Micelio
S- 08-10-1993 - [3416]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1993

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ley 153 de 1887Ley 28 de 1932

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL REF: EXPEDIENTE 3416 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá P.C., ocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres (08/10/1993) Se deciden los recursos de casación interpuestos y debidamente sustentados, tanto por el demandante como por uno de los demandados, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por JESUS ARCADIO AGUDELO contra ANTONIO JALLER ARBOLEDA y DAMIANA ALVAREZ DE JALLER.

I- EL LITIGIO: 1. Mediante demanda que por reparto le correspondió al Juzgado 6o Civil del Circuito de la ciudad de Medellín y cuyo texto definitivo es el que, en virtud de reforma y adición, obra a folios 57 a 63 del cuaderno principal, JESUS ARCADIO AGUDELO AGUDELO, mayor de edad y actuando por intermedio de apoderado, entabló demanda contra " la sociedad conyugal disuelta e ilíquida configurada (sic) por los cónyuges DAMIANA ALVAREZ DE JALLER y ANTONIO JALLER ARBOLEDA ", ambos mayores de edad y residentes en Medellín, para que previos los trámites propios del proceso ordinario de mayor cuantía se hagan en sentencia las siguientes declaraciones principales: Primero- Que los 219 semovientes descritos en la demanda son propiedad del señor JESUS ARCADIO AGUDELO AGUDELO.

Segundo- Que en consecuencia, la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que conformaron DAMIANA ALVAREZ DE JALLER y ANTONIO JALLER ARBOLEDA, representada por éstos, sea condenada a restituir los semovientes a su legítimo dueño. Tercero- Que se condene a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, representada por los cónyuges JALLER-ARBOLEDA a indemnizar justamente al demandante por los frutos dejados de percibir y que hubieren ingresado a su patrimonio, indemnización que debe regularse a partir del 16 de agosto de 1985.

Cuarto-Se le imponga a los demandados la obligación de pagar las costas del proceso. Asimismo y con carácter subsidiario, en la demanda se acumuló una pretensión que a la letra expresa: " Petición subsidiaria. En subsidio de la petición consecuencial, restitución de los semovientes, y en caso de ser imposible su cumplimiento, se condene a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida representada por los cónyuges DAMIANA ALVAREZ DE JALLER y ANTONIO JALLER ARBOLEDA al pago del valor comercial que pudieran tener los semovientes al momento de ejecutoria de la sentencia…”.

En breve síntesis, las afirmaciones de hecho en que se apoyan tales pretensiones son las siguientes: 1) En la localidad de Sahagún (Departamento de Córdoba) entre los días 13 y 18 de junio de 1985, se celebró entre el demandante y la demandada DAMIANA ALVAREZ DE JALLER un contrato de venta cuyo objeto fue un lote de 222 reses que la primera enajenó al segundo por un precio unitario de $32.000 cabeza, es decir por la suma total de $7'104.000 que se cubrió en tres contados mediante la entrega de igual número de cheques girados contra el Banco de Occidente y que se hicieron efectivos en las fechas que el escrito de demanda señala. 2) Los semovientes enajenados eran bienes propios de la demandada y ostentaban la marca del hierro quemador de ella, consistente en la letra A encerrada en un cuadro.

Y al perfeccionarse la venta el comprador, como nuevo dueño, procedió a marcar el ganado con su hierro identificado por una " jota entrelazada con el número siete" y el día 6 de julio de 1985, firmó con la sociedad Jaller Alvarez & Cía Ltda un convenio llamado de "Ganado en Participación", convenio en desarrollo del cual ese lote de reses así adquirido por el actor quedó en las fincas "La Loma" y "Las Mercedes" de propiedad de la mencionada compañía que se comprometió a administrar y cuidar los semovientes. 3) Con ocasión del proceso de separación de bienes ventilado entre los esposos JALLER ALVAREZ y con fecha 16 de agosto de 1985, actuando en virtud de comisión otorgada por un juzgado de la ciudad de Medellín, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún practicó en aquellos predios una diligencia de embargo y secuestro que incluyó a 219 reses que de acuerdo con las marcas respectivas correspondían al lote de propiedad del demandante JESUS ARCADIO AGUDELO quien por lo tanto se ha visto privado injustamente de la posesión, ello debido a que de mala fe, pues sabía que se trataba de bienes propios de su cónyuge, el demandado ANTONIO JALLER ARBOLEDA solicitó la práctica de la medida cautelar en cuestión. 4) En fin, el secuestre designado, dándole cumplimiento a la ley, procedió a vender los 219 semovientes " en condiciones normales de mercado " y con el producto adquirió 130, depositando a órdenes del juzgado del conocimiento la suma de $10'743.619. 2.

De los dos demandados, únicamente contestó ANTONIO JALLER ARBOLEDA para negar la mayoría de los hechos invocados en la demanda, afirmar a su vez que las cabezas de ganado cuya propiedad reclama el actor no eran bienes propios de su esposa sino de la sociedad conyugal, señalar que en el proceso de separación de bienes el mismo JESUS ARCADIO AGUDELO intentó sin éxito recobrar la posesión y, "por lo tanto, oponerse a que en sentencia se le reconozca fundamento a las pretensiones deducidas. 3.

Planteada la litis dentro de los extremos que se dejan indicados y luego de una prolongada etapa de pruebas, el juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de 1990, declarando que el demandante JESUS ARCADIO AGUDELO es dueño de los 219 semovientes que fueron materia de secuestro en el proceso de separación de bienes y, en consecuencia, imponiéndoles a los demandados la obligación de restituírselos del modo siguiente: a) Los 130 semovientes adquiridos por el secuestre, junto con los aumentos producidos, y b) La cantidad de $10'743.619 " con su correspondiente devaluación monetaria a partir del 25 de agosto de 1987 advirtiendo además que de no ser posible la restitución en especie de las cabezas de ganado, se hará por equivalente en dinero al precio vigente en el momento de adquirir firmeza el fallo; por último, condenó a los dos demandados a pagarle al demandante " los frutos naturales y civiles que hubieran podido producir los 219 semovientes con mediana inteligencia y cuidado conforme lo estatuyen los incisos 1o y 2o del artículo 964 del C. Civil 4.

