Micelio
S- 08-11-2000 [4390]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Jaramillo Herederos No. 4402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).- Referencia: Expediente No. 4390 Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las demandantes Luz Marina y Gloria Mercedes Campo Becerra, y por los demandados Ana Lucía Ortega Campo de Medina, Jaime Eduardo Ortega Campo, Luis Antonio Castro Vera, la sociedad Agrícola y Ganadera del Valle Ltda., y Luis Israel Castellanos, contra la sentencia de 19 de marzo de l992 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario seguido por las nombradas demandantes, y como litisconsorte a Félix Hernán Roldán Salcedo, contra los recurrentes antes nombrados y Humberto Campo Cabal, Jorge Eliécer Herrera Espinosa, Camilo Arturo Racines Campo, Marino Alfonso y Guillermo García Gil, Armando Campo Cabal, Ana Milena Campo Molina de Rivera, Fernando y Pablo Enrique Campo Molina, la sociedad Calle Llano y Cía Ltda., la sociedad Inversiones Montecasino Ltda.; con llamamiento posterior a María Cristina Campo de Arango, Stella Campo de Márquez, Marino, Felipe, Fernando, Diego, Javier, Eduardo y Myriam Campo Aristizábal, en su condición de sucesores de José María Campo Saavedra;

Margarita Campo de Ortega, la menor Mónica Campo Betancourt, y de Martha Cecilia Rengifo de Tabares y Beatriz Tabares Rengifo, cónyuge y heredera de Uriel Tabares, respectivamente. EL LITIGIO 1. Según la demanda y su reforma presentadas el 9 de febrero y el 10 de mayo de l982 (fls. 150 a 168 del C. #1; fls. 75 a 90 C. #1 bis 3), las demandantes Campo Becerra solicitaron que mediante sentencia judicial se hiciesen las siguientes declaraciones que incumben con la totalidad de demandados: a) Que en su condición de hijas extramatrimoniales reconocidas de Pablo Julio Campo Rivera, son sus legitimas herederas y como tal tienen derecho a las tres cuartas partes de la herencia dejada por él, sin que se altere la cuarta de libre disposición que legó el testador a Amelia Rentería; b) Que carecen de valor y quedan sin efecto la partición efectuada en el proceso sucesorio del citado causante y la respectiva sentencia aprobatoria de 6 de julio de l972, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, así como su registro; al igual que la partición adicional protocolizada mediante escritura No. 1710 del 9 de diciembre de l981 de la Notaría 1° del Círculo de Buga, por lo que debe hacerse una nueva partición en relación con las tres cuartas partes de la herencia; c) Que se cancelen los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes herenciales, objeto de las peticiones, efectuadas por “los aparentes anteriores herederos y sus subrogatorios”; d) Que los demandados deben restituir a las demandantes, o en subsidio a la sucesión nuevamente ilíquida, todos los bienes que fueron adjudicados a los herederos aparentes, sea que se encuentren en posesión de éstos, o de demandados adquirentes de ellos a cualquier título, o de personas que hayan adquirido derechos sobre ellos con posterioridad al registro de la primitiva demanda de este proceso; e) Que para efectos de la restitución de frutos se tenga en cuenta que deberán cancelarse con el correspondiente reajuste monetario; que Humberto Campo Cabal los debe desde la muerte de Pablo Julio Campo Cabal, y los restantes demandados desde que entraron en posesión de los respectivos bienes.

Consecuentemente, pidieron que se condene a cada uno de los demandados a la restitución de bienes especificados por sus linderos en el expediente, junto con sus frutos, como poseedores de mala fe “desde la época de sus respectivas adquisiciones”, sin derecho a reclamar mejoras, así: Humberto Campo Cabal, los predios con matrículas inmobiliarias 3730012166 y 3730017291 segregados de la Hacienda “San Rafael”, sitos en el corregimiento ‘El Vínculo’ de Buga;

Jorge Eliécer Herrera Espinosa, el predio con matrícula inmobiliaria 3730011631, conocido hoy como “Santa Clara”, antes “La Cilia”, que hace parte de la Hacienda “San Rafael”; Camilo Arturo Racines Campo, el predio “La Lanchera”, segregado de la Hacienda “San Rafael” y distinguido con la matrícula inmobiliaria 3730012163; Luis Antonio Castro Vera, el predio “Santaclara” con matrícula inmobiliaria 3730012165, y otro que hace parte de la Hacienda “Loma de los Monederos” distinguido con matrícula número 3730012164;

Sociedad Calle Llano y Cía Ltda, el fundo con matrícula 3730012167 que hace parte de la Hacienda “San Rafael”; Jaime Eduardo Ortega Campo y Ana Lucía Margarita Ortega de Medina, los predios con matrículas 3730012168 y 3730017290 que hacen parte de la Hacienda “San Rafael”, conocido el segundo como “La Chepa”; la Sociedad Agrícola y Ganadera del Valle Ltda, los predios que hacen parte de la Hacienda “San Rafael”, con matrículas inmobiliarias 3730012158, 3730012159, 3730012161 y 3730017289;

Luis Israel Castellanos Chaparro, el predio inscrito a folio 3730012164, denominado “La Guinea”, que hace parte de la Hacienda “San Rafael”; Marino Alfonso y Guillermo García Gil, el predio “Miralindo” con matrícula 3730012164, el cual poseen en común y proindiviso; y también el último, el predio “La Loma”, que hace parte de uno de mayor extensión conocido como “Loma de los Monederos”, con matrícula 3730012164;

Inversiones Montesino Ltda, el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 3730012160; Armando Campo Cabal, el predio con matrícula 3730017292; la sucesión de Pablo Enrique Campo Cabal, en cabeza de Ana Milena Campo Molina de Rivera, Pablo Enrique Campo Molina y Fernando Campo Molina, tres lotes de terreno segregados de la hacienda “San Rafael”, identificados como lotes números seis, siete y ocho, con matrículas inmobiliarias 3730017293, 3730017294 y 3730017295, respectivamente. 2.

De modo particular, o sea en relación con algunos demandados, pidieron que se declare lo siguiente: a) Que les son inoponibles cada una de las resoluciones expedidas por el INCORA, mediante las cuales fueron adjudicados “terrenos baldios” a los demandados Luis Antonio Castro Vera, Luis Israel Castellanos Chaparro, Marino Alfonso y Guillermo García Gil, las cuales afectaron lotes de terreno de propiedad del causante Pablo Julio Campo Rivera; y, b) Que igualmente les es inoponible el remate efectuado en el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, el 24 de febrero de l981, y su registro, por el cual se adjudicó a Jorge Eliécer Herrera Espinosa, el bien que había correspondido a José María Campo Saavedra, como subrogatario en la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera. 3.

Los hechos en que se fundan las precedentes pretensiones se pueden resumir del siguiente modo: a) Pablo Julio Campo Rivera otorgó testamento que obra en la escritura pública No. 449 de 9 de mayo de l955 de la Notaría Primera de Buga (F. 120 C. # 1), en el cual instituyó como único heredero a su padre Luis Felipe Campo Zapata, quien falleció posteriormente al otorgamiento de dicha memoria testamentaria pero antes que el citado testador, y legó la cuarta de libre disposición a Amelia Rentería. b) El 25 de octubre de l961 murió, soltero, Pablo Julio Campo Rivera, y el 14 de noviembre siguiente la progenitora de quienes aquí son demandantes, obrando a nombre y en representación de éstas, promovió proceso para que se declarara que son hijas extramatrimoniales del nombrado causante y, en esa condición, “con derecho a recoger la herencia en la proporción legal” (F. 56 C. # 1); proceso que concluyó con sentencia estimatoria de sus pretensiones, la cual fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga el 30 de abril de 1980 y confirmada por el Tribunal el 13 de noviembre siguiente; en ella se les otorgó el derecho “a intervenir en el proceso de sucesión del ya citado causante, para reclamar la cuota herencial que les corresponda”. d) A dicho proceso de filiación fueron citados los siguientes herederos de Pablo Julio Campo Rivera: María Campo de Arango, Matilde Campo de Racines, Francisco Campo Rivera, José María Campo Rivera, Luis Ernesto Ossa Campo, Pablo Enrique, Armando, Humberto, Mario Germán Campo Cabal y Margarita Campo de Ortega, y con posterioridad los herederos por representación de María Campo de Arango, Matilde Campo de Racines y Pablo Enrique Campo Cabal; así como los subrogatorios “Azcárate y Rivera e hijos Ltda” y José María Campo Saavedra, quienes fueron absueltos. e) Estando en trámite el proceso de filiación, los hermanos del causante tomaron posesión de los bienes relictos e iniciaron el proceso de sucesión que culminó con la respectiva partición en la que se adjudicó a la progenitora de las demandantes Campo Becerra una fracción de la herencia, según transacción que después fracasó, lo que dio lugar a que se efectuara una nueva partición en la que aquéllas se excluyeron, la cual fue protocolizada por medio de la escritura pública No. 1710 de 9 de diciembre de l981. f) Los bienes relictos que dejó el causante Pablo Julio Campo Rivera consistieron, junto con otros bienes muebles, en los lotes de terreno “San Rafael” con 1400 plazas de superficie, “Santa Ana” con 20 plazas de extensión, “San Agustin” con 37 plazas de cabida y “Loma de los Monederos” con 635 plazas de extensión, situados en el corregimiento “El Vínculo” del municipio de Buga; el primero y el último de tales inmuebles los adquirió el causante por donación que efectuó su padre, Luis Felipe Campo Zapata, en favor de su esposa e hijos, mediante escritura pública 238 del 3 de marzo de 1955 otorgada en la Notaría 1° del Círculo de Buga (F. 124 C. #1 y F. 3 C. #33), y los otros por compras que obran en las escrituras públicas 880 de mayo 17 de 1952 (F. 139 C. #1), 85 del 22 de enero de 1954 (F. 75 C. #33) y 107 del 27 de enero de 1958 (F. 67 C. #33). g) Al proceso sucesorio de Pablo Julio Campo Rivera fueron citados inicialmente, Amelia Rentería, en calidad de legataria; los hermanos del causante, María Campo de Arango, Matilde Campo de Racines, Francisco y José María Campo Rivera;

Luis Ernesto Ossa Campo en representación de su madre María Luisa Campo Rivera; y, Pablo Enrique, Armando, Humberto, Mario Germán y Margarita Campo Cabal, en representación de Luis Ignacio Campo Rivera. h) Mientras se tramitaba el referido proceso sucesorio, Luis Ernesto Ossa Campo vendió sus derechos a la sociedad “Azcárate Rivera e Hijos Ltda”, y luego ésta a la sociedad Agrícola y Ganadera del Valle Ltda;

Mario Germán Campo Cabal, vendió a Margarita Campo de Ortega y luego ésta donó a sus hijos Jaime Eduardo y Ana Lucia Ortega; a su vez, Margarita Campo de Ortega vendió parte de sus derechos a la sociedad Agrícola antes citada y a Camilo Arturo Racines, de manera que con base en dichas cesiones y en las sucesiones procesales que se dieron por el fallecimiento de varios de los herederos citados, el referido proceso concluyó con sentencia de partición proferida el 6 de julio de 1972 en la que se adjudicaron once hijuelas así: una primera, para Amelia Rentería a quien se asignó la cuarta de libre disposición que legó el testador; la segunda para la subrogataria Agrícola y Ganadera del Valle Ltda; la tercera para el subrogatorio José María Campo Saavedra; la cuarta para el subrogatario Camilo Arturo Racines Campo; la quinta para el heredero Francisco Campo Rivera; la sexta para el partidor Uriel Tabares Aguilar en dación de pago por concepto de honorarios; la séptima para el heredero Mario Germán Campo Cabal; la octava para el heredero Humberto Campo Cabal; la novena en forma conjunta para los hermanos Pablo Enrique y Armando Campo Cabal; la décima para Margarita Campo de Ortega, en calidad de heredera y subrogataria; y la décimoprimera para la comunidad conformada por Agrícola y Ganadera del Valle Ltda, José María Campo Saavedra, Camilo Arturo Racines Campo, Francisco Campo Rivera, Humberto, Pablo Enrique y Armando Campo Cabal y Margarita Campo de Ortega. i) Según el material probatorio que obra en el proceso, los predios cuya reivindicación se pretende, fueron adquiridos por los demandados en la siguiente forma: a) Humberto Campo Cabal, por adjudicación que se le hizo en la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera; b) Jorge Eliécer Herrera Espinosa, quien posee actualmente el predio denominado “La Cilia” que formaba parte del potrero “El Brillante”, por adjudicación que en dicha sucesión se hizo a José María Campo Saavedra, quien lo vendió a Guillermo Villegas y a quien se lo remató Luis F. Concha, para venderlo posteriormente al citado Herrera Espinosa; c) La Sociedad Agrícola y Ganadera del Valle Ltda, por su parte, compró los derechos que a su vez había adquirido antes la sociedad “Azcárate Rivera e hijos Ltda” de Luis Ernesto Ossa Ocampo respecto de los derechos que le correspondían en la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera, y a su vez adquirió de los herederos de María Campo de Arango los derechos que a éstos correspondía en esa misma sucesión; d) Margarita Campo de Ortega vendió a sus hijos Jaime Eduardo y Ana Lucía los derechos herenciales que había adquirido de Mario Germán Campo Cabal, quienes compraron, además, los derechos herenciales de José María Campo Saavedra; e) Por su parte, la sociedad agrícola tantas veces mencionada, Humberto y Armando Campo Cabal, los herederos de Pablo Enrique Campo Cabal: Ana Milena Campo Molina de Rivera, Fernando y Pablo Enrique Campo Molina, Jaime Eduardo y Ana Lucía Ortega y Margarita Campo de Ortega; lo mismo que los herederos de Francisco Campo Rivera: Tulio Enrique, Hernán, Arturo, José, Jaime, Alvaro y Felipe Campo Bejarano, además de Hugo y Guido Campo Jaramillo, Cecilia Campo de Pinilla, Lyda Susana Campo Esquivel y Teresa Campo de López, hicieron división material de los predios denominados “San Rafael” de 212 hectáreas con 8.332 metros cuadrados, de los lotes “Las Vacas” y “El Llano” que suman 41 hectáreas con 6.800 metros, y de un lote con extensión de 109 hectáreas y 6.827 metros, segregado de la “Loma de los Monederos”. 4.

Los demandados contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones deducidas contra ellos, con excepción de Edilma Becerra Vega, quien se allanó a lo pretendido (F. 68 C. # 1 bis 2) y fue excluida por reforma del mencionado escrito, como también lo fueron Luis Antonio González e Inversiones Pichichí S.A.; los restantes demandados propusieron como excepciones de fondo las que a continuación se detallan: Luis Antonio Castro Vera, las de presunción de derecho, caducidad y prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, tras aducir que adquirió el inmueble pretendido por adjudicación del Incora (f. 3 C #1 bis 2);

Humberto Campo Cabal, la de indebida acumulación de pretensiones (f. 71 C #1 bis 2); Luis Israel Castellanos Chaparro, quien también adquirió mediante adjudicación que le hizo el Incora, las de falta de personería sustantiva, caducidad y prescripción extintiva (f. 131 C. #1 bis 2); Sociedad Calle Llano y Cía. Ltda, la de prescripción de la acción reivindicatoria (f. 135 C. #1 bis 2);

Camilo Arturo Racines, las de caducidad de petición de herencia y prescripción extintiva (f. 148 C. #1 bis 2); la sociedad Agrícola y Ganadera del Valle Ltda, las de cosa juzgada, inoponibilidad de la sentencia de 30 de abril de 1980, carencia de título y acción para la reivindicación, improcedencia de la nulidad de las particiones, prescripción extintiva de la acción de petición de herencia y prescripción adquisitiva de dominio (f. 180 C. #1 bis 2);

Inversiones Montecasino Ltda, las de cosa juzgada e ineficacia de la sentencia sobre reconocimiento de filiación natural (f. 234 C. #1 bis 2); Guillermo y Marino Alfonso García Gil, quienes también adquirieron el predio pretendido por adjudicación del Incora, las de carencia de legitimación en causa, caducidad del término para provocar controversias y prescripción extintiva del derecho de petición de herencia (f. 329 C. #1 bis 2);

Jaime Eduardo Ortega Campo, las de petición de herencia, cosa juzgada, prescripción extintiva de las acciones y derechos ciertos o eventuales, y prescripción adquisitiva de dominio (f. 342 C. #1 bis 2); Ana Lucía Ortega de Medina, las de cosa juzgada, caducidad y prescripción extintiva (f. 354 C. #1 bis 2); el curador ad litem de Jorge Eliécer Herrera Espinosa, las de prescripción extintiva, prescripción adquisitiva e ilegitimidad de personería por pasiva (f. 359 C. #1 bis 2); y los nuevos demandados incluidos en virtud de la reforma y adición de la demanda Armando Campo Cabal, Ana Milena y Fernando Campo Molina, las excepciones previas de caducidad de petición de herencia, indebida acumulación de pretensiones, y la perentoria de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria (f. 39 C. #1 bis 3).

Aunque las sociedades Calle Llano y Cía. y Agrícola y Ganadera del Valle, y Humberto Campo Cabal presentaron demandas de pertenencia en reconvención, fueron rechazadas; igual suerte corrieron la totalidad de las excepciones previas que formularon los contradictores. La Sociedad Ingenio Pichichí S.A., con apoyo en la figura de la laudatio o nominatio autoris hizo comparecer al proceso a Pablo Enrique, Fernando y Ana Milena Campo Molina;

Tulio Enrique, Hernán, José, Jaime, Alvaro, Felipe y Arturo Campo Bejarano, Cecilia Campo de Pinilla, Lyda Susana Campo de Esquivel, Teresa Campo de López, Armando Campo Cabal, y a Hugo y Guido Campo Jaramillo, quienes fueron autorizados para intervenir mediante auto de 17 de noviembre de 1982 (C. principal, bis 3, folio 2); después las demandantes excluyeron a “los doce miembros de la familia Campo Bejarano”.

De otro lado, en el trámite del proceso la parte actora desistió de la demanda en cuanto a las pretensiones dirigidas contra Armando Campo Cabal y Fernando Campo Molina (f. 231 C. #1 bis 3), Pablo Enrique Campo Molina (f. 336 C. #1 bis 3), Inversiones Montecasino Ltda (f. 130 C. del Tribunal), Guillermo y Marino Alfonso García Gil (f. 257 del C. del Tribunal), Camilo Arturo Racines Campo (f. 354 C. del Tribunal), Ana Milena Campo Molina (f. 367 C. del Tribunal), y la Sociedad Calle Llano y Cía Ltda (f. 355 C. del Tribunal). 5.

Trabada la litis en los términos antes descritos, el juez dictó sentencia inhibitoria (F. 57 C. # 29), por falta del presupuesto procesal de demanda en forma, y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda. Inconformes con la decisión anterior, la parte actora y los demandados Jaime Eduardo Ortega Campo, Sociedad Agrícola y Ganadera del Valle Ltda, Camilo Arturo Racines Campo y Ana Milena Campo de Racines interpusieron recurso de alzada, en cuyo trámite adhirió a la apelación el demandado Jorge Eliécer Herrera Espinosa.

