Micelio
S- 08-11-1954 - [092]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954
Decreto 0059 de 1938LEY 200 DE 1936Ley 153 de 1887Ley 200 de 1936

Noviembre 8 de 1954 Sentencia C – SC – 092 de 1954 NO ES FORZOSO QUE LA ÉPOCA DE LA OCUPACIÓN ESTE INCLUIDA DEN​TRO DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE CINCO AÑOS, DE QUE HABLA EL ART. 12 DE LA LEY 200 DE 1936. 1—Puede acontecer, y en realidad acontece, que la ley exija la presencia de ciertas personas en el debate judicial para formar la relación procesal indispensable en orden a que el juez esté en capacidad de cumplir el deber de decidir en el fondo.

Cuando tal ordenamiento existe para un caso determinado, pero a pesar de ello no se observa o acata y el juez falla en el fondo, la sentencia definitiva no puede perjudicar a quien no fue parte en el juicio, y es susceptible de ataque en casación por la causal primera, más nunca por la sexta. 2—La prescripción de cinco años contem​plada en el artículo 12 de la ley 200 de 1936 comienza a contarse a partir del día 7 de abril de 1937, fecha en que empezó a regir la ley.

Pero ésta no prohíbe tener en cuenta les caracteres de la ocupación el día de iniciarse, cuando ese día fue anterior a la vi​gencia del estatuto de tierras. Nada impide al legislador considerar un hecho pretérito para reconocerle la virtud de generar dere​chos en el futuro. 3—A los ocupantes de que trata el artícu​lo 4º de la ley 200 de 1936, no se les puede oponer, como pruebas de propiedad particu​lar, sino alguna de estas tres: a) el título originario emanado del Estado, que no haya perdido su eficacia legal; b) Cualquier otra prueba plena de haber salido el terreno legítimamente del patrimonio del Estado y c) El título traslaticio de dominio, otorgado con anterioridad al 11 de octubre de 1821.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Roberto Marulanda B. MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO MÁRQUEZ PÁEZ Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, a ocho de noviembre de mil no​vecientos cincuenta y cuatro. El día diez de julio de mil novecientos cuaren​ta y ocho, Roberto Marulanda B., por medio de apoderado, propuso demanda civil ordinaria ante el Juez de Circuito de Sevilla (V) contra Teófilo Toro, con acción reivindicatoria, encaminada a obtener la restitución de un fundo de ciento cin​cuenta plazas de extensión, claramente determi​nado, que hace parte de otro denominado " Montegrande ", alinderado también y ubicado en ju​risdicción del Municipio de Calcedonia (V.).

Jun​io con la restitución demandó el actor el pago de los frutos " civiles o naturales " que hubiere producido o podido producir el inmueble, adminis​trado con mediana inteligencia y cuidado, a par​tir de la fecha de la notificación de la de​manda y hasta tanto no se efectúe la entre​ga real, que se impetra libre de todo gravamen. Pidió, asimismo, " que, como consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga la cancela​ción de todos los títulos escriturarios que el se​ñor Teófilo Toro puede tener sobre todo o parte del lote de terreno a que se contrae la presente acción y que no emanen del actor señor Roberto Marulanda", y que se condene en costas al de​mandado, si afronta el litigio con temeridad.

Estos son los hechos que sirven de soporte a la acción: "1º—Por escritura número 939 de 13 de julio de 1936, otorgada en la Notaría 2ª de Pereira y debidamente registrada, el señor Roberto Maru​landa B., adquirió el mismo inmueble que por su situación, linderos y demás especificaciones se de​termina en la letra a) de la parte petitoria de es​te libelo.

El señor Roberto Marulanda adquirió sus derechos en la comunidad que se liquidó al tenor de la escritura que acaba de citarse y que estaba integrada por él y el Pbro. Valeriano Marulanda, de acuerdo con las escrituras que se ci​tan en el título mencionado —escritura 939 de ju​lio de 1936, otorgada en la Notaría 2ª de Pereira. “2°—A su turno, los antecesores en el derecho de dominio sobre el inmueble «Montegrande», en serie sucesiva de tradiciones por medio de la ins​cripción en el registro, lo mismo que de la entre​ga real del inmueble, se remontan a un término mayor de treinta años los cuales habrán de su​marse a la posesión de mi mandante.

“3º —En virtud de ocupación personal en par​te, y en otras partes por medio de adquisiciones que de otros ocupantes les hizo el señor Teófilo Toro, pero que la más antigua no llega a quince años, aquél viene ocupando o poseyendo material​mente el terreno que se determina en la parte pe​titoria de la demanda, y las partes que ocupa con titulo emanado de otros, en ningún caso de mi mandante, lo son a titulo irregular.

"4°—Al ocupar el señor Toro, lo mismo que sus tradentes, el lote de terreno actualmente poseído materialmente por aquél y que hace parte de «Montegrande», se dieron a la tarea de derribar los montes de toda clase de maderas que allí existían cubriendo toda su extensión, menos la de unas cien plazas en potrero de Yaraguá que entonces ocupaba y actualmente ocupa su dueño, el señor Roberto Marulanda.