Inconforme con la decisión adoptada, el demandado ANTONIO JALLER ARBOLEDA interpuso el recurso de apelación, recurso resuelto por el Tribunal Superior de Medellín a través de 'la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 1991 que confirmó la declaración principal del a quo acerca de la propiedad de los animales reivindicados, pero revocó los proveimientos restantes para, en su lugar, rechazar las pretensiones restitutorias formuladas también como principales en la demanda, condenar a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida a pagarle al demandante JESUS ARCADIO AGUDELO, " en forma solidaria aunque divisible "entre los cónyuges que la conforman, la cantidad de $19'815.619 que es el importe equivalente al precio de los 219 semovientes de propiedad de aquél, condenar igualmente a la demandada DAMIANA ALVAREZ DE JALLER a pagarle al mismo demandante el reajuste por depreciación monetaria de esa cantidad - " indexación " - causado desde el 9 de marzo de 1989 y los intereses " corrientes comerciales " a partir de la ejecutoria de la sentencia, declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado ANTONIO JALLER ARBOLEDA " distintas al (sic) no tener que responder por perjuicios " y, finalmente, imponerle a los demandados la obligación de pagar en un 50% las costas que para la parte demandante significó el trámite de la segunda instancia. II- LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Después del acostumbrado repaso de las incidencias del proceso y de hacer una breve alusión a conceptos teóricos acerca de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, el tribunal emprende el estudio de los motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el demandado ANTONIO JALLER ARBOLEDA, estudio que bien puede dividirse en dos partes, a saber: La primera dedicada al examen pormenorizado de las objeciones que el apelante formula respecto de la relación procesal existente, incluyendo la que a su juicio es una indebida integración del contradictorio por no haberse demandado al auxiliar de la justicia (secuestre) depositario del ganado cuya restitución reclama la parte actora, mientras que la segunda atañe al fondo de la litis. 2.

En este orden de ideas y dejando sentado como presupuesto que, a raíz de la reforma introducida al escrito de demanda inicial, en el proceso " quedó definitivamente vinculada por pasiva como única demandada la sociedad conyugal que se dice disuelta e ilíquida, conformada por los señores Antonio Jaller Arboleda y Damiana Alvarez de Jaller. pues fue tal la voluntad del actor y así se perfeccionó la relación procesal ", la corporación sentenciadora se ocupa primeramente de señalar que dicha relación se constituyó de modo regular y, por ende, no tiene cabida la decisión inhibitoria que pide el apelante, ello por fuerza de razones de diversa índole que, en síntesis, son las siguientes: a) La demanda y su reforma, aceptada ésta última mediante providencia que a su debido tiempo alcanzó firmeza, individualizan con la necesaria exactitud las reses cuya propiedad reclama el demandante y son las mismas involucradas en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 16 dé" agosto de 1985, luego por este aspecto no existe el impedimento de fallo de fondo demandado, b) El secuestre, depositario del ganado en litigio y por lo tanto servidor de la posesión ajena, no tiene legitimación sustancial para afrontar la acción reivindicatoria "pues sus funciones son administrativas", lo que descarta la existencia de un pretendido litisconsorcio necesario entre el auxiliar y los cónyuges demandados. c) Finalmente, con el fin de desechar los argumentos expuestos por el apelante acerca de la falta de capacidad para ser parte en la "sociedad conyugal" demandada, sostiene el tribunal que el tema carece de trascendencia porque, cuando se aceptó la modificación de la demanda el 12 de noviembre de 1987, ya se había proferido sentencia de separación de bienes que es " decisión suficiente para que se hiciera tangible la sociedad conyugal que Antonio Jaller Arboleda y Damiana Alvarez conformaron al contraer matrimonio ", y además es preciso entender que los demandados son ellos dos como personas naturales integrantes de una sociedad conyugal disuelta e ilíquida desde mayo de 1986, toda vez que " cuando se demanda una sociedad conyugal -explica la corporación- hay que entender obviamente que sus integrantes también son demandados.

Esto porque el símil de la sociedad conyugal no es con la persona jurídica, llámese sociedad civil o comercial, sino con una universalidad patrimonial a la manera de una comunidad de bienes frente a la cual los integrantes (cónyuges en este caso) no son diferentes de la comunidad ". 3. A continuación pasa la sentencia a ocuparse del mérito de la causa, advirtiendo que " la pretensión principal " corresponde a la acción reivindicatoria que tipifica el artículo 946 del Código Civil, y sobre esta premisa aborda el examen de sus elementos estructurales en lo que constituye sin duda la parte medular de la providencia. Así, fundándose en las declaraciones rendidas por el secuestre Pablo Pérez, por José Jaller Alvarez -hijo de los cónyuges demandados en este proceso-y por Silvio Antonio Villa, así como también en el Acta de la diligencia de secuestro llevada a efecto por el Juzgado de Sahagún el 16 de agosto de 1985, en el documento que da cuenta de las condiciones de un contrato llamado de "Ganado en participación" que celebró el actor con la sociedad Jaller Alvarez y Cía (folio 21 del cuaderno 1) y en la información de origen bancario visible a folio 3 del mismo cuaderno, concluye el Tribunal que por virtud de estos elementos demostrativos y en atención a que la negociación de ganado no requiere de solemnidades, obra prueba concluyente de la propiedad de las 219 cabezas, derecho del que era titular JESUS ARCADIO AGUDELO desde julio de 1985 y que deriva de la compra que de esas reses le hizo a la demandada DAMIANA ALVAREZ DE JALLER quien, con posterioridad -agosto de 1985- y " desconociendo los efectos de la venta celebrada con el actor, denunció entre otros bienes las reses que ya pertenecían a éste y procuró su secuestro en el proceso de separación de bienes que ella inició contra su cónyuge " de donde' se sigue, expresa la providencia, que " el título exhibido por el demandante es además anterior a esos actos de posesión ejercidos por la demandada ".

Pero no obstante lo anterior, entiende el juzgador ad quem que la acción reivindicatoria entablada no puede alcanzar éxito porque, ateniéndose a la versión suministrada sobre el particular por el secuestre y que otras fuentes de evidencia existentes en los autos respaldan, los cónyuges demandados no pueden considerarse poseedores "actuales" de las 219 reses: demuestran estos elementos que los semovientes fueron vendidos en el marco de la acción cautelar ejercitada en el proceso de separación de bienes tantas veces mencionado, luego aquella acción de dominio, deducida con base en el artículo 946 del Código Civil, debe ser desestimada en cuanto dicho precepto " parte del supuesto de que la posesión del demandado sea ACTUAL respecto de los mismos bienes que pretende el actor desestimación que obliga a estudiar la "acción subsidiaria" aducida por el demandante y que autoriza el artículo 955 del Código Civil. 4.

