Sentencia C – SC – 041 de 1950 ACCIÓN ORDINARIA SOBRE OBJECIONES A UNAS CUENTAS RENDIDAS EN UN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS. —PARA LA JUSTIFICACIÓN O COMPROBACIÓN DE LAS PARTIDAS DE CARGO Y DESCARGO DE UNA CUENTA NO EXIGE LA LEY PRUEBA ESPECIAL. —NO REQUIERE LA LEY PRUEBA PLENA RESPECTO DE CADA UNA DE LAS PARTIDAS DE UNA CUENTA—CUENTA DOCUMENTADA O JUSTIFICADA NO ES LO MISMO QUE CUENTA PLENAMENTE COMPROBADA. —EN EL JUICIO ORDINARIO A QUE DAN LUGAR LAS OBJECIONES A LAS CUENTAS, NO PUEDE DEBATIRSE LA OBLIGACIÓN DE RENDIRLAS 1. —Quienes administran bienes ajenos deben rendir cuentas.
Así lo dispone el Código Civil para los guardadores, con la natural excepción de los especiales, a quienes no se les hace entrega de bienes algunos del pupilo (artículo 504 del C. C.); para el heredero con beneficio de inventario (artículo 1319 ibídem); para el albacea con tenencia de bienes (artículo 1366 del C. C.); para los mandatarios (artículo 2181 del C. C.); los secuestres de bienes (artículo 2279 del C. C.), y los gestores de negocios ajenos (artículos 2305 y 2312 del C. C.), etc., etc.
Luego que el ejecutor testamentario cese en el ejercicio de su cargo, debe dar cuenta justificada de su gestión a los herederos, sin que el testador pueda eximirlo de esta obligación (artículo 1366 citado). Para la justificación o comprobación de las partidas de cargo y descargo de una cuenta, la ley no ha señalado prueba especial, como sucede, por ejemplo, para acreditar el atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de una persona, en las causas sobre indignidad para suceder (artículo 1025 del C. C.), etc.
La justificación de las cuentas, es decir, la demostración de su efectividad, con la necesaria comprobación de las partidas de cargo y descargo, se puede realizar por los medios generales de prueba que sean pertinentes al caso. No debe perderse de vista que la ley no exige que respecto de cada una de las partidas de una cuenta se aduzca una prueba plena, requisito que, por otra parte, no sería dable llevar en la mayor parte de los casos, dado que las pequeñas operaciones que se ejecutan en el curso ordinario de una administración, tales como los pagos de jornales, las compras al por menor, etc., no son susceptibles, por su misma naturaleza, de una demostración en tales condiciones.
Así el artículo 2181 del C. C. tan sólo impone al mandatario la obligación de presentar documentada su cuenta, y eso únicamente en lo que concierne a las partidas importantes. Cuenta documentada no puede considerarse, pues, como cuenta plenamente comprobada. Una cuenta es documentada cuando a ella se acompañan elementos que la justifiquen, como recibos expedidos por terceros, aun cuando no estén legalmente reconocidos y no constituyan por lo mismo plena prueba.
La justificación de las cuentas debe hacerse, pues, presentando al Juez los respectivos comprobantes, o por cualquiera otro medio idóneo de prueba. Tal pudiera ser, por ejemplo, el reconocimiento o aceptación de la respectiva operación por quien tiene derecho a exigir la rendición de la cuenta. Hay que recordar que teniendo por objeto la instrucción del juicio dar a conocer la verdad jurídica de la controversia a la autoridad judicial, es ante ella ante quien debe demostrarse y definirse el hecho asunto del litigio, para aplicar luego la regla de derecho correspondiente. 2.—Se puede en orden a establecer la correspondencia de una cuenta con los libros que se han llevado, solicitar el examen de expertos para la demostración de su conformidad, para establecer que los asientos se han hecho de acuerdo con la técnica contable, o que éstos mismos reúnen los requisitos de ley.
Mas, si las pruebas son los medios de conocer y dar a conocer la verdad, si las pruebas judiciales son los medios legales con los cuales las partes litigantes demuestran a la autoridad judicial la verdad de un hecho, es ante el Juez ante quien se han de presentar para su apreciación y valoración; de ahí que no es jurídico para demostrar la justificación de una cuenta o su comprobación, para establecer que ella está debidamente documentada, pedir el simple examen de expertos para tal efecto.
O lo que es lo mismo, se podría buscar con el dictamen pericial levantar una prueba, observar cosas que directamente sirvan de elementos de convicción al Juez, mas no examinar por peritos únicamente las que las contienen. Es bien sabido que, en caso de necesidad, cuando no sea posible presentar la prueba al Juez, se podría pedir una inspección del sentenciador, con peritos o testigos para su examen.
Esta hipótesis se refiere en particular a pruebas reales, e incluso documentales, cuando no puedan ser transportadas a la sede del Juez. Imagínese un documento constituido por una inscripción mural, o al menos, que por el número o el volumen, no se preste a ser incluido o agregado a los legajos y, por tanto, a ser inspeccionado por el Juez en el momento del pronunciamiento.
El ejemplo más frecuente es el de la inspección de los libros de comerciantes, o bien, de cuentas, escrituras, registros. En estos últimos casos, como ya se anotó, se observa la particularidad de que las cosas sometidas a la inspección, no tanto sirven directamente de pruebas, cuanto contienen las pruebas, las cuales mediante la atenta inspección, separando lo que tiene importancia de lo que no la tiene, deben ser extraídas de aquéllos.
Se tiene en este caso una prueba documental, que se inspecciona en la forma de la llamada instrucción real. Carnelutti, Tomo IV, pág. 258). Como se ve, es el Juez quien realiza con los peritos o con simples testigos actuarios, el examen de las pruebas que por determinadas circunstancias no puedan llevarse o presentarse a la oficina del Juez, más no los simples peritos. 3. —No podría admitirse como demostración o justificación de una partida del debe o del haber de una cuenta, el mero examen que peritos pudieran realizar en la oficina del obligado, de sus libros de contabilidad y en que éstos dictaminaran, por haber visto y examinado los documentos, que las referidas cuentas están justificadas, pues tal opinión se sale de su órbita.
El perito no es Juez, ha dicho Mattirolo citando a Pufendorf: " El perito no ocupa el lugar del juez, sino que debe ilustrarlo con su ciencia; por tanto, el juez ha de ser capacitado de tal manera que no sea movido por el juicio, sino por las razones". El examen de si una cuenta está comprobada, es materia de fondo que debe apreciar el sentenciador; es el estudio y peso de la prueba que ha de llevarlo a dilucidar si las cuentas han sido justificadas en lo posible.
El Juez tiene al respecto, por otra parte, libertad de apreciación, pues, según su criterio y las circunstancias del medio, puede determinar en un momento dado qué partidas requieren comprobación, y cuáles, por las especiales circunstancias, pudieran estar exentas de ello. 4.—En el juicio ordinario a que dan lugar las objeciones a las cuentas, no puede de nuevo abrirse el debate sobre la obligación de rendirlas en su totalidad o en alguna parte de ellas; en este juicio se ventila lo relacionado con la cuenta que se ordenó rendir y los reparos presentados por quien tuvo derecho para hacerlo.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2089, 2090 y 2091 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PETICIONARIO: Clara Sierra de Reyes MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. -- Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre ocho de mil novecientos cincuenta. Se decide el recurso de casación propuesto por la señora Clara Sierra de Reyes, en el ordinario sobre rendición de cuentas, seguido por ella contra el general Juan B. Castaño. Antecedentes El demandado fue, en unión del doctor Santiago Ospina, albacea con tenencia de bienes en la causa mortuoria de la señora Zoraida Cadavid de Sierra; y la señora Mercedes Sierra de Pérez, lo fue en la de don José María Sierra.
Acumulados los juicios de sucesión de don José María Sierra y de la señora Zoraida, las respectivas diligencias se siguieron bajo una misma cuerda y la administración de los bienes la tuvo el albacea general Castaño, quien durante muchos años había sido el empleado principal de la oficina en que don José María manejaba su cuantiosa fortuna.
Entre los herederos de los esposos Sierra-Cadavid, se cuenta doña Clara Sierra de Reyes, quien en la misma época en que se ventilaban las mortuorias de sus padres, propuso juicio de divorcio y separación de bienes contra su marido, lo cual dio origen a que el general Castaño fuera nombrado también secuestre en tal litigio. Terminadas las mortuorias Cadavid-Sierra, el general Castaño siguió administrando, por cuenta de doña Clara, los haberes que a ésta le fueron adjudicados en el Departamento del Valle del Cauca, y el propio general, como albacea, o como agente oficioso recibió, al decir de la demandante, la cantidad de $ 28.928.57, procedente de unos bonos del Ferrocarril de Antioquia, que le correspondieron en la liquidación sucesoral de que se ha hablado.
Fundada en estos hechos y en la razón de derecho de que el referido señor, ya como albacea, ya como secuestre, ora como agente oficioso, estaba obligado a rendir cuenta de su administración, la nombrada señora propuso el respectivo juicio especial ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en el artículo 1120 del Código de Procedimiento Judicial, para que se le condene a rendirle cuentas sobre lo siguiente: "Primero. —De los frutos de los bienes que a ella le correspondieron en las sucesiones de los señores José María Sierra S. y Zoraida Cadavid de Sierra mientras duró la indivisión y de las erogaciones hechas por los albaceas por cuenta de la demandante.
"Segundo. —De los frutos de los bienes que le fueron adjudicados a la misma señora, desde que cesó la indivisión, hasta el día en que los albaceas entregaron tales bienes a los herederos. "Tercero.—De los frutos de los bienes situados en el Departamento del Valle del Cauca, que le fueron adjudicados a la demandante en los juicios de sucesión acumulados ya mencionados, y que el demandado siguió administrando hasta el día en que los entregó al señor doctor Jesús M. Marulanda.
"Cuarto. — De la administración de los bienes que el demandado tuvo como secuestre de la demandante en el juicio de separación de bienes contra su esposo. "Quinto.—Del producto de los bonos del Ferrocarril de Antioquia que correspondieron a la demandante como parte en -el crédito contra-dicho Ferrocarril por doscientos setenta mil pesos ($ 270.000), que poseían las sucesiones de los expresados señores José María Sierra y Zoraida Cadavid de Sierra, bonos o pagarés que el demandado confesó haber recibido, y por cuya cuenta dice haber hecho varias erogaciones por un total de veintitrés mil pesos ($ 23.000.00) y de cuya suma dio al señor doctor Fabio Hernández en mutuo una suma que éste le devolvió".