En lo suyo, el Tribunal decidió confirmar la sentencia inhibitoria respecto del demandado Humberto Campo Cabal, y la revocó en lo restante, en lugar de lo cual dispuso negar las pretensiones de las demandantes respecto de Jorge Eliécer Herrera Espinosa; e impuso las siguientes condenas de restitución de bienes y frutos, en favor de la sucesión del causante Pablo Julio Campo Rivera: a Camilo Arturo Racines Campo, el predio denominado “La Lanchera”, con matrícula No. 3730012163 y $1.990.400, por concepto de frutos; a Luis Antonio Castro Vera, el predio “Santa Ana” y frutos por valor de $1.740.971.90; a la sociedad “Calle Llano y Cía. Ltda”, el predio con matrícula 3730012167 referido en la demanda, y la suma de $4.171.250, por concepto de frutos; a Jaime Eduardo y Ana Lucía Ortega Campo, el predio de 43 hectáreas 2.000 metros cuadrados, cuyos linderos especifica la providencia, y en abstracto el valor de los frutos producidos o que hubiera podido producir dicho predio; negar la restitución del predio conocido como “La Chepa”; a Luis Israel Castellanos Chaparro, el predio “La Guinea” con matrícula 37005349 y en abstracto el valor de los frutos; a Ana Milena Campo Molina, el lote No. 6 de que trata la Escritura Pública No. 1710 del 9 de diciembre de l981 de la Notaría Primera de Buga, y la suma de $495.366.13, por concepto de frutos; a la sociedad Agrícola y Ganadera del Valle Ltda, el 50% de los cuatro predios que le son reclamados y $18.910.848, por concepto de frutos; a Marino Alfonso y Guillermo García Gil, el predio con matrícula No. 3730005349; a Guillermo García Gil, el predio con matrícula No. 3730012164, y condenó a las demandantes a pagarles, por concepto de mejoras del predio “Miralindo”, la suma de $15.057.000; y en favor del último, reconoció mejoras por valor de $23.942.000; en abstracto condenó a los señores García Gil a pagar el valor de los frutos; y de igual modo condenó a Camilo Arturo Racines Campo, Luis Antonio Castro Vera, la sociedad Calle Llano y Cía. Ltda, Ana Milena Campo, la Sociedad Agrícola y Ganadera del Valle, a restituir el valor de los frutos producidos desde el mes de junio de l987 hasta el día en que hagan entrega de los inmuebles; negar el reintegro de los frutos reclamados por las demandantes con vista en el reajuste por corrección monetaria; por último, dispuso lo concerniente a la inscripción de la sentencia y al levantamiento de la de la demanda, y ordenó que en los diez días siguientes a la decisión en firme se hicieran las restituciones y pagos ordenados en el fallo.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1. Después del acostumbrado recuento de antecedentes y de los motivos de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia, subraya el Tribunal las bondades de la acumulación de pretensiones para destacar que aquí se presenta ésta de manera mixta, pues además de pluralidad de partes, se demanda petición de herencia y reivindicación, sin que ello implique que la decisión deba ser uniforme para todos los demandados, por cuanto éstos no conforman un litisconsorcio necesario; en ese sentido, señala que la sentencia apelada en cuanto “se valió de un mismo rasero para definir la suerte de todos los sujetos pasivos” resulta contraria a la ley, no sólo por el citado argumento, sino también porque no existe motivo válido para proferir fallo inhibitorio.

La sentencia hace notar que la demanda debe ser interpretada en lo que atañe con el requisito de la identificación de los inmuebles objeto de litigio, “porque las normas procesales no deben convertirse en un obstáculo que impida la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”; de suerte que sólo “cuando sea verdaderamente imposible” identificar el bien cuya restitución se reclama es viable dictar fallo inhibitorio, lo que aquí no sucede dado que cada uno de los predios disputados se encuentra debidamente singularizado. 2.

En relación con la acción de petición de herencia que se dirige contra Humberto Campo Cabal, apunta el Tribunal que las demandantes incoaron el proceso de filiación en contra de los herederos de Pablo Julio Campo Rivera, entre los que figuró dicho demandado en representación de Luis Ignacio Campo Rivera, dentro del cual se reformó la demanda para incluir la pretensión relativa a que “tienen derecho a recoger su herencia, en la porción legal, haciendo valer los derechos respectivos”; de ese modo, agrega, a la acción de filiación se acumuló la de petición de herencia, la cual fue favorable a ellas, lo que exige examinar en detalle el principio de la cosa juzgada, por cuanto en este proceso las demandantes ejercitan “nuevamente la acción de petición de herencia, pero únicamente respecto de Humberto Campo Cabal”.

En esos términos, resulta evidente que entre dicho proceso de filiación y este proceso existe identidad entre las partes, así como de objeto, toda vez que en ambos se depreca la tutela del derecho real de herencia a pesar de la dificultad que implica el hecho de que sea objeto de este litigio “la restitución de dos lotes de terreno individualizados, lo cual no aconteció en el primer proceso”; sin embargo, si se enfoca la situación con otra perspectiva, no queda duda acerca de la identidad de objeto porque tales lotes hacen parte de la universalidad de bienes dejados por el causante Pablo Julio Campo Rivera;

“y esa comunidad herencial fue la pretendida en el proceso de filiación natural y petición de herencia”. También se da la identidad en la causa, pues en el primer proceso las demandantes pretendían tener mejor derecho sucesoral que el demandado, e igual sucede aquí; por consiguiente, concluye, se reúnen “los elementos estructurales de la cosa juzgada”.

Empero, el Tribunal dice que no puede reconocerla de oficio, porque de hacerlo “atentaría contra el principio prohibitivo de la reformatio in pejus ( ), pues a las apelantes se les haría más gravosa la situación”, lo que no se subsana porque hayan apelado algunos de los demandados, dado que éstos son litisconsortes facultativos; en tal virtud, “el demandado de marras debe continuar beneficiado con una sentencia de carácter formal”. 3.

Refiere el sentenciador cuáles son los requisitos que estructuran la acción reivindicatoria y pasa entonces a estudiarlos en relación con los restantes demandados, así: a) Contra Jorge Eliécer Herrera Espinosa a quien se le reclama el predio denominado “Santa Ana”, conocido antes como “La Cilia”, que forma parte de la hacienda “San Rafael”, con matrícula inmobiliaria 3730011631, dice que las decisiones que se adoptan en los procesos de reclamación de estado civil tienen efectos erga omnes, pero no así las relacionadas con el aspecto patrimonial que de ellas se derivan, “pues en tales eventos los efectos de índole económico solo se proyectan respecto de quienes fueron parte en el proceso”.

Agrega que la demanda de paternidad que otrora instauró la parte actora fue notificada a la totalidad de demandados el 7 de junio de 1962, razón por la cual el régimen legal aplicable se regía por la Ley 45 de 1936 que no regulaba término de caducidad para reclamar efectos patrimoniales, como el que estableció en cambio la Ley 75 de 1968, por lo que “durante el vigor de la anterior legislación, el pretenso hijo podía demandar en cualquier tiempo con plenos efectos patrimoniales”; efectos que, con todo, sólo cobijaban a quienes comparecían al proceso.

Detalla entonces que en el proceso de reclamación de estado y de petición de herencia que entonces incoaron las demandantes, se citó a José María Campo Rivera, en calidad de heredero por ser hermano del causante Pablo Julio Campo Rivera, pero posteriormente se le excluyó y en su lugar se citó a José María Campo Saavedra, “como cesionario de los derechos herenciales del prenombrado Campo Rivera”, quien a su vez “fue absuelto por falta de legitimación en la causa”, motivo por el cual la sentencia no produjo efectos patrimoniales ni “respecto del heredero putativo José María Campo Rivera, por no haber sido parte en el proceso”, ni de las personas que con posterioridad derivan su derecho de aquél, a saber: José María Campo Saavedra, primer cesionario;

Guillermo Villegas Chaparro, quien le compró a éste; Luis Francisco Concha, quien compró el inmueble en pública subasta en el proceso laboral que se siguió contra el citado Villegas Chaparro; y Jorge Eliécer Herrera, a quien en consecuencia absuelve. b) El demandado Camilo Arturo Racines, respecto de quien posteriormente se admitió el desistimiento de la demanda, fue condenado a restituir el predio reclamado, y como poseedor de buena fe a pagar los frutos percibidos a partir del 28 de abril de 1982 en cuantía de $1’990.400 c) Del demandado Luis A. Castro Vera, señala el Tribunal que de la prueba documental que obra en el plenario se deduce que él adquirió uno de los bienes a reivindicar de Uriel Tabares Aguilar, partidor en la sucesión y a quien se le había adjudicado en dación en pago por honorarios; y el otro predio constituye una porción de los terrenos que, en mayor extensión, se adjudicaron a Francisco Campo Rivera en la sucesión de su hermano Pablo Julio Campo Rivera.

Sobre el particular, dice que las demandantes aportaron como título de dominio las escrituras públicas números 880 de mayo 17 de 1952 (F. 139 C. #1) y 238 del 3 de marzo de 1955 (F. 124 C. #1), ambas de la Notaría de Buga, las cuales acreditan que los predios “Santa Ana” y “Loma de los Monederos” pertenecieron al causante Pablo Julio Campo Rivera; lo que junto con la posesión del demandado, que éste aceptó en la contestación de la demanda, y la correcta identidad de los bienes, estructuran la reivindicación propuesta.

En cuanto a las excepciones formuladas por el citado demandado fundadas en que adquirió esos bienes por Resolución de adjudicación emanada del Incora que, como tal, envuelve la presunción de derecho de que ellos siempre han sido baldíos, explica el fallador que cuando en ejercicio de la acción reivindicatoria ambas partes presentan títulos de dominio, el examen debe estar dirigido a determinar cuál es el de mejor calidad; sobre el punto indica que la afirmación hecha por el demandado no tiene esa connotación, toda vez que según el régimen legal de baldíos la adjudicación no puede perjudicar a terceros, así que si éstos “pueden hacer valer sus derechos frente al adjudicatario, paladinamente se relieva la vulnerabilidad del título, así esté amparado por una presunción de derecho”.

En ese orden de ideas, concluye que siendo más antiguos los títulos de dominio aportados por las demandantes y por abarcar un periodo de tiempo superior a la posesión del demandado, el derecho de dominio de aquéllas resulta ser de mejor linaje. En cuanto a la excepción de caducidad para revisar la Resolución del Incora, se abstiene de emitir concepto, por ser materia que incumbe discutir mediante la pertinente acción contencioso administrativa.

En tal virtud, condenó al demandado a restituir el inmueble pero únicamente en la fracción que adquirió por compra que hiciera a Francisco Campo Rivera, esto es, en porción de 8 hectáreas 4.400 metros, pues las restantes hectáreas las adquirió de Jaime Rengifo Lozano; junto con los frutos percibidos a partir del 8 de marzo de 1982, como poseedor de buena fe, que tasó en la cantidad de $1’608.300; y el lote perteneciente a la “Loma de los Monederos”, más frutos por la suma de $132.671.99; sin derecho a mejoras “por la orfandad probatoria”. d) Contra la sociedad Calle Llano y Cía Ltda, frente a quien posteriormente se desistió de la demanda, la sentencia dispuso restituir un predio rural con cabida de 23 hectáreas y 6.800 metros, segregado de la hacienda “San Rafael”, y como poseedora de buena fe le ordenó restituir los frutos causados a partir del 22 de marzo de 1982, en cuantía de $4’171.250. e) En cuanto a los demandados Jaime Eduardo y Ana Lucía Ortega, el Tribunal hace ver que son adquirentes de dos de los predios objeto de litigio, conocido uno de ellos como “La Chepa”, con una extensión de 69 hectáreas 4.400 metros cuadrados y otro con un área de 43 hectáreas 2000 metros; y que el primero fue adjudicado a José María Campo Rivera en la partición efectuada en el proceso sucesorio de Pablo Julio Campo Rivera, por medio de la cual se conformó una comunidad entre varios de los herederos y subrogatarios del cesionario José María Campo Saavedra, a quien le compraron los citados demandados una cuota equivalente a 2/9 partes.

El mencionado heredero José María Campo Rivera fue demandado en el proceso de paternidad y petición de herencia, pero fue excluido posteriormente para vincular en su lugar a su cesionario José María Campo Saavedra, “quien a la postre fue absuelto por falta de legitimación en la causa por pasiva”; circunstancia semejante se dio con Jorge Eliécer Herrera Espinosa, antes analizada, según la cual el título que presentan es inoponible a las demandantes en lo que concierne el referido lote “La Chepa”, por no proyectarse en contra de ellos los efectos patrimoniales de la sentencia que decidió la reclamación de estado, “por la potísima razón de no haber sido vinculados a la litis”.

En lo que atañe con el predio de 43 hectáreas y 2.000 metros cuadrados, el Tribunal recuerda que fue adjudicado a Margarita Campo de Ortega, hermana del causante Pablo Julio Campo Rivera, y cesionaria de Mario Germán Campo Cabal, personas demandadas y vencidas en el proceso de filiación natural y petición de herencia; que posteriormente Margarita Campo de Ortega lo traspasó a sus hijos Jaime Eduardo y Ana Lucía, por lo que el título de dominio que presentan éstos demandados, en relación con dicho lote, no es oponible a las demandantes, “por ser ‘causaderechos’ de los herederos putativos Margarita Campo de Ortega y Mario Germán Campo Cabal”.

En esas condiciones, condena a los referidos demandados a restituir el lote en la extensión antes indicada, tras encontrar configurados los demás elementos que estructuran la acción reivindicatoria y no prósperas las excepciones; restitución para la cual los considera como poseedores de buena fe, “pues tienen a su favor un título de dominio, así éste no sea suficiente para triunfar en la litis”, de manera que a Ana Lucía se le condena en abstracto a restituir los frutos a partir del 7 de septiembre de 1982 y a Jaime Eduardo a partir del 23 de los mismos mes y año, razón por la cual se condenan a pagar el 38% de las costas de ambas instancias. f) En relación con Luis Israel Castellanos Chaparro, a quien se reclama el predio conocido como “La Guinea”, el fallador dice que él lo adquirió por compra que hizo a Francisco Campo Rivera, mediante escritura pública 507 del 16 de abril de l975 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de la ciudad de Buga (F. 93 C. #1), y que éste a su vez lo adquirió por escritura pública 238 de marzo 3 de 1955 de la Notaría Primera de Buga (F. 124 C. #1); de estos títulos infiere que el predio lo obtuvo el demandado de un heredero putativo, por lo que no le son oponibles a las legítimas herederas, quienes tienen a su favor idéntico título al que remonta el demandado su derecho, o sea el de donación por medio del cual Pablo Julio Campo Rivera recibió el predio San Rafael.

En cuanto a los otros elementos de la reivindicación, anota que la identidad del predio y la posesión por parte del demandado se hallan aceptadas por éste en la contestación de la demanda en donde adujo que el dominio lo obtuvo por adjudicación que le hizo el Incora; así que una vez denegadas las excepciones, lo condenó a restituir el citado predio, y, como poseedor de buena fe, el valor de los frutos percibidos a partir de la fecha en que se le notificó la demanda, en abstracto “porque en el plenario no existe dictamen al respecto” y sin derecho a mejoras por cuanto no pudo establecerse con precisión si, de las que dieron cuenta los testigos, fueron realizadas en el predio motivo de restitución, “o por el contrario ellas han sido efectuadas en la porción del inmueble de propiedad del demandado y que no es objeto de litigio”. g) En relación con los demandados Pablo Enrique, Fernando y Ana Milena Campo Molina, quienes fueron llamados al proceso como herederos por representación de Pablo Enrique Campo Cabal, las demandantes desistieron de la demanda.

Igual observación se hace respecto de los demandados Marino Alfonso y Guillermo García Gil. h) En cuanto a la Sociedad Agrícola y Ganadera del Valle, a quien se reclaman cuatro predios que fueron adquiridos mediatamente de Luis Ernesto Ossa Campo sobrino del causante Pablo Julio Campo Rivera, quien actuó en el proceso sucesorio de éste en representación de su madre premuerta María Luisa Campo Rivera, y quien a su vez primero vendió a la sociedad “Azcárate Rivera e hijos Ltda” los derechos que tenía en la referida sucesión, sociedad que traspasó sus derechos a la sociedad demandada, según obra en la escritura pública número 672 de 13 de julio de l962 (F. 117 C. #1), e inmediatamente de los derechos hereditarios que los cesionarios de María Campo de Arango le traspasaron, la sentencia concluye que como Luis Ernesto Ossa Campo fue desvinculado del proceso de filiación natural y petición de herencia, no puede ser afectada; no ocurre igual con los derechos que obtuvo por parte de los herederos de María Campo viuda de Arango, quien sí fue vencida en dicho proceso.

Sin embargo, anota el fallador que como no se sabe en cuál de los lotes detentados por la sociedad demandada se hallan radicados cada uno de éstos derechos, “la solución más ajustada a derecho es ordenar la devolución a las demandantes del 50% de los derechos que la multicitada sociedad posee en los predios en mención, conservando en consecuencia, el restante 50%”, puesto que, de un lado, no existe reparo en cuanto a la identidad de los predios y la posesión de la sociedad demandada, y, de otro lado, las excepciones no fueron demostradas; para dichas restituciones se considera poseedora de buena fe y por tanto le ordena devolver los frutos percibidos a partir de la notificación de la demanda, cuantificándolos en el 50% de los producidos por los cuatro lotes detentados por la sociedad, o sea en la suma de $18’910.848. i) En lo que atañe con los demandados Miriam Campo de Aristizábal, María Cristina Campo de Arango, Stella Campo de Márquez, Marino, Felipe, Fernando, Diego, Javier y Eduardo Campo Aristizábal, en condición de herederos de José María Campo Saavedra; la menor Mónica Campo Betancourt;

Margarita Campo de Ortega; Martha Cecilia Rengifo de Tabares y Martha Beatriz Tabares Rengifo, en calidad de herederas de Uriel Tabares Aguilar, señala el fallador que deben ser absueltos, “pues en verdad su presencia no era indispensable por no estar en este pleito de cara a un litis consorcio necesario”; y aunque lo fueran, los herederos de José María Campo Saavedra serían absueltos por cuanto “su progenitor resultó ganador en el proceso de filiación natural y petición de herencia incoado por las hoy demandantes.

Además estos herederos no figuran en el libelo como poseedores de ninguno de los bienes reclamados”. Por fuera de lo anterior, los herederos de Uriel Tabares no han debido ser llamados al proceso, pues los bienes adjudicados a éste pasaron a manos de Luis Antonio Castro Vera, quien fue condenado a restituirlos. Específicamente, Margarita Campo de Ortega no debió ser citada al proceso, “porque al ser vencida en el proceso de reclamación de estado y petición de herencia, su calidad de heredera de Pablo Julio Campo Rivera la perdió”; luego debieron ser demandadas las personas a quienes aquélla transfirió sus derechos en la ameritada sucesión, esto es, sus hijos Jaime Eduardo y Ana Lucía Ortega Campo, quienes terminaron vencidos en esta litis. j) Por último, el Tribunal niega el pago de los frutos con corrección monetaria a cargo de los demandados condenados a restituir bienes, dado que “el ajuste por desvalorización del peso no es viable entratándose del pago de frutos ( ) porque el artículo 964 en su inciso 2° limita su pago al valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de su percepción”.

III. Los recursos de casación Cuatro demandas sustentan igual número de recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal: la primera, presentada por las demandantes contiene once cargos, nueve de los cuales combaten decisiones que atañen con determinados demandados y dos que tocan con aspectos generales de la sentencia pero que tienen un alcance parcial; la segunda por Luis Antonio Castro Vera contiene seis cargos, todos con respaldo en la causal primera de casación; en la tercera, de Jaime Eduardo Ortega Campo, Ana Lucía Margarita Ortega de Medina y la Sociedad Agrícola y Ganadera Ltda se plantean dos cargos; y en la cuarta, de Luis Israel Castellanos Chaparro, se elevan en cada una dos cargos; censuras que la Corte examinará en el siguiente orden: delanteramente, el cargo primero de la tercera demanda mencionada y el cargo segundo de la demanda de Luis Antonio Castro Vera por estar referidos a vicios de procedimiento; después aquellos cargos que fundándose en la violación de normas de derecho sustancial, originada en errores de juzgamiento, tienen por finalidad obtener la ruptura total del fallo en relación con los respectivos recurrentes; y por último los cargos de alcance parcial.