Puestas en este punto las cosas y después de una rápida alusión al significado de la disposición legal recién citada cuyo texto transcribe, empieza el tribunal por decir que en el caso presente, guardando consonancia con apreciaciones anteriores que al tema conciernen, no es el secuestre quien tiene la condición de poseedor enajenante de bienes ajenos, sino que ella se predica de los dos cónyuges demandados, " ninguno de los cuales se opuso, al menos con éxito, a esos actos de enajenación de las 219 reses secuestradas ", y esto sentado, prosigue el fallo afirmando que en términos de derecho la posición de estos no es idéntica, toda vez que la demandada DAMIANA ALVAREZ DE JALLER únicamente, además de restituir el valor recibido por la venta en cuestión, está obligada a indemnizar de todo perjuicio ocasionado al propietario, ello en virtud de que su conducta " es contradictoria y denota mala fe, porque ella en su carácter de vendedora de esas reses al demandante sabía que podía hacerlo libremente (porque la disolución de la sociedad conyugal ocurrió en el mes de noviembre de 1986, según prueba de oficio, y la negociación suya con el actor data de 1985 ".

Encuentra entonces el fallador que debe prosperar " la acción subsidiaria propuesta por el actor con base en el artículo 955 del Código Civil " y por eso hay lugar a condenar a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de modo tal que sus integrantes, ANTONIO JALLER ARBOLEDA y DAMIANA ALVAREZ DE JALLER, respondan solidariamente al demandante, según el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976, por el total del valor de las reses estimado en $19'815.619.

A su vez pesa sobre la cónyuge una obligación resarcitoria adicional puesto que, reitera el tribunal, " cuando toleró la venta de las reses por parte del secuestre en el proceso de separación de bienes, sabía que disponía de cosa ajena resarcimiento que se traduce en el pago de reajuste por la depreciación monetaria "de aquella suma desde el momento en que por peritos se produjo su determinación, así como también de intereses comerciales causados a partir de la ejecutoria de la sentencia y liquidados a la tasa corriente.

III- LAS DEMANDAS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contra el fallo de segundo grado recurrieron en casación el demandante y, por separado, los demandados ANTONIO JALLER ARBOLEDA y DAMIANA ALVAREZ DE JALLER, recurso éste último que por falta de sustentación en la forma debida, se declaró desierto en auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 1991.

Y a través de las demandas presentadas para fundamentar las dos impugnaciones restantes, se formularon seis cargos en total, cargos respecto de los cuales, según lo autoriza el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta tanto la afinidad de contenido temático que en buena medida dichas censuras ofrecen como el alcance que ellas tienen frente a las resoluciones adoptadas en el fallo impugnado, la Corte reducirá su estudio a los planteados por la parte actora y a dos de los cuatro propuestos por el demandado, que están llamadas a prosperar.

SECCION PRIMERA

1. DEMANDA DE JESUS ARCADIO AGUDELO CARGO PRIMERO: Invocando la segunda de las causales de casación que enlista el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia un vicio de construcción formal en la sentencia, vicio que se hace consistir en que los numerales segundo y tercero de su parte dispositiva no están en consonancia con los hechos de la demanda.

Y para justificar su tesis, luego de hacer algunas transcripciones de los considerandos de la providencia y citar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dice el recurrente que " si la prueba de los hechos demostró que los 219 semovientes eran propiedad del demandante: que estos fueron subrogados realmente (..) por otros 130 semovientes y la suma dineraria de $10'743.619. bienes éstos cuya real existencia (..) fue aceptada por el ad quem, no se entiende la razón por la cual el H. Tribunal no ordenó la restitución de dichos bienes al actor para convertirlo en cambio en titular de un simple crédito personal quirografario, como lo rezan los numerales 2 y 3 del fallo atacado, con lo cual se causó agravio a los legítimos intereses del demandante, puesto que se le trocaron los bienes o cosas de su propiedad, los cuales buscaba reivindicar mediante el proceso ordinario que nos ocupa y la prueba de los hechos relacionados en el libelo, por un simple crédito personal opuesto a la noción de res sobre la cual se fundamenta toda acción real y su prospecto demandatorio, crédito que no tiene eslabón ninguno con la causa petendi y cuya efectiva solución es ilusoria en la medida en que los acreedores en el proceso de separación de bienes de los esposos Jaller-Alvarez ya forman legión ".

SE CONSIDERA: 1. Como de modo de suyo categórico da a entenderlo el propio texto de la norma y ello obedece a un criterio constantemente reiterado por la jurisprudencia, la causal segunda de casación -No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio- tiene por finalidad característica la de enmendar un defecto formal de construcción en la sentencia definitiva de instancia, defecto que como es bien sabido, consiste en haberse pronunciado con desconocimiento de las reglas que bajo el título de "Congruencia" consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vale decir haciendo de lado el precepto que, cual sucede con el que acaba de citarse, en el ámbito de la jurisdicción civil exige una rigurosa adecuación del contenido decisorio del fallo con el objeto y la causa que, en concreto, identifican la litis para cuya composición ha de operar el proceso al que dicho fallo le pone fin.

En otras palabras que por cierto son de la Corte, " las sentencias civiles han de pronunciarse respetando siempre los confines que el asunto controvertido representa para el legítimo ejercicio de la potestad institucional de la que los jueces están investidos, imperativo cuya cabal observancia presupone el que se profiera fallo en relación con todas las acciones y excepciones que de acuerdo con la ley deba entenderse que se hicieron valer en el juicio y no sean incompatibles con las aceptadas, pero solamente en relación con esas acciones o excepciones y no con otras distintas; si el tribunal deja de fallar alguna de aquellas acciones o excepciones, habrá proferido entonces una sentencia defectuosa en la forma -incongruente- por falta de decisión completa respecto del pleito sometido a su conocimiento, mientras que si decide sobre una de estas acciones o excepciones extrañas, dando cosas diferentes a las pedidas o transformando sin razón el problema litigioso planteado, dictará también una sentencia defectuosa en la forma y por ende viciada de inconsonancia, pero no por omisión sino por exceso en el ejercicio del poder jurisdiccional " (Casación Civil de 20 de mayo de 1993, sin publicar), de donde se sigue que si en verdad, al proferir su resolución, el juzgador " altera la pretensión del demandante, ora sea modificando el objeto de esta o ya cambiando su causa o razón, y como consecuencia reconoce en el fallo un derecho diferente del pedido, o concede lo suplicado pero por hechos distintos a los alegados, su sentencia resultará incongruente por decidir extra petita y, por lo mismo, lesiva del interés de los litigantes " (G.J. Tomo CXLVI, pág. 131), agravio para cuya reparación como atrás se dejó advertido, tiene cabida el recurso de casación por intermedio de una causal que en tanto investida por la ley de individualidad propia" ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza.

Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla y, consiguientemente, como en forma constante lo ha expresado la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juez como motivos determinantes de su fallo " (G.J. Tomos LXXVIII, pág. 882, XCII, pág. 965, y CXLII, PáG. 196). 2.

En el anterior orden de ideas y como bien lo hace ver el escrito de réplica obrante a folios 17 a 28 de este cuaderno, basta un somero repaso de los autos en particular de la demanda reformada (fls. 57 a 63 del cuaderno principal) para concluir que este primer cargo es por completo ineficaz pues lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín, al desestimar la acción reivindicatoria incoada en concepto de "principal" y, en su defecto, acoger la que de manera subsidiaria se introdujo en el mismo libelo con apoyo en el artículo 955 del Código Civil y para el evento de " ser imposible la restitución de los semovientes ", lejos de mostrar disonancia alguna que pueda denunciarse con éxito por el sendero de la causal segunda, pone de manifiesto una perfecta armonía que por lo tanto deja sin piso ninguno la acusación, todavía con mayores veras cuando salta a la vista que el propósito que a esta última le infunde sentido, es el de provocar una calificación de la legalidad de los fundamentos aducidos en la providencia impugnada para cumplir y en consecuencia hacer actuar en el caso específico, el imperativo jurídico contenido en el artículo 955 del Código Civil, lo que es materia exclusiva, se repite, del primero de los motivos de casación que engloba las diversas, modalidades de infracción trascendente a normas de derecho sustancial.

No prospera, pues, este primer cargo. CARGO SEGUNDO: Se acusa la sentencia de violar directamente, por yerro de hermenéutica, el artículo 955 del Código Civil, advirtiendo el casacionista que no discute la apreciación de los hechos que, con apoyo en las pruebas allegadas, hizo el Tribunal de Medellín en su sentencia. Así, a vuelta de citar algunos pasajes de dicha providencia, resume la tesis en los siguientes términos: " Entonces, si la acción prevista por el artículo 955 es de naturaleza real, y si, para el caso, los 219 semovientes iniciales fueron subrogados realmente por otros 130 semovientes y la suma dineraria de $10'743.718, (..) bienes recibidos a cambio de la enajenación de los primeros, no se entiende por qué el tribunal, al aplicar el artículo 955, le dió un alcance que no se acomoda a su naturaleza, suplantando la devolución de los bienes propiedad del demandante, convertidos en otros distintos por virtud de la ficción (subrogación real) a que se ha hecho referencia, por una declaración de condena a su favor de un simple crédito personal quirografario a cargo de la sociedad conyugal disuelta ", concluyendo líneas adelante que, el juicio jurisdiccional en cuestión, se aparta de la clara inteligencia gramatical que al artículo.955" del Código Civil es forzoso darle, elfo por cuanto ignora el sentido natural y obvio que tiene la palabra "restituir" y en los numerales 2o y 3o de la parte resolutiva " no hace cosa distinta a estatuir un orden de reembolso o abono, es decir un simple crédito personal, aplicando para el presente caso una analogía impertinente de las normas legales que, vrg. regulan las prestaciones mutuas entre las partes de un contrato aniquilado (..) pero que repugnan con la naturaleza de las acciones reales y el derecho de persecución que las mismas conllevan ".

SE CONSIDERA 1. La acción de dominio que el artículo 946 del Código Civil denomina reivindicatoria es la "in rem actio" por antonomasia y, como se sabe, en términos generales suele decirse de ella que es la que pueden ejercitar los propietarios que han perdido el contacto con cosas señaladas, concretas y determinadas que les pertenecen, " los dueños sin posesión ", contra el poseedor " sin propiedad" (G.J. Tomo LI, pág. 174) o por mejor decirlo, contra el poseedor que frente a aquellos no le es dado aducir título ninguno que justifique su pretensión de conservar esa posesión. En otras palabras, tratándose de esta acción la legitimación sustancial para obrar por pasiva le compete de ordinario al poseedor actual según lo señala con toda claridad el artículo 952 del Código Civil, y sólo de manera excepcional admite el ordenamiento positivo que pueda dirigirse contra quien, habiendo sido poseedor, dejó de serlo, evento para cuya regulación los artículos 955 y 957 de la misma codificación, entendiendo que sin desnaturalizarse la acción reivindicatoria en circunstancias especiales puede transformarse aquél objeto de rescate posesorio que le es característico en un derecho personal o de crédito en favor del propietario a la obtención de prestaciones pecuniarias restitutorias e indemnizatorias, consagran un conjunto de reglas que uno de los primeros y más autorizados comentaristas que tuvo el Código Civil de Chile, refiriéndose a los artículos 898 y 900 de este estatuto, explicaba en términos que, justamente por ser esclarece-dores acerca del fundamento conceptual que estos preceptos tienen, conviene rememorarlos ahora: " Esta acción -la reivindicatoria- no sólo se da contra el actual poseedor de la cosa, sino también contra el que ha dejado de poseerla, siempre que por haberla enajenado se haga imposible o difícil la persecución de ella.

Si el poseedor que enajena la cosa y hace por ello imposible o difícil su recobro es de buena fe, debe restituir al reivindicador el precio que por ella recibió, y si es de mala fe, debe responder de todo perjuicio que a éste irrogue por tal causa. Si Julio, v.rg, posee de buena fe, creyéndola suya, una cosa perteneciente a Alberto, y la enajena por la mitad de su valor a un desconocido cuyo paradero se ignora, Julio está solamente obligado a restituir a Alberto la mitad de ese valor, precio de aquella venta.

Más si Julio, mero arrendatario de la cosa, la enajena por la mitad de su valor y a sabiendas que no le pertenece, es responsable del íntegro valor de la cosa y de todo otro perjuicio que sobrevenga al reivindicador por esta causa ", agregando líneas adelante y después de invocar la opinión de Pothier, que en esta segunda hipótesis " esto es cuando el poseedor es de mala fe, no hay razón para limitar su responsabilidad al sólo caso de venta.

De cualquier modo en que él haya dejado de poseer y aun cuando fuese posible reivindicar la cosa del poseedor actual, le afectan las obligaciones y responsabilidades de los poseedores de mala fe, principio que el Derecho Romano consagraba así: Qui dolo desieret posidere, pro possidente damnatur, quia pro possesione dolus est " (Jacinto Chacón. Exposición Razonada y Estudio Comparativo del Código Civil Chileno. Tomo II, Título 12o). 2.