La demanda se funda en los artículos 1338, 1340, 1366 del C. C., que establecen las responsabilidades solidarias de los albaceas y su obligación de rendir cuentas y en lo atañedero a la rendición de las debidas como secuestre, en los artículos 2274, 2224 y 2181 y sus concordantes del mismo Código, y en los artículos 2305 y 2306, en lo allí relacionado con la agencia oficiosa.
Corrido el traslado correspondiente, el demandado contestó negando que tuviera la obligación solidaria de rendir cuentas, y alega que la solidaridad se refiere al caso de mala administración, dolo u otra causal semejante, no pesando, en consecuencia, la responsabilidad sobre uno solo de los administradores, sino sobre todos. Agrega que las cuentas estaban rendidas en su totalidad, en lo referente a los frutos de ambas sucesiones, como se desprende de las constancias dejadas al final del respectivo trabajo de liquidación y partición de la herencia. Que en lo tocante a los frutos producidos por los bienes sucesorales, desde la fecha en que se aprobó la partición hasta el momento en que vencidas algunas oposiciones, se pudo efectuar la entrega, los herederos y entre ellos la señora Clara, fueron recibiendo extractos de su movimiento y la correspondiente participación en los productos, sin que ocurriera reclamo alguno. Que en lo relativo a los bonos del Ferrocarril de Antioquia, la oficina a su cargo fue una simple intermediaria para entregárselos a su dueña y que ese hecho no implicaba administración, tenencia, o posesión de los referidos títulos.
Confiesa haber hecho un préstamo al doctor Fabio Hernández, de cierta cantidad suministrada por la señora Sierra, y que al devolver el prestatario la suma, la misma señora dispuso del dinero, lo mismo que de otros valores. Que no hay constancia o prueba de que la señora le entregara los bonos del Ferrocarril de Antioquia para la administración de que se habla.
Confiesa haber sido secuestre de bienes en el juicio de separación de patrimonios, de la demandante contra su marido, y que la cantidad de $41.311.60, procedentes de tales gestiones, la entregó al Juez Segundo del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de orden del Tribunal. Que, si en realidad administró por mandato de la señora Sierra, las propiedades que a ésta le fueron adjudicadas en el Departamento del Valle, de ello rindieron cuenta a su apoderado con fecha cinco de diciembre de mil novecientos treinta y dos.
Sentencias de primero y segundo grado en el juicio especial Tramitada la primera instancia del juicio especial de cuentas, el Juzgado del conocimiento, si bien decretó la rendición de algunas de las exigidas, en lo tocante a las mortuorias de los esposos Sierra-Cadavid, consideró que existían varios obligados, y desconociendo la solidaridad para él efecto, se abstuvo de ordenarlas.
Apelada tal providencia, el Tribunal rechazó la tesis, y reformando la sentencia recurrida, decidió la alzada en los siguientes términos: "1º Condénase al demandado señor general Juan B. Castaño a que rinda a la demandante, señora Clara Sierra de Reyes, dentro del término de sesenta días contados desde la ejecutoria del presente fallo, las cuentas generales de frutos producidos durante la indivisión, por los bienes, pertenecientes a la doble sucesión de José María Sierra y Zoraida Cadavid de Sierra, que en ella le fueron adjudicados a la demandante, y de las correspondientes erogaciones.
"De esta cuenta general quedarán excluidos los bienes de que debe dar cuenta especial y separada en los términos de esta sentencia. "2º Condénase al mismo demandado a rendir a la demandante, dentro del mismo término de sesenta días las cuentas generales de frutos de los mismos bienes y de las correspondientes erogaciones, desde que cesó la indivisión hasta cuando fueron entregados a la demandante, exclusive los bienes de que debe dar cuenta especial y separada, según el presente fallo.
"3º Condénase al demandado a rendir a la demandante, dentro del mencionado término de sesenta días, las cuentas especiales de los frutos de los bienes situados en el Departamento del Valle del Cauca, que le fueron adjudicados en el doble juicio de sucesión de José María Sierra y Zoraida Cadavid de Sierra, cuentas especiales que comprenderán desde el mes de abril de mil novecientos treinta y uno, inclusive, hasta el mes de septiembre de mil novecientos treinta y dos, también inclusive.
"4º Condénase al demandado a rendir a la demandante, dentro del mismo término de sesenta días, las cuentas de los bienes que recibió como secuestre en las diligencias sobre medidas preventivas de seguridad promovidas por Clara Sierra de Reyes contra su marido Enrique Reyes Ángulo, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, según entrega hecha el dos de octubre de mil novecientos veinticinco.
Esta cuenta, comprenderá únicamente la renta secuestrada perteneciente a la demandante y se extenderá hasta cuando haya terminado el secuestro. "Parágrafo. —Los bienes a que se refiere esta cuenta especial quedan excluidos de la cuenta general mientras duró el secuestro. "5º Condenase al demandado a rendir a la demandante, dentro del precitado término de sesenta días, cuenta especial del producto de los bonos del Ferrocarril de Antioquia que correspondieron a la demandante como su parte en el crédito contra el Ferrocarril por doscientos setenta mil pesos ($270.000.00) que tenían las sucesiones de los señores José María Sierra y Zoraida Cadavid de Sierra, a que se refiere la quinta petición de la demanda.
"6º Absuélvese al demandado de las demás peticiones de la demanda. "No se hace condenación en costas en ninguna de las instancias". Las cuentas rendidas Dentro del término señalado, el obligado presentó varias, a saber: Primera cuenta. —Extracto de la relativa a los frutos que correspondieron a la señora Clara Sierra desde el ocho de marzo de mil novecientos veintiuno, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintiséis, tomado de los libros de contabilidad de las sucesiones acumuladas de José María Sierra y Zoraida Cadavid dé Sierra.
Esta cuenta, sin determinar partidas especiales, engloba productos obtenidos en diversos períodos y en los respectivos cargos presenta, según el número de los asientos del diario, las partidas entregadas por concepto de frutos a los herederos. Así, por ejemplo, inició su labor en la siguiente forma: "1923. Junio 30 (artículo 971 del Diario) valor total de lo que han recibido por cuenta de utilidades liquidadas provisionalmente del 9 de marzo de 1921 hasta la fecha $ 51.605.67" Como ejemplo de cargo a la misma, figura entre otras partidas, la siguiente: "Frutos liquidados hasta el 31 de octubre de 1923 $ 73.833.42 69.955.62 143.789.04" ----------------- Se presentan de esta manera una serie de partidas, tanto del Debe como del Haber, deduciéndose al final un saldo debito a cargo del general Castaño, de la suma de doce mil setecientos siete pesos con cincuenta y siete centavos ($ 12.707.57) y se afirma que es el mismo que se obtuvo en la cuenta de partición, al terminar los respectivos juicios mortuorios acumulados.
Esta primera " cuenta ", que el recurrente llama " relación número 1 ", comprende el movimiento de los frutos de los bienes y las sumas entregadas a los herederos durante el período de indivisión sucesoral, o sea, hasta el primero de enero de mil novecientos veintisiete, fecha en que se presentó al Juzgado la partición de bienes en las referidas mortuorias.
Segunda cuenta. —Se inicia con la anterior partida al debe del albacea, de doce mil setecientos siete pesos con cincuenta y siete centavos ($ 12.707.57). Se contabilizan abonos de frutos y cargos por sumas que le fueron entregadas a la peticionaria. Tercera cuenta. —Comprende las partidas percibidas por frutos de la administración en el Valle del Cauca, desde abril de mil novecientos treinta y uno hasta septiembre de mil novecientos treinta y dos.
Cuarta cuenta. — Comprende las sumas recibidas por el general Castaño por concepto del secuestro de los bienes de doña Clara, en el juicio de separación de bienes aludido y la entrega efectuada de su producido al Juzgado Segundo del Circuito de Bogotá. En ella aparece que el general Castaño, con nota de cuatro de febrero de mil novecientos veintisiete, en obedecimiento de providencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y despacho del Juzgado Segundo del Circuito de Bogotá, de veintinueve de enero de mil novecientos veintisiete, para Castaño, éste envió al Juzgado el total de las sumas percibidas por tal concepto, que le habían sido depositadas en su carácter dicho y que montaban a la suma de cuarenta y un mil trescientos once pesos con sesenta centavos ($ 41.311.60).
Quinta cuenta. — Comprende lo relativo a los bonos del Ferrocarril de Antioquia, en la parte que proporcionalmente le correspondió a la demandante en tal bien. La suma o monto total del valor de tales títulos, es la cantidad de doscientos setenta mil ($ 270.000.00), de los cuales se le adjudicaron a la señora efectos por un valor de veintiocho mil novecientos veintiocho pesos con cincuenta y siete centavos ($ 28.928.57), que Castaño afirma le fueron entregados a la demandante, rindiendo la cuenta exclusivamente sobre el manejo de los bonos y no de su valor obtenido.
Objeciones a las cuentas Corrido el traslado de las presentadas a quien las pidió, su mandatario, en tesis general, hizo dos observaciones: " Primera. — Su falta de comprobantes, sin los cuales —dice— yo no puedo aceptarlas, ni usted podrá aprobarlas ”. "Segunda. —En el punto 5º de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal se declaró esto: "Condénase al demandado a rendir a la demandante dentro del precitado término de sesenta días cuenta especial del producto de los bonos del Ferrocarril de Antioquia que correspondieron a la demandante; como su parte en el crédito contra el Ferrocarril por doscientos setenta mil pesos ($ 270.000.00) que tenían las sucesiones de los señores José María Sierra y Zoraida Cadavid de Sierra, a que se refiere la quinta petición de la demanda.
"El demandado, creyendo cumplir con su deber a este respecto, presenta una cuenta (C. 4º, página 20) en la cual da como entregadas por él a mi cliente 1.350 acciones del Ferrocarril de Antioquia de un valor de $ 28.928.57, desconociendo hechos sucedidos de que hay testimonio en el expediente. "La sucesión Sierra-Cadavid de Sierra tenía un crédito contra el Ferrocarril de Antioquia por $ 270.000.00.