SECCION PRIMERA I. Recurso de casación de los demandados ORTEGA y de la SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA DEL VALLE LTDA. Cargo Primero Con apoyo en la causal quinta de casación, se aduce que en el proceso se incurrió en la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal al revocar la sentencia inhibitoria proferida en primera instancia decidió de fondo el litigio, sin tener en cuenta que la ley vigente para el recurso de apelación del que conocía no permitía dicho proceder, “sino que había de enviar el proceso al inferior para que la pronunciara”.

Para sustentar la precedente acusación, afirma el censor que la sentencia de primera instancia se profirió el 18 de junio de 1988; que el Juzgado del conocimiento concedió el recurso de apelación mediante auto calendado el 9 de julio siguiente; y que el Tribunal lo admitió el 31 de agosto de 1988 y lo desató mediante fallo de 19 de marzo de 1992; dichas fechas muestran que para cuando se interpuso y concedió el recurso de apelación estaba vigente el artículo 357 del Decreto 410 de 1970, anterior a la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989 que entró a regir el 1° de junio de 1990.

La mencionada reforma consistió “en darle al superior la competencia, que antes no tenía, para entrar a decidir de mérito al revocar una sentencia inhibitoria, en todos los casos, aun cuando le fuere desfavorable al apelante”, por lo que al amparo de la legislación modificada y al considerar errada la decisión inhibitoria, debía el juzgador de segundo grado remitir el expediente al Juzgado de conocimiento para que profiriera la decisión de fondo correspondiente.

En ese sentido, el Tribunal omitió tener en cuenta el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual determina que los términos que empezaron a correr, las actuaciones y las diligencias en trámite se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación; en este caso la normatividad vigente era la que consagraba el citado Decreto 410 de 1970, “concretamente, el artículo 357 allá previsto, y no el artículo 357 en la versión del numeral 174 del artículo 1° del D. 2282, vigente desde junio de 1992 en adelante”.

El numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de nulidad la carencia de competencia del juez, la cual, según la censura, se evidencia en este caso, pues el Tribunal no tenía competencia para proferir sentencia de mérito; por tal motivo estima que la Corte debe casar la sentencia y disponer que el Juzgado de conocimiento profiera la decisión de mérito que corresponda.

II. Recurso del demandado LUIS ANTONIO CASTRO VERA. Cargo Segundo Con fundamento en la causal primera de casación, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial debido a la aplicación indebida de los artículos 740, 741, 745, 749, 756, 759, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 957, 965, 966, 968, 969, 970, 1312, 1323 y 1325 del Código Civil, y de los artículos 4, 307, 308 y 357 del Código de Procedimiento Civil; y, por falta de aplicación de los artículos 305, 306 y 699 del Código de Procedimiento Civil y 40 de la Ley 153 de l887.

De entrada, el recurrente afirma que la calificación de las normas como sustantivas o adjetivas depende de su contenido, para fincar la denuncia del quebranto de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como sustanciales, pero que tienen que ver con el principio de la ultra actividad de la ley, como garante “de los derechos sustanciales que se vienen discutiendo en un proceso al momento de producirse un cambio de legislación”.

A partir de lo anterior, el censor aduce que los recursos de apelación fueron interpuestos en vigencia de la ley procesal derogada por la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989, por lo que el sentenciador “estaba, de un lado, impedido para decidir la alzada con base en las nuevas normas, y por el otro, estaba en la obligación de aplicar las que se encontraban vigentes antes de la reforma”; circunstancia que el Tribunal tuvo en cuenta únicamente para la decisión que adoptó en torno al demandado Humberto Campo Cabal, en cuanto no revocó la sentencia inhibitoria para en su lugar absolverlo de las pretensiones, por no hacer más gravosa -según dijo el fallador- la situación de las demandantes debido a que fueron ellas y no dicho demandado las que interpusieron recurso de apelación contra ese pronunciamiento, y también en lo relacionado con las condenas en abstracto impuestas por concepto de restitución de los frutos a cargo de los demandados vencidos;

“pero no la advirtió al examinar la situación jurídica particular de cada uno de los demás demandados”. Cuando el Tribunal desató el recurso de apelación, “inexplicablemente” aplicó el inciso final del artículo 357, como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, sin considerar que se aplicaban las normas procesales anteriores a dicha reforma; por consiguiente, con la revocatoria de la sentencia inhibitoria no podía el Tribunal entrar a decidir el fondo del litigio, sino que era su deber devolver el expediente al Juzgado del conocimiento para que emitiera el pronunciamiento correspondiente; error por el cual dejó de aplicar al caso los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y el 40 de la Ley 153 de 1887, los cuales determinan que al producirse un cambio de legislación, los procesos en trámite en que se halle pendiente un recurso se resuelven con base en las normas vigentes al momento en que se interpuso.

Por lo tanto, pide el censor que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y en su lugar, de mantenerse la decisión revocatoria de la sentencia inhibitoria del Juzgado, se devuelva a esa dependencia para que decida de mérito. Consideraciones de la Corte: 1. Aunque los cargos compendiados se amparan, en su orden, en la causales quinta y primera de casación que son diferentes por naturaleza, como que la una apunta a corregir un vicio de procedimiento y la otra uno de juicio, su despacho conjunto se explica por la afinidad argumentativa con que vienen sustentados y, por ende, cabe frente a ellos una respuesta común, no obstante que el cargo segundo evidencia, además, una falla técnica digna de reparo, toda vez que busca corregir un yerro de actividad que atañe justamente con la supuesta falta de competencia del sentenciador de segundo grado para decidir de fondo después de revocar un fallo inhibitorio, derivada del cambio de normas del orden procesal que se produjo estando en trámite el recurso de apelación; defecto que, de existir, no puede ser enmendado con acudimiento a la causal primera de casación, sino con respaldo en la causal quinta de casación. 2.

Empero, la cuestión, aún bien planteada en el ámbito de la nulidad procesal, tampoco da pie para casar el fallo impugnado, porque si bien es cierto que sólo a partir de la reforma que introdujo el decreto 2282 de 1989 al artículo 357 del C. de P. C. la ley procesal contempló de manera expresa que “Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”; no es menos verdad que la jurisprudencia, desde antes y apuntalado en el mismo artículo antes de su reforma, ya había concluido que cuando el superior que conocía de la apelación llegaba a revocar el fallo inhibitorio impugnado ante él se imponía dictar el correspondiente fallo sustituto, bajo el entendido de que en nuestro ordenamiento no ha existido el sistema de reenvío que consiste en que el superior provee para destruir el fallo inhibitorio, pero debe remitir la actuación al sentenciador primitivo para que dicte la sentencia definitoria del litigio. 3.

Así pues, aunque en la especie litigiosa en estudio se ve patente que sólo cuando se encontraba en trámite el recurso de apelación de la sentencia inhibitoria proferida por el Juzgado de conocimiento, empezó a regir la mencionada modificación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que introdujo el Decreto 2282 de 1989, debe concluirse que la nueva regulación no es por si misma, ni de modo absoluto, contraria a lo que se imponía hacer de acuerdo con las normas precedentes.

Ciertamente que con base en el régimen anterior y en lo pertinente a este caso, la jurisprudencia ya venía diciendo que “si está previsto que legalmente es posible dictar una sentencia inhibitoria, la misma es recurrible en apelación cuando sea dictada en la primera instancia (artículo 351 íb.). Si es apelable, el superior tiene competencia para revisarla y, obviamente, para revocarla, caso en el cual debe decidir lo que en el fondo corresponda, pues el ordenamiento no prevé reenvío al inferior para que sea él quien se pronuncie de mérito.

Todo ello se infiere del artículo 357 del C. de P. C.” (Sentencia de marzo 27 de 1989, sin publicar); éste criterio, a su vez, armoniza enteramente en general con que “la apelación como medio ordinario de impugnación, da al juez de segundo grado la competencia que originalmente tuvo el funcionario que dictó la providencia apelada” (G. J., T. CIII y CIV, pág. 160). 4.

Se sigue de todo lo anterior que ninguno de los dos cargos en estudio puede prosperar. SECCION SEGUNDA Recurso de casación de la parte demandante contra la decisión inhibitoria proferida en relación con el demandado Humberto Campo Cabal. Cargo Segundo 1. En el ámbito de la causal primera de casación, se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial “debido a la errónea interpretación” de la copia de la sentencia que declaró la filiación natural de las demandantes; quebranto que deviene de la aplicación indebida de los artículos 306, 332 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 17 del Código Civil, así como por falta de aplicación de los artículos 4°, 305 incisos 1° y 4°, 333 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, 401, 403, 404, 665, 673, 762, 766, 768, 769, 783, 961, 962, 963, 964, 1239, 1240 ordinal 3°, 1241, 1321, 1322, 1323 y 1325 del Código Civil, 18 y 23 de la Ley 45 de l936, y 4° y 9° de la Ley 29 de l982. 2.

Para demostrar el cargo, la censura rememora que para el reconocimiento de la cosa juzgada se requiere que haya identidad de personas, de objeto y de causa; que la identidad de objeto se da cuando las controversias versan sobre un mismo bien jurídico; y la de causa cuando la pretensión en uno y en otro proceso se basa en la misma razón de hecho; sobre la última estima que puede ser que se intenten acciones similares pero sustentadas en supuestos de hecho diferentes, evento en el cual se desvirtúa la cosa juzgada.

De acuerdo con lo anterior, sostiene que el heredero cuenta con distintas acciones “para recuperar bienes hereditarios”, entre las cuales sobresalen la petición de herencia y la reivindicación; y tras explicar el objetivo que se persigue con una y otra, señala que ambas pueden llegar a asimilarse cuando es el heredero quien demanda, pues es idéntica la legitimación en la causa en el aspecto activo, pero son muy diferentes en cuanto al sujeto pasivo y a su objeto, porque la una se debe instaurar contra quien ocupa la herencia en calidad de heredero, y la otra contra el tercero poseedor de cosas hereditarias singulares, por lo cual “no es dable deducir que hay identidad de pretensiones en dos procesos en los cuales se instauran sucesiva y no coetáneamente dichas dos acciones”. 3.

De otra parte, también es acción de petición de herencia la que propone el demandante cuando, además de pedir que se declare su verdadera filiación, solicita que se le reconozca el derecho a recoger la herencia, aunque así no se identifique con claridad en la respectiva demanda. Agrega el censor que “es hoy verdad averiguada” que la acción reivindicatoria especial que consagra el artículo 1325 del Código Civil en favor del heredero y en contra de terceros que ocupan bienes de la herencia alude a tres supuestos diferentes que suceden cuando antes de la partición el heredero reivindica bienes pertenecientes a la masa herencial, pidiendo para la comunidad universal; cuando después de la partición y una vez efectuada la adjudicación, el heredero reclama en su propio nombre bienes concretos; y cuando después de la partición, el heredero reclama bienes que fueron adjudicados a un heredero putativo; hipótesis en relación con las cuales, como igual ocurre entre las acciones de petición de herencia y la reivindicatoria, no puede “establecerse sinonimia plena”, porque son tres circunstancias que presentan “indiscutible antagonismo”. 4.

Con apoyo en estas premisas, en el cargo se denuncian los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: a) La sentencia de filiación proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga el 30 de abril de 1980, declaró a las demandantes hijas de Pablo Julio Campo Rivera, reconociéndoles derecho “’a intervenir en el proceso de sucesión del ya citado causante, para reclamar la cuota herencial que les corresponde conforme a la ley’”, sin que se hubiese condenado a ninguno de los demandados a restituir bienes hereditarios “ni universal ni singularmente considerados”, con la connotación subsiguiente de que esa sentencia “no estudió ni mucho menos decidió lo relativo a la acción de petición de herencia frente al demandado Humberto Campo Cabal”, circunstancia que permite concluir que cuando el Tribunal apreció el citado fallo en sentido contrario al referido, alteró su sentido objetivo. b) El Tribunal no advirtió que la sentencia aludida “no decidió ni resolvió positiva ni negativamente pretensión de las demandantes de petición de herencia”, toda vez que simplemente les reconoció el derecho a participar en la sucesión respectiva, “ordenación judicial que obviamente no pudo ni podía cumplirse entonces ni después, desde luego que cuando ese fallo alcanzó firmeza el proceso sucesorio ya había fenecido en todos sus trámites”; por consiguiente, resulta “aberrante aseverar que la acción de petición de herencia deducida en el presente ordinario ya había sido instaurada y decidida en proceso anterior”, porque entre el primer proceso y el presente no existe ni identidad de objeto, ni de causa. c) Se equivoca el Tribunal cuando pretende ver en el presente proceso una acción de petición de herencia, idéntica a la que se instauró con antelación en el proceso de reclamación de estado civil, porque esa es la genérica prevista y regulada en el artículo 1321 del Código Civil, mientras que la que aquí se intenta es la que regula el artículo 1325 siguiente, lo que evidencia el error en que incurrió al Tribunal al atribuir identidad de causa a dos procesos sustancialmente disímiles.

En el primer proceso, repite, tan sólo se autorizó a las demandantes para que participaran en el proceso de sucesión de su padre, “lo que es bien distinto a resolver positivamente la acción de petición de herencia”; así que como el sentenciador le otorgó a la sentencia proferida en el proceso de reclamación de estado la connotación dicha, alteró su contenido, “pues olvidó el Tribunal que los supuestos fácticos del segundo proceso variaron sustancialmente”. 5.

Los errores antes descritos incidieron en la resolución inhibitoria proferida respecto del demandado Humberto Campo Cabal, toda vez que las demandantes demostraron en relación con los dos predios que se reclaman a éste, que tienen mejor derecho, por ser “preferencial su título de herederas legitimarias del finado Pablo Julio Campo Rivera, su padre”, toda vez que dicho demandado es heredero meramente putativo al que desplazan las demandantes para reclamar dos predios que fueron del referido causante por donación que recibió de su padre, predios conocidos actualmente como “Campo Alegre” y “La Liliana”, que hacían parte de la hacienda “San Rafael”.

Consideraciones de la Corte: 1. Tratándose de las acciones restitutorias que promueva el heredero, es natural entender que en primer término el demandante debe tener definida dicha calidad, porque sólo así quedará legitimado para exigir todo o parte de la herencia, o, en su caso, porciones singulares de bienes pertenecientes al haber sucesoral.

Por consiguiente, las discusiones referidas a la reclamación de estado de hijo en relación con un determinado causante deben quedar esclarecidas previamente para que se puedan deducir inmediatamente, o después, los efectos patrimoniales inherentes a ese estado particular, sin que, en principio, sea obstáculo que todo se resuelva en un mismo proceso en el que simultáneamente quede definida la filiación y los consiguientes efectos patrimoniales; e incluso que en él se promuevan las acciones que conduzcan a que éstos se hagan efectivos frente a quienes ostentan título de herederos aparentes o reales que deban compartir la herencia con el demandante, o frente a quienes detenten la posesión material de los bienes relictos. 2.

La protección de los derechos del heredero también puede darse dentro del respectivo proceso de sucesión siempre que no se haya proferido la sentencia que aprueba la partición, mediante la proposición de un incidente en el que el interesado pida el reconocimiento como heredero de igual o de mejor derecho respecto de los que ya han obtenido ese reconocimiento, en la forma que establece el numeral 3° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Empero, puede pasar, como aquí sucedió, que las demandantes de la filiación hayan obtenido sentencia favorable en la que, además, se les haya otorgado los efectos patrimoniales que devienen de esa condición, cuando el proceso de sucesión de su padre ya había terminado o había vencido el término procesal para hacer valer sus derechos dentro del mismo, caso en el cual deben acudir a las acciones de petición de herencia, o, en su caso, a la acción reivindicatoria si los bienes han salido de manos de los herederos adjudicatarios de los bienes herenciales. 4.

De acuerdo con lo anterior y en lo pertinente para despachar este cargo, se debe dejar sentado, entonces, que el reconocimiento de la vocación hereditaria al hijo frente a la sucesión de su padre y de los efectos patrimoniales consiguientes que otorga la sentencia de filiación extramatrimonial, concretados en este caso en el sentido de que tienen derecho a intervenir en la sucesión de su padre, disposición enteramente superflua, no se identifica, con la acción de petición de herencia, y mucho menos sirve para declarar que ésta ya se agotó de manera definitiva, estando los bienes relictos en poder de los herederos aparentes.

En efecto, el señalamiento que hace el juez de la filiación de la vocación hereditaria que tienen los hijos extramatrimoniales de suceder a su padre y de que la sentencia produce efectos patrimoniales, no implica ni la orden de adjudicar la herencia ni la orden a los demandados de restituir las cosas hereditarias, siendo éstos los efectos propios de la acción de petición de herencia en los términos que la define el artículo 1321 del C. Civil.

Por consiguiente, si dentro del proceso de filiación no se pidió ni ordenó la adjudicación o restitución de las cosas hereditarias, le quedaba abierto el camino a las demandantes triunfantes para ejercer dicha acción frente a los herederos aparentes que están en posesión de los bienes relictos, con el fin de obtener la restitución de éstos; o en su caso la reivindicatoria frente a terceros.

Pues bien, es preciso tener en cuenta que el proceso de sucesión del causante Pablo Julio Campo Rivera concluyó con sentencia proferida el 6 de julio de 1972 por la cual se aprobó el trabajo partitivo que adjudicó la masa hereditaria a los hermanos y a quienes representaban a los que fallecieron con antelación al causante, mientras que las acá demandantes fueron reconocidas como hijas de aquél mediante sentencia de filiación proferida el 13 de noviembre de 1980, circunstancia que hizo inoperante la posibilidad de que las citadas hijas pudieran reclamar la suspensión del referido trabajo partitivo o participar en modo alguno en la pertinente causa mortuoria como fue la decisión adoptada en el citado proceso ordinario en la que se dijo que aquéllas tenían derecho “a intervenir en el proceso de sucesión del ya citado causante, para reclamar la cuota herencial que les corresponda conforme a la ley” (fl. 61 vto.

C. #1). Con fundamento en la señalada decisión que se limitó a repetir la facultad que por ley va implícita en la declaratoria de estado, las demandantes estaban facultadas para acudir ante la dependencia judicial que tramitó el proceso de sucesión del padre premuerto para pedir la reelaboración del trabajo partitivo y así lograr la adjudicación de los bienes herenciales con exclusión de la totalidad de los herederos aparentes por ser ellas herederas de mejor derecho, actuación que sin embargo a la postre no habría de tener ninguna eficacia porque para el momento en que se definió la reclamación de estado la mayoría de los bienes herenciales previamente adjudicados ya habían sido transferidos por los herederos putativos a terceras personas, circunstancia que llevó a las señaladas hijas del citado causante a entablar los respectivos procesos de reivindicación en contra de cada uno de los terceros poseedores de los bienes herenciales que por ley les correspondía, mediante procedimiento que se ajusta a lo previsto por el artículo 1325 del Código Civil.

Ocurre, empero, que para el momento en que las citadas hijas reconocidas del causante Pablo Julio Campo Rivera demandaron la restitución de los bienes que a aquél le pertenecieron, todavía figuraba el heredero putativo HUMBERTO CAMPO CABAL como propietario de dos de los lotes que formaron parte del acervo hereditario, de suerte que aquéllas dijeron demandarlo en acción de petición de herencia para reclamar esos específicos bienes, como correspondía en este caso, pues la discusión frente a dicho demandado comporta su exclusión como heredero, dada la calidad de tales que adquieren las demandantes y la restitución de los bienes especificos de la universalidad que ellas reclaman en su condición de hijas del referido causante, de suerte que en ese caso en particular no era dable demanda en acción reivindicatoria porque la restitución se reclama frente a un heredero putativo y respecto de bienes particulares pero que hacen parte de la citada universalidad. 6.