En este orden de ideas y atendiendo al tenor literal del artículo 955 del Código Civil, resulta fuera de toda duda razonable la inteligencia que a este precepto corresponde darle y que coincide por cierto con la expuesta en este caso por el juzgador de instancia en orden a definir el alcance que en abstracto tiene la acción que, acumulada por el actor en el escrito de demanda reformado para el evento de hacerse imposible la restitución de los semovientes, acogió la sentencia materia de impugnación. En efecto y como lo tiene señalado la doctrina jurisprudencial de vieja data, esa disposición es categórica en otorgarle al dueño de una cosa que ha sido enajenada por otro, dos acciones que son subsidiarias de la reivindicatoria propiamente dicha cuando el ejercicio de ésta última, en la que constituye su configuración corriente, se ha hecho imposible o sencillamente se ha dificultado por causa de tal enajenación, creándose así una especie de " acción reivindicatoria figurada " (G.J. Tomo CXXXIX, pág. 160) en la cual, dirigida como va contra aquella persona que dejó de poseer la cosa, cambia por fuerza su objeto pues ya no se persigue la cosa misma sino la restitución del precio recibido por dicha persona o, según sea el caso, el resarcimiento de todo perjuicio.

La mutación se hace posible entonces en gracia de una ficción impuesta por la ley y desde este punto de vista existe por lo tanto plena identidad entre las dos acciones mencionadas, pero es asimismo evidente que lo propio no puede afirmarse del tipo de prestaciones pecuniarias sustitutivas que a través de ellas puede reclamar el "reivindicante", habida cuenta que la razón de ser de ambas, su fundamento en el ámbito de las fuentes de las obligaciones, y en consecuencia el régimen sustantivo que les es aplicable, no son en verdad equiparables, ello en virtud de que, como lo ha indicado la Corte, una es la acción restitutoria del precio de la enajenación " que procede contra el enajenante de la cosa con independencia de la buena o mala fe con que haya procedido " y otra" la acción indemnizatoria de todos los perjuicios irrogados al propietario con la maliciosa distracción de su cosa "; aquella," no constituye aplicación de la responsabilidad por el hecho ilícito, la cual supone, conforme a los artículos 2341 del Código Civil y 34 de la Ley 153 de 1887, el dolo o la culpa del agente o agentes, sino que encuentra su ubicación y fundamento en otra fuente de las obligaciones, también reconocida por la ley: el enriquecimiento injusto.

Como este se produciría si el enajenante de lo ajeno pudiera retener el precio recibido, aun de buena fe, con el otorgamiento de la acción de restitutio in integrum de dicho precio y nada más se restablece el equilibrio roto entre los patrimonios del dueño de la cosa y de quien la ha enajenado como si fuera propia ", mientras que en tratándose de la segunda de tales acciones subsidiarias," sí es determinante el principio de la responsabilidad extracontractual.

Quien enajena una cosa a sabiendas de que es ajena, ya no sólo obtiene un enriquecimiento subsanable con la acción de restitución del precio, sino que realiza un típico acto ilícito que le impone la obligación de indemnizar la totalidad de los perjuicios irrogados al propietario " (G.J. Tomo CXXIV, pág. 49). 3. Así, pues, la primera conclusión que se desprende de cuanto se deja explicado en el párrafo precedente es que el sentenciador ad quem, lejos de hacer uso " impertinente " de un supuesto recurso a la aplicación analógica de disposiciones que al decir del actor recurrente en casación " regulan las prestaciones mutuas entre las partes de un contrato aniquilado " y caer por ende en equivocada interpretación del artículo 955 del Código Civil, se atuvo a la letra de este último sin desviaciones ni errores en cuanto entendió que, frente a situaciones de hecho con las características que muestra la que aquí es materia de la litis, la mala fe del poseedor demandado o la circunstancia de la transferencia de las cosas a otra persona en cuyas manos se dificultar' su reivindicación, determinan al legislador a hacer extensiva la "acción de dominio" contra quienes han dejado de ser poseedores actuales, pero cambiándole a dicho instrumento su objeto que consistirá entonces en la restitución del precio que ellos recibieron por la venta y si esta fue fruto de la mala fe, en la reparación de los daños causados al propietario, luego si a juicio del tribunal y que el casacionista comparte, se verificó aquél presupuesto de hecho del que depende el cumplimiento del imperativo jurídico contenido en el artículo 955 tantas veces citado, pierde toda consistencia la acusación que se le hace al fallo atribuyéndole una incorrecta inteligencia de esta norma porque, haciendo actuar la referida modificación con la entidad cualitativa que la ley señala y no con la que el censor sugiere, se limitó a condenar a los demandados, no a la restitución de las 130 especies bovinas que el secuestre adquirió con el producto de la venta de los primeros 219 semovientes y la suma sobrante de $10'743.718, sino a la restitución del precio total recibido a raíz de dicha enajenación, unido a los perjuicios que la conducta maliciosa observada por la demandada DAMIANA ALVAREZ DE JALLER le ocasionó al demandante.

Por eso es que tampoco prospera el segundo de los cargos formulados en la demanda de casación a nombre de éste último interpuesta.

2. DEMANDA DE ANTONIO JALLER ARBOLEDA..CARGO TERCERO: En una primera fase de la censura y señalándose de modo expreso que se trata de una impugnación parcial, dado que se persigue su infirmación " sólo en cuanto impuso condenas de las que tiene que responder (..) Antonio Jaller Arboleda pues el recurso de casación interpuesto por la codemandada Damiana Alvarez de Jaller fue declarado desierto ", tomando pie en el numeral lo. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se afirma que dicha providencia quebranta, por aplicación indebida y como consecuencia de errores de hecho evidentes, los artículos 955 del Código Civil, 1o de la Ley 28 de 1932 y 25 de la Ley la. de 1976, ello debido a que el tribunal pasó por alto que " ni en los hechos de la demanda ni en el petitum se especifica si los semovientes eran hembras o machos ", omisión que a juicio del recurrente equivale a haber cometido ostensible yerro fáctico pues dió por acreditado, sin estarlo, " el requisito de demanda en forma que exige identificar el sexo cuando el libelo versa sobre ganados (Artículo 76 del Código de Procedimiento Civil), error que llevó al tribunal a dictar sentencia de mérito, cuando lo que procedía era fallo inhibitorio por falta del mencionado presupuesto procesal…”.