Ese crédito se cubrió por el deudor en bonos, no en acciones, por ese valor, correspondiéndole a la señora Clara la indicada suma de $ 28.928.57. Esos bonos se convirtieron en dinero, no se sabe si por venta o por pago, pero, sea ello lo que fuere, es evidente que ese dinero pasó por las manos del general. Así lo demuestran la correspondencia que corre en autos las respuestas dadas por éste a las posiciones que mi cliente le planteó (C. 19, páginas 80 a 82, 91 a 104)".
Sostiene, pues, el recurrente que no se rindió tampoco la cuenta por tal concepto. En el respectivo término de prueba se presentaron algunos comprobantes, las partes se pidieron recíprocamente posiciones y se practicaron algunas otras pruebas como declaraciones de los abogados de la señora Sierra en los varios juicios de que se ha hecho referencia. La sentencia de primera instancia El juez a quo decidió las objeciones presentadas, con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos cuarenta, declarando en síntesis, que el general Castaño no cumplió con la obligación de rendir las cuentas ordenadas en los puntos 1º, 2º, 4º y 5º de los señalados en la sentencia de fecha diez y ocho de diciembre de mil novecientos treinta y siete, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el especial de cuentas de que se viene hablando.
Aprobó las relativas a la administración de los bienes situados en el Departamento del Valle del Cauca (numeral 3º), que le fueron adjudicados a la demandante en la sucesión de sus padres y que estuvieron a cargo del mismo obligado. Sin costas. La sentencia recurrida Apelada por el demandado la providencia anterior, los autos fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Allí, el general Castaño, para demostrar la legalidad de las cuentas rendidas pidió la práctica de un examen pericial, a fin de que por expertos en el ramo de contabilidad, se confrontaran las rendidas con las llevadas por la oficina de la administración y comprobantes en su poder que las respaldan, y como resultado del estudio que debían verificar los expertos, dictaminaran sobre los siguientes puntos: “Primero. —Si la cuenta que rendí como secuestre —dice el pedimento— en el juicio de separación de bienes entre la señora Clara Sierra y el señor Enrique Reyes, tramitado en el Juzgado Segundo del Circuito, es exacta, de acuerdo con las constancias existentes en la contabilidad de las sucesiones acumuladas de los señores José María Sierra y doña Zoraida Cadavid de Sierra.
Es decir, si los dineros que recibí como tal, provenientes de los frutos que correspondían a la señora Clara Sierra, fueron los mismos, sin merma alguna, que entregué al Juzgado Segundo, según consta en el recibo que dicho Juzgado otorgó. "Segundo.—Si existe la constancia, tanto en la contabilidad como en la partición de los bienes de dichas sucesiones que a la señora Clara Sierra y a su esposo señor Enrique Reyes se les entregó, por los albaceas de esas sucesiones, una cuota por valor de veintiocho mil novecientos veintiocho pesos y cincuenta y siete centavos que les correspondió en el reparto que se hizo de doscientos setenta mil pesos ($ 270.000.00) en bonos del Ferrocarril de Antioquia y si ese reparto y esa entrega figuran verificados desde el treinta de junio de 1923.
"Tercero. — Si el saldo de frutos de doce mil setecientos siete pesos y cincuenta y siete centavos ($ 12.707.57) que figuran en el corte de cuentas del 31 de diciembre de 1926, a favor de la señora Clara Sierra, que fue presentado conjuntamente con la partición de los bienes de las sucesiones Sierra y Cadavid de Sierra y aprobado por los interesados sin observación alguna, es el mismo de la contabilidad y está respaldado por ésta y por sus comprobantes.
"Cuarto. —Si, así mismo, la cuenta de la señora Clara Sierra iniciada el 1º de enero de 1927 con el saldo a su favor de doce mil setecientos siete pesos y cincuenta y siete centavos ($ 12.707.57) y comprensiva de todo el movimiento de caudales hasta el final, es la que le correspondió y está respaldada por los mismos comprobantes del conjunto de la contabilidad.
"Sexto. — Los peritos dirán, además, si en su concepto están cumplidas por mí las obligaciones que me impuso el Tribunal en su sentencia de 18 de diciembre de 1937 (C. 7, fs. 1 v. y 2)". Fueron designados peritos por la demandante, el señor Carlos J. Vargas, y por el demandado, el señor Enrique Marroquín, y perito tercero, el doctor Leopoldo Lascarro.
Terminada la actuación correspondiente de segundo grado, el Tribunal, por providencia de fecha trece de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, acogiéndose al dictamen de la mayoría de los expertos y revocando el fallo apelado, dispuso lo siguiente: "Primero. —Se revoca el ordinal primero de la resolución sentencia de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta.
En su lugar se declara que el demandado Juan B. Castaño cumplió con las obligaciones de rendir cuentas que se le impusieron por medio de las condenas de los puntos primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia de fecha diez y ocho de diciembre de mil novecientos treinta y siete. "Segundo. — Se aprueban las cuentas de que tratan esas mismas condenas, reconociendo a favor del demandado Castaño y a cargo de la demandante señora Clara Sierra de Reyes un saldo por valor de un mil ochocientos veintisiete pesos con trece centavos ($ 1.827.13).
"Tercero. —Se condena a la demandante señora Clara Sierra de Reyes a pagar al demandado Juan B. Castaño, una vez ejecutoriado este fallo, la suma que se determina en el punto anterior. "Cuarto. —Sin costas en ninguna de las dos instancias. "En los términos anteriores se reforma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de la apelación".
Los fundamentos de la sentencia recurrida El Tribunal hace un estudio pormenorizado de cada uno de los cinco capítulos o motivos por los cuales se piden cuentas al general Castaño, por consecuencia de los diversos actos de administración de que fue gestor, ya como albacea en las sucesiones acumuladas Sierra-Cadavid de Sierra; ya como secuestre en los haberes del matrimonio Sierra-Reyes por razón del juicio de separación de bienes propuesto por la demandante contra su marido; ora por consecuencia de las actividades del mismo Castaño en relación con ciertos bonos del Ferrocarril de Antioquia y ya, en fin, en lo que atañe a la administración de lo adjudicado a la señora Sierra, con ubicación en el Departamento del Valle, y que por comisión especial de su propietaria, estuvo durante cierto tiempo al cuidado del mismo, como ya se vio.
El sentenciador, apoyado en el dictamen de los peritos expertos en el ramo contable, y en el concepto de los mismos, de que " las cuentas están respaldadas por los comprobantes del conjunto de la contabilidad", dado el examen que dicen haber practicado de los documentos o comprobantes que la justifican y respaldan, declaró que el obligado había cumplido con lo ordenado en el fallo, en los términos señalados y, en consecuencia, aprobó las rendidas con saldo de un mil ochocientos veintisiete pesos y trece centavos ($ 1.827.13), a cargo de la demandante.
En el concepto pericial en cuestión, estuvieron acordes los expertos Marroquín y Lascarro. El juzgador incluye como base fundamental de su providencia, gran parte de las exposiciones periciales, dando la siguiente razón para atenerse a ellas, en cuanto a la demostración de las operaciones relativas al movimiento de fondos: " Se estima —dice el Tribunal— indispensable la precedente inserción literal de esa parte explicativa del informe pericial del señor Marroquín, porque ni el señor Juez del conocimiento, ni esta Sala de Decisión han tenido oportunidad, ni posibilidad física para inspeccionar directamente la contabilidad de las sucesiones acumuladas de los causantes José María Sierra y Zoraida Cadavid de Sierra y menos para examinar los comprobantes de los respectivos asientos (subraya la Corte), labor que a los peritos técnicos en la materia, demandó varios meses de constante y fatigoso examen, dado el ingente y desordenado acervo de documentos que respaldan esos asientos, de un lado, y de otra parte, a la circunstancia de referirse tales papeles, en conjunto, al movimiento global de bienes y productos de las dos sucesiones y no simplemente a los que cupieron en la hijuela de la demandante señora Clara Sierra de Reyes".
Para mejor comprensión de la providencia que se revisa, se incluye un resumen de los puntos de discusión en cada una de las cinco materias, objeto del pleito, primera cuenta. La correspondiente a la general de frutos y erogaciones durante la indivisión del caudal sucesoral de las mortuorias José María Sierra y Zoraida Cadavid de Sierra.
Castaño rindió la relativa a este período, comprendido entre la muerte de Sierra, el ocho de marzo de mil novecientos veintiuno y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintitrés, fecha en que se presentó al Juzgado la liquidación y partición de los bienes herenciales. Allí aparece un saldo favorable a la demandante por la suma de doce mil setecientos siete pesos y cincuenta y siete centavos ($ 12.707.57).
El representante de la señora Sierra observó que no se podía aceptar éste y las demás cuentas " por falta de comprobantes". Sobre el particular, dice el fallo: "Como se ve, los peritos Sres. Enrique Marroquín y Leopoldo Lascarro dictaminan acordes, en forma explicada y debidamente fundamentada, que la relación de cuentas presentada por el responsable Juan B. Castaño ante el Juzgado del conocimiento, en ejecución de la condena u orden judicial contenida en el ordinal primero resolutivo de la sentencia de 18 de diciembre de 1937, se ajusta sustancialmente a los asientos de los libros de contabilidad en que consta el movimiento de ingresos y egresos, por concepto de frutos, de las sucesiones Sierra y Cadavid de Sierra, y a los comprobantes correspondientes, cuentas cuyo balance arroja un saldo de $ 12.921.85 en 31 de diciembre de 1926 en favor de la demandante, en vez del saldo de $12.707.57, deducido por el responsable Castaño y del que obtuvo en esta circunstancia el perito señor Vargas.
El Tribunal apreció también el instrumento público número 315 de fecha 30 de marzo de 1931, otorgado ante el Notario 3º del Circuito de Bogotá, donde aparece rendida dentro de la partición de las sucesiones acumuladas Sierra, Cadavid de Sierra que tal documento contiene, la cuenta del producido de los bienes durante la indivisión hasta la fecha en que se presentó la partición y agrega la sentencia: "De autos consta en efecto que la señora Clara Sierra de Reyes intervino con plena capacidad jurídica en el juicio de sucesión de sus padres, sin objetar el trabajo de partición cuando de él se le confirió el traslado legal, asintiendo así tácita pero ciertamente a esa cuenta de frutos contenida en dicho trabajo.