En esas condiciones es incorrecta la conclusión asumida por el Tribunal cuando considera que en el presente proceso se repite la acción que las demandantes acumularon a la de reclamación de estado, no sólo porque el objeto que se persigue es sin duda diferente en uno y en otro caso, sino también porque la sentencia estimatoria de la de reclamación de estado finalmente sólo reconoció la condición de herederas de las demandantes sin ordenar restitución ninguna, lo que evidencia que la causa y el objeto en uno y en otro son sustancialmente diferentes. 7.

En materia de cosa juzgada, -medio jurídico que impide prolongar indefinidamente la cuestión litigiosa previamente resuelta por mandato concreto de autoridad judicial-, tiene dicho la Corte que, “deja de haber identidad de causa cuando a pesar de promoverse la misma acción, varían sustancialmente los supuestos de hecho de la causa petendi” (G. J., T. CCXVI, pág. 275).

Pues bien, esa variación de causa se manifiesta en la especie litigiosa en estudio porque sí en el primer proceso las actoras reclamaron que se les reconociera la condición de herederas en frente de los demandados sin pretensión restitutoria ninguna, en el segundo proceso, en cambio, la pretensión radica precisamente en obtener la restitución de bienes que pertenecieron al causante y por ello persiguen la totalidad de los que fueron adjudicados en la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera a los herederos aparentes e incluso aquellos bienes que aún detenta el adjudicatario HUMBERTO CAMPO CABAL, a quien las actoras dijeron demandar en petición de herencia, pero, se repite, con ánimo esencialmente restitutorio de bienes perfectamente singularizados, sin que, valga resaltarlo, la identidad de partes en uno y en otro caso sea elemento de suyo suficiente para entender configurada la cosa juzgada con base en una sentencia anterior que en orden a lo pedido no constituyó derecho patrimonial, sino que se limitó a comprobar la relación jurídica existente entre las demandantes y el progenitor absteniéndose de disponer sobre restitución de los bienes relictos.

Siendo, pues, tres los factores que deben concurrir para tornar la sentencia en inmutable, la inexistencia de uno sólo de ellos da al traste con la configuración de la misma, de suerte que ella será operante cuando el nuevo proceso “verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” como reza el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de manera que “cuando el derecho alude a la identidad de causa, está afirmando que la demanda del nuevo litigio exterioriza, como fundamento de la pretensión, la misma razón de hecho que se alegó en el proceso anterior” (G. J., T. CLXVI, pág. 64).

En ese orden de ideas es acertado el juicio de la censura cuando detalla las diferencias existentes entre el proceso anterior y el actual y, además, cuando pone en evidencia la imposibilidad práctica de reclamar mediante cualquier otro medio los bienes inmuebles en cabeza del único de los herederos aparentes que aún se encuentra en poder de los que le fueron adjudicados.

En esas condiciones, la razón práctica de la cosa juzgada que evita la coexistencia de decisiones distintas respecto a un mismo litigio no tiene operancia ninguna en relación con la especie litigiosa en estudio en la que se debate una relación jurídica que no ha sido discutida con antelación. El cargo prospera. SECCION TERCERA Se conforma este capítulo especial con los cargos que presentan recurrentes diferentes, por cuanto se apoyan en similares argumentos que atañen con el tema de los efectos que en este proceso tiene la absolución de algunos de los demandados en el proceso de filiación extramatrimonial que instauraron, en su momento, las demandantes. 1º) RECURSO DE LAS DEMANDANTES CONTRA SENTENCIA DESESTIMATORIA DE JORGE ELIECER HERRERA ESPINOSA.

Cargo Segundo: Con apoyo en la causal primera del art. 368 del Código de Procedimiento Civil, por la vía indirecta, se acusa la sentencia de haber quebrantado, por aplicación indebida, los artículos 17, 765, 778, 1857, 1967, 1969, 2521 del Código Civil, 332 del Código de Procedimiento Civil; y por falta de aplicación, los artículos 401, 403, 404, 665, 673, 766, 783, 961, 962, 963, 964, 1008, 1011, 1013, 1239, 1240 ordinal 3°, 1241, 1321, 1322, 1323 y 1325 del Código Civil, 60 inciso 3°, 333 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, 18 y 23 de la Ley 45 de l936 y 4° y 9° de la Ley 29 de l982; todo como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación del contenido de la sentencia declarativa de filiación de las demandantes.

En resumen, el cargo se desarrolla así: a) De aceptarse que cuando quien reclama la paternidad pretende a la vez que esa declaración surta efectos patrimoniales, incoa una acción de petición de herencia, “así no solicite expresamente restitución de bienes integrantes del acervo herencial del cual ha resultado asignatario”, habría que concluir “que ciertamente las señoras Campo Becerra ya la habrían deprecado”; mas no puede deducirse, como sostuvo el Tribunal, que tal acción es igual a la que se intenta en este proceso, porque en el de filiación las demandantes acudieron a la acción general prevista en el artículo 1321 y 1322 del Código Civil, mientras que en este proceso instauran la acción reivindicatoria de que trata el artículo 1325 ibídem, “por haberse liquidado ya la sucesión de su padre y haberse adjudicado los bienes a los herederos putativos”.

Por tanto, ambos procesos son diferentes, y esa falta de identidad de objeto y de causa impide la configuración del fenómeno de la cosa juzgada; sobre el particular, el recurrente apunta que en la acción de petición de herencia la demanda se dirige contra quien ocupa la herencia en calidad de heredero putativo, y que, en cambio, la acción reivindicatoria se promueve contra el tercero que posee materialmente cosas hereditarias. b) Por causa de la equivocada interpretación de la sentencia de filiación, el Tribunal dedujo que en ésta se absolvió a José María Campo Saavedra de la acción de petición de herencia, cuando ha debido entender que el citado cesionario se absolvió por falta de legitimación en la causa pero únicamente respecto de la acción de investigación de paternidad, “desde luego que para así decidir ese juzgador expresó que esta pretensión, la de paternidad, ‘no se puede controvertir con el cesionario de derechos hereditarios’”, deducción que dimana del correspondiente aparte de dicha sentencia. Debe recordarse, añade el censor, que la fuerza obligatoria de las sentencias se encuentra en la parte resolutiva, pero cuando deben explicarse con base en las consideraciones que las sustentan, no es posible desligar la parte motiva de la resolutiva. c) Se incurrió en nuevo error de hecho cuando no se dio efectividad a la sentencia de filiación frente a José María Campo Rivera y José María Campo Saavedra, el primero por no haber sido parte en el proceso y el segundo por haber sido absuelto, porque aunque es cierto que los efectos patrimoniales de un fallo judicial sólo son oponibles a las personas que fueron parte en el proceso, también es dable afirmar que una sentencia declarativa de un estado civil surte efectos frente a todas las personas, hayan participado o no en el proceso; además, José María Campo Rivera sí fue demandado en el citado proceso y como tal compareció hasta cuando operó la sustitución en cabeza de su cesionario José María Campo Saavedra, momento a partir del cual fue reemplazado en el proceso por otra persona que lo sustituye, sin que pueda afirmarse que se “esfuma” o “desaparece”.

Por modo que la sentencia en cuestión sí surte efectos contra José María Campo Rivera, “quien al contrario de lo que afirma el Tribunal si fue parte en ese proceso de familia”, y aún frente a JORGE ELIECER HERRERA ESPINOSA, quien no ha infirmado esa sentencia judicial de paternidad, razón por la cual “no puede sustraerse a sus efectos propios: para éste, como para todas las demás personas que hayan sido o no partes en el proceso respectivo, esa verdadera paternidad de las demandantes es cosa juzgada y por lo mismo respetable”. d) Según el censor, los errores denunciados fueron determinantes para que Jorge Eliécer Herrera Espinosa hubiera sido absuelto, y por causa de ellos se quebrantaron las normas de derecho sustancial que se enuncian al inicio del cargo; por consiguiente, pide que, previa casación del fallo acusado, en el aparte referido se profiera sentencia sustitutiva estimatoria de la pretensión reivindicatoria respecto del predio “La Cilia”, conocido ahora como “Santa Clara”, porque las demandantes demostraron tener mejor derecho sobre el mismo “por ser, frente al demandado, preferencial su título de herederas de su padre”.

Aun en el supuesto de que se tuviese que confrontar la titulación sobre el predio, tendría que concluirse que el título de las demandantes es anterior al que opone el demandado.

2. RECURSO DE LAS DEMANDANTES CONTRA SENTENCIA PARCIALMENTE DESESTIMATORIA DE LA SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA DEL VALLE LTDA. Cargo Segundo Con respaldo en la causal primera de casación, por la vía indirecta se tilda la sentencia impugnada de quebrantar los artículos 17, 765, 778, 1857, 1967, 1968, 1969, 2521 del Código Civil, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida; y los artículos 4°, 50, 60 inciso 3°, 302 inciso 2°, 304 inciso 2°, 333 numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, 401, 403, 404, 665, 673, 762, 766, 768, 769, 783, 961 a 964, 1239, 1240 ordinal 3°, 1241, 1321, 1322, 1323 y 1325 del Código Civil, 18 y 23 de la Ley 45 de l936, 4° y 9° de la Ley 29 de l982, 8° y 48 de la Ley 153 de l887, por falta de aplicación; todo como secuela de los siguientes errores de hecho que derivan en especial de la interpretación que se le confirió a la sentencia de filiación paterna de las hermanas Campo Becerra: a) Por cuanto el sentenciador encontró demostrado que Luis Ernesto Ossa Campo, demandado en el anterior proceso de filiación y antecesor de “AGRICOLA Y GANADERA DEL VALLE Ltda”, fue desvinculado de dicho proceso; de ese modo concluyó equivocadamente que los sucesores de aquél no se les puede vulnerar sus derechos, “porque las herederas legítimas no le disputaron a Ossa Campo los derechos en la sucesión de Campo Rivera”.

A ese respecto consideró que “deja de ser absolutamente parte en un proceso de filiación el heredero demandado que, ora habilidosamente o ya por móviles serios, para salirse del proceso y guarecerse de los efectos que de éste emanen transmite sus derechos, pues afirmación semejante hace suponer, sin estar demostrado en los autos, el consentimiento de la contraparte en aceptar esa sustitución de partes que al efecto exige el artículo 60, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil”, consentimiento “positivo expreso que, en el caso presente, no está demostrado y no puede presumirse”, desde luego que no le puede ser indiferente la persona de su adversario; supuesto en el cual los efectos de la sentencia, “en cuanto a su fuerza vinculante y al valor de cosa juzgada” recaen sobre el deudor sustituido y no sobre el acreedor sustituto, “porque es el derecho material de aquél y no el de éste lo que constituye el objeto de decisión en ese fallo”. b) Además hubo error de hecho por afirmar el fallador que la declaración de la filiación de las demandantes no afecta a Luis Ossa Campo, ni a sus cesionarios, no obstante que la sentencia declarativa de estado civil tiene eficacia frente a todas las personas que hayan sido o no parte en el proceso, aunque los efectos patrimoniales, “en caso de que los produzca” sean relativos; por tanto, aquél no puede “marginarse de los efectos de la sentencia dictada en esa controversia, como lo supone, lo imagina o lo conjetura el ad quem…”.

No desaparece el error referido, ni aun en el supuesto de considerar que el citado heredero no hubiese sido parte en el proceso de reclamación de estado, premisa que no corresponde a la realidad, porque “tal fallo, que definió una calidad de familia de las demandantes, extiende su eficacia inclusive hasta quienes no fueron parte en el litigio en que se emitió, como lo serían, en tal suposición, el heredero Luis Ernesto Ossa y los sucesores de éste”.

De suerte que por haber sido parte en ese proceso el citado heredero y sus subrogatarios, la paternidad declarada “es cosa juzgada”. c) Existió error de hecho al deducir que la nombrada sociedad fue absuelta de las pretensiones patrimoniales deducidas por las demandantes, porque en realidad la sentencia absolutoria se dio únicamente en relación con la acción de paternidad, conclusión que fluye claramente si se observa que en dicho proceso de filiación no se juzgó ni se decidió acción de petición de herencia ninguna, ni la general del artículo 1321 del Código Civil, ni la especial del artículo 1325 ibídem, “pues no se hizo condenación de restitución de bien alguno, ora singularmente considerado o ya como parte integrante de una universalidad jurídica”, sino que se limitó a disponer, como consecuencia de la filiación reconocida, que las hijas naturales podían intervenir en el proceso sucesorio para reclamar los bienes que les correspondían, lo que no es igual que acoger la petición de herencia o la reivindicación de bienes del haber sucesoral.

3. RECURSO DE DEMANDANTES POR SENTENCIA PARCIALMENTE DESESTIMATORIA DE JAIME EDUARDO Y ANA LUCIA MARGARITA ORTEGA CAMPO. Cargo Segundo: 1. Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 17, 765, 778, 1857, 1967, 1968, 1969 y 2521 del Código Civil; 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil; y por inaplicación de los artículos 401, 403, 404, 665, 673, 766, 783, 961 a 964, 1008, 1011, 1013, 1239, 1240 ordinal 3°, 1241, 1321, 1322, 1323 y 1325 del Código Civil; 60 inciso 3°, 333 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil; 18 y 23 de la Ley 45 de l936 y 4° y 9° de la Ley 29 de l982, debido a los errores de hecho en que incurrió, “muy particularmente al interpretar y determinar el alcance demostrativo de la sentencia declarativa de la filiación paterna de las demandantes”. 2.

En síntesis, se denuncia la comisión de los siguientes errores de apreciación probatoria: a) Incurrió en error de hecho el Tribunal por creer que la pretensión patrimonial deducida por las demandantes en el presente proceso, es repetición de la que adujeron en el proceso declarativo de su filiación paterna; no vio que aunque en el primer proceso se obtuvo el reconocimiento de los derechos económicos propios de la declaración de estado civil, dicha acción no comprendió la pretensión restitutoria de que aquí se trata, la cual sin duda no se podía incoar porque hasta entonces no se había liquidado la herencia del padre de las demandantes, como ahora sí ocurre.

Cabe concluir, entonces, que la presente acción es una “nueva controversia con invocación de circunstancias fácticas sobrevinientes y por lo mismo distintas”, como denota el fallo declarativo de la paternidad donde no se decidió la petición de herencia, sino que se limitó a ordenar, sin imponer condenas restitutorias de bienes hereditarios, que las demandantes tenían derecho a intervenir en el proceso de sucesión para reclamar la cuota que les correspondía. b) Hay error de hecho en la conclusión del Tribunal relativa a que José María Campo Saavedra fue absuelto de la acción de petición de herencia en el comentado proceso de filiación, cuando en realidad únicamente se le absolvió de la acción de investigación de la paternidad natural, según se desprende de la consideración del fallador sobre que la acción de filiación no puede controvertirse con el cesionario de derechos hereditarios, toda vez que, mediante el acto de cesión, el cesionario no adquiere la calidad de heredero, por lo que no puede reemplazar ni sustituir al cedente en ese aspecto. c) Erró de facto al sostener que la sentencia de 30 de abril de 1980 no es efectiva frente a Campo Rivera y a Campo Saavedra, al primero por no haber sido parte en el proceso en que se dictó y al segundo por haber sido absuelto allá, y por hacer extensivo dicho yerro a los cesionarios de éste.

La sentencia que declaró el estado de filiación de las demandantes surte efectos frente a todas las personas, alcance que no sufre menoscabo ni aun en virtud del hecho de que las consecuencias patrimoniales del mismo tenga efectos esencialmente relativos, motivo por el cual, entonces, la susodicha sentencia del 30 de marzo de 1980, resulta eficaz contra el heredero inicialmente demandado José María Campo Rivera y sus posteriores cesionarios, de manera que entender que los demandados iniciales dejan de serlo en virtud de las cesiones de sus derechos, es suponer la prueba “de que en esa sustitución procesal hubo la expresa aceptación de la contraparte”.

En consecuencia, los efectos de esa sentencia se extienden a los demandados JAIME EDUARDO y ANA LUCIA MARGARITA ORTEGA, “causahabientes de Campo Saavedra, quienes por no haber infirmado esa sentencia de paternidad no pueden sustraerse a sus efectos propios”. 3. Por último, señala la censura que los errores denunciados son trascendentes en relación con el aparte de la sentencia que denegó la restitución del predio “La Chepa”, derecho que debe reconocerse en el correspondiente fallo sustitutivo.

Consideraciones de la Corte: En otro aparte de esta providencia, concluyó la Corte que no existe cosa juzgada que afecte la sentencia de este proceso por causa del fallo dictado en el proceso de investigación de la paternidad que las mismas demandantes agotaron con antelación; se dijo, entonces, que no es factible identificar la pretensión de allá con las que ahora tiene por objeto reivindicar bienes relictos específicos que se hallan en poder de uno de los herederos aparentes y de terceros que los adquirieron de otros adjudicatarios; dicha confusión no pueda darse, pues en el primer proceso se les otorgó a las demandantes, además de la comentada declaración de estado civil, el derecho a reclamar la herencia en abstracto.

En esa dirección, vale afirmar que cuando las demandantes reclamaron su condición de hijas de Pablo Julio Campo Rivera, cuyo deceso acaeció antes de la respectiva demanda de filiación, ajustaron su petición a lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil que señala como legítimo contradictor al padre contra el hijo, o al hijo contra el padre, en armonía con lo expresado en el art. 404 del mismo estatuto, el cual consagra que los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia. Por eso, a la sazón convocaron a los hermanos del presunto padre, con quienes en efecto se surtió el respectivo trámite.

En consecuencia, tal comportamiento procesal se ciñe a los lineamientos trazados, según los cuales, “cuando ha muerto el presunto padre, el proceso de investigación ya no puede trabarse y decidirse entre legítimos contradictores. El hijo demandante tiene entonces derecho a deprecar la declaración de paternidad no sólo frente a quienes tienen la calidad de herederos testamentarios o legítimos de aquél, sino también frente a toda otra persona a quien desee vincular al proceso para que la sentencia le obligue con efectos definitivos” (Casación Civil de 10 de diciembre de 1980, no publicada).

A su turno, si a la par es posible demandar la filiación y paralelamente pedir que ésta produzca efectos patrimoniales, esta Corporación ha tenido especial cuidado en definir el alcance del fallo proferido en esas condiciones para escindir ambas materias y dejar nítidamente definido que en relación con la filiación el pronunciamiento que se emita tiene efectos absolutos, de manera que “en el caso de la filiación extramatrimonial es posible, por ejemplo, que se demande a algunos de los herederos del presunto padre y que, dejándose a otros por fuera de la respectiva pretensión, se obtenga sentencia contentiva de la declaratoria correspondiente.

Dicha sentencia no significará que el demandante adquiera el status de hijo extramatrimonial únicamente con referencia a los demandados, pero no respecto de quienes permanecieron ajenos al proceso” (G. J., T. CCXXII, primer semestre, pág. 286); como también ha sostenido que “la sentencia que declare la paternidad mantiene toda su fuerza sobre el reconocimiento que provenga de la decisión, es decir, que el hijo extramatrimonial alcanza esa calidad sin que pueda ser desconocida, sino judicialmente por los que no fueron parte en el respectivo proceso, o sea, que los efectos son de cosa juzgada provisoria, en ese sentido.

De ahí que se pueda afirmar que el estado logrado extiende su eficacia frente a todos, mientras no se infirme por los medios legales. El hijo extramatrimonial, pues, adquiere esa calidad, sin que sea dable entender que lo es frente a unos y no ante todos. Eso sería absurdo, y la ley no puede prohijar esos desafueros. La sentencia es, en síntesis, prueba de la filiación” (G. J., T. CLXXXIV, pág. 356) Ya respecto de los efectos patrimoniales del fallo de filiación, los cuales en esencia reflejan un interés estrictamente económico, se ha reducido el alcance del fallo a quienes fueron parte en el proceso de reclamación de estado, y particularmente a quienes recibieron notificación tempestiva de la demanda, de suerte que “la producción de esos efectos queda enmarcada por dos limitaciones sucesivas que la regla legal instituye seguidamente.