Y en la que se presenta como su segunda parte, también bajo la misma advertencia al parecer destinada a definir los alcances de la acusación, la tesis planteada es que en la decisión de mérito proferida no obstante el impedimento existente, el juzgador de segunda instancia además infringió por aplicación indebida los artículos 955 del Código Civil y 25 de la Ley la. de 1976, ello por efecto de errores evidentes cometidos en la apreciación de las declaraciones rendidas por los testigos Pablo Rafael Pérez Díaz y Jacob José Elías Nader, así como también del dictamen pericial que obra a folios 69 a 72 del cuaderno 2 del informativo, elementos éstos de suyo concluyentes en poner de manifiesto que, en contra de la afirmación fáctica que en este punto específico sustenta la sentencia, el precio en la negociación realizada por el secuestre al vender las 219 cabezas de sanado, no fue de $19'815.619 sino de $15'768.000.

Lo cierto es, dice el casacionista en procura de fundamentar su punto de vista, que por efecto de haber pasado por alto los referidos testimonios " al menos en el punto relativo al precio en que el secuestre vendió los 219 semovientes " y darle asimismo una equivocada inteligencia al avalúo pericial, el sentenciador concluyó sin razón ninguna que ese valor total de la negociación llevada a cabo por el secuestre es igual al valor comercial de los animales al día en que se practicó la estimación por peritos citada, es decir a diez (10) de marzo de 1989. conclusión que resulta inexacta si se tiene en cuenta que esas pruebas lo que demuestran es que si el auxiliar tantas veces mentado vendió a $72.000 cada una de las 219 cabezas de ganado objeto de secuestro, el precio relevante es de $15'768.000, luego al imponerse a los cónyuges demandados"" una condena que excede en más de cuatro millones esa cifra, vinieron a ser aplicadas de modo indebido las normas de derecho sustancial antes citadas: el artículo 955 del Código Civil en tanto faculta a demandar la restitución de lo que se haya recibido por la cosa reivindicada cuando el poseedor la ha enajenado, es decir el precio, y el artículo 25 de la Ley la. de 1976" al obligar a los cónyuges Jaller Alvarez a pagar aquella suma en forma solidaria, desde luego que tal disposición impone a los consortes responder solidariamente ante los acreedores cuando la sociedad conyugal ha sido disuelta por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, y aun cuando de ese modo se practica la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados, pero nunca cuando esa liquidación se practica judicialmente y por haberse disuelto la sociedad conyugal por decreto de separación de bienes, como ocurrió a los Jaller-Alvarez…”, por lo que termina la censura pidiendo que, después de infirmarse el fallo atacado, la Corte en sede de instancia " reproduzca las resoluciones no combatidas y en el punto tercero de la parte resolutiva, rebajó a $15'768.000 la condena y suprima la solidaridad entre los cónyuges ".

SE CONSIDERA: 1. Tomando como punto de obligada referencia el recto entendimiento que al artículo 955 del Código Civil ha de atribuírsele, explicado por cierto a espacio a propósito de despachar el segundo de los cargos planteados para sustentar el recurso interpuesto por la parte actora en el proceso de origen, procede ahora definir si frente a la acusación cuyos alcances acaban de dejarse compendiados, en la tarea de hacer actuar dicho precepto en la situación fáctica sub lite y como consecuencia de los errores de hecho denunciados por el demandado ANTONIO JALLER ARBOLEDA, también recurrente en casación, el tribunal de instancia lo quebrantó por indebida aplicación, es decir por aplicarlo en función decisoria a una controversia que no le concierne o hacerlo de manera de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a la voluntad legislativa allí expresada. a) El primero de los mencionados errores se hace consistir en que la corporación sentenciadora, por falta de observación cuidadosa del acto de postulación correspondiente, estimó sin razón que se encontraba presente el presupuesto procesal de "demanda en forma" y en consecuencia profirió decisión de mérito, no así la de carácter inhibitorio que en opinión del censor y con efectos restringidos tan sólo a las pretensiones deducidas por el actor contra su poderdante, era forzosa pues aquél escrito, al describir el objeto de la acción reivindicatoria incoada, no indicó el sexo de los semovientes, requisito que según el recurso es indispensable por mandato del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

Basta sin embargo un rápido repaso de la actuación surtida para comprender que la tesis carece por completo de fundamento, toda vez que, haciendo de lado el hecho de que esa disposición procedimental no contiene en su texto semejante exigencia, la escueta verdad es que la ausencia de ese dato no tuvo nunca en las distintas etapas del proceso el curioso significado que ahora se desea asignarle y, menos aún, puede ella llegar hasta representar un impedimento para el fallo de fondo impugnado que, valga repetirlo una vez más, acoge una pretensión subsidiaria caracterizada por guardar equivalencia pero no completa identidad con la acción reivindicatoria, ello en la medida que, a diferencia de lo que siempre ocurre con esta última, no versa sobre un "idem" debidamente singularizado para cuya recuperación en manos del poseedor actual se haga uso de la facultad de persecución inmanente a las acciones de naturaleza real, sino que su objeto es un "tantudem" que para su reconocimiento en sentencia no requiere de afirmación especial seguida de prueba acabada en relación con la identidad sexual de cada una de las cabezas de ganado cuando, como en la especie en estudio acontece, los litigantes convienen en aceptar que el lote de 219 semovientes, individualizado desde un principio mediante referencia a las respectivas marcas y a la edad de los animales, lo comprende el título hecho valer por el demandante y dicho lote es por lo demás el mismo que el secuestre, obrando en concepto de servidor de la posesión conjunta de los cónyuges demandados, le vendió a un tercero. b) Por el contrario, el segundo de los yerros denunciados a través del tercero de los cargos que dirige el demandado ANTONIO JALLER ARBOLEDA contra la sentencia de segunda instancia, se hace visible en forma si se quiere intuitiva, sin que sean necesarios mayores esfuerzos argumentativos, y cuenta asimismo con la relevancia indispensable para provocar la infirmación de dicha providencia en el capítulo dispositivo que, fijándola en cantidad numérica, señala en la cifra de $19’815.619 el alcance de la prestación restitutoria a cargo del recurrente y de su esposa.