Cuenta segunda. Referente a los frutos generales producidos por los bienes de las mismas mortuorias, desde la presentación de la partición y distribución del caudal hereditario, hasta cuando se hizo entrega a cada uno de los copartícipes de lo que se le asignó. Esta cuenta se inicia con la partida de doce mil setecientos cincuenta y siete pesos y cincuenta y siete centavos ($ 12.757.57), al haber de la demandante.
El Tribunal se expresa así en relación con el examen de esta cuenta: "Comprende la cuenta el período comprendido entre la fecha de aprobación de la partición en que se cortó la anterior con el saldo ya conocido y el treinta de junio de mil novecientos treinta y uno en que se cierra con un cargo por la suma de $ 78.587.62 entregada al Banco de Colombia como depositario de los dineros de la señora Clara Sierra de Reyes y en virtud de orden del señor Juez 1º del Circuito.
Esta cuenta reúne también los requisitos formales indispensables para servir de base a la controversia ordinaria y cuadrada en sus partidas totales por debe y por haber con las cantidades iguales de $222.484.53. En su alegato de conclusión de primera instancia (fol. 36, Cdno. 4º el señor apoderado de la parte actora aceptó expresamente los siguientes hechos expresados en esta cuenta: "1º La entrega hecha al Juzgado 2º de este Circuito de la suma de $41.311.60 (C. 4°, p. 2).
"2º La entrega a mí, como apoderado de la señora demandante de las mensualidades decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá como pensión reconocida a favor de ella para sus gastos y los de sus menores hijos tomada de los frutos de los bienes. (Ibídem, págs. 1ª y ss.). "3º La entrega al Banco de Colombia de la cantidad de $ 78.587.62.
(Ibídem, pág. 16 v.)". De las copias de las diligencias sobre medidas preventivas seguidas ante el Juzgado 2º Civil de este Circuito por Clara Sierra de Reyes contra Enrique Reyes (fls. 3, 7 del C. número 4), aparece que por auto de 15 de septiembre de 1925 dicho Juzgado nombró secuestre de los bienes cuyos embargo y depósito había decretado el Tribunal, al señor Juan B. Castaño R.; que la diligencia de secuestro se llevó a efecto el dos (2) de octubre de mil novecientos veinticinco (1925) y en ella manifestó Castaño tener los bienes en su poder como albacea y tomó posesión del cargo; que con memorial presentado por Castaño al expresado Juzgado con fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos veintisiete (1927) entregó al Juzgado los títulos de depósito números 1592 de 10 de mayo de 1926, por $ 30.000, expedido por el Banco Central, y el número 0685 de 11 de agosto de 1926, por $ 11.311.60, expedido por el Royal Bank of Canadá, ambos a favor de Castaño y suscritos por éste para que pudieran ser cobrados a su vencimiento y que tales títulos fueron recibidos por quien entonces desempeñaba el Juzgado 2º del Circuito; que por auto de 3 de mayo de 1927 el Juzgado aceptó la renuncia que del cargo de depositario hizo Castaño y ordenó devolverle la cantidad de $2.142.80 del valor de aquellos títulos, pues a Castaño se le había exigido la entrega de $ 38.418.80 solamente y los títulos representaban $ 41.311.60.
Esta entrega la acepta el señor apoderado de la demandante. En la declaración confesión que el responsable Castaño pidió al doctor Eduardo Rodríguez Piñeres en primera instancia y que fue rendida el 13 de septiembre de 1938, aceptó el declarante que efectivamente recibió de Castaño las mensualidades de que trata la primera pregunta, en las cuantías señaladas, aunque no recuerda las fechas (la pregunta inquiere si el declarante, como apoderado de las sucesiones acumuladas de José María Sierra y de Zoraida Cadavid de Sierra, recibió desde agosto de 1926 hasta el mes de marzo de 1927 la suma mensual de $ 800.00; y de esta última fecha hasta el mes de mayo de 1931 inclusive la cantidad mensual de $ 1.200.00, fijados por el Juzgado 2º de este Circuito en las diligencias provisorias adelantadas en dicho Juzgado por la señora Clara Sierra de Reyes contra su esposo Enrique Reyes Ángulo); que los recibos números 201 y 271 a que se refiere la pregunta novena están firmados por el declarante y su contenido es exacto; que en general puede afirmar el declarante que el señor Castaño le entregó puntualmente las pensiones mensuales de ochocientos mil y mil doscientos pesos, pero no recuerda fechas ni números de cheques, ni Bancos (respuesta a la pregunta 13ª).
En la pregunta octava del mismo interrogatorio afirmó Castaño que el doctor Rodríguez había recibido por ese concepto de mensualidades la suma total de $ 76.800.00 en el transcurso de tiempo corrido desde el primero de enero de 1927 al último de mayo de 1931, y el doctor Rodríguez Piñeres contestó: "Recuerdo que recibí del señor Castaño una suma cuyo monto preciso no recuerdo y en fecha que tampoco tengo en la memoria ".
En la cuenta que se estudia figuran entregas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1927 a razón de $ 800.00 cada mes: $ 2.400; y a razón de $1.200.00 cada uno de los meses subsiguientes desde abril inclusive de 1927 a mayo inclusive de 1931: $ 60.000. Total, $ 62.400.00. Y como sobre esta cantidad imputable a la columna de egresos la parte actora no promovió ninguna objeción concreta sino que más bien la acepta expresamente, es preciso tenerla como suficientemente probada.
La otra partida importante de la columna de Egresos de la cuenta en examen es la correspondiente a la entrega de $ 78.597.62 como saldo crédito total que arrojaba la cuenta particular de frutos de la señora Clara Sierra de Reyes, hecha por Castaño al Banco de Colombia en cheque número 82, en el mes de junio de 1931, por orden del Juez 1º del Circuito de Bogotá. Este hecho aparece plenamente aceptado por el señor apoderado de la parte actora y también probado: en los autos.
De suerte que la suma de estas tres partidas importantes de egresos arroja una cantidad que asciende alrededor de $ 180.000.00 de entregas a la demandante, sobre un total de ingresos afirmado por el responsable de $227.484.53, cantidad plenamente aceptada por la parte actora. El resto de los egresos se discrimina en la relación o cuenta de Castaño y se refieren generalmente a pequeñas operaciones indispensables en el curso ordinario de la administración de bienes de diferentes especies y considerable valor que desempeñó Castaño, como son los honorarios de abogados, el costo de materias y de reparaciones y mejoras de inmuebles, el pago de impuestos y de servicios públicos, etc., etc. sobre cuyas partidas individuales no se formuló objeción concreta por la parte actora, en la oportunidad procesal del caso".
Consideró pues el Tribunal demostrados con los documentos y comprobantes que menciona descargos en la cuenta sobre un monto de $ 227.483.53, la cantidad de $ 180.000.00 y el resto de las partidas presentadas por el general en su haber, las da por demostradas con el dictamen pericial. Al acoger el Tribunal la exposición pericial, en que aparece un saldo en contra de la demandante de un mil doscientos ochenta y siete pesos y trece centavos ($ 1.287.13) se expresa así: "Ahora; por los motivos de ley y de simple buen sentido que se anotaron en el capítulo aparte primero de este fallo, la Sala no puede dejar de estimar en su mérito probatorio de prueba suficiente el dictamen uniforme en lo sustancial, explicado y debidamente fundamentado de los peritos señores Marroquín y Lascarro acerca de la cuenta presentada por el responsable Castaño del movimiento de frutos pertenecientes a la señora Clara Sierra, manejada por él durante el período a que se refiere el dictamen, ya que, de otro lado, el motivo del sentenciador de primera instancia cuando expresa que la cuenta "principia precisamente con el saldo que arroja la cuenta global de frutos correspondientes al tiempo de la indivisión" es inexacto, pues basta aplicar el ojo profano a las partidas de la cuenta para ver que se refieren únicamente al movimiento de frutos en la cuota proporcional a que tiene derecho la heredera y demandante señora Clara Sierra de Reyes, comenzando por el saldo crédito deducido a favor de la misma en el período anterior, o sea, la cantidad de $12.707.57.
"En consecuencia, la relación de cuentas presentada por el demandado Juan B. Castaño en cumplimiento de la condena de segunda instancia de fecha diez y ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta debe ser aprobada, en principio, infirmando las declaraciones que sobre ese punto litigioso hizo el sentenciador de primera instancia … etc.
Tercera cuenta. Relativa a la administración por el general Castaño de los bienes situados en el Departamento del Valle del Cauca. Estas cuentas las declaró rendidas el Juzgado del conocimiento y la demandante no apelo el fallo. Se entienden pues aprobadas. Cuarta cuenta. La presentada en relación a los bienes de la señora Sierra de Reyes, que estuvieron a cargo del general en el juicio de separación de patrimonios con su esposo de que se ha hablado, correspondientes al período comprendido del dos de octubre de mil novecientos veinticinco, hasta su terminación, el seis de mayo de mil novecientos veintisiete.
Como se expresó en los antecedentes de esta providencia la que por tal respecto estuvo obligado a presentar el general Castaño, fue rendida en su oportunidad al renunciar el cargo, con un saldo favorable de cuarenta y un mil trescientos once pesos y sesenta centavos ($ 41.311.60). Como entre las partidas apareciera una recibida con anterioridad al lapso a que se contraía el encargo, el Juzgado, en su época, ordenó devolver la cantidad de dos mil ciento cuarenta y dos pesos y ochenta centavos ($2.142.80), entregando, en definitiva el general por dicho concepto, solamente la suma de treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho pesos y ochenta centavos ($ 39.168.80).
Refiriéndose al dictamen acorde de los peritos Marroquín y Lascarro, dice el Tribunal: " Que la cuenta rendida por Castaño por concepto del secuestre también es exacta y que el monto de los dineros recibidos por el general Castaño, provenientes de los frutos de los bienes que corresponden a la señora Clara Sierra, fue el mismo que entregó al Juzgado del Circuito, adhiriéndose así a la conclusión del perito Marroquín ".
Lo cual sirvió al Tribunal de base para revisar la sentencia apelada en este capítulo y en su lugar, aprobar la cuenta en discusión. Quinta cuenta. La de los bonos del Ferrocarril de Antioquia. Se aprobó también la presentada. Para ello el Tribunal se basa: a) Que en la partición de las sucesiones acumuladas de don José María y de doña Zoraida, figura la adjudicación a la señora Sierra de Reyes de una cuota en ciertos bonos del Ferrocarril de Antioquia, en los siguientes términos: "a-j) De doscientos setenta mil pesos ($270.000) valor en que fue inventariado un crédito a cargo del Ferrocarril de Antioquia, se adjudica a esta hijuela una parte, que fue entregada a los señores Reyes y Sierra de Reyes el 30 de junio de 1923, por valor de veintiocho mil novecientos veintiocho pesos, cincuenta y siete centavos ($ 28.928.57).
"La partición no fue objetada en su oportunidad por la señora Clara Sierra (observa el Tribunal) ni por su esposo señor Enrique Reyes, quienes en tal forma tácita pero cierta, prestaron su asentimiento a dichas declaraciones del trabajo de partición. La partición fue aprobada judicialmente y está ejecutoriada, por lo que es ley entre los coasignatarios o participes.
"Con la demanda se presentó una copia notarial de la escritura de protocolización número 1488 de julio de 1933, otorgada ante el Notario Segundo de Medellín, en que se insertan partes tomadas de los copiadores de cartas y telegramas de la oficina Sierra, de Medellín, a cargo del señor Joaquín Jaramillo Villa; y se acompañaron también varías copias de la correspondencia privada del general Castaño referente al asunto de los bonos del Ferrocarril de Antioquia, cuya lectura informa suficientemente acerca de la realidad de lo sucedido con esos valores.
"El informe del perito señor Marroquín da cuenta de que con fecha 30 de junio de 1923 bajo el número 997, aparece en el Libro Diario el asiento de varios a Ferrocarril de Antioquia, por la suma de $ 270.000 valor del crédito a cargo del Ferrocarril mencionado y que fue distribuido en la fecha citada, y de que en tal asiento figura un cargo a Enrique Reyes y Clara S. de Reyes.
Partición por la cantidad de $ 28.928.27, cantidad que también fue llevada a la cuenta de los citados herederos, folio 69 del Libro Mayor. El perito se impuso luego la tarea de estudiar antecedentes y documentos que se relacionaron con la intervención directa y personal del albacea general Castaño, documento cuyo texto inserta en el informe, con indicación de su procedencia. "El perito señor Lascarro también adhirió expresamente a esta conclusión. Y como la cuenta o relación presentada por el general Castaño e inserta al presentar el presente, capítulo apenas traduce en cifras las mismas conclusiones, siguese que debe aprobarse igualmente, infirmando en su lugar la declaración correspondiente del fallo de primera instancia. En síntesis, el Tribunal consideró suficiente la exposición y dictamen pericial, sobre que las cuentas rendidas estaban acordes con los libros de la oficina que manejó los bienes de la sucesión Sierra y Cadavid de Sierra, y que sus partidas concuerdan con los documentos y comprobantes que reposan en tal oficina, y que tuvieron ocasión de examinar y estudiar únicamente los peritos, además de escrituras, posiciones, recibos y otros documentos, de los cuales se ha dejado constancia en el resumen.
El recurso En desacuerdo con la providencia del Tribunal, que revocó la de primer grado y en su lugar aprobó las cuentas presentadas, el apoderado de la señora Clara Sierra de Reyes, interpuso recurso de casación para ante la Corte, donde el pleito ha tenido la tramitación del caso. Los litigantes, en el término de los respectivos traslados, han hecho uso de su derecho.
El recurrente aduce contra el fallo en cuestión, los cargos que en seguida se estudian. Motivos de casación propuestos Con fundamento en la causal primera de las señaladas en el artículo 520 del C. J., alega el señor abogado representante de la recurrente, señora Clara Sierra, los siguientes motivos de casación: a) Errores de hecho en la apreciación de las relaciones primera y segunda.
Dice que para el Tribunal, las relaciones presentadas por el obligado, son las cuentas de entradas y salidas, por lo cual, en el fallo se aprueban la una y la otra. Que en la estimación de esos documentos, el juzgador cae en sendos errores de hecho, cuales son los consistentes en ver en cada uno de ellos, la relación de las entradas y las salidas habidas en concepto de frutos, " siendo así que en las columnas, del Haber no se anotan, con relación a frutos, sino totales que no puede saberse de dónde han salido, cual ocurre en las partidas siguientes: " Cita a continuación una serie de asientos de contabilidad, en que el obligado señala como monto de frutos percibidos en determinado tiempo, partidas globales, sin discriminar qué frutos fueron los que dieron tales resultados, y lo mismo en lo que respecta a sumas entregadas a la demandante.
Así, por ejemplo, aparecen en las relaciones presentadas los siguientes cargos y abonos a saber: "1926. Junio 30 (artículo 1373). Valor de los frutos liquidados hasta el 31 de octubre de 1923 $ 73.833.42 69.955.62 143.789.04 ---------------------------------- "1926. Agosto 31 (artículo 1389). Frutos de Cundinamarca, Antioquia y Cauca, desde la muerte de don José María Sierra hasta el 31 de julio de 1926, saldo $ 40.219.96" ---------------------------------- Observa que en ninguna. de esas relaciones se hallan, como se vio por lo anterior, "las cuentas generales de entradas habidas y erogaciones efectuadas en lo concerniente a frutos, de que tratan los puntos 1º y 2º de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en la primera etapa del juicio de cuentas, sea —dice— que se haya ordenado rendir, como el Tribunal y el demandado estiman, las correspondientes a frutos de todos los bienes indivisos, o bien sea que se haya ordenado rendir las correspondientes a los bienes adjudicados a la demandante en la partición de la masa hereditaria.
De suerte —agrega— que ninguna de tales relaciones merece el calificativo de cuenta; pues, como el Juzgado advierte en la sentencia reformada por la que es objeto del recurso, " las cuentas no son otra cosa que la relación de las entradas y salidas", sin conocerse las cuales, " no puede saberse si existe o no saldo". Sostiene que el anotado error de hecho llevó al Tribunal a violar el artículo 1625, inciso primero del C, C., con arreglo al cual, las obligaciones se extinguen "por la solución o pago efectivo "; y el artículo 1626 del propio Código, conforme al cual se entiende por pago efectivo " la prestación de lo que se debe ".
Uno y otro texto han sido aplicados sin ser el caso. b) Errores de Derecho en la apreciación de pruebas. Al motivar su nuevo cargo, apoyado en que el demandado, a quien incumbía justificar sus cuentas con los comprobantes de los cuantiosos ingresos y egresos indicados en ellas, no exhibió, ni quiso exhibir durante la primera instancia otros comprobantes y pruebas de erogaciones que los visibles en el número 5º, pretendiendo que la sentencia aprobatoria de la partición efectuada en el juicio mortuorio de don José María Sierra y doña Zoraida Cadavid de Sierra, determinaba que el treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintiséis, hubiese habido saldo a su cargo por la cantidad de doce mil setecientos siete pesos con cincuenta y siete centavos ($ 12.707.57), con que termina la " relación 1ª " y empieza la " relación 2ª "; y absteniéndose de allegar los comprobantes de las erogaciones, con la excusa que éstos se encontraban en el pleito que la señora Rosario Sierra de González Lince le seguía, y ofreciendo, sin embargo, en escrito de veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y ocho, aducir en el término probatorio, los conducentes a demostrar " la exactitud de las cuentas rendidas".
Expresa que en la segunda instancia, al pedir la absolución de posiciones a la demandante, presentó sólo algunos comprobantes, también las declaraciones de testigos que habían servido de peritos en el otro juicio de cuentas mencionado, sobre la forma correcta como los tales encontraron llevada la contabilidad y comprobantes, y, por último, pidió la práctica de una prueba pericial, sin inspección ocular, para que por expertos se estableciera o dictaminara sobre que los asientos de contabilidad corresponden a los comprobantes que reposan en su poder y que no presentó al juicio, según el detalle consignado atrás. El recurrente, luego de observar cómo desde el primer momento sostuvo " la improcedencia de la prueba pericial para suplir la presentación de comprobantes", y de que las cuentas aducidas no ion el reflejo de los libros, como sí lo es la relación que hace su perito, señor Vargas, concluye sosteniendo que el Tribunal " cometió el error de derecho consistente en estimar que mediante prueba pericial puede comprobarse que el obligado a rendir cuentas, ha hecho las erogaciones que en las cuentas se indiquen".
"Tamaño error jurídico —dice— grosero y craso, proviene de que el Tribunal desconoce que, al tenor del artículo 705 del Código Judicial, la prueba de peritos no es sino "para la comprobación de hechos que exijan conocimientos o prácticas especiales". Según esto, versando la diferencia únicamente sobre si ha habido o no lugar a efectuar los traslados que en una cuenta se han hecho, el punto puede someterse a expertos en contabilidad, cuyas opiniones acoge o rechaza el Juzgador; mas fijar el punto de si determinadas erogaciones se han hecho o no, y el de si está o no comprobado que estas erogaciones se han realizado, no es propio de la prueba pericial, porque para conocer si una erogación se ha efectuado, o si se ha comprobado que esta erogación ha sido hecha, no se exigen conocimientos o prácticas especiales.
Y el error de derecho en referencia, cometido en la apreciación de los dictámenes periciales, y consistente en atribuir a éstos valor probatorio que no tienen, llevó al Tribunal a quebrantar los textos que adelante indico". Señaló como violados, por indebida aplicación, los artículos 1366 y 1367 del C. C. El primero, en cuanto se dieron por justificadas, con respecto a las cuentas primera y segunda, las partidas sobre erogaciones que en ellas se leen y por establecida la realidad sobre las erogaciones " a que no se refieren los comprobantes" existentes en los cuadernos 5º y 6º y que tampoco son las reconocidas en el alegato presentado por la parte demandante durante la primera instancia de la segunda etapa del juicio, a saber: las entregas de sumas periódicas en concepto de pensión decretada judicialmente y la entrega de $ 78.582.62, al Banco de Colombia.
Y el segundo, en cuanto se dedujo a cargo de la demándate un sálelo de $ 1.287.13, no anotado por el demandado con respecto a la relación segunda. También considera violado el artículo 473 del C. J. sobre la fuerza de la cosa juzgada, que desconoció el Tribunal al entender satisfecha y entregada la cuota de la demandante en el crédito del Ferrocarril de Antioquia por los representantes de la sucesión, aprobando la cuenta visible al folio veintiséis del cuaderno número 4º. c) Juicio de separación de bienes.