Por la primera determínase que esos efectos (en favor o en contra) únicamente se extienden a quienes hayan sido partes en el proceso. Y por la segunda, que opera sobre la anterior, defínese que respecto de esas partes los efectos sólo se dan si la demanda es notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción” (G. J., T. CCXIX, segundo semestre, pág. 480).

Se sigue de lo anterior que si la sentencia de filiación incluyese pronunciamientos consecuentes de condena, esto es, si en ella se hubiese ordenado la restitución en todo o en parte del derecho herencial, o de bienes determinados de la herencia, surtiría plenos efectos hacia el futuro con fuerza de cosa juzgada que impediría un nuevo pronunciamiento contra quienes fueron parte en esa actuación. Empero, como en la demanda de filiación las demandantes a ese respecto se limitaron a pedir que se les reconociera su derecho a reclamar la herencia, y así lo dispuso la sentencia, no hay duda de que lo relacionado con la restitución del acervo herencial no fue materia de ese primer proceso.

Por consiguiente, las decisiones adversas a las demandantes que favorecieron a algunos demandados convocados al proceso de filiación, atañen únicamente con la reclamación del estado civil, puesto que la pretensión acumulada se redujo a solicitar el reconocimiento judicial de una situación jurídica que la propia ley confiere, incluso sin necesidad de petición expresa en tal sentido; nótese que la sentencia del anterior proceso se restringió a reconocer a las demandantes la posibilidad de reclamar la herencia, de donde se deduce que los efectos patrimoniales de ese fallo que se pretenden extender a la especie litigiosa en estudio, no tienen ningún fundamento.

En verdad, no resulta acertado aseverar que por haberse absuelto en el proceso de filiación a José María Campo Saavedra, antecesor del demandado Jorge Eliécer Herrera Espinosa en la titularidad de los dos lotes de terreno que a éste se le demandan, y a los demandados Jaime Eduardo y Ana Lucía Ortega Campo en cuanto al predio conocido como “La Chepa”, no pueda intentarse contra todos ellos la acción reivindicatoria, porque es evidente que la exclusión del primero en el proceso de reclamación de estado civil no se traspasa, como factor benéfico, a los posteriores adquirentes de los predios que son materia de dicha acción; y menos aún, cuando Campo Saavedra fue demandado en dicho proceso y luego excluido, no obstante que no se agotó el mecanismo de la sucesión procesal.

Igualmente, no es posible desestimar las pretensiones restitutorias formuladas contra la sociedad “Agrícola y Ganadera del Valle Ltda” también subadquirente de quienes antes fueron demandados únicamente en reclamación de estado y de reconocimiento del derecho herencial, de las que, vuelve a repetirse, nunca antes las demandantes hicieron uso, porque “la restitución de los bienes es un efecto que puede lograrse del sucesor aparente, si los tiene, o de los terceros que los tengan, incorporando a herederos y terceros” (G. J., T. CXXXVIII, pág. 325); argumento que permite concluir que, “la acción que establece el artículo 1325 del Código Civil la confiere al heredero contra terceros, y consiste en capacitarlo para reivindicar las cosas hereditarias que hayan pasado a éstos, es decir, que por no estar ya en manos del heredero putativo no hayan podido recuperarse por el verdadero en su acción de petición de herencia” (G. J., Tomos LIV, pág. 451;

LXIV, pág. 668; CLVIII, primera parte, pág. 115, entre otras). En síntesis, respecto de todos los recurrentes que basan su inconformidad en que a ellos no se le extienden los efectos pertinentes de la sentencia de filiación de las demandantes por cuanto no intervinieron en el proceso, fueron absueltos o nunca desplazaron en el proceso a aquéllos de quienes reclaman los bienes, basta decir a manera de conclusión que no les asiste la razón por cuanto en su calidad de adquirentes o subadquirentes de los bienes quedaron sometidos a dichos efectos, toda vez que sus antecesores comprenden y llegan hasta los hermanos del causante que nunca fueron desvinculados de dicho proceso, por lo que fácil es deducir que a los demandados impugnantes en el punto se extienden las consecuencias patrimoniales.

Prosperan, en consecuencia, los cargos de esta sección. SECCION CUARTA Se agrupan en este lugar los cargos cuyo argumento consiste en censurar la decisión del Tribunal que encontró configurado el elemento de la acción de reivindicación de la propiedad en cabeza de las demandantes.

1. RECURSO DEL DEMANDADO LUIS ANTONIO CASTRO VERA. a) Cargo Tercero: Con fundamento en la causal primera de casación, por la vía directa, el recurrente le imputa al Tribunal la violación de los artículos 740, 741, 745, 749, 756, 759, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 957, 965, 966, 968, 969, 970, 1312, 1323 y 1325 del Código Civil; y artículos 4, 304, 305, 306, 307, 308 y 357 del Código de Procedimiento Civil, “a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de algunas pruebas”.

Recuerda el recurrente que la acción reivindicatoria se halla reservada para el titular del derecho real de dominio de la cosa cuya restitución se pretende; que el dominio se demuestra mediante la exhibición del título correspondiente que acredite esa titularidad; y que por excepción, la ley permite a quien no ostenta ese carácter acudir a la acción publiciana para defender la posesión que detenta, “bajo reserva de no reclamar contra el verdadero propietario ni a un poseedor de igual o mejor derecho”.

En la especie de este proceso, el Tribunal dedujo la prueba del dominio alegado por las demandantes, de las escrituras públicas “880 de 17 de mayo de 1953 (sic)” y 238 de 1955, ambas de la Notaría 1ª de Buga, cuyas copias obran en el cuaderno de pruebas del Tribunal; sin embargo, ninguna de éstas acredita el aludido dominio, pues sólo dan fe de que los bienes inmuebles que aquí se reclaman “ingresaron al patrimonio de Pablo Julio Campo Rivera”; por tanto, para el fin requerido no bastaba que las actoras invocaran la calidad de herederas frente a terceros, “pues era necesario que les hubiesen sido adjudicados los bienes que vinieron a reclamar en este proceso”; sobre el particular, cita jurisprudencia. b) Cargo Cuarto: Nuevamente con respaldo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violar indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 740, 741, 745, 749, 756, 759, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 957, 965, 966, 968, 969, 970, 1312, 1323 y 1325 del Código Civil, y artículos 4, 304, 305, 306, 307, 308 y 357 del Código de Procedimiento Civil, a causa de errores de derecho, “al apreciar y tener como prueba del dominio de las demandantes sobre los inmuebles materia de reivindicación, las escrituras públicas Nos. 880 del 17 de mayo de 1953 y 238 de l955, ambas de la Notaría Primera de Buga, para lo cual también denuncio, como violación medio, la de los artículos 174, 177, 187, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil”.

En este caso y respecto de la prueba del dominio en cabeza de las demandantes, apunta los siguientes errores de derecho: Por hallar demostrado dicho dominio con las referidas escrituras públicas, no obstante que únicamente prueban la propiedad en cabeza de Pablo Julio Campo Rivera; y además, por apreciarlas como documentos idóneos para demostrarlo, en cuanto omitió tener en cuenta que no ingresaron legalmente al proceso; en efecto, aunque se ordenó aportarlas de oficio, incluso con desprecio del principio de la carga probatoria que pesa contra las demandantes, después no se hizo ningún pronunciamiento para oficializar su incorporación al proceso, quebrantándose las normas de disciplina probatoria que regulan su aportación; impidiéndose a las partes, particularmente al recurrente, “ejercer el derecho de réplica o de defensa en relación con esas escrituras” c) Cargo Quinto: También con fundamento en la causal primera de casación, se tilda la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente y por indebida aplicación, los artículos 740, 741, 745, 749, 756, 759, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 957, 965, 966, 968, 969, 970, 1312, 1323 y 1325 del Código Civil; 4, 304, 305, 306, 307, 308 y 357 del Código de Procedimiento Civil; 6° de la Ley 46 de 1947; y 47 de la Ley 110 de 1912 contentiva del Código Fiscal, “a causa de error de hecho, al suponer que en el proceso obraba prueba del dominio invocado por las demandantes; como también a causa de error de derecho, por no haber reconocido la eficacia probatoria de las Resoluciones N° 0316 del 31 de marzo de l976 y N° 361 del 30 de junio de l976 del Incora, para lo cual también denuncio, como violación medio, la de los artículos 174, 176, 177, 187, 264 del Código de Procedimiento Civil”.

Afirma el recurrente que en la sentencia impugnada se incurrió en evidente error de hecho al tener como prueba idónea del dominio de las demandantes las citadas escrituras, cuando tales documentos acreditan únicamente la adquisición por parte de Pablo Julio Campo Rivera de los bienes inmuebles, los cuales después fueron adjudicados a la legataria Amelia Rentería y a sus hermanos en el respectivo proceso de sucesión; tales documentos, “mal pueden acreditar dominio en cabeza de las actoras”, requisito de dominio que exige tanto el artículo 947 del Código Civil como el 1325 del mismo estatuto, advirtiendo que en este último caso, “cuando el heredero promueve la acción, el dominio que el juez debe averiguar en el proceso respectivo no es el del causante sino el del heredero accionante”.

Igualmente se incurrió en error de derecho al no atribuir el mérito legal probatorio a las Resoluciones 0316 del 31 de marzo de 1976 y 361 de 30 de junio de 1976, expedidas por el Incora, con base en las cuales se adjudicó a Luis A. Castro Vera el dominio de los inmuebles que a éste ahora se le reclaman, las cuales constituyen título suficiente para acreditar la calidad de propietario del último y prevalecen sobre los títulos de adquisición que no acreditan el dominio en cabeza de las actoras.

Omitió el Tribunal, no solo que de ellas emana la presunción consistente en que los terrenos adjudicados eran baldíos, sino que como documentos públicos acreditan su otorgamiento, su fecha y las declaraciones que en ellos hizo el funcionario que los autoriza.

2. RECURSO DE LOS DEMANDADOS JAIME EDUARDO ORTEGA, ANA LUCIA MARGARITA ORTEGA CAMPO DE MEDINA Y LA SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA DEL VALLE LTDA. Cargo Segundo Aquí por la vía indirecta se denuncia la violación de los artículos 1321, 1325, 946 a 951, 952 y 961 y siguientes del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda de filiación natural, de su reforma, de la sentencia del Juzgado y del auto de la Corte que declaró desierto el recurso de casación proferidos en tal proceso, y también de la demanda con que se inició este proceso, de su reforma y de las excepciones propuestas en los escritos de contestación a la demanda por Jaime Eduardo, Ana Lucía Ortega Campo y la Sociedad agrícola arriba nombrada.

En relación con la sentencia de filiación, subraya el recurrente que “ni en la sentencia del juzgado, ni en la del Tribunal en ningún momento se consideró o tomó la súplica patrimonial producto de la reforma de la demanda como una acción de petición de herencia”, calificación que tampoco confirió la Corte cuando declaró desierto el recurso de casación interpuesto en ese negocio.

Afirma el censor que las demandantes en este proceso piden se les reconozca como herederas legítimas de Pablo Julio Campo Rivera y se les adjudique las tres cuartas partes de los bienes intestados; además, que se condene a los cesionarios a la restitución de los bienes adjudicados en la partición sucesoral con los correspondientes frutos y que se declare la nulidad de dicha partición. Que la acción de petición de herencia la instauran sólo contra HUMBERTO CAMPO CABAL, quien fuera también demandado en el proceso de filiación, por ser el único heredero putativo que conserva el bien adjudicado en la partición, pero que en relación con los restantes demandados instauran la acción para reivindicar cosas hereditarias que han pasado a terceros.

Contra tales pretensiones, la sociedad “Agrícola y Ganadera del Valle Ltda” formuló la excepción de carencia de título y de acción para reivindicar, tras afirmar que por ser demandada en calidad de subrogataria y en ejercicio de la acción reivindicatoria de bienes hereditarios que han pasado a terceros, ésta acción solamente procede a favor de quien “ha ejercitado o ejercita la acción de petición de herencia”; de allí concluye que no es viable la presente acción reivindicatoria, porque las demandantes no han dilucidado su condición de herederos de mejor derecho frente a los herederos y cesionarios de éstos.

A continuación, los impugnantes aseveran que las demandantes reformaron la demanda con el propósito de insistir en varias de las pretensiones iniciales y de agregar, como pretensión subsidiaria, que se ordene la restitución en favor de la sucesión nuevamente ilíquida del causante Pablo Julio Campo Rivera; premisa que le sirve de apoyo al censor para transcribir doctrina y jurisprudencia en torno a las acciones de petición de herencia y reivindicatoria con que cuenta el heredero para recuperar bienes de la herencia. Seguidamente añade que la acción de petición de herencia busca que se declare al demandante heredero de igual o mejor derecho del demandado, “con el fin de que se le adjudique la herencia o la cuota de ella que le corresponda, y de que el demandado restituya los bienes hereditarios que tenga, junto con sus frutos”, de suerte que tal como fue propuesta, la acción incoada no fue esa, como que “no pretende un juicio comparativo entre los derechos sucesorales de demandantes y los de los demandados, ni mucho menos una condena restitutoria”.

Lo único que pidieron las actoras fue una declaración pura y simple de reconocimiento del derecho a hacer valer sus derechos sucesorales, “y eso fue lo que obtuvieron, como consecuencia de su declaración de estado civil. Nada más. Esto es, ninguna recuperación de la herencia”. Hace ver también que “una cosa es pedir que se me declare con aptitud para hacer valer mis derechos sucesorales, y otra ejercitar la acción de petición de herencia”, toda vez que ésta es una contienda entre herederos en la que se discute la titularidad de la herencia o cuota de ella y por ello finalmente se dispone sobre la restitución de los bienes hereditarios, “de manera, -sigue diciendo la censura-, que si no se pide la declaración de derecho superior o igual, pero, sobre todo, si no se demanda la condena restitutoria, no hay acción de petición de herencia”.

Aduce, además, que la persona mejor calificada para esclarecer los términos de su declaración, es su propio autor, de manera que cuando las demandantes, quienes ya habían promovido el proceso de reclamación de estado, formularon la presente demanda y dijeron ejercer la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del Código Civil dirigida en contra de HUMBERTO CAMPO CABAL, estaban confirmando que en el primer proceso no habían promovido la acción de petición de herencia, solo así se explica que “aquí la ejercieron contra el único heredero que conserva bienes hereditarios”, por lo que mal puede el Tribunal “arbitraria y graciosamente calificar de petición de herencia la acción contenida en dicha súplica”.

Respecto a la acción reivindicatoria, el recurrente resalta que el heredero puede reclamar para la sucesión “en los mismos términos de cualquier representante del dueño”, así como heredero de mejor derecho “que habiendo vencido al heredero putativo” ha de dirigirse contra su causahabiente, lo que supone que previamente se ha ejercido, por parte del demandante en reivindicación, la acción de petición de herencia, sin que exista obstáculo alguno para que se intenten en forma acumulativa ambas acciones, aserto que apoya en doctrina y jurisprudencia que se da a la tarea de transcribir.

De lo anterior deduce el impugnante que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de varios medios probatorios aportados al proceso; concretamente, la demanda y la corrección instauradas en el proceso de filiación, las sentencias proferidas después en primera y segunda instancias, el auto proferido por la Corte, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la última; error que consistió en que el Tribunal, sin mediar razón distinta a su propio criterio, adujo que cuando las demandantes promovieron el proceso de filiación, corrigieron la demanda para incluir la acción de petición de herencia, sin apreciar que en la pretensión aludida “no hay el menor asomo de pretensión alguna de desplazamiento total o parcial de los herederos demandados, como tampoco de adjudicación de la herencia y, mucho menos, de condena de los demandados a restituir bienes y abonar frutos, que tales son los caracteres distintivos de la petición de herencia”.

También dedujo el Tribunal la coexistencia de la acción de petición de herencia con la reivindicatoria, porque en la demanda las actoras solicitaron inscribirla en el correspondiente registro, hecho que sin duda, “no es santo y seña, ni siquiera indicio, de que la súplica en cuestión corresponda a una petición de herencia”, como tampoco es la sentencia proferida en ese proceso de filiación por el Juzgado de conocimiento, en la cual se dijo que las demandantes tenían derecho “a intervenir en el proceso de sucesión del ya citado causante, para reclamar la cuota herencial que les corresponda conforme a la ley”, lo que no implica un reconocimiento de un derecho herencial, de donde se deduce que dicha sentencia “no es título valedero para reivindicar de los cesionarios de los herederos”, como tampoco es el auto por el cual la Corte declaró desierto el recurso de casación en el que no se observa por parte alguna que la súplica en mención se hubiera calificado como de petición de herencia. En esas condiciones, la conclusión del Tribunal resulta contraevidente y puesto que tales yerros incidieron en el fallo acusado, pues ha debido absolverse a los demandados por haberse pretermitido “el trámite ineludible de la petición de herencia”, deberá casarse parcialmente la sentencia para que, en su lugar, se revoque la de primer grado y se absuelva a los demandados recurrentes.

Consideraciones de la Corte: Diversos matices muestran los cargos que tienen como sustento central la censura consistente en que las demandantes no aportaron ningún título que demostrara su propiedad respecto de los predios cuya restitución pretenden, aspectos que se hacen radicar en que las escrituras públicas allegadas prueban la propiedad del causante y no de las demandantes; que algunos títulos de propiedad fueron incorporados irregularmente al expediente; que en relación con algunos demandados prevalecían los títulos provenientes de la adjudicación estatal; que la pretensión acumulada a la de reclamación de estado civil no fue de petición de herencia y, por ende, las demandantes no han agotado ese trámite para poder reclamar en nombre de la sucesión; facetas todas que serán analizadas conjuntamente dada su afinidad. 1.

Se dice en primer lugar que a las actoras no les es posible demandar en nombre de la sucesión porque no adujeron los títulos que definieran la propiedad respecto de los predios pretendidos y porque, además, previamente no intentaron la acción de petición de herencia, y aunque este aparte de la censura tiene como soporte una premisa que se ajusta a la realidad, toda vez que como se analizó en el desarrollo de cargos precedentes no es factible asimilar la pretensión acumulada a la de reclamación de estado civil intentada con antelación por las ahora demandantes con la acción restitutoria presente, sin embargo la conclusión del silogismo no es exacta, porque cuando el heredero demanda en nombre del causante los bienes de la herencia en poder de terceros, reclama para la sucesión, con la carga probatoria de demostrar la calidad de heredero, la posesión por parte del demandado, la plena identidad del bien que se reclama y la propiedad en cabeza del causante, siendo ésta una típica acción reivindicatoria.

No se ve la razón jurídica por la cual deba el heredero aportar título de dominio que lo acredite como propietario del bien a reivindicar cuando la reclamación la hace en nombre del causante precisamente por no contar con la prueba que lo identifique como propietario del bien y que de tenerla le permitiría demandar en su favor para su propio patrimonio incrementado con un determinado inmueble en poder de un tercero, circunstancia que en la especie litigiosa en estudio no es posible toda vez que a las demandantes no se les adjudicaron los bienes relictos y por ello carecen de título de propiedad sobre ellos, mas no de legitimación en su carácter de herederas, sin que, de otra parte, esa adjudicación pueda interrumpir en modo alguno la secuencia en que sustentan su pretensión restitutoria, porque la partición y las actuaciones inherentes a ellas les son inoponibles.

La apreciación en contrario haría nugatorio el derecho de las herederas, que ante la posibilidad de reclamar la herencia con base en la declaración de estado civil, no podrían actuar contra los herederos putativos por haber dispuesto éstos de los bienes con antelación, cuando bien se sabe que la acción de petición de herencia tiene como único contradictor legítimo al tercero poseedor que ocupa los bienes relictos en la condición de heredero aparente, por lo que la única opción la desarrollaron íntegramente en la especie litigiosa en estudio cuando demandan en petición de herencia al único de los hermanos del causante que está en posesión de los predios cuya restitución se reclama, y en acción reivindicatoria a los terceros poseedores ajenos a la herencia. No es dable, de otro lado, argüir que las herederas demandantes en acción de reivindicación deban intentar previamente la acción de petición de herencia, pues si así fuera se les privaría de la posibilidad jurídica que tienen de actuar en nombre del causante, sin que para el efecto deban agotar con antelación el respectivo trámite sucesoral ni aportar el correspondiente título de adjudicación a su nombre.

En ese orden de ideas, si el argumento consistente en que sin demandar previamente en petición de herencia no es viable reivindicar bienes pertenecientes al causante deviene de la existencia de un título de adjudicación previo en favor de unos adjudicatarios distintos del de las demandantes, lo que a su vez implica la ausencia total de título en cabeza de éstas, el razonamiento que deja por fuera la posibilidad de que dicha circunstancia tenga el alcance que la censura le imputa tiene sustento en las características que le son consustanciales a la acción reivindicatoria y respecto a las cuales se ha dicho que, “el papel del juzgador en el juicio sobre reivindicación no se limita a la simple comparación de los requisitos formales externos de las escrituras presentadas por las partes; pues, para decidir qué títulos de dominio tienen preferencia, debe examinar la validez y eficacia de los actos jurídicos que constan en esas escrituras, a fin de saber si ellos son constitutivos, traslaticios o declarativos de dominio a favor de quien los invoca y qué valor relativo tienen esos actos jurídicos frente a los que la contraparte invoque y pruebe a su favor” (G. J. T., LXXVII, pág. 388). 2.

Se dice, además, que en el proceso de incorporación de algunos de los documentos que obran en el expediente no se cumplieron las formalidades legales, especialmente porque no fue proferido auto para legalizar su ingreso. A ese respecto el artículo 183 del C. de P. C. dispone: “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, y que si se trata de prueba documental o anticipada, “el juez resolverá expresamente” sobre su admisión; regla ésta cuya observancia se da en el auto que las decreta, sin que sea menester un pronunciamiento posterior que nuevamente avale su aportación, lo que aquí se cumplió respecto de los documentos impugnados; además, dicho reparo apenas se formula ahora con ocasión del recurso de casación, por lo que se trata de un medio nuevo inadmisible en éste. 3.

De otro lado, se objeta que el Tribunal haya decretado pruebas de oficio a raíz de las cuales se incorporaron al expediente varias escrituras públicas que, según el censor, no debieron ser apreciadas; sin embargo, por ese motivo no se da el error de derecho denunciado, puesto que los medios de prueba que obran en el expediente interesan al esclarecimiento de los hechos sin importar la fuente de donde provienen; antes bien, constituye deber del juzgador establecer la verdad y hacer uso de los amplios poderes de verificación que el legislador le ha otorgado, punto sobre el cual la jurisprudencia ha dicho que “frente al ordenamiento procesal que gobierna la facultad de aducir pruebas, ésta no es de iniciativa exclusiva de las partes.

Hoy el juez tiene la misma iniciativa y más amplia, pues las limitaciones que la ley impone a las partes en el punto, no lo cobijan a él, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado como el de los contendientes, sino por uno público, de abolengo superior, cual es el de la realización de la justicia, uno de los fines esenciales del Estado moderno ” (G. J. tomos CLV, pág. 37, y CXCII, pág. 234). 4.

En otro aparte de esta sentencia, adelante en la sección sexta, se determina todo lo relacionado con la existencia de la adjudicación de carácter estatal en contra de otros títulos de dominio aportados por las demandantes, razonamientos que por ser de recibo en este segmento del recurso deben entenderse como reproducidos, sobre todo, para hacer ver que no por el hecho de la intervención del Estado en orden a corroborar el medio de adquisición de la ocupación, debe prevalecer ésta, sin más, sobre el derecho de propiedad que terceros alegan en su favor respecto del mismo inmueble.

En consecuencia, los cargos despachados en esta sección no alcanzan éxito. SECCION QUINTA Este capítulo se conforma con los cargos que los diversos recurrentes sustentan en la falta de identidad de los bienes inmuebles cuya restitución ordenó el Tribunal y se resuelven, como es apenas natural, separadamente. 1.- RECURSO DEL DEMANDADO LUIS ANTONIO CASTRO (Cargo Primero) 1.

Con respaldo en la causal primera de casación, se tilda la sentencia de ser violatoria de los artículos 740, 741, 745, 749, 756, 759, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 957, 965, 966, 968, 969, 970, 1312, 1323 y 1325 del Código Civil; 4, 76, 304, 305, 306, 307, 308 y 357 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de unas pruebas. 2.

Según el recurrente, no se cumplió el requisito que atañe con la identidad del bien materia de reivindicación con el poseído por el demandado y con el que aparece descrito en los títulos de adquisición de las demandantes; particularmente le imputa al sentenciador que no haya efectuado esa confrontación con éstos; “ninguna importancia le reconoce a la identidad del bien con lo expresado en el título esgrimido por el demandante”.

En ese sentido le imputa al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: a) Supuso que la demanda es medio probatorio suficiente para establecer la identidad jurídica de los predios objeto de litigio y que en los folios de matrícula inmobiliaria “obraba la prueba de la segregación de aquellos inmuebles de mayor extensión, de que en el pasado formaron parte”, sin apreciar que en los referidos folios no se observa evidencia de dicha segregación (f. 12 y 22 del C. Principal), por lo que no pueden constituir dichos documentos medio probatorio suficiente para hacer coincidir los inmuebles objeto de la demanda y poseídos por el demandado, con los descritos en los títulos de adquisición invocados por las demandantes. b) Supuso también que por haber aceptado el demandado ser poseedor, en el escrito de respuesta a la demanda, quedaba suficientemente demostrada la identidad de cada uno de los predios cuya reivindicación se pretende, sin realizar el cotejo con los títulos. c) Omitió examinar las escrituras 238 del 3 de marzo de 1955 y 880 del 17 de mayo de l952, ambas de la Notaría 1° de Buga y aportadas por las demandantes para demostrar cómo adquirieron los inmuebles objeto de la demanda de restitución; por dicha omisión, no dio por demostrado el medio exceptivo consistente en que, de acuerdo con tales títulos, “no se registra coincidencia o identidad con los inmuebles reclamados a LUIS A. CASTRO VERA, relacionados en la demanda ni con los poseídos por este demandado”.

En procura de demostrar su aserto, el recurrente aduce que en relación con el predio “La Loma de los Monederos”, donado por Luis Felipe Campo Zapata a su hijo Pablo Julio Campo Rivera, el alinderamiento que obra en la escritura número 238 de marzo de 1955 de la Notaría 1° de Buga (f. 3 del Cuaderno de pruebas del Tribunal), no coincide con el que aparece en la corrección de la demanda, ni con el que obra en el folio de matrícula inmobiliaria 3730012164; y que respecto del predio “Santa Ana”, adquirido por Pablo Julio Campo Rivera por compra efectuada a Armando Campo Cabal, aunque existen algunas coincidencias en el alinderamiento registrado en la escritura pública No. 880 del 17 de mayo de 1952, con los que detalla el folio de matrícula inmobiliaria 3730012165, y la corrección de la demanda, “no puede decirse que haya plena identidad”, porque en la primera se menciona un predio con cabida de 18 a 20 plazas (f. 50 del C. de pruebas de oficio del Tribunal), mientras que en el segundo se describe un fundo con extensión superficiaria de 10 hectáreas y 288 metros cuadrados o 15 plazas y 6.700 varas cuadradas, “al paso que en el escrito de corrección a la demanda se guardó inexplicable y comprometedor silencio sobre este aspecto”. d) Igualmente dejó de observar que en la diligencia de inspección judicial “solamente se había establecido identidad de los predios poseídos con los descritos en la demanda, pero no con los relacionados en los referidos títulos de adquisición. Consideraciones de la Corte: 1.

Los predios cuya reivindicación solicitan las demandantes del nombrado recurrente corresponden a los descritos en los folios números 3730012164 y 3730012165, conocidos como “Santa Ana” y “Loma de los Monederos”, los que no coinciden, aunque conserven igual denominación, con las grandes extensiones que junto con las haciendas “San Rafael” y “San Agustin”, adjudicada esta última a la legataria Amelia Rentería, hicieron parte del acervo hereditario de Pablo Julio Campo Rivera; masa herencial fraccionada en múltiples segmentos debido a las adjudicaciones en favor de quienes participaron en la partición de los bienes sucesorales en detrimento de las acá demandantes.

En efecto, Pablo Julio Campo Rivera adquirió de Cristóbal Ramos Campo, Concepción Ramos Prado, Luisa Ramos Prado, Bernardo Herrera, Rosa María Herrera, Paulino Lasso y otros, la hacienda “Santa Ana”, con cabida superficiaria de 18 a 20 plazas, mediante escritura pública 880 del 17 de mayo de 1952 (F. 139 C. #1). A su vez, mediante título escriturario 238 del 3 de marzo de 1955 (F. 124 C. #1) Luis Felipe Campo Zapata donó todos sus bienes a su esposa y descendientes legitimos, por lo cual Pablo Julio Campo Rivera, hijo de aquél, adquirió la hacienda “San Rafael” dentro de la cual figuraba el terreno “La Loma de los Monederos”, en extensión de 1.314 plazas. 2.

A raíz de las transferencias y adjudicaciones que se dieron en razón del fallecimiento del único dueño de las referidas extensiones de terreno, las haciendas originales se fueron segregando para ingresar como fundos de menor extensión al patrimonio de los numerosos propietarios que continuaron con la historia jurídica de cada uno de los predios de cuya reivindicación se trata en este proceso, motivo suficiente para comprender por qué los títulos de propiedad del causante no pueden contener la actual identificación de las fracciones de terreno que se demandan de Luis Antonio Castro Rivera, quien en el escrito de contestación a la demanda señaló la secuencia que acredita cómo ingresaron a su patrimonio cada uno de los predios que le son reclamados, segregados de dicha sucesión y adjudicados como terrenos baldíos por el Incora. 3.

Por eso en la demanda y su reforma, respecto del nombrado demandado, se pidió la restitución del bien adjudicado en dación de pago a Uriel Tabares Aguilar, conocido actualmente con el nombre de “Santana”, con matrícula inmobiliaria 3730012165 con los linderos que aparecen a folio 78 del cuaderno 1, bis 3; y además otro predio ubicado “dentro de otro de mayor extensión” denominado “La Loma de los Monederos”, con matrícula inmobiliaria 3730012164, cuyos linderos especificó también en el folio referido. 4.

Respecto de tales pretensiones el demandado (C. principal, bis 2, folios 58 a 66, contestación de la demanda), aceptó estar en posesión de los predios a que ellas se refieren en virtud de la adjudicación que el Incora hizo en su favor de dos de ellos, conocidos como “Santana”, con extensiones de 24.3 y 9.62 hectáreas, cada uno, pero cuyo goce y uso había iniciado a partir de las promesas de compraventa que celebró con Uriel Tabares Aguilar, respecto al predio con cabida de 6.62 hectáreas, y con Francisco Campo Rivera el de 24.3 hectáreas, adquirentes que dijeron estar en posesión de los mismos por adjudicación que se les hizo en la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera.

Otra porción de los terrenos en mención también le fue prometida en venta por Jaime Rengifo Lozano, de donde concluyó que su posesión se remonta a más de veinte años y, en consecuencia, propuso la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, dado que “el presunto dueño se desentendió del ejercicio que le correspondía”. Igualmente, en la diligencia de inspección judicial (fls. 2 a 5, 69 a 73 C. #18), el Juzgado de conocimiento examinó el fundo “Santana” respecto del cual manifestó que “el predio antes inspeccionado coincide con el señalado en la demanda”, e inspeccionó así mismo el fundo colindante con los hermanos García Gil para decir del mismo que “coincide con el determinado en el escrito de corrección de la demanda, pero no en cuanto a los que se dan respecto del INCORA, teniendo como base la adjudicación efectuada por esa entidad”.

A su turno, el dictamen de peritos (C. 18, folio 95) indica que el lote de la hacienda “Santa Ana” que está en posesión de Castro Vera es el mismo que se adjudicó a Uriel Tabares en el trabajo partitivo de la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera, al que dicho poseedor adicionó o englobó otras porciones de terreno adquiridas de Pedro Nel Bejarano y otros, y de Julio César Pizarro, mediante las escrituras públicas números 422 de 29 de abril de 1966 y 1384 de 4 de diciembre de 1968, motivo por el cual la resolución emanada del Incora no coincide en cuanto a sus linderos actuales. 5.

En cuanto al predio “Loma de los Monederos”, los peritos lo identifican con el que fue adjudicado a Luis Castro Vera mediante resolución 631 de 30 de junio de 1976 y en el cual se englobó el que pertenecía a Jaime Rengifo Lozano, con el de Francisco Campo Rivera, y manifiestan que “coincide con los linderos de la demanda” (f. 147 del aludido dictamen). 6.

Ninguna de las conclusiones referidas fue puesta en duda por el recurrente en su momento y sólo ahora aduce que no existe identidad entre los predios que se demandan y los que posee, afirmación que contradice no sólo la posición asumida por él al contestar la demanda, sino también la conducta procesal desplegada durante el trámite del proceso y las conclusiones probatorias antes reseñadas, todo lo cual incide para no encontrar evidencia seria de que se hubiese dado en verdad error sobre la identidad de los inmuebles descritos en la demanda con los que se identifican en los documentos aportados con el fin de esclarecer dicho punto y los linderos actuales expresamente especificados por las actoras en el escrito introductorio.

En consecuencia, el cargo no prospera. 2.- RECURSO DEL DEMANDADO LUIS ISRAEL CASTELLANOS CHAPARRO. ( Cargo Segundo) 1. Con apoyo en la causal primera de casación y por la vía indirecta, se acusa la sentencia de violar los artículos 665, 668, 669, 740, 741, 745, 749, 756, 759, 946, 948, 949, 950, 952, 957, 965, 966, 968, 969, 970, 1321, 1323 y 1325 del Código Civil; y, artículos 76, 174, 175, 177, 187, 195, 197, 241, 246, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 262, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, debido a distintos errores de apreciación probatoria. 2.

Recuerda el censor que el sentenciador halló demostrado el presupuesto de la acción reivindicatoria con apoyo en que “respecto a la posesión e identidad del globo de terreno no existe discusión por parte del demandado, pues éste no desconoció estar en posesión del inmueble, cuyo dominio lo obtuvo mediante la adjudicación que el ‘Incora’ le hiciera a través de la resolución No. 289 de 31 de agosto de 1977”.

Sobre tal apreciación probatoria denuncia el censor los siguientes errores del Tribunal: a) Omitió ver que la demanda dice que el predio cuya restitución se le reclama al recurrente se halla situado en el municipio de Buga y tiene una cabida de 36.5 hectáreas, y posteriormente se da una cabida de 32 hectáreas y 5.259 metros cuadrados, lo cual pone de presente que las demandantes no tenían idea del área o cabida del bien perseguido ni, por tanto, de la identidad del mismo. b) Omitió apreciar el certificado de registro (C. principal, bis 2, folio 126), donde se identifica el predio “La Guinea” con matrícula número 373-0003348, ubicado en el municipio de Guacarí, sin título anterior registrado; el cual no cotejó con los datos que ofrece la demanda, según los cuales dicho predio se halla situado en el municipio de Buga bajo la matrícula inmobiliaria 3730012164; por causa de ese error ordenó “la restitución de un bien respecto del cual falta su identificación y la posesión por parte del demandado”. c) Tampoco apreció la escritura pública 273 de 7 de marzo de 1981, de la Notaría Primera de Buga, en la que se constata que el referido predio “La Guinea”, “está ubicado en Guacarí y no en Buga”. d) En cuanto la sentencia ordenó restituir un predio con cabida de 36.5 hectáreas, dejó de ver la escritura pública 507 de 16 de abril de 1975, donde reza que él tiene una área de 32.5259 hectáreas. e) Omitió apreciar la inspección judicial practicada el 13 de febrero de 1987, en la cual se evidencia “la absoluta falta de identidad e identificación del predio pretendido por las actoras”, puesto que en dicha actuación se verificó que el predio poseído por el demandado se denomina “La Isla” y se encuentra ubicado en el corregimiento de Sonso, municipio de Guacarí; ésta circunstancia fue advertida por el apoderado de las demandantes y lo llevó a expresar que trataría de esclarecer la identidad del predio, manifestación que tampoco vio el Tribunal y que “constituye un indicio “endoprocesal” que permite concluir que el inmueble pretendido del recurrente “no estaba ni medianamente identificado”. f) No tuvo en cuenta el dictamen pericial (C. 15 bis, folios 39 a 52, 56 a 57 y 68), donde los expertos manifestaron que el predio objeto de su estudio “no corresponde a la misma propiedad inspeccionada por el Juzgado del conocimiento el día 13 de febrero de 1987”. g) Ignoró los testimonios rendidos por Alvaro Lipcio Ortega Melo, Juan José Monedero Granobles, Luis Leonardo Chavarro González, Dover Rocha Giraldo y Roberto Osorio Granobles, que confirman la falta de identificación de que aquí se trata. h) Supuso que el demandado Castellanos Chaparro confesó la identidad al no discutirla en el escrito de contestación, conclusión que “es totalmente inexacta y choca contra toda evidencia”, toda vez que respondió negativamente el hecho respectivo, aduciendo que ejerce posesión pero sobre el predio conocido como “La Isla”, cuya adquisición explicó enseguida, “sin que se hubiera hecho mención a heredero putativo alguno del padre de las demandantes del que derivara la propiedad, posesión y tenencia de dicho predio”.

En síntesis, “nunca aceptó los hechos que el Tribunal misteriosa y alegremente le imputa”. i) Cuando el Tribunal menciona que el dominio del predio reclamado lo obtuvo el demandado de la resolución 689 del 31 de agosto de 1977, proferida por el INCORA, “está suponiendo misteriosamente que el inmueble determinado en la resolución es el mismo descrito en el petitum y causa petendi de la demanda”, sin apreciar que el fundo detallado en la resolución está localizado en el municipio de Guacarí, y el indicado en la demanda, en el municipio de Buga; que el de la resolución se identifica con la matrícula inmobiliaria 373-0003348, y el de la demanda con la matrícula 373-0012164; y, finalmente, que el de la resolución tiene 36.5 hectáreas y el de la demanda 32.5 hectáreas.

Consideraciones de la Corte: 1. El recurrente adquirió de Francisco Campo Rivera los derechos que a éste le correspondían en la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera, “radicados única y exclusivamente en un lote de terreno desprendido de la finca rural agrícola de mayor extensión denominada ‘Loma de los Monederos’ ubicada en el paraje de El Vínculo, jurisdicción del municipio de Buga ( ), lote que tiene una extensión superficiaria de treinta y dos hectáreas y cinco mil doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados ”, denominado por el comprador a partir de entonces “La Guinea”.