Esta montaña se había reservado por los antiguos dueños de la Hacienda Maravélez, entre ellos el señor Roberto Marulan​da B., en primer término como reserva necesaria para el consumo de su hacienda y para un esta​blecimiento de aserrío o explotación formal de maderas, el cual funcionó adecuadamente por largo tiempo y respecto de él existió el propósito de instalar maquinaria moderna, como así se hi​zo en principio por los señores Marco Sierra, Jor​ge Ochoa y Elvira Castaño de Ocampo.

“Con el proceder de los ocupantes posteriores de Montegrande, se privó al propietario de la gran hacienda vecina (Maravélez) de las maderas que necesitaba. En su lugar, el señor Toro, lo mismo que sus vendedores, plantó café, pastos caña y otros cultivos que dadas las condiciones climaté​ricas de la región la falta de técnica en los culti​vos, su diversidad, etc., todo ello considerado en relación con la orientación ganadera de las ha​ciendas aledañas de mi mandante, orientación que ya entonces existía y dado también que otros ocupantes se dedicaron a similares actividades agrícolas, en forma que aquellos terrenos de Montegrande ni constituyen un establecimiento de caña, ni una finca de café, ni nada continuo que permita una administración general median​te un centro único de beneficiación económica, antes de haberle dado considerable valor a la tie​rra la ha desmejorado y perjudica notablemente a mi mandante".

Toro, por intermedio de su representante judi​cial, se opuso a la demanda, desconociendo valor a los títulos aducidos por su contrario como legi​timantes de la acción, los cuales no fueron acom​pañados a aquélla. De sus respuestas a los he​chos, se destacan las marcadas con los ordinales 3º y 4º que a la letra dicen: “3—Es cierto en parte, porque mi mandante no es dueño absoluto del predio a que se refiere la petición b) de la demanda.

En cuanto al dere​cho que el señor Toro S., tiene allí, he de expresarle que él entró allí con el convencimiento de que las tierras de Montegrande son baldías, como por otra parte así se las considera por todos los habitantes del Municipio de Caicedonia. Y en ese mismo concepto las posee y ha mejorado el de​mandado durante un lapso mucho mayor de quince años.

"4—La región de Montegrande, como lo dije antes, fue siempre considerada como baldía, y por consiguiente de la Nación. En ese concepto entraron allí muchos colonos hace más de quince años, y entre ellos mi mandante. Diéronse a la tarea de hacer producir a esa tierra virgen diver​sos frutos, sin que jamás nadie, ninguna perso​na, pretendiera estorbar siquiera su tranquila po​sesión. Transcurrido el tiempo, vistos los frutos, el progreso de la región, surcada de caminos y carreteras y cercana a la floreciente población de Caicedonia, la región se ha vuelto codiciada presa para quienes, según parece ahora, tuvieron la habilidad dé hacer registrar oportunamente una es​critura que asechante ha esperado mucho la hora propicia. Y ya la cree llegada.

Es esta la realidad de este negocio y de lo relatado en este hecho, porque el actor jamás ha tenido allí el montaje a que se refiere la demanda y el potrero que po​see lo ocupa con posterioridad a los colonos pri​meros que entraron en la región". Y terminó proponiendo la excepción de pres​cripción, que ofreció probar oportunamente y ex​plicarla en alegato de conclusión. El negocio tuvo dos instancias, la segunda de ellas también provocada por el demandante.

Y las resoluciones definitivas en el negocio proferi​das fueron idénticas, toda vez que la sentencia del Tribunal Superior de Buga, pelada a trein​ta de noviembre de mil novecientos cincuenta, en grado de apelación, fue confirmatoria de la del juez, que lleva fecha 4 de abril de 1949, en la que habíase decidido, en síntesis declarar proba​da la excepción de prescripción adquisitiva del dominio, con fundamento en el artículo 12 de la ley 200 de 1936, defensa propuesta y sustentada por el demandado, a quien por tal motivo se ab​solvió. El fallo de segundo grado se halla al estudio de la Corte para los efectos del recurso de casación, que interpuso el demandante vencido y que aquí fundamentó dentro del término correspondiente Cuatro son los cargos formulados por el recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales el último reclama en primer término la atención de, la Corte, por razones de lógica (art. 538 del Código Judicial). 4º —Cargo.

Dicese en él que el sentenciador quebrantó el artículo 448, numeral 3°, del expresado Código, por no haberse citado ni emplazado al juicio a la Nación, debiendo haber ocurrido ello para acatar los artículos 79 y 80 del Código Fis​cal, que dicen: "Artículo 79. —Las controversias entre colonos y adjudicatarios, o entre aquéllos o éstos, con ter​ceros, que reclamen dominio sobre el terreno cul​tivado, ocupado o adjudicado, se deciden judicial​mente, por la vía ordinaria; bien entendido que los cultivadores o colonos se deben considerar como poseedores".

"Artículo 80. —En los juicios de que tratan los artículos anteriores, en que sean parte cultivado​res o colonos, que no hayan obtenido título de adjudicación, se debe citar y tener como parte al respectivo Agente del Ministerio Público". Se considera: 1º —La causal de nulidad procesal establecida en el numeral 3º del artículo 448 del Código Ju​dicial consiste en "la falta de citación o emplaza​miento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio".