En cuanto a la aceptación de las cuentas concernientes a tal asunto, acusa por error de derecho en la apreciación del mismo dictamen pericial, en lo que atañe a la cuenta sobre administración de los bienes de doña Clara, durante el juicio de separación seguido contra su marido. Según los peritos, al examinar la presentada, se encontró que el general Castaño, en varios cheques y por tal concepto, recibió cuarenta y un mil trescientos once pesos y setenta centavos $ 41.311.60 suma que dicen los mismos que Castaño entregó al Juzgado, representada en dos recibos de consignaciones: uno por la suma de $ 30.000.00 y otro por la cantidad de….311.60 ------------------- Sumas $ 41.311.60 ------------------- Pero los peritos alega — el recurrente— no tuvieron en cuenta que, si bien es cierto que se hizo la consignación de esas partidas que correspondían a sumas pertenecientes a la señora por concepto de participación en la distribución de frutos en las sucesiones de sus padres, no es menos evidente que el Juzgado ordenó devolver y el general Castaño recibió la cantidad de $ 2.142.80, que fue percibida con anterioridad a la fecha en que se hizo cargo del secuestro; por consiguiente, la suma que efectivamente entregó Castaño al Juez por concepto del aludido secuestro fuella de $ 39.168.80, y los peritos lo descargaron del total, sin hacer la deducción de $ 2.142.80, que volvieron a manos del general Castaño. Señala como violados por tal circunstancia, los artículos 2279 del C. C., 25 de la ley 40 de 1907, relativos a la obligación del secuestre- de rendir cuentas, disposiciones que fueron — dice—, aplicadas indebidamente, porque se aprobaron las presentadas por el secuestre, sin tener en consideración el error de cuenta anotado.
También señala como infringidos los artículos 606 y 607 del C. Judicial. d) Errónea apreciación de preceptos sustantivos. En el aparte encabezado en tales términos, el abogado de la señora Sierra se extiende de nuevo en diversas consideraciones sobre lo que él cree error del Tribunal, al haber admitido la prueba de peritos como justificación de las relaciones globales de entradas y salidas del dinero por concepto de productos y abonos, correspondientes a la heredera que representa.
Critica la sentencia al " equiparar las exposiciones periciales a los comprobantes de cuentas", dando por suficiente el concepto rendido para la justificación de las presentadas, en que se anotan egresos no demostrados con recibos o documentos, y añade que el Tribunal " llega a sostener la tesis de que las cuentas de quien ha administrado fortuna más o menos grande no han de ser comprobadas".
Señala como violados los artículos 1366 y 1367 del C. C. e interpretado erróneamente el artículo 504 del mismo código. Se considera: Quienes administran bienes ajenos deben rendir cuentas. Así lo dispone el Código Civil para los guardadores, con la natural excepción de los especiales, a quienes no se les hace entrega de bienes algunos del pupilo (artículo 504 del C. C.); para el heredero con beneficio de inventario (artículo 1319 ibídem); para el albacea con tenencia de bienes (artículo 1366 del C. C.); para los mandatarios (artículo 2181 del C. C.); los secuestres de bienes (artículo 2279 del C. C.), y los gestores de negocios ajenos (artículos 2305 y 2312 del C. C.), etc., etc.
Luego que el ejecutor testamentario cese en el ejercicio de su cargo, debe dar cuenta justificada de su gestión a los herederos, sin que el testador pueda eximirlo de esta obligación (artículo 1366 citado). Para la justificación o comprobación de las partidas de cargo y descargo de una cuenta, la ley no ha señalado prueba especial, como sucede, por ejemplo, para acreditar el atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de una persona, en las causas sobre indignidad para suceder (artículo 1025 del C. C.), etc.
La justificación de las cuentas, es decir, la demostración de su efectividad, con la necesaria comprobación de las partidas de cargo y descargo, se puede realizar por los medios generales de prueba que sean pertinentes al caso. No debe perderse de vista que la ley no exige que respecto de cada una de las partidas de una cuenta se aduzca una prueba plena, requisito que, por otra parte, no sería dable llevar en la mayor parte de los casos, dado que las pequeñas operaciones que se ejecutan en el curso ordinario de una administración, tales como los pagos de jornales, las compras al por menor, etc., no son susceptibles, por su misma naturaleza, de una demostración en tales condiciones.
Así el artículo 2181 del C. C. tan sólo impone al mandatario la obligación de presentar documentada su cuenta, y eso únicamente en lo que concierne a las partidas importantes. Cuenta documentada no puede considerarse, pues, como cuenta plenamente comprobada. Una cuenta es documentada cuando a ella se acompañan elementos que la justifiquen, como recibos expedidos por terceros, aun cuando no estén legalmente reconocidos y no constituyan por lo mismo plena prueba.
La justificación de las cuentas debe hacerse, pues, presentando al Juez los respectivos comprobantes, o por cualquiera otro medio idóneo de prueba. Tal pudiera ser, por ejemplo, el reconocimiento o aceptación de la respectiva operación por quien tiene derecho a exigir la rendición de la cuenta. Hay que recordar que teniendo por objeto la instrucción del juicio dar a conocer la verdad jurídica de la controversia a la autoridad judicial, es ante ella ante quien debe demostrarse y definirse el hecho asunto del litigio, para aplicar luego la regla de derecho correspondiente.
Entre las pruebas a que da lugar el testimonio del hombre, se tiene la prueba pericial, que procede de uno o más expertos, que mediante el auxilio de sus conocimientos especiales, exponen al Juez el estado material de lugares o cosas sobre que recae la contienda, o bien, que es lo más general, emiten su parecer sobre las causas o efectos de un determinado hecho.
Puede, por ejemplo, en orden a establecer la correspondencia de una cuenta con los libros que se han llevado, solicitar el examen de expertos para la demostración de su conformidad, para establecer que los asientos se han hecho de acuerdo con la técnica contable, o que éstos mismos reúnen los requisitos de ley. Mas, si las pruebas son los medios de conocer y dar a conocer la verdad, si las pruebas judiciales son los medios legales con los cuales las partes litigantes demuestran a la autoridad judicial la verdad de un hecho, es ante el Juez ante quien se han de presentar para su apreciación y valoración; de ahí que no es jurídico para demostrar la justificación de una cuenta o su comprobación, para establecer que ella está debidamente documentada, pedir el simple examen de expertos para tal efecto.
O lo que es lo mismo, se podría buscar con el dictamen pericial levantar una prueba, observar cosas que directamente sirvan de elementos de convicción al Juez, mas no examinar por peritos únicamente las que las contienen. Es bien sabido que, en caso de necesidad, cuando no sea posible presentar la prueba al Juez, se podría pedir una inspección del sentenciador, con peritos o testigos para su examen.
Esta hipótesis se refiere en particular a pruebas reales, e incluso documentales, cuando no puedan ser transportadas a la sede del Juez. Imagínese un documento constituido por una inscripción mural, o al menos, que por el número o el volumen, no se preste a ser incluido o agregado a los legajos y, por tanto, a ser inspeccionado por el Juez en el momento del pronunciamiento.
El ejemplo más frecuente es el de la inspección de los libros de comerciantes, o bien, de cuentas, escrituras, registros. En estos últimos casos, como ya se anotó, se observa la particularidad de que las cosas sometidas a la inspección, no tanto sirven directamente de pruebas, cuanto contienen las pruebas, las cuales mediante la atenta inspección, separando lo que tiene importancia de lo que no la tiene, deben ser extraídas de aquéllos.
Se tiene en este caso una prueba documental, que se inspecciona en la forma de la llamada instrucción real. (Carnelutti, Tomo IV, pág. 258). Como se ve, es el Juez quien realiza con los peritos o con simples testigos actuarios, el examen de las pruebas que por determinadas circunstancias no puedan llevarse o presentarse a la oficina del Juez, más no los simples peritos.
No podría admitirse como demostración o justificación de una partida del debe o del haber de una cuenta, el mero examen que peritos pudieran realizar en la oficina del obligado, de sus libros de contabilidad y en que éstos dictaminaran, por haber visto y examinado los documentos, que las referidas cuentas están justificadas, pues tal opinión se sale de su órbita.
El perito no es Juez, ha dicho Mattirolo citando a Pufendorf: "El perito no ocupa el lugar del juez, sino que debe ilustrarlo con su ciencia; por tanto, el juez ha de ser capacitado de tal manera que no sea movido por el juicio, sino por las razones". El examen de si una cuenta está comprobada, es materia de fondo que debe apreciar el sentenciador; es el estudio y peso de la prueba que ha de llevarlo a dilucidar si las cuentas han sido justificadas en lo posible.
El Juez tiene al respecto, por otra parte, libertad de apreciación, pues, según su criterio y las circunstancias del medio, puede determinar en un momento dado qué partidas requieren comprobación, y cuáles, por las especiales circunstancias, pudieran estar exentas de ello. Al efecto, dice el artículo 2181 del Código Civil. "El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuenta no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante".
Debiendo quienes administren bienes ajenos por cualquier concepto llevar cuenta documentada de su gestión, en cuanto fuere posible, o sea, que a ella debe agregarse el legajo, de los comprobantes de las diversas partidas, debidamente clasificados, quien tiene derecho de exigir se le rindan, lo tiene para que se presenten éstas con los justificativos del caso, derecho que se le desconocería al exhibir los comprobantes simplemente a peritos que se designen al efecto.
Estudiando a la luz de estos principios el caso controvertido en el presente litigio sobre si las Cuentas rendidas han sido en forma legal justificadas, es de observar, que al expediente se allegaron otros elementos probatorios, además del dictamen pericial, que si bien fueron estimados por el Tribunal, no son con todo suficientes para demostrar la efectividad del total de las partidas que informan el debe y el haber de las cuentas, quedando parte de ellas aceptadas por el juzgador, simplemente porque los peritos en su exposición afirman que las presentadas corresponden a los asientos de contabilidad en los libros y comprobantes que los mismos tuvieron ocasión de examinar y que reposan en los archivos del obligado.
Por ello en la presente providencia habrá de indagarse si las referidas pruebas distintas del dictamen pericial, son suficientes justificativos de las cuentas rendidas o de parte de ellas, razón para sostener en todo o en parte la decisión que se revisa. Entre tales pruebas pueden citarse los recibos o comprobantes que aparecen en los cuadernos 5 y 7 del expediente las respuestas dadas al pliego de posiciones pedidas 3 la demandante, las declaraciones —confesión— de sus apoderados sobre determinados gastos, el reconocimiento hecho por uno de ellos de otras partidas del haber de alguna de las cuentas, la copia de la hijuela de bienes de doña Clara Sierra en el juicio de sucesión de sus padres; varias copias tomadas del expediente sobre secuestro de bienes en el litigio sobre separación de patrimonios entre cónyuges Reyes y Sierra de Reyes, recibos de entregados la señora etc.