Dicho negocio se protocolizó mediante escritura pública número 507 de abril 16 de 1975 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Buga, cuya copia obra en el expediente (C. Principal, folio 93; C. 15 bis, folio 13), de la cual se infiere que los linderos allí descritos son iguales a los que consigna el croquis del terreno “baldío” que el INCORA adjudicó a Luis Israel Castellanos Chaparro, mediante Resolución número 689 de 31 de agosto de 1977 (fls. 124 y 125 del C. #1 bis 2), protocolizada en escritura pública 273 de marzo 7 de 1981 (F. 123 C. #1 bis 2), en la que se indicó que el citado terreno tenía una extensión de 36.5 hectáreas “aproximadamente” y se encontraba ubicado en “el paraje de Sonso, corregimiento e Inspección de Policía de Sonso, municipio de Guacarí ”. 2.

De acuerdo con lo anterior, desde el momento en que el citado demandado se hizo adjudicar por parte del INCORA el predio que las demandantes reclaman, respecto del cual obraba su tradición en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria 373-0012164, figuró también otro folio distinguido con el número 373-0003348 para ese mismo predio, sin ningún historial y con la única anotación de ser un bien baldío. Esta circunstancia explica por qué en relación con el mismo predio obran dos folios distintos de matrícula, a la par que evidencia que son meramente aparentes las inconsistencias que advierte el recurrente sobre la identidad, pues resulta un hecho indiscutible que ambas identidades, no obstante las diferencias que trata de hacer ver el censor, corresponden a un mismo predio. 3.

De otro lado, en cuanto a las dificultades de identificación anotadas, resulta pertinente destacar que el impugnante adquirió otros lotes colindantes con el que aquí se disputa, uno denominado “La Isla”, por medio de la escritura pública No. 8 de enero 10 de 1977 (F. 127 C. #1 bis 2), y otro que compró a la familia Monedero al que también denominó “La Guinea”, por medio de la escritura pública No. 972 del 7 de septiembre de 1983 (F. 8 C. #15 bis), motivo por el cual en la inspección judicial el despacho del conocimiento dijo encontrarse en el predio “La Isla”, el cual, contrario a lo que dice el recurrente, no lo conforman únicamente dos lotes, sino tres, sumando entre todos un área total superior a las 58.82 hectáreas que se mencionan en la contestación de la demanda (F. 131 vto.

C. # 1 bis 2). En efecto, en la inspección judicial (F. 21 C. #15 bis), el despacho del conocimiento dijo someter a examen el predio “La Isla” ubicado en el corregimiento de Sonso, municipio de Guacarí, y aunque el apoderado judicial de las demandantes informó no ser ese el fundo pretendido y pidió por ello que el examen se circunscribiera al predio “La Guinea”, esa petición no fue atendida, dejando el Juzgado a la tarea de los peritos la identificación del predio, labor que estos realizaron para indicar que el fundo objeto de examen tiene 105 hectáreas y que dadas las características de ubicación y extensión con el reclamado por las demandantes, “no es la misma propiedad que la estipulada en el folio 77 del cuaderno 1 bis” (F. 57 C. #15 bis).

Y realmente no podía ser la misma propiedad porque indudablemente la extensión no corresponde a la que informa la demanda y su reforma, lo cual evidencia el acierto en los argumentos dados por la parte actora en el sentido de que para el examen del predio se tuvo en cuenta el de mayor extensión conformado por todos los predios adquiridos por Castellanos Chaparro, y no la porción de terreno que se reclama y que es sólo el segmento que éste adquirió de los herederos putativos de Pablo Julio Campo Rivera. 4.

Lo anterior en cuanto a la disimilitud en relación con la extensión del terreno inspeccionado y el reclamado, toda vez que los restantes datos, consistentes en la ubicación del señalado predio, respecto de la cual hace ver el recurrente que el fundo objeto de demanda se encuentra en el municipio de Buga mientras que el que posee el demandado está ubicado en el municipio de Guacarí, basta observar, para disipar la incertidumbre, el documento que obra a folio 26 del cuaderno número 15 bis, oportunamente allegado al proceso y no controvertido, mediante el cual se rinde informe sobre asistencia técnica prestada a Luis Castellanos en el año de 1977, en el cual se indica que el predio tiene una extensión de 79 hectáreas, se denomina San Rafael, Reina e Isla y se encuentra en “Buga-Guacarí”, vereda Vínculo-Sonso. 5.

No existe, pues, ninguna circunstancia que permita inferir que el predio cuya restitución se ordenó a Luis Israel Castellanos Chaparro no corresponde al que reclaman las demandantes, ni, por lo tanto, afloran los errores de hecho que a ese respecto denuncia el censor; conclusión que no se debilita tampoco con la prueba testimonial relacionada en el cargo, de la cual únicamente se deduce que en la actualidad los varios lotes que ha adquirido el demandado hacen parte del predio de mayor extensión conocido con el nombre de “La Isla”.

Por consiguiente, el cargo no alcanza ningún éxito. SECCION SEXTA Conformada únicamente por el cargo en que el recurrente aduce que su título de dominio es preferente a cualquier otro por emanar de una adjudicación del Incora. RECURSO DEL DEMANDADO LUIS ISRAEL CASTELLANOS CHAPARRO. ( Cargo Primero) 1. Con apoyo en la causal primera de casación, vía indirecta, se acusa la sentencia de quebrantar los artículos 665, 669, 673, 675, 685, 740, 741, 745, 749, 756, 759, 946, 948, 949, 950, 952, 957, 965, 966, 968, 969, 970, 1323 y 1325 del Código Civil; 2° y 44 del Decreto 1250 de l970; 62, 64, 67, 73 y 74 del Decreto 01 de l984; y 262, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, por la comisión de errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal en la contemplación y valoración de la prueba; se denuncia la violación medio de los artículos 38 de la Ley 4° de 1973, introductorio del artículo 119 de la Ley 135 de 1961; 13 y 14 del Decreto 389 de 1974; artículo 6° de la Ley 97 de 1946; 174, 176, 177, 187 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 66 del Código Civil; y 43 del Decreto 1250 de 1970. 2.

Según el censor, el Tribunal vio que Luis Israel Castellanos Chaparro adquirió el derecho de dominio del predio denominado “La Guinea” por adjudicación que le hizo el Incora por medio de la Resolución 689 de 31 de agosto de 1977, pero no le otorgó a dicho título el alcance jurídico que la ley reconoce, ni contempló en forma objetiva el certificado de registro donde fue inscrita esa resolución correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número 373-0003348, puesto que no lo confrontó con el título de dominio que las demandantes invocan en su favor, o sea la escritura pública 238 del 3 de marzo de 1955, a causa de lo cual el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: a) No apreció el certificado del Registrador (C. principal, bis 2, folio 126) donde se da cuenta de que el predio con matrícula inmobiliaria 373-0003348, corresponde a “La Guinea”, sito en el corregimiento de Sonso, municipio de Guacarí (Valle), con extensión de 36.5 hectáreas, omisión que lo condujo a no considerar que el recurrente adquirió el bien objeto de reivindicación por adjudicación del Incora. b) En la contemplación de la citada Resolución del INCORA, como acto administrativo y documento público, incurrió en error de derecho pues desconoció las normas legales relativas a la pertinencia y eficacia de esa prueba, las cuales determinan que resoluciones como esa constituyen “título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”, y, además, se convierten en presunción de derecho “de que el bien adjudicado por el Estado tiene que considerarse baldío”, cuando ha precluído el término para discutir su legalidad; de paso vulneró las normas procesales que contemplan los principios generales que imperan en materia probatoria, de suerte que el error endilgado lo justificó el Tribunal “con el vano e inicuo argumento de que pretender desconocer los títulos aducidos por las demandantes sería tanto como ‘querer tapar el sol con las manos’;

“esa forma de razonar para administrar justicia (.……), produce desazón y desconcierto, pues la eficacia demostrativa de una prueba no se desconoce con frases de comodín”. 3. Por último, arguye el impugnante que en los procesos reivindicatorios cuando ambas partes invocan títulos de dominio, la labor del juzgador se concreta a examinar y cotejarlos para brindarles la eficacia que la ley reconozca, tarea que no efectuó el Tribunal y por lo cual adujó que los títulos presentados por las demandantes para acreditar el dominio eran suficientes y superiores a la resolución exhibida por el demandado.

Consideraciones de la Corte: 1. Sobre el alcance de las resoluciones por las cuales el Estado habilita la adquisición del dominio de un predio rural por el modo de la ocupación, y luego de hacer ver la labor judicial a efectuar cuando se confrontan los títulos de dominio presentados por ambas partes, dijo esta Corporación que “cuando en un proceso reivindicatorio con las características poco frecuentes que ofrece el que ahora se estudia, se enfrenta el dueño demandante con una resolución de adjudicación emanada del Estado en la que apoya el demandado su oposición, no es acertado sostener (… ), que el Juez ordinario esté imposibilitado jurídicamente para efectuar la pertinente confrontación que por mandato legal le corrresponde hacer (… ), pues no sólo no hay en principio ningún obstáculo legal que impida realizar esa actividad, sino que ella es imprescindible si por efecto de atribuirle mérito preponderante a la adjudicación que, en concepto de ser baldío, hizo el Estado respecto de un bien raíz determinado, ello implica sacrificar en forma definitiva y por fuera del marco de legitimidad que para tal fin representa la garantía expropiatoria consagrada en el Art. 58 inciso 4° de la Constitución Nacional, un derecho de propiedad particular que tiene por objeto el mismo predio y cuya existencia quedó demostrada a cabalidad en el proceso”. 2.

Y agregó: “es errado entonces sostener, (… ), que en ningún caso cabe cotejar el título de propiedad que exhibe el reivindicante con una resolución de adjudicación de baldío expedida por el estado en que se ampara el demandado; y más aseverar así mismo, ( ), que por tal motivo hay que desconocerle ‘per se’ a aquél su aptitud legal para rivalizar con éste, o lo que es lo mismo asignarle al último una supremacía sustancial frente a todo dominio anterior.

Se reitera que en parte alguna del ordenamiento jurídico está previsto el valor preferente o exclusivo que tienen por sí mismas las resoluciones de adjudicación de baldíos sobre los títulos de propiedad (… ), por lo cual es indispensable que el Juez ordinario, una vez efectúe la corrrespondiente confrontación mediante el análisis global del acervo probatorio, no antes, se pronuncie sobre la prelación de unos sobre otros.

Y aún cuando nada se opone en verdad a que finalmente pueda resultar ganancioso el litigante beneficiado por la resolución de adjudicación, si es necesario hacer énfasis en que ello en ningún caso podrá darse sino como fruto del análisis de la realidad procesal concreta que haya tenido ante sí el Juzgador” (Cas. Civ. 16 de diciembre de 1997, sin publicar). 3.

Lo anterior significa que cuando el fallador efectuó la labor comparativa de los títulos de dominio presentados por ambas partes, o sea las escrituras públicas que acreditan el dominio en cabeza del causante Pablo Julio Campo Rivera y la referida resolución de adjudicación que adujo el demandado, no cometió ningún error de hecho en la medida en que no dejó de observar tales títulos, ni tampoco de derecho porque, en los términos antes explicados y precavido del alcance relativo de la referida adjudicación estatal, confirió pleno y suficiente valor a los títulos presentados por las demandantes para considerar, consecuentemente, la pretensión reivindicatoria deprecada. 4.

Es equivocado, por ende, decir, como sostiene el recurrente, que la adjudicación de tierras por parte del Incora es “título suficiente de dominio” y por ende plena prueba de la propiedad, con prevalencia de los restantes títulos que puedan presentar las demandantes, porque en contrapeso a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 97 de 1946, en cuanto afirma que, “presúmese de derecho que todo terreno adjudicado por el Estado ha sido baldío, cuando la resolución de adjudicación haya tenido como base una explotación con cultivos o establecimiento de ganados por un período no menor de cinco años con anterioridad a la fecha de adjudicación ”, esta Corporación ha expresado, y ahora lo reitera, que no toda adjudicación goza de la señalada presunción de derecho, toda vez que “de tal privilegio sólo gozan aquellas que tengan como antecedente la buena fe del adjudicatario y no desconozcan derechos de terceros adquiridos con arreglo al artículo 58 (Constitución Política) superior” (sentencia antes citada); conclusión que tiene perfecto acomodo en este caso en el cual, como se anotó en el despacho del cargo anterior, se halla acreditado que con la inscripción de la adjudicación hecha por el Incora a favor del recurrente se abrió un folio de matrícula inmobiliaria, con desprecio de que ya existía otro relativo al mismo bien con una larga tradición de dominio privado, evidenciándose con dicha adjudicación la vulneración de derechos de terceros. 5.

En ese orden de ideas, no puede endilgarse error alguno al Tribunal por apreciar con fuerza legal de prevalencia los títulos de dominio aportados por las demandantes, frente a una adjudicación que dispuso sobre el dominio de un predio que dadas los antecedentes dados a conocer por las actoras, era en realidad un terreno cultivado y con propietarios que ejercían en relación con el mismo las facultades inherentes a su calidad de dueños.

El cargo, por lo tanto, no prospera. SECCION SEPTIMA Se agrupan en este acápite los cargos de alcance parcial, en cuanto atañen con la buena fe de los poseedores vencidos, la falta de reconocimiento de la corrección monetaria en materia de liquidación de frutos, y con las mejoras que no fueron reconocidas. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE EN RELACION CON LA BUENA FE RECONOCIDA A LOS DEMANDADOS. 1.

Con fundamento en la causal primera de casación, vía indirecta, se acusa la sentencia de haber quebrantado, por aplicación indebida, los artículos 762 inciso 2°, 765 incisos 1°, 2° y 4°, 769 y 964 inciso 3° del Código Civil; y por falta de aplicación, los artículos 766 ordinal 4°, 768 inciso 4°, 964 inciso 1°, 969 y 1323 ibídem, al preterir “toda consideración y análisis de los indicios múltiples que el proceso contiene, con virtualidad suficiente para infirmar la presunción de buena fe en lo relativo a la posesión de los inmuebles que pudo amparar a los demandados inicialmente y que, desvirtuada, los coloca en la categoría de poseedores de mala fe”. 2.

Concretamente la censura sostiene que la obligación de restituir frutos a cargo del poseedor vencido está sujeta a la calificación de buena o mala fe que sea dable asignarle a éste, toda vez que “mientras al poseedor de mala fe le impone el deber de devolver los frutos percibidos y los que hubiere podido percibir, durante todo el tiempo en que haya detentado el bien; el de buena fe, en cambio, sólo debe restituir los percibidos después de la contestación de la demanda respectiva”; buena o mala fe que será determinante observar para el momento en que los frutos se perciban, lo cual significa “que si el poseedor siembra de buena fe, pero cosecha de mala fe, se lo debe juzgar, en cuanto a la restitución de frutos, en este último carácter” Sobre el particular resalta que la presunción de buena fe opera, como principio general, “en la conducta de quien actúa como poseedor material de un bien”, incluso el que carece de título, lo cual no significa “que en todo caso, y más si el poseedor ostenta título cualquiera” actúa de buena fe, pues bien puede probarse en su contra que en la adquisición del mismo “hubo factores maliciosos o móviles fraudulentos que son incompatibles con la buena fe”; lo último sucedió aquí, toda vez que en el proceso obran indicios que, analizados en conjunto, tienen virtualidad para inferir la mala fe de los poseedores vencidos, pues éstos fueron concientes de que sus cedentes carecían de facultad legítima para enajenarlos, es decir, que los recibían de “falsos tradentes”; indicios que no apreció el fallador. 3.

Bajo las premisas anteriores, apunta que, según las copias que obran en el expediente, cuando se inició el proceso de sucesión de Pablo Julio Campo Rivera, de donde derivan los poseedores su titularidad, “y en todo caso mucho tiempo antes de haberse procedido en dicho sucesorio a la partición y adjudicación de bienes”, ya estaba en trámite el proceso de filiación incoado por las demandantes, de cuya existencia tuvieron pleno conocimiento los herederos putativos del citado causante y sus cesionarios, “desde luego que fueron los demandados en esa controversia de filiación”.

Inclusive, por causa de ese conocimiento y ante la gran posibilidad de éxito del proceso de filiación, los herederos putativos y los cesionarios agilizaron el proceso sucesorio, dilataron la acción de estado civil y también la presente actuación, buscando hacer nugatorios los derechos de las hijas extramatrimoniales del causante. Esta intención brota, además, de la celeridad desplegada por los herederos putativos y los cesionarios para hacerse a la posesión de los bienes relictos, en virtud de la cual realizaron múltiples y sucesivas transacciones de esos derechos con familiares y extraños, las que en los certificados de registro fueron calificadas de “falsas tradiciones”. 4.

En conclusión, el fallador dio por demostrada la buena fe de los poseedores vencidos, cuando ha debido advertir su mala fe y obligarlos a restituir los frutos percibidos de los bienes poseídos “durante el tiempo transcurrido antes de la notificación del auto admisorio de la demanda y desde cuando entraron a detentarlos”. Consideraciones de la Corte: 1.

De los términos empleados en el desarrollo del cargo, se infiere que la censura se dirige a objetar la calificación de poseedores de buena fe que el sentenciador, a efectos de proveer sobre la restitución de frutos, le dio a los demandados Luis Antonio Castro Vera, Jaime Eduardo y Ana Lucía Ortega, Luis Israel Castellanos y la sociedad Agrícola y Ganadera del Valle Ltda.; censura que se apoya en que dichos poseedores tuvieron conocimiento y fueron concientes de que las transferencias hechas a su favor fueron realizadas por falsos tradentes. 2.

A su vez, el Tribunal reconoció la buena fe de los nombrados poseedores por cuanto éstos adquirieron los inmuebles disputados mediante títulos idóneos, así no sean suficientes enfrentarlos con éxito a los títulos de dominio presentados por las demandantes, los cuales describió de la siguiente manera:. a) Luis Antonio Castro Vera por adjudicación que le concedió el INCORA por medio de la Resolución No. 0316 de 1976; igual sucedió con Luis Israel Castellanos, a quien el INCORA le adjudicó mediante la Resolución No. 689 de 1977 un predio que, según las pruebas que obran en el proceso, había adquirido antes por compra que hizo al heredero putativo Francisco Campo Rivera que consta en la escritura pública número 507 de abril 16 de 1975. b) Jaime Eduardo y Ana Lucía Ortega, adquirieron los inmuebles de José María Campo Saavedra, quien a su vez los obtuvo como cesionario de José María Campo Rivera en virtud de la división material que efectuaron los comuneros de la hijuela número once en la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera, mediante título escriturario 1245 del 1° de septiembre de 1980; y por donación que les hizo su madre Margarita Campo de Ortega, mediante escritura pública 5889 de 30 de diciembre de 1978. c) La Sociedad agrícola nombrada, a quien se reclaman cuatro predios, adquirió éstos por compra que hizo a la sociedad Azcárate Rivera e Hijos Ltda., mediante escritura 672 de 13 de julio de 1962, quien a su vez los había adquirido de Luis Ernesto Ossa Campo, heredero aparente en la sucesión de Pablo Julio Campo Rivera, y de los herederos de María Campo de Arango, también heredera putativa del mismo causante. 3.

En síntesis, a juicio del fallador con respaldo en los títulos antes descritos, a los demandados les fue permitido tomar posesión de los inmuebles “por las vías regulares”, como expuso en un aparte de la sentencia impugnada, o “por medios legales” según lo calificó en otro segmento, es decir de buena fe, aserto al que no hay reparo para hacer, por lo menos en la perspectiva del error manifiesto, a pesar de la crítica planteada por el recurrente, ni en cuanto al conocimiento que pudieron tener de la existencia del proceso de filiación, ni en cuanto a que eran conocedores de la falsa tradición que se hizo constar en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. 4.

En lo último, debe recordarse que “por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio.

Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa” (G. J., T. CVII, pág. 365). 5.