En efecto, en abierta e irreconciliable oposición con la información que sobre el particular suministran, tanto el secuestre Pablo Rafael Pérez Díaz (folio 37 del cuaderno 2) como el comprador Jacob José Elías Nader (folio 38 del mismo cuaderno), y tergiversando de paso el avalúo pericial practicado en el curso del proceso (folios 57 a 60 del cuaderno 2), el tribunal cayó en error evidente de hecho al suponer que el precio recibido por la enajenación de las reses es el valor que aparece registrado en el dictamen pericial aludido, cuando la realidad fáctica que sobre el punto se hace patente con solo leer el experticio y las Actas donde constan aquellas declaraciones, es que ese valor expresado en la suma de $19'815.619 es el que a juicio de los peritos y para el día diez (10) de marzo de 1989 podrían tener los 219 semovientes vendidos, más no el precio efectivamente percibido a raíz de esta negociación, precio acordado a razón de $72.000 por cabeza de ganado y que por lo tanto ascendió a $ 15'768.000.

En síntesis, este cargo en la que constituye su segunda fase está llamado a prosperar, puesto que al incurrir en la confusión señalada y por efecto de ella imponerle a los demandados una obligación restitutoria con alcance distinto al previsto con tal fin por el artículo 955 del Código Civil, el tribunal lo quebrantó de modo indirecto y, por ende, hay lugar a la infirmación de la sentencia impugnada en orden a, en lo que toca con el tema litigioso específico en cuestión, hacer prevalecer el imperio de la ley llamada a gobernarlo, siendo de advertir que de conformidad con el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la censura exitosa no cubre la totalidad de las resoluciones contenidas en la ameritada providencia, no queda la Corte relevada de proseguir con el estudio de otras pretensiones impugnativas planteadas por otras vías y con objeto diferente por el mismo demandado ANTONIO JALLER ARBOLEDA, cometido al que se dedica la siguiente sección. -SECCION SEGUNDA- DEMANDA DE ANTONIO JALLER ARBOLEDA CARGO SEGUNDO: Aludiendo a la solidaridad que la sentencia impugnada impuso entre los demandados respecto de la obligación consistente en restituirle al actor el valor de los semovientes enajenados, solidaridad que no había reconocido el a quo y tampoco se solicitó en la demanda, con fundamento en la causal de casación consagrada por el numeral 4o. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa dicha sentencia " por haber violado el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, con lo cual hizo más gravosa la situación jurídica del señor Antonio Jaller Arboleda que fue el único litigante que apeló de la sentencia condenatoria del juez a quo ".

Y en orden a puntualizar el defecto denunciado, después de señalar que mediante ésta última providencia los demandados habían sido condenados " conjuntamente" a restituir las cabezas de ganado reivindicadas y en subsidio su equivalente en dinero, sostiene el casacionista que no obstante ser su representado el único apelante, toda vez que ni el demandante ni la codemandada expresaron en su momento inconformidad con la decisión, el Tribunal de Medellín condenó a ANTONIO JALLER ARBOLEDA a pagar " solidariamente " con su esposa la cantidad de $19'815.619, con lo que se hizo más gravosa entonces " la causa del único apelante" por razones que la censura explica en los siguientes términos: " Aunque es cierto que el tribunal expresamente decidió que esa obligación es divisible entre los cónyuges, la solidaridad impuesta por el fallador de segundo grado, de conformidad con los artículos 1568 y 1571 del Código Civil faculta al demandante para cobrar el total de la obligación al demandado en cuestión, siendo que de conformidad con el fallo de primer grado solamente podía cobrársele la mitad (Artículos 1568, inciso 1o, y 1583 del Código Civil) ", agregando a continuación que por lo demás, al imponer esa solidaridad en la condena, el tribunal se equivocó pues como brota del numeral 5o. del artículo 25 de la Ley 1a. de 1976 " la responsabilidad solidaria de los cónyuges sólo tiene lugar cuando la sociedad conyugal se ha disuelto por mutuo acuerdo elevado a escritura pública o por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretado, y es bien claro que la sociedad conyugal Jaller Alvarez se disolvió por sentencia de separación de bienes ".

En síntesis, en la resolución concreta objeto de ataque, el juzgador de segunda instancia " de deudor conjunto tornó a don Antonio Jaller en deudor solidario contra quien, y por virtud de la solidaridad impuesta, podrá el demandante dirigir su demanda por el total de la obligación y no solamente por su cuota de mitad como lo había sentenciado el juzgado de primer grado ", por lo que se solicita la casación de la sentencia impugnada para que se corrija el yerro in procedendo señalado.

SE CONSIDERA: 1. Bien sabido es que del principio general de acuerdo con el cual en la segunda instancia, abierta con motivo de un recurso de apelación, es obligatorio de ordinario respetar la situación concreta en que los litigantes se colocaron a raíz de haber concluido la primera y ha de actuarse por lo tanto sin variar tal estado de cosas para revisar el proceder del juez a quo, se desprenden importantes consecuencias, una de ellas expresada en la regla que prohíbe reformar empeorando -reformatio in pejus- que, como lo ha indicado la doctrina jurisprudencial, se traduce en una verdadera limitación negativa a los poderes del juez ad quem " por cuanto le prohíbe modificar la providencia apelada en perjuicio del recurrente, cuando la contraparte no ha interpuesto apelación ni ha adherido a dicho recurso " (G.J. Tomo CLXVI, pág.: 412).

Dicho en otras palabras, si una de las partes impugna en alzada una resolución determinada y la otra, conformándose, se aquieta ante ella, la providencia que decida el recurso no puede por norma modificar aquella resolución dañando al recurrente, de donde se sigue que la actividad jurisdiccional en sede de apelación, si bien puede ejercitarse sobre la totalidad de la litis en punto a fiscalizar lo actuado por el a quo en aquellas cuestiones específicas que plantea la impugnación, no es admisible que se exprese en proveídos que de cualquier modo impliquen menoscabo para la posición del apelante pues no lo permite el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que, también por sabido se tiene, es de derecho sustantivo (G.J. Tomos CXLVIII, pág. 110. y CXLII. pág. 195, reiteradas en Casación Civil de 6 de noviembre de 1990 sin publicar) y en ella se funda directamente el derecho adquirido que tienen los litigantes a que no se modifiquen las situaciones jurídicas favorables para ellos creadas por las providencias judiciales, es decir que no se cambien " en perjuicio de quien apeló de ellas para mejorar, o en beneficio de quien no ha ejercitado el derecho de impugnación "; si así no ocurre y por consiguiente se desborda el campo demarcado por la ley a la competencia del juez en este ámbito, " se lesiona el interés jurídico del impugnante quien, por tanto, puede acusar la resolución mediante el recurso de casación invocando hoy este específico motivo, ya que el legislador de 1970 le atribuyó a la reformatio in pejus autonomía como causal de casación, le dió individualidad propia.