Esta causal, que antes no existía sino respecto de determinados Juicios, fue generalizada para todos en el estatu​to vigente. Y la Comisión revisora del Código Ju​dicial sustituido por el actual, la explicó así: "La razón de esta reforma aditiva es obvia, como quien la que la citación y emplazamiento es el primero y más esencial de los trámites del juicio, mal po​dría dictarse una sentencia contra el que no fue formalmente llamado a enterarse de la demanda contra él deducida a hacer uso de los medios de defensa que la ley le brinde".

Tal causal no pue​de invocarse, pues, sino por quien o quienes ha​biendo sido demandados, no fueron notificados o emplazados. Y sólo ellos, están en capacidad de sanearla, representando en el juicio, sin reclamar la declaración de nulidad, (artículo 450, inciso fi​nal deleitado Código); o pedir tal declaración, en cualquier estado del proceso, antes de que se dic​te sentencia (artículo 456 ibidem), y, finalmente, sólo ellos, pueden solicitar por la vía ordinaria que se declare la nulidad o, también, oponer la causal como excepción cuando se trate de ejecu​tar la sentencia (art. 457 ibídem). 2º —Puede acontecer, y en realidad acontece, que la ley exija la presencia de ciertas personas en el debate judicial para formar la relación pro​cesal indispensable en orden a que el juez esté en capacidad de cumplir el deber de decidir en el fondo.

Cuando tai ordenamiento existe para un caso determinado, pero a pesar de ello no se ob​serva o acata y el juez falla en el fondo, la sen​tencia definitiva no puede perjudicar a quien no fue parte en el juicio, y es susceptible de ataque en casación por la causal primera, más nunca por la sexta, cuyo alcance ya se ha explicado. 3º—El presente litigio no es de un tercero que pretende dominio sobre terreno ocupado o culti​vado por un colono, contra tal colono. De una parte, comparece aquí como demandante Roberto Marulanda B., haciendo valer el derecho de pro​piedad que cree tener en un fundo, según la es​critura de partición N° 939 de 13 de julio de 1936, y de otra, el demandado Teófilo Toro, quien opo​ne a ese título traslaticio de dominio, el constitutivo de la prescripción espacialísima de cinco años, de que trata el artículo 12 de la ley 200 de 1936, contados a partir de la vigencia de este estatuto.

Poco importa que el demandado tuviera, al ini​ciar la ocupación, la creencia de que se trataba de tierras baldías, y, por ende, se considerara, a sí mismo entonces, como colono. Porque lo que hoy alega es que se ha hecho dueño de un terreno de propiedad privada por haber transcurrido el lapso prescriptivo quinquenal de que trata la dis​posición citada, y haber ocupado y cultivado el predio en las condiciones exigidas por la ley.

La controversia examinada es, pues, entre dos pre​tensos propietarios particulares. Se rechaza el cargo. Primer cargo — Aplicación indebida y viola​ción de los artículos 1°, 2º, 12 y 14 de la ley 200 de 1936, y de los artículos 5°, 18 19 26 y 48 del decreto reglamentario, marcado con el número 0059 de 1938. Todo ello como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de varias declaraciones que precisa, cuyo conteni​do se analiza adelante.

Para sustentar la acusación, que atribuye in​fracción del sentenciador a disposiciones sobre distintas materias, lacónicamente expresa el re​currente: " Que el terreno ocupado por Teófilo To​ro, materia de reivindicación, era explotado por sus propietarios de los cuales es causahabiente el señor Roberto Marulanda, en la época de la ocu​pación de Toro, y que, por lo tanto, éste no puede alegar la prescripción adquisitiva de cinco años que consagra la ley 200 en las disposiciones antes citadas (sic) se comprueba con las declaraciones de Arcesio Jaramillo Arbeláez, William Gallo Marulanda, Samuel Kaufman, Fortino Meza Palacio, Zoilo Medina, Antonio Loaiza, Carlos Marulanda, José María Marulanda, Ernesto Gallo y Juan de Dios Mejía que figuran de los folios 1 a 45 del cuaderno N° 4 de pruebas del actor.

Al no darle el tallador de segunda instancia en la sentencia recurrida la fuerza probatoria que tienen ya de por sí, ya en concordancia con los de​más elementos probatorios del proceso (sic), in​currió en error de hecho y de derecho que hace casable la sentencia". No dice el recurrente cuáles son los demás ele​mentos probatorios a que alude, ni menos en cuál concepto fueron mal apreciados, cual debiera ha​berlo expresado, con separación, método y clari​dad, en la demanda que se estudia por ser deber que le imponía categóricamente el artículo 531 del Código Judicial.

Para salvar esa dispendiosa e ineludible crítica, limitóse el demandante a re​producir a continuación de sus transcritas frases, parte de un alegato de instancia, que es obra del apoderado del señor Marulanda, en el que el personero aboga a favor de su cliente en la forma y con la variedad de argumentos propios de esas alegaciones; pero en dicha forma global no son de recibo en casación, que es recurso dominado por una técnica especial y un tanto formalista, como reiteradamente lo, tiene afirmado la juris​prudencia ya inveterada de la Corte.