De otro lado, se sabe que la buena fe es un elemento subjetivo que incumbe a la conciencia del poseedor, motivo por el cual se presume como sustento del orden social, de manera que para desvirtuarla “ requiere una demostración suficiente de mala fe que aniquile la presunción, pues no puede con pruebas a medias destruirse esa base social de trascendente finalidad” (G. J., T. C, pág. 242), puesto que se trata de “ una cuestión de hecho que, a falta de una prueba directa como lo sería la confesión del agente, generalmente implica el examen de los indicios que deja su exteriorización, circunstancias estas que determinan la necesidad de atribuir esta cuestión al fuero discrecional de los jueces de instancia, hasta el punto de que el criterio de estos al respecto no pueda ser revisado en casación, sino en los casos en que abiertamente pugne con la evidencia procesal” (G. J., T. CXXIV, pág. 221). 6.

En conclusión, los indicios por cuya presencia propugna el censor no son tales como quiera que los hechos de que se nutren no fueron demostrados en el proceso: no hay prueba de que los demandados tenían conocimiento al momento de adquirir los inmuebles reclamados, de los antecedentes relacionados con la existencia de herederos de mejor derecho a los que vendieron o donaron, en cada caso, los predios cuya posesión detentan, y menos aún de que activamente hubieran participado en la agilización o retardo en el trámite de actuaciones judiciales en las que, algunos de ellos, ni siquiera intervinieron.

Por consiguiente, el cargo no alcanza prosperidad.

2. RECURSO DE LAS DEMANDANTES EN RELACION CON LA NEGATIVA AL PAGO DE FRUTOS CON CORRECCION MONETARIA Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violar directamente por errónea interpretación el inciso 2° del artículo 964 del Código Civil, lo que consecuentemente le llevó a quebrantar, por inaplicación, los artículos 5°, 37 ordinal 8° y 307 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 5°, 8° y 48 de la Ley 153 de l887; 1613, 1614, 1615, 1626 y el inciso 2° del artículo1649 del Código Civil.

En la sustentación del cargo, el recurrente alude a la importancia que reviste la labor de interpretación de la ley, “sin perderse de vista por el intérprete que la ley debe y tiene que responder a las necesidades de la vida social que impongan el tiempo y las condiciones de orden económico en que se desarrollan las relaciones del hombre, desde luego que el derecho debe estar en permanente evolución antes de quedar estatizado”, preámbulo que le sirve de apoyo para cuestionar la jurisprudencia de la Corte que en concepción meramente literal del artículo 964 del Código Civil excluye la posibilidad de que en materia de restitución de frutos opere la corrección monetaria, jurisprudencia que considera equivocada, “pues en mi modesta opinión con ella se desnaturalizan el alcance y el sentido auténticos de la norma legal respectiva”.

En procura de hacer ver la posición contraria a esa reiterada jurisprudencia, el censor recuerda que la corrección monetaria por fuera de no estar prohibida por la ley, “responde a una previsión destinada a mantener el equilibrio económico de las partes, a precaver el enriquecimiento torticero y por ende a rendir culto a la equidad” y por ello tiene dicho la jurisprudencia que el fenómeno de la desvalorización del poder adquisitivo de la moneda repercute no sólo en el ámbito de la economía sino también en el campo del derecho, “puesto que la relación jurídica de obligación se ve directamente afectada con motivo del pago diferido o retardado notablemente que haga el acreedor al deudor (sic)”.

Dice a continuación que las normas que sustentan las prestaciones mutuas en acciones como la presente tienen sustento en la equidad, como igual acontece con el reconocimiento que se ha hecho a nivel jurisprudencial de la corrección monetaria, por lo que no entiende cómo ambos aspectos se pueden escindir si se considera que para que exista completa satisfacción por parte del litigante victorioso se le deba indemnizar “completamente de tales proventos y de los beneficios que éstos le reportaron al poseedor, después de percibirlos”.

De lo contrario, se estaría auspiciando el enriquecimiento ilegal del poseedor de un bien que a sabiendas de no ser dueño del mismo, “lo explota, lo usufructúa por tiempo prolongado y luego, para ponerse en paz y a salvo con el dueño de dicho bien, se limita a devolver el valor pretérito y reducido notablemente de esos frutos, conservando para sí las ganancias o utilidades que tales proventos generaron”, con apoyo en una tesis que mira únicamente el tenor literal de la norma a través de un criterio exegético, toda vez que, a juicio de la censura, cuando el precepto menciona que la restitución implicará el valor de los frutos al tiempo de su percepción “está indicando un momento para liquidación de su valor, pero no dice, ni podía decirlo, que el valor de los frutos aprovechado por un poseedor del bien que los produce por algo más de venteñal (sic) años no haya producido, ni pueda producir, un justo aumento, que de ser para el poseedor vencido traerá para éste un enriquecimiento torticero”; error de interpretación que debe enmendar la Corte para que una vez revocada la decisión inhibitoria del juez de primer instancia, entre a reconocer la corrección monetaria en la restitución de los frutos devengados por cada uno de los demandados vencidos en el proceso.

Consideraciones de la Corte 1. Ha sido criterio constante de esta Corporación que en materia de restitución de frutos no opera ninguno de los factores de reajuste monetario, y para sustentar tal orientación jurisprudencial se ha argumentado válidamente que, “la restitución de frutos debe limitarse a su valor, conforme el artículo 964 del Código Civil, es decir, a lo que valían o debieron valer al tiempo de la percepción, debiéndose deducir al obligado lo que gastó en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que debe satisfacer el poseedor.

Ya desde antes había advertido la Corte que la admisión del fenómeno de la desvalorización de la moneda no se puede ampliar ni aplicar en todos los casos, porque no siempre hace referencia a una misma situación. Sobre el particular, en sentencia de 19 de marzo de 1986, dijo la corporación. ‘Advierte la Corte, eso sí, de la cautela que se debe tener en la aplicación de esos criterios en las relaciones obligatorias, puesto que el designio por falta de prudencia, de su generalización inconsulta, lejos de lograr una solución en el tráfico jurídico lo hace inseguro y peligroso, en menoscabo de la justicia misma’.

Pues bien, estando regulada expresamente en la ley la forma como debe responder el poseedor de buena fe por este concepto, debe seguirse que éste no está obligado sino a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor al tiempo que los percibió o los debió percibir, esto es, bajo estos parámetros lo que la cosa produce o pudo producir entre el día de la contestación de la demanda y el día de la restitución, deducidas las expensas de producción o custodia” (G. J., T. CLXXXVIII, tomo 2, pág. 150). 2.

El razonamiento que lleva a excluir la posibilidad de admitir que en materia de restitución de frutos impere la regulación económica tendiente a corregir el valor que éstos tuvieron al tiempo de su percepción con relación al momento en que dichos frutos efectivamente se restituyan tiene que ver con el tenor literal de la norma que regula el punto, norma según la cual el poseedor vencido es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa distinguiendo para el efecto la buena o mala fe con que haya actuado el poseedor, carácter de la posesión que determinará a su vez el monto de los accesorios por los que deberá responder para la devolución respectiva, con vista siempre en el principio general de que si no existen los frutos al momento de la restitución, se “deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción”.

En consecuencia, no se puede dejar de lado la aplicación de la norma cuyo contenido es diáfano, para reemplazarlo por una interpretación meramente subjetiva que quiere ver en todo acto de restitución el fenómeno inflacionario como motivo suficiente para hacer valer las medidas de corrección pertinentes; obrar en contrario, implicaría, en esa hipótesis concreta, desviar el sentido que el legislador concibió y que constituye una limitante que no es dable desconocer, cuando, de otra parte, el texto legal en mención guarda íntima armonía con las restantes disposiciones que regulan el tema relacionado con las prestaciones mutuas. 3.

Puntualiza, en efecto, la jurisprudencia en esta materia que, “casos hay en los que el fallador, no obstante hallarse investido de la atribución para disponer ciertas restituciones como consecuencia de la prosperidad de la pretensión que le fuere planteada, carece, en cambio, de la facultad de ordenar la revalorización de la suma de dinero cuya entrega disponga, lo que sucede cuando el texto mismo del precepto le señale a aquél de una manera específica, -si se quiere, reducida al cauce por el que debe enrutar su determinación- ” (G. J., T., CXCII, pág. 65) 4.

No se ven, pues, las razones por las cuales deba la Corte variar la jurisprudencia referida, bajo pretexto de aplicar una regla de equidad que de reconocerse en los términos que propone el censor conlleva, por si misma, desatender el ordenamiento civil que remite el reconocimiento de frutos según el valor que hubieran tenido en una época determinada que no puede modificar el juez de modo antojadizo.

El cargo, tampoco prospera.

3. RECURSO DEL DEMANDADO LUIS ANTONIO CASTRO VERA. ( Cargo Sexto) 1. Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente le imputa a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 952, 957, 961, 962 y 964 sin indicar de cuál codificación; y por falta de aplicación de los artículos 965, 966, 967, 968, 969 y, 970 del Código Civil, y de los artículos 307, 308 y 339 del Código de Procedimiento Civil, a causa de error de derecho en la apreciación de los testimonios de José Libardo Cuadros Cuadros, Reynaldo Garcés, José Trinidad Salazar y Aristides Bejarano, por haberles negado eficacia probatoria; y por error de hecho al no tener en cuenta lo probado en las inspecciones judiciales realizadas en los predios y en el dictamen pericial, yerros que condujeron al fallador a denegar el reconocimiento y pago de mejoras y al consiguiente derecho de retención de los inmuebles, para lo cual también denuncia como violación medio, la de los artículos 174, 177, 187 y 232 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Para sustentar el cargo, dice la censura que en el campo de las prestaciones mutuas se encuentra, de un lado, la restitución de la cosa reivindicada, de los frutos que dicha cosa hubiere producido y los perjuicios pertinentes; y, de otro lado, el reconocimiento de las mejoras que el reivindicante victorioso debe reconocer en favor del poseedor vencido, aspecto para el cual se tendrá en cuenta factores como el de la buena o mala fe y el concepto de las mejoras según sean éstas necesarias, útiles o voluptuarias, y el derecho de retención al poseedor mientras se le reconocen las mejoras pertinentes. 3.

En este caso, la sentencia impugnada reconoció la buena fe del poseedor Luis A. Castro Vera lo que condujo a que en materia de restitución de frutos fuera condenado a los que se hubieran causado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda; sin embargo, el Tribunal se abstuvo de reconocer en su favor las mejoras implantadas argumentando “orfandad probatoria”, tras considerar que ninguno de los testigos citados con el fin de demostrarlas “es lo suficientemente explícito para dejar en claro, qué mejoras fueron realizadas por el demandado y en qué consistieron”.

Aduce en consecuencia el recurrente que sin desconocer la autonomía que le asiste al Tribunal en materia de análisis del material probatorio, es evidente que al efectuar el juicio de valor aludido incurrió en error de derecho por cuanto los declarantes “sí fueron explícitos, unos menos que otros, sobre el levantamiento de mejoras por parte de Luis A. Castro Vera, y su especificación”; aserto que apoya en los extractos que a continuación hace de los testimonios rendidos por Reinaldo Garcés (f. 6 C. #20), vecino y conocido del demandado, quien dijo que las reformas a la casa las inició Uriel Tabares pero las continuó LUIS A. CASTRO y fuera de ello volteó una acequia “que pasaba por el medio del lote y la puso a correr por la orilla del lote”, mejoró el ingreso a la finca haciendo “repartos de agua en concreto o cemento”, hizo alcantarilla, la portada y “me parece que puso la luz”;

José Libardo Cuadros Cuadros (f. 2 C. #20), trabajador del Ingenio Pichichí, quien dice que hizo reparaciones en la casa de la finca por contrato que celebró con su anterior dueño Uriel Tabares y que cuando la compró Luis A. Castro fue varias veces y vio una casa con ramada “me parece que también tenía gallinero”; José Trinidad Enzo Salazar (f. 8 C. #20), quien expresó que el demandado “le hizo unas mejoras a la casa, enseguida ha sembrado”; y, Aristides Bejarano Granobles (f. 10 C. #20), quien manifestó que el demandado le hizo a la casa de habitación el techo, las paredes, le puso azulejo y le volteó una acequia.

Al descartar el Tribunal las versiones referidas para deducir, en cambio, la ausencia de prueba en torno a las mejoras efectuadas por el demandado recurrente, infringió las normas procesales relacionadas al inició del cargo por cuanto olvidó que las decisiones judiciales se fundan en las pruebas aportadas al proceso, y, además, incurrió en error de hecho “al no tener en cuenta lo establecido en las inspecciones judiciales realizadas en los predios y lo conceptuado por los peritos que rindieron experticio”, pruebas que, a juicio del censor, acreditan la existencia de las mejoras y que fueron implantadas por el recurrente. 4.

Refiere el censor que en la inspección judicial practicada en el predio “Santa Ana”, se describió la casa de habitación de la finca y que en la diligencia realizada al predio “Loma de los Monederos”, el apoderado de las demandantes reconoció no tener “razón para sostener” que la casa allí existente hiciera parte del predio; además, los peritos hicieron los avalúos de dichas mejoras e incluso señalaron “una edad” de 10 años, “con lo cual queda despejada cualquier duda sobre quién construyó y levantó tales mejoras” porque al momento de la elaboración del dictamen en mención, el demandado LUIS A. CASTRO tenía más de diez años de posesión, “como lo revela entre otros, la resolución de adjudicación del Incora expedida en 1976”. 5.

Por último, el censor anota que de no haberse incurrido en los errores referidos, habría decretado la reivindicación de los predios reclamados por las demandantes, pero a éstas las habría condenado “al pago en concreto de las mejoras del predio Santa Ana, con la correspondiente corrección monetaria, cuyo monto se estableció en el plenario; y en abstracto, de las que quedaron evidenciadas en el lote La Loma de los Monederos, para que se concreten mediante el incidente autorizado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil”.

Consideraciones de la Corte: 1. Previa la observación de que los errores denunciados como causa del quebranto referido corresponden por las razones que los sustentan a errores de hecho y no de derecho, como aduce el censor en relación con la prueba testimonial, cabe señalar de todos modos que los yerros denunciados no tienen virtualidad para desquiciar la sentencia impugnada en el punto concreto de mejoras, puesto que ninguno de ellos puede calificarse de manifiesto o evidente, toda vez que ni se observan a simple vista ni tienen la contundencia como para decir que de alguno de los testimonios o del conjunto se desprende, sin dubitación y como premisa contraria a la que prohijó el Tribunal, que las obras existentes en el predio cuya posesión detenta el recurrente, constituyan mejoras establecidas por éste. 2.

Por el contrario, cada una de las pruebas censuradas más bien corroboran la conclusión del fallador, así: José Libardo Cuadros Cuadros, sostiene que el anterior propietario, Uriel Tabares, fue quien lo contrató para reparar la casa de la finca; Reinaldo Garcés, afirma que Uriel Tabares “le inició unas reformas a la casa de habitación de la finca, ese trabajo lo estaba haciendo el señor Libardo Cuadros”, y que luego Luis Castro “le voltió (sic) una acequia que pasaba por el medio del lote y la puso a correr por la orilla del lote.

También le hizo una obra en la entrada de la finca consistente en repartos de agua en concreto o cemento, le hizo alcantarilla, también hizo portada, también me parece que le puso luz”; José Trinidad Enzo Salazar manifestó que “Don Luis le hizo unas mejoras a la casa”, sin especificarlas; y Aristides Bejarano Granobles informó que “Don Luis le hizo unas mejoras a la casa como son techo, paredes, piso y le puso azulejo, también le voltió (sic) una acequia que corría por el centro de la propiedad y quedó por la orilla del cerco”.

De otro lado, en la diligencia de inspección judicial (F. 2 C. #18) se constató que el predio conocido como “Santa Ana”, ocupado por Luis Castro Vera, “tiene casa de habitación, constante de cinco piezas, cocina, construcción en ladrillo y cemento, pisos de mosaico en parte y parte en cemento, instalaciones de energía eléctrica y agua ( ) tiene además un caídizo (sic) que sirve de cocina, con una pieza y servicios sanitarios para el mayordomo de la finca; una ramada en ladrillo y cemento, con malla con teja de barro.

Finalmente se anota que al costado sur oriental, existe una casa de habitación que consta de cuatro alcobas, cocina, corredor, paredes de adobe pisos de cemento y cubierta con tejas de barro, instalaciones de agua y energía eléctrica” (f. 5 C. #18). 3. Con vista en esos elementos probatorios, el Tribunal dedujo que “en lo relativo a mejoras, no habrá reconocimiento por la orfandad probatoria, porque si bien es cierto, los testigos José Libardo Cuadros Cuadros, Reynaldo Garcés, José Trinidad Salazar y Aristides Bejarano, hablan de reparaciones locativas y mejoras; unas realizadas por el doctor Uriel Tabares y otras por Luis A. Castro, ninguno de ellos es lo suficientemente explícito para dejar en claro qué mejoras fueron realizadas por el demandado y en qué consistieron.

De cara a semejante situación, el Tribunal no está en condición de ordenar el pago de mejoras, por carecer de certidumbre al respecto; porque de hacerlo caería en lo arbitrario y la arbitrariedad debe estar desterrada de las decisiones judiciales” (f. 196, Cuaderno del Tribunal). 4. Total, la apreciación hecha por el Tribunal en torno al material probatorio que en el punto se concreta únicamente a lo extractado líneas atrás, no puede tildarse de errónea, ni equivocada de modo ostensible, como para que sea sustituida por la estimación que propone el recurrente que no viene a ser, entonces, la única posible; bien se ve que la decisión del sentenciador en torno a las mejoras reclamadas no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrece la prueba.

Este cargo, pues, tampoco prospera. SENTENCIA SUSTITUTIVA En virtud de haber alcanzado su finalidad las demandas de casación contra HUMBERTO CAMPO CABAL, JORGE ELIECER HERRERA ESPINOSA, JAIME EDUARDO y ANA LUCIA ORTEGA CAMPO y Sociedad AGRICOLA y GANADERA DEL VALLE Ltda, la sentencia proferida en sede de apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga deberá ser casada en los apartes pertinentes.

Empero, la Corte antes de dictar el fallo anunciado, con apoyo en los Arts. 240, 307 y 375 del Código de Procedimiento Civil, ordenará, de oficio, que, si ello fuere posible, los mismos peritos autores del dictamen rendido el 18 de mayo de 1987 (fls. 95 a 152 C. # 18) complementen la experticia para determinar agregar el valor de los frutos percibidos o que hayan podido percibirse por los demandados vencidos en el recurso de casación, hasta la fecha.

El fallo a dictarse por la Corte como juzgador de instancia se limitará a proferir las condenas pertinentes y a reproducir las restantes decisiones del Tribunal que no se afectan con la definición del recurso de casación. DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de marzo de 1992 dentro del proceso ordinario arriba referido, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Antes de dictar el fallo sustitutivo correspondiente,

RESUELVE

Disponer la complementación del dictamen pericial rendido el 18 de mayo de 1987, con el fin de que en un término de 10 días, los expertos determinen en cantidad exacta, el valor que tuvieron los frutos percibidos por los demandados contra quienes prosperó este recurso desde la última fecha que dichos peritos los avaluaron, hasta la fecha.

Con el fin de que sean adoptadas todas las medidas necesarias para que tenga cabal cumplimiento esta providencia, con amplias facultades legales incluidas la de disponer el relevo de los peritos, si a ello hubiere lugar, y designar otros que los sustituyan, así como también la de ordenar el traslado del dictamen complementario de conformidad con el Art. 238 Numeral 4° del Código de Procedimiento Civil y fijar los honorarios correspondientes, se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Buga.

Por Secretaría líbrese despacho con los insertos del caso. Condénase en costas del recurso de casación a los demandados que no obtuvieron éxito en su propia impugnación, las cuales serán tasadas en su oportunidad. Cópiese y notifíquese SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA SFTB Exp. 4390 117