La existencia de estas pruebas dará lugar al estudio de cada una de las cuentas presentadas y de la forma como están justificadas, en el orden en que lo dispuso la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha diez y ocho de diciembre de mil novecientos treinta y siete. Primera obligación impuesta Rendición de las cuentas generales de frutos producidos durante la indivisión por los bienes pertenecientes a la doble sucesión de José María Sierra y Zoraida Cadavid de Sierra, que en ella le fueron adjudicados a la demandante y de las correspondientes erogaciones.
De esta cuenta general quedan excluidos, los bienes de que debe dar cuenta especial y separada en los términos de la sentencia. A los folios siete a diez del cuaderno número IV del expediente se encuentra el extracto de la "cuenta de frutos de la señora Clara Sierra de Reyes desde el día 3 de marzo de 1921 hasta el 31 de diciembre de 1926, con un saldo rojo o, sea a cargo del responsable general Castaño por la suma de $ 12.607.57".
Esta cuenta ya había sido rendida por los albaceas e incluida en la liquidación y partición de la herencia Sierra, Cadavid de Sierra, como aparece de la copia de la escritura pública número 315 pasada ante el Notario 3º de la ciudad de Bogotá, de fecha treinta de marzo de mil novecientos treinta y uno. Allí consta que por tal instrumento se protocolizaron los juicios mortuorios del expresado matrimonio Sierra, Cadavid de Sierra.
En la copia aludida puede verse a los folios veintiuno, veintidós, veintitrés, del cuaderno número IV la siguiente liquidación de cuentas con la demandante relativa al período en cuestión. Corresponde por frutos, dice la cartilla, al señor don Enrique Reyes y a la señora doña Clara Sierra de Reyes, de acuerdo con lo dicho anteriormente la suma de.…………………………$ 190.359.32 Por cuenta de esos frutos se le han entregado las siguientes sumas: Por partidas mensuales desde la muerte de don José María Sierra S. hasta el 31 de diciembre de 1926 $ 165.351.98 Del dinero que les fue cubierto en treinta de junio de 1923 parte de él no pudo imputarse a capital por que no lo había de esta procedencia sino de frutos y por eso se imputó a la cuenta de frutos la suma de…………………………………………………………….3.952.14 En suma cubierta por su cuenta para completar el impuesto de Lazareto que le corresponde a esta hijuela………………..8.347.63 Saldo a su favor…………………………………………$ 12.707.57 Sumas iguales………………………………………….$ 190.359.32 En el memorado documento consta el siguiente memorial presentado al juez de la causa con respecto a la partición, liquidación y adjudicación de bienes de las referidas causas mortuorias que se seguían acumuladas.
"Señor Juez 4 Civil del Circuito: Nos referimos a los juicios de sucesión acumulados de los señores José María Sierra y Zoraida Cadavid de Sierra y pedimos a usted muy atentamente que se sirva señalar un término corto para el traslado de la partición presentada por los doctores Santiago Ospina A. y Juan B. Castaño R. a fin de poder finalizar sin más demoras los juicios mencionados con lo cual obtienen los interesados, una clara ventaja.
La partición fue hecha después de maduros estudios de todos los partícipes quienes la conocen y aceptan. "Así las (josas, carecería -de objeto la fijación de un plazo largo para el estudio de la partición.: (Firmados), Guillermo González Lince, Marcelino Uribe Arango, R. Osorio, pp. pp. José María Montoya, pp. Guillermo Gómez y señora María Sierra de Gómez, Joaquín Rodríguez Ch, Ricardo Hinestrosa Daza".
Si bien no aparece cuál de los firmantes de este memorial representaba a la señora Sierra, es lo cierto que la partición en que la aludida cuenta se presentó, fue aceptada por el Juez con el consentimiento expresó o tácito de los interesados. Estando pues la sentencia en estudio, en este particular o sea en cuanto declaró cumplida la obligación primera, suficientemente respaldada con otra prueba distinta del dictamen pericial tal, es el caso de declarar que por tal respecto la sentencia recurrida no ha violado las disposiciones civiles que se señalan.
Es de advertir para los efectos de la obtención del saldo deudor o acreedor en el presente pleito que la partida de $ 12.707.57, deducida a cargo del general Castaño se incorporó por él mismo, como primera partida del debe de la siguiente. Segunda obligación Comprende la de rendir a la demandante las cuentas generales de frutos de los mismos bienes a partir del 1º de enero de 1927, en que cesó la indivisión sucesoral, hasta cuando fueron entregados sus haberes a la demandante, exclusive los bienes de que debe dar cuenta especial y separada el responsable según lo dispuso el Tribunal El general Castaño presentó al respecto una cuenta que aparece a los folios once a diecisiete del cuaderno número IV del expediente con un monto de entradas de $ 227.484.53, en el cual como ya se dijo se incluyó el saldo de la cuenta anterior.
Mas no acompañó a esta cuenta el total de comprobantes que justifiquen los cargos y descargos. Ya en el término de prueba se adujeron algunos de los cuales se hablará más adelante y se pidió a la demandante la absolución de posiciones sobre el particular, y declaraciones a sus abogados y a tercera persona sobre puntos materia de los gastos contabilizados.
De una manera especial y para justificar el monto de las cuentas rendidas el responsable solicitó un examen de peritos sobre la conformidad de la cuenta presentada con los libros de contabilidad de las sucesiones de que se ha hablado y examen por los mismos peritos de documentos y comprobantes que reposan en su poder, prueba que no fue aceptada por esta Sala al examinar el negocio en casación por las razones en otro lugar consignadas.
El Tribunal en la sentencia recurrida hace un estudio de los comprobantes que se encuentran en los autos y que justifican inversiones o gastos hasta un monto de $ 180.000.00 sobre la suma de $ 227.483.53, que el obligado Confiesa haber recibido como producto cíe los bienes durante el período mencionado. La diferencia entre las dos partidas que se habrán de expresar la halló el sentenciador también justificada en su inversión con el dictamen de los referidos peritos que dicen haber visto los recibos que lo demuestran, además de la conformidad de la cuenta con los libros llevados.
Así, pues, el Tribunal en este capítulo le dio a la prueba pericial valor de que carecía. Violo indebidamente, en cuanto se dieron por justificadas con respecto al cumplimiento de la obligación, las Apartidas sobre erogaciones que en ellas se leen y por establecida.la realidad de las erogaciones a que rió se refieren los comprobantes existentes en los cuadernos números cinco y séptimo y que no son tampoco las partidas reconocidas por el mandatario de la señora Sierra de Reyes durante la primera instancia de la segunda etapa del juicio, o sea, las entregas periódicas de la pensión señalada a la demandante para su subsistencia, la cantidad de $ 41.311.60 entregados al Juzgado al terminar el secuestro y la suma de $ 78.587.62, al Banco de Colombia por cuenta de la demandante.
(Véase cuaderno número 4, pág. 36). Por consiguiente la sentencia habrá de casarse en esta parte, para reformar en lo pertinente la recurrida corresponde ya en instancia a la Corte hacer la liquidación de tal cuenta y deducir el saldo acreedor o deudor o lo que resulte de las pruebas del expediente, distintas del dictamen pericial en cuestión. Se toma como partida del débito la reconocida por Castaño como monto de lo percibido a partir de la liquidación de la herencia hasta el día en que hizo entrega a la heredera de lo que le correspondió, dado que tal reconocimiento entraña una confesión del obligado.
Se aceptan como abonos, por una parte las erogaciones que se hallan justificadas, ora por aceptación de la interesada, o sus apoderados, ora por la presencia en los autos de documentos que las respaldan, o por cualquier otra causa legal. Además, la Corte hace uso de la facultad discrecional de que el juzgador está investido en estos casos, para admitir como demostradas aquellas partidas que dado el cuantioso movimiento de fondos, se pueden aceptar sin comprobantes, siempre que se relacionen con la índole de la administración de que se trata (artículo 2181 del C. C.).
Así pues, se inicia la liquidación de esta cuenta con un cargo débito de………………………………………………………..$ 227.484.53 Como descargos fueron aceptadas por la demandante las siguientes partidas, como puede verse del memorial de su apoderado visible en el folio 36 del cuaderno número IV, a saber: a) La entrega hecha al Juzgado 2 del Circuito de Bogotá, por el obligado en el juicio de separación de bienes Sierra, Reyes (C.IV, pág. 36)…………………………………………………………..$ 41.311.60 b) El pago hecho periódicamente a los apoderados de la señora de las mensualidades decretadas por el Juez 2 del Circuito de Bogotá como pensión reconocida a su favor para sus gastos y los de sus hijos menores tomados de los frutos, así: En enero, febrero y marzo de 1927 a $ 800 por mes. 2.400.00 Igual pensión en cada uno de los meses corridos abril de 1927 a abril de 1928, inclusive, o sean 13 meses a $ 1.200 por mes. 15.600.00 Igual pensión de mayo de 1928 a mayo de 1929, 13 meses a $ 1.200 15.600.00 Por concepto de pensión en los meses corridos de junio de 1929 al 31 de mayo de 1931, 24 mensualidades, a $ 1.200 cada una 28.800.00 Suma entregada al Banco de Colombia y aceptada por su apoderado en memorial atrás citado (C.IV, pág. 16 a 35) 78.587.62 c) Valor a que ascienden algunos gastos que figuran en las cuentas presentadas y que los acepta la Corte sin comprobantes 2.136.64 d) Valor que suman los comprobantes presentados, que figuran en el cuaderno número VII de las páginas 14 a 135 por un monto de 4.760.24 e) Valor que suman otros comprobantes que aparecen en el cuaderno número V por un valor de 4.457.95 f) Valor de la suma recibida por doña Clara según comprobante cuaderno número 5, pág. 29 6.000.00 g) Cuenta valor de un automóvil adquirido por la señora Buraglía en la agencia del señor Blas Buraglia (cuaderno número 2, folios 9, 10, 11 y 55) la suma de 2.749.00 Saldo no justificado con los comprobantes del caso 25.081.53 Sumas iguales $ 227.484.53 Tercera obligación Rendición de las cuentas especiales de los productos de los bienes situados en el Departamento del Valle del Cauca.
El Juez de primera instancia aceptó la cuenta presentada sobre este particular y la interesada no apeló de su decisión. Tales cuentas no son materia del recurso y se hace la cita por vía de método. Cuarta obligación En el juicio de separación de bienes propuesto por la señora Clara contra su marido por providencia de dos de octubre de mil novecientos veinticinco se dispuso poner en seguridad los haberes de la sociedad conyugal en cuestión, designándose secuestre de ellos al señor general Castaño. Como los albaceas tenían orden del juez de pasarle a la señora Sierra de Reyes una renta mensual y los bienes de ella se referían a sus derechos en las mortuorias acumuladas de sus padres, el secuestro se circunscribió a percibir remanentes mensuales de los producidos que se liquidaban a su favor.
Consta de las copias presentadas con las cuentas (C. 4, pág. 5), que con fecha cuatro de febrero de mil novecientos veintisiete el secuestre señor Castaño por orden del juez, presentó al juez 2º del Circuito de Bogotá, dos comprobantes de depósitos bancarios autorizados con su firma para ser cobrados, así: Uno marcado con el número 1592 de fecha 10 de mayo de 1926, por treinta mil pesos, expedido por el Banco Central Hipotecario $ 30.000.00 Otro, Expedido por el Royal Bank of Canadá, número 0685 de fecha 11 de agosto de 1926 por la suma de 11.311.60 ---------------- Total $ 41.311.60 Esta cuenta que fue rendida en su época por Castaño al juez que lo había designado fue aceptada por éste, y también lo fue entonces por el señor apoderado de la demandante.
(Véase cuaderno número 49, pág. 36). Se declara pues que no se han violado los preceptos señalados en cuanto se admitió como rendida y comprobada la referida cuenta. Quinta obligación Cuenta relativa a la inversión del producto de los bonos del Ferrocarril de Antioquia. En el numeral quinto de los pedimentos hechos por el apoderado de doña Clara Sierra para que el demandado le rindiera cuentas sobre este particular, dice: "Del producto de los bonos del Ferrocarril de Antioquia que correspondieron a la demandante como su parte en el crédito contra dicho Ferrocarril que ascendía a la suma de $ 270.000.00, que tenían las sucesiones de los expresados señores Sierra, Cadavid de Sierra, en tal empresa, bonos o pagarés que el demandado confesó haber recibido, y por cuya cuenta dice haber hecho varias erogaciones por un total de veintitres.mil pesos ($ 23.000.00) y dio al señor doctor Fabio Hernández en mutuo la suma que éste le devolvió. En efecto, el general Castaño al absolver posiciones a petición de la señora Sierra y en relación con el producto de los mencionados bonos contestó lo siguiente: "A la quinta pregunta que dice: ¿Cómo es cierto que el deponente por insinuación mía dio en préstamo al señor doctor Fabio Hernández la suma de doce mil pesos ($ 12.000.00) que fue tomada del producto de los bonos o pagarés del Ferrocarril de Antioquia tantas veces mencionado y que el doctor Hernández le devolvió al - deponente con sus intereses - Contestó: Es cierto, el préstamo se hizo al doctor Hernández por cuenta dela señora Clara Sierra en virtud de orden de ella, pues era ella quien podía disponer de ese dinero, y de él dispuso cuando lo devolvió el doctor Hernández".
Al dar respuesta a la posición octava, declara el general Castaño que por su conducto la señora Sierra había invertido la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000.00) "todos provenientes del valor delos mencionados bonos del Ferrocarril, pues la señora no tenía otro dinero de qué disponer". (Cuaderno número J, pág. 82). En la sentencia del Tribunal a que se ha hecho alusión en este fallo, y en que se decretó la rendición dé las cuentas se impuso a Castaño como obligación quinta la siguiente: "Quinta: Condénese al demandado a rendir a la demandante dentro del precitado término de sesenta días, cuenta especial del producto de los bonos del Ferrocarril de Antioquia que correspondieron a la demandante,.como su- parte en el crédito contra el Ferrocarril por doscientos setenta mil pesos ($ 270.000.00) que tenían las sucesiones de los señores José María Sierra y Zoraida Cadavid de Sierra, a que se refiere la quinta petición de la demanda.
A pesar de los términos del referido- numeral en el cual se habla en forma muy precisa dé la cuenta del producto de lo bonos, la sentencia que hoy estudia la Sala, entendió, con errada interpretación de la providencia en cuestión, ya ejecutoriada, base del juicio de cuentas, que la obligación se limita exclusivamente a los bonos, los cuales en la partición aparecen entregados, y no a su producido.
Por consiguiente, no sólo por haber admitido como pruebas equivalentes a los justificativos o, comprobantes de las cuentas, el dictamen pericial, sino en cuanto se procedió contra lo dispuesto en el fallo ejecutoriado sobre esta materia, la sentencia es en esta parte también casable. Para sustentar al respecto la que ha de remplazarla se tiene en cuenta lo siguiente: Comentando las disposiciones sobre el juicio de cuentas el doctor Luis Felipe Latorre en su obra "Procedimiento Civil Colombiano ", página 38 dice: " En este evento cesa la especialidad del juicio para convertirse automáticamente en ordinario (artículo 1132 del C. J.) cuya amplitud en la tramitación es muy adecuada para.ventilar holgadamente todo lo relacionado con las cuentas (no con la obligación de rendirlas) ya que aparece evidenciada.la pugna o desacuerdo entre las partes y casi siempre la cuestión de hecho materia del debate es muy compleja".
Como se anota, en el juicio ordinario a que dan lugar las objeciones a las cuentas, no puede de nuevo abrirse el debate sobre la obligación de rendirlas en su totalidad o en alguna parte de ellas; en éste juicio se ventila lo relacionado con la Cuenta que se ordenó rendir, y los reparos presentados por quien tuvo derecho para hacerlo. Sobre el particular ha dicho la Corte: "En el juicio ordinario de cuentas sólo puede ventilar se las cuestiones referentes a la comprobación de las presentadas por el responsable y a las objeciones de la parte que las demanda, y no a puntos distintos.
(Jurisprudencia del doctor Orozco Ochoa, número 1912, Letra C). "En el juicio de cuentas hay que distinguir dos fases: la obligación de rendirlas, que es lo que se ventila en el juicio especial, y las cuentas mismas, que son materia del juicio ordinario. Comprobada y decretada esa obligación en el juicio especial, queda ella fuera del ordinario, puesto que se refieren a la justificación de la cuenta".
J. C. Si J. Dr. Orozco Ochoa, número 1919. Letra C)". No habiéndose, pues, rendido la cuenta en la forma ordenada en este aparte o numeral quinto, la presentada no pudo aprobarse, debiendo la Corte declarar infirmada la sentencia en este particular por violación del.artículo 473 del C. J., y los artículos 2305 y 2312 del C. C., porque habiendo manejado como agente oficioso el general Castaño el producto de los bonos referidos, no rindió las cuentas de su inversión. Está demostrado como la cartilla de adjudicación que los bonos del Ferrocarril se entregaron a la 'señora Sierra.
Por confesión, del propio Castaño aparece que de su valor éste invirtió en gastos de la señora veintitrés mil pesos, cuyos comprobantes no presentó. Por consiguiente al hacer la condena sobre el particular no podrá cargársele sino la cantidad confesada, ya que no hay prueba de que hubiera percibido mayor suma. Por lo expuesto el fallo, como ya se expresó, se ha de casar parcialmente, deduciendo en instancia el saldo correspondiente a cargo del obligado, ya que el juicio de cuentas tiene como finalidad averiguar quién debe a quién y cuánto.
(Jurisprudencia de la Corte, Dr. Orozco Ochoa. Libro C, número 1950, G. J. número 1927, página 446). En resumen Se hallaron demostradas con los comprobantes del caso las cuentas primera y cuarta de las demandadas. La tercera no ha sido materia de casación. Se admite que en parte se demostró la cuenta número dos, o sea la relativa a la segunda de la administración de los bienes sucesorales en que estaba interesada la demandante.
Esta cuenta, como se expresó en el lugar correspondiente, al hacer su liquidación por esta Sala con base en los comprobantes y dornas elementos presentados y definió con un saldo a cargo del obligado por la suma de $ 25.081.53. En cuanto al producto de los bonos del Ferrocarril de Antioquia se declara que el general no rindió cuenta de la suma de $ 23.000 procedentes de la inversión de valores de tales documentos de crédito, adjudicados a la demandante.
Se tiene en consecuencia el siguiente corte de cuenta con saldo a cargo del general Castaño: a) El deducido al liquidar la cuenta número segundo, por la suma de…………………………………………………………..$ 25.081.53 b) Valor procedente del producto de los bonos del Ferrocarril de Antioquia que manejó el general y cuya inversión no justificó 23.000.00 ------------------- Suma total………………………………………………..$ 48.081.53 ------------------- Sentencia Por las anteriores consideraciones la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha trece de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, en el ordinario seguido por la señora Clara Sierra de Reyes contra el general Juan B. Castaño, sobre rendición de cuentas, y revocando en parte la de primera instancia falla el pleito así: 1.
Declárase que el demandado Juan B. Casia no cumplió con la obligación de rendir cuentas que se le impuso por medio de las condenas de los puntos primero, tercero y cuarto de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha diez y ocho de diciembre de mil novecientos treinta y siete. 2. Declarase que el demandado no rindió en su integridad la cuenta a que se refiere la obligación segunda de las impuestas por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia en el numeral anterior citado.
Dedúcese por este concepto un saldo a cargo del demandado, según la liquidación hecha por la Sala, por la suma de veinticinco mil ochenta y un pesos con cincuenta y tres centavos $ 25.081.53 3. De igual manera se.declara que el mismo demandado tampoco rindió la cuenta a que se contrae la obligación quinta de las señaladas por la memo rada sentencia y en consecuencia se deduce un saldo por tal respecto por la suma de veintitrés mil pesos………………………………………………………………….23.000.00 Suma total……………………………………………… $ 48.081.53 Sin costas en las instancias, ni en el recurso.
Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. Pedro Castillo Pineda—José M. Blanco Núñez. Alberto Holguín Lloreda—Pablo Emilio Manotas. Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas. El Secretario, Pedro León Riñeron.