Los testigos en referencia declaran en el año de 1949: Arcesio Jaramillo Álvarez (C. 4, f. 11). Que desde hace unos treinta años conoce los fundos denominados Maraveles y Montegrande, ubicados en Armenia y Calcedonia, respectivamente, y se​parados por el río de la Vieja; que desde enton​ces, Maraveles estaba cultivado en parte con pas​tos, y beneficiado, en parte, con ganados; otra parte era montañosa y fue derribada después. Cuanto a Montegrande (el fundo que se reivindi​ca), que desde hace más de veinte años era teni​do generalmente como propiedad de la familia Ma​rulanda; que de allí se sacaba madera para el ase​rrío de Maraveles, sin que el testigo pueda preci​sar la época en que esto se hizo, ni sepa la cabida del predio, ni cuánta fue la madera beneficiada de tal modo.

Agrega que " por informes ", supo de la instalación de una maquinaria moderna de ase​rrío en Maraveles, al parecer por medio de una sociedad formada con extranjeros, y que el pro​pio testigo fue comprador de maderas aserradas en ese lugar. William Gallo Marulanda (C. 4º f. 12). Que co​noce los referidos predios desde hace unos 18 años; el de Montegrande " en forma vaga"; que hace 12 o 13 años, el padre del declarante tomó en arrendamiento la parcela " Pisamal ", parte in​tegrante Maraveles.

Que en este predio (Mara​veles) la familia Marulanda ha tenido potreros. Que así mismo los señores Marulanda tenían en Montegrande pasto y de allí sacaban 'las made​ras para el uso de las cercas". Y finaliza: "No puedo decir con certeza si el mencionado aserrío (en Maraveles) estuvo por varios años funcionando, pero sí me consta que funcionó".

Samuel Kaufman (C. 4°, f. 13) dice; " que la ha​cienda Maraveles hace muchos años es explotada económicamente en su totalidad con pastos y ga​nados; que el fundo denominado Montegrande ha venido siendo explotado por sus dueños, los señores Marulandas, en parte, con pastos y ganados, y los montes que constituyen la reserva de las dos haciendas se han utilizado en aprovechamiento de maderas para cercas de las haciendas.

Que la compañía explotadora del aserrío se constituyó en 3928, pero que dos años después fue disuelta. "Que los señores Marulandas, dueños de Montegrande y Maraveles, cuando gentes particulares empezaron a invadir a Montegrande fueron noti​ficados para que se abstuvieran de invadir ese predio, por ser de propiedad particular", hecho éste que era de público conocimiento del vecin​dario.

Que "los colonos fueron notificados verbalmente por mí y por el administrador o mayordo​mo de la hacienda, señor Manuel Toro, para que desocuparan a Montegrande y durante mi estadía en la hacienda todos respetaron y se fueron y es​to ocurrió en los años de mil novecientos veintio​cho a mil novecientos treinta". (Es decir, tres o cinco años antes de haber iniciado Teófilo Toro su ocupación en Montegrande, según la unan me manifestación de las partes al trabarse la litis contestatio, quienes fijan ese hecho en 1933).

Que no conoce a, Teófilo Toro y por tanto no sabe si lúe notificado. Que ya no conoce los linderos de Montegrande, ni podría indicarlos: "en aquel tiem​po sí los conocía". Que hace más de veinte años que no va a la hacienda y no sabe si hay o no allí colonos. Fortino Mejía (C. 4º f. 14v). Que conoce los dos predios desde hace diez y siete años.

Que " por el mismo conocimiento ", sabe y le consta que " desde hace más de veinte años el predio Maraveles ha estado explotando económicamente con pastos y ganados en su totalidad". Zoilo Medina (C. 4°, f. 15). Circunscribe tam​bién su declaración a Maraveles para afirmar que en más de veinte años ha sido explotado en par​te con pastos y ganados: " no en su totalidad, puesto que también ha habido montaña".

Antonio Loaiza (C. 4º f. 15v). Que hace más de veinte años, Montegrande es tenido como de pro​piedad de los Marulandas en el vecindario de Caicedonia, " por una línea tirada por un ingenie​ro italiano, doctor Dimití, y además porque los co​lindantes siempre 1º: han reconocido así ". Relata les invasiones de colonos de ese predio y agrega: " Digo que me tocó notificar a Teófilo.

Toro que Montegrande era de los señores Marulanda por​que yo era administrador de esa hacienda y por​que me tocaba ir a poner los denuncios de la gen​te que se estaba posesionando en los terrenos de Montegrande; yo no era autoridad sino adminis​trador de la hacienda de Maraveles, y por cuen​ta de los señoras José María y Carlos Marulanda Hice notificación a Teófilo Toro; no recuerdo en que año, pero hace unos diez y nueve años (es decir, en 1930), más o menos; y le hice la noti​ficación a Toro en Caicedonia personalmente en un café ".

No recuerda en qué año tuvieron los Marulandas el ya aludido aserrío Carlos Marulanda, primo hermano del deman​dante (C. 4º, f. 29). " Que la hacienda de Marave​les es explotada económicamente desde hace mu​chos años en su totalidad con pastos y ganados, además del beneficio de maderas. También es cierto que el fundo denominado Montegrande ha venido siendo explotado por sus dueños los seño​res Marulanda, en parte con pastos y ganado, y también con los montes que constituyen la reser​va de las dos haciendas, en aprovechamiento de praderas para dichas haciendas, y de aserrío pa​ra construcciones".

Habla de que varias personas, cuyos nombres menciona, con la anuencia de Va​leriano Marulanda, montaron en Maraveles ma​quinaria para aserrío, aprovechando las maderas de ambos predios. Que luego se constituyó una sociedad explotadora del negocio, pero que por el tiempo transcurrido ya no puede precisar la épo​ca o fecha de la constitución, ni tampoco cuándo se disolvió. Que esa compañía le arrendó el ase​rrío al señor Kaufman.

" También es cierto, agrega, que cuando gentes particulares comenza​ron a invadir el predio de Montegrande, fueron notificadas por los señores Marulanda, dueños de la hacienda, para que se abstuvieran de invadir ese predio. Inclusive las autoridades de Tebaida y Caicedonia intervinieron en repetidas ocasiones para impedir a los particulares que trataban de apoderarse dé la hacienda de Montegrande " (in​tervención ocurrida unos diez años antes de de​clarar el testigo, o sea en 1939.

" No sé, continúa si Teófilo Toro fue notificado". Finalmente dice que hace muchos años que no visita esos terre​nos y que le sería muy difícil precisar los linde​ros de Montegrande. José María Marulanda, también primo herma​no del demandante (C. 41º, f. 30v). Este testigo de​clara casi en Tos mismos términos que el ante​rior, sobre todos los puntos a que Carlos Marulanda contrajo su exposición. Y agrega.

" Sé que Montegrande ha sido y es propiedad de los Ma​rulandas porque conozco los títulos de adquisi​ción de la hacienda. No sé si ese carácter será de pública notoriedad. Cuando yo me vine de esos lugares, había, en el que tienen los colonos, unas pequeñas mejoras y el resto se encontraba en monte; no sé actualmente en qué estado se halla​rá la parte que tienen los colonos'.

"Hace unos catorce años (desde 1935) próximamente 'que no voy por allá ". Ernesto Gallo, comprador de una -parte de la hacienda de Maraveles (C. 4", f. 41v). Dice que c-1 fundo de Montegrande estuvo explotado mediante la extracción de maderas que luego se aserraban en Maraveles, en un lapso de diez años, pero no le consta cuántas plazas del mon​te se beneficiaron, ni señala la época de la ex​plotación. Juan de Dios Mejía-Botero, yerno de Valeriano Marulanda y primo hermano de la madre de Ro​berto Marulanda.

(C. 4º; f. 43). Relata la consti​tución de la compañía explotadora de maderas como ocurrida en 1924, y dice que la empresa se disolvió en 1929, por varias causas, entre otras la de mala organización. Que, como se dejó anotado, en la escritura pública Nº 621 de 24 de abril de 1929, por medio de la cual el declarante y Carlos Marulanda devolvieron la finca a Valeriano del mismo apellido, " esos montes se habían destina​do para los aserríos que el señor Carlos Marulanda y el suscrito habíamos establecido en dicha hacienda Maraveles en el punto denominado Pisamal; que dicho aserrío producía hasta mil pie​zas da madera diarias, siendo muchas de ellas traídas de la hacienda de Montegrande para su beneficio ", Que todo el mundo reconocía a Mon​tegrande como parte de Maraveles.

Que desde tiempo atrás respecto de las invasiones de colo​nos, los Marulanda habían puesto mejoras en Montegrande, tales como pastos y ganados. " En lo que se refiere a la notificación a los colonos para desocupar no me consta nada porque en es​to no intervine. Al señor Teófilo Toro no lo co​nozco y por lo consiguiente, no me consta si fue notificado o no".

El Tribunal, al hacer el examen de los requi​sitos exigidos por el art. 12 de la ley 200 de 1936 para la prescripción quinquenal, dice refiriéndose al caso sometido a su decisión, lo que a continuación se extracta: 1°—El que los señores Marulanda hubieran aprovechado económicamente el fundo Monte-grande, en épocas remotas y antes de la ocupa​ción de Toro, no impide a éste hacer valer la prescripción alegada sobre el terreno que el mis​mo Toro ha cultivado efectivamente. 2º —"La afirmación de unos testigos, con vín​culos de negocio, que debilitan su testimonio, so​bre la notificación que a los ocupantes se le hi​ciera para desocupar, no puede tenerse en cuenta, por que la realidad del hecho debió probarse con copia de la notificación oficial hecha por un fun​cionario público.

Además, no aparece que los se​ñores Marulanda hubiesen intentado acción con​tra los llamados colonos". 3º —" Por la propia manifestación del actor se sabe que Teófilo Toro abrió la montaña con sus esfuerzos y está poseyendo materialmente y sembrando diversidad de cultivos". Estos, en concep​to de los peritos, constituyen mejoras útiles que han subsistido cinco años después de la vigencia; de la ley 200 de 1936.

Tal explotación de Toro, ininterrumpida, y de más de quince años, está, por otra parte, acredi​tada con los testimonios de Marco Salazar, Delfín Quintero, Ramón Herrera, Marciano Ocampo, Pe​dro José Ruiz y Antonio Betancourt (cuaderno de pruebas del demandado) y el testigo traído por la parte demandante señor Florentino Mejía Palacio. 4º—Cuanto a que el predio no estuviera explo​tado económicamente al momento de iniciarse la ocupación de Toro, dice el sentenciador, haciendo suyas las consideraciones del juez en este punto: Del proceso resulta que Montegrande era preci​samente una montaña, una montaña grande.

Por ello, el mismo actor sostiene en su libelo que al ocu​par el señor Toro, lo mismo que sus tradentes, el lote de terreno actualmente poseído material​mente por aquél y que hace parte de Montegran​de, se dieron a la tarea de derribar los montes'. Prueba todo lo anterior que el lote de terreno que se pide en restitución, era monte espeso cuando entró Toro, el cual con su esfuerzo lo lim​pió para sembrar los cultivos que hoy están dan​do los frutos en beneficio colectivo". 5°—No hay pruebas de que a tiempo de la ocu​pación de Toro, existieran cerramientos en el globo general de Montegrande, o señales inequí​vocas de las que apareciera ser el fundo de propiedad particular.

Todo lo contrario: " para en​tablar esta acción hubo necesidad de que los in​genieros trazaran las líneas del polígono y, sin embargo, aun aquellos linderos son meramente enunciados con las matemáticas, pero no realiza​dos objetivamente sobre el terreno, ante la vista de las gentes ". Por su parte, los peritos dictamina​ron que el predio "no tiene cerramientos que lo hagan inconfundible, en su identificación ".

Así, no cabe la presunción de mala fe que, según él art. 12 de la Ley de Tierras, impediría al ocupante alegar la espacialísima prescripción en él esta​blecida. 6º—Para que valiera la alegación de que la par​te de Montegrande ocupada por Toro es impres​criptible por constituir la reserva o complemento del terreno de Maraveles, explotado por los Marulandas, fuera necesario que el demandante hubiera demostrado que entre los dos predios existen las relaciones de extensión determinadas por el artículo 9° del Decreto 0059 de 1938, regla​mentario de aquélla Ley.

Y tal demostración es​té ausente de los autos. 7º —Tampoco hay prueba de haberse llenado las exigencias del artículo 49 del citado decreto, indispensables para amparar contra la prescrip​ción aludida los fundos aprovechados comercial o industrialmente por la explotación de maderas de construcción u otros productos forestales. Se considera: Ninguna de estas apreciaciones del sentencia​dor fue impugnada en el recurso.

Ni de las trans​critas declaraciones aparece dato o informaron demostrativos de error evidente de hecho o error de derecho que condujeran al Tribunal a no ver que al tiempo de la ocupación por Toro estaba cul​tivada la zona territorial que se reivindica. Sólo un testigo —Antonio Loaiza— dice haber notifi​cado privadamente a Teófilo Toro en 1930 más o menos, la desocupación de Montegrande.

Pero es​ta única declaración no forma plena prueba (art. 696 del Código Judicial), y ni siquiera constitu​ye presunción atendible, ya que el deponente en​marca ese hecho en época anterior a la llegada de Toro a Montegrande con ánimo de cultivador. Por lo demás queda en pie la tesis del Tribunal, de que la notificación debía comprobarse con do​cumentos auténticos.

No menos cierto es que del conjunto de los di​chos testimonios, especialmente los de los funda​dores de la empresa de aserrío, se llega fácilmente a la convicción de que el negocio se había suspendido desde época pretérita, más o menos remota. Y que si alguna explotación con pastos y ganados hicieron los Marulandas en parcelas de Montegrande, hecho no negado por el senten​ciador, ello no impedía al demandado adquirir por la prescripción de cinco años, contados desde la vigencia de la ley 200, otras zonas del mismo fundo no cultivadas a la sazón por sus pretensos dueños.

En efecto, el parágrafo del artículo 12 de la ley citada es terminante: " Esta prescripción no cu​bre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios, y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco años continuos, y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos".

No dice el recurrente aquí cómo y por qué pu​do violarse el artículo 14 de la ley de Tierras, a través de la interpretación de las declaraciones memoradas, que estima errónea. Tal precepto es​tablece una presunción de cultivo: a) en los te​rrenos en que se hagan replantaciones de bosques; b) en los que prevalezcan maderas de cons​trucción u otros productos forestales aprovecha​dos comercial o industrialmente, y c) o sean bos​ques nacionales, de acuerdo con las leyes.

Para cada uno de estos casos, el decreto 0059 de 1938 establecido la respectiva reglamentación en sus artículos 48, 49 y 50. El recurrente se refie​re, en este cargo, al caso de replantación de bos​ques por el actor, pues señala como infringido el artículo 48; pero no demuestra cómo el senten​ciador dejó de apreciar pruebas sobre la " forma sistemática y en armonía con los reglamentos " del Gobierno, en que el señor Marulanda haya venido adelantando la replantación. Por todo lo cual se rechaza el cargo en sus dis​tintas fases.

Segundo cargo— Aquí el recurrente acumulados acusaciones que entre sí no guardan conexión, a saber: a) Violación del artículo 1.757 del Código Ci​vil, porque a su juicio el demandado, constitui​do en excepcionante, no demostró los hechos de​terminantes de la prescripción declarada por el sentenciador, y b) Indebida aplicación del art. 12 de la Ley 200 de 1936 y falta de aplicación al caso el art. 14 de la ley en referencia. Se considera: A) Cuanto a lo primero la Corte ha dicho que "el artículo 1.757 es norma que regula y determi​na el mérito de las pruebas, que si bien de natu​raleza sustantiva, es apenas medio para tutelar la efectividad de los derechos subjetivos, pero que por no consagrar ni tutelar por sí sola ninguno de estos derechos, su infracción o descono​cimiento no puede dar base de prosperidad a la casación si no incide en el quebrantamiento de un precepto de naturaleza sustantiva" (G. J., to​mo LXIII, pág. 631).

B) La segunda acusación está concebida así: "En relación con el campo de aplicación de los arts. 12 y 14 de la ley 200 de 1936 quedan por ha​cer algunas observaciones pertinentes: "La ley 200 consagró dos regímenes diferentes: uno para los ocupantes o colonos que habían en​trado a ocupar dos o más años antes de la vigen​cia da la ley; y otro para los que después de la vigencia de la ley hayan poseído durante cinco años.

A los primeros les dio grandes' facilidades para la adjudicación cumpliendo los requisitos del Decreto Reglamentario de la ley. En favor de los segundos estableció la prescripción adquisitiva del artículo 12 de la ley 200. Los ocupantes an​teriores no tienen derecho al beneficio de la pres​cripción establecida por la ley 200 porque toda ley provee para el futuro y no para el pasado y nadie puede cambiar por su sola voluntad el tí​tulo de su posesión. "En relación con el art. 14 de la misma ley 200 hay que hacer notar que esta disposición prevea una hipótesis especial que en concepto de la ley equivale a cultivo o plantío: la de aserrío de maderas útiles para la construcción. Esto quiere de​cir que los fundos destinados a este objeto no necesitan ser reservas o complementos de otros, ni tener determinada cabida.

Son, por sí mismos, legal y técnicamente un cultivo o explotación económica. Por lo tanto el propietario que escoge esta manera de explotación no tiene por qué caer bajo la sanción de la prescripción extintiva que establecen los arts. 2° y 6° de la ley 200. Como Marulanda ha probado que aserraba maderas del fundo de Montegrande, ha demostrado que cum​plió las normas que la ley exige de los propie​tarios para conservarles su dominio.

En esta hi​pótesis el art. de obligatoria aplicación al caso de autos era el 14 porque siendo una disposición de carácter especial ha debido preferir para ese caso especial a las demás. Al no cumplir lo pres​crito por este art. 14 de la ley 200 de 1936 la sen​tencia recurrida lo violó, justificando así la ca​sación". Se considera: 1º - La Ley 200 de 1936 no ha establecido en la forma rígida que cree el recurrente los dos regí​menes de que él habla, según se trate de ocupan​tes de predios rústicos antes o después de la vigencia del estatuto.

En punto a la prescripción de cinco años (ar​tículo 12) no hay la menor duda de que ella sólo comienza a contarse a partir del día 7 de abril de 1937, fecha en que empezó a regir la ley. Pero és​ta no prohíbe tener en cuenta los caracteres de la ocupación el día de iniciarse, cuando ese día fue anterior a la vigencia del Estatuto de Tierras.

Na​da impide al legislador considerar un hecho pre​térito para reconocerle la virtud de generar de​rechos en el futuro. Y no menos exacto es que, de conformidad con el artículo 28 de la ley 153 de 1887, " todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalece​rán las disposiciones de la ley nueva ".

El artícu​lo 12 de la ley 200, establece la prescripción de corto tiempo para el que " posea " (futuro de sub​juntivo) en los términos de su artículo 1º, terrenos de propiedad privada, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías. Pero no dice que la época de la ocupación forzosamente debe que​dar incluida dentro del aludido quinquenio pos​terior a la ley.

A lo que la disposición alude en el particular es a "terrenos de propiedad priva​da no explotados por su dueño en la época de la ocupación" La jurisprudencia de la Corte ha entendido el citado artículo en el sentido expuesto, es a saber: que la ocupación, como hecho jurídico, puede ser anterior a la vigencia de la ley nueva, y en' tal caso también deben calificarse las condiciones en que se realizó para ver si se halla justificada; pero que en el lapso prescriptivo jamás se toma en cuenta el tiempo de explotación del fundo corrido antes del 7 de abril de 1937.

Así, en senten​cia de casación de 15 de junio de 1948, se leen costos pasajes: " Tanto los testigos presentados por el mismo Vanegas (reivindicante), como los pre​sentados por Tamayo, (demandado), afirman que éste ha ocupado por más de ocho años el terreno hoy en disputa. Estos últimos explican que Ta​mayo posee desde que compró sus mejoras a Luis E. Chávez y que Chávez había ocupado continua​mente desde 1930 con cultivos de café, caña, etc., en forma que ese terreno es hoy una finca culti​vada ocupada por Tamayo, de quien, agregan, na​die le ha reclamado, a nadie ha reconocido como dueño distinto de el mismo y agregan también que en la región se ha reputado esa zona como cíe terrenos baldíos".

Y más adelante: "Obra en el proceso en copia notarial registrada la escritu​ra de 31 de julio de 1939 por medio de la cual hizo Tamayo a Chávez la compra atrás aludida. El haz probatorio demuestra, pues, que se reúnen en favor de Tamayo las circunstancias establecidas por el citado artículo 12 de la ley 200 para que se produzca la prescripción adquisitiva en referen​cia. Debe, pues acogerse esta excepción" (G. J., Nº 2062, pag. 445).

Decir, como implícitamente lo afirma el recu​rrente, que el artículo 4º de la Ley 200 fue expe​dido para regular la situación jurídica de todas las personas que hubiesen ocupado terrenos rústicos con anterioridad a la vigencia de aquella ley, es incurrir en extensiva y errónea interpre​tación del precepto, el cual sólo se refiere "a las personas que con dos años de anterioridad (a di​cha vigencia) se hubiesen establecido sin recono​cer dominio distinto al del Estado, y no a título precario, en terreno inculto, en el momento de iniciarse la ocupación".

El artículo 4º hace la referencia a esas personas con la finalidad, de una parte, de restringir respecto de tales ocupantes el número de pruebas oponibles indicadas en el artículo 3°, con las cuales se desvirtúa, por regla general, la presunción de ser baldíos los terrenos rústicos no poseídos en la forma indicada por el artículo 1º de la misma ley.

Por otra parte, la memorada referencia personal se hace con el fin de otorgar a los ocupantes bienales ciertos dere​chos contra el dueño, en caso de* que resulten vencidos por éste en juicio reivindicatorio. Más claro: a los ocupantes de que trata el artículo 4°, o sea a los que iniciaron su posesión el 17 de abril de 1935 y no antes, no se les puede oponer, como pruebas de propiedad particular, sino alguna de estas tres: a) el título originario emanado del Es​tado, que no haya perdido su eficacia legal; b) Cualquier otra prueba plena de haber salido el terreno legítimamente del patrimonio del Estado, y c) El título traslaticio de dominio, otorgado con anterioridad al 11 de octubre de 1821.

Pero les son in oponibles los títulos inscritos otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria" (ar​tículo 3° ibídem ). 2º—Aquí se presenta como violado el artículo 14 de la ley 200, ya no por haberse dejado de apreciar la presunción de cultivo derivada de re​plantaciones forestales —lo que fue materia del primer cargo— sino por no haber visto el sen​tenciador tal presunción con base en el negocio de aserrío, en el cual se utilizaron comercialmente maderas de construcción, hace algún tiempo.

Este aspecto fue acertadamente juzgado por el Tribunal, según puede verse en el considerando 7º de la sentencia recurrida, atrás expuesto. Y al analizar la Corte el cargo primero propuesto en fl recurso, se evidenció cómo por haber fracasado el negocio de aserrío de los Marulandas algunos años antes de la ocupación de Toro, no hay apro​vechamiento industrial o comercial de las maderas de Montegrande, el cual debiera estar acredi​tado, como lo quiere la ley, en forma sistemática y que obedezca a un plan determinado (art. 49 del Decreto 0059 de 1938).

Luego tal precepto, por esta nueva faz, tampo​co tenía por qué ser aplicado a la decisión del li​tigio. Fracasa este cargo, como los anteriores. Tercer cargo.—Violación de los artículos 946 a 971 del Código Civil, por errores de hecho y de derecho consistentes en que el fallador no dio valor probatorio a la escritura pública 939 de 13 de julio de 1936, que el reivindicante trajo en copia con su demanda ordinaria como título de dominio, ni le atribuyó su verdadero significado.

No habiendo prosperado los cargos preceden​tes, sobra en rigor todo argumento para destruir éste último. Empero, hay que recordar que sien​do el aludido título posterior en tres años a la ocupación de Toro, hallábase el demandante en el deber de mejorar la prueba, haciéndola eficaz, trayendo en copia otros títulos que enlazaron con el exhibido para que pudiera hacer viable la ac​ción reivindicatoria.

Esta es jurisprudencia cons​tante de la Corte. No procedió así el actor, quien se contentó con allegar un incompleto certificado del Registro sobre tradiciones de la finca, que apenas podría servir de prueba supletoria de los títulos, si se tratara de alguno o algunos de los casos previstos en el artículo 2.675 del Código Ci​vil, cosa que aquí no ocurre.

Es inválido el cargo. Por todo lo cual, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justi​cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga con fe​cha treinta de noviembre de mil novecientos cin​cuenta, en el juicio ordinario intentado por Ro​berto Marulanda contra Teófilo Toro S. Costas a cargo del recurrente.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre—Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres—Alberto Zuleta Án​gel. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.