(G.J. Tomo CLXVI, pág. 219). En este orden de ideas, para que se configure el defecto en estudio y, por lo tanto, haya lugar a la infirmación que del mismo adolezca, es indispensable la concurrencia de cuatro presupuestos, a saber: a) El hecho objetivo del vencimiento parcial de un litigante; b) Que solamente éste apele, puesto que según se dejó señalado líneas atrás, la restricción pierde vigencia cuando la parte contraria formula asimismo el recurso o adhiere al inicialmente interpuesto; c) Que con su decisión, el ad quem haya modificado, empeorándola, la posición procesal concreta que para el apelante creó la resolución en cuestión; y por último, d) Que la enmienda no obedezca a aspectos decisorios estrechamente ligados con la materia que suscita el recurso.

A continuación se verá que, por concurrir estas condiciones del modo en que con acierto hace ver la censura, en la especie que ocupa la atención de la Corte se produjo una "reformatio in pejus" no permitida por la ley y por eso es fundado el cargo que de aquella da cuenta. 2. En efecto y como se denotó al efectuar el recuento de los antecedentes del proceso, la sentencia del Juzgado 6o Civil del Circuito de Medellín (folios 131 a 141 vto. del cuaderno 1), sin indicar nada que haga suponer su intención de aplicar reglas distintas a la que consagran en sus primeros incisos los artículos 1568 y 1583 del Código Civil para las obligaciones simplemente conjuntas o "disyuntivas", le impuso a los demandados prestaciones restitutorias en favor del demandante, condenándolos a ambos a entregarle a éste último los 130 novillos comprados por el secuestre, o su equivalente en dinero" a precio actual ", junto con la cantidad de $10'743.619 "con su correspondiente devaluación monetaria (sic) a partir del 25 de agosto de 1987 "; y de otro lado el tribunal, pasando por alto que el fallo no había sido impugnado por la parte actora, modificó no solamente el objeto de dicha obligación restitutoria con el fin de atemperarlo a la letra del artículo 955 del Código Civil, sino que además determinó para cumplirla el régimen de la solidaridad pasiva con todas las consecuencias que ello trae, en particular la que contemplan los artículos 1568, inciso 2, y 1571 del Código Civil, dado que con arreglo a estos preceptos cada uno de los varios deudores obligados responde ante el acreedor por el pago total.

Basta, entonces, confrontar estas dos resoluciones para concluir que, realmente, en cuanto el ad quem sometió al demandado, único apelante, a una responsabilidad de mucho mayor consistencia jurídica que aquella que por igual concepto le había sido impuesta en la primera instancia, le asiste razón al recurrente y por tal motivo -que por cierto de muchos años atrás la jurisprudencia lo tiene identificado como uno de los casos característicos en que debe tener cabida la causal cuarta de casación (G.J. Tomo CXLII, pág. 145, reiterada en Casación Civil de 16 de julio de 1990 sin publicar) la acusación se abre paso, quedando por añadidura relevada la Corte de estudiar los cargos restantes de esta misma demanda, ello por cuanto, a través de los argumentos impugnativos que los sustentan, pretendía el recurrente combatir la solidaridad impuesta en el fallo a los demandados, por extralimitar los límites de la controversia -cargo primero- y por quebrantar además, en la modalidad de indebida aplicación, normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 955 del Código Civil y 25 de la Ley 1a. de 1976.

IV. LA SENTENCIA SUSTITUTIVA: Resulta de todo lo expuesto que en virtud del éxito logrado por los cargos segundo y tercero que formuló el demandado ANTONIO JALLER ARBOLEDA, la sentencia de segunda instancia tiene que ser infirmada. Pero como la quiebra de este pronunciamiento judicial se da tan sólo por fuerza del eficaz ataque que a través de aquellos cargos se le hicieron, en la medida en que -empeorándole su posición no obstante ser único apelante-condenó a dicho recurrente a responder solidariamente con su esposa por un valor superior al que se probó en los autos fue el precio que recibieron por la enajenación de los 219 semovientes de propiedad del actor, la providencia que ahora le corresponde proferir a la Corte, en sede de instancia, ha de limitarse a enmendar los yerros constatados, consultando naturalmente los mismos motivos que se tuvieron en cuenta para estimar las referidas censuras.

DECISION: Por mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 1991, proferida en el proceso ordinario de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y actuando en sede de apelación

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR los numerales Primero y Cuarto en que se dividió la parte dispositiva de la sentencia materia de apelación, proferida en este proceso y con fecha diecinueve (19) de abril de 1990, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. SEGUNDO.- REVOCAR los numerales Segundo, en todos los literales que lo componen, y Tercero de la misma providencia para en su lugar disponer: a) DESESTIMAR las pretensiones segunda, tercera y cuarta, formuladas como principales en la demanda cuyo texto reformado obra a folios 57 a 63 del cuaderno principal del expediente. b) CONDENAR a los demandados ANTONIO JALLER ARBOLEDA y DAMIANA ALVAREZ DE JALLER a pagarle al demandante JESUS ARCADIO AGUDELO la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($15'768.000) MONEDA CORRIENTE que representa el precio de venta de los 219 semovientes de propiedad del actor.

Además la demandada DAMIANA ALVAREZ DE JALLER le pagará al demandante JESUS ARCADIO AGUDELO: a) El valor del reajuste por depreciación monetaria de la suma antes indicada y causada desde el día nueve (9) de marzo de 1989 hasta que el pago total de la obligación se verifique, reajuste que se acreditará mediante certificación que para el efecto expida el Banco de la República; y b) Los intereses corrientes comerciales que sobre la misma suma se causen y liquiden a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones alegadas por el demandado ANTONIO JALLER ARBOLEDA, distintas a la consistente en no tener que " responder por perjuicios " que prospera.

CUARTO. - Las costas en apelación son en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de los demandados. Tásense en su oportunidad. En casación y tratándose como se trata de dos recursos autónomos, uno de los cuales es resuelto desfavorablemente, hay lugar a condenar al demandante JESUS ARCADIO AGUDELO a pagarle al demandado opositor ANTONIO JALLER ARBOLEDA las costas causadas en favor de éste último por razón del mencionado recurso.

Practíquese por Secretaría la liquidación respectiva. Por el contrario y en la medida en que recibió despacho favorable, en lo atinente al recurso de casación a su vez tramitado por iniciativa del demandado ANTONIO JALLER ARBOLEDA, no es del caso imponer condena por costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y REMITASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAFAEL ROMERO SIERRA EDUARDO GARCIA SARMIENTO CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO