soporte tales medios de prueba, en lo tocante con esa específica manera de icreditar el trato carnal.
Por tanto, al combatir solo una de las apoyaturas de la decisión, las acusaciones se tornan intrascendentes, porque la otra categoría de hechos indicadores concurren inmaculados para preservar la integridad del fallo, lo que, por consiguiente, hace inconducente el estudio de la réplica. B. Pero adicionalmente., tampoco se demostraron, en la forma corno quedo vista, los yerros que se k.:,1 atribuyen a la sentencia, toda vez que, en el cargo primero, los recurrentes, después de precisar que el -fribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios, se limitaron a analizar una a una las declaraciones, para destacar luego su particular apreciación de lo que, a su juicio, tales declaraciones no dernuwtran, en particular que entre.
Segundo Robertb Coral y Rosa Margarita Osejo, no existieron relaciones sexuales mdrarriatrimoniabs entre el 8 de julio de 1954 y el 6 de enero de 1955, época probable de la concepción [XL 5792 20 ICA DE COLOMBIA.140 14. Irso ez4 offit del demandante, pues, insistió la censura, "el error supremo del Honorable Tribunal es creer que esas declaraciones que no precisan la época de los abrazos, de los besos de las cogidas de gancho, de las cogidas de mano, de las caminatas y que nevulosamente (sic) las hubican (sic) entre el año de, 1949 y el año de 1964 son referidas a la época de la concepción,,cuando verdad que nadie se refiere a esa época" (fl. 19, cdno. 8), argumentación ésta que, corno liminarmente se observó, constituye un nuevo alegato de instancia, un aCercaraiento rui:55.3 al valor que, según los impugnantes, los Jueces de conocimiento debieron asignarle o negarle a las pruebas, pues, para 1o5 ofecbs del recurso extraordinario de casación, omiten indicar cuál es, en concreto, el error de facto del 'Tribunal en esta materia, es decir, qué hecho dio por demostrado sin existir prueba alguna, o que hecho no tuvo corno acreditado, pese a obrar la respectiva prueba en el plenario, labor que imponía confrontar, de manera puntual, b conclusión censurada de la sentencia, con lo que específica y objetivamente exhibe la prueba apreciada, tarea ésta qi-..0 la Corte no [ruede 2),:a.irriir oficiosamente, dado el inveterado CanEltter Y extraordinario del recurso de casación Obsérvese que la precisión del yerro sólo se advierte en la réplica que se hizo a la apreciación de los testimonios de Estella Esperanza Yepes de Vallejo y María Deitilia Nar yaez, pues respecto del primero, luego de señalar que la testigo había declarado "que cuando ella -se refiere a Rosa Margarita Osefer iba a tener a OMJ\1T? estaba con él, que. los encontró en el hecho", resaltó que el Tribunal "incurrió en suposición de prueba al cambiarle el contenido (:;.I.J.J. CM'. 5792 21 W2u1-1-.;(\.IPLIBLICA PE COLOMBIA 0141 ~4Z de Of":" objetivo a la prueba y traerla corno soporte probatorio de relaciones sexuales durante la época de la concepción", porque la testigo hace alusión a "cuando esta ya le) hiba (sic) a tener es decir abanzado (sic) estado de embarazo"; y frente a la segunda de las mencionadas declaraciones, porque la censura resalta que en ella nada se dice sobre "la época más o menos exacta de esas relaciones por lo que no puede deducirse o suponerse que eso ocurrió para la época de la concepción de Omar Ovidio Osejo esto es entre el seis (6) de septiembre de 1.994 y el 6 de Enero de 1.955.
Por ello incurre en ostensible, evidente y manifiesto error de hecho al cambiar el sentido objetivo de la prueba para adaptarlo a las exigencias del Art. 6o. num. 4o. de la ley 75 de 1.968" (fis. 18 y 19, cdno. 8). Sin embargo, tal acierto en la técnica para estos medios de convicción, no suple la vicisitud aludida, resaltando, por el contrario, la falta de de-mostración ir; tofo- de la primera acusación. Y en cuanto atañe al segundo cargo, no se indicó la incidencia que debía tener la inasistencia del demandante Ornar Ovidio a la práctica de la prueba de Histocompatibilidad Leucocitaria Antígenos (HLA), ordenada oficiosamente por el Juez de la primen] instancia (fls. 114, 173 a 176, cdno. 1), lo que tiene particular importancia si se considera que 1 para la estructuración del indicio a que hace referencia el inciso segundo del articulo 70 de la ley 75 de 1968, no basta la sola renuencia del interesado, siendo necesario, además, I 5.
No obstante lo anterior, suficiente para su despacho desfavorable, la Sala tampoco encuentra que los cargos sean EXP. 5792 22 • analizar "las circunstancias" en que dichao omisión tuvo lugar. A CA DE COLOMBIA 017,111., Wie~ta 0A4.ria fundados, pues de las pruebas practicadas válidamente se puede colegir, que entre 1-a madre del demandante y el señor Segundo Roberto Coral, si existieron relaciones sexuales para la epoca de la concepción de aquel.
En efecto, las declaraciones de Mila lila Rosero Chavez (fIs. /1 a 52, cebo. 3A), Elavio Ildefonso Coral Chavez (11s. 95 a 100 vfto. ib.), Zona Gómez de Quiroz (fl. 137 a 140 ib.), Cristóbal Quiroz Yepes (fis. 140 a 144, ib.), Carmen Ofelia Mora Estado (119. 382 a 397, cdno. 3B), Estela Esperanza Yepes de *Alejo (fls. 397 a 404 ib.) y hilaría Beatriz Deifilia Narvaez (fIs. 409 a 415 ib.), demuestran que Segundo Roberto Coral y Margarita Os* sostuvieron relaciones íntimas entre el 10 de Septiembre de 1954 y el 7 de Enero de 1.955, epoci7.31m que se presume sucedio la concepción de Ornar ()victo Osejo, toda vez que los deponentes, suministrando la razón de sus dichos, son coincidentes en relatar que la relación amorosa entre ellos era por todos conocida, ubicándola desde 01 año 1949 o 1950 hasta 1964, CilaritiO el presunto padre contrajo matrimonio con Luz isagblica Alicia Montenegro; que Segundo Roberto Coral fue, en ese lapso de tiempo, el único novio y amante (de "amores estrechos") que se lec.onoció a la madre del demandante (fl. 384, ib.); que el y Rosa Margarita Osejo eran vistos paseándose abrazados por determinados sitios de la región, bt..sandose y acariciándose, e incluso se les encontró "en el hecho,;:Jcostaclos allí mi C:153 zarijita" (Se subraya, fl. 399 ib.); que de EM33 relaci¿m nació un primer hijo en el año '1.952, quien murió a los pocos me:;E:3 de nacido, costeando aquel "la mortaja" (fl. 383, ib.), etc. 4.
EXP. '',j79 2 23 CA DE-COLOMBIA Q U- *áI 7~1 frieja r1-(4:Yr•ol.9 117-'''Aas circurntancias, así lo Entendió el Tribuna; -•-y ahora ponen de presente la exr^:stencia di: las relar iones szwicibs cutre la pareja, relaciones órirtad.iy:. ubicadas (+mitro (111 1..wricWo probable do la concepción de que trata el artículo 92 dcr.1(..::ódigo Civil, c.omo quiera qs.n al señalar los testigos el ventaneo desde 194 ) o 195( 1 hasla 1.96/1 (v. gr. la testigo Carmen Ofe.ha Mora, U. 384, cdno. 313), necr:m3ariamente allí está incluida la época en que fue engendrado el actor, lo que constituye una apreciación y conclusión ramnableliTi; no luce arbitraria, inverosímil o contraevid.ente-, er:.cluyéricloscr así la evidencia del error, a pesar de que lo (::.xpi..iesto por los recurrente sea, a su juicio, igualmente admisible un el campo de la lógica. gris, • -'41,conclusión no se resiente. por cl tlecho de cv.if.E. tos dcrclarantes nc señahn de rnanera [)t ititiC.l que -tuvieron c:onocirnic)ato del trato carnal en los días de la concepci f:rn, pue.3, yÇ.r lo ha '7:Olíalado esta 1:::;ala 1 " no se reririere que los testigos t ri ll e dt.:',..porr,:m,.:30bre hechos que permiten conjeturar la cx.i irrcnci a de ese train ca U12.1, c.p rpresen c orurrec i órt o _digan Jatib i ñ kl ndo los re:•:Ipec..tivos • 1 di a CU rulo 1.3r.: iniciaron o cuándo terminaron ?Tlichas r.:,+Iciones. • N.L1d.LkUPort{l _PgULP I c.Psocmflo que.122testines clesccrriezcan.. trato carr1.31tt.r.f.p..inrcip O aquel en que_cesó_ temporal cleSinvarnent t _ 1..c) importante, según lo imperado por la ley en el nurricifal 4c. de l artí rl 'In 1,D. 0 de la ley 75 de 1968, es que la convivencia se:oral 1 cc haya tenido la madre con aquel a quien se.señala conio progenitor, coincida con cualquiera de los días que integran o! período r.rrr que dclrió •-• • producirse la concepción del hijo ctlya naternidtul fle Elitf. 5792 24:A DE COLOMBIA:CXL.V111, págs. 11 y 12, CCLII, pág., 1334).
De igual forma, tampoco se desvirtúan las relaciones sexuales, ni la paternidad • deducida, por la inasistencia del demandante a la práctica de la prueba científica (HLA), en la medida en que, r rclpite, no se trata, en sí mismo considerado, de un indicio grave excluyente; sino de un indicio cuyo alcance debe ser determinado por el Juez atendiendo las circunstancias en que la renuencia ocurrió, el cual, además, deberá ser apreciado en conjunto con las demás pruebas recaudadas, todo en el ámbito de la discreta autonomía de que gozan los juzgadores de instancia para formarse su propio convencimiento, tal y como aconteció en el sub //Jai En consecuencia, se desestiman los cargos de la demanda.
DEC1SIC)N En morito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jr,3ticia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 15 de Agosto de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Familia. Costas del recurso a cargo del recurrente.
"táseme. Cópiese, notilíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de ()rigen C.1.11 F.EXP. 5/92 • 4 Srei Si 1 V10 IP E T 7/• AN DO TR EJOS 1:1U E 19 O 1,1/ A 19 Ir 111} gl í r: 1 A ejaUlnat—_ N/COLA3 BECHARA SMAINCAS JORGE Airroll1„) 11ASTILLO 1113017.71„,15 CIAR L.05 KD PIACI° JARANIiI„ LO JARAIIMIL LO 5792 26. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26